Sentencia Civil 387/2025 ...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 387/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 614/2024 de 02 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 387/2025

Núm. Cendoj: 10037370012025100384

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:518

Núm. Roj: SAP CC 518:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00387/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: AMD

N.I.G.10148 41 1 2024 0000243

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000614 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000050 /2024

Recurrente: Inocencio

Procurador: CRISTINA BRAVO DIAZ

Abogado: MIREYA DEL ALAMO RODRIGUEZ

Recurrido: BULNES CAPITAL

Procurador: DAVID SUÁREZ ÁLVAREZ

Abogado: ALEJANDRO PARRA GARCIA

S E N T E N C I A NÚM. 387/25

Ilmas. Sras.

PRESIDENTA:

DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =

MAGISTRADAS:

DOÑA AIDA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

DOÑA SAMANTHA REYNOLDS BARREDO =

____________________________________ ___________

Rollo de Apelación núm. 614/24 =

Autos núm. 50/24 (Ordinario-Contratación) =

Juzgado 1ª Inst. e Instr. núm. 3 de Plasencia =

==================================== ==============

En CACERES a dos de mayo de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de CACERES, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000050/2024, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000614/2024, en los que aparece, como parte apelante, Inocencio, representado por el Procurador de los tribunales Sra. CRISTINA BRAVO DIAZ, asistido por el Abogado Dª. MIREYA DEL ALAMO RODRIGUEZ, y, como parte apelada, BULNES CAPITAL,representada por el Procurador de los tribunales Sr. DAVID SUÁREZ ÁLVAREZ, asistida por el Abogado D. ALEJANDRO PARRA GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 3 de Plasencia, en los Autos núm. 50/24, con fecha 9 de abril de 2024, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bravo Diaz en nombre y representación de Inocencio contra la entidad BULNES CAPITAL SL, apreciando falta de legitimación pasiva.

Las COSTAS causadas se imponen a la parte actora.".

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal del demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO.- La representación procesal de la demandada presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba y no considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintiocho de abril de dos mil veinticinco, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Inocencio- acciona frente a la demandada BULNES CAPITAL SL, interesando el dictado de una sentencia por la que:

1.- Se declare la nulidad del contrato de préstamo, así como de su ampliación y sucesivas extensiones, por resultar usurario, siendo su número identificativo NUM000.

1.2.- Subsidiariamente, se declare la nulidad del referido contrato de préstamo por ausencia de consentimiento o, en su caso, por error excusable padecido por la actora sobre las condiciones esenciales del mismo.

2.- Como consecuencia de la declaración de nulidad del mencionado contrato de préstamo: (a) Se declare la improcedencia del cobro de interés alguno al actor derivado de los contratos de préstamos antedichos, de manera que únicamente venga obligado a devolver el capital prestado sin intereses; y (b) Se condene a la demandada a restituir a la actora todas las cantidades por esta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato; cantidades a determinar en fase de ejecución de sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado el actor durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto. Todo ello con los intereses legales que correspondan conforme a lo alegado en el fundamento jurídico séptimo de la demanda.

3.- Subsidiariamente a todas las anteriores, se declare la no incorporación de las condiciones generales contenidas en el pliego de condiciones generales anexo al contrato suscrito por la actora, de modo que se declare que no procede abonar interés alguno por la actora sino la simple devolución del capital prestado.

En consecuencia, se condene a la demandada a restituir a la actora todas las cantidades por ésta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato; cantidades a determinar en fase de ejecución de sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado el actor durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto. Todo ello, con los intereses legales que correspondan conforme a lo alegado en el fundamento jurídico séptimo de la demanda.

4.- Subsidiariamente, en caso de considerar válidamente incorporadas las condiciones generales al contrato, declare:

4.1.- La nulidad del pacto de intereses inserto en el pliego de "Condiciones Generales" por resultar abusivo por falta de transparencia y asimismo declare la imposibilidad de integrar o moderar el mismo en el contrato, declarando por ello que el interés debido en el contrato es cero.

En consecuencia, condene a la demandada a restituir a la actora todas las cantidades por ésta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato; cantidades a determinar en fase de ejecución de sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado el actor durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto. Todo ello, con los intereses legales que correspondan conforme a lo alegado en el fundamento jurídico séptimo de la demanda.

4.2.- La nulidad de la "Cláusula 15.- Penalización por impago y mora" que recoge la posibilidad de exigir un 1,10% diario con un límite máximo del 200% sobre el capital pendiente de pago en concepto de indemnización por mora, por resultar abusiva.

5.- Subsidiariamente, para el caso de que se considere que aun siendo abusivo el pacto de intereses no procede dejarlo por completo sin efecto, modere los mismos fijándolos en el interés legal del dinero o en todo caso, como máximo, en 2,5 veces dicho interés.

En consecuencia, condene a la demandada a restituir a la actora todas las cantidades que conforme a dicho cálculo se hayan abonado en exceso. Todo ello, con los intereses legales que correspondan conforme lo alegado en el fundamento jurídico séptimo de la demanda.

6.- En todo caso, se impongan las costas del proceso a la demandada.

Refiere la demandante en apoyo de su pretensión que el 2 de febrero de 2022, el actor, tras visionar en televisión un anuncio de VIVUS en el que se ofrecía una línea de crédito, decidió ponerse en contacto telefónico para solicitar información. Manifiesta que la operadora que le atendió le destacó las ventajas del producto, consistente en un préstamo de 300€ con disponibilidad inmediata, el cual debía devolverse en un plazo de 30 días con la posibilidad, en caso de no poder devolverlo en ese plazo, de realizarlo en cómodos plazos mensuales. Ni siquiera se habló de los intereses que tendría que abonar en caso de aplazamiento en cómodas cuotas.

Que como quiera que al actor le parecieron asequibles tales condiciones, sin recibir más información que la antedicha, solicitó el préstamo VIVUS. Asimismo, y como consecuencia de la mala situación económica que atravesaba, suscribió una ampliación del préstamo.

Llegada la fecha de vencimiento, y ante la imposibilidad del actor de hacer frente al pago acordado, no le quedó más remedio que solicitar sucesivos aplazamientos de los pagos, aplazamientos por los que ha pagado cantidades de hasta 134€.

Que al advertir el actor que pese a haber abonado grandes cantidades de dinero aún no había conseguido amortizar el préstamo, envió reclamación extrajudicial a 4FINANCE en fecha 28 de octubre de 2022, solicitando la resolución del contrato, además de copia de este y extracto de movimientos, remitiendo la entidad bancaria la documentación solicitada al tiempo que le informaba (al actor) de la cesión del crédito a BULNES CAPITAL.

Sostiene que el contrato contiene unos intereses manifiestamente usurarios y abusivos, a lo que se añade comisiones que nunca fueron debidamente informadas y que en su mayor parte no responden a la prestación efectiva de un servicio. Destaca que la firma del actor no aparece en ningún lugar y que nada se dice en las condiciones generales sobre los intereses a pagar, límite del crédito, plazos de devolución, comisiones o gastos. No hubo explicación ni información de ningún tipo sobre el referido condicionado, ni consentimiento válido para su incorporación al contrato.

La entidad demandada opone falta de legitimación pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario por considerar que al encontrarnos ante una cesión de la deuda por parte de 4FINANCE a favor de BULNES CAPITAL, esta última en ningún momento intervino en la contratación ni en la redacción del contrato, siendo los hechos demandados anteriores a la cesión, por lo que en su caso debería traerse al procedimiento a la mercantil 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU, con quien se concertó el contrato. Subsidiariamente, y en cuanto al fondo, renuncia a todos los intereses que aplicó en su día la entidad cedente, dándose por satisfecha con la devolución -únicamente- de la cantidad entregada en su día.

La sentencia dictada en la instancia aprecia la existencia de falta de legitimación pasiva al entender que el crédito litigioso se ha suscrito con una entidad que no es la aquí demandada, siendo así que la relación contractual se estableció entre la demandante y la entidad 4FINANCE SPAIN FINACIAL SERVICES SAU, por lo que no se puede instar la nulidad de un contrato frente al que no ha sido parte en el mismo, cuando lo acontecido no ha sido una cesión del contrato sino de crédito, estimándose por ende la falta de legitimación pasiva aducida por la demandada.

En consecuencia, desestima la demanda en su integridad e impone las costas procesales a la parte actora.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante alegando -en breve síntesis- los siguientes motivos:

Primero.- Error en la valoración de la prueba. Legitimación pasiva de la demandada: Sostiene la recurrente que, independientemente de la falta de rigor y transparencia con la que se realizan las cesiones de créditos, desde el punto de vista de los consumidores, que rara vez se enteran de cuándo y en qué términos se producen, el artículo 1528 del Código Civil establece que la cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios al mismo, es decir, el cesionario se subroga en la posición del cedente.

En el presente caso 4FINANCE cedió el crédito a BULNES CAPITAL. La demandada no ha acreditado con la documentación aportada el contenido y alcance de la cesión del crédito o contrato dado que no ha aportado escritura pública que contenga el alcance de la meritada cesión, y la limitación o no de la misma.

Es claro, por tanto, que BULNES CAPITAL se subrogó en la posición que anteriormente tenía 4 FINANCE como acreedora del crédito litigioso y, por tanto, la demandante ha procedido lógicamente a solicitar la nulidad de los intereses del contrato al actual acreedor y no al anterior, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder en su momento a la demandada frente a quien le vendió el crédito. No es de recibo que la demandada sólo pretenda asumir las bondades del contrato y por el contrario se evada de todas las obligaciones y responsabilidades anudadas a este.

Entiende por ello que el actor se encuentra legitimado para oponer y alegar a la demandada todas las cuestiones que fueran oponibles a la cedente, incluida, la nulidad del contrato junto con la falta de transparencia y todo aquello que pudiera afectar al cálculo de la deuda cedida. Cita al efecto las sentencias de eta Sala de fechas 10 de abril de 2023 (resolución núm.- 213/2023) y 9 de noviembre de 2022 (resolución núm.- 760/2022).

Al recurso se opuso la parte demandada, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Sobre la legitimación pasiva de la demandada.

No discutiéndose que lo acontecido en el caso concreto es una cesión de crédito (véase la contestación a la demandada en su hecho primero, página 3), preciso es recordar que se trata de una figura estructuralmente distinta de la cesión del contrato.

A propósito de esta cuestión, la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 581/2023, de 20 de abril, con cita de otras muchas anteriores, recuerda que en ausencia de una regulación específica de la cesión de contrato en el Código Civil, esta figura se ha venido configurando -doctrinal y jurisprudencialmente- como la transmisión a un tercero de la relación contractual en su totalidad unitaria, lo que requiere el consentimiento del contratante cedido. En cambio, la cesión de crédito, regulada en los artículos 1526 y siguientes del Código Civil, no precisa ni el conocimiento ni el consentimiento del deudor, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el obligarle con el nuevo deudor, no reputándose pago legítimo desde aquel momento, el hecho a favor del cedente. Señala el Alto Tribunal:

"[A]unque en nuestro Código Civil no se contiene una regulación específica de la figura jurídica de la cesión de contrato [...] tanto en el campo de la doctrina como en el de la jurisprudencia, la cesión de contrato si está plenamente configurada, tanto en cuanto a su alcance como a sus efectos, y así, doctrinalmente, la cesión del contrato entraña la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria, presuponiendo, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas, que en su reciprocidad se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes, [...] de tal manera que si no es así, o sea, si la reciprocidad de obligaciones ha desaparecido, por haber cumplido una de las partes aquello a lo que venía obligada, podrá haber una cesión de crédito, si cede el cumplidor, o una cesión de deuda si cede el que no ha cumplido, sin que en tales supuestos sea exigible el consentimiento del deudor; [...], de tal manera que puede una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones de un contrato "con prestaciones sinalagmáticas, si éstas aún no se han cumplido", en cuyo supuesto, sí que es exigible la prestación del consentimiento, anterior, coetáneo o posterior, del contratante cedido, más en aquellos eventos en los que la parte cedente ha cumplido sus obligaciones contractuales, ha desaparecido el carácter sinalagmático del contrato primitivo, al no existir reciprocidad de obligaciones, se produce la figura de la cesión de créditos, a virtud de la cual sólo se cede, a favor de un tercero, la posición acreedora del contratante vendedor, con todas las consecuencias que la tal cesión lleve aparejadas, para lo que no exige la prestación de consentimiento por parte del cedido, que sólo permanece en el contrato como deudor, frente a la posición acreedora del cesionario, y todo ello como consecuencia del cumplimiento, por parte del cedente, de su obligación [...] subsistiendo únicamente, la obligación incumplida del deudor cedido [...]".

Partiendo de lo expuesto, y cuando el contratante (consumidor) toma la iniciativa procesal y pretende la declaración de nulidad del contrato, sea por usurario o por no cumplir los requisitos de transparencia, no estamos ante la excepción de nulidad propia de la oposición que puede plantear quien es demandado por el cesionario. Estamos, por el contrario, ante una petición de declaración de nulidad con todos los efectos que le son inherentes y, en particular los efectos restitutorios, que incumben directamente al contratante original por las sumas percibidas.

A este respecto la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 88/2024, de 24 de enero, declara que "El efecto de la nulidad es el previsto en el art. 3 de la Ley de 1908: sólo se adeuda el principal y no existe obligación de pago de intereses, razón por la cual todo lo abonado puede imputarse a la devolución del principal. En esta situación, si la diferencia entre el principal prestado y el importe total de lo pagado en devolución del préstamo fuera a favor del prestamista, éste tendría derecho a reclamar formalmente el pago de esa diferencia; y si fuera al revés, sería la prestataria la legitimada para reclamar la diferencia a su favor.

Es ante esta última eventualidad cuando, en caso de cesión de créditos, aunque la nulidad del contrato de préstamo por su carácter usurario puede hacerse valer frente al cesionario sin necesidad de que sea demandado al mismo tiempo el cedente, puede estar justificada la demanda frente a este último si con ello se pretende garantizar un eventual derecho a la devolución de la diferencia a favor del prestatario. Lo contrario afectaría al principio de no empeoramiento del deudor en caso de cesión del crédito".

Como resume la Audiencia Providencial de Asturias ( Sección 4ª) en sentencia núm.- 232/2024, de 15 de mayo, "si no hubo cesión del contrato, la eficacia retroactiva de su nulidad, calificada como radical, absoluta, originaria y fatalmente insubsanable puede afectar no solo a quien ostenta un eventual derecho de crédito en contra de quien pide la nulidad, sino también al interviniente con el que se estableció ese vínculo contractual y con quien vino cumpliéndose, adquiriendo así pleno sentido la restitución recíproca de las prestaciones".

Consecuentemente con lo expuesto, la demandada está legitimada pasivamente para soportar la acción dirigida contra ella, sin perjuicio de las acciones que puedan asistirle frente a la cesionaria del crédito, en función de las fechas y de los importes de los pagos que el demandante haya realizado en cumplimiento del contrato.

El motivo se acoge y con ello el recurso de apelación, procediendo entrar a examinar la pretensión principal de usura.

TERCERO.- Sobre la usura y su aplicación al contrato de préstamo de autos o micropréstamo.

Partimos de la realidad del contrato de préstamo personal entre D. Inocencio y 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU; realidad que se desprende del contrato aportado por la demandante (condiciones especiales y condicionado general; acontecimientos 2 y 3 en el visor Horus), del que se deprende la formalización del préstamo con fecha 2 de febrero de 2022 y número de referencia NUM000, por un importe de capital del préstamo de 300€ y coste total 396€ (TAE 2.830,80%), con vencimiento a 30 días, el 4 de marzo de 2022. Se acompaña asimismo extracto de movimientos en su día facilitados por 4FINANCE en donde se constatan los pagos realizados por el actor Sr. Inocencio.

Sentado lo anterior, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de usura se establece básicamente en las sentencias de Pleno núm.- 628/2015, de 25 de noviembre, y núm.- 149/2020, de 4 de marzo, posteriormente ratificadas y matizadas por las sentencias núm.- 367/2022, de 4 de mayo, núm.- 643/2022, de 4 de octubre, y de modo especial por la sentencia de Pleno núm.- 258/2023, de 15 de febrero, conforme a la cual, cuando la TAE de un contrato supere en seis puntos la TAE obtenida a partir del TEDR que publica el Banco de España en sus estadísticas, el interés de dicho contrato será usurario.

El contrato de préstamo que nos ocupa es un micropréstamo o microcrédito que, como señalábamos en nuestra sentencia núm.- 243/2024, de 26 de febrero de 2025 (recurso núm.- 857/2023), se trata de un nuevo producto financiero que ha proliferado en los últimos años y cuya contratación suele realizarse a distancia por teléfono o por internet, que se caracteriza porque el capital solicitado es muy pequeño, y su devolución suele hacerse de una sola vez o en varias pero en un plazo muy breve. Se conceden por entidades de crédito o establecimiento financieros que no están sujetos a la supervisión del Banco de España, razón por la que este organismo no dispone de información específica sobre este tipo específico de préstamos rápidos, a diferencia de lo que sucede con otros créditos, lo que explica que en las estadísticas del Banco de España no aparezca el tipo medio de estas concretas operaciones, el cual serviría de parámetro como interés normal del dinero.

Sin embargo, el hecho de que el Banco de España no incluya en sus estadísticas tipos de préstamos de la naturaleza que nos ocupa - micropréstamos- no es óbice para podamos acudir como parámetro de referencia del interés normal del dineroa la TAE de los créditos al consumo, pues esa es la naturaleza que corresponde al préstamo litigioso, naturaleza que no queda desvirtuada por el hecho de que su cuantía sea pequeña o corto el vencimiento pactado. Decisión o parecer este que justificábamos en la propia sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, que abogaba por la necesidad de acudir a estadísticas oficiales.

Con relación a lo dicho traemos a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 8 de marzo de 2024 (recurso núm.- 166/2023), que razona: "(...) El problema es que el Banco de España no publica datos estadísticos sobre micro préstamos o créditos rápidos.

La recurrente sostiene que la comparación de los tipos debe efectuarse en relación con la TAE media del sector de microcréditos.

No obstante, consideramos al igual que la mayoría de las Audiencias Provinciales que se han pronunciado sobre esta cuestión que la comparación no puede realizarse en los términos interesados, sino que deberá atenderse a las estadísticas del Banco de España, tomando como base la TAE de créditos al consumo inferiores a un año.

En otras palabras, que el Banco de España no publique estadísticas específicas de los microcréditos como modalidad de préstamos al consumo no implica que deba acudirse a las estadísticas elaboradas por una asociación privada y concluir que estamos ante el precio normal del dinero porque otras empresas distintas de la aquí demandada conceden microcréditos aplicando similares porcentajes de TAE.

Las estadísticas oficiales merecen preferencia frente a otros índices, no solo por su origen, sino también por la razón expuesta por el Tribunal Supremo cuando señala que "se evita que ese "interés normal del dinero" resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados". (...)

También se dice en el certificado que la recurrente es miembro de la AEMIP desde el mes de junio de 2020 y que los datos recogidos en el anexo muestran la información tanto mediante la realización de una media simple de todos los participantes, como de una media ponderada en función del peso de cada participante en el sector a partir de la facturación.

En definitiva, las estadísticas certificadas por la AEMPI no son objetivas por cuanto está integrada por la propia entidad demandada, siendo dicha asociación privada ajena a la acción supervisora del Banco de España.

En conclusión, la demandada no ha acreditado el tipo medio de contraste que según la AEMIP sería aplicable a los contratos litigiosos que son del año 2022. Esta afirmación sería suficiente para desestimar el recurso de apelación, ya que no se trata de determinar si es correcto o no acudir a las estadísticas de una asociación privada en lugar de a las confeccionadas por el Banco de España, si no de que la documental aportada por la demandada carece del valor probatorio pretendido. Es decir, la recurrente no prueba cuál es el tipo de interés comparativo.

Corresponde al prestamista la carga de probar que el interés pactado no es usurario, así como la concurrencia de circunstancias excepcionales que pudiesen justificarlo (···)".

Consecuentemente con lo expuesto, si los microcréditos no dejan de ser más que una modalidad de préstamo al consumo hasta un año, ello implica que también les es de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre usura establecida en la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023, siempre que la TAE de los mismos supere en más de seis puntos el interés normal del dinero, sin que concurran en el prestatario circunstancias de tipo personal/subjetivo que justifiquen el interés impuesto, como estableció la sentencia del Alto Tribunal de 6 de octubre de 2023 (recurso núm.- 4996/2020).

Trasladando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, micropréstamo concertado el 2 de febrero de 2022, el mismo ha de ser calificado de usurario pues la TAE aplicada superaría con mucho la TAE obtenida a partir del TEDR de los préstamos al consumo hasta un año que publica el Banco de España, y que fue de un 3,40% para 2022. Así parece entenderlo también la propia entidad demandada, BULNES CAPITAL, al renunciar (subsidiariamente) a todos los intereses que aplicó en su día la entidad cedente, solicitando que se tenga por satisfecha la deuda con la devolución de la cantidad (principal) entregada en su día, lo que conlleva la estimación de la pretensión principal de la demanda.

CUARTO.- Costas procesales.

La estimación del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).

La estimación de la pretensión principal de la demanda como consecuencia de la estimación del recurso de apelación, conlleva la imposición de las costas de la instancia a la parte demandada ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio contra la sentencia núm.- 99/2024, de 9 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.- 3 de Plasencia en autos núm.- 50/2024, de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOSexpresada resolución, que se deja sin efecto, y en su lugar: "Se estima la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Inocencio contra BULNES CAPITAL SL, en cuanto a la pretensión principal, declarando la nulidad por usura del contrato de préstamo con número identificativo NUM000, formalizado el 2 de febrero de 2022, condenando a la entidad financiera demandada a devolver al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de los percibido por la entidad, exceda del capital prestado, debiendo el prestatario abonar únicamente el principal del préstamo que se encuentre pendiente de pago. Las costas de la instancia se imponen a la parte demandada y no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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