Sentencia Civil 46/2026 A...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Civil 46/2026 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1711/2024 de 20 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE

Nº de sentencia: 46/2026

Núm. Cendoj: 04013370012026100082

Núm. Ecli: ES:APAL:2026:150

Núm. Roj: SAP AL 150:2026


Encabezamiento

SENTENCIA 46/26

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª. MARIA LUISA DELGADO UTRERA

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En la ciudad de Almería a 20 de enero de 2026.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial,ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 1711/24,los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Huércal-Overa, seguidos con el nº 111/19, entre partes, de una como demandada apelante Dª. Elsa, representada por el Procurador D. Pascual Sánchez Larios y dirigida por el Letrado D. Pedro Sánchez Larios y, de otra, como demandante apelada D. Jose Carlos, representado por la Procuradora Dª. Julia Ann Jones, representada por el Procurador D. José Miguel Gómez Fuentes y el Letrado D. Baltasar Ortega Fernández.

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Huércal-Overa, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 20 de mayo de 2024, cuyo Fallo dispone:

"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador D. José Miguel Gómez Fuentes, en nombre y representación de Dª. María Milagros, contra Dª. Elsa:

a) Debo declarar y declaro la plena validez y eficacia del testamento otorgado por D. Federico, otorgado en Junio de 2011, siendo de plena aplicación en España, declarando heredera/beneficiaria a Dª. María Milagros del patrimonio del causante, en la forma y condiciones expresadas en dicho testamento, siendo esta la última disposición de voluntad del mismo, con revocación de cualquier acto y disposición testamentaria realizada con anterioridad por el mismo y, en concreto, con expresa revocación del testamento abierto otorgado por D. Federico el día 9 de mayo de 2007 ante la fe del Notario de Albox D. Mariano Expedito Gil Gil-Albaladejo, Protocolo nº 1612;

b) Debo declarar y declaro la nulidad de la Escritura de Aceptación y Adjudicación de Herencia otorgada en Vera el día 22 de noviembre de 2012, ante el Notario D. Francisco Vidal Martín de Rosales, Protocolo nº 3250, mediante la que Dª. Elsa, aceptando la herencia del causante, se adjudicaba el pleno dominio de la mitad indivisa de la finca registral de Zurgena nº NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Huércal-Overa, al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, ordenando asimismo la cancelación registral de la inscripción a favor de Dª. Elsa de ta adjudicación;

c) Debo declarar y declaro, la anulación, en su caso, de todos los actos que haya realizado o realice la demandada, en base en dicha adjudicación, por cualquier título, y para el caso de haber transmitido a terceros de buena fe, la mitad indivisa del bien inmueble referido, que se condene a la transmitente a reintegrar a nuestra representada el valor de mercado de dicho bien inmueble, en su 50%, al momento de la transmisión, y todo ello según se tase en los trámites de ejecución de sentencia;

d) Y debo condenar y condeno a la demandada a estar y a pasar por los anteriores pronunciamientos;

En materia de costas, el pago de las costas procesales corresponde a la parte demandada, Dª. Elsa.".

TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 20 de enero de 2026, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, desestimando las pretensiones formuladas en la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria. La parte actora apelada, en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

PRIMERO.-La parte actora articula en la presente litis una acción de petición de herencia, y, acumuladamente, una acción de nulidad de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia, de las ulteriores transmisiones, y por ende la cancelación de asientos registrales practicados, dirigiendo la pretensión frente a Dª. Elsa sobre la base del relato fáctico descrito en la demanda, esta se opone a la demanda, alegando la falta de legitimación activa de la actora, niega el otorgamiento del testamento en Inglaterra y las consecuencias que pretende la demandante.

Son datos objetivos que no son discutidos y debidamente acreditados, que Dª. María Milagros es hija D. Federico -de nacionalidad británica y estado civil viudo-, que falleció en Zurgena el 19 de agosto de 2012. Tras su fallecimiento, entre los documentos y papeles que custodiaba la actora se encontraba un documento de "última voluntad y testamento"otorgado por el Sr. Federico a principios de junio de 2011 en el despacho de abogados "Sanders Abogados",en el Reino Unido. En este documento se expresa la revocación de toda disposición testamentaria hecha por él con anterioridad y, además, encarga a los administradores que entreguen "su patrimonio completamente"a su hija, la ahora demandante. Entre sus bienes, el fallecido contaba con la titularidad del 50% en proindiviso, con carácter privativo, de la finca registral nº NUM000. El otro 50% le correspondía a la demandada con carácter privativo, ya que la adquirieron conjuntamente en virtud de escritura de compraventa y obra nueva, ambas de fecha 21 de abril de 2006. La controversia surge por la existencia de testamento abierto que el Sr. Federico realizo a favor de Dª. Elsa -con quien mantenía una relación- el 9 de mayo de 2007. En esta disposición parlamentaria, sujeta a la legislación inglesa y referida únicamente a los bienes sitos en España, instituyó y nombró heredera únicamente a la demandada, pero fijó una sustitución vulgar y fideicomisaria de residuo en favor de su hija, Dª. María Milagros, y sus nietos. En fecha 22 de noviembre de 2012, la demandada otorgó escritura de aceptación y adjudicación de herencia perteneciente al Sr. Federico, adjudicándose el 50% proindiviso de la finca registral NUM000, siendo inscrita su participación en el Registro de la Propiedad de Huércal-Overa.

La pretensión actora descansa sobre el hecho de que, la verdadera voluntad del causante, fue la manifestada en el testamento de junio de 2011 otorgado en Inglaterra, quedando revocado el testamento otorgado en España en 2007.

La sentencia combatida acoge la demanda, rechaza la falta de legitimación activa alegada, afirma la validez y eficacia en nuestro país del testamento otorgado el día 1 de junio de 2011, interpreta sus disposiciones conforme a la pretensión deducida por la Sra. María Milagros, y en cuanto a las consecuencias declara que, la demandada tuvo conocimiento del testamento otorgado en Inglaterra y pese a ello se adjudicó el 50 % de la finca propiedad del Sr. Federico, por lo que esta adjudicación debe ser considerada nula de pleno derecho. Concluyendo la Juez a quo,con el siguiente tenor literal: "Por lo expuesto, debe ser estimada íntegramente la demanda y, en consecuencia: 1) declaro la nulidad de la Escritura de Aceptación y Adjudicación de Herencia otorgada en Vera el día 22 de noviembre de 2012, ante el Notario D. Francisco Vidal Martín de Rosales, Protocolo nº 3250, mediante la que Dª. Elsa, aceptando la herencia del causante, se adjudicaba el pleno dominio de la mitad indivisa de la finca registral de Zurgena nº NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Huércal-Overa, al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, ordenando asimismo la cancelación registral de la inscripción a favor de Dª. Elsa de ta adjudicación; y 2) declaro la anulación, en su caso, de todos los actos que haya realizado o realice la demandada en base en dicha adjudicación, por cualquier título, y para el caso de haber transmitido a terceros de buena fe, la mitad indivisa del bien inmueble referido, que se condene a la transmitente a reintegrar a la actora el valor de mercado de dicho bien inmueble, en su 50%, al momento de la transmisión, y todo ello según se tase en los trámites de ejecución de sentencia; y 3) condeno a la demandada a estar y a pasar por los anteriores pronunciamientos.".

Por la demandada se interpone recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, estimando los pedimentos de la demanda, alegando error en la valoración de la prueba practicada. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano "ad quem",permitiendo un "novum iudicium",dando lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de esta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio. Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo "está limitada por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius». quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes" STS 19-6-1999. De modo que es doctrina reiterada de nuestro TS la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como dispone el art. 456,1 de la LEC que: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Ahora bien, es criterio jurisprudencial reiterado que, aunque la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal ad quemexaminar el objeto de la litis con igual extensión y potestad con que lo hizo el juzgador a quo, los litigantes no pueden pretender sustituir la valoración que el juzgador de instancia realiza de la prueba practicada por sus propias apreciaciones subjetivas, ya que tal función corresponde única y exclusivamente al juzgador. En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a) existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio (por todas SAP. Madrid de 2 de marzo de 2017).

La revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que detalladamente examina la Juez "a quo".A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las consideraciones que se expondrán.

TERCERO.-Sentado lo anterior, la acción de petición de herencia, es definida por nuestro Alto Tribunal como una acción universal, dirigida primordialmente a obtener el reconocimiento de la cualidad de heredero por quien se considera pertenecerle dichos bienes, por título de herencia, y, en su caso, a la restitución de todo o parte de los que componen el caudal relicto del causante cuya posesión con título o sin él retenga el demandado a título de heredero del mismo causante.

En idéntico sentido la SAP de Santiago de Compostela Sº 6ª de 20-12-2024 n.º 393/24: "La acción ejercitada, de petición de la herencia, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de junio 1993 , es en esencia una acción universal dirigida primordialmente al reconocimiento de la cualidad de heredero y que, además, sirve de vehículo para que las personas activamente legitimadas por ella puedan conseguir en beneficio de la masa común la restitución de todos o parte de los bienes que compongan el caudal relicto perteneciente al causante, cuya posesión a título sucesorio o sin derecho alguno retenga en su poder el demandado. En este sentido, los civilistas Jesús Manuel y Epifanio describen la acción de petición de herencia como la que compete al heredero para reclamar de otra u otras personas el reconocimiento de su cualidad de heredero y la restitución de los bienes hereditarios. Y, en la misma línea, Fermina define la acción de petición de herencia como la que compete al heredero real contra quienes posean todos o parte de los bienes hereditarios a título de herederos del mismo causante o sin tener título alguno, a fin de obtener dicho heredero la restitución de tales bienes, a base de la comprobación o reconocimiento de que a él corresponde la cualidad de heredero. Constituye asimismo criterio jurisprudencial el que aun cuando la acción de petición de herencia no aparezca específicamente regulada en el Código Civil está reconocida tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, y que esta acción ha de estimarse sometida al plazo de prescripción de treinta años que el art. 1963 CC fija para el ejercicio de las acciones reales sobre bienes inmuebles, como ha reconocido la jurisprudencia a partir de la sentencia de 30 de marzo de 1889 ( SSTS 20/4/1907 , 28/2/1908 , 21/6/1909 , 18/3/1932 , 25/10/1950 , 6/3/1958 , 12/11/1964 , 7/1/1966 , 23/12/1971 , 2/6/1987 , 2/12/1996 , entre otras); plazo de prescripción que empieza a contarse desde que el poseedor aparente de los bienes exterioriza su propósito de hacerlos propios, titulándose dueño de los mismos, comportándose como tal y negando a los demás el carácter de herederos. La acción de petición de herencia compete al heredero real o verdadero contra quienes poseen todos o parte de los bienes hereditarios a título de herederos del mismo causante o sin tener título alguno, a fin de obtener el heredero en cuanto tal la restitución de los bienes, a base de la comprobación o reconocimiento de que a él corresponde aquella cualidad. Partiendo de lo anterior debe significarse que las exigencias precisas para el éxito de tal acción son, por tanto: a) que se pruebe el fallecimiento del causante, así como la condición de heredero del demandante (requisitos ambos acreditados en autos y en ningún caso discutidos entre los litigantes, plenamente conformes sobre tales extremos), b) además que, en caso de contradicción, se pruebe que las cosas reclamadas son hereditarias y están poseídas por la demandada, correspondiendo a ésta última la carga de probar, acreditados los anteriores extremos, su mejor derecho hereditario, la invalidez de los títulos del actora, y en caso de excepcionar a su favor un título singular, la prueba de la existencia del mismo".

En el ordinal primero del escrito de apelación reitera al recurrente la falta de legitimación activa de la actora y la falta de litisconsorcio pasivo necesario que ya adujo en la instancia, cuestión que ya fue resuelta por esta Sala en el Auto de fecha 18 de octubre de 2022 RAC n.º 986/21: "Según el TS la acción de petición de herencia es una acción universal dirigida primordialmente a obtener el reconocimiento de la cualidad de heredero y, en su caso, a la restitución de todo o parte de los bienes que componen el caudal relicto del causante cuya posesión, con título o sin él, retenga la parte demandada. La STS de 24-7-1998 : "la esencia de la llamada acción de petición de herencia consiste, sustancialmente, en el hecho de que, hallándose unos bienes poseídos en concepto de dueño por un tercero, el que considera pertenecerle dichos bienes por título de herencia, reclama que se declare en su favor la titularidad dominical de los mismos." y la de 23-6-2015: "Conviene recordar que en relación con la acción de petición de herencia, si bien no viene regulada en nuestro Código Civil, si que resulta claramente referenciada ( artículos 192 , 1016 y 1021 del Código Civil ), nos encontramos ante una verdadera acción que trae causa directa de la propia cualidad del título de heredero, como expresión máxima de su condición, frente a cualquier poseedor de bienes hereditarios que la niegue.". En consecuencia, es una acción que ejercita el heredero frente a quien detenta la herencia. Dicho esto, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión coincidente con la sentada en la resolución recurrida. En cuanto a la interpretación de la acción de petición de herencia se dirige contra la única persona que esta en posesión del bien que integra la herencia en España, Dª. Elsa, sin perjuicio del derecho del resto de herederos si los hubiera. Con respecto al perjuicio que le pudiera causar al resto de herederos del causante, tampoco se observa el mismo y no hay necesidad de traer a estos al pleito. No debemos olvidar que se solicita la validez y eficacia de un testamento anterior otorgado en junio de 2011 por el causante D. Federico en Inglaterra, y la propia escritura de aceptación y adjudicación de herencia de 22 de noviembre de 2012 es clara y diáfana, la ley reguladora de la sucesión es la británica, correspondiente a la nacionalidad británica del causante, art. 9.8 del Cc , siendo conocido que esta admite la libertad de testar. Por consiguiente, resulta innecesario traer al pleito al resto de herederos del causante.".

Por consiguiente, la actora está legitimada activamente para reclamar su condición de heredera testamentaria y los bienes que legítimamente le correspondan, dirigiendo la acción contra quien posee tales bienes.

CUARTO.-Sobre el derecho aplicable, se hace referencia por la recurrente al Reglamento n.º 650/12 del Parlamento europeo y del Consejo, relativo a la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, en su art. 83, disposición transitoria, dispone: "1. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha. 2. Cuando el causante hubiera elegido, antes del 17 de agosto de 2015, la ley aplicable a su sucesión, esa elección será válida si cumple las condiciones establecidas en el capítulo III o si cumple las condiciones de validez en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía. 3. Una disposición mortis causa hecha antes del 17 de agosto de 2015 será admisible y válida en cuanto al fondo y a la forma si cumple las condiciones establecidas en el capítulo III o si cumple las condiciones de admisibilidad y validez en cuanto al fondo y a la forma en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía o en el Estado miembro de la autoridad que sustancie la sucesión. 4. Si una disposición mortis causa se realizará antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podría haber elegido de conformidad con el presente Reglamento, se considerará que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión.".

La sentencia determina que el derecho aplicable a la sucesión es el derecho inglés, considera valido el testamento otorgado el 1 de junio de 2011, tal y como dispone los arts. 9 y 11 del CC, y que cumple las formalidades del derecho inglés.

Como señala el impugnante de la apelación deducida, aquí no nos encontramos ante un supuesto, que es posible, de compatibilidad y aplicabilidad de un testamento para los bienes muebles y otro para los inmuebles, sino que nos encontramos ante un testamento posterior, otorgado de 1 de Junio de 2011, realizado con todas las garantías y formalidades, que revoca en su totalidad otro anterior, el notarial de 9 de Mayo de 2007, no es posible un fraccionamiento del fenómeno sucesorio como trata de aplicar la apelante. La "professio iuris"está acreditada.

La SAP de Santa Cruz de Tenerife Sº 4 de 3-12-2019 n.º 607/19: "(i) es innecesario el "Probate" en España para las sucesiones causadas por ciudadanos británicos es base a un testamento en el que quedara establecida la "professio iuris", aún tácita, respecto a la ley británica; (ii) ese pronunciamiento es congruente con la jurisprudencia existente a la fecha de la Resolución, especialmente, con la STJUE de 12-10-2017, que recuerda que la sucesión "mortis causa" implica la transmisión de la propiedad de los bienes del causante; (iii) en el supuesto planteado, el Registrador, al considerar necesaria la actuación de los "ejecutores" designados en el "probate" y la elevación de éste a escritura pública, estima insuficiente que la viuda, única heredera designada en el testamento, en el que no se nombran ejecutores, y por tanto la única interesada en la sucesión, en base a su ley aplicable, sea quien se adjudique los bienes hereditarios; (iv) sin embargo, desde la lógica del Reglamento UE 650/2.012, el testamento, disposición mortis causa, es el título de la sucesión (arts. 3 y 83 ) y el "grant of probate" se refiere -en lo que ahora interesa- a la administración de la herencia dirigida a su liquidación, en coherencia con el sistema sucesorio el common law frente al civil law; (v) conforme a la doctrina emanada del TJUE, la propiedad sucesoria emana directamente de la transmisión mortis causa sin precisar aceptación, por lo que la voluntad del causante queda perfectamente salvaguardada al adquirir la herencia su sucesora conforme a lo planificado por el testador, conforme a la ley aplicable, en los términos de la escritura pública calificada; (vi) cumpliéndose con ello, tanto el principal objetivo del Reglamento, que es simplificar la sucesión de los ciudadanos europeos, como la función encomendada a la DGRN, que trata de evitar decisiones contradictorias entre los diversos registradores de la propiedad, sobre todo, respecto a aquéllas que suponen una ruptura con el sistema que tradicionalmente se ha venido utilizando con gran eficacia y buenos resultados en las herencias de los extranjeros en España.".

Alega la vulneración del art. 689 del CC: "El testamento ológrafo deberá protocolizarse, presentándolo, en los cinco años siguientes al fallecimiento del testador, ante Notario. Este extenderá el acta de protocolización de conformidad con la legislación notarial.".Siendo en esta alzada cuando se alega por primera vez esta excepción, lo que supone su rechazo. Pero es que, a mayor abundamiento, en ningún caso estamos ante un testamento ológrafo que debe ser protocolizado, lo que nos ocupa es un testamento "ingles"otorgado por el causante y sometido a todas las formalidades para su validez exigidas por el derecho inglés. La Juez a quodeclara con claridad que está sometido a la ley del causante de nacionalidad británica, con las formas y solemnidades de los testamentos vigentes en el Reino Unido, realizado ante dos testigos y se prueba su autenticidad en un registro de testamentos, Grant of Probate.

En este punto destaca la resolución de instancia: "Es decir, tal y como señala la jurisprudencia, el Grant of Probate expedido por las autoridades en el Reino Unido es la forma común de probar la regularidad del testamento que se anexa, pero, sobre todo, sirve para conferir y probar la condición y autoridad del ejecutor testamentario. Y, es que, en el testamento sometido al Derecho inglés este documento es necesario para la transmisión sucesoria, pues únicamente el ejecutor testamentario -designado en el propio testamento o nombrado en su defecto- puede decidir acerca de la asignación de los bienes a los herederos. Por tanto, el testamento redactado conforme al Derecho inglés no es, pues, título suficiente para la transmisión de los derechos sucesorios, sino que confiere la posesión fiduciaria al executor, que posteriormente se encarga de adjudicar la nuda propiedad conforme a las disposiciones testamentarias. De ahí que un testamento redactado conforme al Derecho inglés no pueda servir como título suficiente para una modificación registral del dominio de los bienes, sino que para ello será preciso que el executor acredite tanto el testamento como el Grant of Probate ante la autoridad competente.".

Se acredita la defunción del testador, se aporta el original del testamento de 1 de junio de 2011 y su correspondiente traducción, ha comparecido uno de los testigos que ha reconocido haber firmado en su calidad de testigo. Por último, se aporta el Grant of Probate expedido por las autoridades inglesas, por lo tanto, el testamento cumple con todas las formalidades necesarias para ser considerado valido y eficaz, virtualidad confirmada por la testigo Sra. Eloisa, al corroborar que se trata de un testamento legitimo.

Por otra parte, la voluntad no admite discusión, el Sr. Federico, revoca toda disposición testamentaria anterior al presente documento, y declara al mismo como su última voluntad, que el despacho Sanders Abogados son designados como administradores legales, que lega todos sus bienes muebles e inmuebles de cualquier tipo y localizados en cualquier lugar, que deben ser entregados a su hija María Milagros.

Como consecuencia de ello no cabe duda de que el testamento se refiere a todos los bienes, tanto radicados en Inglaterra como en España, arts. 737, 739 y 675 del CC, señalados por el órgano de instancia, debido a esta rotunda declaración de voluntad debe considerarse revocado el testamento anterior de 9 de mayo de 2007. El despacho de abogados comunico a la demandada que el ultimo testamento era válido y pese a ello otorgó la escritura de adjudicación de herencia. Este Tribunal en la función revisora que le es propia coincide con la valoración que hace el juzgado, el examen de las alegaciones efectuadas en la primera instancia, y de los escritos de interposición del recurso de apelación y de oposición al mismo, y tras nueva valoración conjunta del material probatorio del proceso, la Sala llega la misma conclusión estimatoria de la demanda que la obtenida por la Juzgadora "a quo".

Por consiguiente, los hechos acreditados amparan la acción articulada por la demandante, y conforme a la doctrina expuesta sobre la valoración de la prueba y la revisión en la instancia, no podemos tachar la valoración de arbitraria o poco razonable, al contrario, ha valorado el acervo probatorio y ha llegado a una conclusión que no podemos adjetivar de injustificada o inconsistente. El recurso no puede tener favorable acogida.

En definitiva, la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada, y en la conclusión alcanzada, debiendo mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

QUINTO.-Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2024, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Huércal-Overa, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Eloisa de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC.

Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Huércal-Overa, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 20 de mayo de 2024, cuyo Fallo dispone:

"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador D. José Miguel Gómez Fuentes, en nombre y representación de Dª. María Milagros, contra Dª. Elsa:

a) Debo declarar y declaro la plena validez y eficacia del testamento otorgado por D. Federico, otorgado en Junio de 2011, siendo de plena aplicación en España, declarando heredera/beneficiaria a Dª. María Milagros del patrimonio del causante, en la forma y condiciones expresadas en dicho testamento, siendo esta la última disposición de voluntad del mismo, con revocación de cualquier acto y disposición testamentaria realizada con anterioridad por el mismo y, en concreto, con expresa revocación del testamento abierto otorgado por D. Federico el día 9 de mayo de 2007 ante la fe del Notario de Albox D. Mariano Expedito Gil Gil-Albaladejo, Protocolo nº 1612;

b) Debo declarar y declaro la nulidad de la Escritura de Aceptación y Adjudicación de Herencia otorgada en Vera el día 22 de noviembre de 2012, ante el Notario D. Francisco Vidal Martín de Rosales, Protocolo nº 3250, mediante la que Dª. Elsa, aceptando la herencia del causante, se adjudicaba el pleno dominio de la mitad indivisa de la finca registral de Zurgena nº NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Huércal-Overa, al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, ordenando asimismo la cancelación registral de la inscripción a favor de Dª. Elsa de ta adjudicación;

c) Debo declarar y declaro, la anulación, en su caso, de todos los actos que haya realizado o realice la demandada, en base en dicha adjudicación, por cualquier título, y para el caso de haber transmitido a terceros de buena fe, la mitad indivisa del bien inmueble referido, que se condene a la transmitente a reintegrar a nuestra representada el valor de mercado de dicho bien inmueble, en su 50%, al momento de la transmisión, y todo ello según se tase en los trámites de ejecución de sentencia;

d) Y debo condenar y condeno a la demandada a estar y a pasar por los anteriores pronunciamientos;

En materia de costas, el pago de las costas procesales corresponde a la parte demandada, Dª. Elsa.".

TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 20 de enero de 2026, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, desestimando las pretensiones formuladas en la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria. La parte actora apelada, en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

PRIMERO.-La parte actora articula en la presente litis una acción de petición de herencia, y, acumuladamente, una acción de nulidad de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia, de las ulteriores transmisiones, y por ende la cancelación de asientos registrales practicados, dirigiendo la pretensión frente a Dª. Elsa sobre la base del relato fáctico descrito en la demanda, esta se opone a la demanda, alegando la falta de legitimación activa de la actora, niega el otorgamiento del testamento en Inglaterra y las consecuencias que pretende la demandante.

Son datos objetivos que no son discutidos y debidamente acreditados, que Dª. María Milagros es hija D. Federico -de nacionalidad británica y estado civil viudo-, que falleció en Zurgena el 19 de agosto de 2012. Tras su fallecimiento, entre los documentos y papeles que custodiaba la actora se encontraba un documento de "última voluntad y testamento"otorgado por el Sr. Federico a principios de junio de 2011 en el despacho de abogados "Sanders Abogados",en el Reino Unido. En este documento se expresa la revocación de toda disposición testamentaria hecha por él con anterioridad y, además, encarga a los administradores que entreguen "su patrimonio completamente"a su hija, la ahora demandante. Entre sus bienes, el fallecido contaba con la titularidad del 50% en proindiviso, con carácter privativo, de la finca registral nº NUM000. El otro 50% le correspondía a la demandada con carácter privativo, ya que la adquirieron conjuntamente en virtud de escritura de compraventa y obra nueva, ambas de fecha 21 de abril de 2006. La controversia surge por la existencia de testamento abierto que el Sr. Federico realizo a favor de Dª. Elsa -con quien mantenía una relación- el 9 de mayo de 2007. En esta disposición parlamentaria, sujeta a la legislación inglesa y referida únicamente a los bienes sitos en España, instituyó y nombró heredera únicamente a la demandada, pero fijó una sustitución vulgar y fideicomisaria de residuo en favor de su hija, Dª. María Milagros, y sus nietos. En fecha 22 de noviembre de 2012, la demandada otorgó escritura de aceptación y adjudicación de herencia perteneciente al Sr. Federico, adjudicándose el 50% proindiviso de la finca registral NUM000, siendo inscrita su participación en el Registro de la Propiedad de Huércal-Overa.

La pretensión actora descansa sobre el hecho de que, la verdadera voluntad del causante, fue la manifestada en el testamento de junio de 2011 otorgado en Inglaterra, quedando revocado el testamento otorgado en España en 2007.

La sentencia combatida acoge la demanda, rechaza la falta de legitimación activa alegada, afirma la validez y eficacia en nuestro país del testamento otorgado el día 1 de junio de 2011, interpreta sus disposiciones conforme a la pretensión deducida por la Sra. María Milagros, y en cuanto a las consecuencias declara que, la demandada tuvo conocimiento del testamento otorgado en Inglaterra y pese a ello se adjudicó el 50 % de la finca propiedad del Sr. Federico, por lo que esta adjudicación debe ser considerada nula de pleno derecho. Concluyendo la Juez a quo,con el siguiente tenor literal: "Por lo expuesto, debe ser estimada íntegramente la demanda y, en consecuencia: 1) declaro la nulidad de la Escritura de Aceptación y Adjudicación de Herencia otorgada en Vera el día 22 de noviembre de 2012, ante el Notario D. Francisco Vidal Martín de Rosales, Protocolo nº 3250, mediante la que Dª. Elsa, aceptando la herencia del causante, se adjudicaba el pleno dominio de la mitad indivisa de la finca registral de Zurgena nº NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Huércal-Overa, al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, ordenando asimismo la cancelación registral de la inscripción a favor de Dª. Elsa de ta adjudicación; y 2) declaro la anulación, en su caso, de todos los actos que haya realizado o realice la demandada en base en dicha adjudicación, por cualquier título, y para el caso de haber transmitido a terceros de buena fe, la mitad indivisa del bien inmueble referido, que se condene a la transmitente a reintegrar a la actora el valor de mercado de dicho bien inmueble, en su 50%, al momento de la transmisión, y todo ello según se tase en los trámites de ejecución de sentencia; y 3) condeno a la demandada a estar y a pasar por los anteriores pronunciamientos.".

Por la demandada se interpone recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, estimando los pedimentos de la demanda, alegando error en la valoración de la prueba practicada. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano "ad quem",permitiendo un "novum iudicium",dando lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de esta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio. Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo "está limitada por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius». quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes" STS 19-6-1999. De modo que es doctrina reiterada de nuestro TS la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como dispone el art. 456,1 de la LEC que: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Ahora bien, es criterio jurisprudencial reiterado que, aunque la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal ad quemexaminar el objeto de la litis con igual extensión y potestad con que lo hizo el juzgador a quo, los litigantes no pueden pretender sustituir la valoración que el juzgador de instancia realiza de la prueba practicada por sus propias apreciaciones subjetivas, ya que tal función corresponde única y exclusivamente al juzgador. En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a) existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio (por todas SAP. Madrid de 2 de marzo de 2017).

La revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que detalladamente examina la Juez "a quo".A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las consideraciones que se expondrán.

TERCERO.-Sentado lo anterior, la acción de petición de herencia, es definida por nuestro Alto Tribunal como una acción universal, dirigida primordialmente a obtener el reconocimiento de la cualidad de heredero por quien se considera pertenecerle dichos bienes, por título de herencia, y, en su caso, a la restitución de todo o parte de los que componen el caudal relicto del causante cuya posesión con título o sin él retenga el demandado a título de heredero del mismo causante.

En idéntico sentido la SAP de Santiago de Compostela Sº 6ª de 20-12-2024 n.º 393/24: "La acción ejercitada, de petición de la herencia, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de junio 1993 , es en esencia una acción universal dirigida primordialmente al reconocimiento de la cualidad de heredero y que, además, sirve de vehículo para que las personas activamente legitimadas por ella puedan conseguir en beneficio de la masa común la restitución de todos o parte de los bienes que compongan el caudal relicto perteneciente al causante, cuya posesión a título sucesorio o sin derecho alguno retenga en su poder el demandado. En este sentido, los civilistas Jesús Manuel y Epifanio describen la acción de petición de herencia como la que compete al heredero para reclamar de otra u otras personas el reconocimiento de su cualidad de heredero y la restitución de los bienes hereditarios. Y, en la misma línea, Fermina define la acción de petición de herencia como la que compete al heredero real contra quienes posean todos o parte de los bienes hereditarios a título de herederos del mismo causante o sin tener título alguno, a fin de obtener dicho heredero la restitución de tales bienes, a base de la comprobación o reconocimiento de que a él corresponde la cualidad de heredero. Constituye asimismo criterio jurisprudencial el que aun cuando la acción de petición de herencia no aparezca específicamente regulada en el Código Civil está reconocida tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, y que esta acción ha de estimarse sometida al plazo de prescripción de treinta años que el art. 1963 CC fija para el ejercicio de las acciones reales sobre bienes inmuebles, como ha reconocido la jurisprudencia a partir de la sentencia de 30 de marzo de 1889 ( SSTS 20/4/1907 , 28/2/1908 , 21/6/1909 , 18/3/1932 , 25/10/1950 , 6/3/1958 , 12/11/1964 , 7/1/1966 , 23/12/1971 , 2/6/1987 , 2/12/1996 , entre otras); plazo de prescripción que empieza a contarse desde que el poseedor aparente de los bienes exterioriza su propósito de hacerlos propios, titulándose dueño de los mismos, comportándose como tal y negando a los demás el carácter de herederos. La acción de petición de herencia compete al heredero real o verdadero contra quienes poseen todos o parte de los bienes hereditarios a título de herederos del mismo causante o sin tener título alguno, a fin de obtener el heredero en cuanto tal la restitución de los bienes, a base de la comprobación o reconocimiento de que a él corresponde aquella cualidad. Partiendo de lo anterior debe significarse que las exigencias precisas para el éxito de tal acción son, por tanto: a) que se pruebe el fallecimiento del causante, así como la condición de heredero del demandante (requisitos ambos acreditados en autos y en ningún caso discutidos entre los litigantes, plenamente conformes sobre tales extremos), b) además que, en caso de contradicción, se pruebe que las cosas reclamadas son hereditarias y están poseídas por la demandada, correspondiendo a ésta última la carga de probar, acreditados los anteriores extremos, su mejor derecho hereditario, la invalidez de los títulos del actora, y en caso de excepcionar a su favor un título singular, la prueba de la existencia del mismo".

En el ordinal primero del escrito de apelación reitera al recurrente la falta de legitimación activa de la actora y la falta de litisconsorcio pasivo necesario que ya adujo en la instancia, cuestión que ya fue resuelta por esta Sala en el Auto de fecha 18 de octubre de 2022 RAC n.º 986/21: "Según el TS la acción de petición de herencia es una acción universal dirigida primordialmente a obtener el reconocimiento de la cualidad de heredero y, en su caso, a la restitución de todo o parte de los bienes que componen el caudal relicto del causante cuya posesión, con título o sin él, retenga la parte demandada. La STS de 24-7-1998 : "la esencia de la llamada acción de petición de herencia consiste, sustancialmente, en el hecho de que, hallándose unos bienes poseídos en concepto de dueño por un tercero, el que considera pertenecerle dichos bienes por título de herencia, reclama que se declare en su favor la titularidad dominical de los mismos." y la de 23-6-2015: "Conviene recordar que en relación con la acción de petición de herencia, si bien no viene regulada en nuestro Código Civil, si que resulta claramente referenciada ( artículos 192 , 1016 y 1021 del Código Civil ), nos encontramos ante una verdadera acción que trae causa directa de la propia cualidad del título de heredero, como expresión máxima de su condición, frente a cualquier poseedor de bienes hereditarios que la niegue.". En consecuencia, es una acción que ejercita el heredero frente a quien detenta la herencia. Dicho esto, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión coincidente con la sentada en la resolución recurrida. En cuanto a la interpretación de la acción de petición de herencia se dirige contra la única persona que esta en posesión del bien que integra la herencia en España, Dª. Elsa, sin perjuicio del derecho del resto de herederos si los hubiera. Con respecto al perjuicio que le pudiera causar al resto de herederos del causante, tampoco se observa el mismo y no hay necesidad de traer a estos al pleito. No debemos olvidar que se solicita la validez y eficacia de un testamento anterior otorgado en junio de 2011 por el causante D. Federico en Inglaterra, y la propia escritura de aceptación y adjudicación de herencia de 22 de noviembre de 2012 es clara y diáfana, la ley reguladora de la sucesión es la británica, correspondiente a la nacionalidad británica del causante, art. 9.8 del Cc , siendo conocido que esta admite la libertad de testar. Por consiguiente, resulta innecesario traer al pleito al resto de herederos del causante.".

Por consiguiente, la actora está legitimada activamente para reclamar su condición de heredera testamentaria y los bienes que legítimamente le correspondan, dirigiendo la acción contra quien posee tales bienes.

CUARTO.-Sobre el derecho aplicable, se hace referencia por la recurrente al Reglamento n.º 650/12 del Parlamento europeo y del Consejo, relativo a la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, en su art. 83, disposición transitoria, dispone: "1. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha. 2. Cuando el causante hubiera elegido, antes del 17 de agosto de 2015, la ley aplicable a su sucesión, esa elección será válida si cumple las condiciones establecidas en el capítulo III o si cumple las condiciones de validez en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía. 3. Una disposición mortis causa hecha antes del 17 de agosto de 2015 será admisible y válida en cuanto al fondo y a la forma si cumple las condiciones establecidas en el capítulo III o si cumple las condiciones de admisibilidad y validez en cuanto al fondo y a la forma en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía o en el Estado miembro de la autoridad que sustancie la sucesión. 4. Si una disposición mortis causa se realizará antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podría haber elegido de conformidad con el presente Reglamento, se considerará que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión.".

La sentencia determina que el derecho aplicable a la sucesión es el derecho inglés, considera valido el testamento otorgado el 1 de junio de 2011, tal y como dispone los arts. 9 y 11 del CC, y que cumple las formalidades del derecho inglés.

Como señala el impugnante de la apelación deducida, aquí no nos encontramos ante un supuesto, que es posible, de compatibilidad y aplicabilidad de un testamento para los bienes muebles y otro para los inmuebles, sino que nos encontramos ante un testamento posterior, otorgado de 1 de Junio de 2011, realizado con todas las garantías y formalidades, que revoca en su totalidad otro anterior, el notarial de 9 de Mayo de 2007, no es posible un fraccionamiento del fenómeno sucesorio como trata de aplicar la apelante. La "professio iuris"está acreditada.

La SAP de Santa Cruz de Tenerife Sº 4 de 3-12-2019 n.º 607/19: "(i) es innecesario el "Probate" en España para las sucesiones causadas por ciudadanos británicos es base a un testamento en el que quedara establecida la "professio iuris", aún tácita, respecto a la ley británica; (ii) ese pronunciamiento es congruente con la jurisprudencia existente a la fecha de la Resolución, especialmente, con la STJUE de 12-10-2017, que recuerda que la sucesión "mortis causa" implica la transmisión de la propiedad de los bienes del causante; (iii) en el supuesto planteado, el Registrador, al considerar necesaria la actuación de los "ejecutores" designados en el "probate" y la elevación de éste a escritura pública, estima insuficiente que la viuda, única heredera designada en el testamento, en el que no se nombran ejecutores, y por tanto la única interesada en la sucesión, en base a su ley aplicable, sea quien se adjudique los bienes hereditarios; (iv) sin embargo, desde la lógica del Reglamento UE 650/2.012, el testamento, disposición mortis causa, es el título de la sucesión (arts. 3 y 83 ) y el "grant of probate" se refiere -en lo que ahora interesa- a la administración de la herencia dirigida a su liquidación, en coherencia con el sistema sucesorio el common law frente al civil law; (v) conforme a la doctrina emanada del TJUE, la propiedad sucesoria emana directamente de la transmisión mortis causa sin precisar aceptación, por lo que la voluntad del causante queda perfectamente salvaguardada al adquirir la herencia su sucesora conforme a lo planificado por el testador, conforme a la ley aplicable, en los términos de la escritura pública calificada; (vi) cumpliéndose con ello, tanto el principal objetivo del Reglamento, que es simplificar la sucesión de los ciudadanos europeos, como la función encomendada a la DGRN, que trata de evitar decisiones contradictorias entre los diversos registradores de la propiedad, sobre todo, respecto a aquéllas que suponen una ruptura con el sistema que tradicionalmente se ha venido utilizando con gran eficacia y buenos resultados en las herencias de los extranjeros en España.".

Alega la vulneración del art. 689 del CC: "El testamento ológrafo deberá protocolizarse, presentándolo, en los cinco años siguientes al fallecimiento del testador, ante Notario. Este extenderá el acta de protocolización de conformidad con la legislación notarial.".Siendo en esta alzada cuando se alega por primera vez esta excepción, lo que supone su rechazo. Pero es que, a mayor abundamiento, en ningún caso estamos ante un testamento ológrafo que debe ser protocolizado, lo que nos ocupa es un testamento "ingles"otorgado por el causante y sometido a todas las formalidades para su validez exigidas por el derecho inglés. La Juez a quodeclara con claridad que está sometido a la ley del causante de nacionalidad británica, con las formas y solemnidades de los testamentos vigentes en el Reino Unido, realizado ante dos testigos y se prueba su autenticidad en un registro de testamentos, Grant of Probate.

En este punto destaca la resolución de instancia: "Es decir, tal y como señala la jurisprudencia, el Grant of Probate expedido por las autoridades en el Reino Unido es la forma común de probar la regularidad del testamento que se anexa, pero, sobre todo, sirve para conferir y probar la condición y autoridad del ejecutor testamentario. Y, es que, en el testamento sometido al Derecho inglés este documento es necesario para la transmisión sucesoria, pues únicamente el ejecutor testamentario -designado en el propio testamento o nombrado en su defecto- puede decidir acerca de la asignación de los bienes a los herederos. Por tanto, el testamento redactado conforme al Derecho inglés no es, pues, título suficiente para la transmisión de los derechos sucesorios, sino que confiere la posesión fiduciaria al executor, que posteriormente se encarga de adjudicar la nuda propiedad conforme a las disposiciones testamentarias. De ahí que un testamento redactado conforme al Derecho inglés no pueda servir como título suficiente para una modificación registral del dominio de los bienes, sino que para ello será preciso que el executor acredite tanto el testamento como el Grant of Probate ante la autoridad competente.".

Se acredita la defunción del testador, se aporta el original del testamento de 1 de junio de 2011 y su correspondiente traducción, ha comparecido uno de los testigos que ha reconocido haber firmado en su calidad de testigo. Por último, se aporta el Grant of Probate expedido por las autoridades inglesas, por lo tanto, el testamento cumple con todas las formalidades necesarias para ser considerado valido y eficaz, virtualidad confirmada por la testigo Sra. Eloisa, al corroborar que se trata de un testamento legitimo.

Por otra parte, la voluntad no admite discusión, el Sr. Federico, revoca toda disposición testamentaria anterior al presente documento, y declara al mismo como su última voluntad, que el despacho Sanders Abogados son designados como administradores legales, que lega todos sus bienes muebles e inmuebles de cualquier tipo y localizados en cualquier lugar, que deben ser entregados a su hija María Milagros.

Como consecuencia de ello no cabe duda de que el testamento se refiere a todos los bienes, tanto radicados en Inglaterra como en España, arts. 737, 739 y 675 del CC, señalados por el órgano de instancia, debido a esta rotunda declaración de voluntad debe considerarse revocado el testamento anterior de 9 de mayo de 2007. El despacho de abogados comunico a la demandada que el ultimo testamento era válido y pese a ello otorgó la escritura de adjudicación de herencia. Este Tribunal en la función revisora que le es propia coincide con la valoración que hace el juzgado, el examen de las alegaciones efectuadas en la primera instancia, y de los escritos de interposición del recurso de apelación y de oposición al mismo, y tras nueva valoración conjunta del material probatorio del proceso, la Sala llega la misma conclusión estimatoria de la demanda que la obtenida por la Juzgadora "a quo".

Por consiguiente, los hechos acreditados amparan la acción articulada por la demandante, y conforme a la doctrina expuesta sobre la valoración de la prueba y la revisión en la instancia, no podemos tachar la valoración de arbitraria o poco razonable, al contrario, ha valorado el acervo probatorio y ha llegado a una conclusión que no podemos adjetivar de injustificada o inconsistente. El recurso no puede tener favorable acogida.

En definitiva, la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada, y en la conclusión alcanzada, debiendo mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

QUINTO.-Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2024, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Huércal-Overa, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Eloisa de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC.

Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora articula en la presente litis una acción de petición de herencia, y, acumuladamente, una acción de nulidad de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia, de las ulteriores transmisiones, y por ende la cancelación de asientos registrales practicados, dirigiendo la pretensión frente a Dª. Elsa sobre la base del relato fáctico descrito en la demanda, esta se opone a la demanda, alegando la falta de legitimación activa de la actora, niega el otorgamiento del testamento en Inglaterra y las consecuencias que pretende la demandante.

Son datos objetivos que no son discutidos y debidamente acreditados, que Dª. María Milagros es hija D. Federico -de nacionalidad británica y estado civil viudo-, que falleció en Zurgena el 19 de agosto de 2012. Tras su fallecimiento, entre los documentos y papeles que custodiaba la actora se encontraba un documento de "última voluntad y testamento"otorgado por el Sr. Federico a principios de junio de 2011 en el despacho de abogados "Sanders Abogados",en el Reino Unido. En este documento se expresa la revocación de toda disposición testamentaria hecha por él con anterioridad y, además, encarga a los administradores que entreguen "su patrimonio completamente"a su hija, la ahora demandante. Entre sus bienes, el fallecido contaba con la titularidad del 50% en proindiviso, con carácter privativo, de la finca registral nº NUM000. El otro 50% le correspondía a la demandada con carácter privativo, ya que la adquirieron conjuntamente en virtud de escritura de compraventa y obra nueva, ambas de fecha 21 de abril de 2006. La controversia surge por la existencia de testamento abierto que el Sr. Federico realizo a favor de Dª. Elsa -con quien mantenía una relación- el 9 de mayo de 2007. En esta disposición parlamentaria, sujeta a la legislación inglesa y referida únicamente a los bienes sitos en España, instituyó y nombró heredera únicamente a la demandada, pero fijó una sustitución vulgar y fideicomisaria de residuo en favor de su hija, Dª. María Milagros, y sus nietos. En fecha 22 de noviembre de 2012, la demandada otorgó escritura de aceptación y adjudicación de herencia perteneciente al Sr. Federico, adjudicándose el 50% proindiviso de la finca registral NUM000, siendo inscrita su participación en el Registro de la Propiedad de Huércal-Overa.

La pretensión actora descansa sobre el hecho de que, la verdadera voluntad del causante, fue la manifestada en el testamento de junio de 2011 otorgado en Inglaterra, quedando revocado el testamento otorgado en España en 2007.

La sentencia combatida acoge la demanda, rechaza la falta de legitimación activa alegada, afirma la validez y eficacia en nuestro país del testamento otorgado el día 1 de junio de 2011, interpreta sus disposiciones conforme a la pretensión deducida por la Sra. María Milagros, y en cuanto a las consecuencias declara que, la demandada tuvo conocimiento del testamento otorgado en Inglaterra y pese a ello se adjudicó el 50 % de la finca propiedad del Sr. Federico, por lo que esta adjudicación debe ser considerada nula de pleno derecho. Concluyendo la Juez a quo,con el siguiente tenor literal: "Por lo expuesto, debe ser estimada íntegramente la demanda y, en consecuencia: 1) declaro la nulidad de la Escritura de Aceptación y Adjudicación de Herencia otorgada en Vera el día 22 de noviembre de 2012, ante el Notario D. Francisco Vidal Martín de Rosales, Protocolo nº 3250, mediante la que Dª. Elsa, aceptando la herencia del causante, se adjudicaba el pleno dominio de la mitad indivisa de la finca registral de Zurgena nº NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Huércal-Overa, al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, ordenando asimismo la cancelación registral de la inscripción a favor de Dª. Elsa de ta adjudicación; y 2) declaro la anulación, en su caso, de todos los actos que haya realizado o realice la demandada en base en dicha adjudicación, por cualquier título, y para el caso de haber transmitido a terceros de buena fe, la mitad indivisa del bien inmueble referido, que se condene a la transmitente a reintegrar a la actora el valor de mercado de dicho bien inmueble, en su 50%, al momento de la transmisión, y todo ello según se tase en los trámites de ejecución de sentencia; y 3) condeno a la demandada a estar y a pasar por los anteriores pronunciamientos.".

Por la demandada se interpone recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, estimando los pedimentos de la demanda, alegando error en la valoración de la prueba practicada. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano "ad quem",permitiendo un "novum iudicium",dando lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de esta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio. Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo "está limitada por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius». quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes" STS 19-6-1999. De modo que es doctrina reiterada de nuestro TS la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como dispone el art. 456,1 de la LEC que: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Ahora bien, es criterio jurisprudencial reiterado que, aunque la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal ad quemexaminar el objeto de la litis con igual extensión y potestad con que lo hizo el juzgador a quo, los litigantes no pueden pretender sustituir la valoración que el juzgador de instancia realiza de la prueba practicada por sus propias apreciaciones subjetivas, ya que tal función corresponde única y exclusivamente al juzgador. En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a) existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio (por todas SAP. Madrid de 2 de marzo de 2017).

La revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que detalladamente examina la Juez "a quo".A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las consideraciones que se expondrán.

TERCERO.-Sentado lo anterior, la acción de petición de herencia, es definida por nuestro Alto Tribunal como una acción universal, dirigida primordialmente a obtener el reconocimiento de la cualidad de heredero por quien se considera pertenecerle dichos bienes, por título de herencia, y, en su caso, a la restitución de todo o parte de los que componen el caudal relicto del causante cuya posesión con título o sin él retenga el demandado a título de heredero del mismo causante.

En idéntico sentido la SAP de Santiago de Compostela Sº 6ª de 20-12-2024 n.º 393/24: "La acción ejercitada, de petición de la herencia, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de junio 1993 , es en esencia una acción universal dirigida primordialmente al reconocimiento de la cualidad de heredero y que, además, sirve de vehículo para que las personas activamente legitimadas por ella puedan conseguir en beneficio de la masa común la restitución de todos o parte de los bienes que compongan el caudal relicto perteneciente al causante, cuya posesión a título sucesorio o sin derecho alguno retenga en su poder el demandado. En este sentido, los civilistas Jesús Manuel y Epifanio describen la acción de petición de herencia como la que compete al heredero para reclamar de otra u otras personas el reconocimiento de su cualidad de heredero y la restitución de los bienes hereditarios. Y, en la misma línea, Fermina define la acción de petición de herencia como la que compete al heredero real contra quienes posean todos o parte de los bienes hereditarios a título de herederos del mismo causante o sin tener título alguno, a fin de obtener dicho heredero la restitución de tales bienes, a base de la comprobación o reconocimiento de que a él corresponde la cualidad de heredero. Constituye asimismo criterio jurisprudencial el que aun cuando la acción de petición de herencia no aparezca específicamente regulada en el Código Civil está reconocida tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, y que esta acción ha de estimarse sometida al plazo de prescripción de treinta años que el art. 1963 CC fija para el ejercicio de las acciones reales sobre bienes inmuebles, como ha reconocido la jurisprudencia a partir de la sentencia de 30 de marzo de 1889 ( SSTS 20/4/1907 , 28/2/1908 , 21/6/1909 , 18/3/1932 , 25/10/1950 , 6/3/1958 , 12/11/1964 , 7/1/1966 , 23/12/1971 , 2/6/1987 , 2/12/1996 , entre otras); plazo de prescripción que empieza a contarse desde que el poseedor aparente de los bienes exterioriza su propósito de hacerlos propios, titulándose dueño de los mismos, comportándose como tal y negando a los demás el carácter de herederos. La acción de petición de herencia compete al heredero real o verdadero contra quienes poseen todos o parte de los bienes hereditarios a título de herederos del mismo causante o sin tener título alguno, a fin de obtener el heredero en cuanto tal la restitución de los bienes, a base de la comprobación o reconocimiento de que a él corresponde aquella cualidad. Partiendo de lo anterior debe significarse que las exigencias precisas para el éxito de tal acción son, por tanto: a) que se pruebe el fallecimiento del causante, así como la condición de heredero del demandante (requisitos ambos acreditados en autos y en ningún caso discutidos entre los litigantes, plenamente conformes sobre tales extremos), b) además que, en caso de contradicción, se pruebe que las cosas reclamadas son hereditarias y están poseídas por la demandada, correspondiendo a ésta última la carga de probar, acreditados los anteriores extremos, su mejor derecho hereditario, la invalidez de los títulos del actora, y en caso de excepcionar a su favor un título singular, la prueba de la existencia del mismo".

En el ordinal primero del escrito de apelación reitera al recurrente la falta de legitimación activa de la actora y la falta de litisconsorcio pasivo necesario que ya adujo en la instancia, cuestión que ya fue resuelta por esta Sala en el Auto de fecha 18 de octubre de 2022 RAC n.º 986/21: "Según el TS la acción de petición de herencia es una acción universal dirigida primordialmente a obtener el reconocimiento de la cualidad de heredero y, en su caso, a la restitución de todo o parte de los bienes que componen el caudal relicto del causante cuya posesión, con título o sin él, retenga la parte demandada. La STS de 24-7-1998 : "la esencia de la llamada acción de petición de herencia consiste, sustancialmente, en el hecho de que, hallándose unos bienes poseídos en concepto de dueño por un tercero, el que considera pertenecerle dichos bienes por título de herencia, reclama que se declare en su favor la titularidad dominical de los mismos." y la de 23-6-2015: "Conviene recordar que en relación con la acción de petición de herencia, si bien no viene regulada en nuestro Código Civil, si que resulta claramente referenciada ( artículos 192 , 1016 y 1021 del Código Civil ), nos encontramos ante una verdadera acción que trae causa directa de la propia cualidad del título de heredero, como expresión máxima de su condición, frente a cualquier poseedor de bienes hereditarios que la niegue.". En consecuencia, es una acción que ejercita el heredero frente a quien detenta la herencia. Dicho esto, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión coincidente con la sentada en la resolución recurrida. En cuanto a la interpretación de la acción de petición de herencia se dirige contra la única persona que esta en posesión del bien que integra la herencia en España, Dª. Elsa, sin perjuicio del derecho del resto de herederos si los hubiera. Con respecto al perjuicio que le pudiera causar al resto de herederos del causante, tampoco se observa el mismo y no hay necesidad de traer a estos al pleito. No debemos olvidar que se solicita la validez y eficacia de un testamento anterior otorgado en junio de 2011 por el causante D. Federico en Inglaterra, y la propia escritura de aceptación y adjudicación de herencia de 22 de noviembre de 2012 es clara y diáfana, la ley reguladora de la sucesión es la británica, correspondiente a la nacionalidad británica del causante, art. 9.8 del Cc , siendo conocido que esta admite la libertad de testar. Por consiguiente, resulta innecesario traer al pleito al resto de herederos del causante.".

Por consiguiente, la actora está legitimada activamente para reclamar su condición de heredera testamentaria y los bienes que legítimamente le correspondan, dirigiendo la acción contra quien posee tales bienes.

CUARTO.-Sobre el derecho aplicable, se hace referencia por la recurrente al Reglamento n.º 650/12 del Parlamento europeo y del Consejo, relativo a la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, en su art. 83, disposición transitoria, dispone: "1. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha. 2. Cuando el causante hubiera elegido, antes del 17 de agosto de 2015, la ley aplicable a su sucesión, esa elección será válida si cumple las condiciones establecidas en el capítulo III o si cumple las condiciones de validez en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía. 3. Una disposición mortis causa hecha antes del 17 de agosto de 2015 será admisible y válida en cuanto al fondo y a la forma si cumple las condiciones establecidas en el capítulo III o si cumple las condiciones de admisibilidad y validez en cuanto al fondo y a la forma en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía o en el Estado miembro de la autoridad que sustancie la sucesión. 4. Si una disposición mortis causa se realizará antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podría haber elegido de conformidad con el presente Reglamento, se considerará que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión.".

La sentencia determina que el derecho aplicable a la sucesión es el derecho inglés, considera valido el testamento otorgado el 1 de junio de 2011, tal y como dispone los arts. 9 y 11 del CC, y que cumple las formalidades del derecho inglés.

Como señala el impugnante de la apelación deducida, aquí no nos encontramos ante un supuesto, que es posible, de compatibilidad y aplicabilidad de un testamento para los bienes muebles y otro para los inmuebles, sino que nos encontramos ante un testamento posterior, otorgado de 1 de Junio de 2011, realizado con todas las garantías y formalidades, que revoca en su totalidad otro anterior, el notarial de 9 de Mayo de 2007, no es posible un fraccionamiento del fenómeno sucesorio como trata de aplicar la apelante. La "professio iuris"está acreditada.

La SAP de Santa Cruz de Tenerife Sº 4 de 3-12-2019 n.º 607/19: "(i) es innecesario el "Probate" en España para las sucesiones causadas por ciudadanos británicos es base a un testamento en el que quedara establecida la "professio iuris", aún tácita, respecto a la ley británica; (ii) ese pronunciamiento es congruente con la jurisprudencia existente a la fecha de la Resolución, especialmente, con la STJUE de 12-10-2017, que recuerda que la sucesión "mortis causa" implica la transmisión de la propiedad de los bienes del causante; (iii) en el supuesto planteado, el Registrador, al considerar necesaria la actuación de los "ejecutores" designados en el "probate" y la elevación de éste a escritura pública, estima insuficiente que la viuda, única heredera designada en el testamento, en el que no se nombran ejecutores, y por tanto la única interesada en la sucesión, en base a su ley aplicable, sea quien se adjudique los bienes hereditarios; (iv) sin embargo, desde la lógica del Reglamento UE 650/2.012, el testamento, disposición mortis causa, es el título de la sucesión (arts. 3 y 83 ) y el "grant of probate" se refiere -en lo que ahora interesa- a la administración de la herencia dirigida a su liquidación, en coherencia con el sistema sucesorio el common law frente al civil law; (v) conforme a la doctrina emanada del TJUE, la propiedad sucesoria emana directamente de la transmisión mortis causa sin precisar aceptación, por lo que la voluntad del causante queda perfectamente salvaguardada al adquirir la herencia su sucesora conforme a lo planificado por el testador, conforme a la ley aplicable, en los términos de la escritura pública calificada; (vi) cumpliéndose con ello, tanto el principal objetivo del Reglamento, que es simplificar la sucesión de los ciudadanos europeos, como la función encomendada a la DGRN, que trata de evitar decisiones contradictorias entre los diversos registradores de la propiedad, sobre todo, respecto a aquéllas que suponen una ruptura con el sistema que tradicionalmente se ha venido utilizando con gran eficacia y buenos resultados en las herencias de los extranjeros en España.".

Alega la vulneración del art. 689 del CC: "El testamento ológrafo deberá protocolizarse, presentándolo, en los cinco años siguientes al fallecimiento del testador, ante Notario. Este extenderá el acta de protocolización de conformidad con la legislación notarial.".Siendo en esta alzada cuando se alega por primera vez esta excepción, lo que supone su rechazo. Pero es que, a mayor abundamiento, en ningún caso estamos ante un testamento ológrafo que debe ser protocolizado, lo que nos ocupa es un testamento "ingles"otorgado por el causante y sometido a todas las formalidades para su validez exigidas por el derecho inglés. La Juez a quodeclara con claridad que está sometido a la ley del causante de nacionalidad británica, con las formas y solemnidades de los testamentos vigentes en el Reino Unido, realizado ante dos testigos y se prueba su autenticidad en un registro de testamentos, Grant of Probate.

En este punto destaca la resolución de instancia: "Es decir, tal y como señala la jurisprudencia, el Grant of Probate expedido por las autoridades en el Reino Unido es la forma común de probar la regularidad del testamento que se anexa, pero, sobre todo, sirve para conferir y probar la condición y autoridad del ejecutor testamentario. Y, es que, en el testamento sometido al Derecho inglés este documento es necesario para la transmisión sucesoria, pues únicamente el ejecutor testamentario -designado en el propio testamento o nombrado en su defecto- puede decidir acerca de la asignación de los bienes a los herederos. Por tanto, el testamento redactado conforme al Derecho inglés no es, pues, título suficiente para la transmisión de los derechos sucesorios, sino que confiere la posesión fiduciaria al executor, que posteriormente se encarga de adjudicar la nuda propiedad conforme a las disposiciones testamentarias. De ahí que un testamento redactado conforme al Derecho inglés no pueda servir como título suficiente para una modificación registral del dominio de los bienes, sino que para ello será preciso que el executor acredite tanto el testamento como el Grant of Probate ante la autoridad competente.".

Se acredita la defunción del testador, se aporta el original del testamento de 1 de junio de 2011 y su correspondiente traducción, ha comparecido uno de los testigos que ha reconocido haber firmado en su calidad de testigo. Por último, se aporta el Grant of Probate expedido por las autoridades inglesas, por lo tanto, el testamento cumple con todas las formalidades necesarias para ser considerado valido y eficaz, virtualidad confirmada por la testigo Sra. Eloisa, al corroborar que se trata de un testamento legitimo.

Por otra parte, la voluntad no admite discusión, el Sr. Federico, revoca toda disposición testamentaria anterior al presente documento, y declara al mismo como su última voluntad, que el despacho Sanders Abogados son designados como administradores legales, que lega todos sus bienes muebles e inmuebles de cualquier tipo y localizados en cualquier lugar, que deben ser entregados a su hija María Milagros.

Como consecuencia de ello no cabe duda de que el testamento se refiere a todos los bienes, tanto radicados en Inglaterra como en España, arts. 737, 739 y 675 del CC, señalados por el órgano de instancia, debido a esta rotunda declaración de voluntad debe considerarse revocado el testamento anterior de 9 de mayo de 2007. El despacho de abogados comunico a la demandada que el ultimo testamento era válido y pese a ello otorgó la escritura de adjudicación de herencia. Este Tribunal en la función revisora que le es propia coincide con la valoración que hace el juzgado, el examen de las alegaciones efectuadas en la primera instancia, y de los escritos de interposición del recurso de apelación y de oposición al mismo, y tras nueva valoración conjunta del material probatorio del proceso, la Sala llega la misma conclusión estimatoria de la demanda que la obtenida por la Juzgadora "a quo".

Por consiguiente, los hechos acreditados amparan la acción articulada por la demandante, y conforme a la doctrina expuesta sobre la valoración de la prueba y la revisión en la instancia, no podemos tachar la valoración de arbitraria o poco razonable, al contrario, ha valorado el acervo probatorio y ha llegado a una conclusión que no podemos adjetivar de injustificada o inconsistente. El recurso no puede tener favorable acogida.

En definitiva, la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada, y en la conclusión alcanzada, debiendo mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

QUINTO.-Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2024, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Huércal-Overa, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Eloisa de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC.

Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2024, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Huércal-Overa, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Eloisa de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC.

Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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