Sentencia Civil 606/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Civil 606/2024 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 112/2024 de 02 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA LORETO CAMPUZANO CABALLERO

Nº de sentencia: 606/2024

Núm. Cendoj: 17079370012024100559

Núm. Ecli: ES:APGI:2024:1662

Núm. Roj: SAP GI 1662:2024


Encabezamiento

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1706642120178043551

Recurso de apelación 112/2024 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Figueres

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 319/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012011224

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Concepto: 1663000012011224

Parte recurrente/Solicitante: Susana

Procurador/a: Rosa Maria Bartolomé Foraster

Abogado/a: Josep Clusella I Fabrés

Parte recurrida: PLUS ULTRA SEGUROIS GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Narcís Jucglà Serra

Abogado/a: Xavier Canto Batalle

SENTENCIA Nº 606/2024

Magistrados/Magistradas:

Carles Cruz Moratones

Maria Loreto Campuzano Caballero

Rebeca González Morajudo

Javier Ramos De La Peña

Girona, 2 de septiembre de 2024

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Girona, los presentes autos de Procedimiento ordinario 319/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de Figueres, a instancia de Susana Hotel Prestige contra Coral Plaja y Plus Ultra Seguros Generales y Vida SA en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el día 24 de noviembre del 2022.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada, es del tenor literal siguiente:

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda promovida a instancias de Dª. Susana, representada por el Procurador Dª. Rosa Maria Bartolomé Foraster contra GROUPAMA SEGUROS, representado por el Procurador D. Narcis Jucgla Serra".

SEGUNDO. -Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - Por providencia seseñaló para la deliberación, votación y fallo,el dia 28 de mayo del 2024.

CUARTO. -En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Loreto Campuzano Caballero.

Fundamentos

PRIMERO: Antecedentes de interés

Consta en autos que la Sra. Susana, con fecha 12 de junio de 2008, sufrió un accidente en las instalaciones exteriores del Hotel Prestige DIRECCION000. Debido a que una fuerte racha de viento, provocó que una hamaca fuera golpear contra su cara, causándole una herida en la frente que precisó varios puntos de sutura, que le fueron retirados en Francia días después del accidente.

En fecha 12 de febrero del 2009 se sometió a una operación de cirugía estética a fin de reducir la secuela.

Las lesiones se estabilizan en el 20 de febrero del 2010 y precisaron 14 días impeditivos y 605 días no impeditivos, según expone en la demanda origen de estas actuaciones.

Reclama indemnización por las lesiones, secuelas y gastos de transporte y faraceuticos , por importe de 66.993,40 €.

Sostiene que esta lesión le ha determinado una incapacidad permanente total.

Se presenta la demanda el 14 de junio del 2017 y se dirige contra la entidad Hotel Prestige; esta entidad había sido declarada en concurso y liquidado su patrimonio el 13 de septiembre del 2013, y que no llega a contestar a la demanda.

Por Decreto de fecha 4 de diciembre del 2019, se amplía la demanda a la aseguradora que opone, en primer lugar, la prescripción de la acción y subsidiariamente la pluspetición.

La sentencia resuelve que la acción se enmarca dentro de la llamada culpa extracontractual, regulada en el artículo 1902 CC y esta prescrita conforme al 121.21 CCCAT.

SEGUNDO: La actora recurre en apelación y, tras recordar la causa de su reclamación y los conceptos y cuantías reclamados, cita los siguientes motivos:

La improcedencia de declarar prescrita la acción, recordando que se había reclamado de la entidad hotelera sin que se llegara a contestar la demanda ni oponer la prescripción.

Que la reclamación se presentó por culpa contractual.

Qué se realizaron reclamaciones extrajudiciales que interrumpían la prescripción.

El plazo de prescripción era de quince años conforme al artículo 1964 CC o , bien conforme a la normativa catalana, diez años ,en aplicación del art. 121.20 CCC

La entidad aseguradora opone que la acción esta prescrita en aplicación del 121.20 CCCat. Refiere que las lesiones estaban estabilizadas entre los 14 y 30 días siguientes al accidente, según informan los peritos, lo que determina que la estabilización de las lesiones tuvo lugar el 12 de julio del 2008, sin que la aseguradora llegue a ser emplazada hasta el 4 de diciembre del 2019. Por último, con carácter subsidiario, se opone alegando pluspetición.

TERCERO: De la acción ejercitada

En relación con la culpa civil, y tal como se recoge en la Audiencia provincial de Barcelona, AP, Civil sección 13 del 27 de abril de 2023 ( ROJ: SAP B 4938/2023 - ECLI:ES:APB:2023:4938 ),"es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril y 24 de diciembre de 1999 ; RJA 1612 y 2660/1999 ) que, de acuerdo con el principio de unidad de culpa civil, en los supuestos de concurrencia de acciones de resarcimiento originadas en contrato y a la vez en un acto ilícito extracontractual,el perjudicado puede optar entre una u otra acción cuando el hecho causante del daño sea al mismo tiempo incumplimiento de una obligación contractual y violación del deber general de no causar daño a otro, o "alterum non laedere", de modo que no es bastante que haya un contrato entre partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana, sino que se requiere para que ello suceda la realización de un hecho dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial,admitiéndose la concurrencia de culpas por los mismos hechos, o la yuxtaposición de responsabilidades contractuales y extracontractuales que dan lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente, u optando por una u otra, incluso proporcionando los hechos al juzgador para que este aplique las normas de concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a ellos, todo a favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible, por lo que sería erróneo considerar que si el perjudicado ha fundamentado su demanda de indemnización sólo en normas de responsabilidad contractual,o sólo en normas de responsabilidad extracontractual,el órgano jurisdiccional incurra en incongruencia por cambio de la causa de pedir si funda la decisión en normas de culpa distintas de las invocadas, ya que la "causa petendi",que con el "petitum" configuran la pretensión procesal, se define por el relato de hechos y no por la fundamentación jurídica que, en casos de culpa, no vincula al juzgador ni en la calificación de la relación jurídica controvertida, ni en las normas de aplicación, de manera que el órgano jurisdiccional actúa dentro de los límites de la congruencia aunque cambie, en su caso, los razonamientos jurídicos."

En este sentido, la SAP de Madrid.- SAP, Civil sección 25 del 11 de marzo de 2024 ( ROJ:SAP M 4052/2024 - ECLI:ES:APM:2024:4052 ): con referencia a la STS de 17 de diciembre de 2007:

"El Tribunal Supremo sigue reiterando en sus últimas sentencias que la responsabilidad subjetiva por culpa solo se atenúa cuando se trata de actividades anormalmente peligrosas. Así, la STS de 11 de marzo de 2020 explica que "Si hay algo que caracteriza la jurisprudencia de este tribunal en los últimos tiempos es el indiscutible retorno, por elementales exigencias de lo normado en los arts. 1902 y 1101 del CC , a la constatación de la culpa como fundamento de la responsabilidad civiltanto contractualcomo extracontractual.

Continua la precitada STS de 17 de diciembre de 2007 :

" D) Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , y de 22 de febrero de 2007 , entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); de 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

E) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima.

Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotelque no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel,en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado)."

La STS de 31 de enero de 2024 , con cita de las más recientes sentencias, declara:

(ii) La apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado "reproche culpabilístico".

En el caso que nos ocupa, no es discutida la forma en que sucedió el accidente;no es controvertido que se produce dentro de las instalaciones del Hotel en el cual se hospedaba la recurrente, concretamente en la zona de piscina, y se debió a que una de las hamacas fue levantada por el fuerte viento, y golpeó a la recurrente en la frente, causándole una herida de 5 cm. que mereció puntos de sutura para su curación. La falta de diligencia en el mantenimiento de las instalaciones de la piscina quecorrespondía a la propietaria del establecimiento hotelero determina que la responsabilidad se enmarque en el ámbito contractual..

CUARTO: De la prescripción

Destacamos los siguientes hechos no controvertidos:

El accidente es de fecha 12 de junio del 2008

Se remite reclamación extrajudicial al Hotel Prestige el 18 de marzo del 2014, y sucesivamente los años siguientes.

Se presenta la demanda en fecha 14 de Julio del 2017.

Se emplaza a la aseguradora en fecha 7 de enero del 2020, según consta en el acuse de recibo de la notificación de la ampliación de la demanda.

No consta requerimiento previo a la entidad aseguradora.

El dies a quoa fin de proceder al cómputo de los diez años a que hace referencia el articulo 120.20 CCCat de aplicación a este caso, no puede ser otro que la fecha de estabilización de las lesiones. En este sentido, hemos de recordar que el informe pericial aportado por la actora, elaborado por el Dr. Carlos Jesús, concluye que la estabilización de las lesiones se produce a los 14 días del accidente, y así, desde el 22 de junio del 2008, quedaría estabilizada la lesión; el perito Dr Patricio sostiene que son doce días que califica de impeditivos y 18 mas no impeditivos. Así, en el caso de seguir el criterio del perito de a demandada, la estabilización de las lesiones tiene lugar el 12 de julio del 2008.

Teniendo en cuenta que la reclamación a la aseguradora no se efectúa hasta su emplazamiento en fecha 7 de enero del 2020, esta sostiene que se ha producido la prescripción por el trascurso de más de diez años, sin que conste reclamación frente a la compañía aseguradora, y si solo frente al asegurado.

Respecto a la interrupción del cómputo del plazo frente a la aseguradora hemos de recordar que, tal como se recoge en la SAP,de Barcelona, Civil sección 19 del 12 de abril de 2024 ( ROJ:SAP B 4481/2024 - ECLI:ES:APB:2024:4481 ) " En la sentencia 709/2016, de 25 de noviembre , hemos señalado que la interrupciónde la prescripcióntratándose de las obligaciones solidarias no opera en los supuestos de solidaridad impropia, como es la derivada de la responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente; sin perjuicio de aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción,siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado; pero esta jurisprudencia no es aplicable a las relaciones existentes entre aseguradora y asegurado, unidos por vínculos de solidaridad derivados de la ley, que atribuye al perjudicado la acción directa contra la aseguradora del causante del daño. Precisamente, la sentencia de esta Sala 161/2019, de 14 de marzo , con cita de la anterior resolución, reconoció que la reclamación frente al asegurado perjudica a su aseguradora. O la sentencia 71/2014, de 25 de febrero , que igualmente proclama la solidaridad pasiva entre asegurado y asegurador frente a la víctima, que aparece dotada de acción directa contra la Compañía aseguradora. No podemos pues aceptar el argumento de la parte demandada de que el plazo discurra desde la fecha en que se efectúo el pago por parte del demandante al cargador el 30 de junio de 2009, que acoge la sentencia de la Audiencia".

En consecuencia, debiendo establecer que la solidaridad entre las obligaciones de los asegurados y de la aseguradora es propia, es acertado entender, tal como hace la sentencia apelada, que por aplicación del artículo 1968 cc ,la interrupciónde la prescripción,por las reclamaciones dirigidas contra los demandados en el anterior procedimiento, perjudicaron a AXA seguros generales".

En este caso, de la pericial practicada y documentación adjunta se desprende que la lesión sufrida por la Sra. Susana queda estabilizada el 12 de julio del 2008, según la pericial de la actora, y habida cuenta que el plazo es de diez años y la primera reclamación extrajudicial se remite en el mes de marzo del 2014 y la demanda se presenta el 14 de julio del 2017, hemos de concluir que la acción se encuentra dentro de plazo. Esta reclamación extrajudicial ha interrumpido asimismo el computo del plazo respecto a la entidad aseguradora, por las razones expuestas, de forma que tampoco respecto de ella se entiende prescrita la acción.

QUINTO: Sobre la indemnización

Atendidas las periciales practicadas y las declaraciones de ambos peritos en el acto del juicio, concluimos que la Sra Susana deberá ser indemnizada por los daños sufridos, en la cuantía propuesta por la aseguradora en su contestación, y desarrollando la pluspetición que alegó en su defensa.

Respecto a los días impeditivos, se reconocen los 12 días a que hacen referencia ambos peritos, y son coincidentes con los informes médicos por ambos emitidos a la vista de la documental medica obrante en autos.

Respecto a los días no impeditivos, este concepto no se recoge en el informe elaborado por el perito de la actora Dr. Carlos Jesús, si bien se reconocen por el perito Sr Patricio, y la demandada entiende sería un concepto a reclamar por la Sra. Susana.

En cuanto a la secuela estaremos así mismo a los seis puntos que contempla el perito Dr. Patricio, y entiende ajustado a derecho la demandada en su contestación, con un factor de corrección del 10%.

Valoramos que ninguno de los peritos ha visto la herida ni la cicatriz por la que se reclama, y elaboran los informes en base a los informes médicos elaborados en Francia.

No se reconoce por ninguno de los peritos los restantes conceptos reclamados, y , concretamente, en cuanto a la incapacidad permanente total para su trabajo, que se reclamaba, no se acredita en modo alguno esta circunstancia..

En cuanto a los gastos, no quedan acreditados ni los de transporte, doc. núm. 5 adjunto a la demanda, ni los medico farmacéuticos, doc. núm. 6, cuya necesidad no acredita sea debida a esta lesión, y tampoco acredita que los mismos no hayan sido cubiertos por su mutua.

Se fija por tanto la indemnización en la cantidad de 5.655 € que contempla la entidad aseguradora, y que tiene pleno sustento en la pericial practicada a su instancia.

SEXTO:- De los intereses del articulo 20 LCS

En relación con la imposición de los intereses del articulo 20 LCS , que reclama la recurrente, tiene declarado nuestro Tribunal Supremo, en STS, Civil sección 1 del 11 de junio de 2024 ( ROJ:STS 3299/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3299 ):

"En lo que respecta al día inicial del devengo de los intereses, la mencionada sentencia estableció:

"Según el art. 20.6.º LCS : "[...] será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro".

"No obstante, este tribunal ha declarado, entre otras, en las sentencias 522/2018, de 24 de septiembre , 556/2019, de 22 de octubre y 503/2020, de 5 de octubre , que esa regla general tiene dos excepciones: la primera, referida al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario, implica que si no han cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o en la ley el término inicial del cómputo será el de la comunicación ( artículo 20.6.ª II LCS ) y no la fecha del siniestro; y la segunda, referida al tercero perjudicado o sus herederos, determina que excepcionalmente será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa ( artículo 20.6.ª III LCS ) cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción por el perjudicado o sus herederos.

"En este sentido, la STS 556/2019 , consideró que "[...] no se advierten razones para no estar a la regla general que sitúa el día inicial del devengo en la fecha del siniestro (15 de julio de 2009), pues la aseguradora fue conocedora del mismo casi al tiempo de producirse, ya que autorizó el traslado del recién nacido a un hospital público tras el parte de siniestro elaborado por la clínica y los profesionales de su cuadro". Supuesto que no concurre en el caso que nos ocupa.

"Por el contrario, en el caso de la STS 522/2018 , se computaron desde "[...] la reclamación del perjudicado, 21 de diciembre de 2012, fecha de presentación de la demanda, que da origen al procedimiento que nos ocupa, y en el que la aseguradora, conocedora del siniestro y de su cobertura por la póliza, no llevó a cabo pago ni consignación de cantidad alguna".

"La STS del Pleno 64/2018, de 6 de febrero , igualmente fijó el dies a quo a partir de "[...] la formulación de la demanda el 28 de octubre de 2011, plazo este que tiene en cuenta la sentencia de instancia para denegar la prescripción de la acción, como así es, en efecto, por lo que la causa justificada cubre únicamente hasta el momento en que la aseguradora tuvo conocimiento de los hechos con la demanda, a partir del cual, y hasta el completo pago de la indemnización, deberán hacerse efectivos, en aplicación de la regla 6 del artículo 20 de la LCS ".

"En el supuesto enjuiciado en la sentencia 503/2020, de 5 de octubre , la aseguradora no conoció el error médico a la fecha del siniestro, puesto que éste se manifestó años después, en que, tras la evolución del cuadro clínico de su asegurada, se constató el error en el análisis de sus muestras biológicas. Tampoco las diligencias preliminares promovidas se dirigieron contra ella. Por todo lo cual, los intereses de demora se fijaron desde la fecha de la interposición de la demanda que es el momento en que consta que la compañía de seguros conoció el siniestro con sus circunstancias, careciendo de justificación su oposición en el proceso.

"En el presente caso, la aseguradora conoció el error médico a partir de las diligencias preliminares promovidas el 5 de febrero de 2015, data desde la cual consideramos debió liquidar puntualmente el siniestro. En el escrito promotor de dichas diligencias se deja constancia de los hechos y de la intención de ejercitar acciones civiles.

"Dichos intereses se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior ( sentencia de pleno 251/2007, de 1 de marzo , seguida, entre otras, por las SSTS 632/2011, de 20 de septiembre ; 165/2012, de 12 de marzo ; 736/2016, de 21 de diciembre ; 222/2017, de 5 de abril ; 562/2018, de 10 de octubre ; 140/2020, de 2 de marzo ; 419/2020, de 13 de julio y 503/2020, de 5 de octubre )".

En el caso que nos ocupa, la aseguradora no consta haya sido requerida ni advertida de la existencia de siniestro, sino hasta el momento de la ampliación de la demanda frente a ella frente a ella; esta circunstancia determina que no es sino desde la fecha de la presentación del escrito de ampliación que se deberán calcular los referidos intereses, pero en ningún caso los generados en los once años anteriores, cuando no consta que la aseguradora hubiera recibido ninguna comunicación, ni consta tuviera conocimiento del mismo.

SÉPTIMO:De las costas

Respecto de las costas de esta alzada, siendo parcialmente estimado el recurso no se impondrán a ninguno de los litigantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

Que, ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Susana contra la Sentencia de fecha 20 de septiembre del 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Figueres, en los autos de los que el presente Rollo dimana, y

REVOCAMOSla resolución recurrida, condenando a la entidad aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS SA al pago de 5.655,39 €, más el interés previsto en la ley de Contrato de Seguro, articulo 20, desde la fecha de la ampliación de la demanda frente a ella .

No se efectúa especial codena en costas.

Contra esta sentencia se podrá interponer recurso de casaciónconforme art.477 LEC si se cumplen los requisitos legalmente establecidos. Especialmente deberán atenderse los requerimientos formales sobre los escritos de interposición y de oposición y sobre la caratula que se recogen en el acuerdo del CGPJ de 14.9.2023, (BOE de 21.9.2023, pagia 127.790 a 127.794).

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados

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