Última revisión
08/04/2025
Sentencia Civil 17/2025 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 1, Rec. 39/2024 de 20 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: JOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL
Nº de sentencia: 17/2025
Núm. Cendoj: 47186370012025100014
Núm. Ecli: ES:APVA:2025:49
Núm. Roj: SAP VA 49:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: CVM
Recurrente: Leocadia
Procurador: ANA TERESA CUESTA DE DIEGO
Abogado: CÉSAR IGNACIO LAVÍN FERNÁNDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Isidro
Procurador: , MARIA CARMEN DE BENITO GUTIERREZ
Abogado: , FEDERICO RODRÍGUEZ SANZ-PASTOR
En VALLADOLID, a veinte de enero de dos mil veinticinco.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento DIVORCIO CONTENCIOSO 312/2022 del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Valladolid, seguido entre partes, de una como
Antecedentes
Vistos,
Fundamentos
Dª Leocadia interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento matrimonial de Divorcio que se ha seguido con el número 312/2022 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid en la que, tras estimarse la acción principal de divorcio ejercitada por D. Isidro y estimarse parcialmente la demanda reconvencional formulada por la Sra. Leocadia, se acuerda como medidas definitivas la atribución de la guarda y custodia de los menores hijos de ambos litigantes ( Crescencia y Isidro, de 8 y 6 años de edad respectivamente en el momento actual) a ambos progenitores en régimen de custodia compartida, por periodos semanales alternos, de lunes a lunes, disponiéndose su régimen, la regulación de los periodos vacacionales, comunicaciones y entregas con los menores, así como la responsabilidad de abono de los gastos ordinarios necesarios de alimentación y vestido de los hijos a cada progenitor mientras convivan con cada uno de ellos, siendo el resto de los gastos ordinarios necesarios abonados por mitad, al igual que los gastos extraordinarios, disponiendo asimismo ante la desigualdad de ingresos de uno y otro progenitor la obligación de abono por D. Isidro de la cantidad de 300 €/mes en la cuenta que designe la madre; se atribuye el uso del que fuera domicilio familiar en la localidad de DIRECCION001 y el vehículo Mercedes Clase C de titularidad de D. Isidro a Dª Leocadia por tiempo de tres meses a contar desde el dictado de la resolución, y se impone a D. Isidro el abono de pensión compensatoria en favor de Dª Leocadia por importe de 250 €/mes y vigencia temporal de dos años.
En el recurso de apelación interpuesto y con denuncia del error en la interpretación y valoración probatoria en que se considera que incurre la resolución recurrida, así como la falta de motivación suficiente, se interesa por la apelante, con carácter principal, la revocación de la resolución dictada en la instancia y que, en su lugar, se disponga la atribución con carácter exclusivo de la custodia de los hijos menores a Dª Leocadia; se incremente a 1.000 €/mes la cuantía de la pensión de alimentos a cargo de D. Isidro; la contribución desigual (70/30%) a los gastos extraordinarios que generen los menores; la atribución del derecho de uso y disfrute del domicilio que fuera familiar durante un periodo de un año, así como la del vehículo Mercedes.
Con carácter subsidiario, y para el supuesto de mantenerse la guarda y custodia compartida dispuesta en la sentencia recurrida, se interesa por la apelante que la pensión de alimentos a cargo de D. Isidro se fije en la cantidad de 500 €/mes, insistiendo en el reparto desigual de la contribución de los progenitores a los gastos extraordinarios de los menores, atribución mínima a Dª Leocadia de un año en el uso y disfrute de la que fuera vivienda familiar, así como el uso del vehículo Mercedes.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto e interesa la confirmación de la resolución recurrida, tanto en la atinente al régimen de guarda y custodia de los menores hijos de ambos litigantes que establece la sentencia de instancia, como en lo relativo a la contribución de los progenitores a los gastos ordinarios y extraordinarios de los menores y atribución temporal de 3 meses del derecho de uso y disfrute del que fuera domicilio familiar.
Conforme viene indicando este mismo Tribunal de Apelación de forma continuada, reiterada y uniforme, la más adecuada solución del recurso de apelación interpuesto determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de toda la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar sin embargo que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, que aún a pesar de las amplias facultades revisoras de que goza el Tribunal
Así las cosas, acontece de lo que consta actuado en el procedimiento que nos ocupa que la aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar necesariamente a este Tribunal de Apelación a la misma conclusión que la obtenida por la Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos expresamente se aceptan, asumen y hacen enteramente propios, dándoles íntegramente por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir la Juzgadora
En todo caso y al solo objeto de agotar argumentalmente la cuestión debe reiterarse que el recurso de apelación en dichos términos interpuesto debe desestimarse.
Es objeto principal de controversia en esta litis la determinación del régimen de guarda y custodia de los menores Crescencia y Isidro que la resolución recurrida establece en la modalidad de guarda y custodia "compartida" y que la apelante interesa se le atribuya a ella de forma exclusiva. En este sentido, no pueden ser atendidas las razones que esgrime la apelante para sostener la conveniencia del régimen de guarda y custodia exclusiva que propugna, y en modo algún puede sostenerse la preferencia hacia dicha modalidad de guarda por el solo hecho de que al tiempo de adoptarse medidas provisionales -que como su propia denominación indica tienen ese carácter puramente provisional y temporal en tanto en cuanto se adopta el régimen definitivo-, le fuere atribuida a Dª Leocadia la guarda y custodia exclusiva de los menores sin que durante su vigencia se hayan detectado anomalías en su desarrollo o perjuicio alguno para los menores.
En este sentido, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias 593/2018, de 30 de octubre, y 28/2018, de 18 enero, y las que se recogen en ella) que en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida solo puede examinarse si el Juez
Es por ello que la doctrina del Tribunal Supremo es clara y reiterada sobre los criterios que se deben tener en cuenta para adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, especialmente a partir de la sentencia 257/2013, de 29 de abril, siempre en interés y beneficio de los hijos menores, no como una medida excepcional, sino como la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a mantener dicha relación con ambos progenitores.
La sentencia 175/2021, de 29 de marzo, sintetiza la doctrina de nuestro Tribunal Supremo:
Analizada la referida dotrina jurisprudencial, que resulta plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa, se constata de lo actuado que ningún dato se aporta al procedimiento que justifique apartarse del régimen de guarda y custodia que se estima preferencial y deseable en atención al superior interés de los menores afectados, ni que la adopción del referido régimen les pudiera suponer perjuicio alguno o resultar desfavorable para su adecuada formación y desarrollo integral, siendo así que además incluso durante la vigencia de las medidas provisionales y a consecuencia de un intento de reconciliación y reanudación de la vida en común, ambos progenitores firmaron con fecha 29 de agosto de 2022 documento en el que admitían reconocer que para el caso de futuro divorcio el régimen más adecuado con respecto a los hijos comunes sería el de guarda y custodia compartida.
Objeta la apelante la inexistencia propiamente dicha de un adecuado "plan de parentalidad" presentado por D. Isidro, pero al respecto nuestro Tribunal Supremo ha venido indicando que por lo que se refiere a indicado obstáculo invocado por la madre es cierto que hay sentencias de dicho Tribunal que han rechazado acordar la custodia compartida en supuestos en los que no se había aportado un plan contradictorio, al que no alude el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en algunos derechos civiles autonómicos (el plan de relaciones familiares aragonés, el plan de parentalidad catalán, o la propuesta de planificación de la responsabilidad parental navarra). Pero en esas ocasiones, lo que realmente se ha tenido en cuenta es la perspectiva de futuro, si ha quedado acreditado con certidumbre cómo se va a llevar a la práctica el modelo de custodia que se está solicitando.
Así, se ha rechazado la custodia compartida que se solicita cuando en la situación existente uno de los progenitores conserva todas las funciones de dirección y control y el otro se limita a unas visitas y pretende asumir la custodia compartida con dosis de provisionalidad, sin que con los datos que aporta pueda valorarse por el tribunal el acierto o no de la medida ( sentencia 593/2018, de 30 de octubre); o porque no se aportan datos sobre las necesidades del niño y la disponibilidad del solicitante (trabajo, horarios, vivienda, apoyo familiar) que integren los distintos criterios y las ventajas que va a tener para el hijo la custodia solicitada ( sentencia 280/2017, de 9 de mayo); o porque, confirmando la sentencia recurrida, se asume que "del conjunto probatorio obrante en autos se evidencia que la madre ha sido cuidadora principal de los hijos, no siendo sino a raíz de la ruptura y en coincidencia con la interpelación judicial, cuando el progenitor comienza a mostrar mayor interés por la prole, hecho este que sin más, no nos determina a acceder a su pretensión, teniendo en consideración que omite descripción de proyecto viable de custodia, puesto que en el propio interrogatorio practicado en dicha vista, se limitó él a verbalizar la mera disponibilidad horaria y la intención de fijar el domicilio en las proximidades del centro escolar en el que vienen matriculados los niños, sin expresar nada en orden a pautas educativas, a cuidados cotidianos, a organización sanitaria...etc." ( sentencia 263/2016, de 20 de abril).
Sin embargo, para nuestro Tribunal Supremo la falta de presentación formal de un "plan de parentalidad", no es obstáculo insalvable para la adopción de la custodia compartida solicitada cuando, como sucede en el caso, por la valoración conjunta de la prueba la Juzgadora
En el supuesto que nos ocupa se hace alusión por la apelante, básicamente, a la falta de vivienda del actor/apelado, quien hasta la fecha y desde la salida de la vivienda familiar residía en el domicilio de sus padres. Sin embargo, de lo actuado se desprende que D. Isidro inicialmente arrendó una vivienda para las estancias con sus hijos que dejó sin efecto al tiempo de las medidas provisionales que otorgaron la custodia exclusiva a Dª Leocadia y le impusieron una carga alimenticia de 1.000 € mensuales, sin perjuicio de proceder a un nuevo arrendamiento una vez concluido el procedimiento tras ser conferida la guarda y custodia en la modalidad de guarda "compartida", sin que tampoco haya podido acreditarse que la actividad profesional de D. Isidro le impida o menoscabe el adecuado ejercicio de las obligaciones inherentes a la patria potestad y guarda de sus hijos en los periodos temporales en que le corresponda estar con ellos.
En definitiva, no consta causa alguna que acredite la falta de capacidad de alguno de los progenitores para esta modalidad del régimen de guarda ( sentencias T.S. 131/2022, de 21 de febrero y 458/2019, de 18 de julio), y por ello el recurso de apelación principal debe ser desestimado.
Desestimado el motivo del recurso de apelación principal del que derivan las consecuencias del resto de medidas procede el enjuiciamiento de las medidas que son solicitadas subsidiariamente para el caso de confirmarse -como es el caso-que el régimen de guarda y custodia que debe seguirse es el de la custodia compartida.
Cuestiona la apelante que la resolución recurrida haya establecido a cargo de D. Isidro una pensión de alimentos de 300 €/mes propugnando en el recurso que dicha suma se fije en la cantidad de 500 € mensuales, que es justamente la mitad del importe que se interesaba como pensión de alimentos para el caso de disponerse la guarda y custodia exclusiva a favor de Dª Leocadia.
Ciertamente existe disparidad entre los ingresos acreditados de D. Isidro y los que pudiera percibir Dª Leocadia por su ocupación laboral por cuenta ajena, que se acredita en las actuaciones ha sido fluctuante compaginando periodos de ocupación laboral con otros de desempleo, sin que atendiendo a su edad, formación y dilatada experiencia laboral, deba resultarle difícil encontrar ocupación -como así ha venido ocurriendo-, tras los distintos periodos en los que se ha encontrado sin desempeño de actividad laboral remunerada por cuenta ajena. En todo caso, disponen ambos de un patrimonio inmobiliario similar al ser copropietarios de dos viviendas -cuatro fincas registrales-, que se encuentran alquiladas sirviendo las rentas que se obtienen por ellas para el abono de los préstamos que sirvieron para su adquisición.
Por otra parte, las rentas obtenidas por el matrimonio, que en el mes de julio de 2020 ascendían a la cantidad de 120.000 €, han servido conforme se acredita en los autos tanto para el pago de las cuotas de la vivienda familiar propiedad de la cooperativa DIRECCION002 constituida por ambos litigantes para la promoción de dicha vivienda, así como para el pago del sueldo que la propia Dª Leocadia cobraba de la cooperativa como trabajadora de la misma.
Es por todo lo indicado que este Tribunal considera ponderada y adecuada dadas las verdaderas circunstancias fácticas que concurren en ambos progenitores -siendo así que los ingresos por actividad laboral de D. Isidro oscilan alrededor de los 2.000/2400 € mensuales y los de Dª Leocadia se sitúan alrededor de los 1.200 €/mes-, la fijación a cargo de D. Isidro, que debe abonar también el importe de los gastos ordinarios de alimentación y vestido de sus hijos mientras con él convivan, así como el 50% del resto de gastos ordinarios, de una cantidad de 300 € al mes a Dª Leocadia atendiendo al desequilibrio que existe entre los ingresos de uno y otro progenitor.
En la sentencia recurrida se considera que la contribución de cada progenitor al pago de los gastos que tengan la consideración de gastos extraordinarios de los hijos comunes deberá hacerse por mitad entre ambos (50% cada uno).
En su recurso propugna la apelante un reparto desigual de dicha contribución, de tal manera que D. Isidro sufrague el 70% de los gastos extraordinarios y a ella le corresponda satisfacer el 30% restante, pues entiende que existe una notable desproporción entre los ingresos de uno y otro progenitor.
El motivo de recurso en dichos términos articulado no puede ser estimado. En relación con esta cuestión es criterio habitualmente adoptado de este Tribunal de Apelación que la contribución a los gastos de carácter extraordinario que generen los hijos comunes, en atención a su carácter excepcional e imprevisible, debe ser repartido por mitad entre ambos progenitores, salvo en circunstancias excepcionales de cumplida acreditación de una muy notable desigualdad económico entre ambos, lo que en modo alguno puede considerarse acreditado en el supuesto que nos ocupa en el que, muy al contrario, lo que parece y resulta de lo actuado y probado es que si bien son desiguales los ingresos que cada progenitor puede obtener por causa de su actividad laboral remunerada, son finalmente parejos los ingresos que por todos los conceptos pueden obtener uno y otro litigante, tomando en consideración que ambos disponen de un considerable patrimonio inmobiliario, por cuanto de un lado son copropietarios de las cuatro fincas registrales -inmuebles-, que se encuentran alquiladas y cuyas rentas sirven para la amoritzación de los préstamos con los que fueron adquiridas, y de otro que son los socios únicos de la coopeativa titular de la vivienda que sirvió de domicilio familiar en DIRECCION001, el Sr. Porfirio se desarrolla en el ámbito de la función pública como funcionario de la Junta de Castilla y León y la de la Sra. Celestina en el ámbito privado, como administradora de una sociedad mercantil que explota una agencia de viajes, y al mismo tiempo como trabajadora de la misma.
Interesa la apelante en el recurso que se le atribuya el derecho de uso y disfrute de la que fuera vivienda familiar en la localidad de DIRECCION001 por tiempo de un año.
La resolución recurrida entiende que no es posible hacer atribución del uso del referido domicilio a ninguno de los progenitores dado que se ha establecido un régimen de guarda y custodia compartida y ambos se encuentran en la misma situación de necesidad de un domicilio en el que residir con sus hijos. A mayor abundamiento, entiende la resolución recurrida que no cabría efectuar dicha atribución en ningún caso a Dª Leocadia toda vez que mantiene una relación estable de convivencia con una tercera persona, lo que conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo eliminaría en todo caso el carácter de vivienda "familiar" al haberse introducido un elemento extraño a quienes constituían el núcleo familiar que la atribución del derecho de uso intenta proteger.
Este Tribunal comparte los indicados argumentos y, asimismo, acontece que la pretensión que se deduce ciertamente carece de sentido práctico alguno, toda vez que formalmente la vivienda pertenece a un tercero -la cooperativa constituida por los litigantes-, y al tiempo de dictarse esta resolución no solo ha transcurrido en exceso el tiempo de ocupación que la resolución de instancia concedió para facilitar el tránsito de Dª Leocadia a un nuevo domicilio (tres meses), debiendo necesariamente presumir que la vivienda habrá sido entregada a su titular dominical, sino también el periodo de un año desde el dictado de la sentencia que propugna la apelante en su recurso.
Con respecto al uso de este vehículo que consta inscrito como de titularidad dominical de D. Isidro, la sentencia de instancia vincula el uso por Dª Leocadia de dicho vehículo -que se confiere por un periodo temporal de tres meses-, al tiempo de ocupación de la vivienda familiar en DIRECCION001.
Propugna ahora la apelante que dicha atribución se haga de manera indefinida. Esta pretensión del recurso no puede ser estimada, puesto que no resulta factible en sede de medidas definitivas interesar la atribución indefinida del derecho de uso del referido vehículo, que consta como de titularidad de D. Isidro, cuando la demandada y demandante de reconvención en ningún momento interesó durante las fases alegatorias del procedimiento, ni al contestar la demanda, ni tampoco en su demanda reconvencional, la adopción de la referida medida con el carácter de definitiva.
Pese a desestimarse el recurso de apelación interpuesto, no se hace pronunciamiento de condena en las costas procesales causadas en este trámite, puesto que, a los solos efectos de dicho pronunciamiento, concurren dudas fácticas sobre cuál de las modalidades de custodia de los hijos menores pudiera resultar preferible para la más adecuada tutela y protección de su superior interés. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

