Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 107/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 887/2023 de 20 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE
Nº de sentencia: 107/2025
Núm. Cendoj: 10037370012025100101
Núm. Ecli: ES:APCC:2025:140
Núm. Roj: SAP CC 140:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: CHUMACERO S.A.
Procurador: BEGOÑA TAPIA JIMENEZ
Abogado: ANTONIO FERNANDO ACEDO SANCHEZ
Recurrido: OPERADOR DE TRANSPORTES TRANSNORIEGA S.L.
Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Abogado: ENRIQUE GODOY BORAITA
En la Ciudad de Cáceres a veinte de enero de dos mil veinticinco
Habiendo visto esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos del Procedimiento Ordinario núm.-636/23, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Cáceres, siendo parte apelante, la mercantil demandada
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
La representación procesal de la demandada se opuso a la pretensión deducida en su contra oponiendo un crédito compensable, ya que todos los transportes contratados por CHUMACERO, S.A. con O.T. TRANSNORIEGA, S.L. incluían con respecto a los europalets empleados en cada uno de ellos, un sistema de entrada y entrega de éstos en el destino y de posterior salida desde éste mediante la devolución del mismo número de europalets entregados, de manera que la sociedad transportista demandante, tras entregar en cada destino la mercancía en los europalets, recibía en intercambio de la empresa destinataria receptora un número de europalets idéntico que debía devolver -como prestación contractual- en la plataforma POOLBAK para su posterior suministro y retorno por ésta a CHUMACERO, S.A, no habiendo restituido la actora 554 de los palets empleados en los portes, -lo que fue reconocido por la misma-, valorados según informe pericial en la cantidad de 9.719,93 euros, comunicando a la actora la compensación de su importe con la cantidad concurrente correspondiente a la factura nº RC/220297 de 18/04/2022, quedando un saldo en favor de la demandante de 1.351,57 euros, que sumado al importe de su factura RC/220315 de 30/04/2022 ascendente a 16.698 euros y al de su factura RC/220402 de 16/05/2022 ascendente a 1.391,50 euros, supuso un saldo total a su favor de 19.441,07 euros, que fue abonado por la demandada, por lo que la deuda reclamada se encontraría íntegramente satisfecha.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, al no resultar controvertida la deuda reclamada, desestimando la excepción de compensación legal opuesta por cuanto el crédito cuya compensación pretende la demandada no reúne los requisitos exigidos por el art 1195 del CC, por cuanto ni es líquido ni exigible, dejando imprejuzgado el supuesto crédito indemnizatorio del que la demandada sería titular.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la demandada, invocando como motivos del recurso:
- Incongruencia omisiva e infracción de los arts 218 de la LEC, 1172 en relación con los arts 1156 y 1157 del CC, en cuanto que la sentencia de instancia pese a haber sido oportunamente aducido en la contestación a la demanda, no se ha pronunciado sobre el pago de las facturas reclamadas, ya que el crédito en su favor por la falta de entrega de los europalets, por importe de 9.719,93 euros se imputó expresamente al pago de la factura RC/220297 , imputación que fue notificada de forma reiterada y fehaciente a la actora, por lo que el pago efectuado por CHUMACERO. S.A. a la demandante de 19.441,07 euros fue expresamente imputado por la demandada al pago del resto de la deuda, es decir, al pago de los de 1.351,57 euros restantes de la citada factura RC/220297 y al pago íntegro de las dos facturas reclamadas en la demanda: La RC/220315 de 30 de abril de 2022 ascendente a 16.698 euros v la RC/220402 de fecha 16 de mayo de 2022 por importe de 1.391,50 euros.
- Infracción del art 218 y del art 408 de la LEC, precepto éste que permite oponer en la contestación, y sin necesidad de reconvención, la excepción de compensación judicial cuando no se reúnen los requisitos para que opere ope legis la excepción de compensación legal, excepción que ni siquiera sería preciso alegar expresamente, bastando la invocación de hechos de los que resulte un crédito compensable, por lo que el juez de instancia debió pronunciarse sobre la procedencia de la compensación judicial, cuya estimación interesa.
Respeto a la incongruencia, la STS 509/2020, de 28 de junio
Como recuerda el
"Con carácter previo, debe de recordarse que en relación al presupuesto de congruencia, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012
Aplicando la anterior doctrina, en modo alguno procede apreciar el reproche descrito, ya que la apelante, en su escrito de contestación a la demanda, lo que alega es la extinción de la deuda reclamada, que fundamenta en primer término en la compensación del crédito del que es titular por la falta de devolución de unos palets, en los que se cargaba la mercancía transportada por la demandante y a cuya restitución estaba contractualmente obligada, y que cuantifica en la suma de 9.719,93 euros, compensación que imputa hasta la cantidad concurrente a la factura RC/220297 de 18/04/2022, por lo que quedaría saldo en favor de la demandante de 1.351,57 euros, que sumado al importe de su factura RC/220315 de 30/04/2022 ascendente a 16.698 euros y al de su factura RC/220402 de 16/05/2022 ascendente a 1.391,50 euros, determinaría una deuda total en su favor de 19.441,07 euros, que fue pagada por la demandada.
Siendo ello así, ninguna infracción del deber de congruencia es imputable al juez de instancia, por cuanto el pago de las facturas reclamadas, conforme al criterio imputación de pagos previsto en el art 1172 del CC que dice infringido, se fundamentaba en la titularidad de un crédito en su favor, por la falta de devolución por la actora de unos palets, según se ha expuesto, crédito, que entiende líquido, vencido y exigible, cuantificándolo en la suma de 9.719,93 euros, que" imputa" a la factura de fecha 18 de abril del 2022, de manera que por defecto, -que no por imputación expresa-, el pago efectuado por importe de 19.441,07 euros, debe entenderse imputado al exceso no compensado de la referida factura y a las otras dos que son objeto de reclamación por la actora, crédito éste cuya compensación, sin embargo, no fue admitida por el juez de instancia, desestimando así, el presupuesto principal en el que se hacía descansar la precitada imputación de pagos.
Así la demandada, como se ha significado opuso la titularidad de un crédito compensable contra la hoy demandada por el incumplimiento de su obligación de retirada y entrega de los europalets en los que se transportaba la mercancía porteada, crédito que entiende vencido, líquido y exigible, desestimando el juez de instancia la pretendida compensación al entender que la compensación solicitada era legal, y no concurría el requisito de liquidez del crédito exigido por los arts. 1195 y 1196 del CC, siendo que la compensación judicial
Expuesto lo que antecede, ha de recordarse que doctrinalmente se reconocen tres clases de compensación: legal, convencional y judicial. La primera de ellas es la que se produce por disposición legal, aunque las partes nada hayan pactado al respecto, siempre que concurran los requisitos exigidos en los artículos 1195
En nuestro caso, convenimos con el juez de instancia en que la excepción de compensación legal, regulada en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil
Siendo ello así, la propia sentencia apunta a una posible compensación judicial que precisaría de una resolución judicial previa que declare el derecho de indemnización de la demandada y fije su importe para que puedan compensarse ambas cantidades y para ello, ha de pedirse expresamente en demanda o mediante la correspondiente reconvención, no interpuesta por la demandada.
Pues bien, entiende esta sala que la demandada en su contestación invocó la compensación de créditos, como excepción del art 408 de la LEC, y a este respecto el TS en sentencia nº. 333/1999 de 24 abril
Partiendo de lo anterior, y en cuanto a la necesidad de reconvenir para estimar la compensación judicial, ha de traerse a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 25 de enero del 2024, por su síntesis de la evolución de la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, cuya infracción también denuncia la apelante, y que reza :
"Al respecto de la compensación que pretende la parte apelante y que ha sido rechazada en la Sentencia recurrida, al considerar que al no tratarse de una compensación legal sino de una compensación judicial, era precisa una resolución judicial previa que declare el derecho de indemnización de la demandada y fije su importe para que puedan compensarse ambas cantidades y para ello, ha de formularse la correspondiente reconvención, ha de señalarse que sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en Sentencia TS de 18 de octubre de 2022
Así mismo en Sentencia de 14 de enero de 2020, Sección 21, de esta Audiencia Provincial , se refleja en relación a la compensación judicial y la necesidad de plantear reconvención, lo siguiente:
En idéntico sentido se pronuncia la STS nº 427/2017, de 13 de junio
Así pues, tras la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil , y conforme al tenor de su artículo 408.1, ha de admitirse la posibilidad de alegar compensación, incluida la judicial, como excepción al contestar a la demanda y sin necesidad de formular demanda reconvencional, que solo sería necesaria cuando el demandado pretendiera además que se condenara a la demandante principal a pagarle la diferencia que resultara a su favor; y la parte demandante, en aras de su derecho de defensa pudo solicitar contestar a la excepción opuesta como si de una reconvención se tratara.
Por lo tanto, la decisión de instancia debe revocarse, y en su lugar, la Sala resolverá sobre la pretendida compensación judicial, porque como afirma la Sentencia de 21 noviembre 2002,
En todo caso, de conformidad con las reglas de la carga probatoria previstas en el artículo 217 LEC
Expuestas las anteriores consideraciones, la demandada alega la titularidad del crédito frente a la actora por el incumplimiento de su obligación de devolución de los europalets empleados para el transporte de mercancías, aduciendo en cuanto a la mecánica del transporte, y por lo que a los palets se refiere, que las partes pactaron un sistema de entrada y entrega de éstos en el destino y de posterior salida desde éste mediante la devolución del mismo número de europalets entregados, de manera que la sociedad transportista demandante, tras entregar en cada destino la mercancía en los europalets, recibía en intercambio de la empresa destinataria receptora un número de europalets idéntico que debía devolver -como prestación en la plataforma logística para su posterior entrega a la demandada.
Tal mecánica en cuanto a la entrega y devolución de los palets empleados en el transporte de mercancías, aparece refrendada por la documental acompañada con la contestación a la demandada, especialmente los documentos 7 y 7 bis, (acontecimientos 16 y 17 del visor), que justifica los europalets entregados a la demandante en cada porte, su recepción en destino y devolución de los europalets por el receptor, así como la restitución por la actora a la demandada mediante su entrega en las instalaciones de esta última de 594 europalets, y otras tres entregas en la plataforma logística convenida, constando justificada la restitución de un total 650 palets, de los 1204 entregados en carga a la demandante.
Lo anterior unido al hecho de que la demanda habría reclamado a la demandante la devolución de los palets con carácter previo a la realización de los portes incluidos en las facturas cuyo pago reclama la demandante en esta litis, y al reconocimiento por la actora de la falta de entrega de la algunos euorpalets, que se infiere como bien expone la sentencia de instancia de las comunicación vía correo electrónico entre las partes, nos llevan a concluir que la demandada ha acreditado como le incumbía, el incumplimiento de la obligación de devolución de los palets contractualmente convenida que justifica la exigibilidad de la deuda que de ello deriva, no habiendo por su parte, la actora, justificado hecho impeditivo, extintivo u obstativo alguno a la pretensión de la actora, como le incumbía en virtud de las reglas de la carga probatoria previstas en el art 217 de la LEC.
En cuanto a la cuantía de dicho crédito, aporta igualmente la demandada, informe pericial emitido por el arquitecto D. Virgilio, que valora los europalets no devueltos a precio de mercado y a fecha de la emisión de su dictamen. Asimismo, al valor de dicho europalets añade el de transporte a Valencia de Alcántara, -sede de la demandada- desde la sede de vendedora, determinando que el valor de reposición de los europalets no devueltos por la actora asciende a 9.772,29 euros, prueba que a falta de justificación por la actora de una valoración inferior, ha de entenderse suficiente de la cuantía del crédito reclamado.
En suma, procede la estimación del recurso, y declarar procedente la compensación del crédito anteriormente referido del que es titular la demandada por la falta de restitución de los palets por la actora, con el que por ésta en su demanda, por la realización de transportes en favor de la demanda que se detallan en las facturas en que sustenta su pretensión, procediendo en consecuencia la desestimación de la demanda.
En cuanto a las costas de instancia, la estimación del recurso supone la desestimación íntegra de la demanda, por lo que no apreciándose dudas de hecho, ni de derecho como se deduce de la jurisprudencia citada consolidada, procede de conformidad con el principio de vencimiento objetivo proclamado en el art 394.1 de la LEC, imponer las costas a la demandante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil CHUMACERO S.A. contra la Sentencia nº90/23 de 3 de octubre dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Cáceres, en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 636/2023, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada Resolución, en el sentido de desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil OPERADOR DE TRANSPORTES TRANSNORIEGA S. L. frente a la también mercantil CHUMACERO S.A., y en su consecuencia ABSOLVEMOS a la referida demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de las costas de instancia a la demandante y, sin imposición de costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E.E/
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