Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 386/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 613/2024 de 02 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 386/2025
Núm. Cendoj: 10037370012025100383
Núm. Ecli: ES:APCC:2025:517
Núm. Roj: SAP CC 517:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: AMD
Recurrente: Hugo
Procurador: CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO
Abogado: GENARO MARIO FERNANDEZ DE AVILES
Recurrido: COFIDIS S.A
Procurador: ALEJANDRO VILLALBA RODRIGUEZ
Abogado: SONIA BENITO ELICES
En CACERES a dos de mayo de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de CACERES, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000588/2023, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.1 de NAVALMORAL DE LA MATA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000613/2024, en los que aparece, como parte apelante, Hugo, representado por el Procurador de los tribunales Sr. CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO, asistido por el Abogado D. GENARO MARIO FERNANDEZ DE AVILES, y, como parte apelada,
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ.
Fundamentos
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Hugo- acciona frente a la demandada COFIDIS SA, interesando el dictado de una sentencia por la que:
(i).- Con carácter principal, se declare la nulidad del contrato en virtud de la nulidad de la cláusula que regula el interés remuneratorio y del sistema de amortización, por su carácter abusivo al no superar el control de incorporación y/o transparencia, de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil; y se condene a la demandada a devolver a la actora todas las cantidades cobradas por este concepto, con los intereses legales desde cada pago, más los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
(ii).- Con carácter subsidiario de primer grado, se declare la nulidad del contrato, por considerar los intereses remuneratorios como usurarios con los efectos inherentes a tal declaración, y, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, se condene a la demandada a fin de que reintegre a la actora cuantas cantidades abonadas durante la vida de la tarjeta, excedan a la cantidad de capital dispuesto, con los intereses legales desde la reclamación extrajudicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1100 del Código Civil, más los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
(iii).- Con carácter subsidiario de segundo grado, se declare la inexistencia del contrato de seguro de protección de pagos asociado a la tarjeta o, en su caso, la nulidad del mismo por no cumplir con la Ley de Contrato de Seguro y/o porque todas sus condiciones Generales no superan el control de incorporación.
(iv).- Con carácter subsidiario de tercer grado, se declare la nulidad de la comisión por reclamación de cuota impagada prevista en cláusula 8 "Comisión de devolución" de las condiciones generales, por no superar el control de incorporación o, en su caso, por abusiva y se condene a la demandada a eliminar dichas cláusulas del contrato dejándolas sin efecto alguno y a la restitución de las cantidades abonadas por aplicación de las mismas, en virtud del artículo 1303 del Código Civil, y se condene a la demandada a devolver a la actora todas las cantidades cobradas por este concepto, con los intereses legales desde cada pago, más los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cualquier caso, con expresa condena en costas a la entidad demandada.
Refiere la demandante en apoyo de su pretensión que la contratación entre actora y demandada -la primera en su condición de consumidora- se produjo el 12 de enero de 2008, cuando el actor se encontraba en un establecimiento comercial y se le acercó un agente comercial ofreciéndole los servicios de la línea de crédito Cofidis, procediendo a formalizar
La actora ni siquiera recibió copia de la solicitud o de las condiciones en el momento de la solicitud, tampoco con posterioridad.
El demandante suscribió un contrato con la demandada que semejaba un préstamo al uso con un importe fijo a devolver, con una cuota fija mensual y una fecha de finalización concreta. No obstante, estamos ante una línea de crédito que permite sucesivas disposiciones (variables en importe) hasta el límite concedido, que se va reponiendo en cuanto se va devolviendo (de ahí su carácter indefinido), durante toda la vida del contrato. Es decir, el capital disponible y los plazos se minoran o amplían en base a los reintegros que realiza el cliente.
El importe del préstamo es de 3.000€, sin especificar el número y el importe de las cuotas ni cuánto se amortiza de principal en cada cuota. En el reverso de la solicitud se recogen todas las condiciones del préstamo. De las condiciones económicas destaca: (i) Condiciones particulares y cláusula 5 "Coste del crédito": para saldos pendientes de hasta 6.000€ se aplicará el 24,51% TAE. (ii) Cláusula 5 "Coste del crédito": la línea de crédito se configura por defecto en la modalidad "Pago Mínimo" que recoge la cuota mensual que debe abonar el consumidor y ésta será la cantidad correspondiente a la suma de una serie de conceptos; en dicha cuota mensual se amortiza 3,4% del crédito dispuesto y se deducirán los intereses, gastos y prima de seguro. (iii) Cláusula 4 "Modo de reembolso" de las condiciones generales: el contrato facilitado por la entidad no especifica cuánto va a amortizar el cliente con cada pago, únicamente dice lo siguiente:
Por lo que hace a la petición principal de nulidad de la cláusula que regula el interés remuneratorio y el sistema de amortización por no superar el doble control de transparencia, argumenta y sostiene que no se facilitó al demandante la información previa legalmente exigible antes de proceder a la firma del contrato. La demandada ha privado al actor de conocer las verdaderas consecuencias económicas del crédito.
El documento contractual se encuentra conformado por dos hojas en las que se recogen los datos personales y profesionales del demandante, así como el condicionado general que habrá de regir la tarjeta. Las condiciones se encuentran redactadas en columnas aglutinadas y sin puntos aparte que, cuanto menos, desaniman a su lectura y requieren de un esfuerzo visual. Cabe destacar la ilegibilidad de las condiciones económicas del contrato, encontrándose la cláusula del interés en unos caracteres evidentemente ilegibles debido a su diminuto tamaño y enmascaradas en una abrumadora cantidad de información (redactada de manera farragosa y de muy difícil comprensión), quedando diluidas en la atención del consumidor, del que no puede esperarse que agote la lectura del farragoso documento hasta llegar a la parte más importante. El contrato adolece, por otra parte, de una total falta de información en cuanto al funcionamiento del sistema
En consecuencia, el funcionamiento de estas tarjetas es complejo y de difícil comprensión para un ciudadano medio, por lo que teniendo en cuenta que la contratación se produjo por un comercial lego en la materia, no puede concluirse que a la firma del contrato el demandante tuviera conocimiento real de cuál era el coste del préstamo.
Nos encontramos, además, ante un contrato viciado por usura. En las condiciones del préstamo se indica que la TAE aplicable es del 24,51%, así pues, éste será el interés contractual con el que habrá de compararse el interés medio, en tanto era el vigente al momento de formalizar el contrato. Partiendo de las pautas asentadas por el Tribunal Supremo y teniendo en cuenta que el contrato que nos ocupa se trata de un préstamo al consumo, para la valoración del carácter usurario del tipo de interés habrá de acudirse a las tablas publicadas por el Banco de España para este tipo de contratos, debiendo compararse con el interés medio existente a fecha de contratación del mismo, esto es 2010, resultando que el establecido en el contrato excede en 17,59 puntos porcentuales del interés medio existente a fecha de contratación.
Sobre la petición subsidiaria segunda de declaración de inexistencia del contrato de seguro de protección de pagos o, en su caso, la nulidad del mismo por no cumplir con la Ley de Contrato de Seguro y/o porque todas sus condiciones Generales no superan el control de incorporación, niega rotundamente que el actor haya recibido algún tipo de información relativa al mismo, si bien se recoge en el contrato una renuncia expresa a contratar dicho seguro. Nos obstante, y a pesar de ello, la entidad demandada ha venido realizando cobros mensuales en concepto de seguro que no es más que una comisión de mantenimiento encubierta.
Por último, argumenta y defiende la nulidad de la cláusula que regula la comisión por impago por no superar el control de incorporación o, en su caso, por abusiva. Subraya que las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, los cuales deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por dicho servicio. La cláusula tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo.
La entidad demandada, discrepando de la supuesta condición de consumidor del actor, sostiene que en el momento de la concesión del crédito el tipo de interés fue el pactado libremente por ambas partes. Este interés se encuentra en la media de los tipos de interés ofrecidos por las diferentes entidades de crédito para este tipo de productos, por lo que no procede su consideración y calificación de usurario.
En cuanto al condicionado del contrato, señala que nos encontramos ante una póliza estandarizada, muy habitual en el tráfico financiero, redactado en un tipo de letra y lenguaje aptos para su comprensión por el consumidor medio, por lo que defiende que las condiciones generales contenidas en el contrato objeto de controversia resultan plenamente válidas y eficaces, sin que puedan ser consideradas abusivas de ningún modo.
Al hilo de lo anterior, recuerda que la abusividad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios viene circunscrita a los principios de incorporación y transparencia. No se puede efectuar control de abusividad sobre la cláusula relativa a los intereses remuneratorios contenidos en un contrato que excedan dichos requisitos.
En el caso concreto, como es de ver en el contrato, el actor podía conocer de forma rápida y sencilla las consecuencias económicas que le acarreaba la suscripción del mismo. Afirma que se ha cumplido con las premisas previstas en el ordenamiento jurídico para considerar que los intereses remuneratorios resultan del todo comprensibles, legibles y admisibles como cláusula válida, sin que ahora pueda el actor pretender un supuesto desconocimiento de los mismos.
A mayor abundamiento, y puesto que la contratación efectuada lo fue fuera de establecimiento mercantil, la demandada hizo llegar al actor por correo postal misiva con el resumen de las condiciones económicas inherentes al contrato suscrito, a efectos de cumplir con todos los requisitos de incorporación y transparencia. Asimismo, de forma periódica, se le remitían a su domicilio extractos mensuales con el detalle de los movimientos contables habidos en el periodo, desglosándose el capital pendiente, capital dispuesto, intereses aplicables y coste del crédito (CER) aplicable.
En resumidas cuentas, la actora podía conocer, con anterioridad a la suscripción del contrato y durante su vigencia, las condiciones económicas que le afectaban, debiéndose considerar que los intereses remuneratorios reúnen todos los requisitos de incorporación y transparencia previstos legalmente.
En orden al seguro, asevera que la contratación se realizó mediante llamada telefónica. Por otro lado, la contratación del seguro no le supone beneficio alguno a la entidad demandada, que actúa como mera intermediaria, ofreciéndole al cliente una compañía si decide contratar un seguro. En consecuencia, no se puede considerar que fue impuesto cuando era un seguro opcional que dependía de la voluntad del demandante contratarlo o no, y más teniendo en cuenta que la demandada actúa como mera intermediaria entre la compañía de seguros y la parte actora. En definitiva, el contrato de seguro es perfectamente lícito.
De hecho, el contrato de seguro se configura con carácter prestacional, esto es, la cobertura ofrecida en virtud del contrato de seguro se perfecciona con el pago de la prima del mismo. Por tanto, una vez efectuado el pago de la primera cuota queda suscrito el mismo, pero por el contrario si deja de pagarlo deja de estar cubierto por el mismo.
Dado que el actor no solo hizo el pago de la primera cuota, sino que ha ido pagando más de una cuota, se entiende conforme a la doctrina de los actos propios que la demandante estaba de acuerdo con la contratación del seguro.
Por último, y en cuanto a la supuesta abusividad de la cláusula que establece una comisión por cuota impagada, recuerda que únicamente se aplica en caso de impago de las obligaciones mensuales que adquirió el demandado, por lo que depende por completo de la actividad del consumidor; en caso de normal cumplimiento del contrato, el importe correspondiente a las comisiones es cero.
Afirma (y justifica documentalmente) que las citadas comisiones van aparejadas a gestiones concretas realizadas por la demandada (cartas de recobro), por lo que es claro y queda suficientemente probado que las comisiones por posiciones deudoras estaban vinculadas a servicios concretos e individualizados.
La sentencia dictada en la instancia acoge en su integridad la petición subsidiaria de segundo grado y declara la nulidad del contrato de seguro de protección de pagos asociado a la línea de crédito objeto de litis, manteniendo la vigencia del contrato de línea de crédito sin la aplicación de tal seguro de protección de pagos, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración, así como a restituir al actor de todas las cantidades abonadas en virtud del contrato de seguro de protección de pagos declarado nulo, con los intereses legales desde la fecha en que tuvieron lugar los cobros indebidos hasta el dictado de la resolución de instancia, y con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde sentencia y hasta su completo abono; cantidades, todas ellas, a determinar en ejecución de sentencia, debiendo la entidad demandada aportar a las actuaciones extracto actualizado de la línea de crédito objeto de autos en el que se contenga: (i) detalle de todos los apuntes y la suma total del capital dispuesto; (ii) suma total de todos los cargos efectuados en concepto de interés remuneratorio, interés moratorio en su caso, comisiones, cuotas, penalizaciones y cualesquiera otros conceptos, y en particular, la suma total cargada en concepto de seguro. Impone a la demandada el pago de las costas procesales.
Considera la juzgadora de instancia, tras rechazar que el clausulado del contrato -y en particular, las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios y el sistema de amortización- adolezca de falta de transparencia o que el mismo esté viciado por usura, que al no haberse acreditado por la entidad demandada que existiera un consentimiento válido del actor respecto a la contratación del seguro en cuestión, cuyas cuotas le han sido repercutidas, y siendo que tal contrato de seguro le fue impuesto unilateralmente por la entidad demandada, debe reputarse nulo, procediendo la restitución al actor de todas las cantidades abonadas en virtud del mismo.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante, alegando en breve síntesis los siguientes motivos:
Se trata de un seguro que agrava mucho la posición del demandante en el contrato, ya que reduce exponencialmente la amortización del préstamo, provocando que la mayor parte de la cuota vaya en beneficio de la entidad.
De ello resulta que es cuanto menos dudoso que el consumidor pudiera tener conocimiento de las consecuencias del seguro en la economía del contrato principal. Para que la cláusula del interés (como cláusula que define el coste del préstamo) supere el control de transparencia material, la entidad tiene la obligación de informar al consumidor como incide el coste del seguro en el precio del contrato principal, ya que sus cuotas se financian y reduce la amortización.
En definitiva, la entidad tiene la obligación de explicar el funcionamiento del seguro de protección de pagos en la economía del contrato para que un consumidor sepa el coste económico de lo que está firmando.
Añade que en el caso, además, el actor nunca recibió los extractos mensuales de la tarjeta en su domicilio ni tampoco existen elementos que lleguen a probar que el demandante los recibiese en su casa (a través de un acuse de envío o de recibo) o simplemente que los hubiera recibido por correo electrónico. Es más, aunque los hubiera recibido, ello no convalidaría la ausencia de información en el momento de contratar.
Por ello, no es suficiente con conocer el tipo de interés para saber las consecuencias reales de su aplicación. No se niega que el actor era consciente de que por disponer dinero a crédito le iban a cobrar un interés. Lo que se niega es que el actor conociera o pudiera conocer que iba a pagar tantas cantidades a beneficio de la entidad.
Para justificar que las cláusulas del interés y del sistema de amortización no superan el control de transparencia material es necesario analizar el resto de información que rodea el contrato objeto de enjuiciamiento (sin que sea suficiente con conocer el tipo de interés) ya que el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación.
La entidad ha incumplido la ley estableciendo un interés en el contrato inferior al que tienen la obligación de establecer, el motivo está en que se impuso la contratación del seguro y esta imposición no se reflejó en un aumento de la TAE como así lo obliga la ley aplicable, financiando mensualmente las cuotas del seguro lo que lleva a que el actor estuviera amortizando todavía menos cantidad.
El hecho de cobrar este seguro supone que el crédito contratado le ha costado mucho más de lo que el actor podría llegar a imaginar, y ello, en consecuencia, revela que le hubiera sido imposible al demandante tener un conocimiento adecuado sobre el verdadero coste del contrato.
Reitera que no hay forma de que el consumidor pudiese conocer cómo incide el tipo de interés del contrato y su sistema de amortización sin conocer ni una sola condición del contrato de seguro y no solo porque no hay ninguna información acerca de su coste, sino que al financiar sus cuotas provoca un aumento de pago de intereses y una disminución drástica de la amortización mensual, convirtiendo al deudor (todavía más) en esclavo de la deuda.
En definitiva, no se trata de observar si el actor abonaba o no cantidades desproporcionadas, que lo hacía, sino de determinar si recibió información en el momento de contratar que le llevase a poder dilucidar qué cantidades se destinaban al abono de la deuda con la cuota elegida. Se trata de una información del todo relevante ya que resulta cuanto menos dudoso que un consumidor medio elija una cuota donde destine el 56% de la misma a beneficio de la entidad.
Al recurso se opuso la parte demandada, solicitando la confirmación de la sentencia.
En esencia, todos los motivos que conforman el presente recurso de apelación se dirigen a combatir la decisión de la juzgadora
Pues bien, hemos de comenzar señalando que el pasado 30 de enero de 2025 el Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias de Pleno, la 154/2025 y 155/2025, sobre los requisitos de transparencia de las tarjetas/créditos revolving, poniendo fin a las distintas posturas habidas entre las Audiencias Provinciales al marcar, definitivamente, la pauta a seguir en la protección de los consumidores frente a la cláusula de fijación de la TAE en estos contratos.
Indica el Alto Tribunal en las citadas sentencias que la cuestión debatida es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores; y caso de no serlo, si es abusiva.
De este modo el Tribunal Supremo, ateniéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, declara y recuerda que en esta materia
Añadiendo que
Descendiendo al supuesto de autos, el control de incorporación, configurado como control de cognoscibilidad ( sentencia del Tribunal Supremo núm.- 151/2024, de 6 de febrero), parte necesariamente de que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.
De entrada, el clausulado del contrato resulta perfectamente legible, claro y comprensible (acontecimientos núm.- 5 y 26 en el visor Horus), evidenciando que el consumidor tuvo la oportunidad real de conocer las cláusulas al tiempo de suscribir el contrato, si bien dicho conocimiento no equivale necesariamente a su comprensibilidad real ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018), como seguidamente veremos.
Presupuesto el control de transparencia formal, en cuanto al control de transparencia material, es decir, el relativo a la garantía de que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial que debe realizar a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como también la carga jurídica del mismo, subrayamos que el Tribunal Supremo ha declarado en las dos sentencias antedichas que la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta o línea de crédito revolvente ha de cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Y así,
Pues bien, dichas exigencias no se cumplen con el contenido de la condición general cuarta, sobre modos de reembolso, ni con la quinta, sobre costes del crédito, pues no basta para tomar conciencia sobre la verdadera carga económica que tiene el contrato conocer el porcentaje de interés, es necesario conocer también el sistema de financiación revolvente en sí mismo; pues en esta singular modalidad de financiación, no sólo se presta un capital a restituir con intereses en cuotas periódicas, sino que, adicionalmente, esa restitución periódica por el prestatario a su vez vuelve a conformar o recomponer el capital disponible, alterando con ello los términos y cuantías que determinan después los posteriores pagos del prestatario. Se configura en realidad un mecanismo de línea de crédito permanente y variable, en los términos que se describen en la demanda y en el presente recurso, renovándose tanto el capital disponible como la obligación de pago, que minora con los abonos de cuotas pero se incrementa con cada nueva disposición y adición de intereses, comisiones, gastos, penalizaciones (caso de devengarse), primas de seguro (caso de suscribirse).
Pues bien, deteniéndonos en el coste del crédito (condición quinta), la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la información debe indicar, también, si y en qué casos el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas) e incluir ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos como para permitir la comparación. En el supuesto enjuiciado, la referida cláusula o condición dispone que
Además, si acudimos a la condición sexta, relativa al cálculo de intereses, leemos:
Así pues, en las condiciones en las que se lleva a cabo la contratación, como afirma el Tribunal Supremo en las mencionadas sentencias de 30 de enero de 2025, aun cuando se hubiese contado con la información del contrato (desde luego no con información precontractual), la misma no habría resultado suficiente para que el consumidor tomara conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización
Existe un grave desequilibrio derivado de la falta de información, pues el consumidor ignora los riesgos significativos que entraña el sistema de amortización, no pudiendo comparar la oferta realizada por COFIDIS con las de otros sistemas de amortización; y así, al prestar su consentimiento y firmar, se comprometió sin saberlo en un contrato que le puede deparar graves consecuencias y un sobreendeudamiento.
Reiteramos que el contrato no supera el control de transparencia material, lo que determina la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios.
Expuesto los anterior, el efecto ordinario que produce la nulidad de una cláusula abusiva es que se tenga por no puesta desde el inicio de la celebración del contrato, esto es, que no pueda aplicarse en el mismo, con restitución al consumidor de todas las cantidades pagadas en aplicación de la cláusula abusiva e intereses legales desde su pago. Sin embargo, no cabe olvidar la previsión del artículo 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a cuyo tenor:
Por su parte, el artículo 83, párrafo primero, del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, dispone:
Se exige, por tanto, al órgano judicial que se pronuncie sobre la ineficacia del contrato cuando la declaración de abusividad y consiguiente nulidad afecta a una cláusula esencial sin la cual el contrato no puede subsistir; y en este caso es claro que el contrato de crédito no puede subsistir eliminándose el devengo de intereses remuneratorios, que constituyen el precio del contrato, esto es, la contraprestación que está obligado a satisfacer el consumidor por disponer de la línea de crédito. Por tanto, la conclusión no puede ser otra que declarar la nulidad del contrato, pues la cláusula nula no puede suplirse por ninguna disposición de Derecho Nacional.
La estimación del recurso de apelación conlleva la no condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hugo contra la sentencia núm.- 79/2024, de 12 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.- 1 de Navalmoral de la Mata en autos núm.- 588/2023, de los que este rollo dimana, y en su virtud, dejamos sin efecto la sentencia dictada, y en su lugar, "Se estima la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Hugo en cuanto a la pretensión principal, declarando la nulidad del contrato litigioso, por reputar nulas y abusivas las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios y su liquidación y comportar ello que el contrato no pueda subsistir. Se condena a la entidad demandada a reintegrar a la actora las cantidades que se hubieran abonado y excedan del capital dispuesto, más el interés legal correspondiente". Se confirma la sentencia de primer grado en el pronunciamiento de costas de la instancia. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
