Última revisión
09/12/2024
Sentencia Civil 606/2024 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 112/2024 de 02 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA LORETO CAMPUZANO CABALLERO
Nº de sentencia: 606/2024
Núm. Cendoj: 17079370012024100559
Núm. Ecli: ES:APGI:2024:1662
Núm. Roj: SAP GI 1662:2024
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1706642120178043551
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012011224
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Concepto: 1663000012011224
Parte recurrente/Solicitante: Susana
Procurador/a: Rosa Maria Bartolomé Foraster
Abogado/a: Josep Clusella I Fabrés
Parte recurrida: PLUS ULTRA SEGUROIS GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Narcís Jucglà Serra
Abogado/a: Xavier Canto Batalle
Carles Cruz Moratones
Maria Loreto Campuzano Caballero
Rebeca González Morajudo
Javier Ramos De La Peña
Girona, 2 de septiembre de 2024
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Girona, los presentes autos de Procedimiento ordinario 319/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de Figueres, a instancia de Susana Hotel Prestige contra Coral Plaja y Plus Ultra Seguros Generales y Vida SA en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el día 24 de noviembre del 2022.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Loreto Campuzano Caballero.
Fundamentos
Consta en autos que la Sra. Susana, con
En fecha 12 de febrero del 2009 se sometió a una operación de cirugía estética a fin de reducir la secuela.
Las lesiones se estabilizan en el 20 de febrero del 2010 y precisaron 14 días impeditivos y 605 días no impeditivos, según expone en la demanda origen de estas actuaciones.
Reclama indemnización por las lesiones, secuelas y gastos de transporte y faraceuticos , por importe de 66.993,40 €.
Sostiene que esta lesión le ha determinado una incapacidad permanente total.
Se presenta la demanda el 14 de junio del 2017 y se dirige contra la entidad Hotel Prestige; esta entidad había sido declarada en concurso y liquidado su patrimonio el 13 de septiembre del 2013, y que no llega a contestar a la demanda.
Por Decreto de fecha 4 de diciembre del 2019, se amplía la demanda a la aseguradora que opone, en primer lugar, la prescripción de la acción y subsidiariamente la pluspetición.
La sentencia resuelve que la acción se enmarca dentro de la llamada culpa extracontractual, regulada en el artículo 1902 CC y esta prescrita conforme al 121.21 CCCAT.
La improcedencia de declarar prescrita la acción, recordando que se había reclamado de la entidad hotelera sin que se llegara a contestar la demanda ni oponer la prescripción.
Que la reclamación se presentó por culpa contractual.
Qué se realizaron reclamaciones extrajudiciales que interrumpían la prescripción.
El plazo de prescripción era de quince años conforme al artículo 1964 CC o , bien conforme a la normativa catalana, diez años ,en aplicación del art. 121.20 CCC
La entidad aseguradora opone que la acción esta prescrita en aplicación del 121.20 CCCat. Refiere que las lesiones estaban estabilizadas entre los 14 y 30 días siguientes al accidente, según informan los peritos, lo que determina que la estabilización de las lesiones tuvo lugar el 12 de julio del 2008, sin que la aseguradora llegue a ser emplazada hasta el 4 de diciembre del 2019. Por último, con carácter subsidiario, se opone alegando pluspetición.
Destacamos los siguientes hechos no controvertidos:
El accidente es de fecha 12 de junio del 2008
Se remite reclamación extrajudicial al Hotel Prestige el 18 de marzo del 2014, y sucesivamente los años siguientes.
Se presenta la demanda en fecha 14 de Julio del 2017.
Se emplaza a la aseguradora en fecha 7 de enero del 2020, según consta en el acuse de recibo de la notificación de la ampliación de la demanda.
No consta requerimiento previo a la entidad aseguradora.
Teniendo en cuenta que la reclamación a la aseguradora no se efectúa hasta su emplazamiento en fecha 7 de enero del 2020, esta sostiene que se ha producido la prescripción por el trascurso de más de diez años, sin que conste reclamación frente a la compañía aseguradora, y si solo frente al asegurado.
En este caso, de la pericial practicada y documentación adjunta se desprende que la lesión sufrida por la Sra. Susana queda estabilizada el 12 de julio del 2008, según la pericial de la actora, y habida cuenta que el plazo es de diez años y la primera reclamación extrajudicial se remite en el mes de marzo del 2014 y la demanda se presenta el 14 de julio del 2017, hemos de concluir que la acción se encuentra dentro de plazo. Esta reclamación extrajudicial ha interrumpido asimismo el computo del plazo respecto a la entidad aseguradora, por las razones expuestas, de forma que tampoco respecto de ella se entiende prescrita la acción.
Atendidas las periciales practicadas y las declaraciones de ambos peritos en el acto del juicio, concluimos que la Sra Susana deberá ser indemnizada por los daños sufridos, en la cuantía propuesta por la aseguradora en su contestación, y desarrollando la pluspetición que alegó en su defensa.
Respecto a los días impeditivos, se reconocen los 12 días a que hacen referencia ambos peritos, y son coincidentes con los informes médicos por ambos emitidos a la vista de la documental medica obrante en autos.
Respecto a los días no impeditivos, este concepto no se recoge en el informe elaborado por el perito de la actora Dr. Carlos Jesús, si bien se reconocen por el perito Sr Patricio, y la demandada entiende sería un concepto a reclamar por la Sra. Susana.
En cuanto a la secuela estaremos así mismo a los seis puntos que contempla el perito Dr. Patricio, y entiende ajustado a derecho la demandada en su contestación, con un factor de corrección del 10%.
Valoramos que ninguno de los peritos ha visto la herida ni la cicatriz por la que se reclama, y elaboran los informes en base a los informes médicos elaborados en Francia.
No se reconoce por ninguno de los peritos los restantes conceptos reclamados, y , concretamente, en cuanto a la incapacidad permanente total para su trabajo, que se reclamaba, no se acredita en modo alguno esta circunstancia..
En cuanto a los gastos, no quedan acreditados ni los de transporte, doc. núm. 5 adjunto a la demanda, ni los medico farmacéuticos, doc. núm. 6, cuya necesidad no acredita sea debida a esta lesión, y tampoco acredita que los mismos no hayan sido cubiertos por su mutua.
Se fija por tanto la indemnización en la cantidad de 5.655 € que contempla la entidad aseguradora, y que tiene pleno sustento en la pericial practicada a su instancia.
En el caso que nos ocupa, la aseguradora no consta haya sido requerida ni advertida de la existencia de siniestro, sino hasta el momento de la ampliación de la demanda frente a ella frente a ella; esta circunstancia determina que no es sino desde la fecha de la presentación del escrito de ampliación que se deberán calcular los referidos intereses, pero en ningún caso los generados en los once años anteriores, cuando no consta que la aseguradora hubiera recibido ninguna comunicación, ni consta tuviera conocimiento del mismo.
Respecto de las costas de esta alzada, siendo parcialmente estimado el recurso no se impondrán a ninguno de los litigantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
Que,
No se efectúa especial codena en costas.
Contra esta sentencia se podrá interponer
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados
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