Última revisión
20/01/2026
Sentencia Civil 25/2026 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1249/2024 de 20 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 25/2026
Núm. Cendoj: 10037370012026100013
Núm. Ecli: ES:APCC:2026:18
Núm. Roj: SAP CC 18:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: JMA
Recurrente: COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado: MARTA ALEMANY CASTELL
Recurrido: Celestina
Procurador: BEATRIZ MORALES VECINO
Abogado: SILVIA TEJÓN DÍAZ
En CACERES, a veinte de enero de dos mil veintiséis
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CACERES, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000996 /2023, procedentes del PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CACERES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001249 /2024, en los que aparece como parte apelante,
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. M.ª Luz Charco Gómez
Fundamentos
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -Dña. Celestina- acciona frente a la demandada COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA, interesando el dictado de una sentencia por la que:
(i).- Con carácter principal, se declare la nulidad del contrato suscrito entre las partes por su carácter usurario -bien por su tipo de interés desproporcionado, bien por estimar que su aceptación fue fruto de la inexperiencia del actor, bien por entender que las condiciones resulten leoninas-, con la anudada consecuencia legal de que el actor únicamente estará obligado a devolver el crédito efectivamente dispuesto, debiendo la demandada, en su caso, reintegrarle todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado, incluyendo intereses, primas de seguro y cualesquiera comisiones, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial, cantidades que se determinarán en ejecución de Sentencia.
(ii).- Subsidiariamente, se declare la nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio y el propio sistema de amortización por no superar el control de transparencia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la LCGC en relación con el artículo 8 del mismo cuerpo legal, debiendo la demandada proceder a la devolución de todas las cantidades cobradas por su aplicación, con el interés legal desde que tuvo lugar cada cobro.
(iii).-Subsidiariamente a las dos anteriores, se declare la nulidad por el carácter abusivo de la cláusula que establece la comisión por reclamación de cuota impagada condenando a la demandada a reintegrarle todas las cantidades abonadas en virtud de esa estipulación nula, con los intereses desde la fecha en que tuvieron lugar los indebidos cobros.
(iv).- En cualquiera de los casos, con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Refiere la demandante en apoyo de su pretensión que en el año 2010 Dña. Celestina suscribió con la entidad COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA un contrato de préstamo mediante un sistema de préstamo mercantil al consumo, en el que la entidad prestamista permite que el prestatario realice varias disposiciones de capital siempre y cuando el prestatario cumpla varios requisitos como capacidad económica, solvencia, fidelidad (...). A cambio la entidad prestamista de este tipo de créditos usurarios fija un tipo de interés remuneratorio desproporcionado al caso y desorbitado. En este caso el coste efectivo TAE asciende a 24,51%, que es muy superior al de la media de los tipos de aquella fecha.
Asimismo, la entidad incluye una cláusula de comisión de impagados por importe de 30€ por cada cuota no satisfecha en tiempo y forma que, igualmente, debe considerarse abusiva por no ofrecer ninguna prestación a cambio de dicha comisión.
Destaca que la cláusula sobre el tipo de interés remuneratorio no puede superar los controles de incorporación y transparencia, no solo por la falta de claridad, concreción y sencillez sino también por el incumplimiento de la normativa imperativa aplicable, y porque de la escasa información dada el consumidor no puede alcanzar la comprensibilidad real de la operación, quedando vinculado a una contratación con absoluto desconocimiento del funcionamiento y repercusiones jurídicas y económicas de la misma. En atención a lo cual entiende que cabe la declaración como abusiva de la cláusula de interés remuneratorio, mereciendo la declaración de nulidad y, por tanto, la imposibilidad de que la misma vincule al consumidor.
La entidad demandada, oponiéndose a todas las pretensiones deducidas de adverso, aduce, respecto de la acción principal, que el tipo de interés, o más bien, la Tasa Anual Equivalente (TAE) pactada en el contrato se configura dentro del
Con relación a la pretensión subsidiaria, argumenta y defiende que la actora contó con toda la información necesaria y expresada con claridad suficiente para que pudiera conocer el contenido del contrato que voluntariamente suscribió, así como que pudo entender, sin género de dudas, la carga jurídico económica a la que se obligó en virtud de un contrato de financiación del cual dispuso desde el año 2017, y sin haberse dirigido a la entidad demandada, en momento alguno, para expresar su disconformidad.
La sentencia dictada en la instancia desestima la pretensión principal por usura y acoge en su integridad la petición subsidiaria primera, declarando la nulidad de las condiciones generales relativas al interés remuneratorio y al sistema de amortización, condenando a la demandada a devolver a la actora todas las cantidades indebidamente cobradas como consecuencia de su aplicación, más el interés legal desde la fecha de cada cobro, así como al pago de las costas procesales.
Considera la juzgadora de instancia, tras rechazar la existencia de usura, que las condiciones generales que fijan el interés remuneratorio y el sistema de amortización del crédito, aun cuando se entienda que superan el control de incorporación (no obstante aparecer redactadas entre una gran cantidad de datos e información y en un formato nada cómodo ni sencillo en lo que a su legibilidad se refiere), permite, en principio, conocer a cuánto asciende el tipo de interés aplicable, adoleciendo, sin embargo, de una clara falta de transparencia material, que determina su expulsión del contrato.
Explica de seguido que es verdaderamente complicado sostener que la consumidora conocía el alcance y las consecuencias económicas aparejadas al crédito bajo la modalidad de pago aplazado, por cuanto, ni siquiera el funcionamiento de esta forma de financiación es cognoscible a partir de los términos comprendidos en el documento contractual. Más bien, al contrario, la descripción de las características del producto induce al consumidor a pensar que está contratando un producto ventajoso, cuando en realidad se trata de un instrumento que entraña un elevadísimo riesgo de desembocar en una situación de endeudamiento excesivo.
No se aporta por la demandante ningún documento que acredite que la titular del crédito dispusiera de información previa adecuada y suficiente acerca de las características del producto que estaba contratando ni de la carga económica real que conlleva este tipo de instrumentos.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada alegando -en breve síntesis- los siguientes motivos:
Destaca de inicio que la juzgadora
Afirma que es pacífico que las tarjetas de crédito de pago aplazado y revolving son lícitas en la contratación con consumidores, conocidas y frecuentes en la práctica bancaria desde hace años.
Así lo evidencian las siguientes circunstancias:
(i).- Son una alternativa de financiación para consumidores descrita en el portal del cliente bancario del Banco de España.
(ii).- Constituyen una de las modalidades de tarjeta de crédito incluidas en las estadísticas oficiales del Banco de España sobre los tipos medios de interés de la categoría específica de las tarjetas de crédito;
(iii).- La Ley de Contratos de Crédito al Consumo se refiere expresamente a las modalidades de crédito revolving(arts. 10.9 y 16.4);
(iv).- Forman parte de la oferta de créditos al consumo de las entidades financieras según demuestra su publicidad.
Por consiguiente, es lógico concluir que al consumidor medio no le sorprenderá, en abstracto, el funcionamiento de la modalidad de pago
En definitiva, nos encontramos ante una alternativa legítima de estructurar el mecanismo de disposición y amortización de la línea de crédito. No es producto de la superioridad informativa ni del poder de negociación del prestamista más de lo que lo puede ser cualquier otro sistema de amortización que, en realidad, no difiere en nada o prácticamente en nada frente al sistema de la Tarjeta (es notorio que casi todos los préstamos se devuelven en cuotas mensuales más altas o bajas que incluyen el pago de intereses y la devolución de capital).
La única diferencia entre el crédito
Cita resoluciones de diversas Audiencias Provinciales en el sentido expuesto.
Advierte, no obstante, que siendo el contrato anterior al 20 de enero de 2012, fecha en que entra en vigor la anterior norma y por tanto la citada exigencia de información precontractual, es evidente que en ningún caso podrá exigírsele a la entidad el cumplimiento de los requisitos legales de información precontractual, por lo que yerra absolutamente el juzgador cuando pretende fundar la declaración de la falta de transparencia en la ausencia de información precontractual.
Sostiene que las condiciones generales 1ª y 2ª del contrato de cuenta permanente establecen de forma clara y sencilla el modo de utilización del crédito en cuestión, y la condición general 3ª determina el modo de reembolso. Nos encontramos frente a una exposición gramatical sencilla, que desarrolla el funcionamiento del producto revolving y permite al prestatario conocer cómo activar la facultad de disposición prevista. Cita al efecto resoluciones de diversas Audiencias Provinciales.
Insiste de nuevo en que el crédito
Tras indicar que dicho control responde a la posibilidad real de comprensión por parte del consumidor del contenido y alcance económico del contrato litigioso, señala que debe valorarse si la información suministrada resulta comprensible para un consumidor medio, atento y perspicaz, por lo que no se puede limitar la valoración de la prueba únicamente al documento contractual, sino a la totalidad de información suministrada, en una valoración conjunta de todas las pruebas practicadas, ejercicio que no acomete la Juzgadora
De entrada, y volviendo al documento contractual, el contenido del mismo resulta claro, conciso y comprensible por un consumidor medio. No puede entenderse que la redacción del documento sea ambigua o tendente al engaño, sino que, bien al contrario, explica con detalle el funcionamiento del crédito. En este sentido, se expresa de forma numérica el tipo de interés aplicable al contrato, por lo que el consumidor puede comprender el coste que le supone el crédito.
La explicación contenida en las cláusulas resulta obligatoria conforme la normativa vigente al tiempo de suscripción del contrato y, a efectos de su comprensión por el consumidor medio, por la inclusión de una fórmula matemática, con explicación de la forma de aplicar dicha fórmula. Argumenta en este extremo que lo que determina la transparencia no es que se sepa hacer funcionar dicha fórmula o no, sino que conste la información debidamente trasladada para que el consumidor tenga conciencia de que tendrá que pagar un tipo de interés. No cabe olvidar tampoco que de forma expresa se indica exactamente el coste económico de la operación a lo largo de todo el documento contractual. Añade que las entidades tienen la obligación de identificar en el contrato el coste del crédito y de plasmar cómo se extrae el mismo, a través de una fórmula matemática de cálculo de la TAE que la propia Ley contiene. Por consiguiente, la inclusión de la fórmula matemática en los contratos es una obligación legal para las entidades que nada tiene que ver con la transparencia ni con la comprensión de los consumidores. Lo que los consumidores deben conocer es el coste del crédito, la TAE aplicable, que precio y que van a pagar de intereses y comisiones; el cálculo de la TAE, cuestión ésta puramente técnica y matemática, nada tiene que ver con esa protección.
Invocar, por tanto, una supuesta falta de transparencia por incluir una fórmula matemática que los consumidores no entienden no es procedente en modo alguno y no es una materia que pueda entrar en el doble control de transparencia. Cita al efecto resoluciones de diversas Audiencias Provinciales.
Destaca a continuación que se expresan en términos numéricos los distintos tipos de interés a aplicar en función de la financiación interesada por el consumidor en cada momento, con ejemplos representativos para su mejor comprensión. El consumidor no sólo sabe el coste que le supone la financiación inicial interesada, sino que ya conoce el coste que le podría suponer la utilización del crédito para cantidades superiores. Toda esta valoración resulta omitida por la Juzgadora
También escapa a la valoración contenida en la sentencia recurrida la información contenida en la "Carta de bienvenida", remitida en el momento de la aceptación del contrato por parte del consumidor, en la que se resumen las condiciones de forma esquemática y sencilla.
En definitiva, el contrato resulta plenamente comprensible para un consumidor medio, por lo que, ya de por sí, debería superar los mencionados controles, a lo que además hay que añadir la valoración del resto de la prueba obrante en Autos, igualmente omitida por la juzgadora
Afirma que tampoco ha sido valorada por la Juzgadora de instancia la información facilitada al consumidor durante la vida del contrato, es decir, durante la ejecución de este.
Argumenta que resulta de especial relevancia en un contrato de crédito revolving, de tracto sucesivo y duración indefinida, todos los hechos y acciones acaecidos durante la vida del contrato, que llevan a la conclusión de que el consumidor cliente entendía de forma clara el funcionamiento del contrato y era conocedor del coste del crédito. Todos estos actos contribuyen de forma clara a la transparencia y de hecho en la nueva OM del crédito revolventes se hace específica importancia a varios documentos a facilitarse durante la ejecución del contrato de crédito revolving.
Insiste en que tras la suscripción el contrato, la demandada hace llegar al consumidor toda una serie de documentación de vital importancia y que acredita el conocimiento del cliente del coste del crédito y de su operativa, a saber: (a) extractos o
Además, el prestatario hizo uso de la facultad de disposición prevista en las Condiciones 1ª y 2ª del contrato, solicitado activamente nuevas disposiciones. Invoca diversas resoluciones de distintas Audiencias Provinciales.
Considera por lo expuesto que el pronunciamiento relativo a la falta de transparencia del contrato discutido en los presentes autos debe ser revertido, declarándose que sí supera el doble control de transparencia, puesto que el suscribiente fue conocedor en todo momento no solo de la carga económica sino también del funcionamiento de la modalidad que había contratado. Cita de nuevo resoluciones de diferentes Audiencias Provinciales, algunas de ellas en concreta referencia a producto similar al que es objeto de esta litis, con modalidad de préstamo mercantil y opción de activación de cuenta permanente revolving (bi-contrato).
Sin embargo, tanto el coste del crédito como la operativa del crédito revolving se configuran como el objeto principal del contrato, no pudiéndose efectuar sobre ellos el control de abusividad sobre la base de lo previsto en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2020).
Aun cuando se estimara que la contratación no fue transparente y que el consumidor no tuvo los medios a su alcance para conocer la carga jurídica y económica que asumía, es importante recalcar que ello no implicaría per se la abusividad del precio pactado. En definitiva, aunque la cláusula que regula el interés remuneratorio pueda ser declarada nula por falta de transparencia, no implica que sea abusiva de forma automática, ya que la misma no provoca desequilibrio, si el interés pactado está por debajo del parámetro de los seis puntos porcentuales fijados por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Concluye indicando que no podrá considerarse abusiva una determinada cláusula si, pese a un análisis de transparencia negativo, ésta no es contraria a las exigencias de la buena fe ni genera desequilibrio entre las partes, por lo que debería haberse analizado en todo caso por la juzgadora
Al recurso se opuso la parte demandante solicitando la confirmación de la sentencia.
Antes de abordar la cuestión nuclear del presente recurso de apelación, que no es otra que el control de transparencia de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y el sistema de amortización en el contrato objeto de litis, resulta conveniente, al hilo de las alegaciones de la parte apelante a propósito del contrato revolving, hacer unas breves consideraciones a este respecto, para lo cual entendemos suficiente traer a colación lo manifestado y expresado por el Tribunal Supremo en sentencia núm.- 149/2020, de 4 de marzo, señalando que
De ello no cabe sino deducir que nos encontramos ante un producto o contrato que es complejo en su inteligencia para el consumidor medio, que exige del operador financiero una extremada diligencia en orden a las obligaciones que a él le incumben, más aún cuando, como en el caso, nos encontramos con un negocio jurídico que consta de dos productos (bi-contrato), con modalidad de préstamo mercantil y opción de activación de cuenta permanente revolving, en donde las condiciones de uno y otro contrato son totalmente distintas, de fácil comprensión para el consumidor en el caso del préstamo y complejas en su inteligencia en la modalidad revolving, que exigen -repetimos- una mayor diligencia del operador financiero para evitar la confusión del consumidor.
*.-
En esta materia hemos de partir de las dos sentencias de Pleno del Tribunal Supremo, núm.- 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero de 2025, sobre los requisitos de transparencia de las tarjetas revolving, con las que se pone fin a las distintas posturas habidas entre las Audiencias Provinciales al marcar, definitivamente, la pauta a seguir en la protección de los consumidores frente a la cláusula de fijación de la TAE en los contratos revolving.
Señala el Alto Tribunal en las citadas sentencias que la cuestión debatida es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores; y caso de no serlo, si es abusiva.
De este modo el Tribunal Supremo, ateniéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, declara y recuerda que en esta materia
Añadiendo que
Descendiendo al supuesto de autos, el control de incorporación, configurado como control de cognoscibilidad ( sentencia del Tribunal Supremo núm.- 151/2024, de 6 de febrero), parte necesariamente de que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.
La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulado actualmente en el artículo 80.1 b) del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios (redacción dada por Ley 4/2022, de 25 de febrero), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura. Antes de ello, la reforma del precepto por Ley 3/2014, de 27 de marzo, preveía un tamaño mínimo de letra de 1,5 milímetros. Ahora bien, a la fecha en que se firmó el contrato que nos ocupa
De hecho, este Tribunal viene manifestando de modo reiterado que como los contratos se aportan en formato digital, pudiéndose obtener diversos tamaños de letra, habrá de estarse en realidad a la posibilidad real de lectura, lo que acontece en el caso concreto. Establecida la legibilidad de la documentación contractual, el contenido de la misma, de inicio, aparece clara y comprensible en términos gramaticales, por lo que en principio cabe aceptar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente consumidor a las cláusulas que integran el contrato. Conocimiento que no equivale necesariamente a su comprensibilidad real ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018), como seguidamente veremos.
Presupuesto el control de transparencia formal, en cuanto al control de transparencia material, es decir, el relativo a la garantía de que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial que debe realizar a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como también la carga jurídica del mismo, subrayamos que el Tribunal Supremo ha declarado en las dos sentencias antedichas que la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta o línea de crédito revolvente ha de cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Y así,
Pues bien, dichas exigencias no se cumplen con el contenido del documento contractual denominado
Insistimos en que para tomar conciencia sobre la verdadera carga económica que tiene el contrato no es suficiente con conocer el porcentaje de interés, es necesario también tomar conocimiento del sistema de financiación revolvente en sí mismo; pues en esta singular modalidad de financiación, no sólo se presta un capital a restituir con intereses en cuotas periódicas, sino que, adicionalmente, esa restitución periódica por el prestatario a su vez vuelve a conformar o recomponer el capital disponible, alterando con ello los términos y cuantías que determinan después los posteriores pagos del prestatario. En el caso concreto, pese a lo alegado por la apelante, no existen en el documento contractual elementos relevantes y decisivos para comprender los efectos del sistema de amortización. Repetimos que lo que explica el documento, en orden a la cuenta permanente, es únicamente el tipo de interés aplicable en función del saldo pendiente, sin aportar -pese a lo que afirma la recurrente- ejemplo alguno, salvo para definir la primera disposición, más no así las restantes, para las que se advierte que su cálculo dependerá de la cantidad solicitada y del tipo de interés aplicable.
Pues bien, si atendemos al coste del crédito (condición particular 4), la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la información debe indicar, también, si y en qué casos el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas) e incluir ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos como para permitir la comparación. En el supuesto enjuiciado lo que se advierte y constata es que el coste real de la operación será siempre superior al que aparece en la documentación contractual, no solo porque la TAE fijada obedece a un cálculo meramente teórico, sin inclusión de comisiones, gastos y otros conceptos como la prima del seguro, sino porque tampoco tiene en cuenta la reutilización del disponible.
En definitiva, el contenido del documento contractual no es suficiente para que el consumidor tome conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización
Sentado lo anterior, y pese a lo mantenido por la apelante, carece de relevancia que en el devenir de la relación contractual la entidad financiera haya ofrecido una información más o menos detallada sobre los efectos derivados del crédito a través de extractos mensuales y anuales, o en "la carta de bienvenida", informando de las características esenciales del crédito, pues la información ha de proporcionarse en el momento de la contratación y no con posterioridad. Por la misma razón, ninguna incidencia tiene en la valoración de la transparencia el uso reiterado que la demandante haya realizado del crédito, con el que no es dable presuponer más conocimiento que el de su obligación de abonar los intereses por el aplazamiento.
En conclusión, la falta de transparencia de las condiciones que definen el contenido esencial del contrato autoriza a realizar el control de abusividad; existiendo un grave desequilibrio derivado de la falta de información, pues el consumidor ignora los riesgos significativos que entraña el sistema de amortización, no pudiendo comparar la oferta realizada por COFIDIS con las de otros sistemas de amortización; y así, al prestar su consentimiento y firmar, se compromete sin saberlo en un contrato que le puede deparar graves consecuencias y un sobreendeudamiento.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, sin perjuicio de precisar -de oficio- que la consecuencia jurídica de la abusividad de las cláusulas examinadas no es otra que a nulidad del contrato o línea de crédito pactado, pues el contrato no puede subsistir sin tales cláusulas puesto que su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato (sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de junio de 2019).
Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COFIDIS SA, SUCURSAL EN ESPAÑA contra la sentencia núm.- 312/2024, de 15 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 3 de Cáceres en autos núm.- 996/2023, de los que este rollo dimana, y en su virtud,
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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