Sentencia Civil 462/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Civil 462/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 433/2025 de 02 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: RAQUEL MARCHANTE CASTELLANOS

Nº de sentencia: 462/2025

Núm. Cendoj: 43148370012025100359

Núm. Ecli: ES:APT:2025:924

Núm. Roj: SAP T 924:2025


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012043325

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4202000012043325

N.I.G.: 4314842120240312205

Recurso de apelación 433/2025 -U

-

Materia: Juicio verbal otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación art.250.1.14) 1917/2024

Parte recurrente/Solicitante: BANCO SABADELL SA

Procurador/a: Mª Josepa Martinez Bastida

Abogado/a: Alejandro Sanvicente Ibiricu

Parte recurrida: Raimundo

Procurador/a: Alejandro Granadero Jimenez

Abogado/a: Albert Samper Alegret

SENTENCIA Nº 462/2025

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Manuel Horacio García Rodríguez

MAGISTRADOS

Dª Inmaculada Perdigones Sánchez

Dª Raquel Marchante Castellanos

En Tarragona a 2 de julio de 2025

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 433/2025 interpuesto contra la sentencia de 3 de marzo de 2025, recaído en el Procedimiento Verbal nº 1917/2024, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona interpuesto por BANCO DE SABADELL .

Antecedentes

PRIMERO.La sentencia recurrida en el fallo de la misma acuerda lo siguiente:

ESTIMAR sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Raimundo contra BANCO SABADELL SA y, en consecuencia:

1.- DECLARAR la nulidad de la cláusula "Gastos" contenida en la cláusula 5ª del contrato de préstamo hipotecario de 24 de julio de 2012, y CONDENAR a la actora a abonar a la actora la cantidad de ochocientos cincuenta y ocho euros con sesenta y siete céntimos (858,67€), con los intereses legales desde el pago por el demandante de cada una de las facturas que componen dicha cantidad.

2.- DECLARAR la nulidad de la cláusula "Suelo" contenida en la escritura del préstamo hipotecario de 24 de julio de 2012 y CONDENAR a la entidad demandada a restituir a la demandante las cantidades que se hubieran podido cobrar en exceso desde el 9 de mayo de 2013 como consecuencia de tal declaración de nulidad, y que se obtengan recalculando las cuotas del préstamo

sin aplicar la citada limitación de tipos cuya nulidad se ha declarado, conforme a

las fórmulas previstas en el propio contrato de préstamo, todo ello con el interés legal del dinero de dichas cantidades desde las respectivas fechas de su cobro hasta el pago íntegro al demandante.

2.- DECLARAR la nulidad de la cláusula CUARTA que fija las comisiones por reclamación de impagos de la escritura de préstamo hipotecario de 24 de julio de 2012, dejándola sin efectos.

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.Contra la sentencia antes referida se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de BANCO SABADELL , en base a los argumentos que se recogen en sus respectivos escritos de apelación y oposición.

Se designó ponente a la Magistrada doña Raquel Marchante Castellanos

Fundamentos

PRIMERO. Antecedentes

1.- El demandante solicita en su demanda se declare la nulidad, por abusiva, de la cláusula suelo incorporada en la escritura de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario suscrito el 24 de julio de 2012, de tal forma que se elimine del contrato, teniéndola por no puesta, siguiendo vigente el resto. También solicita que se condene a la entidad bancaria a devolver al actor la cantidad que ha abonado indebidamente en virtud de la cláusula más los intereses correspondientes. Solicita la nulidad de la cláusula de comisión por posiciones deudoras y de la quinta, referida a los gastos, y pide la condena de la entidad demandada a restituir los importes abonados en base a la misma.

2.- La parte demandada se allana parcialmente a la demanda al respecto de la nulidad de la cláusula de comisión por posiciones deudoras y la de gastos y se opone a la devolución de cantidades derivada de la nulidad de esta última cláusula porque no se acredita por parte actora su abono. Con relación a la petición de nulidad de la cláusula suelo, se opone a la demanda, dado que el prestatario conocía el alcance de la cláusula y sus consecuencias, que fue una cláusula negociada, que la misma se refleja en la escritura de forma clara y precisa. Este conocimiento queda patente en la formalización del acuerdo transaccional de 23 de octubre de 2014, en el que el prestatario asiste a las negociaciones del acuerdo con asistencia letrada, donde las partes acuerdan eliminar la cláusula suelo y a la entidad bancaria pagar al prestatario el importe de 2.408,62 euros, siendo este acuerdo válido y eficaz, con pleno conocimiento por parte de la actora de los acuerdos alcanzados y sus consecuencias. Señala así mismo que en dicho acuerdo el prestatario renuncia al ejercicio de cualquier acción o reclamación derivada de la cláusula suelo, con lo cual carece de acción, y la demanda presentada va en contra de sus propios actos.

3.- La sentencia de instancia estima la demanda, declara la nulidad de la cláusula, gastos, comisión posiciones deudoras y suelo y condena a la demandada a pagar al actor los importes cobrados indebidamente en aplicación de la cláusula suelo desde el 9 de mayo de 2013, y que se obtengan recalculando las cuotas del préstamo sin aplicar la citada limitación de tipos cuya nulidad se ha declarado, conforme a las fórmulas previstas en el propio contrato de préstamo todo ello con el interés legal del dinero de dichas cantidades desde las respectivas fechas de su cobro hasta el pago íntegro al demandante, así como la cantidad 858,67 euros, derivada de la nulidad de la cláusula gastos,con los intereses legales desde el pago por el demandante de cada una de las facturas que componen dicha cantidad. Se condena a la entidad demandada al pago de las costas.

SEGUNDO.- Motivos de Apelación. Decisión de esta Sala

1.-Planteamiento.

El apelante BANCO SABADELL aduce la validez del acuerdo transaccional formalizado entre las partes el 23 de octubre de 2014 , tanto en cuanto a la declaración de nulidad de la cláusula suelo como al respecto de la renuncia por parte del prestatario al ejercicio de acciones para reclamar ningún importe derivado de la cláusula suelo que en ese acuerdo se deja sin efecto, ya que la parte prestaría tenia pleno conocimiento del alcance de dicho acuerdo y de sus consecuencias, pues había sido debidamente informada previamente al mismo , además de que estaba asesorada por un letrado de su confianza , así como en el propio documento de forma destacada y en negrita se señala la renuncia y sus efectos, además de que hubo una igualdad en la contraprestaciones entre las partes, pues el prestatario percibe un determinado importe por la renuncia al ejercicio de acciones derivadas de la cláusula suelo. Solicita que no le sean impuestas las costas de la Primera Instancia.

2. -Hechos relevantes

El actor formalizo un contrato de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario y novación en fecha 27 de junio 2012 en la cual el Sr. Raimundo y la Sra. Raimunda adquirían un inmueble de la entidad SOLVIA DEVELOPMENT SL, y se subrogaba en el préstamo hipotecario que la vendedora tenía con la entidad actualmente BANCO SABADELL. Esta escritura fue objeto de aclaración y ampliación del préstamo hipotecario por escritura de 24 de julio de 2012. El importe del préstamo es de 320.068,08 euros y un plazo de vigencia de 35 años, fijando un tipo para los intereses remuneratorios del 2,9 % el primer año, y a partir de ese año y hasta la finalización, el tipo será variable, siendo el resultado de aplicar al EURIBOR el diferencial de 0,9 puntos porcentuales. También se establecía una limitación a la variación del tipo de interés, señalándose que el interés nominal anual aplicable al préstamo en ningún caso podrá ser inferior al 2,9% nominal anual ni superior al 12 por ciento. Documento nº 1 de la demanda

El 23 de octubre de 2014 se firma por la entidad bancaria y los prestatarios un acuerdo transaccionalcon modificación de las condiciones financieras del préstamo con garantía hipotecaria firmado.

En dicho acuerdo, en el Exponen I, se recoge que el préstamo hipotecario contenía una cláusula suelo del 2,9 %, y que los prestatarios piden la eliminación de la cláusula de limitación de los intereses remuneratorios, señalando que los mismos, en la negociación que ha concluido con el acuerdo que se firma, han estado asesorados por el abogado don Jordi Vives i Blas.

Los pactos alcanzados por las partes, y que se recogen en ese documento privado, son:

Primero. - que las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios en lo contratos de préstamo hipotecarios suscritos permanecerán vigentes y validas en todos sus términos, salvo en relación a la limitación a la variación del tipo de interés la cual se considerara por no puesta hasta el vencimiento de la operación y con los efectos retroactivos acordados cuyo resultado que se recogen en el siguiente pacto

Segundo. - Con relación a los intereses abonados por los clientes hasta la fecha por aplicación de la referida limitación en la variación de los tipos de interés , ambas partes han alcanzado un acuerdo transaccional consistente en que el banco, en el plazo de 10 días, abonara al cliente la cantidad de 2.408,62 euros, importe a tanto alzado que las partes han convenido libremente.

Dicho abono se efectuará en la cuenta aperturada por los clientes en BANCO SABADELL

Tercero. - El resto de las cláusulas convenidas en las escrituras de préstamo hipotecario no quedan alteradas por ese documento.

Cuarto. - Mediante el presente documento el cliente hace expresa renuncia de derecho y acciones de cualquier clase, y ante cualquier organismo y jurisdicción, contra BANCO DE SABADELL y cualquier empresa del grupo, reconociendo al presente documento plenos efectos liberatorios, sin reserva ni excepción y comprometiéndose a nada más que pedir ni reclmar en relación a la operación objeto del presente acuerdo.

De nuevo en este documento, en la estipulación sexta, se vuelve a reiterar que el prestatario, después de la negociación con el banco, se muestra conforme con la operativa realizada hasta la fecha con los ajustes del cálculo y resultado derivado del presente acuerdo, comprometiéndose a nada más pedir ni reclmar respecto a la misma.

Las consecuencias de este acuerdo, es que se deja sin efecto la aplicación de la cláusula suelo desde el 23 de octubre de 2014, y por la entidad bancaria se abona a los prestatarios una determinad cantidad, que se fija a tanto alzado por las partes, y por los prestatarios se renuncia a cualquier tipo de acción que pudiera entablar contra la entidad bancaria derivada de esa cláusula suelo. En este acuerdo y en las negociaciones del mismo, los prestatarios estuvieron asesorados por un letrado.

3.-Nulidad clausula suelo.

La resolución de primera instancia procede a declarar la nulidad de la cláusula suelo inserta en la escritura de préstamo hipotecario suscita por las partes, sin entrar a valorar en ningún momento la trascendencia que frete a dicha declaración tenía el acuerdo privado firmado por las partes el 23 de octubre de 2014.

Debe señalarse que no procede la declaración de nulidad de la cláusula de limitación del tipo de interés o cláusula suelo pedida por la parte recurrente, aun cuando es nula, puesto que se ha eliminado la misma extrajudicialmente antes de la interposición de la demanda a través del acuerdo novatorio de 23 de octubre de 2014, por lo que se ha producido una pérdida del objeto del proceso. En base a ello no se puede condenar a la entidad bancaria a hacer lo que ya ha hecho

Por lo tanto, no hay acción para pedir la nulidaddel suelo, por lo quela única cuestión que se mantiene en el recurso es la validez del acuerdo transaccional con la renuncia que hace el consumidor a nada más reclamar por las liquidaciones realizadas, cuestiones que analizamos en el apartado siguiente.

4.-Acuerdo transaccional sobre la cláusula suelo.

La parte recurrente alega la validez del acuerdo transaccional y de la renuncia de derechos efectuada por los prestatarios en el acuerdo privado celebrado con la entidad bancaria.

Sobre la validez del acuerdo transaccional , la sentencia del TS de 20 de abril de 2021, señala "Tal y como expusimos en las sentencias 580/y 581/2020, de 5 de noviembre, y en otras posteriores ( sentencias 589/20, de 11 de noviembre, 49/2021, de 4 de julio y 63/2021, de 9 de febrero), la sentencia TJUE de 9 de julio de 2020, admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada individualmente, sino que la cláusula ha sido predispuesta por el empresario, en ese caso debería cumplir, entre otras exigencias, con las de transparencia.

Al analizar estas exigencias, en contestación a la cuestión prejudicial cuarta, el TJUE realiza las siguientes consideraciones:

"51 (...) Debe situarse al correspondiente consumidor en condiciones de comprender las consecuencias económicas que se derivan para él de tal cláusula (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2019, GT, C-38/, apartado 33 y jurisprudencia citada).

"52 No obstante, en el caso de una cláusula que consiste en limitar la fluctuación a la baja de un tipo de interés variable calculado a partir de un índice, resulta evidente que el valor exacto de ese tipo variable no puede fijarse en un contrato de préstamo para toda su duración. Así pues, no cabe exigir a un profesional que facilite información precisa acerca de las consecuencias económicas asociadas a las variaciones del tipo de interés durante la vigencia del contrato, ya que esas variaciones dependen de acontecimientos futuros no previsibles y ajenos a la voluntad del profesional. En particular, la aplicación de un tipo de interés variable conlleva, a lo largo del tiempo, por su propia naturaleza, una fluctuación de los importes de las cuotas futuras, de forma que el profesional no está en condiciones de precisar el impacto exacto de la aplicación de una cláusula " suelo" sobre tales cuotas.

"53 No es menos cierto, no obstante, que el Tribunal de Justicia declaró en relación con préstamos hipotecarios de tipo de interés variable que el suministro de información sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo del tipo aplicable constituye un elemento especialmente pertinente (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 56).

"54 En efecto, mediante tal información puede situarse al consumidor en condiciones de tomar conciencia, a la luz de las fluctuaciones pasadas, de la eventualidad de que no pueda beneficiarse de tipos inferiores al tipo " suelo"que se le propone.

"55 Por lo que se refiere a las cantidades a las que el consumidor renunciaría aceptando una nueva cláusula" suelo",coincidentes con la diferencia entre las sumas satisfechas por el consumidor en aplicación de la cláusula" suelo"inicial y las que hubieran debido abonarse en ausencia de cláusula" suelo",debe señalarse que, en principio, esas cantidades pueden calcularse fácilmente por un consumidor medio normalmente informado y razonablemente perspicaz, siempre que el profesional -en este caso, la entidad bancaria, que reúne los conocimientos técnicos y la información necesarios a este respecto- haya puesto a su disposición todos los datos necesarios".

Y a la vista de lo anterior, concluye:

"el artículo 3, apartado 1, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que la exigencia de transparencia que tales disposiciones imponen a un profesional implica que, cuando este celebra con un consumidor un contrato de préstamo hipotecario de tipo de interésvariable y que establece una cláusula" suelo",deba situarse al consumidor en condiciones de comprender las consecuencias económicas que para él se derivan del mecanismo establecido por medio de la referida cláusula" suelo",en particular mediante la puesta a disposición de información relativa a la evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés".

3. Al proyectar esta doctrina sobre la estipulación primera del contrato privado de 8 de enero de 2014 que reduce el sueloinicialmente pactado del 4,00% al 2,50%, advertimos que esa cláusulano está negociada individualmente, y por lo tanto debe ser objeto de un control de transparencia.

Las pautas interpretativas expuestas por la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020, respecto de la introducción de una cláusula sueloen un contrato de préstamo hipotecario, deben aplicarse también a la cláusulade un posterior acuerdo contractual, no negociado individualmente, que modifica la inicial cláusula suelo,en la forma indicada por el propio TJUE.

Lógicamente, hemos de partir de las concretas circunstancias concurrentes, entre las que destaca el contexto en el que se lleva a cabo la novación: unos meses después de que la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelosi no cumplían con el control de transparencia, y que el efecto de esta nulidad sería a partir de la fecha de esa sentencia. De este modo, cuando se modificó la cláusula suelo,los prestatarios sabían de la existencia de la cláusula suelo,que era potencialmente nula por falta de transparencia y de la incidencia que había tenido.

Por otra parte, como afirma el TJUE, la transcripción manuscrita en la que los prestatarios afirman ser conscientes y entender que el tipo de interésde su préstamo nunca bajará del 2,50% no es suficiente por sí sola para afirmar que el contrato fue negociado individualmente, pero sí puede contribuir, junto con otros elementos, a apreciar la transparencia. Aunque no necesariamente la trascripción manuscrita de la cláusulaequivale a su comprensibilidad real por el consumidor que la transcribe, es indudable que contribuye a resaltar su existencia y contenido.

Al margen de lo anterior, el TJUE entiende que la información que debía suministrarse al prestatario consumidor debía permitirle conocer las consecuencias económicas derivadas del mantenimiento de la cláusula sueloen el 2,50%, y menciona expresamente la relativa a la evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés.

Este criterio de transparencia se habría cumplido en este caso, pues consta el conocimiento de esta evolución del índice y sus concretas consecuencias económicas, por la incidencia práctica que había tenido esta evolución en la concreción de la cuantía de la cuota periódica que había venido pagando, y en el propio documento se especifica el valor del índice en ese momento (0,54%).

Además, esta información de la evolución de los índices de referencia oficiales era objeto de publicación oficial y periódica por el Banco de España, conforme a la disposición adicional segunda de la Orden del Ministerio de Economía de 5 de mayo de 1994, y a la Circular 5/1994, de 22 de julio, del Banco de España.

Por todo lo cual, hemos de concluir que la cláusulade modificación cumplía con estas exigencias de transparencia."

En el caso de autos , el acuerdo transaccional formalizado por los prestatarios supone una novación del préstamo suscrito, ya que se elimina la cláusula suelo y se acuerda la aplicación de un tipo variable más un diferencial durante toda la vigencia del préstamo, el cual está formalizado con posterioridad a la sentencia del TS de 9 de mayo de 2013, donde se declaraba la nulidad de la Cláusula suelo, lo que determina que era de conocimiento general para el consumidor medido , y por lo tanto también para el prestatario, que este tipo de disposiciones eran nulas y las consecuencia económicas derivadas de ello. Además, en este caso, el conocimiento de los prestatarios de que la cláusula suelo era nula y sus consecuencias, proviene no solo de ese conocimiento general, sino de una particular pues estuvieron asesorados por un letrado durante toda la negociación para la eliminación de la cláusula suelo, con lo que su conocimiento sobre el contenido y alcance del suelo era aún mayor.

Las estipulaciones de este acuerdo están redactadas de forma clara y precisa, en el cual figuran las condiciones que en ese momento tenía el préstamo, y las que se iban a aplicar desde su suscripción, fijando el tipo nominal a aplicar, consecuencia jurídica y económica fácilmente comprensible para cualquier consumidor, y más en este caso, que los prestatarios tenían la asistencia de un abogado de su confianza.

Por lo tanto, la apelante, a la fecha de los acuerdos, estaba en condiciones de valorar con criterios precisos e inteligibles las consecuencias económicas del acuerdo, lo que supone la validez de los mismos.

5.-Renuncia de acciones

Se señala en la sentencia del TS de 15 de octubre de 2024 , lo siguiente "En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones dentro de un acuerdo transaccional, declaramos lo siguiente:

"La sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivarían para él de tal cláusula.

"En este sentido, la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula"; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor".

La renuncia al ejercicio de acciones del contrato de 29 de septiembre de 2015 (estipulación tercera), dados los términos en que está redactada, no va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo. El acuerdo abarca únicamente cuestiones relacionadas con la cláusula suelo (modificación del interés ordinario y determinación de la suma a abonar a los prestatarios por intereses pagados de más por aplicación del suelo ) y la renuncia tiene por objeto el ejercicio de acciones basadas en la cláusula suelo (desistir de la demanda interpuesta y renunciar al ejercicio de acciones frente al Banco derivadas de la misma, a fin y efecto de poner fin al procedimiento judicial (...) y renunciar a reclamar contra el Banco o cualquier otra entidad del grupo Sabadell por los actos que son objeto del presente contrato y del citado procedimiento).

Constatado que la renuncia al ejercicio de acciones respecto de unas cláusulas potencialmente nulas no se proyecta sobre acciones futuras, conforme al criterio de la STJUE de 9 de Julio de 2020, la renuncia al ejercicio de acciones sería válida si hubiera sido negociada individualmente. Y de no haber sido negociadas individualmente, debería analizarse, en primer término, el cumplimiento de las exigencias de transparencia según los parámetros que señala la propia sentencia, y, en su caso, la abusividad.

En este caso, la renuncia de acciones fue fruto de una negociación, y se enmarca en una transacción. El contrato se concertó mientras se seguía un procedimiento judicial entre las partes sobre la validez de la cláusula suelo, en un momento que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de la cláusula suelo incorporada al contrato de préstamo original, después de que se hubiera dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo que, expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia, y se advierte la causa propia de la transacción, poner fin a una controversia judicial sobre la validez de la cláusula suelo y sus efectos.

Los términos en los que está redactado el contrato, su contenido, así como el contexto, acreditan la existencia de una negociación que abarca todo su clausulado y no aspectos determinados. Los demandantes, al poco tiempo de haber firmado un contrato de novación y de renuncia de acciones (contrato de 9 de febrero de 2014), solicitaron al banco que dejara sin efecto la cláusula suelo de su contrato, que se acababa de modificar y les restituyera las cantidades abonadas por aplicación de la cláusula suelo; y, al no acceder (o no responder) el banco a la petición, formularon una demanda contra el banco en la que solicitaban que dejara sin efecto la cláusula suelo de su préstamo y les devolviera las cantidades abonadas en exceso por aplicación de la cláusula suelo desde mayo de 2013; y, mientras se seguía el procedimiento judicial, entablaron extraprocesalmente una negociación con el banco asistidos por el mismo letrado que lo hacía en el litigio y antes había formulado la reclamación extrajudicial al banco, que tuvo como resultado el acuerdo de 29 de septiembre de 2015, en el que el banco asumió el compromiso de eliminar los límites mínimo y máximo a la variabilidad del interés y abonarles una suma de dinero por los intereses que habían pagado por aplicación de la cláusula suelo y por las costas del procedimiento (6.750 euros). A su vez, los prestatarios se comprometieron a desistir de la acción entablada en el procedimiento y a renunciar al ejercicio de acciones por la aplicación de la cláusula suelo. En cumplimiento de este compromiso, los demandantes solicitaron la suspensión del procedimiento ordinario nº 565/2011, del juzgado de lo mercantil nº 3, lo que determinó el archivo del procedimiento.

El tenor del acuerdo no suscita ninguna duda respecto a que la renuncia al ejercicio de acciones abarcaba cualquier acción o reclamación relacionada con la cláusula suelo y su aplicación, que es lo que fue objeto del contrato de transacción, sin que se aprecie ninguna expresión oscura, confusa o ambigua, que hubiera podido dar lugar a un entendimiento equivocado sobre el alcance de la renuncia de acciones, máxime cuando los demandantes estuvieron asistidos por un letrado (el mismo que les asistía en el procedimiento) en las negociaciones que se desembocaron en el acuerdo. Y, el hecho de que en la demanda seguida ante el juzgado de lo mercantil hubieran reclamado la devolución de las cantidades abonadas por aplicación de la cláusula después de mayo de 2013 y la eventualidad de que en la negociación para la determinación de la suma que se obligaba a abonar la prestataria por intereses (que se fijó 6750 euros) se hubieran podido manejar los criterios jurisprudenciales del momento respecto a los efectos de la nulidad de la cláusula suelo (efectos no retroactivos) no afecta a la validez de la cláusula de renuncia.

La negociación individual del acuerdo transaccional del que forma parte la cláusula de renuncia de acciones, excluye que se trate de una condición general de la contratación y por ello no es necesario el examen de las exigencias de transparencia en la renuncia.

5.Las consecuencias de la validez de la cláusula de renuncia en el marco de una transacción se exponen en la sentencia de 205/2018, de 11 de abril , a la que nos remitimos en la sentencia 675/2020 .

"Como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad (...). En consecuencia, en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de una rebaja en el suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido (...).

5.1.-La Jurisprudencia antes descrita admite la validez de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones dentro de un acuerdo transaccional siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.

En el caso de autos la renuncia de acciones contenida en el acuerdo trasanccional de 23 de octubre de 2014, es válida y eficaz entre las partes.

Así , esta renuncia es el resultado de una negociación entre las partes, producida después de la sentencia del TS de 9 de mayo de 2013, en la que los prestatarios estuvieron asesorados y asistidos de una letrado de su confianza, y fruto de esa negociación , que se refiere solo a la cláusula suelo, surge el acuerdo transaccional, en virtud del cual la entidad bancaria deja sin efecto la clausulas suelo de la escritura de préstamo hipotecario, y abona una determinada cantidad económica a los prestatarios ene compensación de la aplicación de la misma, y los prestatarios renuncia al ejercicio de cualquier tipo de acción referida a esta cláusula suelo y solo a ella

Las disposiciones del acuerdo son claras y precisas. Se deja sin efecto la cláusula suelo, y solo esta disposición, y la renuncia de acciones se refiere únicamente a esta cláusula del préstamo hipotecario. Esta renuncia es clara, terminante e inequívoca. Y a cambio de esta renuncia los prestatarios perciben una compensación económica por la aplicación de la cláusula suelo.

Por tanto, debe procederse a declarar la validez del pacto de renuncia de acciones que se recoge en el pacto privado de octubre de 2014, siendo el efecto de ello, la validez del mismo entre las partes firmantes del acuerdo, de tal forma que no procede la declaración de nulidad de la cláusula suelo, ni la condena de la entidad bancaria a la restitución de ningún importe derivado de la aplicación de esta cláusula.

6.-Costas de Primera Instancia.

La parte apelante pide que no se condene a la entidad demandada al pago de las costas de primera instancia.

El artículo 394 de la LEC señala

1.En los procesos declarativos, las costasde la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condenaen costas,que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcialla estimacióno desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costascausadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

En cuanto a las costas de la primera instancia, debe aplicarse el criterio recogido en la STS nº 749/2024, de 28 de mayo, que determina la condena en costas a la entidad demandada, aunque no se declare la nulidad de todas las cláusulas impugnadas o de las pretensiones restitutorias:

"Como recuerda la sentencia 991/2023, de 20 de junio, las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la 35/2021, de 27 de enero, o la de pleno 418/2023, de 28 de marzo, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de determinadas cláusulas, aunque no se estime la nulidad de la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CaixaBank y BBVA."

En base a las resoluciones ante referida, procede imponer las costas a la entidad bancaria en Primera Instancia, aun cuando no se estime la nulidad de todas las cláusulas instadas por la parte actora, pues no puede repercutirse sobre el consumidor el abono de las costas del procedimiento al ir en contra del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea.

Además de ello la parte actora realizó un requerimiento previo a la interposición a la demanda que no fue atendido por la entidad bancaria abocando con ello al consumidor a interponer la demanda.

Procede, en base a todo ello, la estimación parcial del recurso de Apelación interpuesto lo que supone la revocación de la resolución de Instancia solo en relación al pronunciamiento relativo a la cláusula suelo, dejando sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula suelo y la condena de la entidad demandada de restituir las cantidades cobradas en aplicación de la misma, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución de Primera Instancia

TERCERO.-. Costas

Con relación a las costas,y de conformidad con el artículo 398 de la LEC, y dado que se ha destinado parcialmente el recurso de Apelación , no se impone su pago a ninguna de las partes.

Fallo

El Tribunal decide:

1.- Estimarel recurso de apelación formulado por BANCO SABADELL SA frente a la sentencia de 3 DE MARZO DE 2025 , dictada por el Juzgado 1ª Instancia nº 1 de Tarragona en procedimiento Verbal nº 1917/24 , la cual se revoca solo en relación al pronunciamiento relativo a la cláusula suelo, dejando sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula suelo y la condena de la entidad demandada de restituir las cantidades cobradas en aplicación de la misma,manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución de Primera Instancia .

2.- No se imponen el pago de costas de la Apelación a ninguna de las partes.

Con devolución de los depósitos constituidos, en su caso.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casaciónfundado en infracción de normas procesales o infracción de normas sustantivas en los términos previstos en los artículos 477 y 481 de la LEC. Deberá interponerse ante este órgano jurisdiccional para ser conocido por el Tribunal Supremo. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán. Especialmente deberá atenderse los requisitos formales sobre escritos de interposición y de oposición sobre la carátula que se recoge en el Acuerdo del CGPJ de 14/09/23 (BOE de 21/09/23, pág. 127.790 a 127.794).

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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