Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 387/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 614/2024 de 02 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 387/2025
Núm. Cendoj: 10037370012025100384
Núm. Ecli: ES:APCC:2025:518
Núm. Roj: SAP CC 518:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: AMD
Recurrente: Inocencio
Procurador: CRISTINA BRAVO DIAZ
Abogado: MIREYA DEL ALAMO RODRIGUEZ
Recurrido: BULNES CAPITAL
Procurador: DAVID SUÁREZ ÁLVAREZ
Abogado: ALEJANDRO PARRA GARCIA
En CACERES a dos de mayo de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de CACERES, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000050/2024, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000614/2024, en los que aparece, como parte apelante, Inocencio, representado por el Procurador de los tribunales Sra. CRISTINA BRAVO DIAZ, asistido por el Abogado Dª. MIREYA DEL ALAMO RODRIGUEZ, y, como parte apelada,
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ.
Fundamentos
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Inocencio- acciona frente a la demandada BULNES CAPITAL SL, interesando el dictado de una sentencia por la que:
1.- Se declare la nulidad del contrato de préstamo, así como de su ampliación y sucesivas extensiones, por resultar usurario, siendo su número identificativo NUM000.
1.2.- Subsidiariamente, se declare la nulidad del referido contrato de préstamo por ausencia de consentimiento o, en su caso, por error excusable padecido por la actora sobre las condiciones esenciales del mismo.
2.- Como consecuencia de la declaración de nulidad del mencionado contrato de préstamo: (a) Se declare la improcedencia del cobro de interés alguno al actor derivado de los contratos de préstamos antedichos, de manera que únicamente venga obligado a devolver el capital prestado sin intereses; y (b) Se condene a la demandada a restituir a la actora todas las cantidades por esta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato; cantidades a determinar en fase de ejecución de sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado el actor durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto. Todo ello con los intereses legales que correspondan conforme a lo alegado en el fundamento jurídico séptimo de la demanda.
3.- Subsidiariamente a todas las anteriores, se declare la no incorporación de las condiciones generales contenidas en el pliego de condiciones generales anexo al contrato suscrito por la actora, de modo que se declare que no procede abonar interés alguno por la actora sino la simple devolución del capital prestado.
En consecuencia, se condene a la demandada a restituir a la actora todas las cantidades por ésta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato; cantidades a determinar en fase de ejecución de sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado el actor durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto. Todo ello, con los intereses legales que correspondan conforme a lo alegado en el fundamento jurídico séptimo de la demanda.
4.- Subsidiariamente, en caso de considerar válidamente incorporadas las condiciones generales al contrato, declare:
4.1.- La nulidad del pacto de intereses inserto en el pliego de "Condiciones Generales" por resultar abusivo por falta de transparencia y asimismo declare la imposibilidad de integrar o moderar el mismo en el contrato, declarando por ello que el interés debido en el contrato es cero.
En consecuencia, condene a la demandada a restituir a la actora todas las cantidades por ésta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato; cantidades a determinar en fase de ejecución de sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado el actor durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto. Todo ello, con los intereses legales que correspondan conforme a lo alegado en el fundamento jurídico séptimo de la demanda.
4.2.- La nulidad de la "Cláusula 15.- Penalización por impago y mora" que recoge la posibilidad de exigir un 1,10% diario con un límite máximo del 200% sobre el capital pendiente de pago en concepto de indemnización por mora, por resultar abusiva.
5.- Subsidiariamente, para el caso de que se considere que aun siendo abusivo el pacto de intereses no procede dejarlo por completo sin efecto, modere los mismos fijándolos en el interés legal del dinero o en todo caso, como máximo, en 2,5 veces dicho interés.
En consecuencia, condene a la demandada a restituir a la actora todas las cantidades que conforme a dicho cálculo se hayan abonado en exceso. Todo ello, con los intereses legales que correspondan conforme lo alegado en el fundamento jurídico séptimo de la demanda.
6.- En todo caso, se impongan las costas del proceso a la demandada.
Refiere la demandante en apoyo de su pretensión que el 2 de febrero de 2022, el actor, tras visionar en televisión un anuncio de VIVUS en el que se ofrecía una línea de crédito, decidió ponerse en contacto telefónico para solicitar información. Manifiesta que la operadora que le atendió le destacó las ventajas del producto, consistente en un préstamo de 300€ con disponibilidad inmediata, el cual debía devolverse en un plazo de 30 días con la posibilidad, en caso de no poder devolverlo en ese plazo, de realizarlo en cómodos plazos mensuales. Ni siquiera se habló de los intereses que tendría que abonar en caso de aplazamiento en cómodas cuotas.
Que como quiera que al actor le parecieron asequibles tales condiciones, sin recibir más información que la antedicha, solicitó el préstamo VIVUS. Asimismo, y como consecuencia de la mala situación económica que atravesaba, suscribió una ampliación del préstamo.
Llegada la fecha de vencimiento, y ante la imposibilidad del actor de hacer frente al pago acordado, no le quedó más remedio que solicitar sucesivos aplazamientos de los pagos, aplazamientos por los que ha pagado cantidades de hasta 134€.
Que al advertir el actor que pese a haber abonado grandes cantidades de dinero aún no había conseguido amortizar el préstamo, envió reclamación extrajudicial a 4FINANCE en fecha 28 de octubre de 2022, solicitando la resolución del contrato, además de copia de este y extracto de movimientos, remitiendo la entidad bancaria la documentación solicitada al tiempo que le informaba (al actor) de la cesión del crédito a BULNES CAPITAL.
Sostiene que el contrato contiene unos intereses manifiestamente usurarios y abusivos, a lo que se añade comisiones que nunca fueron debidamente informadas y que en su mayor parte no responden a la prestación efectiva de un servicio. Destaca que la firma del actor no aparece en ningún lugar y que nada se dice en las condiciones generales sobre los intereses a pagar, límite del crédito, plazos de devolución, comisiones o gastos. No hubo explicación ni información de ningún tipo sobre el referido condicionado, ni consentimiento válido para su incorporación al contrato.
La entidad demandada opone falta de legitimación pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario por considerar que al encontrarnos ante una cesión de la deuda por parte de 4FINANCE a favor de BULNES CAPITAL, esta última en ningún momento intervino en la contratación ni en la redacción del contrato, siendo los hechos demandados anteriores a la cesión, por lo que en su caso debería traerse al procedimiento a la mercantil 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU, con quien se concertó el contrato. Subsidiariamente, y en cuanto al fondo, renuncia a todos los intereses que aplicó en su día la entidad cedente, dándose por satisfecha con la devolución -únicamente- de la cantidad entregada en su día.
La sentencia dictada en la instancia aprecia la existencia de falta de legitimación pasiva al entender que el crédito litigioso se ha suscrito con una entidad que no es la aquí demandada, siendo así que la relación contractual se estableció entre la demandante y la entidad 4FINANCE SPAIN FINACIAL SERVICES SAU, por lo que no se puede instar la nulidad de un contrato frente al que no ha sido parte en el mismo, cuando lo acontecido no ha sido una cesión del contrato sino de crédito, estimándose por ende la falta de legitimación pasiva aducida por la demandada.
En consecuencia, desestima la demanda en su integridad e impone las costas procesales a la parte actora.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante alegando -en breve síntesis- los siguientes motivos:
En el presente caso 4FINANCE cedió el crédito a BULNES CAPITAL. La demandada no ha acreditado con la documentación aportada el contenido y alcance de la cesión del crédito o contrato dado que no ha aportado escritura pública que contenga el alcance de la meritada cesión, y la limitación o no de la misma.
Es claro, por tanto, que BULNES CAPITAL se subrogó en la posición que anteriormente tenía 4 FINANCE como acreedora del crédito litigioso y, por tanto, la demandante ha procedido lógicamente a solicitar la nulidad de los intereses del contrato al actual acreedor y no al anterior, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder en su momento a la demandada frente a quien le vendió el crédito. No es de recibo que la demandada sólo pretenda asumir las bondades del contrato y por el contrario se evada de todas las obligaciones y responsabilidades anudadas a este.
Entiende por ello que el actor se encuentra legitimado para oponer y alegar a la demandada todas las cuestiones que fueran oponibles a la cedente, incluida, la nulidad del contrato junto con la falta de transparencia y todo aquello que pudiera afectar al cálculo de la deuda cedida. Cita al efecto las sentencias de eta Sala de fechas 10 de abril de 2023 (resolución núm.- 213/2023) y 9 de noviembre de 2022 (resolución núm.- 760/2022).
Al recurso se opuso la parte demandada, solicitando la confirmación de la sentencia.
No discutiéndose que lo acontecido en el caso concreto es una cesión de crédito (véase la contestación a la demandada en su hecho primero, página 3), preciso es recordar que se trata de una figura estructuralmente distinta de la cesión del contrato.
A propósito de esta cuestión, la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 581/2023, de 20 de abril, con cita de otras muchas anteriores, recuerda que en ausencia de una regulación específica de la cesión de contrato en el Código Civil, esta figura se ha venido configurando -doctrinal y jurisprudencialmente- como la transmisión a un tercero de la relación contractual en su totalidad unitaria, lo que requiere el consentimiento del contratante cedido. En cambio, la cesión de crédito, regulada en los artículos 1526 y siguientes del Código Civil, no precisa ni el conocimiento ni el consentimiento del deudor, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el obligarle con el nuevo deudor, no reputándose pago legítimo desde aquel momento, el hecho a favor del cedente. Señala el Alto Tribunal:
Partiendo de lo expuesto, y cuando el contratante (consumidor) toma la iniciativa procesal y pretende la declaración de nulidad del contrato, sea por usurario o por no cumplir los requisitos de transparencia, no estamos ante la excepción de nulidad propia de la oposición que puede plantear quien es demandado por el cesionario. Estamos, por el contrario, ante una petición de declaración de nulidad con todos los efectos que le son inherentes y, en particular los efectos restitutorios, que incumben directamente al contratante original por las sumas percibidas.
A este respecto la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 88/2024, de 24 de enero, declara que
Como resume la Audiencia Providencial de Asturias ( Sección 4ª) en sentencia núm.- 232/2024, de 15 de mayo,
Consecuentemente con lo expuesto, la demandada está legitimada pasivamente para soportar la acción dirigida contra ella, sin perjuicio de las acciones que puedan asistirle frente a la cesionaria del crédito, en función de las fechas y de los importes de los pagos que el demandante haya realizado en cumplimiento del contrato.
El motivo se acoge y con ello el recurso de apelación, procediendo entrar a examinar la pretensión principal de usura.
Partimos de la realidad del contrato de préstamo personal entre D. Inocencio y 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU; realidad que se desprende del contrato aportado por la demandante (condiciones especiales y condicionado general; acontecimientos 2 y 3 en el visor Horus), del que se deprende la formalización del préstamo con fecha 2 de febrero de 2022 y número de referencia NUM000, por un importe de capital del préstamo de 300€ y coste total 396€ (TAE 2.830,80%), con vencimiento a 30 días, el 4 de marzo de 2022. Se acompaña asimismo extracto de movimientos en su día facilitados por 4FINANCE en donde se constatan los pagos realizados por el actor Sr. Inocencio.
Sentado lo anterior, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de usura se establece básicamente en las sentencias de Pleno núm.- 628/2015, de 25 de noviembre, y núm.- 149/2020, de 4 de marzo, posteriormente ratificadas y matizadas por las sentencias núm.- 367/2022, de 4 de mayo, núm.- 643/2022, de 4 de octubre, y de modo especial por la sentencia de Pleno núm.- 258/2023, de 15 de febrero, conforme a la cual, cuando la TAE de un contrato supere en seis puntos la TAE obtenida a partir del TEDR que publica el Banco de España en sus estadísticas, el interés de dicho contrato será usurario.
El contrato de préstamo que nos ocupa es un micropréstamo o microcrédito que, como señalábamos en nuestra sentencia núm.- 243/2024, de 26 de febrero de 2025 (recurso núm.- 857/2023), se trata de un nuevo producto financiero que ha proliferado en los últimos años y cuya contratación suele realizarse a distancia por teléfono o por internet, que se caracteriza porque el capital solicitado es muy pequeño, y su devolución suele hacerse de una sola vez o en varias pero en un plazo muy breve. Se conceden por entidades de crédito o establecimiento financieros que no están sujetos a la supervisión del Banco de España, razón por la que este organismo no dispone de información específica sobre este tipo específico de préstamos rápidos, a diferencia de lo que sucede con otros créditos, lo que explica que en las estadísticas del Banco de España no aparezca el tipo medio de estas concretas operaciones, el cual serviría de parámetro como
Sin embargo, el hecho de que el Banco de España no incluya en sus estadísticas tipos de préstamos de la naturaleza que nos ocupa - micropréstamos- no es óbice para podamos acudir como parámetro de referencia del
Con relación a lo dicho traemos a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 8 de marzo de 2024 (recurso núm.- 166/2023), que razona:
Consecuentemente con lo expuesto, si los microcréditos no dejan de ser más que una modalidad de préstamo al consumo hasta un año, ello implica que también les es de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre usura establecida en la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023, siempre que la TAE de los mismos supere en más de seis puntos el interés normal del dinero, sin que concurran en el prestatario circunstancias de tipo personal/subjetivo que justifiquen el interés impuesto, como estableció la sentencia del Alto Tribunal de 6 de octubre de 2023 (recurso núm.- 4996/2020).
Trasladando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, micropréstamo concertado el 2 de febrero de 2022, el mismo ha de ser calificado de usurario pues la TAE aplicada superaría con mucho la TAE obtenida a partir del TEDR de los préstamos al consumo hasta un año que publica el Banco de España, y que fue de un 3,40% para 2022. Así parece entenderlo también la propia entidad demandada, BULNES CAPITAL, al renunciar (subsidiariamente) a todos los intereses que aplicó en su día la entidad cedente, solicitando que se tenga por satisfecha la deuda con la devolución de la cantidad (principal) entregada en su día, lo que conlleva la estimación de la pretensión principal de la demanda.
La estimación del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).
La estimación de la pretensión principal de la demanda como consecuencia de la estimación del recurso de apelación, conlleva la imposición de las costas de la instancia a la parte demandada ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio contra la sentencia núm.- 99/2024, de 9 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.- 3 de Plasencia en autos núm.- 50/2024, de los que este rollo dimana, y en su virtud,
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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