Sentencia Civil 107/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 107/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 887/2023 de 20 de enero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 67 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE

Nº de sentencia: 107/2025

Núm. Cendoj: 10037370012025100101

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:140

Núm. Roj: SAP CC 140:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00107/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: BCL

N.I.G.10037 42 1 2023 0000410

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000887 /2023

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de CACERES

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000636 /2023

Recurrente: CHUMACERO S.A.

Procurador: BEGOÑA TAPIA JIMENEZ

Abogado: ANTONIO FERNANDO ACEDO SANCHEZ

Recurrido: OPERADOR DE TRANSPORTES TRANSNORIEGA S.L.

Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Abogado: ENRIQUE GODOY BORAITA

S E N T E N C I A NÚM.- 107/25

Ilmas. Sras. =

PRESIDENTA ACCTAL:=

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

MAGISTRADAS:

DOÑA AÍDA MARÍA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

DOÑA MERCEDES SABIDO RODRÍGUEZ =

====================================================/

Rollo de Apelación núm.- 887/2023 =

Autos núm.- 636/2023 (ORDINARIO CONTRATACIÓN) =

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 =

De Cáceres ================================================= ====/

En la Ciudad de Cáceres a veinte de enero de dos mil veinticinco

Habiendo visto esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos del Procedimiento Ordinario núm.-636/23, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Cáceres, siendo parte apelante, la mercantil demandada CHUMACERO S.A.,estando representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tapia Jiménezy defendido por el Letrado Sr. Acedo Sánchez,y parte apelada, la también mercantil demandante, OPERADOR DE TRANSPORTES TRANSNORIEGA S.L.,representada en la instancia y en esta alzada por el procurador Sr. Leal Lópezy asistida por el letrado Sr. Godoy Boraita.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Cáceres, en los Autos núm.- 636/2023, con fecha 3 de octubre del 2023, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Alejo Leal López en representación de OPERADOR DE TRANSPORTE TRANSNORIEGA, SL, debo CONDENAR Y CONDENO a CHUMACERO, SA a que pague a la actora la cantidad de 9.759,93€, incrementados con el interés legal moratorio especial del art. 7.2 de la L. 3/04. Se impone a la parte demandada condena al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte demandada -CHUMACERO S.A.- se interpuso en tiempo Y en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante -OPERADOR DE TRANSPORTES TRANSNORIEGA S.L.- presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 8 de enero de 2025,quedando los autos para resolver en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA AIDA DE LA CRUZ DE LA TORRE.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora en la demanda rectora de esta litis ejercita acción por incumplimiento contractual de la demandada, Chumacero S.A., para la que realizó el transporte de diversos productos, por los que emitió para su cobro tres facturas, -RC/220297 de 18/04/2022 y por importe de 11.071,50 euros, RC/220315 de 30/04/2022 y por importe de 16.698,00 euros y RC/220402 de 16/05/2022 y por importe de 1.391,50 euros-, abonando la demandada en pago de las mismas la cantidad de 19.441,07 euros, que la demandante imputa al pago íntegro de la primera factura, y al pago parcial de la segunda anteriormente referidas, reclamando la cantidad de 8.328,4 euros que resta por abonar de la factura RC/220315, de fecha 30 de Abril de 2.022 y el importe íntegro de la factura RC/220402, de fecha 16 de Mayo de 2.022, 1.391,50 euros., lo que hace un total de 9.719,93 euros

La representación procesal de la demandada se opuso a la pretensión deducida en su contra oponiendo un crédito compensable, ya que todos los transportes contratados por CHUMACERO, S.A. con O.T. TRANSNORIEGA, S.L. incluían con respecto a los europalets empleados en cada uno de ellos, un sistema de entrada y entrega de éstos en el destino y de posterior salida desde éste mediante la devolución del mismo número de europalets entregados, de manera que la sociedad transportista demandante, tras entregar en cada destino la mercancía en los europalets, recibía en intercambio de la empresa destinataria receptora un número de europalets idéntico que debía devolver -como prestación contractual- en la plataforma POOLBAK para su posterior suministro y retorno por ésta a CHUMACERO, S.A, no habiendo restituido la actora 554 de los palets empleados en los portes, -lo que fue reconocido por la misma-, valorados según informe pericial en la cantidad de 9.719,93 euros, comunicando a la actora la compensación de su importe con la cantidad concurrente correspondiente a la factura nº RC/220297 de 18/04/2022, quedando un saldo en favor de la demandante de 1.351,57 euros, que sumado al importe de su factura RC/220315 de 30/04/2022 ascendente a 16.698 euros y al de su factura RC/220402 de 16/05/2022 ascendente a 1.391,50 euros, supuso un saldo total a su favor de 19.441,07 euros, que fue abonado por la demandada, por lo que la deuda reclamada se encontraría íntegramente satisfecha.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, al no resultar controvertida la deuda reclamada, desestimando la excepción de compensación legal opuesta por cuanto el crédito cuya compensación pretende la demandada no reúne los requisitos exigidos por el art 1195 del CC, por cuanto ni es líquido ni exigible, dejando imprejuzgado el supuesto crédito indemnizatorio del que la demandada sería titular.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la demandada, invocando como motivos del recurso:

- Incongruencia omisiva e infracción de los arts 218 de la LEC, 1172 en relación con los arts 1156 y 1157 del CC, en cuanto que la sentencia de instancia pese a haber sido oportunamente aducido en la contestación a la demanda, no se ha pronunciado sobre el pago de las facturas reclamadas, ya que el crédito en su favor por la falta de entrega de los europalets, por importe de 9.719,93 euros se imputó expresamente al pago de la factura RC/220297 , imputación que fue notificada de forma reiterada y fehaciente a la actora, por lo que el pago efectuado por CHUMACERO. S.A. a la demandante de 19.441,07 euros fue expresamente imputado por la demandada al pago del resto de la deuda, es decir, al pago de los de 1.351,57 euros restantes de la citada factura RC/220297 y al pago íntegro de las dos facturas reclamadas en la demanda: La RC/220315 de 30 de abril de 2022 ascendente a 16.698 euros v la RC/220402 de fecha 16 de mayo de 2022 por importe de 1.391,50 euros.

- Infracción del art 218 y del art 408 de la LEC, precepto éste que permite oponer en la contestación, y sin necesidad de reconvención, la excepción de compensación judicial cuando no se reúnen los requisitos para que opere ope legis la excepción de compensación legal, excepción que ni siquiera sería preciso alegar expresamente, bastando la invocación de hechos de los que resulte un crédito compensable, por lo que el juez de instancia debió pronunciarse sobre la procedencia de la compensación judicial, cuya estimación interesa.

SEGUNDO.- Planteado en estos términos del recurso, invoca en primer término la apelante incongruencia omisiva e infracción de los arts 218 de la LEC, 1172 en relación con los arts 1156 y 1157 del CC, en cuanto que la sentencia de instancia pese a haber sido oportunamente aducido en la contestación a la demanda no se ha pronunciado sobre el pago de las facturas reclamadas, en virtud de la imputación de pagos por ella realizada.

Respeto a la incongruencia, la STS 509/2020, de 28 de junio ( ROJ: STS 2672/2022 ),declara." Como hemos declarado, también, en múltiples ocasiones, la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 548/2020, de 22 de octubre ; 87/2021, de 17 de febrero ; 562/2021, de 26 de julio ; 611/2021, de 20 de septiembre ; 751/2021, de 2 de noviembre ; 202/2022, de 14 de marzo y 364/2022, de 4 de mayo , entre otras muchas).

Como recuerda el Auto del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 31 de mayo de 2023 ( ROJ: ATS 7193/2023 )

"Con carácter previo, debe de recordarse que en relación al presupuesto de congruencia, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 , que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 ). En el mismo sentido, la STS de 1 de abril de 2015, Rec. 1606/2013 , precisa que "esta correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes ( sentencias de la Sala 1° del Tribunal Supremo núm. 245/2008, de 27 de marzo, recurso núm. 2820 / 2000 , y núm. 330/2008, de 13 de mayo, recurso núm. 752/2001 ). Hay congruencia allí donde la relación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones procesales de las partes no está sustancialmente alterada. A su vez, esta relación no debe apreciarse exigiendo una conformidad literal y rígida, sino racional y flexible".

La incongruencia omisiva como se afirma también en las SSTS. de 12 y 27 Jun. 1997 , consiste esencialmente en la falta de pronunciamiento en las sentencias respecto a algunos de los pedimentos formulados por los litigantes en las súplicas de sus respectivos escritos de alegaciones, y, en definitiva, en la inexistencia de resolución acerca de los mismos".

Aplicando la anterior doctrina, en modo alguno procede apreciar el reproche descrito, ya que la apelante, en su escrito de contestación a la demanda, lo que alega es la extinción de la deuda reclamada, que fundamenta en primer término en la compensación del crédito del que es titular por la falta de devolución de unos palets, en los que se cargaba la mercancía transportada por la demandante y a cuya restitución estaba contractualmente obligada, y que cuantifica en la suma de 9.719,93 euros, compensación que imputa hasta la cantidad concurrente a la factura RC/220297 de 18/04/2022, por lo que quedaría saldo en favor de la demandante de 1.351,57 euros, que sumado al importe de su factura RC/220315 de 30/04/2022 ascendente a 16.698 euros y al de su factura RC/220402 de 16/05/2022 ascendente a 1.391,50 euros, determinaría una deuda total en su favor de 19.441,07 euros, que fue pagada por la demandada.

Siendo ello así, ninguna infracción del deber de congruencia es imputable al juez de instancia, por cuanto el pago de las facturas reclamadas, conforme al criterio imputación de pagos previsto en el art 1172 del CC que dice infringido, se fundamentaba en la titularidad de un crédito en su favor, por la falta de devolución por la actora de unos palets, según se ha expuesto, crédito, que entiende líquido, vencido y exigible, cuantificándolo en la suma de 9.719,93 euros, que" imputa" a la factura de fecha 18 de abril del 2022, de manera que por defecto, -que no por imputación expresa-, el pago efectuado por importe de 19.441,07 euros, debe entenderse imputado al exceso no compensado de la referida factura y a las otras dos que son objeto de reclamación por la actora, crédito éste cuya compensación, sin embargo, no fue admitida por el juez de instancia, desestimando así, el presupuesto principal en el que se hacía descansar la precitada imputación de pagos.

TERCERO- En segundo término invoca la apelante, infracción del art 218 y del art 408 de la LEC, precepto éste que permite oponer en la contestación, y sin necesidad de reconvención, la excepción de compensación judicial cuando no se reúnen los requisitos para que opere ope legis la excepción de compensación legal.

Así la demandada, como se ha significado opuso la titularidad de un crédito compensable contra la hoy demandada por el incumplimiento de su obligación de retirada y entrega de los europalets en los que se transportaba la mercancía porteada, crédito que entiende vencido, líquido y exigible, desestimando el juez de instancia la pretendida compensación al entender que la compensación solicitada era legal, y no concurría el requisito de liquidez del crédito exigido por los arts. 1195 y 1196 del CC, siendo que la compensación judicial "requiere una petición, realizada por vía de demanda o de reconvención respecto de la determinación de la existencia y de la cuantía de la deuda o, en general, sobre la apreciación de las circunstancias que exige el artículo 1196 del Código civil . ( SSTS 24 de octubre de 1985 , 11 de octubre de 1988 , 2 de febrero de 1989 , 12 de junio y 16 de noviembre de 1993 , 24 de marzo y 9 de abril de 1994 , 27 de diciembre de 1995 , etc.) "

Expuesto lo que antecede, ha de recordarse que doctrinalmente se reconocen tres clases de compensación: legal, convencional y judicial. La primera de ellas es la que se produce por disposición legal, aunque las partes nada hayan pactado al respecto, siempre que concurran los requisitos exigidos en los artículos 1195 y 1196 CC (que son reciprocidad, homogeneidad, exigibilidad y liquidez). La convencional es cuando aun faltando alguno de estos requisitos las partes podrán convenir la compensación estándose a lo convenido entre ellas. Y la judicial es la que declara el juez a petición de una de las partes en el proceso cuando no concurran los requisitos de la compensación legal "supuesto en el que lo que procede es fijar el saldo resultante a favor de una u otra parte tras desaparecer los respectivos créditos en la cantidad concurrente, de modo que tal extinción viene ordenada por el propio órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso" ( STS de 14 de marzo de 2012 ).

En nuestro caso, convenimos con el juez de instancia en que la excepción de compensación legal, regulada en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil - en los que la apelante sustenta su pretensión-y opera ipso, por disposición de la ley, cuando concurran los requisitos legalmente prevenidos, siendo que en este caso el crédito opuesto como compensable por la apelante, no reúne los requisitos exigidos para otorgarle la referida eficacia extintiva de la obligación, que le es exigida en su contra, ex art 1556 del CC, pronunciamiento que no es combatido por la apelante.

Siendo ello así, la propia sentencia apunta a una posible compensación judicial que precisaría de una resolución judicial previa que declare el derecho de indemnización de la demandada y fije su importe para que puedan compensarse ambas cantidades y para ello, ha de pedirse expresamente en demanda o mediante la correspondiente reconvención, no interpuesta por la demandada.

Pues bien, entiende esta sala que la demandada en su contestación invocó la compensación de créditos, como excepción del art 408 de la LEC, y a este respecto el TS en sentencia nº. 333/1999 de 24 abril , indica:

"SEGUNDO.-El motivo segundo, por cauce procesal idóneo, alega infracción de los artículos 1156 , 1195 , 1196 y 1202 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta. Dice la Sentencia de 6 de febrero de 1985(RJ 198536 ), citada en las de 16 de noviembre de 1993 ( RJ 1993098)y 8 de junio de 1996 (RJ 1996833),que "admitida doctrinal y jurisprudencialmente la reconvención implícita - Sentencias de 25 de febrero de 1933 ( RJ 19323, RJ 1932513), 6 de febrero de 1936 ( RJ 193672), 29 de mayo de 1940 RJ 194027), 13 de junio de 1947 (RJ 194706 ), etc.- es decir, aquella que no va acompañada de formulismo procesal que la exteriorice, y reconocido igualmente que el demandado, para impugnar la demanda no tiene necesidad de alegar expresa y nominalmente excepciones , bastando con la invocación de hechos de los que las mismas resulten, es manifiesto que la sentencia que rechaza la compensación que resulta alegada en el relato de los hechos de la contestación a la demanda, única y exclusivamente por no haberla hecho valer explícitamente a través de la reconvención formal o de la correspondiente excepción explícita, está infringiendo aquella doctrina, tanto más si se tiene en cuenta que a diferencia del supuesto en que el crédito opuesto por el demandado es superior al del reclamado por el actor , en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional que conduzca al correspondiente pronunciamiento de condena al demandante por tal plus crediticio, por el contrario, cuando el crédito cuya compensación se invoca, es igual o inferior, la posición procesal del demandado tiende única y exclusivamente a que el crédito se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte; es decir, en este último supuesto, no se pretende un pronunciamiento independiente con reflejo en la parte dispositiva de la sentencia que reconociendo el crédito del demandado lo compense judicialmente con el del actor , sino que lo mismo que ocurre cuando se excepciona el pago, se pretende que se razone la extinción del crédito del actor en la fundamentación jurídica y en el fallo se absuelva al demandado", y esto último es precisamente lo alegado y pedido por el demandado en su contestación a la demanda."

Partiendo de lo anterior, y en cuanto a la necesidad de reconvenir para estimar la compensación judicial, ha de traerse a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 25 de enero del 2024, por su síntesis de la evolución de la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, cuya infracción también denuncia la apelante, y que reza :

"Al respecto de la compensación que pretende la parte apelante y que ha sido rechazada en la Sentencia recurrida, al considerar que al no tratarse de una compensación legal sino de una compensación judicial, era precisa una resolución judicial previa que declare el derecho de indemnización de la demandada y fije su importe para que puedan compensarse ambas cantidades y para ello, ha de formularse la correspondiente reconvención, ha de señalarse que sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en Sentencia TS de 18 de octubre de 2022 , que hace referencia a la Sentencia de 27 de febrero de 2013 que señala que: " Sobre la expresada cuestión tiene reiteradamente declarado esta Sala, entre otras en S. 24 de Octubre de 2007, que "la posibilidad de oponer la compensación de créditos por vía de excepción, sin que sea necesaria la formulación de reconvención, han de tenerse presente las diferentes clases de compensación que existen ( legal, judicial o convencional), porque la posibilidad puede diferir, según algunas resoluciones judiciales, se trate de una u otra. La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.195 y 1.196 del Código civil ,la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, la liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal. En este caso corresponderá al juez, por medio de proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente será el de la liquidez. La compensación legal puede alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación total o parcial de la demanda con base en la estimación de un crédito compensable (absolución o reducción de la cuantía reclamada en la demanda), como por vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su crédito. Así lo ha entendido la jurisprudencia de manera reiterada, llegando incluso a señalar en alguna resolución relativa a la compensación legal, que ni siquiera es preciso alegarla como excepción expresa, bastando con que se aleguen hechos obstativos de la demanda del actor. Más dudoso es, que la compensación judicial pueda alegarse por vía de excepción, existiendo resoluciones en los tribunales contradictorias, pues mientras algunas la admiten (con el límite de que la cantidad que se compensa no puede originar un crédito en favor del demandado), citando las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983 , 31 de mayo de 1985 , 7 de marzo de 1988 y 16 de noviembre de 1993 ), otras entienden que debe formularse siempre por vía reconvencional, ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del juez, independientemente de la cuantía inferior o superior de su crédito en relación con el del actor. (...) Sin embargo, si tenemos presente que el citado precepto ( art. 408 L.E.c .)permite al actor controvertir la existencia de crédito compensable en la forma prevista en la contestación a la demanda y que la doctrina jurisprudencial enseña que el demandado para impugnar la demanda, no tiene necesidad de alegar expresa y nominalmente excepciones, bastando con la invocación de hechos de los que las mismas resulten, por lo que no puede rechazarse la compensación aún no hecha valer explícitamente a través de reconvención y que la compensación judicial es figura jurídica, admitida por la generalidad de la doctrina científica y para la que no son de exigencia todos los requisitos que la normativa del Código civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede deferirse en la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena, los conceptos claros de lo que la demandada adeuda a la actora, de lo que resulta que el espíritu de la preceptiva contenida en el artículo 1.195 del Código civil según el que "tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra", no pugna con que el derecho a compensar un crédito reconocido judicialmente en su realidad, pueda, haciéndose aplicación de la equidad, en la forma que autoriza el número 2 del artículo 3 del Código civil y con apoyo precisamente en la finalidad de lo que el instituto de la compensación significa, actuarse en la ejecución de la sentencia en que el crédito compensable fue reconocido, siempre que el crédito opuesto por el demandado sea igual o inferior al del reclamado por el actor, pues la posición procesal del demandado tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente con reflejo en la parte dispositiva de la sentencia que reconociendo el crédito del demandado lo compense judicialmente con el del actor, sino que lo mismo que ocurre cuando se excepciona el pago, se pretende que se razone la extinción del crédito del actor en la fundamentación jurídica y en el fallo se absuelva al demandado; hemos de concluir, que la compensación judicial puede hacerse valer por vía de excepción material, siempre que el crédito opuesto por el demandado sea igual o inferior al crédito reclamado por el actor, máxime cuando el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento civil permite al actor controvertir la alegación de existencia de crédito compensable, en la forma establecida para la contestación a la reconvención".

Así mismo en Sentencia de 14 de enero de 2020, Sección 21, de esta Audiencia Provincial , se refleja en relación a la compensación judicial y la necesidad de plantear reconvención, lo siguiente: "La jurisprudencia del Tribunal Supremo - SSTS núm. 306/2008 de 30 abril ( RJ 2008689),11 de octubre de 1988 ( RJ 1988, 7409), 24 de marzo de 1994 (RJ 1994, 2173 ) y 9 de abril de 1994 (RJ 1994, 2739)- venía entendiendo que en esta modalidad -compensación judicial-, la compensación se ha de plantear por vía de reconvención, lo que no es el caso, al ser preciso que el Juez se pronuncie sobre la concurrencia del elemento inicialmente ausente - SSTS de 11 de octubre de 1988 -.

No obstante, posteriormente, la STS 13 de junio de 2013 (RJ 2013, 4373) indica que "con anterioridad a la Nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante. Pese a ello hubo sentencias de esta Sala de 12 de abril , 31 de mayo de1985 y 16 de noviembre de 1993 , que permitían el planteamiento como excepción, cuando las bases quedaran determinadas de forma clara. Sin embargo, en la nueva LEC se puede plantear la existencia de "crédito compensable", sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 de la LEC ).En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su "nomen" de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la " compensación " y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió - STS de 26 de diciembre de 2006 (Rec. 468/2000 )-. Por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 de la LEC ,tramitándose como contestación a la reconvención, siendo inaplicable la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrida, pues se dictó en interpretación de las normas procesales de la anterior LEC".

Este criterio se mantiene en la STS de 6 de febrero de 2015 , en la cual se indica que "tal pretensión compensatoria, no precisa de reconvención, pues si bien conforme a la normativa procesal civil anterior, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial o facultativa, se trataba, pues en éstas toda quedaba por determinar y se exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante, la nueva regulación, en concreto el artículo 408, le da un tratamiento procesal autónomo, que es el que precisamente hizo valer la parte demandada, permitiendo por dicho cauce introducir acciones y hechos nuevos "compensables", y al que puede oponerse el actor, en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado, como es el caso, sólo pretendiese su absolución".

De esta forma, como dijimos en la SAP de Madrid, Sección 21a, de 25 de octubre de 2016 ( ROJ: SAP M 15512/2016 - ECLI:ES:APM:2016:15512 ), en el actual régimen procesal, la compensación, tanto legal como convencional o judicial puede oponerse por el demandado por vía de excepción, sin necesidad de formular reconvención, aunque como dispone el artículo 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el actor puede controvertir la alegación en la forma prevenida para la contestación a la reconvención. Así lo entiende el Tribunal Supremo en sentencias de 13 de junio de 2013 y 25 de febrero de 2015 , y lo había estimado esta Audiencia Provincial de Madrid en sentencias de 31 de marzo de 2008 de la Sección 14 ª, 28 de febrero de 2013 de la Sección 12 ª, y 14 de mayo de 2013 de la Sección 13a ; y en el mismo sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Barcelona en sus sentencias de 3 de diciembre de 2009 de la Sección 19 ª y 3 de diciembre de 2012 de la Sección lª.

En similares términos, SSAP de Madrid, Sección 18ª, núm. 225/2018 de 18 junio ( JUR 201805072); Sección 11 ª, núm. 448/2017 de 29 diciembre (JUR 20180540)."

En idéntico sentido se pronuncia la STS nº 427/2017, de 13 de junio admitiendo la posibilidad de plantear como excepción la compensación judicial sin la necesidad de reconvenir, y varias resoluciones recientes de nuestros Tribunales, como la SAP de Vizcaya, sección 5 del 6 de mayo de 2022 ( ROJ: SAP BI 1172/2022 - ECLI:ES:APBI:2022:1172 ) Sentencia: 116/2022 Recurso: 116/2021, la SAP de las Islas Baleares, sección 4, del 1 de septiembre de 2022 ( ROJ: SAP IB 2541/2022 - ECLI:ES:APIB:2022:2541 ) Sentencia:413/2022Recurso 817/2021 ,o la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, sección 1, del 14 de julio de 2022 ( ROJ: SAP GU 532/2022 - ECLI:ES:APGU:2022:532 ) Sentencia: 349/2022 Recurso: 661/2020 .

Así pues, tras la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil , y conforme al tenor de su artículo 408.1, ha de admitirse la posibilidad de alegar compensación, incluida la judicial, como excepción al contestar a la demanda y sin necesidad de formular demanda reconvencional, que solo sería necesaria cuando el demandado pretendiera además que se condenara a la demandante principal a pagarle la diferencia que resultara a su favor; y la parte demandante, en aras de su derecho de defensa pudo solicitar contestar a la excepción opuesta como si de una reconvención se tratara.

Por lo tanto, la decisión de instancia debe revocarse, y en su lugar, la Sala resolverá sobre la pretendida compensación judicial, porque como afirma la Sentencia de 21 noviembre 2002, "(...) en la segunda instancia, la Audiencia, como Tribunal sentenciador, asume toda la jurisdicción sobre todas las cuestiones que surjan de las posiciones contradictorias mantenidas en la primera (instancia) y en su contestación (...)".

TERCERO.- En el supuesto de autos nos encontraríamos, como se ha dicho ante compensación judicial, pues es necesario previamente determinar la existencia y cuantía del crédito opuesto por la demandada (exigibilidad y liquidez), estando determinada su homogeneidad (se trata en ambos casos de deudas de dinero) y reciprocidad (la hoy demandante sería la obligada la pago de esas cantidades derivadas del mismo título- contrato de transporte- en que funda su reclamación contra la hoy apelante).

En todo caso, de conformidad con las reglas de la carga probatoria previstas en el artículo 217 LEC ,corresponde al demandado probar la concurrencia de los requisitos legales de dicha compensación y al actor los hechos impeditivos en que funda la desestimación de tal compensación.

Expuestas las anteriores consideraciones, la demandada alega la titularidad del crédito frente a la actora por el incumplimiento de su obligación de devolución de los europalets empleados para el transporte de mercancías, aduciendo en cuanto a la mecánica del transporte, y por lo que a los palets se refiere, que las partes pactaron un sistema de entrada y entrega de éstos en el destino y de posterior salida desde éste mediante la devolución del mismo número de europalets entregados, de manera que la sociedad transportista demandante, tras entregar en cada destino la mercancía en los europalets, recibía en intercambio de la empresa destinataria receptora un número de europalets idéntico que debía devolver -como prestación en la plataforma logística para su posterior entrega a la demandada.

Tal mecánica en cuanto a la entrega y devolución de los palets empleados en el transporte de mercancías, aparece refrendada por la documental acompañada con la contestación a la demandada, especialmente los documentos 7 y 7 bis, (acontecimientos 16 y 17 del visor), que justifica los europalets entregados a la demandante en cada porte, su recepción en destino y devolución de los europalets por el receptor, así como la restitución por la actora a la demandada mediante su entrega en las instalaciones de esta última de 594 europalets, y otras tres entregas en la plataforma logística convenida, constando justificada la restitución de un total 650 palets, de los 1204 entregados en carga a la demandante.

Lo anterior unido al hecho de que la demanda habría reclamado a la demandante la devolución de los palets con carácter previo a la realización de los portes incluidos en las facturas cuyo pago reclama la demandante en esta litis, y al reconocimiento por la actora de la falta de entrega de la algunos euorpalets, que se infiere como bien expone la sentencia de instancia de las comunicación vía correo electrónico entre las partes, nos llevan a concluir que la demandada ha acreditado como le incumbía, el incumplimiento de la obligación de devolución de los palets contractualmente convenida que justifica la exigibilidad de la deuda que de ello deriva, no habiendo por su parte, la actora, justificado hecho impeditivo, extintivo u obstativo alguno a la pretensión de la actora, como le incumbía en virtud de las reglas de la carga probatoria previstas en el art 217 de la LEC.

En cuanto a la cuantía de dicho crédito, aporta igualmente la demandada, informe pericial emitido por el arquitecto D. Virgilio, que valora los europalets no devueltos a precio de mercado y a fecha de la emisión de su dictamen. Asimismo, al valor de dicho europalets añade el de transporte a Valencia de Alcántara, -sede de la demandada- desde la sede de vendedora, determinando que el valor de reposición de los europalets no devueltos por la actora asciende a 9.772,29 euros, prueba que a falta de justificación por la actora de una valoración inferior, ha de entenderse suficiente de la cuantía del crédito reclamado.

En suma, procede la estimación del recurso, y declarar procedente la compensación del crédito anteriormente referido del que es titular la demandada por la falta de restitución de los palets por la actora, con el que por ésta en su demanda, por la realización de transportes en favor de la demanda que se detallan en las facturas en que sustenta su pretensión, procediendo en consecuencia la desestimación de la demanda.

CUARTO.- La estimación del recurso de apelación conlleva la no condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes ( artículo 398.2 Ley de Enjuiciamiento Civil ,en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).

En cuanto a las costas de instancia, la estimación del recurso supone la desestimación íntegra de la demanda, por lo que no apreciándose dudas de hecho, ni de derecho como se deduce de la jurisprudencia citada consolidada, procede de conformidad con el principio de vencimiento objetivo proclamado en el art 394.1 de la LEC, imponer las costas a la demandante.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil CHUMACERO S.A. contra la Sentencia nº90/23 de 3 de octubre dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Cáceres, en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 636/2023, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada Resolución, en el sentido de desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil OPERADOR DE TRANSPORTES TRANSNORIEGA S. L. frente a la también mercantil CHUMACERO S.A., y en su consecuencia ABSOLVEMOS a la referida demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de las costas de instancia a la demandante y, sin imposición de costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E.E/

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.