Última revisión
10/07/2025
Sentencia Civil 322/2025 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 1145/2024 de 02 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: LAURA GUEDE GALLEGO
Nº de sentencia: 322/2025
Núm. Cendoj: 32054370012025100328
Núm. Ecli: ES:APOU:2025:470
Núm. Roj: SAP OU 470:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Equipo/usuario: MF
Recurrente: Ramón
Procurador: PAULA CADAVEIRA GONZALEZ
Abogado: JOSE ANTONIO PEREZ FERNANDEZ
Recurrido: CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS, Hilario , Claudio
Procurador: MARIA GONZALEZ NESPEREIRA, FERNANDA TEJADA VIDAL , MARIA GONZALEZ NESPEREIRA
Abogado: CASIMIRO IGLESIAS FERREIRA, CELSA RIVO IGLESIAS , CASIMIRO IGLESIAS FERREIRA
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados doña María del Pilar Domínguez Comesaña, presidenta, doña Laura Guede Gallego y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a dos de mayo de dos mil veinticinco.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de procedimiento ordinario n.º 1377/2023 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ourense, rollo de apelación n.º 1145/2024, entre partes, como apelante, D. Ramón, representado por la procuradora Dña. Paula Cadaveira González bajo la dirección del letrado D. Jose Antonio Pérez Fernández, y, como apelada, D. Claudio, OCCIDENT GCO SAU DE SEGUROS Y REASEGUROS (anteriormente CATALANA OCCIDENTE SA), representado por la procuradora Dña. María González Nespereira, bajo la dirección del letrado D. Casimiro Iglesias Ferreira Y D. Hilario representado por la procuradora Dña. María Fernanda Tejada Vidal, bajo la dirección de la letrada Dña. Celsa Rivo Iglesias.
Es ponente la magistrada doña Laura Guede Gallego.
Antecedentes
En fecha 16 de octubre de 2024 se dicta auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue
Fundamentos
A consecuencia del mismo sufrió lesiones y daños materiales que cuantifica en la suma de 54. 655 euros.
La aseguradora demandada, junto con el propietario del vehículo y el conductor, contestaron a la demanda alegando la culpa exclusiva de la víctima en la producción del accidente, solicitando por ello su exoneración de toda responsabilidad.
En la sentencia dictada en primera instancia se desestimó la demanda considerándose que el accidente ocurrió por culpa exclusiva del peatón, quien procedió a cruzar la vía sin verificar que el semáforo existente habilitase a los peatones para cruzar, serpenteando entre los vehículos, y tratándose de un día lluvioso y en horas nocturnas .
Frente a dicha resolución se interpone por la parte actora el presente recurso de apelación discrepando de la valoración de la prueba contenida en la misma y alegando error en la valoración de la prueba e inadecuada aplicación del derecho sustantivo en cuanto a la gradación de la culpa y la infracción de la norma de la inversión de la carga de la prueba para apreciar la culpa exclusiva de la víctima.
Las dos partes demandadas se opusieron al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
El artículo 1.1 de la Ley 8/2004, de Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor establece que
En el párrafo 2 de dicho precepto se establecen como causas de exoneración: "En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado (el conductor) cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente (de forma total y exclusiva, y por ello, sobre la base de una conducta intachable, técnica y reglamentariamente, del agente conductor) a la conducta o negligencia del perjudicado (por tanto, con significación causal única en la génesis del accidente) o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo". Es por ello que para excluir la responsabilidad en el ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor, no basta que se acredite que el conductor del vehículo actuó con la diligencia debida, sino que es necesario acreditar que el perjudicado incurrió en conducta negligente, de tal modo que ésta sea la causa única y determinante de la producción del siniestro; por lo tanto, estamos hablando de que es necesario acreditar que el siniestro o evento lesivo, se produjo por culpa exclusiva y excluyente de la víctima.
Los conductores, están obligados, conforme al artículo 10.2 del citado texto refundido, a
La jurisprudencia para poder apreciar la excepción de culpa exclusiva de la víctima como excepción de fondo viene exigiendo:
a) Culpa de la víctima, plena, absoluta, de forma que el accidente haya sido originado de forma total por su actuación negligente.
b) Que la culpa de la víctima sea exclusiva y excluyente, sin que por parte del agente implicado exista la más mínima culpabilidad, actuando como elemento pasivo de la relación causal (no intervención, de forma alguna, con su conducta, en el hecho).
c) Agotamiento por parte de éste de su diligencia incluso la adopción de la maniobra oportuna para evitar o aminorar el resultado, siempre que: a) sea posible, (temporaneidad de la maniobra evasiva), posibilidad humana y dentro de la pericia exigible a un conductor, de hacerlo, ante un peligro inminente y grave, b) la posibiliten las circunstancias del lugar, c) que las mismas no la impidan o hagan que, de adoptarla, resultaría un mal más grave.
Y el Supremo, en su Sentencia de 27 de enero de 2005, cuando se trata de atropello de peatón, determina que no se atribuya la responsabilidad al conductor del vehículo de forma genérica y automática, sino que deben atenderse las circunstancias concurrentes. El efecto exonerador de la culpa de la víctima se fundamenta en el principio de autorresponsabilidad que, desde un plano causal, quiere significar que si el daño debe ser soportado por su autor y este se identifica con la propia víctima, a ella corresponde soportarlo, sin estar legitimado para trasladar a otro sus consecuencias; si bien conviene aclarar que la referencia a la culpa debe entenderse en sentido impropio (no técnico), porque la culpa, en sentido jurídico, está referida a la infracción de un deber frente a un tercero que, en la órbita de la responsabilidad, se corresponde con la infracción del principio
Igualmente la STS de 22 de febrero de 2010 señala que
Por lo tanto, la culpa de la propia víctima se contempla desde su consideración causal en la producción del evento final dañoso y no desde un plano estrictamente físico o natural (fuerza concurrente en el encadenamiento de causas productoras del daño), sino jurídico (causalidad adecuada), como juicio jurídico que del conjunto de causas físicas (condicionantes) que concurren en la producción del siniestro/daño es la que se considera jurídicamente relevante para imputar el resultado dañoso al sujeto.
Cabe la posibilidad de que la conducta del perjudicado no suponga una total ausencia de responsabilidad del conductor, pero sí sea una circunstancia apreciable objetivamente, según el grado de relevancia, para determinar que al conductor no le sea imputable el resultado dañoso. Como decíamos en nuestra sentencia de 8 de abril de 2022
Y para que se pueda llegar a apreciar dicha concurrencia de culpas, debe probarse que la acción u omisión que se le imputa a la víctima sea culposa o negligente. Es decir, la acción u omisión de la víctima contribuye a la producción del daño, no siendo necesario que el causante del daño haya actuado con la máxima diligencia y cuidado, puesto que en tal caso lo que se estaría discutiendo es, no la concurrencia de culpas entre el agente y la víctima, sino la culpa exclusiva de ésta.
La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2008 recuerda que no cabe apreciar concurrencia de culpas cuando la conducta del conductor es de tal entidad, cuantitativa y cualitativamente, que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad en relación con la del conductor del vehículo de motor. En la sentencia del propio tribunal de 24 de abril de 2014 se concluye:
Como ya hemos dicho en numerosas resoluciones la prueba y el análisis valorativo de la misma, incumbe al órgano judicial, por cuanto lo que no cabe pretender es sustituir el criterio objetivo que se basa en la imparcialidad judicial, frente al criterio propio, por cuanto la defensa de los intereses particulares determina la subjetividad en la apreciación de la misma. Así dentro de las pruebas que se aportan a un proceso judicial, los jueces y magistrados pueden dar diferente valor a los distintos medios de prueba propuestos, incluso atender a unos frente a otros, cuando consideren que es más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.
La regulación de las pruebas por la LEC, no recoge unas normas o reglas de valoración, sino admoniciones y apelación a la sana crítica y al buen sentido, y para destruir ese razonamiento valorativo llevado a cabo por el juez debe demostrarse que al llevar a cabo el nexo o relación entre la argumentación y el resultado, ha llevado a cabo un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la lógica. Se trata por lo tanto de un juicio de valor reservado a los Tribunales, que debe ser respetado siempre que no se acredite que es irrazonable.
La actividad intelectual de valoración de la prueba se encuentra en el ámbito propio de la soberanía del juzgador, de forma que a tenor del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el Juez "a quo", soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Por lo tanto, la revisión de la sentencia debe centrarse en comprobar que aquélla, se expresa de forma suficiente en la resolución y que las conclusiones a las que se llegan no pongan de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez "a quo" por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Es decir, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, la valoración de dicha actividad probatoria es competencia de los Tribunales, sin que sea factible tratar de imponerla a los juzgadores, y cuando nos encontramos en el recurso de apelación debe partir por un lado de que , el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro lado , que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. De tal forma que , teniendo en cuenta que el articulado de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe acreditarse que al establecer dicho nexo o relación, ha seguido un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha determinado que no es necesario examinar de forma pormenorizada todas las pruebas, sino que es suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la unión de todos los elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994 , 19 diciembre 1996 , 9 junio y 31 diciembre 1998 , entre otras.).
Es reiterada la jurisprudencia que considera que la prueba pericial es de apreciación libre y no tasada, atendiendo al prudente arbitrio del juez, sin que existan reglas tasadas o preestablecidas para fijar su valoración. Del contenido de la LEC, se desprende que el criterio legal para la valoración de dicha prueba viene constituido por la sana crítica, y ello no se encuentra codificado o recogido en artículo alguno, de forma que serán las elementales directrices de la lógica quienes determinen su apreciación ( SSTS 14 de octubre de 2000, 13 de noviembre de 2001, 20 de febrero de 2003, entre otras). Por lo tanto, la revisión judicial en la aplicación de dichas reglas, sólo cabe de forma excepcional cuando exista un error esencial y notorio en la apreciación del dictamen de peritos, o porque se ha prescindido de forma flagrante de las reglas de la sana crítica, atendiendo a criterios irracionales o contrarios a las normas de la experiencia, como puede suceder al extraer deducciones absurdas o ilógicas, se tergiversen o falseen arbitraria y ostensiblemente las conclusiones periciales o se omitan datos o conceptos relevantes de su informe ( SSTS 30 de diciembre de 1997, 15 de julio de 1999, 18 de diciembre de 2001, 20 de febrero de 2003, entre otras). No debemos olvidar que el artículo 355 y ss de la LEC establecen que cualquier informe pericial tiene la consideración de medio de prueba válido, tanto si el dictamen es extrajudicial (elaborado por un perito de parte y aportado al proceso por ésta) como si es emitido por un perito designado judicialmente.
Es cierto que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, de forma que la sala puede entrar a debatir todas las cuestiones que sean objeto de controversia, ya sean procesales ya sean cuestiones de fondo, y dentro de ello se engloba tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica contenida en la resolución recurrida, como la revisión de todas las operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a conclusiones idénticas o discordantes a las contenidas en la resolución objeto de apelación.
Si bien, cuando lo que se pretenda es la valoración de la prueba en atención a la actividad desarrollada en el acto del juicio, debemos partir de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador, desde una posición privilegiada y exclusiva, intervenir directamente en la actividad probatoria y apreciar de forma personal su resultado, incluyendo la forma en la que se expresan y actúan las partes, la forma de narrar los hechos los distintos testigos y su razón de conocimiento, careciendo dichas ventajas el Tribunal de apelación que revisa dicha valoración, y ello peses a visionar el soporte informático, dado que no se puede intervenir.
De tal forma que el uso que el Juez haya hecho de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, siempre que se motive, razone adecuadamente, solo debe ser rectificado bien cuando efectivamente sea ficticio o bien si de un ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador " a quo" de tal magnitud que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del material probatorio obrante en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Atendiendo a todo ello, consideramos adecuada la valoración de la prueba realizada por al juez. Las exigencias de la inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas destinadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional que contienen los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución Española. De forma que sólo cabe, como ya hemos analizado, apreciar un error en la apreciación de la prueba, cuando las conclusiones obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos. Ninguno se da en el presente supuesto, y la juez a quo analizó todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por ambas partes, compartiendo la Sala las conclusiones a las que llega la Juez.
En este caso, la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia se comparte por esta Sala, no apreciándose que sus conclusiones sean erróneas, absurdas o ilógicas.
De la prueba obrante en las actuaciones consta que el accidente se produjo el día 2 de abril de 2021, aproximadamente a las 21:00 horas, siendo las condiciones climatológicas de lluvia fuerte, y la iluminación de la vía artificial, al ser de noche. El atropello se produjo a la altura del nº 53 de la calle Progreso, siendo un tramo, como recoge el atestado policial, de intersección "T". El vehículo circulaba por la calle Progreso sentido Jardín del Posío, por su carril izquierdo, contando ese tramo de la circulación con dos carriles. El accidente se produce en el paso de peatones ubicado a la altura del Edificio de Correos, paso de peatones que cuenta con señalización semafórica. El peatón realiza el cruce de izquierda a derecha, según el sentido de la marcha del conductor, produciéndose el atropello a 4,80 metros del inicio del paso de peatones. En dicho momento le alcanzó el vehículo conducido por D. Hilario, produciéndose las lesiones y daños cuyo resarcimiento pretende.
El atestado policial, tras la realización de la toma de datos y el interrogatorio a varias de las personas que se encontraban en el lugar de los hechos, concluye que la causa inmediata del accidente "se estima que por parte del peatón una infracción la normal cruzar la vía, que aunque lo realiza por un paso habilitado a tal efecto regulado por semáforo, realiza la maniobra incorrectamente ya que lo hace cuando la luz se encuentra en ROJO para peatones(NO cruzar).". En el atestado constan las manifestaciones de varios testigos presenciales que llevan a concluir que el peatón cruzó en ROJO. EL conductor manifiesta que estuvo parado en el semáforo de la cale Progreso con Juan XXIII, y que durante la circulación por la calle Progreso los semáforos se encontraban en verde. Dña. Mónica, que estaba en la parada del autobús que existe en la calle Progreso (dirección de la marcha del vehículo), quien aunque no se fijó en los semáforos confirma que había circulación de vehículos con dirección al centro de la ciudad, lo que permite indicar que el semáforo se encontraba en verde para los conductores (versión que confirman tanto Dña. Marí Luz como Dña. Gregoria). Así mismo, en la calle Parada Justel se encontraban parados dos vehículos, que tenían el semáforo en rojo. En primer lugar Dña. Adolfina, que conducía el vehículo NUM001, que oyó el golpe, y vió al peatón en el suelo, saliendo su mujer, Dña. Delia a auxiliarlo, y el ocupante del vehículo matrícula NUM002, que estaba detrás del vehículo anterior, parado, por estar su semáforo en rojo.
El semáforo de la calle Progreso anterior al semáforo del paso de cebra se pone en rojo cuando va a ponerse en verde el de la calle Parada Justel, y en el momento en el que se pone en verde el semáforo para poder circular los vehículos de ésta calle, el semáforo del paso de cebra se pone verde para los peatones. Ello, unido a que existía circulación, cuando menos sentido centro, indican que el semáforo del paso de cebra por el que cruzó el peatón se encontraba en VERDE para los conductores y ROJO para los peatones. Los testigos que aporta la parte actora no fueron reseñados en el atestado, coincidiendo con la juez de instancia en cuanto a su credibilidad.
Tanto el atestado elaborado por los agentes de la Policía Local, como las explicaciones, realizadas se desprende que el peatón cruzó en rojo, que las condiciones climatológicas (de noche y lluvia intensa ) no eran las mejores, que la ropa del demandante era oscura. De la prueba practicada ha quedado acreditado que el peatón, procedió a cruzar la vía sin cerciorarse de que el semáforo estuviera en verde, "serpenteando entre los vehículos que ocupaban la calzada en ambas direcciones", de forma que sorprendió al conductor. Todas las pruebas recabadas en el lugar de los hechos por la policía indican que el semáforo estaba en rojo para el peatón, recordando que se trata de una de las vías principales de la ciudad, con circulación intensa y en la que hay cuatro carriles (dos en cada sentido). De ello se desprende claramente que el accidente se produjo a causa única y exclusivamente de la conducta del peatón.
La parte recurrente no ha desvirtuado las consideraciones que han sido tenidas en cuenta en la sentencia apelada a la hora de desestimar la demanda, y no considera la sala que haya existido una conducta culposa en el conductor para apreciar concurrencia de culpas.
No se ha infringido la doctrina de la inversión de la carga de la prueba en base a la que ha de ser el conductor el que acredite que el accidente se produjo a causa de culpa exclusiva de la víctima, pues de las pruebas obrantes en autos así se deduce y además el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de febrero de 2010 ha declarado que el conductor de un vehículo asume la carga de probar la culpa exclusiva de la víctima, incluso con acento de rigurosidad, para que no quepa ninguna duda de que solo fue la determinante del evento dañoso, ello no quiere decir que tal rigor se lleva a extremos tan severos que prácticamente anule la posibilidad probatoria que tal carga comporta, pues en definitiva tratándose de hechos incidentes en la relación de causalidad, bastará examinar aquellos factores que puedan ser relevantes en orden a influir en el nexo causal del accidente o a contribuir, de algún modo, en el resultado dañoso producido.
Por todo ello, el recurso de apelación interpuesto ha de ser desestimado, confirmándose la resolución recurrida.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ramón contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2024 y auto de aclaración de 16 de octubre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia n.º3 de Ourense en autos de juicio ordinario n.º 1377/2023 -rollo de Sala n.º 1145/2024-, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer,
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

