Última revisión
12/11/2024
Sentencia Civil 672/2024 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 344/2024 de 02 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: CRISTINA MIR RUZA
Nº de sentencia: 672/2024
Núm. Cendoj: 14021370012024100499
Núm. Ecli: ES:APCO:2024:782
Núm. Roj: SAP CO 782:2024
Encabezamiento
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia Núm. 3 de Córdoba
Autos: Familia. Divorcio contencioso, Núm. 1020/2023
Iltmos.Sres.
D.Felipe Luis Moreno Gómez
Dña.Cristina Mir Ruza
D.Fernando Caballero García
En Córdoba, a 2 de julio de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento de Familia. Divorcio contencioso núm.1020/2023, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Córdoba a instancias de D. Guillermo, representado por el Procurador de los Tribunales D.Manuel Coca Castilla y asistido del Letrado D.Miguel Ochoa Cano, contra DÑA. Carmen, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.María Vicenta Martínez del Barrio y asistida de la Letrada Dña.Carmen Calvo Diéguez, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y en esta alzada parte apelante el Sr. Guillermo y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
1. Establecer un régimen de guarda y custodia compartida por días alternos, acorde a lo solicitado en su escrito de demanda, subsidiariamente por semanas alternas de lunes a lunes, con un día de visita a la semana que deberá coincidir con el miércoles desde la salida del colegio al jueves a la entrada al mismo, con el régimen vacacional propuesto en su demanda, e indicación expresa de la obligación de ambos progenitores de contribuir en las entregas y recogidas del menor.
2. Fijar como sistema de contribución a las cargas del hijo menor el establecido en su demanda y que se da por íntegramente reproducido.
3. Subsidiariamente a lo anterior, y en improbable supuesto que se mantuviera un régimen de guarda y custodia monoparental, que se mantenga el régimen de visitas y estancias establecido en la sentencia, especificando la obligación de colaborar ambos progenitores en la entregas y recogidas del menor, reduciendo la pensión de alimentos a la cuantía de 150 € mensuales, y suprimiendo la referencia a gastos ordinarios no habituales.
Fundamentos
Cuestionando el régimen de guarda y custodia a favor de la madre y la pensión de alimentos y gastos señalada en la sentencia apelada, esgrime el apelante: (1) Infracción del artículo 218.1 LEC por incongruencia omisiva. Infracción de doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la guarda y custodia. Error de hecho en la valoración de la prueba practicada. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: Vulneración del artículo 24 CE, y (2) Respecto a la pensión de alimentos y gastos establecidos a cargo del apelante error en la apreciación de la prueba que lleva a una falta de motivación de la sentencia.
Por su parte, la representación procesal de la parte demandada y el Ministerio Fiscal interesan la íntegra confirmación de la resolución de la instancia, por estar plenamente ajustada a derecho y a la prueba practicada.
Expresa la STS de 6 de mayo de 2009, que el deber de motivar las resoluciones judiciales tiene especial relevancia en la perspectiva constitucional; y el Tribunal Constitucional viene reiterando que la motivación ha de expresar los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, o, lo que es lo mismo, su "ratio decidendi"; y asimismo ha de contener una fundamentación en derecho, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 36 y 42 de 2.006, de 13 de febrero; 60/2006, 27 de febrero; 118/2006, 24 de abril; 47/2007, 12 de marzo; 92 y 94 de 2.007, 7 de mayo; 132/2007, 4 de junio; 60/2008, 26 de mayo; y 89/2008, 21 de julio, entre otras muchas). Añade que el deber de motivación, que se extiende tanto a la fundamentación fáctica como a la jurídica "strictu sensu", no se cumple cuando no se contiene motivación alguna o cuando la efectuada es claramente insuficiente, como sucede en aquellos supuestos en los que el Juzgador se limita a apreciaciones "in genere", sin tener en cuenta las circunstancias del caso concreto exigentes de una mayor explicación, dando lugar con tal deficiencia argumentativa a una conclusión arbitraria, caracterizada por la apariencia de ser meramente voluntarista, "simple expresión de la voluntad" ( SSTC, entre otras, 33/2001, 12 de febrero; 164/2002, 17 de septiembre; 74/2003, 23 de abril). Concluye que aunque en ocasiones la declaración de no haberse probado los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones y excepciones de las partes no requiere una especial exégesis, dada la propia impronta negativa de la declaración, sin embargo lo que no cabe es hacer caso omiso de las pruebas obrantes en autos sin explicar por qué no se toman en cuenta. También el TC en su Sentencia de 13 de junio de 1.986 señala que la facultad de los Tribunales de apreciar y valorar las pruebas, comporta que tal valoración se lleve efectivamente a cabo, lo que significa que es preciso la explicación de las causas determinante de dicha decisión.
En conclusión, la motivación de las sentencias es, por consiguiente, una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley y el derecho constitucional del justiciable a exigirla encuentra su fundamento, por otro lado coincidente con el interés general de la comunidad, en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan, y, en último término, a oponerse a decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la Constitución Española.
En el caso de autos la sentencia impugnada cumple con las exigencias derivadas del deber de motivación, ya que permite conocer las razones que han llevado al Juzgador de Instancia a acordar la guarda materna. De la sentencia nos permitimos transcribir unos cuantos párrafos que desmontan, por sí solos, el alegato del apelante. Después de señalar que el sistema de guarda y custodia compartida es el que en la actualidad se está aplicando con carácter general y recomendado por doctrina y jurisprudencia, indica:
"Sin
Tiene en cuenta, por tanto: (i) que es la opción defendida por el Ministerio Fiscal en su informe, (ii) que el hijo lleva bajo la guarda materna desde noviembre de 2022, (iii) que desde esa fecha, dicho régimen no se ha mostrado perjudicial para el menor, (iv) que con ello se evita que el menor tenga que dejar la vivienda familiar, en la que vive desde que nació, (v) que existe mala relación entre los progenitores, (vi) que la actividad laboral del padre no es especialmente compatible con la guarda y custodia compartida, (vii) que no es aconsejable ni usual el sistema de alternancia interesado, por días alternos, y (viii) que el hecho de dejar de abonar la pensión de alimentos inicialmente pactada, no revela una clara voluntad de asumir la custodia compartida.
Si se aprecian o no motivos para considerar que la actividad laboral del padre no es especialmente compatible con la custodia compartida o si no existe apenas diferencia entre una guarda y custodia compartida con el sistema finalmente establecido en la sentencia apelada, son cuestiones que atañen al fondo de la controversia, ajena al requisito de motivación de la sentencia. Es más, de haber estimado el apelante que verdaderamente existe tal infracción hubiera solicitado que se declarara la nulidad de actuaciones, con remisión de las mismas al Juzgado de instancia para que se dicte nueva Sentencia con motivación adecuada, lo que no ha verificado.
Por último ha de señalarse que, cuando en el suplico de la demanda no se concreta las medidas interesadas sino que se remite a lo interesado "en
Tal como se acordó en Pleno de Magistrados de esta Audiencia Provincial el 18.3.2019, y en el ámbito civil, el artículo 459 de la LEC contempla que en el recurso de apelación podrá alegarse la infracción de normas o garantías procesales, si bien el apelante deberá acreditar que "denunció
El Tribunal Supremo ha sentado como doctrina que la alegación de incongruencia omisiva requiere el intento previo de complemento de sentencia. Por todas, la STS 230/2021 de 27 de abril señala: "El art. 215.2 LEC
En este sentido, señala el Tribunal Supremo el 12.7.2017 "si la parte consideraba que se ha dado un supuesto de incongruencia omisiva al no resolver sobre una cuestión planteada en la demanda y en el recurso, debió utilizar el remedio previsto en el artículo 215.2 LEC. Al respecto esta sala tiene establecido -Sentencia núm. 298/2013 de 6 junio- que no será motivo de infracción procesal cualquier defecto que haya podido subsanarse en la instancia o instancias oportunas mediante la aclaración, corrección o complemento de la sentencia ( artículos 469.2, 214 y 215 LEC) . El artículo 215 contempla (apartado 2) el supuesto en el cual cualquier auto o sentencia hubiere omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, habilitando con carácter preceptivo un especial incidente para lograr la corrección de dicho defecto procesal. Pero, incluso en el caso de que la parte no hubiera considerado tal omisión como constitutiva de incongruencia, en tanto que el «fallo» de la sentencia recurrida parecía pronunciarse sobre todas las cuestiones discutidas -estimando la demanda en forma parcial y desestimándola en cuanto al resto- seguiría existiendo un defecto procesal por falta de exhaustividad al no haber contemplado parte del objeto litigioso, lo que también integra una infracción del artículo 218 LEC que únicamente puede denunciarse mediante la utilización del recurso extraordinario por infracción procesal y no a través del de casación, ordenado exclusivamente a la denuncia de infracción de normas sustantivas".
Por lo expuesto, se desestima este primer motivo del recurso.
No obstante y con la finalidad de dar respuesta al concreto alegato del recurrente en la forma que, sucintamente, ha quedado más arriba expuesto diremos que es cierto que la situación de facto acaecida desde que el apelante decidió salir del domicilio familiar (dejando al menor al cuidado de la madre) o lo fijado en las medidas provisionales no presenta carácter vinculante respecto de lo que procede determinar tras la fase declarativa plenaria en el procedimiento principal, por cuanto que en esta fase los mecanismos de prueba y defensa son más amplios y, por lo tanto, permiten alcanzar conclusiones distintas de las inicialmente adoptadas tras la fase sumaria del incidente de medidas provisionales, y que conforme contempla el artículo 773.1 de la LEC (de aplicación al procedimiento de modificación, artículo 775) los acuerdos alcanzados por las partes en las medidas provisionales no son vinculantes a la hora de establecer las medidas definitivas, con más razón no puede tener una influencia decisiva el hecho de que el hijo, tras la separación de hecho, quedara bajo guarda y custodia de la madre.
Ahora bien, la sentencia apelada no se limita a evaluar positivamente el mantenimiento de la situación vigente sino que va detallando las razones que objetivamente son suficientes para la no adopción del sistema de custodia conjunta pues precisamente toma en consideración que el sistema de guarda y custodia compartida es el sistema normal y deseable al no concurrir ninguna circunstancia excepcional.
En efecto, no cabe cuestionar que con la guarda y custodia compartida se fomenta la integración de los menores con ambos padres y se evitan desequilibrios en los tiempos de permanencia y el sentimiento de pérdida, pero tampoco cabe desconocer que la atribución de la guarda y custodia de los menores debe resolverse atendiendo al principio de beneficio e interés de los hijos menores, auténtica pauta de conducta que viene contenida en la declaración de los Derechos del Niño proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Dicho principio ha tenido proyección en nuestra legislación en diversos preceptos - arts 92, 93, 94, 103-1, 154, 158 y 170 del Código Civil-, así como en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno-filiales o tutelares, de forma que constituye un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos ( art. 39-2 de la Constitución Española). Por tanto, la decisión de los Tribunales en esta materia habrá de ir encaminada a procurar asegurar una forma de guarda y custodia lo más equilibrada posible que garantice el más adecuado desarrollo psíquico y social de los menores.
En definitiva, es cierto en la actualidad se establece como modelo preferible o preferido el de guarda compartida entre los progenitores. Ahora bien, esta preferencia legal frente a la guarda individual solo se dará si las circunstancias concurrentes avalan su adopción de modo que deberá ceder si es contraria al interés del menor, porque el modelo preferente es aquel que mejor tutela el interés del menor.
No se trata de proteger el principio de igualdad entre los progenitores o que ha podido tener incidencia "el
Debemos recordar también que el concepto de interés del menor se ha desarrollado en la L.O. 8/2.015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, norma que pretende preservar las relaciones familiares del menor y proteger la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas, ponderándose igualmente el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo y la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten, cuidando de que la medida que se determine en interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara.
En conclusión, no es suficiente para la concesión de la custodia compartida con la simple constatación del cambio de criterio jurisprudencial o de la aptitud de ambos progenitores para su ejercicio, sino de que, aún siendo ello así, no sea más favorable para el interés del menor la atribución de la guarda y custodia exclusiva a favor de uno u otro, porque, si bien lo deseable es la custodia conjunta, no por ello tiene que considerarse siempre la mejor solución.
Por ello no cabe obviar (i) que antes de acordar una guarda compartida debe el progenitor responsabilizarse de organizar la realización de las tareas escolares del menor por cuanto ha presentado ciertas carencia, (ii) que la progenitora conoce con mayor solidez todas las áreas del desarrollo y necesidades del menor, y (iii) que la comunicación que mantienen entre los progenitores no puede calificarse de adecuada.
En efecto, en cuanto a la inadecuada relación entre los progenitores, no se desconoce que entre personas plenamente capaces, psicológicamente estables, formadas, perfectamente integradas socialmente, y con reconocida aptitud para criar a sus hijos, la mala relación no es en absoluto un impedimento para que se adopte el régimen de custodia compartida.
El Tribunal Supremo ha abordado la cuestión. Así la STS de 7 de junio de 2013 señala que las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida, pero se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor. La STS de 29 noviembre de 2013, (recogiendo la doctrina contenida en la STS de 22 de julio del 2011) añade que las relaciones entre los cónyuges solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor, como sucede en supuestos de conflictividad extrema entre los progenitores, "especialmente
En definitiva, (siguiendo la STS, Sala 1ª, de 27 junio 2016, Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz) la mera conflictividad entre los progenitores no es suficiente para denegar la guarda y custodia compartida si no se motiva que perjudica el interés del menor. En efecto, «Si
Pues bien, en el caso de autos, ha de apreciarse que ambos progenitores no mantienen la necesaria comunicación que permita resolver los posibles conflictos que surjan en el desarrollo de su hijo.
Por último y respecto del impago de la pensión, conviene recordar lo que señaló el TS en S de 25.3.2021. Puede configurarse como una especie de violencia económica, dado que el incumplimiento de esta obligación deja a los propios hijos en un estado de necesidad en el que, ante su corta edad, y carencia de autosuficiencia, necesitan de ese sustento alimenticio del obligado a prestarlo, primero por una obligación moral y natural que tiene el obligado y si ésta no llega lo tendrá que ser por obligación judicial. Y ello, al punto de que, si se produce el incumplimiento del obligado a prestarlos, ello exige al progenitor que los tiene consigo en custodia a llevar a cabo un exceso en su esfuerzo de cuidado y atención hacia los hijos, privándose de atender sus propias necesidades para cubrir las obligaciones que no verifica el obligado a hacerlo. Todo ello determina que se pueda denominar a estas conductas como violencia económica cuando se producen impagos de pensiones alimenticias, y ello, por suponer el incumplimiento de una obligación que no debería exigirse ni por ley ni por resolución judicial, sino que debería cumplirse por el propio convencimiento del obligado a cubrir la necesidad de sus hijos; todo ello desde el punto de vista del enfoque que de obligación de derecho natural tiene la obligación al pago de alimentos.
Razones todas que determinan el rechazo del segundo motivo del recurso.
No se trata de prejuzgar gratuitamente a un sector profesional pues ello ciertamente constituiría una clara arbitrariedad, sino en tener en cuenta, como indica la Sentencia de la AP Cáceres de 11 abril 2014 que "Es
Por lo demás, constado que efectivamente el actor tiene ingresos en la cuenta de la empresa que ascienden a 50.208,10 € y los gastos declarados en renta ascienden a 29.329'71 €, la diferencia es 20.878'39 €, tal como señala la sentencia apelada, lo que supone un promedio mensual de 1.739'86 €. Por lo demás, no es de recibo que el actor pretenda situar tales ingresos en 1250 € de los que resta los 550 € de alquiler mensual cuando dicho arrendamiento ni siquiera ha quedado acreditado, o negar el importante ahorro que ha tenido la familia, ni que pretenda abonar por pensión la cantidad de 150 € al mes, que es es lo que se ha denominado mínimo vital.
En efecto, la Sentencia del TS de 15.10.14 establece que "Los
En definitiva, los gastos escolares son considerados ordinarios a pesar de que sea un gasto puntual, que se prorratea en 12 mensualidades, pero no todos los gastos de escolaridad o ligados a la educación de los hijos tienen la consideración de ordinarios. Así son considerados gastos ordinarios de escolaridad incluidos en la pensión de alimentos el comedor (así lo ha recogido la Jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales, AP de Madrid de 11.10.02 o la AP de Barcelona de 19.9.14). Sucede lo mismo con los uniformes, la matricula del colegio, las cuotas mensuales o anuales del colegio en el caso de colegios privados o concertados, siempre que haya sido consensuado por ambos progenitores, libros de texto, material escolar, AMPA y seguro escolar obligatorio y actividades escolares obligatorias como excursiones (visitas a museos, teatro...).
Por el contrario, consideramos que son gastos extraordinarios los viajes de fin de curso u otros de estudios, como las clases particulares o clases de apoyo (relacionadas con el rendimiento escolar o expediente académico).
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Manuel Coca Castilla, en representación de D. Guillermo, contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2023 del Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Córdoba, en autos de Divorcio Contencioso Núm.1020/2023, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la mencionada resolución en cuanto a los gastos reseñados en el fallo de la sentencia referidos a que los gastos ordinarios no habituales (como gastos escolares, material escolar, matrículas, excursiones, cambios de ropa, uniformes) deban ser abonados por mitad, al ser ordinarios y estar incluidos en la pensión por alimentos fijada a abonar por el progenitor, por ser periódicos, previsibles e indispensables, debiendo confirmar el resto de sus pronunciamientos, sin imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recurso de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 8.9.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.

