Última revisión
06/11/2025
Sentencia Civil 747/2025 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 573/2024 de 02 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: CRISTINA MIR RUZA
Nº de sentencia: 747/2025
Núm. Cendoj: 14021370012025100728
Núm. Ecli: ES:APCO:2025:1327
Núm. Roj: SAP CO 1327:2025
Encabezamiento
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia nº 10 de Córdoba
Autos: Procedimiento Ordinario nº 1076/2021
Ilmos.Sres.
D. Felipe Luis Moreno Gómez
D. Francisco José Gordillo Peláez
Dña. Cristina Mir Ruza
En Córdoba, a 2 de julio de 2025.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario nº 1076/2021 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba, a instancia de CARUCONST, S.L. representada en por el Procurador de los Tribunales D.Francisco Lindo Méndez y asistida del Letrado D.Ildefonso Mantas Navarro, contra D. Severino y DÑA. Elisabeth, representados por el Procurador de los Tribunales D.Carlos Blanco Sánchez de Cueto y asistidos del Letrado D.Carlos Javier Aretio Najarro, habiendo sido parte apelante la citada demandante/reconvenida (habiéndose impugnado igualmente mentada sentencia por la parte demandada/reconveniente) y designada ponente Dña. Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
Sentencia que fue rectificada/aclarada por Auto de fecha 29 de noviembre de 2023 cuya parte dispositiva literalmente dice:
Fundamentos
La parte demandada se opuso a la demanda inicial y formuló demanda reconvencional esgrimiendo: (i) que la obra no fue terminada hasta el 9.7.2020, es decir, que hubo casi siete meses de retraso, (ii) que la denominada "certificación núm.7" por importe de 30.168'75 € no viene suscrita por el director de ejecución de la obra y aprobada por el director de la obra, (iii) que como quiera que no venía realizada una medición exhaustiva, la dirección facultativa emite la correspondiente certificación por 16.085'28 €, (iv) que de la misma se descontó 6.750 € por los 90 días -75€/día- por retraso al ser solamente imputable dicho retraso al contratista, abonando 9.335'28 €, (v) que en la certificación complementaria que se le reclama se recogen partidas no ejecutadas o a un precio superior al contratado, (vi) que no es hasta el 14.12.2021 cuando la dirección facultativa emite la certificación final que tiene un importe de 160.931'36 € frente a los 177.326'72 € que pretende la actora cobrar, (vii) que a dicha certificación final han de añadirse las 10 partidas que detalla que importan la suma de 2.689'79 €, lo que hace un total del coste de la obra de 163.621'15 €, (viii) que durante la ejecución de la obra han sido numerosos los problemas generados por el contratista que obligó a encargar los trabajos a terceras empresas lo que le ha supuesto un sobrecoste respecto de lo presupuestado por la contrata en las partidas de Carpintería de madera, Carpintería metálica y Vidrios que asciende a un total de 13.529'66 €, (ix) que las obras no finalizaron hasta el 9.7.2020, por lo que la actora debe abonar por los 204 días de retraso, 15.300 €., y (x) que en concepto de indemnización por el daño sufrido por el retraso debe la actora abonarle 5.051'61 € que es lo abonado por el alquiler de la vivienda.
En virtud de lo expuesto solicita la condena a la actora de la cantidad de
La sentencia apelada -aclarada por Auto de 29.11.2023- (tras detallar los elementos probatorios que le llevan a entender que el punto de partida debe ser la última certificación o certificación de liquidación fechada el 14.12.2021 -por importe de 160.931'36 €-, al ser competencia de la dirección facultativa y no responder a la realidad la crítica que de la misma hace el perito D. Braulio) concluye:
(i) Que las obras realmente ejecutadas por la constructora asciende a 163.621'15 € ya que se decanta por el informe elaborado por la perito Dña. Casilda.
(ii) En cuanto a la penalización por retraso, tras señalar la jurisprudencia existente sobre la materia (que permite la no aplicación de la penalización cuando conste que sea imputable a las modificaciones de obra y que igualmente permite la reducción de la indemnización no como moderación de la pena propiamente dicha sino como atenuación del retraso por algunos cambios o trabajos añadidos o algún imprevisto) concluye, tras detallar lo que han señalado cada perito y la respuesta a los oficios remitidos al Colegio Oficial de Arquitectos de Sevilla y al Ayuntamiento de Bollullos, que dicho retraso resulta imputable al constructor, motivado esencialmente por las partidas que no se han ejecutado conforme a proyecto y que han sido rechazadas por la dirección facultativa, obligando al promotor a buscar contratistas para finalizar la obra, por lo que tomando en consideración los cambios efectuados durante el transcurso de la obra en la distribución que le permite ampliar en 30 días el plazo de terminación de la obra, resulta una indemnización de 13.050 €.
(iii) Por lo que se refiere al sobrecoste respecto de los precios ofertados y contratados, al estimar que se ha acreditado el incumplimiento por parte del constructor de las partidas de carpintería de madera y carpintería metálica (salvo el de la puerta C15.02 PE) y que han sido necesaria reparaciones y retiradas de vallas, concluye que se debe deducir, vía indemnización, el importe de 7.237'11 €, y
(iv) En cuanto a los perjuicios causados por alquiler reclamados, no accede a su inclusión por cuanto no procede solicitar de forma acumulada la penalización por retraso y la referida indemnización.
Lo expuesto, conlleva que la sentencia dictada en la instancia (tras la rectificación acordada) estime parcialmente la demanda inicial (cifrando la condena en
Contra la misma se alza la entidad CARUCONST, S.L., esgrimiendo: (1) Error en la valoración de la prueba, incorrecta interpretación de las partidas ejecutadas y no cobradas por el contratista, procedencia de la "Complementaria de Certificación y Mediciones", falta de veracidad de la "certificación última y liquidación", vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, (2) Error en la valoración de la prueba, incorrecta atribución de veracidad y valor probatorio al Libro de Órdenes de la obra, vulneración del artículo 24 de la C.E., (3) Error en la valoración de la prueba, incorrecta imputación del retraso de la obra al contratista, vulneración del artículo 24 C.E. y (4) Error en la valoración de la prueba, incorrecta imputación al contratista del sobrecoste o demasía por mejoras fuera de proyecto, vulneración del artículo 24 C.E.
Vía impugnación, la parte demandada alega (1) Indebida moderación de la penalización por retraso, (2) Incorrecta interpretación de la cláusula penal por retraso en la finalización de la obra, incorrecta exclusión de los daños y perjuicios ocasionados a los demandados, y (3) Imposición indebida de las costas de la reconvención.
En efecto, el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 3/1996, de 15 de enero:
En este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala 1ª del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991, 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011, siendo ilustrativa la STS de 22.11.2012, recurso 843/2010, con remisión a la de 23.12.2009, recurso 1834/2005). .
En atención al planteamiento de los cuatro motivos de apelación (en el que llega a cuestionar la parcialidad de la perito Sra. Casilda, por cuyo informe se decanta el Juzgador de Instancia) procede comenzar advirtiendo que la Sala no aprecia la infracción denunciada, ni arbitrariedad o parcialidad, respecto de la valoración de la prueba pericial reseñada, que ha de ser valorada conforme a la sana crítica de acuerdo al art. 348 LEC, siendo claro que el Juzgador pondera ambas periciales (igualmente el informe del perito de la actora, Sr. Braulio) conforme autoriza dicho precepto al apreciar también la documental que detalla ( artículo 326 de la Ley Procesal) y la testifical practicada sujeta al principio de libre valoración ( artículo 376 LEC) .
En relación con la prueba pericial, la jurisprudencia señala que se ha de valorar según las reglas de la sana crítica, es decir, tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991, 11 de octubre de 1994 y 1 de marzo de 2004).
En concreto sobre esta prueba, señala la STS de 21-7-2016 (nº 514/2016, rec. 2218/2014
Conviene recordar que la Certificación en cuestión (según se señala en la propia demanda) fue remitida por la constructora el 4.12.2019 a los promotores, que fue devuelta por éstos corregida y disminuida, y que la constructora les solicitó el 23.3.2020 el pago de los 16.085'18 € que importaban conforme a dicha modificación. Verdaderamente no se entiende (por mucho que la empresa constructora precisara del dinero) que si no estaba conforme la constructora con dicha disminución no lo hiciera constar en el correo de 23.3.2020. Piénsese que conforme a los Pliegos de Condiciones, corresponde a la dirección facultativa la interpretación y resolución de discrepancias que pudieran surgir.
Con lo expuesto, se ha querido destacar el comportamiento de los litigantes (en relación a las alegaciones que han vertido) para determinar si se ajusta o no a lo que es normal, al principio de normalidad, que se traduce en la aplicación de las reglas de la lógica - STS de 20 de julio de 2006, entre otras -, por lo que debe ser la parte que actúa en contra de ese "actuar normal" el que acredite el motivo por el que actuó de forma distinta. Se utiliza el principio de normalidad en la valoración de la prueba, que supone la
En el caso de autos, no se comprende el actuar de la actora. Lo normal y lo lógico es que la actora si consideraba correcta la certificación que presentó no hubiera suscrito ese correo. Además, no es el promotor el encargado de dar los vistos buenos a las certificaciones o liquidaciones, siendo así que la certificación 7 no fue aprobada por la dirección facultativo.
Olvida la actora que no se trata de una rebaja unilateral pues se obvia que conforme a la estipulación VI del contrato suscrito el 11.2.2019, la forma de pago de la obra era la de certificaciones mensuales elaboradas por el arquitecto técnico, por lo que ninguna incidencia ha de tener el que el 5.12.2019 los promotores expresaran su acuerdo.
Por lo demás, aunque cuestiona el que se hicieran certificaciones a "buena cuenta", no tiene en cuenta la apelante que esa entidad, en su carta de 23.3.2020, señala
Aporta el apelante un cuadro o una tabla comparativa del informe de la Sra. Casilda y el del Sr. Braulio que "acredita la realización de las partidas omitidas" por el director de la ejecución. Al respecto una doble consideración.
La primera. Es claro que como en cualquier obra puede haber modificaciones pero tampoco cabe dudar que las mismas han de ser consentidas por la propiedad. Al respecto el art. 1593 CC dispone
Es decir, que se requería la autorización del dueño para las innovaciones y además constancia en forma escrita del aumento del precio, y en el caso de autos, no se ha probado el acuerdo o autorización.
La segunda. Frente a lo que se expone en el recurso la tabla comparativa reflejada en la apelación no acredita la realización de las partidas que se reclaman. No sólo llama la atención que el perito Sr. Braulio mantenga que no ha sido necesaria la visita del inmueble para confeccionar el informe pericial y no precise la documental que tiene en cuenta, sino que la perito Sra. Casilda, después de señalar las cinco modificaciones en la distribución que se hicieron, es contundente al concluir que esos cambios no suponen modificación de la superficie construida de la casa, y lo que es igualmente importante, ha de tenerse en cuenta que la dirección técnica tras revisar la certificación 7 rebajó los 30.168'75 € interesados por la actora en 16.085'28 €.
En conclusión, ha de otorgarse validez a la certificación de liquidación por cuanto que fue emitida y firmada por la dirección facultativa y ha sido adverada por la pericial de la Sra. Casilda.
En el caso de autos, la prueba practicada acredita que la Dirección Facultativa de la obra procedió a dar a la entidad constructora las órdenes e instrucciones pertinentes, quedando acreditado el incumplimiento por dicha entidad de las órdenes emitidas por la Dirección de la obra (firmara o no firmara el Libro porque se negara), por lo que habiendo provocado dicho incumplimiento la aparición de las deficiencias existentes en la edificación, la responsabilidad deberá incidir sobre la actora. Piénsese que en el libro de órdenes de la edificación firman tanto el Director de Obra como el Director de la Ejecución, es decir, que son los que realizan las anotaciones y consignan la instrucciones impartidas, limitándose el constructor a firmar para indicar que ha recibido y entendido la orden.
En definitiva, esta Sala conviene totalmente con lo que se hace constar en la sentencia de instancia acerca de la importancia del Libro de Órdenes por cuanto que su contenido quedó corroborado por la prueba practicada, y no sólo la testifical, sino la abundante documental que confirma la realidad de su contenido.
En el contrato se acordó que
En cuanto a la cláusula penal y los daños y perjuicios, se defiende en el recurso que ninguna responsabilidad tiene la actora en el retraso de la obra por cuanto (i) que ya el 18.2.2019 quería comenzar a trabajar, pero la parte demandada dio la orden de no comenzar la obra hasta que no se hablara con la arquitecto, y (ii) que fueron los promotores los que provocaron multitud de interrupciones en los trabajos de la actora por su total implicación en los mismos y su participación directa en los suministros de materiales, cambios de opinión, modificaciones no previstas ni proyectadas..., como lo acreditan los doc.9 a 11 de los acompañados en la demanda, obviándose en la sentencia apelada la orden de paralización que recibió el 30.12.2019, así como las testificales del encargado de obra, del proveedor de carpintería de aluminio y de la carpintería de madera.
Al respecto tiene dicho la STS de 27-2-02 que
Revisadas las pruebas se comparte la valoración que de las mismas se hace en la sentencia apelada pues ningún error podemos apreciar a las conclusiones alcanzadas ya que resultan plenamente acreditados los hechos que las sustentan. No sólo en el Libro de Órdenes las modificaciones introducidas al proyecto son validadas por la Dirección de Obra, sino que no han aparejado ningún aumento de precio. Es más, como señala la perito Sra. Casilda, es muy ilustrativo que a fecha de diciembre de 2019 (esto es, cuando debía concluirse la obra), todavía se estaba en fase de acabados de escayola, sin carpinterías ni interiores ni exteriores, ni ningún cerramiento de parcela.
Se añade que en el examen de la prueba debe prevalecer su valoración global o conjunta, sin que, frente a lo que parece entender la apelante, exista derecho estudio individual de cada elemento de prueba sin consideración a la relevancia de otras pruebas que contrarresten o desvirtúen las sesgadas conclusiones que quieran obtener las partes de forma acorde con su posición o interés en el pleito. Como expresa el Tribunal Constitucional en su sentencia 138/1991, de 20 de junio «la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito, sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas».
Se anticipa que la Sala no discrepa de la motivación de la sentencia apelada, motivación que compartimos y hacemos nuestra porque en absoluto resulta desvirtuada por las alegaciones que contiene el escrito de recurso de apelación.
Piénsese que la perito Sra. Casilda señala, tras examinar el Libro de Órdenes, la existencia de partidas mal ejecutadas (página 13 de su informe) y que fueron rechazadas por la dirección facultativo. De hecho consta en el referido Libro la orden de desmontaje y retirada de varias partidas por haber sido colocadas de forma defectuosa o por no ser concordes con el Proyecto ni el presupuesto. Igualmente señala que el contratista principal presentó sendos presupuestos de las modificaciones pero con materiales de distintas calidades a las ordenadas por la Dirección Facultativa, por lo que no se lo contrató, y ello es lo que motiva es que la obra haya requerido de contratación de partidas fuera del contrato principal lo que ha llevado a un aumento de precio. No cabe sino remitirse al extenso fundamento de la sentencia apelada.
Es reiterada jurisprudencia (basada en la potencialidad creadora del contenido contractual que a las partes brinda el art. 1255 del CC, así como derivada del efecto vinculante de la
Trasladadas las consideraciones expresadas al presente juicio, olvida la impugnante que la sentencia no modera la pena pactada, sino que entiende que parte del retraso en la entrega de la obra no es imputable a la actora al señalar que cabe una atenuación del retraso por algunos cambios o trabajos añadidos, siendo así que en el caso de autos no se discute que se produjeron (eso si, pequeñas) modificaciones en la distribución interior de la vivienda. Por ello, sí parece compatible con el referido principio pacta sunt servanda, ampliar el plazo de terminación en los 30 días indicados en la sentencia.
A) Una función de GARANTÍA del cumplimiento de la obligación principal. Ante la amenaza de la pena, el deudor se encuentra más constreñido a realizar la prestación debida. Además, puede ejercer una función PUNITIVA, si al producirse el incumplimiento, la pena puede exigirse además del cumplimiento forzoso de la obligación "in natura", o los daños y perjuicios causados. La cláusula penal que cubriera ambas funciones daría lugar a una pena ACUMULATIVA. Para que se entienda que una cláusula penal es de este tipo es preciso que así se haya pactado expresamente.
B) También es posible, y así lo presume el art. 1.152, que la función que desempeña la cláusula penal sea LIQUIDATORIA (también llamada SUSTITUTIVA o COMPENSATORIA). Esta sustituirá a los daños y perjuicios que ocasione la falta. En ese caso el acreedor no necesita probar la existencia de esos daños, y tampoco su cuantía. Este tipo de cláusula penal no supone una mayor garantía de cumplimiento para el acreedor, ni una agravación especial de la condición de deudor incumplidor, salvo la que deriva de facilitar extremadamente el resarcimiento del acreedor, liberándose de la carga de la prueba de los extremos señalados. Si se establece una cláusula penal, liquidatoria de cuantía muy superior a la que razonadamente puedan alcanzar los daños y perjuicios, absorberá los dos tipos de función.
C) Asimismo la cláusula penal puede cumplir la función de facilitar el desistimiento de la obligación principal, permitiendo al deudor eximirse del cumplimiento de dicha obligación pagando la pena ( art. 1.153 C.C.) . Es la denominada MULTA PENITENCIAL, PENA FACULTATIVA O DE DESISTIMIENTO. Precisa también pacto expreso. No garantiza el cumplimiento de la obligación principal ni tampoco agrava la situación del deudor, ni siquiera penaliza, en sentido estricto, el incumplimiento; es realmente, una cláusula penal desnaturalizada. La obligación penal es exigible desde el momento en el que se produzca el incumplimiento que ella prevea, por el mero hecho de producirse, y aunque no se pruebe que se produjeron daños.
En el caso de autos, considera este Tribunal que nos encontramos con una cláusula liquidadora que no punitiva porque ésta exige pacto expreso ( artículo 1153 CC) . Por ello es de aplicación el art. 1152 CC que dispone
Por ello, si la cláusula penal se quiso como sustitutoria de los daños y perjuicios realmente producidos, habrá de adecuarse a ellos. El acreedor tiene derecho a la pena precisamente porque esa sustituye a la indemnización de los daños.
En conclusión, el hecho de que, como consecuencia del retraso de 174 días en la terminación de la obra, la parte impugnante pudiese o no haber sufrido perjuicios reales carece de relevancia ya que, habiéndose incluido en el contrato una cláusula penal (y no habiéndose pactado otra cosa), la citada cláusula sustituye, atendiendo a su función liquidadora, a la indemnización por los daños y perjuicios que se hubieran podido producir ( STS 197/2016, de 30 de marzo, entre muchas otras).
Por lo expuesto, consideramos este concepto improcedente, lo que conlleva la desestimación de este motivo de la impugnación.
No sólo se olvida que la demanda reconvencional no ha sido desestimada por completo (en cuanto que se instaba la condena a la penalización por retraso, indemnización por el sobrecoste y por los perjuicios causados por alquiler) sino que no puede obviarse las inevitables dudas de hecho objetivas que se presentaban en el presente caso (ante la enorme complejidad de las relaciones habidas entre las partes para la realización y cumplimiento de un contrato de ejecución de obras tan amplio como el que ha sido objeto de juicio, cuya prueba cada parte ha fundamentado en diversos informes periciales), siendo así que las interpretaciones de los hechos por dichas partes antes de la celebración de la vista aparecían como razonadas y lógicas, si bien la conclusión alcanzada en la sentencia apelada ha sido, como se ha dicho, correcta y conforme con las reglas de la sana crítica
Hay que tener presente que la compensación judicial, a diferencia de lo que sucede con la compensación legal y la voluntaria, exige acreditación de la concurrencia de los requisitos dentro del propio procedimiento, lo que hace que las soluciones extrajudiciales sean problemáticas y acudir al procedimiento éste justificado.
En definitiva, no sólo ha de tenerse en cuenta que efectivamente de los 37.441'46 € € reclamados en la demanda solo se ha estimado la cantidad de 3.448'78 € y ello por estimarse parcialmente la reconvención (por lo que el concepto aplicable será el art. 394.2 de la LEC) , sino que en la instancia (hasta que se celebró la vista y se practicó la prueba) existían dudas de hecho que impiden la aplicación automática del principio del vencimiento que contempla el referido precepto.
Respecto de la causadas con la impugnación, su estimación parcial, conlleva el no pronunciamiento acerca de las causadas con la misma ( art. 398 LEC, en la redacción aplicable a este recurso por razones temporales).
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Francisco Lindo Méndez, en nombre y representación de la entidad CARUCONST, S.L., y estimando parcialmente la impugnación interpuesta por el Procurador de los Tribunales D.Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de DÑA. Elisabeth y D. Severino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº10 de Córdoba, con fecha 31 de octubre de 2023 (aclarada por Auto de 29.11.203), en el Juicio Ordinario nº1706/2021, ACORDAMOS REVOCAR el pronunciamiento sobre costas respecto de las costas de la instancia (en cuanto a la demanda y a la reconvención), que queda sin efecto, ACORDANDO en su lugar que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, CONFIRMANDO el resto de sus pronunciamientos.
Respecto de las costas causadas en la alzada, se impone a la parte apelante el pago de las costas correspondientes al recurso de apelación, y respecto de la impugnación, parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recurso de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 8.9.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
