Sentencia Civil 40/2026 A...o del 2026

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Civil 40/2026 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 491/2025 de 20 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE

Nº de sentencia: 40/2026

Núm. Cendoj: 30030370012026100030

Núm. Ecli: ES:APMU:2026:80

Núm. Roj: SAP MU 80:2026

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00040/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968229180 Fax:968229184

Correo electrónico:audiencia.s1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: AFD

N.I.G.30039 41 1 2023 0003323

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000491 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de TOTANA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000829 /2023

Recurrente: Francisca

Procurador: CARMEN MARIA ESPINOSA MORENO

Abogado: RUBEN GUDINO GONZÁLEZ

Recurrido: BANCO CETELEM SAU

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado: OSCAR BLANCO LOPEZ

SENTENCIA Nº 40/2026

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Andrés Pacheco Guevara

D. José Francisco López Pujante

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 20 de enero de 2026

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 829/23 - Rollo nº 491/25-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana, entre las partes: como actor Dª Francisca, representado por el/la Procurador/a Dª Carmen María Espinosa Moreno y dirigido por el Letrado D. Rubén Gudino González, y como demandado Banco Cetelem SAU, representado por el/la Procurador/a D. José Cecilio Castillo González y dirigido por el Letrado D. Óscar Blanco López. En esta alzada actúan como apelante Dª Francisca y como apelado Banco Cetelem SAU.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 829/23, se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2025, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Espinosa Moreno, en nombre y representación de DOÑA Francisca contra BANCO CETELEM, S.A.U absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora".

Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Dª Francisca exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Banco Cetelem SAU, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 491/25, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 20 de enero de 2026 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Primero:Objeto del recurso de apelación.

1.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se desestima la demanda en la que se pretendía que se declarase, de forma principal, la nulidad del contrato de tarjeta de crédito sistema revolving de 29 de agosto de 2016 o, de forma subsidiaria, la nulidad de las comisiones de reclamación de posiciones deudoras y de disposición de efectivo.

2.- En su recurso de apelación la recurrente denuncia error en la valoración de la prueba en relación al control de transparencia en relación a la cláusula de los intereses remuneratorios y falta de información del sistema revolving, todo ello sobre la base de una serie de aspectos que se repiten, de forma innecesaria, a lo largo de todo el extenso recurso de apelación. Básicamente, se alega incumplimiento por la entidad de crédito de su obligación de suministro de información precontractual, sin que se explique el sistema de funcionamiento del crédito revolving, por lo que la actora no podía conocer las consecuencias económicas y jurídicas derivadas del uso de la tarjeta, lo que implica la falta de transparencia y abusividad por el desequilibrio en las posiciones jurídicas de las partes contratantes, considerando que es contrario a la jurisprudencia que ha examinado dicha cuestión, que cita en extenso y de forma reiterativa en su recurso.

De forma subsidiaria, plantea su impugnación en relación a la no declaración de nulidad de las comisiones de posiciones deudoras y de disposición de efectivo en cajeros, contenidas en la condición general 19 del contrato, al entender que fueron impuestas sin negociación entre las partes y no cumplen las exigencias para su validez según la propia legislación bancaria, pudiéndose declarar su nulidad sin necesidad de que la misma haya sido aplicada, pues puede serlo en un futuro.

3.- Por la parte apelada, en su igualmente innecesariamente extenso escrito de oposición al recurso, se opone al mismo y solicita su desestimación sobre la base de que el contrato cumple el doble control de transparencia, tanto por la legibilidad de sus condiciones como por la debida explicación del coste y del funcionamiento del sistema revolving, destacando que la actora continúa utilizando la tarjeta. En relación a la petición subsidiaria, defiende la validez y legalidad de las comisiones impugnadas.

Segundo:Control de transparencia y abusividad en contratos de tarjeta de crédito revolving. Criterios jurisprudenciales aplicables.

4.- La sentencia apelada desestima las tres acciones ejercitadas de forma conjunta y subsidiaria en la demanda por diversos motivos. Así, entiende que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios es perfectamente legible y clara, así como se incluyen los datos financieros del contrato que permiten conocer la carga económica del contrato, por lo que no existe abusividad alguna. En segundo lugar, entiende que no estamos ante un contrato usurario al no superar la diferencia entre el TAE fijado en el contrato y el TERD publicado por el Banco de España la diferencia de más de seis puntos que se fija como parámetro por el Tribunal Supremo. Por último, no declara la abusividad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras dado que la misma no ha sido aplicada durante la relación contractual.

5.- En esta alzada, la parte apelante consiente la desestimación de la acción por usura, pero impugna el pronunciamiento sobre la adecuación al control de transparencia del contrato y, de forma subsidiaria, insiste en la nulidad de la comisión de reclamación de posiciones deudoras. Debemos anticipar que este tribunal, tras el análisis de la prueba practicada, no comparte las conclusiones alcanzadas por la juzgadora a quo en relación con el análisis de transparencia, dado que la sentencia apelada lleva a cabo un control de inclusión, que sí se comparte, pero no realiza de forma adecuada el control de transparencia material. Siguiendo el criterio sostenido por este tribunal, debemos de declarar la falta de transparencia material del contrato y su consiguiente nulidad.

6.- Ambas partes suscribieron un contrato de tarjeta de crédito "Media Markt" con fecha 29 de agosto de 2016, el cual ha sido aportado como documento nº 1 de la demanda y 2 de la contestación, incorporando tanto el texto del contrato y sus condiciones generales, como la ficha de información normalizada europea. Lógicamente, dicho análisis debe de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios establecidos por las SSTS 154/25 y 155/25, ambas de 30 de enero, en las que se ha fijado doctrina jurisprudencial en relación a la interpretación de las exigencias de control de transparencia en los contratos de tarjeta revolving y sobre la abusividad de los intereses remuneratorios de dichos contratos en aquellos casos en los que se entienda que no existe transparencia.

7.- Es pacífico en la jurisprudencia y doctrina que no es posible el control de abusividad sobre elementos esenciales del contrato, como es el interés remuneratorio, sino que sólo debe de acudirse al control de transparencia derivado de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en relación con la necesidad de una efectiva información precontractual al consumidor para que éste pueda conocer el alcance de lo que contrata. Por ello, es conveniente resumir la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el control de transparencia, tal como se sintetiza en la STS 213/21, de 19 de abril: "El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

"El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.

"Tanto la jurisprudencia nacional como la comunitaria han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar (por todas, STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; y STS 509/2020, de 6 de octubre ). Así como que en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato" ( STJUE de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 70)".En términos semejantes se vuelve a reiterar dicha consolidada doctrina en las SSTS de 30 de enero de 2025.

8.- En atención a este planteamiento el dato esencial para determinar la transparencia se concreta en la determinación de qué información ha de conocer el consumidor para entender que la cláusula contractual pueda reputarse como transparente. Básicamente, como venimos señalando desde la SAP Murcia (1ª) 359/23, de 19 de junio, debemos entender que es preciso conocer los siguientes datos para el correcto conocimiento de las características del contrato de crédito revolving que contratan: a) la cantidad máxima que la entidad emisora pone a su disposición cada mes; b) el sistema de uso de dicha cantidad (pago por tarjeta, disposición en metálico en cajeros, etc.); c) la forma de reembolso del dinero dispuesto en dicho mes, por medio de pago único o pago parcial del capital dispuesto; d) los efectos del aplazamiento sobre el capital dispuesto tras el pago de la cuota mensual, especialmente la aplicación de los intereses remuneratorios fijados en el contrato; e) el interés remuneratorio aplicado en cada momento por la entidad de crédito; f) que los intereses remuneratorios cargados que no se cubran por la cuota fijada se capitalizan y se incluyen en el cálculo de la deuda pendiente de abono; g) que, sí reembolsa una pequeña cantidad mensualmente o un porcentaje bajo del capital dispuesto, se aplaza una parte importante del capital sobre el que se seguirán aplicando los altos intereses remuneratorios fijados en el contrato; y h) que el capital dispuesto cada mes engrosa de nuevo el capital del que puede disponer con la tarjeta hasta el límite máximo fijado en la misma.

9.- Por su parte, las SSTS de 30 de enero de 2025 ya citadas, concretan el momento y el alcance de la información que debe de ser suministrada al consumidor por parte de la entidad de crédito emisora de la tarjeta. En relación al momento en el que debe de facilitarse dicha información, son claras al señalar que "Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato.También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato" (el resaltado es nuestro). Dicha conclusión la apoya en los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE y la jurisprudencia del TJUE que los interpreta, y en el artículo 5 de la Directiva 2008/48 /CE, así como en la normativa nacional vigente como el artículo 60.1 TRLGDCU; los artículos 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo y su normativa de desarrollo ( art. 6 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre), considerando que tal exigencia viene expresamente confirmada por la vigente Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, no aplicable por razones temporales al presente caso.

10.- Por lo que respecta al contenido de dicha información precontractual, sistematizando la doctrina sin necesidad de copiar la literalidad de las citadas SSTS de 30 de enero de 2025, en mismo vendría constituido por los siguientes elementos:

? La expresa mención a que el contrato opera, en función del tipo de cuota de pago que se ofrece, bajo la modalidad de crédito revolving: "la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving".

? La duración del contrato: "La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".

? El tipo de interés real (TAE) y su impacto en la amortización de la deuda, bien entendido que "Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE...".

? La relación entre la TAE y el mecanismo de recomposición del capital propio del crédito revolvente: "...la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él".

? La expresa mención de la posibilidad de anatocismo derivada del uso de la tarjeta y las sucesivas recomposiciones del crédito: "en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio".

? Los diferentes tipos de sistemas de pago que se ofrecen en la tarjeta que se contrata, así como los costes económicos y riesgos que el sistema elegido por el consumidor tiene para el mismo: "Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving".

? La forma del cálculo de los intereses remuneratorios, con expresa mención, incluso a través de ejemplos adecuados, de los conceptos que se incluyen en dicho cálculo: "debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras".

? Una comparación clara con otras opciones de financiación, como préstamos personales o pagos aplazados.

11.- En consecuencia, la falta de esta información previa por parte de la entidad de crédito permite concluir que no existe el nivel de transparencia suficiente que permita a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz conocer el mecanismo de funcionamiento y los riesgos asociados al uso de la tarjeta revolving que lo puedan convertir en el "deudor cautivo" al que se alude en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

12.- Este análisis previo y la determinación de la falta de transparencia de las tarjetas revolving no implica, conforme a la jurisprudencia comunitaria y nacional, que una cláusula contractual sea necesariamente abusiva. No obstante, las SSTS 154 y 155 de 30 de enero de 2025, siguiendo el mismo criterio aplicado en relación a la cláusula suelo o los préstamos multidivisas, concluye que "...en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».".A los anteriores criterios de abusividad, debe de añadirse, como se indica en la propia sentencia, otros factores, secundarios si se quiere, pero con incidencia también en el grave desequilibrio que, para el consumidor, tiene el uso de este tipo de tarjetas como son la dificultad de comparar con otras opciones de financiación o la existencia de una estrategia comercial agresiva a través de la comercialización de estas tarjetas fuera de los establecimientos mercantiles y que inciden en la falta de información al consumidor sobre los riesgos reales de dicho producto.

Tercero:Aplicación de dicha doctrina al presente caso.

13.- Señalados los parámetros jurisprudenciales aplicables, por otro lado ya seguidos por este tribunal en múltiples resoluciones anteriores, pudiéndose citar, en relación con el mismo contrato de tarjeta de crédito emitido por Banco Cetelem las SSAP Murcia (1) 550/24, de 31 de octubre, 607/24, de 11 de noviembre y 115/25, de 18 de febrero y Murcia (5) 277/24, de 5 de noviembre, 11/25, de 7 de enero y 303/25, de 20 de mayo. Dichos criterios han venido a ser confirmados por la doctrina emanada de SSTS 154 y 155 de 30 de enero de 2025. Por ello, debemos examinar si, en este caso concreto, la tarjeta objeto de este proceso cumple con los criterios de transparencia y, en caso negativo, sí existe abusividad.

14.- La sentencia apelada entiende, tal como razona en su fundamento de derecho segundo, que "...en los datos financieros del contrato se recoge el tipo deudor, TIN 17,99 % y TAE 19,655%, lo que permite conocer la carga económica que los intereses suponen para el contratante de la tarjeta y efectuar la correspondiente comparación con productos similares ofertados por otras entidades de crédito...".No se comparte dicho razonamiento por parte de este tribunal dado que se trata de un análisis que no es de transparencia material sino meramente formal. Es evidente, y de eso no hay duda, que en el contrato se determina claramente el interés aplicable, al menos al inicio de la relación jurídica entre las partes, dado que en el propio contrato se prevé la posibilidad de cambio del tipo de interés aplicable, pero ello no supone el cumplimiento del deber de transparencia ni tampoco permite conocer, entendido de forma aislada, todas las consecuencias jurídicas del uso de la tarjeta de crédito que, en un sistema revolving, van más allá de la mera aplicación de un determinado tipo de interés. El examen de transparencia debe de ser más profundo y ajustado a los parámetros anteriormente señalados, algo que no ha realizado la sentencia recurrida.

15.- Analizando el contrato, debemos anticipar la conclusión de su falta de transparencia en relación con el interés remuneratorios aplicable en cada caso y, especialmente, el sistema de funcionamiento del crédito revolving, con ausencia de prueba sobre la información precontractual recibida, de forma que existe falta de transparencia y el consumidor no está en condiciones de poder entender el funcionamiento del contrato y el cálculo de los intereses, todo ello conforme a los criterios fijados por las SSTS 154 y 155/25, de 30 de enero, sobre los que se basará la presente y que han puesto fin a las discrepancias entre la jurisprudencia menor.

16.- El contrato objeto de este procedimiento fue acompañado como documento nº 1 de la demanda como documento nº 2 de la contestación, correspondiendo a un contrato de préstamo mercantil con tarjeta de crédito Media Markt celebrado el 29 de agosto de 2016, al que se incorpora la información normalizada europea sobre crédito al consumo. En dicho contrato, que se rige por las previsiones de la Orden 2899/11, se aprecia que no se dan algunos de los defectos habituales apreciados en otros contratos de tarjeta de crédito emitidos por otros operadores, incluyendo datos que vienen a ser exigidos en la jurisprudencia citada como de necesaria existencia en el contrato. Así, consta el límite de crédito en el propio contrato 1.800 €; se fija el modo de pago para la primera disposición (pago aplazado por importe mensual de 30 € mensuales; se hace referencia, en la INE no en el contrato, al carácter de crédito revolving de la opción elegida; se indica que el capital amortizado vuelve a engrosar el límite disponible de la tarjeta tras cada pago o se indica su duración indefinida.

17.- Sin embargo, ello no implica que el contrato sea transparente, pues de la documentación aportada no se advierte que se expliquen suficientemente las consecuencias económicas de suscribir un contrato de naturaleza revolving ni la fórmula de cálculo de la TAE, cuando dada su trascendencia económica exigía la existencia de una explicación suficiente y personalizada, en relación con el contrato que suscribe y la naturaleza del mismo, no estimando, pues, que el consumidor adquiriera pleno conocimiento sobre la realidad jurídica de lo que estaba suscribiendo, explicación que no aparece ni en el contrato ni en la Información Normalizada Europea entregada. Varias son las causas de dicha conclusión.

18.- En primer lugar, no puede considerarse entendible la fórmula de cálculo de los intereses remuneratorios del sistema de crédito revolving (condición general 16) que se limita a señalar la forma de cálculo de la cuota mensual y la periodicidad mensual, así como la posibilidad de recomposición del crédito que se ve reducido con las disposiciones y ampliado en atención a la amortización mensual. Se incorpora una fórmula en el contrato para su cálculo que no solo es difícilmente entendible para un consumidor medio sin conocimientos financieros, sino que también permite el cambio de intereses aplicables a dicha fórmula, por lo que el consumidor nunca podrá conocer cuál es el interés que se toma en consideración y sobre el que se calcula la amortización mensual tras el pago, dato que sólo tiene la entidad de crédito y que, en su caso, se informa a posteriori en la liquidación mensual, sin que tampoco vaya acompañada de ningún ejemplo representativo. Lo que no hace indicación alguna, y ello es fundamental en sede de crédito revolving, es la reiteración de intereses sobre el capital no amortizado por los pagos de las cuotas mensuales fijadas en el contrato.

19.- En segundo lugar, es cierto que el contrato indica la TAE aplicable, e incluso la forma de cálculo de la misma (condición general 9), pero también lo es que no se le advierte al consumidor, de manera clara y directa, de la carga que supone que la parte del crédito dispuesto y no satisfecha no supone el abono de interés sólo durante el mes de disposición, sino también en los sucesivos meses, suponiendo una carga económica que va alargar las obligaciones de pago durante un largo periodo de tiempo, sujetándose esa disposición de crédito a unos intereses cuantiosos. Realmente, el sistema de funcionamiento revolving no es explicado en el contrato. De su lectura se desprende que el pago mensual reconstituye el crédito ya usado y la forma de cálculo de la cuota mensual, pero no da información ninguna sobre los efectos sobre el capital no amortizado y el nuevo cálculo de intereses sobre los mismos junto con las nuevas disposiciones. No se incluyen ejemplos representativos que pudieran ayudar a comprender los efectos del uso de un sistema revolving.

20.- Entre las formas de pago que se incluye en la tarjeta, llama la atención que se incluye el "sistema fin de mes" (condición general 18.1), que viene a reconocer la posibilidad de pago íntegro de los movimientos de la tarjeta a final de mes, aunque no es claro en su redacción, sin que en dicha condición general se haga referencia ni que en virtud de dicho sistema el consumidor no abonará interés alguno ni tampoco sí se abona algún interés por este sistema de pago y el aplicable al mismo. Ello genera una evidente confusión al no permitir conocer al consumidor la existencia de un sistema de pago más beneficioso para el mismo y por el que no tendría coste el uso de la tarjeta a los efectos de poder optar por dicho sistema en lugar del unilateralmente impuesto de crédito revolving.

21.- Tampoco se incluye referencia alguna a su comparación con otros sistemas de financiación diferentes de la tarjeta de crédito, como exige la jurisprudencia, de indudable menor coste, como es el préstamo o el crédito con pago total de lo dispuesto.

22.- En definitiva, en el ámbito de los créditos revolventes, si el consumidor no goza de tales explicaciones no puede percibir el coste real de la operación que ha llevado a cabo, de modo que la cláusula referida al sistema de amortización debe ser advertida muy claramente, añadiendo una ejemplificación dinámica del comportamiento del producto, pues la fórmula que se emplea para la imputación de cantidades, así como el modo de aplazamiento del pago y las comisiones o gastos fijados para las distintas operaciones, determinan que en cada mensualidad pueda incluso incrementarse la deuda, en cuanto que la parte del crédito no amortizado incrementa el capital y devengan nuevos intereses, y bajo dicha óptica desde luego no supera el control de transparencia, no debiendo olvidar que nos encontramos ante un consumidor que desconoce la terminología financiera y la operativa de este tipo de contratos.

23.- Por tanto, una vez determinada la falta de transparencia del contrato objeto de este proceso, debemos pasar a examinar si existe abusividad en el mismo y sus efectos. Por lo que respecta a la abusividad, resulta aplicable, dada la fecha de celebración del contrato, el segundo párrafo del artículo 83 TRLGDCU en virtud del cual "Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho",introducido por la Ley 5/2019. Ello implica la necesidad de examinar la existencia de desequilibrio en la posición del consumidor en contra del mismo para poder determinar la abusividad de las cláusulas que delimitan el pago de los intereses remuneratorios en los contratos objeto de este proceso. Y, en atención a lo que se ha ido exponiendo en los apartados anteriores, este tribunal entiende que sí se ha producido una situación de desequilibrio. De la prueba practicada no podemos afirmar que el consumidor tuviera una formación general o financiera particular que le hiciera conocedor de este mercado; que la iniciativa del crédito "revolving" partiera de él, ni que la repercusión en su patrimonio fuera insignificante; que la información ofrecida sobre los riesgos inherentes al producto fuera previa y suficiente para poder evaluar su coste por razón de la naturaleza del servicio de que es objeto del contrato; ni, en fin, que el profesional podía estimar de forma razonable que, tratando de manera legal y equitativa al consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual. En atención a lo señalado, debemos declarar la abusividad de las condiciones que determinan el interés remuneratorio y las que establecen el modo de pago, por ser todas ellas contrarias a las exigencias de buena fe dado que ocultan al consumidor, como consecuencia de la insuficiente información, el grave riesgo que este asume para su patrimonio por el uso de una tarjeta de crédito revolvente.

24.- En consecuencia, procede estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia apelada, declarando la nulidad del contrato con la obligación de devolver ambas partes lo percibido por dicha relación contractual, la actora el capital dispuesto y la demandada todas las cantidades que no se correspondan con capital amortizado, lo que se determinará en ejecución de sentencia, condenado a la demandada, en caso de que el saldo sea favorable a que abone a la actora la diferencia de lo cobrado de más en relación al capital dispuesto, más los intereses legales correspondientes y al pago de las costas de la primera instancia.

25.- Habiéndose declarado la nulidad del contrato en su integridad, no procede entrar al examen de la nulidad de la comisión de posiciones deudoras, por ser una petición subsidiaria en caso de no estimarse la pretensión principal de nulidad por falta de transparencia.

Cuarto:Costas de esta alzada.

26.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 LEC en relación con el artículo 394 LEC, en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Francisca, contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana, en los autos de Juicio Ordinario nº 829/23, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS ÍNTEGRAMENTEy por la presente acordamos:

1.- Estimar íntegramente la demanda presentada por Dª Francisca contra Banco Cetelem SAU.

2.- Declarar la nulidad, por falta de transparencia de los intereses remuneratorios y del sistema de crédito revolving, del contrato de tarjeta de crédito Media Markt suscrito por ambas partes el 29 de agosto de 2016.

3.- Declarar que ambas partes deben de proceder a la devolución de lo percibido por dicha relación contractual, la actora el capital dispuesto y la demandada todas las cantidades que no se correspondan con capital amortizado, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

4.- Condenar a la demandada, en caso de que el saldo sea favorable a la parte demandante, a que abone a la actora la diferencia de lo cobrado de más en relación al capital dispuesto, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de cada uno de los pagos.

5.- Condenar a la demandada al pago de las costas de la primera instancia.

Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que, contra la misma, cabe recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 829/23, se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2025, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Espinosa Moreno, en nombre y representación de DOÑA Francisca contra BANCO CETELEM, S.A.U absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora".

Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Dª Francisca exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Banco Cetelem SAU, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 491/25, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 20 de enero de 2026 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Primero:Objeto del recurso de apelación.

1.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se desestima la demanda en la que se pretendía que se declarase, de forma principal, la nulidad del contrato de tarjeta de crédito sistema revolving de 29 de agosto de 2016 o, de forma subsidiaria, la nulidad de las comisiones de reclamación de posiciones deudoras y de disposición de efectivo.

2.- En su recurso de apelación la recurrente denuncia error en la valoración de la prueba en relación al control de transparencia en relación a la cláusula de los intereses remuneratorios y falta de información del sistema revolving, todo ello sobre la base de una serie de aspectos que se repiten, de forma innecesaria, a lo largo de todo el extenso recurso de apelación. Básicamente, se alega incumplimiento por la entidad de crédito de su obligación de suministro de información precontractual, sin que se explique el sistema de funcionamiento del crédito revolving, por lo que la actora no podía conocer las consecuencias económicas y jurídicas derivadas del uso de la tarjeta, lo que implica la falta de transparencia y abusividad por el desequilibrio en las posiciones jurídicas de las partes contratantes, considerando que es contrario a la jurisprudencia que ha examinado dicha cuestión, que cita en extenso y de forma reiterativa en su recurso.

De forma subsidiaria, plantea su impugnación en relación a la no declaración de nulidad de las comisiones de posiciones deudoras y de disposición de efectivo en cajeros, contenidas en la condición general 19 del contrato, al entender que fueron impuestas sin negociación entre las partes y no cumplen las exigencias para su validez según la propia legislación bancaria, pudiéndose declarar su nulidad sin necesidad de que la misma haya sido aplicada, pues puede serlo en un futuro.

3.- Por la parte apelada, en su igualmente innecesariamente extenso escrito de oposición al recurso, se opone al mismo y solicita su desestimación sobre la base de que el contrato cumple el doble control de transparencia, tanto por la legibilidad de sus condiciones como por la debida explicación del coste y del funcionamiento del sistema revolving, destacando que la actora continúa utilizando la tarjeta. En relación a la petición subsidiaria, defiende la validez y legalidad de las comisiones impugnadas.

Segundo:Control de transparencia y abusividad en contratos de tarjeta de crédito revolving. Criterios jurisprudenciales aplicables.

4.- La sentencia apelada desestima las tres acciones ejercitadas de forma conjunta y subsidiaria en la demanda por diversos motivos. Así, entiende que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios es perfectamente legible y clara, así como se incluyen los datos financieros del contrato que permiten conocer la carga económica del contrato, por lo que no existe abusividad alguna. En segundo lugar, entiende que no estamos ante un contrato usurario al no superar la diferencia entre el TAE fijado en el contrato y el TERD publicado por el Banco de España la diferencia de más de seis puntos que se fija como parámetro por el Tribunal Supremo. Por último, no declara la abusividad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras dado que la misma no ha sido aplicada durante la relación contractual.

5.- En esta alzada, la parte apelante consiente la desestimación de la acción por usura, pero impugna el pronunciamiento sobre la adecuación al control de transparencia del contrato y, de forma subsidiaria, insiste en la nulidad de la comisión de reclamación de posiciones deudoras. Debemos anticipar que este tribunal, tras el análisis de la prueba practicada, no comparte las conclusiones alcanzadas por la juzgadora a quo en relación con el análisis de transparencia, dado que la sentencia apelada lleva a cabo un control de inclusión, que sí se comparte, pero no realiza de forma adecuada el control de transparencia material. Siguiendo el criterio sostenido por este tribunal, debemos de declarar la falta de transparencia material del contrato y su consiguiente nulidad.

6.- Ambas partes suscribieron un contrato de tarjeta de crédito "Media Markt" con fecha 29 de agosto de 2016, el cual ha sido aportado como documento nº 1 de la demanda y 2 de la contestación, incorporando tanto el texto del contrato y sus condiciones generales, como la ficha de información normalizada europea. Lógicamente, dicho análisis debe de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios establecidos por las SSTS 154/25 y 155/25, ambas de 30 de enero, en las que se ha fijado doctrina jurisprudencial en relación a la interpretación de las exigencias de control de transparencia en los contratos de tarjeta revolving y sobre la abusividad de los intereses remuneratorios de dichos contratos en aquellos casos en los que se entienda que no existe transparencia.

7.- Es pacífico en la jurisprudencia y doctrina que no es posible el control de abusividad sobre elementos esenciales del contrato, como es el interés remuneratorio, sino que sólo debe de acudirse al control de transparencia derivado de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en relación con la necesidad de una efectiva información precontractual al consumidor para que éste pueda conocer el alcance de lo que contrata. Por ello, es conveniente resumir la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el control de transparencia, tal como se sintetiza en la STS 213/21, de 19 de abril: "El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

"El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.

"Tanto la jurisprudencia nacional como la comunitaria han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar (por todas, STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; y STS 509/2020, de 6 de octubre ). Así como que en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato" ( STJUE de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 70)".En términos semejantes se vuelve a reiterar dicha consolidada doctrina en las SSTS de 30 de enero de 2025.

8.- En atención a este planteamiento el dato esencial para determinar la transparencia se concreta en la determinación de qué información ha de conocer el consumidor para entender que la cláusula contractual pueda reputarse como transparente. Básicamente, como venimos señalando desde la SAP Murcia (1ª) 359/23, de 19 de junio, debemos entender que es preciso conocer los siguientes datos para el correcto conocimiento de las características del contrato de crédito revolving que contratan: a) la cantidad máxima que la entidad emisora pone a su disposición cada mes; b) el sistema de uso de dicha cantidad (pago por tarjeta, disposición en metálico en cajeros, etc.); c) la forma de reembolso del dinero dispuesto en dicho mes, por medio de pago único o pago parcial del capital dispuesto; d) los efectos del aplazamiento sobre el capital dispuesto tras el pago de la cuota mensual, especialmente la aplicación de los intereses remuneratorios fijados en el contrato; e) el interés remuneratorio aplicado en cada momento por la entidad de crédito; f) que los intereses remuneratorios cargados que no se cubran por la cuota fijada se capitalizan y se incluyen en el cálculo de la deuda pendiente de abono; g) que, sí reembolsa una pequeña cantidad mensualmente o un porcentaje bajo del capital dispuesto, se aplaza una parte importante del capital sobre el que se seguirán aplicando los altos intereses remuneratorios fijados en el contrato; y h) que el capital dispuesto cada mes engrosa de nuevo el capital del que puede disponer con la tarjeta hasta el límite máximo fijado en la misma.

9.- Por su parte, las SSTS de 30 de enero de 2025 ya citadas, concretan el momento y el alcance de la información que debe de ser suministrada al consumidor por parte de la entidad de crédito emisora de la tarjeta. En relación al momento en el que debe de facilitarse dicha información, son claras al señalar que "Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato.También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato" (el resaltado es nuestro). Dicha conclusión la apoya en los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE y la jurisprudencia del TJUE que los interpreta, y en el artículo 5 de la Directiva 2008/48 /CE, así como en la normativa nacional vigente como el artículo 60.1 TRLGDCU; los artículos 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo y su normativa de desarrollo ( art. 6 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre), considerando que tal exigencia viene expresamente confirmada por la vigente Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, no aplicable por razones temporales al presente caso.

10.- Por lo que respecta al contenido de dicha información precontractual, sistematizando la doctrina sin necesidad de copiar la literalidad de las citadas SSTS de 30 de enero de 2025, en mismo vendría constituido por los siguientes elementos:

? La expresa mención a que el contrato opera, en función del tipo de cuota de pago que se ofrece, bajo la modalidad de crédito revolving: "la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving".

? La duración del contrato: "La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".

? El tipo de interés real (TAE) y su impacto en la amortización de la deuda, bien entendido que "Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE...".

? La relación entre la TAE y el mecanismo de recomposición del capital propio del crédito revolvente: "...la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él".

? La expresa mención de la posibilidad de anatocismo derivada del uso de la tarjeta y las sucesivas recomposiciones del crédito: "en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio".

? Los diferentes tipos de sistemas de pago que se ofrecen en la tarjeta que se contrata, así como los costes económicos y riesgos que el sistema elegido por el consumidor tiene para el mismo: "Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving".

? La forma del cálculo de los intereses remuneratorios, con expresa mención, incluso a través de ejemplos adecuados, de los conceptos que se incluyen en dicho cálculo: "debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras".

? Una comparación clara con otras opciones de financiación, como préstamos personales o pagos aplazados.

11.- En consecuencia, la falta de esta información previa por parte de la entidad de crédito permite concluir que no existe el nivel de transparencia suficiente que permita a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz conocer el mecanismo de funcionamiento y los riesgos asociados al uso de la tarjeta revolving que lo puedan convertir en el "deudor cautivo" al que se alude en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

12.- Este análisis previo y la determinación de la falta de transparencia de las tarjetas revolving no implica, conforme a la jurisprudencia comunitaria y nacional, que una cláusula contractual sea necesariamente abusiva. No obstante, las SSTS 154 y 155 de 30 de enero de 2025, siguiendo el mismo criterio aplicado en relación a la cláusula suelo o los préstamos multidivisas, concluye que "...en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».".A los anteriores criterios de abusividad, debe de añadirse, como se indica en la propia sentencia, otros factores, secundarios si se quiere, pero con incidencia también en el grave desequilibrio que, para el consumidor, tiene el uso de este tipo de tarjetas como son la dificultad de comparar con otras opciones de financiación o la existencia de una estrategia comercial agresiva a través de la comercialización de estas tarjetas fuera de los establecimientos mercantiles y que inciden en la falta de información al consumidor sobre los riesgos reales de dicho producto.

Tercero:Aplicación de dicha doctrina al presente caso.

13.- Señalados los parámetros jurisprudenciales aplicables, por otro lado ya seguidos por este tribunal en múltiples resoluciones anteriores, pudiéndose citar, en relación con el mismo contrato de tarjeta de crédito emitido por Banco Cetelem las SSAP Murcia (1) 550/24, de 31 de octubre, 607/24, de 11 de noviembre y 115/25, de 18 de febrero y Murcia (5) 277/24, de 5 de noviembre, 11/25, de 7 de enero y 303/25, de 20 de mayo. Dichos criterios han venido a ser confirmados por la doctrina emanada de SSTS 154 y 155 de 30 de enero de 2025. Por ello, debemos examinar si, en este caso concreto, la tarjeta objeto de este proceso cumple con los criterios de transparencia y, en caso negativo, sí existe abusividad.

14.- La sentencia apelada entiende, tal como razona en su fundamento de derecho segundo, que "...en los datos financieros del contrato se recoge el tipo deudor, TIN 17,99 % y TAE 19,655%, lo que permite conocer la carga económica que los intereses suponen para el contratante de la tarjeta y efectuar la correspondiente comparación con productos similares ofertados por otras entidades de crédito...".No se comparte dicho razonamiento por parte de este tribunal dado que se trata de un análisis que no es de transparencia material sino meramente formal. Es evidente, y de eso no hay duda, que en el contrato se determina claramente el interés aplicable, al menos al inicio de la relación jurídica entre las partes, dado que en el propio contrato se prevé la posibilidad de cambio del tipo de interés aplicable, pero ello no supone el cumplimiento del deber de transparencia ni tampoco permite conocer, entendido de forma aislada, todas las consecuencias jurídicas del uso de la tarjeta de crédito que, en un sistema revolving, van más allá de la mera aplicación de un determinado tipo de interés. El examen de transparencia debe de ser más profundo y ajustado a los parámetros anteriormente señalados, algo que no ha realizado la sentencia recurrida.

15.- Analizando el contrato, debemos anticipar la conclusión de su falta de transparencia en relación con el interés remuneratorios aplicable en cada caso y, especialmente, el sistema de funcionamiento del crédito revolving, con ausencia de prueba sobre la información precontractual recibida, de forma que existe falta de transparencia y el consumidor no está en condiciones de poder entender el funcionamiento del contrato y el cálculo de los intereses, todo ello conforme a los criterios fijados por las SSTS 154 y 155/25, de 30 de enero, sobre los que se basará la presente y que han puesto fin a las discrepancias entre la jurisprudencia menor.

16.- El contrato objeto de este procedimiento fue acompañado como documento nº 1 de la demanda como documento nº 2 de la contestación, correspondiendo a un contrato de préstamo mercantil con tarjeta de crédito Media Markt celebrado el 29 de agosto de 2016, al que se incorpora la información normalizada europea sobre crédito al consumo. En dicho contrato, que se rige por las previsiones de la Orden 2899/11, se aprecia que no se dan algunos de los defectos habituales apreciados en otros contratos de tarjeta de crédito emitidos por otros operadores, incluyendo datos que vienen a ser exigidos en la jurisprudencia citada como de necesaria existencia en el contrato. Así, consta el límite de crédito en el propio contrato 1.800 €; se fija el modo de pago para la primera disposición (pago aplazado por importe mensual de 30 € mensuales; se hace referencia, en la INE no en el contrato, al carácter de crédito revolving de la opción elegida; se indica que el capital amortizado vuelve a engrosar el límite disponible de la tarjeta tras cada pago o se indica su duración indefinida.

17.- Sin embargo, ello no implica que el contrato sea transparente, pues de la documentación aportada no se advierte que se expliquen suficientemente las consecuencias económicas de suscribir un contrato de naturaleza revolving ni la fórmula de cálculo de la TAE, cuando dada su trascendencia económica exigía la existencia de una explicación suficiente y personalizada, en relación con el contrato que suscribe y la naturaleza del mismo, no estimando, pues, que el consumidor adquiriera pleno conocimiento sobre la realidad jurídica de lo que estaba suscribiendo, explicación que no aparece ni en el contrato ni en la Información Normalizada Europea entregada. Varias son las causas de dicha conclusión.

18.- En primer lugar, no puede considerarse entendible la fórmula de cálculo de los intereses remuneratorios del sistema de crédito revolving (condición general 16) que se limita a señalar la forma de cálculo de la cuota mensual y la periodicidad mensual, así como la posibilidad de recomposición del crédito que se ve reducido con las disposiciones y ampliado en atención a la amortización mensual. Se incorpora una fórmula en el contrato para su cálculo que no solo es difícilmente entendible para un consumidor medio sin conocimientos financieros, sino que también permite el cambio de intereses aplicables a dicha fórmula, por lo que el consumidor nunca podrá conocer cuál es el interés que se toma en consideración y sobre el que se calcula la amortización mensual tras el pago, dato que sólo tiene la entidad de crédito y que, en su caso, se informa a posteriori en la liquidación mensual, sin que tampoco vaya acompañada de ningún ejemplo representativo. Lo que no hace indicación alguna, y ello es fundamental en sede de crédito revolving, es la reiteración de intereses sobre el capital no amortizado por los pagos de las cuotas mensuales fijadas en el contrato.

19.- En segundo lugar, es cierto que el contrato indica la TAE aplicable, e incluso la forma de cálculo de la misma (condición general 9), pero también lo es que no se le advierte al consumidor, de manera clara y directa, de la carga que supone que la parte del crédito dispuesto y no satisfecha no supone el abono de interés sólo durante el mes de disposición, sino también en los sucesivos meses, suponiendo una carga económica que va alargar las obligaciones de pago durante un largo periodo de tiempo, sujetándose esa disposición de crédito a unos intereses cuantiosos. Realmente, el sistema de funcionamiento revolving no es explicado en el contrato. De su lectura se desprende que el pago mensual reconstituye el crédito ya usado y la forma de cálculo de la cuota mensual, pero no da información ninguna sobre los efectos sobre el capital no amortizado y el nuevo cálculo de intereses sobre los mismos junto con las nuevas disposiciones. No se incluyen ejemplos representativos que pudieran ayudar a comprender los efectos del uso de un sistema revolving.

20.- Entre las formas de pago que se incluye en la tarjeta, llama la atención que se incluye el "sistema fin de mes" (condición general 18.1), que viene a reconocer la posibilidad de pago íntegro de los movimientos de la tarjeta a final de mes, aunque no es claro en su redacción, sin que en dicha condición general se haga referencia ni que en virtud de dicho sistema el consumidor no abonará interés alguno ni tampoco sí se abona algún interés por este sistema de pago y el aplicable al mismo. Ello genera una evidente confusión al no permitir conocer al consumidor la existencia de un sistema de pago más beneficioso para el mismo y por el que no tendría coste el uso de la tarjeta a los efectos de poder optar por dicho sistema en lugar del unilateralmente impuesto de crédito revolving.

21.- Tampoco se incluye referencia alguna a su comparación con otros sistemas de financiación diferentes de la tarjeta de crédito, como exige la jurisprudencia, de indudable menor coste, como es el préstamo o el crédito con pago total de lo dispuesto.

22.- En definitiva, en el ámbito de los créditos revolventes, si el consumidor no goza de tales explicaciones no puede percibir el coste real de la operación que ha llevado a cabo, de modo que la cláusula referida al sistema de amortización debe ser advertida muy claramente, añadiendo una ejemplificación dinámica del comportamiento del producto, pues la fórmula que se emplea para la imputación de cantidades, así como el modo de aplazamiento del pago y las comisiones o gastos fijados para las distintas operaciones, determinan que en cada mensualidad pueda incluso incrementarse la deuda, en cuanto que la parte del crédito no amortizado incrementa el capital y devengan nuevos intereses, y bajo dicha óptica desde luego no supera el control de transparencia, no debiendo olvidar que nos encontramos ante un consumidor que desconoce la terminología financiera y la operativa de este tipo de contratos.

23.- Por tanto, una vez determinada la falta de transparencia del contrato objeto de este proceso, debemos pasar a examinar si existe abusividad en el mismo y sus efectos. Por lo que respecta a la abusividad, resulta aplicable, dada la fecha de celebración del contrato, el segundo párrafo del artículo 83 TRLGDCU en virtud del cual "Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho",introducido por la Ley 5/2019. Ello implica la necesidad de examinar la existencia de desequilibrio en la posición del consumidor en contra del mismo para poder determinar la abusividad de las cláusulas que delimitan el pago de los intereses remuneratorios en los contratos objeto de este proceso. Y, en atención a lo que se ha ido exponiendo en los apartados anteriores, este tribunal entiende que sí se ha producido una situación de desequilibrio. De la prueba practicada no podemos afirmar que el consumidor tuviera una formación general o financiera particular que le hiciera conocedor de este mercado; que la iniciativa del crédito "revolving" partiera de él, ni que la repercusión en su patrimonio fuera insignificante; que la información ofrecida sobre los riesgos inherentes al producto fuera previa y suficiente para poder evaluar su coste por razón de la naturaleza del servicio de que es objeto del contrato; ni, en fin, que el profesional podía estimar de forma razonable que, tratando de manera legal y equitativa al consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual. En atención a lo señalado, debemos declarar la abusividad de las condiciones que determinan el interés remuneratorio y las que establecen el modo de pago, por ser todas ellas contrarias a las exigencias de buena fe dado que ocultan al consumidor, como consecuencia de la insuficiente información, el grave riesgo que este asume para su patrimonio por el uso de una tarjeta de crédito revolvente.

24.- En consecuencia, procede estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia apelada, declarando la nulidad del contrato con la obligación de devolver ambas partes lo percibido por dicha relación contractual, la actora el capital dispuesto y la demandada todas las cantidades que no se correspondan con capital amortizado, lo que se determinará en ejecución de sentencia, condenado a la demandada, en caso de que el saldo sea favorable a que abone a la actora la diferencia de lo cobrado de más en relación al capital dispuesto, más los intereses legales correspondientes y al pago de las costas de la primera instancia.

25.- Habiéndose declarado la nulidad del contrato en su integridad, no procede entrar al examen de la nulidad de la comisión de posiciones deudoras, por ser una petición subsidiaria en caso de no estimarse la pretensión principal de nulidad por falta de transparencia.

Cuarto:Costas de esta alzada.

26.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 LEC en relación con el artículo 394 LEC, en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Francisca, contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana, en los autos de Juicio Ordinario nº 829/23, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS ÍNTEGRAMENTEy por la presente acordamos:

1.- Estimar íntegramente la demanda presentada por Dª Francisca contra Banco Cetelem SAU.

2.- Declarar la nulidad, por falta de transparencia de los intereses remuneratorios y del sistema de crédito revolving, del contrato de tarjeta de crédito Media Markt suscrito por ambas partes el 29 de agosto de 2016.

3.- Declarar que ambas partes deben de proceder a la devolución de lo percibido por dicha relación contractual, la actora el capital dispuesto y la demandada todas las cantidades que no se correspondan con capital amortizado, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

4.- Condenar a la demandada, en caso de que el saldo sea favorable a la parte demandante, a que abone a la actora la diferencia de lo cobrado de más en relación al capital dispuesto, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de cada uno de los pagos.

5.- Condenar a la demandada al pago de las costas de la primera instancia.

Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que, contra la misma, cabe recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

Primero:Objeto del recurso de apelación.

1.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se desestima la demanda en la que se pretendía que se declarase, de forma principal, la nulidad del contrato de tarjeta de crédito sistema revolving de 29 de agosto de 2016 o, de forma subsidiaria, la nulidad de las comisiones de reclamación de posiciones deudoras y de disposición de efectivo.

2.- En su recurso de apelación la recurrente denuncia error en la valoración de la prueba en relación al control de transparencia en relación a la cláusula de los intereses remuneratorios y falta de información del sistema revolving, todo ello sobre la base de una serie de aspectos que se repiten, de forma innecesaria, a lo largo de todo el extenso recurso de apelación. Básicamente, se alega incumplimiento por la entidad de crédito de su obligación de suministro de información precontractual, sin que se explique el sistema de funcionamiento del crédito revolving, por lo que la actora no podía conocer las consecuencias económicas y jurídicas derivadas del uso de la tarjeta, lo que implica la falta de transparencia y abusividad por el desequilibrio en las posiciones jurídicas de las partes contratantes, considerando que es contrario a la jurisprudencia que ha examinado dicha cuestión, que cita en extenso y de forma reiterativa en su recurso.

De forma subsidiaria, plantea su impugnación en relación a la no declaración de nulidad de las comisiones de posiciones deudoras y de disposición de efectivo en cajeros, contenidas en la condición general 19 del contrato, al entender que fueron impuestas sin negociación entre las partes y no cumplen las exigencias para su validez según la propia legislación bancaria, pudiéndose declarar su nulidad sin necesidad de que la misma haya sido aplicada, pues puede serlo en un futuro.

3.- Por la parte apelada, en su igualmente innecesariamente extenso escrito de oposición al recurso, se opone al mismo y solicita su desestimación sobre la base de que el contrato cumple el doble control de transparencia, tanto por la legibilidad de sus condiciones como por la debida explicación del coste y del funcionamiento del sistema revolving, destacando que la actora continúa utilizando la tarjeta. En relación a la petición subsidiaria, defiende la validez y legalidad de las comisiones impugnadas.

Segundo:Control de transparencia y abusividad en contratos de tarjeta de crédito revolving. Criterios jurisprudenciales aplicables.

4.- La sentencia apelada desestima las tres acciones ejercitadas de forma conjunta y subsidiaria en la demanda por diversos motivos. Así, entiende que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios es perfectamente legible y clara, así como se incluyen los datos financieros del contrato que permiten conocer la carga económica del contrato, por lo que no existe abusividad alguna. En segundo lugar, entiende que no estamos ante un contrato usurario al no superar la diferencia entre el TAE fijado en el contrato y el TERD publicado por el Banco de España la diferencia de más de seis puntos que se fija como parámetro por el Tribunal Supremo. Por último, no declara la abusividad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras dado que la misma no ha sido aplicada durante la relación contractual.

5.- En esta alzada, la parte apelante consiente la desestimación de la acción por usura, pero impugna el pronunciamiento sobre la adecuación al control de transparencia del contrato y, de forma subsidiaria, insiste en la nulidad de la comisión de reclamación de posiciones deudoras. Debemos anticipar que este tribunal, tras el análisis de la prueba practicada, no comparte las conclusiones alcanzadas por la juzgadora a quo en relación con el análisis de transparencia, dado que la sentencia apelada lleva a cabo un control de inclusión, que sí se comparte, pero no realiza de forma adecuada el control de transparencia material. Siguiendo el criterio sostenido por este tribunal, debemos de declarar la falta de transparencia material del contrato y su consiguiente nulidad.

6.- Ambas partes suscribieron un contrato de tarjeta de crédito "Media Markt" con fecha 29 de agosto de 2016, el cual ha sido aportado como documento nº 1 de la demanda y 2 de la contestación, incorporando tanto el texto del contrato y sus condiciones generales, como la ficha de información normalizada europea. Lógicamente, dicho análisis debe de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios establecidos por las SSTS 154/25 y 155/25, ambas de 30 de enero, en las que se ha fijado doctrina jurisprudencial en relación a la interpretación de las exigencias de control de transparencia en los contratos de tarjeta revolving y sobre la abusividad de los intereses remuneratorios de dichos contratos en aquellos casos en los que se entienda que no existe transparencia.

7.- Es pacífico en la jurisprudencia y doctrina que no es posible el control de abusividad sobre elementos esenciales del contrato, como es el interés remuneratorio, sino que sólo debe de acudirse al control de transparencia derivado de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en relación con la necesidad de una efectiva información precontractual al consumidor para que éste pueda conocer el alcance de lo que contrata. Por ello, es conveniente resumir la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el control de transparencia, tal como se sintetiza en la STS 213/21, de 19 de abril: "El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

"El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.

"Tanto la jurisprudencia nacional como la comunitaria han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar (por todas, STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; y STS 509/2020, de 6 de octubre ). Así como que en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato" ( STJUE de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 70)".En términos semejantes se vuelve a reiterar dicha consolidada doctrina en las SSTS de 30 de enero de 2025.

8.- En atención a este planteamiento el dato esencial para determinar la transparencia se concreta en la determinación de qué información ha de conocer el consumidor para entender que la cláusula contractual pueda reputarse como transparente. Básicamente, como venimos señalando desde la SAP Murcia (1ª) 359/23, de 19 de junio, debemos entender que es preciso conocer los siguientes datos para el correcto conocimiento de las características del contrato de crédito revolving que contratan: a) la cantidad máxima que la entidad emisora pone a su disposición cada mes; b) el sistema de uso de dicha cantidad (pago por tarjeta, disposición en metálico en cajeros, etc.); c) la forma de reembolso del dinero dispuesto en dicho mes, por medio de pago único o pago parcial del capital dispuesto; d) los efectos del aplazamiento sobre el capital dispuesto tras el pago de la cuota mensual, especialmente la aplicación de los intereses remuneratorios fijados en el contrato; e) el interés remuneratorio aplicado en cada momento por la entidad de crédito; f) que los intereses remuneratorios cargados que no se cubran por la cuota fijada se capitalizan y se incluyen en el cálculo de la deuda pendiente de abono; g) que, sí reembolsa una pequeña cantidad mensualmente o un porcentaje bajo del capital dispuesto, se aplaza una parte importante del capital sobre el que se seguirán aplicando los altos intereses remuneratorios fijados en el contrato; y h) que el capital dispuesto cada mes engrosa de nuevo el capital del que puede disponer con la tarjeta hasta el límite máximo fijado en la misma.

9.- Por su parte, las SSTS de 30 de enero de 2025 ya citadas, concretan el momento y el alcance de la información que debe de ser suministrada al consumidor por parte de la entidad de crédito emisora de la tarjeta. En relación al momento en el que debe de facilitarse dicha información, son claras al señalar que "Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato.También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato" (el resaltado es nuestro). Dicha conclusión la apoya en los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE y la jurisprudencia del TJUE que los interpreta, y en el artículo 5 de la Directiva 2008/48 /CE, así como en la normativa nacional vigente como el artículo 60.1 TRLGDCU; los artículos 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo y su normativa de desarrollo ( art. 6 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre), considerando que tal exigencia viene expresamente confirmada por la vigente Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, no aplicable por razones temporales al presente caso.

10.- Por lo que respecta al contenido de dicha información precontractual, sistematizando la doctrina sin necesidad de copiar la literalidad de las citadas SSTS de 30 de enero de 2025, en mismo vendría constituido por los siguientes elementos:

? La expresa mención a que el contrato opera, en función del tipo de cuota de pago que se ofrece, bajo la modalidad de crédito revolving: "la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving".

? La duración del contrato: "La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".

? El tipo de interés real (TAE) y su impacto en la amortización de la deuda, bien entendido que "Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE...".

? La relación entre la TAE y el mecanismo de recomposición del capital propio del crédito revolvente: "...la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él".

? La expresa mención de la posibilidad de anatocismo derivada del uso de la tarjeta y las sucesivas recomposiciones del crédito: "en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio".

? Los diferentes tipos de sistemas de pago que se ofrecen en la tarjeta que se contrata, así como los costes económicos y riesgos que el sistema elegido por el consumidor tiene para el mismo: "Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving".

? La forma del cálculo de los intereses remuneratorios, con expresa mención, incluso a través de ejemplos adecuados, de los conceptos que se incluyen en dicho cálculo: "debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras".

? Una comparación clara con otras opciones de financiación, como préstamos personales o pagos aplazados.

11.- En consecuencia, la falta de esta información previa por parte de la entidad de crédito permite concluir que no existe el nivel de transparencia suficiente que permita a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz conocer el mecanismo de funcionamiento y los riesgos asociados al uso de la tarjeta revolving que lo puedan convertir en el "deudor cautivo" al que se alude en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

12.- Este análisis previo y la determinación de la falta de transparencia de las tarjetas revolving no implica, conforme a la jurisprudencia comunitaria y nacional, que una cláusula contractual sea necesariamente abusiva. No obstante, las SSTS 154 y 155 de 30 de enero de 2025, siguiendo el mismo criterio aplicado en relación a la cláusula suelo o los préstamos multidivisas, concluye que "...en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».".A los anteriores criterios de abusividad, debe de añadirse, como se indica en la propia sentencia, otros factores, secundarios si se quiere, pero con incidencia también en el grave desequilibrio que, para el consumidor, tiene el uso de este tipo de tarjetas como son la dificultad de comparar con otras opciones de financiación o la existencia de una estrategia comercial agresiva a través de la comercialización de estas tarjetas fuera de los establecimientos mercantiles y que inciden en la falta de información al consumidor sobre los riesgos reales de dicho producto.

Tercero:Aplicación de dicha doctrina al presente caso.

13.- Señalados los parámetros jurisprudenciales aplicables, por otro lado ya seguidos por este tribunal en múltiples resoluciones anteriores, pudiéndose citar, en relación con el mismo contrato de tarjeta de crédito emitido por Banco Cetelem las SSAP Murcia (1) 550/24, de 31 de octubre, 607/24, de 11 de noviembre y 115/25, de 18 de febrero y Murcia (5) 277/24, de 5 de noviembre, 11/25, de 7 de enero y 303/25, de 20 de mayo. Dichos criterios han venido a ser confirmados por la doctrina emanada de SSTS 154 y 155 de 30 de enero de 2025. Por ello, debemos examinar si, en este caso concreto, la tarjeta objeto de este proceso cumple con los criterios de transparencia y, en caso negativo, sí existe abusividad.

14.- La sentencia apelada entiende, tal como razona en su fundamento de derecho segundo, que "...en los datos financieros del contrato se recoge el tipo deudor, TIN 17,99 % y TAE 19,655%, lo que permite conocer la carga económica que los intereses suponen para el contratante de la tarjeta y efectuar la correspondiente comparación con productos similares ofertados por otras entidades de crédito...".No se comparte dicho razonamiento por parte de este tribunal dado que se trata de un análisis que no es de transparencia material sino meramente formal. Es evidente, y de eso no hay duda, que en el contrato se determina claramente el interés aplicable, al menos al inicio de la relación jurídica entre las partes, dado que en el propio contrato se prevé la posibilidad de cambio del tipo de interés aplicable, pero ello no supone el cumplimiento del deber de transparencia ni tampoco permite conocer, entendido de forma aislada, todas las consecuencias jurídicas del uso de la tarjeta de crédito que, en un sistema revolving, van más allá de la mera aplicación de un determinado tipo de interés. El examen de transparencia debe de ser más profundo y ajustado a los parámetros anteriormente señalados, algo que no ha realizado la sentencia recurrida.

15.- Analizando el contrato, debemos anticipar la conclusión de su falta de transparencia en relación con el interés remuneratorios aplicable en cada caso y, especialmente, el sistema de funcionamiento del crédito revolving, con ausencia de prueba sobre la información precontractual recibida, de forma que existe falta de transparencia y el consumidor no está en condiciones de poder entender el funcionamiento del contrato y el cálculo de los intereses, todo ello conforme a los criterios fijados por las SSTS 154 y 155/25, de 30 de enero, sobre los que se basará la presente y que han puesto fin a las discrepancias entre la jurisprudencia menor.

16.- El contrato objeto de este procedimiento fue acompañado como documento nº 1 de la demanda como documento nº 2 de la contestación, correspondiendo a un contrato de préstamo mercantil con tarjeta de crédito Media Markt celebrado el 29 de agosto de 2016, al que se incorpora la información normalizada europea sobre crédito al consumo. En dicho contrato, que se rige por las previsiones de la Orden 2899/11, se aprecia que no se dan algunos de los defectos habituales apreciados en otros contratos de tarjeta de crédito emitidos por otros operadores, incluyendo datos que vienen a ser exigidos en la jurisprudencia citada como de necesaria existencia en el contrato. Así, consta el límite de crédito en el propio contrato 1.800 €; se fija el modo de pago para la primera disposición (pago aplazado por importe mensual de 30 € mensuales; se hace referencia, en la INE no en el contrato, al carácter de crédito revolving de la opción elegida; se indica que el capital amortizado vuelve a engrosar el límite disponible de la tarjeta tras cada pago o se indica su duración indefinida.

17.- Sin embargo, ello no implica que el contrato sea transparente, pues de la documentación aportada no se advierte que se expliquen suficientemente las consecuencias económicas de suscribir un contrato de naturaleza revolving ni la fórmula de cálculo de la TAE, cuando dada su trascendencia económica exigía la existencia de una explicación suficiente y personalizada, en relación con el contrato que suscribe y la naturaleza del mismo, no estimando, pues, que el consumidor adquiriera pleno conocimiento sobre la realidad jurídica de lo que estaba suscribiendo, explicación que no aparece ni en el contrato ni en la Información Normalizada Europea entregada. Varias son las causas de dicha conclusión.

18.- En primer lugar, no puede considerarse entendible la fórmula de cálculo de los intereses remuneratorios del sistema de crédito revolving (condición general 16) que se limita a señalar la forma de cálculo de la cuota mensual y la periodicidad mensual, así como la posibilidad de recomposición del crédito que se ve reducido con las disposiciones y ampliado en atención a la amortización mensual. Se incorpora una fórmula en el contrato para su cálculo que no solo es difícilmente entendible para un consumidor medio sin conocimientos financieros, sino que también permite el cambio de intereses aplicables a dicha fórmula, por lo que el consumidor nunca podrá conocer cuál es el interés que se toma en consideración y sobre el que se calcula la amortización mensual tras el pago, dato que sólo tiene la entidad de crédito y que, en su caso, se informa a posteriori en la liquidación mensual, sin que tampoco vaya acompañada de ningún ejemplo representativo. Lo que no hace indicación alguna, y ello es fundamental en sede de crédito revolving, es la reiteración de intereses sobre el capital no amortizado por los pagos de las cuotas mensuales fijadas en el contrato.

19.- En segundo lugar, es cierto que el contrato indica la TAE aplicable, e incluso la forma de cálculo de la misma (condición general 9), pero también lo es que no se le advierte al consumidor, de manera clara y directa, de la carga que supone que la parte del crédito dispuesto y no satisfecha no supone el abono de interés sólo durante el mes de disposición, sino también en los sucesivos meses, suponiendo una carga económica que va alargar las obligaciones de pago durante un largo periodo de tiempo, sujetándose esa disposición de crédito a unos intereses cuantiosos. Realmente, el sistema de funcionamiento revolving no es explicado en el contrato. De su lectura se desprende que el pago mensual reconstituye el crédito ya usado y la forma de cálculo de la cuota mensual, pero no da información ninguna sobre los efectos sobre el capital no amortizado y el nuevo cálculo de intereses sobre los mismos junto con las nuevas disposiciones. No se incluyen ejemplos representativos que pudieran ayudar a comprender los efectos del uso de un sistema revolving.

20.- Entre las formas de pago que se incluye en la tarjeta, llama la atención que se incluye el "sistema fin de mes" (condición general 18.1), que viene a reconocer la posibilidad de pago íntegro de los movimientos de la tarjeta a final de mes, aunque no es claro en su redacción, sin que en dicha condición general se haga referencia ni que en virtud de dicho sistema el consumidor no abonará interés alguno ni tampoco sí se abona algún interés por este sistema de pago y el aplicable al mismo. Ello genera una evidente confusión al no permitir conocer al consumidor la existencia de un sistema de pago más beneficioso para el mismo y por el que no tendría coste el uso de la tarjeta a los efectos de poder optar por dicho sistema en lugar del unilateralmente impuesto de crédito revolving.

21.- Tampoco se incluye referencia alguna a su comparación con otros sistemas de financiación diferentes de la tarjeta de crédito, como exige la jurisprudencia, de indudable menor coste, como es el préstamo o el crédito con pago total de lo dispuesto.

22.- En definitiva, en el ámbito de los créditos revolventes, si el consumidor no goza de tales explicaciones no puede percibir el coste real de la operación que ha llevado a cabo, de modo que la cláusula referida al sistema de amortización debe ser advertida muy claramente, añadiendo una ejemplificación dinámica del comportamiento del producto, pues la fórmula que se emplea para la imputación de cantidades, así como el modo de aplazamiento del pago y las comisiones o gastos fijados para las distintas operaciones, determinan que en cada mensualidad pueda incluso incrementarse la deuda, en cuanto que la parte del crédito no amortizado incrementa el capital y devengan nuevos intereses, y bajo dicha óptica desde luego no supera el control de transparencia, no debiendo olvidar que nos encontramos ante un consumidor que desconoce la terminología financiera y la operativa de este tipo de contratos.

23.- Por tanto, una vez determinada la falta de transparencia del contrato objeto de este proceso, debemos pasar a examinar si existe abusividad en el mismo y sus efectos. Por lo que respecta a la abusividad, resulta aplicable, dada la fecha de celebración del contrato, el segundo párrafo del artículo 83 TRLGDCU en virtud del cual "Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho",introducido por la Ley 5/2019. Ello implica la necesidad de examinar la existencia de desequilibrio en la posición del consumidor en contra del mismo para poder determinar la abusividad de las cláusulas que delimitan el pago de los intereses remuneratorios en los contratos objeto de este proceso. Y, en atención a lo que se ha ido exponiendo en los apartados anteriores, este tribunal entiende que sí se ha producido una situación de desequilibrio. De la prueba practicada no podemos afirmar que el consumidor tuviera una formación general o financiera particular que le hiciera conocedor de este mercado; que la iniciativa del crédito "revolving" partiera de él, ni que la repercusión en su patrimonio fuera insignificante; que la información ofrecida sobre los riesgos inherentes al producto fuera previa y suficiente para poder evaluar su coste por razón de la naturaleza del servicio de que es objeto del contrato; ni, en fin, que el profesional podía estimar de forma razonable que, tratando de manera legal y equitativa al consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual. En atención a lo señalado, debemos declarar la abusividad de las condiciones que determinan el interés remuneratorio y las que establecen el modo de pago, por ser todas ellas contrarias a las exigencias de buena fe dado que ocultan al consumidor, como consecuencia de la insuficiente información, el grave riesgo que este asume para su patrimonio por el uso de una tarjeta de crédito revolvente.

24.- En consecuencia, procede estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia apelada, declarando la nulidad del contrato con la obligación de devolver ambas partes lo percibido por dicha relación contractual, la actora el capital dispuesto y la demandada todas las cantidades que no se correspondan con capital amortizado, lo que se determinará en ejecución de sentencia, condenado a la demandada, en caso de que el saldo sea favorable a que abone a la actora la diferencia de lo cobrado de más en relación al capital dispuesto, más los intereses legales correspondientes y al pago de las costas de la primera instancia.

25.- Habiéndose declarado la nulidad del contrato en su integridad, no procede entrar al examen de la nulidad de la comisión de posiciones deudoras, por ser una petición subsidiaria en caso de no estimarse la pretensión principal de nulidad por falta de transparencia.

Cuarto:Costas de esta alzada.

26.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 LEC en relación con el artículo 394 LEC, en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Francisca, contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana, en los autos de Juicio Ordinario nº 829/23, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS ÍNTEGRAMENTEy por la presente acordamos:

1.- Estimar íntegramente la demanda presentada por Dª Francisca contra Banco Cetelem SAU.

2.- Declarar la nulidad, por falta de transparencia de los intereses remuneratorios y del sistema de crédito revolving, del contrato de tarjeta de crédito Media Markt suscrito por ambas partes el 29 de agosto de 2016.

3.- Declarar que ambas partes deben de proceder a la devolución de lo percibido por dicha relación contractual, la actora el capital dispuesto y la demandada todas las cantidades que no se correspondan con capital amortizado, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

4.- Condenar a la demandada, en caso de que el saldo sea favorable a la parte demandante, a que abone a la actora la diferencia de lo cobrado de más en relación al capital dispuesto, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de cada uno de los pagos.

5.- Condenar a la demandada al pago de las costas de la primera instancia.

Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que, contra la misma, cabe recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Francisca, contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana, en los autos de Juicio Ordinario nº 829/23, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS ÍNTEGRAMENTEy por la presente acordamos:

1.- Estimar íntegramente la demanda presentada por Dª Francisca contra Banco Cetelem SAU.

2.- Declarar la nulidad, por falta de transparencia de los intereses remuneratorios y del sistema de crédito revolving, del contrato de tarjeta de crédito Media Markt suscrito por ambas partes el 29 de agosto de 2016.

3.- Declarar que ambas partes deben de proceder a la devolución de lo percibido por dicha relación contractual, la actora el capital dispuesto y la demandada todas las cantidades que no se correspondan con capital amortizado, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

4.- Condenar a la demandada, en caso de que el saldo sea favorable a la parte demandante, a que abone a la actora la diferencia de lo cobrado de más en relación al capital dispuesto, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de cada uno de los pagos.

5.- Condenar a la demandada al pago de las costas de la primera instancia.

Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que, contra la misma, cabe recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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