Última revisión
15/04/2026
Sentencia Civil 40/2026 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 491/2025 de 20 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Nº de sentencia: 40/2026
Núm. Cendoj: 30030370012026100030
Núm. Ecli: ES:APMU:2026:80
Núm. Roj: SAP MU 80:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: AFD
Recurrente: Francisca
Procurador: CARMEN MARIA ESPINOSA MORENO
Abogado: RUBEN GUDINO GONZÁLEZ
Recurrido: BANCO CETELEM SAU
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado: OSCAR BLANCO LOPEZ
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. Andrés Pacheco Guevara
D. José Francisco López Pujante
En la ciudad de Murcia, a 20 de enero de 2026
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 829/23 - Rollo nº 491/25-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana, entre las partes: como actor Dª Francisca, representado por el/la Procurador/a Dª Carmen María Espinosa Moreno y dirigido por el Letrado D. Rubén Gudino González, y como demandado Banco Cetelem SAU, representado por el/la Procurador/a D. José Cecilio Castillo González y dirigido por el Letrado D. Óscar Blanco López. En esta alzada actúan como apelante Dª Francisca y como apelado Banco Cetelem SAU.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
1.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se desestima la demanda en la que se pretendía que se declarase, de forma principal, la nulidad del contrato de tarjeta de crédito sistema revolving de 29 de agosto de 2016 o, de forma subsidiaria, la nulidad de las comisiones de reclamación de posiciones deudoras y de disposición de efectivo.
2.- En su recurso de apelación la recurrente denuncia error en la valoración de la prueba en relación al control de transparencia en relación a la cláusula de los intereses remuneratorios y falta de información del sistema revolving, todo ello sobre la base de una serie de aspectos que se repiten, de forma innecesaria, a lo largo de todo el extenso recurso de apelación. Básicamente, se alega incumplimiento por la entidad de crédito de su obligación de suministro de información precontractual, sin que se explique el sistema de funcionamiento del crédito revolving, por lo que la actora no podía conocer las consecuencias económicas y jurídicas derivadas del uso de la tarjeta, lo que implica la falta de transparencia y abusividad por el desequilibrio en las posiciones jurídicas de las partes contratantes, considerando que es contrario a la jurisprudencia que ha examinado dicha cuestión, que cita en extenso y de forma reiterativa en su recurso.
De forma subsidiaria, plantea su impugnación en relación a la no declaración de nulidad de las comisiones de posiciones deudoras y de disposición de efectivo en cajeros, contenidas en la condición general 19 del contrato, al entender que fueron impuestas sin negociación entre las partes y no cumplen las exigencias para su validez según la propia legislación bancaria, pudiéndose declarar su nulidad sin necesidad de que la misma haya sido aplicada, pues puede serlo en un futuro.
3.- Por la parte apelada, en su igualmente innecesariamente extenso escrito de oposición al recurso, se opone al mismo y solicita su desestimación sobre la base de que el contrato cumple el doble control de transparencia, tanto por la legibilidad de sus condiciones como por la debida explicación del coste y del funcionamiento del sistema revolving, destacando que la actora continúa utilizando la tarjeta. En relación a la petición subsidiaria, defiende la validez y legalidad de las comisiones impugnadas.
4.- La sentencia apelada desestima las tres acciones ejercitadas de forma conjunta y subsidiaria en la demanda por diversos motivos. Así, entiende que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios es perfectamente legible y clara, así como se incluyen los datos financieros del contrato que permiten conocer la carga económica del contrato, por lo que no existe abusividad alguna. En segundo lugar, entiende que no estamos ante un contrato usurario al no superar la diferencia entre el TAE fijado en el contrato y el TERD publicado por el Banco de España la diferencia de más de seis puntos que se fija como parámetro por el Tribunal Supremo. Por último, no declara la abusividad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras dado que la misma no ha sido aplicada durante la relación contractual.
5.- En esta alzada, la parte apelante consiente la desestimación de la acción por usura, pero impugna el pronunciamiento sobre la adecuación al control de transparencia del contrato y, de forma subsidiaria, insiste en la nulidad de la comisión de reclamación de posiciones deudoras. Debemos anticipar que este tribunal, tras el análisis de la prueba practicada, no comparte las conclusiones alcanzadas por la juzgadora a quo en relación con el análisis de transparencia, dado que la sentencia apelada lleva a cabo un control de inclusión, que sí se comparte, pero no realiza de forma adecuada el control de transparencia material. Siguiendo el criterio sostenido por este tribunal, debemos de declarar la falta de transparencia material del contrato y su consiguiente nulidad.
6.- Ambas partes suscribieron un contrato de tarjeta de crédito "Media Markt" con fecha 29 de agosto de 2016, el cual ha sido aportado como documento nº 1 de la demanda y 2 de la contestación, incorporando tanto el texto del contrato y sus condiciones generales, como la ficha de información normalizada europea. Lógicamente, dicho análisis debe de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios establecidos por las SSTS 154/25 y 155/25, ambas de 30 de enero, en las que se ha fijado doctrina jurisprudencial en relación a la interpretación de las exigencias de control de transparencia en los contratos de tarjeta revolving y sobre la abusividad de los intereses remuneratorios de dichos contratos en aquellos casos en los que se entienda que no existe transparencia.
7.- Es pacífico en la jurisprudencia y doctrina que no es posible el control de abusividad sobre elementos esenciales del contrato, como es el interés remuneratorio, sino que sólo debe de acudirse al control de transparencia derivado de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en relación con la necesidad de una efectiva información precontractual al consumidor para que éste pueda conocer el alcance de lo que contrata. Por ello, es conveniente resumir la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el control de transparencia, tal como se sintetiza en la STS 213/21, de 19 de abril:
8.- En atención a este planteamiento el dato esencial para determinar la transparencia se concreta en la determinación de qué información ha de conocer el consumidor para entender que la cláusula contractual pueda reputarse como transparente. Básicamente, como venimos señalando desde la SAP Murcia (1ª) 359/23, de 19 de junio, debemos entender que es preciso conocer los siguientes datos para el correcto conocimiento de las características del contrato de crédito revolving que contratan: a) la cantidad máxima que la entidad emisora pone a su disposición cada mes; b) el sistema de uso de dicha cantidad (pago por tarjeta, disposición en metálico en cajeros, etc.); c) la forma de reembolso del dinero dispuesto en dicho mes, por medio de pago único o pago parcial del capital dispuesto; d) los efectos del aplazamiento sobre el capital dispuesto tras el pago de la cuota mensual, especialmente la aplicación de los intereses remuneratorios fijados en el contrato; e) el interés remuneratorio aplicado en cada momento por la entidad de crédito; f) que los intereses remuneratorios cargados que no se cubran por la cuota fijada se capitalizan y se incluyen en el cálculo de la deuda pendiente de abono; g) que, sí reembolsa una pequeña cantidad mensualmente o un porcentaje bajo del capital dispuesto, se aplaza una parte importante del capital sobre el que se seguirán aplicando los altos intereses remuneratorios fijados en el contrato; y h) que el capital dispuesto cada mes engrosa de nuevo el capital del que puede disponer con la tarjeta hasta el límite máximo fijado en la misma.
9.- Por su parte, las SSTS de 30 de enero de 2025 ya citadas, concretan el momento y el alcance de la información que debe de ser suministrada al consumidor por parte de la entidad de crédito emisora de la tarjeta. En relación al momento en el que debe de facilitarse dicha información, son claras al señalar que
10.- Por lo que respecta al contenido de dicha información precontractual, sistematizando la doctrina sin necesidad de copiar la literalidad de las citadas SSTS de 30 de enero de 2025, en mismo vendría constituido por los siguientes elementos:
? La expresa mención a que el contrato opera, en función del tipo de cuota de pago que se ofrece, bajo la modalidad de crédito revolving:
? La duración del contrato:
? El tipo de interés real (TAE) y su impacto en la amortización de la deuda, bien entendido que
? La relación entre la TAE y el mecanismo de recomposición del capital propio del crédito revolvente:
? La expresa mención de la posibilidad de anatocismo derivada del uso de la tarjeta y las sucesivas recomposiciones del crédito:
? Los diferentes tipos de sistemas de pago que se ofrecen en la tarjeta que se contrata, así como los costes económicos y riesgos que el sistema elegido por el consumidor tiene para el mismo:
? La forma del cálculo de los intereses remuneratorios, con expresa mención, incluso a través de ejemplos adecuados, de los conceptos que se incluyen en dicho cálculo:
? Una comparación clara con otras opciones de financiación, como préstamos personales o pagos aplazados.
11.- En consecuencia, la falta de esta información previa por parte de la entidad de crédito permite concluir que no existe el nivel de transparencia suficiente que permita a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz conocer el mecanismo de funcionamiento y los riesgos asociados al uso de la tarjeta revolving que lo puedan convertir en el "deudor cautivo" al que se alude en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
12.- Este análisis previo y la determinación de la falta de transparencia de las tarjetas revolving no implica, conforme a la jurisprudencia comunitaria y nacional, que una cláusula contractual sea necesariamente abusiva. No obstante, las SSTS 154 y 155 de 30 de enero de 2025, siguiendo el mismo criterio aplicado en relación a la cláusula suelo o los préstamos multidivisas, concluye que
13.- Señalados los parámetros jurisprudenciales aplicables, por otro lado ya seguidos por este tribunal en múltiples resoluciones anteriores, pudiéndose citar, en relación con el mismo contrato de tarjeta de crédito emitido por Banco Cetelem las SSAP Murcia (1) 550/24, de 31 de octubre, 607/24, de 11 de noviembre y 115/25, de 18 de febrero y Murcia (5) 277/24, de 5 de noviembre, 11/25, de 7 de enero y 303/25, de 20 de mayo. Dichos criterios han venido a ser confirmados por la doctrina emanada de SSTS 154 y 155 de 30 de enero de 2025. Por ello, debemos examinar si, en este caso concreto, la tarjeta objeto de este proceso cumple con los criterios de transparencia y, en caso negativo, sí existe abusividad.
14.- La sentencia apelada entiende, tal como razona en su fundamento de derecho segundo, que
15.- Analizando el contrato, debemos anticipar la conclusión de su falta de transparencia en relación con el interés remuneratorios aplicable en cada caso y, especialmente, el sistema de funcionamiento del crédito revolving, con ausencia de prueba sobre la información precontractual recibida, de forma que existe falta de transparencia y el consumidor no está en condiciones de poder entender el funcionamiento del contrato y el cálculo de los intereses, todo ello conforme a los criterios fijados por las SSTS 154 y 155/25, de 30 de enero, sobre los que se basará la presente y que han puesto fin a las discrepancias entre la jurisprudencia menor.
16.- El contrato objeto de este procedimiento fue acompañado como documento nº 1 de la demanda como documento nº 2 de la contestación, correspondiendo a un contrato de préstamo mercantil con tarjeta de crédito Media Markt celebrado el 29 de agosto de 2016, al que se incorpora la información normalizada europea sobre crédito al consumo. En dicho contrato, que se rige por las previsiones de la Orden 2899/11, se aprecia que no se dan algunos de los defectos habituales apreciados en otros contratos de tarjeta de crédito emitidos por otros operadores, incluyendo datos que vienen a ser exigidos en la jurisprudencia citada como de necesaria existencia en el contrato. Así, consta el límite de crédito en el propio contrato 1.800 €; se fija el modo de pago para la primera disposición (pago aplazado por importe mensual de 30 € mensuales; se hace referencia, en la INE no en el contrato, al carácter de crédito revolving de la opción elegida; se indica que el capital amortizado vuelve a engrosar el límite disponible de la tarjeta tras cada pago o se indica su duración indefinida.
17.- Sin embargo, ello no implica que el contrato sea transparente, pues de la documentación aportada no se advierte que se expliquen suficientemente las consecuencias económicas de suscribir un contrato de naturaleza revolving ni la fórmula de cálculo de la TAE, cuando dada su trascendencia económica exigía la existencia de una explicación suficiente y personalizada, en relación con el contrato que suscribe y la naturaleza del mismo, no estimando, pues, que el consumidor adquiriera pleno conocimiento sobre la realidad jurídica de lo que estaba suscribiendo, explicación que no aparece ni en el contrato ni en la Información Normalizada Europea entregada. Varias son las causas de dicha conclusión.
18.- En primer lugar, no puede considerarse entendible la fórmula de cálculo de los intereses remuneratorios del sistema de crédito revolving (condición general 16) que se limita a señalar la forma de cálculo de la cuota mensual y la periodicidad mensual, así como la posibilidad de recomposición del crédito que se ve reducido con las disposiciones y ampliado en atención a la amortización mensual. Se incorpora una fórmula en el contrato para su cálculo que no solo es difícilmente entendible para un consumidor medio sin conocimientos financieros, sino que también permite el cambio de intereses aplicables a dicha fórmula, por lo que el consumidor nunca podrá conocer cuál es el interés que se toma en consideración y sobre el que se calcula la amortización mensual tras el pago, dato que sólo tiene la entidad de crédito y que, en su caso, se informa a posteriori en la liquidación mensual, sin que tampoco vaya acompañada de ningún ejemplo representativo. Lo que no hace indicación alguna, y ello es fundamental en sede de crédito revolving, es la reiteración de intereses sobre el capital no amortizado por los pagos de las cuotas mensuales fijadas en el contrato.
19.- En segundo lugar, es cierto que el contrato indica la TAE aplicable, e incluso la forma de cálculo de la misma (condición general 9), pero también lo es que no se le advierte al consumidor, de manera clara y directa, de la carga que supone que la parte del crédito dispuesto y no satisfecha no supone el abono de interés sólo durante el mes de disposición, sino también en los sucesivos meses, suponiendo una carga económica que va alargar las obligaciones de pago durante un largo periodo de tiempo, sujetándose esa disposición de crédito a unos intereses cuantiosos. Realmente, el sistema de funcionamiento revolving no es explicado en el contrato. De su lectura se desprende que el pago mensual reconstituye el crédito ya usado y la forma de cálculo de la cuota mensual, pero no da información ninguna sobre los efectos sobre el capital no amortizado y el nuevo cálculo de intereses sobre los mismos junto con las nuevas disposiciones. No se incluyen ejemplos representativos que pudieran ayudar a comprender los efectos del uso de un sistema revolving.
20.- Entre las formas de pago que se incluye en la tarjeta, llama la atención que se incluye el "sistema fin de mes" (condición general 18.1), que viene a reconocer la posibilidad de pago íntegro de los movimientos de la tarjeta a final de mes, aunque no es claro en su redacción, sin que en dicha condición general se haga referencia ni que en virtud de dicho sistema el consumidor no abonará interés alguno ni tampoco sí se abona algún interés por este sistema de pago y el aplicable al mismo. Ello genera una evidente confusión al no permitir conocer al consumidor la existencia de un sistema de pago más beneficioso para el mismo y por el que no tendría coste el uso de la tarjeta a los efectos de poder optar por dicho sistema en lugar del unilateralmente impuesto de crédito revolving.
21.- Tampoco se incluye referencia alguna a su comparación con otros sistemas de financiación diferentes de la tarjeta de crédito, como exige la jurisprudencia, de indudable menor coste, como es el préstamo o el crédito con pago total de lo dispuesto.
22.- En definitiva, en el ámbito de los créditos revolventes, si el consumidor no goza de tales explicaciones no puede percibir el coste real de la operación que ha llevado a cabo, de modo que la cláusula referida al sistema de amortización debe ser advertida muy claramente, añadiendo una ejemplificación dinámica del comportamiento del producto, pues la fórmula que se emplea para la imputación de cantidades, así como el modo de aplazamiento del pago y las comisiones o gastos fijados para las distintas operaciones, determinan que en cada mensualidad pueda incluso incrementarse la deuda, en cuanto que la parte del crédito no amortizado incrementa el capital y devengan nuevos intereses, y bajo dicha óptica desde luego no supera el control de transparencia, no debiendo olvidar que nos encontramos ante un consumidor que desconoce la terminología financiera y la operativa de este tipo de contratos.
23.- Por tanto, una vez determinada la falta de transparencia del contrato objeto de este proceso, debemos pasar a examinar si existe abusividad en el mismo y sus efectos. Por lo que respecta a la abusividad, resulta aplicable, dada la fecha de celebración del contrato, el segundo párrafo del artículo 83 TRLGDCU en virtud del cual
24.- En consecuencia, procede estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia apelada, declarando la nulidad del contrato con la obligación de devolver ambas partes lo percibido por dicha relación contractual, la actora el capital dispuesto y la demandada todas las cantidades que no se correspondan con capital amortizado, lo que se determinará en ejecución de sentencia, condenado a la demandada, en caso de que el saldo sea favorable a que abone a la actora la diferencia de lo cobrado de más en relación al capital dispuesto, más los intereses legales correspondientes y al pago de las costas de la primera instancia.
25.- Habiéndose declarado la nulidad del contrato en su integridad, no procede entrar al examen de la nulidad de la comisión de posiciones deudoras, por ser una petición subsidiaria en caso de no estimarse la pretensión principal de nulidad por falta de transparencia.
26.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 LEC en relación con el artículo 394 LEC, en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Francisca, contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana, en los autos de Juicio Ordinario nº 829/23, debemos
1.- Estimar íntegramente la demanda presentada por Dª Francisca contra Banco Cetelem SAU.
2.- Declarar la nulidad, por falta de transparencia de los intereses remuneratorios y del sistema de crédito revolving, del contrato de tarjeta de crédito Media Markt suscrito por ambas partes el 29 de agosto de 2016.
3.- Declarar que ambas partes deben de proceder a la devolución de lo percibido por dicha relación contractual, la actora el capital dispuesto y la demandada todas las cantidades que no se correspondan con capital amortizado, lo que se determinará en ejecución de sentencia.
4.- Condenar a la demandada, en caso de que el saldo sea favorable a la parte demandante, a que abone a la actora la diferencia de lo cobrado de más en relación al capital dispuesto, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de cada uno de los pagos.
5.- Condenar a la demandada al pago de las costas de la primera instancia.
Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que, contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
1.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se desestima la demanda en la que se pretendía que se declarase, de forma principal, la nulidad del contrato de tarjeta de crédito sistema revolving de 29 de agosto de 2016 o, de forma subsidiaria, la nulidad de las comisiones de reclamación de posiciones deudoras y de disposición de efectivo.
2.- En su recurso de apelación la recurrente denuncia error en la valoración de la prueba en relación al control de transparencia en relación a la cláusula de los intereses remuneratorios y falta de información del sistema revolving, todo ello sobre la base de una serie de aspectos que se repiten, de forma innecesaria, a lo largo de todo el extenso recurso de apelación. Básicamente, se alega incumplimiento por la entidad de crédito de su obligación de suministro de información precontractual, sin que se explique el sistema de funcionamiento del crédito revolving, por lo que la actora no podía conocer las consecuencias económicas y jurídicas derivadas del uso de la tarjeta, lo que implica la falta de transparencia y abusividad por el desequilibrio en las posiciones jurídicas de las partes contratantes, considerando que es contrario a la jurisprudencia que ha examinado dicha cuestión, que cita en extenso y de forma reiterativa en su recurso.
De forma subsidiaria, plantea su impugnación en relación a la no declaración de nulidad de las comisiones de posiciones deudoras y de disposición de efectivo en cajeros, contenidas en la condición general 19 del contrato, al entender que fueron impuestas sin negociación entre las partes y no cumplen las exigencias para su validez según la propia legislación bancaria, pudiéndose declarar su nulidad sin necesidad de que la misma haya sido aplicada, pues puede serlo en un futuro.
3.- Por la parte apelada, en su igualmente innecesariamente extenso escrito de oposición al recurso, se opone al mismo y solicita su desestimación sobre la base de que el contrato cumple el doble control de transparencia, tanto por la legibilidad de sus condiciones como por la debida explicación del coste y del funcionamiento del sistema revolving, destacando que la actora continúa utilizando la tarjeta. En relación a la petición subsidiaria, defiende la validez y legalidad de las comisiones impugnadas.
4.- La sentencia apelada desestima las tres acciones ejercitadas de forma conjunta y subsidiaria en la demanda por diversos motivos. Así, entiende que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios es perfectamente legible y clara, así como se incluyen los datos financieros del contrato que permiten conocer la carga económica del contrato, por lo que no existe abusividad alguna. En segundo lugar, entiende que no estamos ante un contrato usurario al no superar la diferencia entre el TAE fijado en el contrato y el TERD publicado por el Banco de España la diferencia de más de seis puntos que se fija como parámetro por el Tribunal Supremo. Por último, no declara la abusividad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras dado que la misma no ha sido aplicada durante la relación contractual.
5.- En esta alzada, la parte apelante consiente la desestimación de la acción por usura, pero impugna el pronunciamiento sobre la adecuación al control de transparencia del contrato y, de forma subsidiaria, insiste en la nulidad de la comisión de reclamación de posiciones deudoras. Debemos anticipar que este tribunal, tras el análisis de la prueba practicada, no comparte las conclusiones alcanzadas por la juzgadora a quo en relación con el análisis de transparencia, dado que la sentencia apelada lleva a cabo un control de inclusión, que sí se comparte, pero no realiza de forma adecuada el control de transparencia material. Siguiendo el criterio sostenido por este tribunal, debemos de declarar la falta de transparencia material del contrato y su consiguiente nulidad.
6.- Ambas partes suscribieron un contrato de tarjeta de crédito "Media Markt" con fecha 29 de agosto de 2016, el cual ha sido aportado como documento nº 1 de la demanda y 2 de la contestación, incorporando tanto el texto del contrato y sus condiciones generales, como la ficha de información normalizada europea. Lógicamente, dicho análisis debe de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios establecidos por las SSTS 154/25 y 155/25, ambas de 30 de enero, en las que se ha fijado doctrina jurisprudencial en relación a la interpretación de las exigencias de control de transparencia en los contratos de tarjeta revolving y sobre la abusividad de los intereses remuneratorios de dichos contratos en aquellos casos en los que se entienda que no existe transparencia.
7.- Es pacífico en la jurisprudencia y doctrina que no es posible el control de abusividad sobre elementos esenciales del contrato, como es el interés remuneratorio, sino que sólo debe de acudirse al control de transparencia derivado de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en relación con la necesidad de una efectiva información precontractual al consumidor para que éste pueda conocer el alcance de lo que contrata. Por ello, es conveniente resumir la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el control de transparencia, tal como se sintetiza en la STS 213/21, de 19 de abril:
8.- En atención a este planteamiento el dato esencial para determinar la transparencia se concreta en la determinación de qué información ha de conocer el consumidor para entender que la cláusula contractual pueda reputarse como transparente. Básicamente, como venimos señalando desde la SAP Murcia (1ª) 359/23, de 19 de junio, debemos entender que es preciso conocer los siguientes datos para el correcto conocimiento de las características del contrato de crédito revolving que contratan: a) la cantidad máxima que la entidad emisora pone a su disposición cada mes; b) el sistema de uso de dicha cantidad (pago por tarjeta, disposición en metálico en cajeros, etc.); c) la forma de reembolso del dinero dispuesto en dicho mes, por medio de pago único o pago parcial del capital dispuesto; d) los efectos del aplazamiento sobre el capital dispuesto tras el pago de la cuota mensual, especialmente la aplicación de los intereses remuneratorios fijados en el contrato; e) el interés remuneratorio aplicado en cada momento por la entidad de crédito; f) que los intereses remuneratorios cargados que no se cubran por la cuota fijada se capitalizan y se incluyen en el cálculo de la deuda pendiente de abono; g) que, sí reembolsa una pequeña cantidad mensualmente o un porcentaje bajo del capital dispuesto, se aplaza una parte importante del capital sobre el que se seguirán aplicando los altos intereses remuneratorios fijados en el contrato; y h) que el capital dispuesto cada mes engrosa de nuevo el capital del que puede disponer con la tarjeta hasta el límite máximo fijado en la misma.
9.- Por su parte, las SSTS de 30 de enero de 2025 ya citadas, concretan el momento y el alcance de la información que debe de ser suministrada al consumidor por parte de la entidad de crédito emisora de la tarjeta. En relación al momento en el que debe de facilitarse dicha información, son claras al señalar que
10.- Por lo que respecta al contenido de dicha información precontractual, sistematizando la doctrina sin necesidad de copiar la literalidad de las citadas SSTS de 30 de enero de 2025, en mismo vendría constituido por los siguientes elementos:
? La expresa mención a que el contrato opera, en función del tipo de cuota de pago que se ofrece, bajo la modalidad de crédito revolving:
? La duración del contrato:
? El tipo de interés real (TAE) y su impacto en la amortización de la deuda, bien entendido que
? La relación entre la TAE y el mecanismo de recomposición del capital propio del crédito revolvente:
? La expresa mención de la posibilidad de anatocismo derivada del uso de la tarjeta y las sucesivas recomposiciones del crédito:
? Los diferentes tipos de sistemas de pago que se ofrecen en la tarjeta que se contrata, así como los costes económicos y riesgos que el sistema elegido por el consumidor tiene para el mismo:
? La forma del cálculo de los intereses remuneratorios, con expresa mención, incluso a través de ejemplos adecuados, de los conceptos que se incluyen en dicho cálculo:
? Una comparación clara con otras opciones de financiación, como préstamos personales o pagos aplazados.
11.- En consecuencia, la falta de esta información previa por parte de la entidad de crédito permite concluir que no existe el nivel de transparencia suficiente que permita a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz conocer el mecanismo de funcionamiento y los riesgos asociados al uso de la tarjeta revolving que lo puedan convertir en el "deudor cautivo" al que se alude en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
12.- Este análisis previo y la determinación de la falta de transparencia de las tarjetas revolving no implica, conforme a la jurisprudencia comunitaria y nacional, que una cláusula contractual sea necesariamente abusiva. No obstante, las SSTS 154 y 155 de 30 de enero de 2025, siguiendo el mismo criterio aplicado en relación a la cláusula suelo o los préstamos multidivisas, concluye que
13.- Señalados los parámetros jurisprudenciales aplicables, por otro lado ya seguidos por este tribunal en múltiples resoluciones anteriores, pudiéndose citar, en relación con el mismo contrato de tarjeta de crédito emitido por Banco Cetelem las SSAP Murcia (1) 550/24, de 31 de octubre, 607/24, de 11 de noviembre y 115/25, de 18 de febrero y Murcia (5) 277/24, de 5 de noviembre, 11/25, de 7 de enero y 303/25, de 20 de mayo. Dichos criterios han venido a ser confirmados por la doctrina emanada de SSTS 154 y 155 de 30 de enero de 2025. Por ello, debemos examinar si, en este caso concreto, la tarjeta objeto de este proceso cumple con los criterios de transparencia y, en caso negativo, sí existe abusividad.
14.- La sentencia apelada entiende, tal como razona en su fundamento de derecho segundo, que
15.- Analizando el contrato, debemos anticipar la conclusión de su falta de transparencia en relación con el interés remuneratorios aplicable en cada caso y, especialmente, el sistema de funcionamiento del crédito revolving, con ausencia de prueba sobre la información precontractual recibida, de forma que existe falta de transparencia y el consumidor no está en condiciones de poder entender el funcionamiento del contrato y el cálculo de los intereses, todo ello conforme a los criterios fijados por las SSTS 154 y 155/25, de 30 de enero, sobre los que se basará la presente y que han puesto fin a las discrepancias entre la jurisprudencia menor.
16.- El contrato objeto de este procedimiento fue acompañado como documento nº 1 de la demanda como documento nº 2 de la contestación, correspondiendo a un contrato de préstamo mercantil con tarjeta de crédito Media Markt celebrado el 29 de agosto de 2016, al que se incorpora la información normalizada europea sobre crédito al consumo. En dicho contrato, que se rige por las previsiones de la Orden 2899/11, se aprecia que no se dan algunos de los defectos habituales apreciados en otros contratos de tarjeta de crédito emitidos por otros operadores, incluyendo datos que vienen a ser exigidos en la jurisprudencia citada como de necesaria existencia en el contrato. Así, consta el límite de crédito en el propio contrato 1.800 €; se fija el modo de pago para la primera disposición (pago aplazado por importe mensual de 30 € mensuales; se hace referencia, en la INE no en el contrato, al carácter de crédito revolving de la opción elegida; se indica que el capital amortizado vuelve a engrosar el límite disponible de la tarjeta tras cada pago o se indica su duración indefinida.
17.- Sin embargo, ello no implica que el contrato sea transparente, pues de la documentación aportada no se advierte que se expliquen suficientemente las consecuencias económicas de suscribir un contrato de naturaleza revolving ni la fórmula de cálculo de la TAE, cuando dada su trascendencia económica exigía la existencia de una explicación suficiente y personalizada, en relación con el contrato que suscribe y la naturaleza del mismo, no estimando, pues, que el consumidor adquiriera pleno conocimiento sobre la realidad jurídica de lo que estaba suscribiendo, explicación que no aparece ni en el contrato ni en la Información Normalizada Europea entregada. Varias son las causas de dicha conclusión.
18.- En primer lugar, no puede considerarse entendible la fórmula de cálculo de los intereses remuneratorios del sistema de crédito revolving (condición general 16) que se limita a señalar la forma de cálculo de la cuota mensual y la periodicidad mensual, así como la posibilidad de recomposición del crédito que se ve reducido con las disposiciones y ampliado en atención a la amortización mensual. Se incorpora una fórmula en el contrato para su cálculo que no solo es difícilmente entendible para un consumidor medio sin conocimientos financieros, sino que también permite el cambio de intereses aplicables a dicha fórmula, por lo que el consumidor nunca podrá conocer cuál es el interés que se toma en consideración y sobre el que se calcula la amortización mensual tras el pago, dato que sólo tiene la entidad de crédito y que, en su caso, se informa a posteriori en la liquidación mensual, sin que tampoco vaya acompañada de ningún ejemplo representativo. Lo que no hace indicación alguna, y ello es fundamental en sede de crédito revolving, es la reiteración de intereses sobre el capital no amortizado por los pagos de las cuotas mensuales fijadas en el contrato.
19.- En segundo lugar, es cierto que el contrato indica la TAE aplicable, e incluso la forma de cálculo de la misma (condición general 9), pero también lo es que no se le advierte al consumidor, de manera clara y directa, de la carga que supone que la parte del crédito dispuesto y no satisfecha no supone el abono de interés sólo durante el mes de disposición, sino también en los sucesivos meses, suponiendo una carga económica que va alargar las obligaciones de pago durante un largo periodo de tiempo, sujetándose esa disposición de crédito a unos intereses cuantiosos. Realmente, el sistema de funcionamiento revolving no es explicado en el contrato. De su lectura se desprende que el pago mensual reconstituye el crédito ya usado y la forma de cálculo de la cuota mensual, pero no da información ninguna sobre los efectos sobre el capital no amortizado y el nuevo cálculo de intereses sobre los mismos junto con las nuevas disposiciones. No se incluyen ejemplos representativos que pudieran ayudar a comprender los efectos del uso de un sistema revolving.
20.- Entre las formas de pago que se incluye en la tarjeta, llama la atención que se incluye el "sistema fin de mes" (condición general 18.1), que viene a reconocer la posibilidad de pago íntegro de los movimientos de la tarjeta a final de mes, aunque no es claro en su redacción, sin que en dicha condición general se haga referencia ni que en virtud de dicho sistema el consumidor no abonará interés alguno ni tampoco sí se abona algún interés por este sistema de pago y el aplicable al mismo. Ello genera una evidente confusión al no permitir conocer al consumidor la existencia de un sistema de pago más beneficioso para el mismo y por el que no tendría coste el uso de la tarjeta a los efectos de poder optar por dicho sistema en lugar del unilateralmente impuesto de crédito revolving.
21.- Tampoco se incluye referencia alguna a su comparación con otros sistemas de financiación diferentes de la tarjeta de crédito, como exige la jurisprudencia, de indudable menor coste, como es el préstamo o el crédito con pago total de lo dispuesto.
22.- En definitiva, en el ámbito de los créditos revolventes, si el consumidor no goza de tales explicaciones no puede percibir el coste real de la operación que ha llevado a cabo, de modo que la cláusula referida al sistema de amortización debe ser advertida muy claramente, añadiendo una ejemplificación dinámica del comportamiento del producto, pues la fórmula que se emplea para la imputación de cantidades, así como el modo de aplazamiento del pago y las comisiones o gastos fijados para las distintas operaciones, determinan que en cada mensualidad pueda incluso incrementarse la deuda, en cuanto que la parte del crédito no amortizado incrementa el capital y devengan nuevos intereses, y bajo dicha óptica desde luego no supera el control de transparencia, no debiendo olvidar que nos encontramos ante un consumidor que desconoce la terminología financiera y la operativa de este tipo de contratos.
23.- Por tanto, una vez determinada la falta de transparencia del contrato objeto de este proceso, debemos pasar a examinar si existe abusividad en el mismo y sus efectos. Por lo que respecta a la abusividad, resulta aplicable, dada la fecha de celebración del contrato, el segundo párrafo del artículo 83 TRLGDCU en virtud del cual
24.- En consecuencia, procede estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia apelada, declarando la nulidad del contrato con la obligación de devolver ambas partes lo percibido por dicha relación contractual, la actora el capital dispuesto y la demandada todas las cantidades que no se correspondan con capital amortizado, lo que se determinará en ejecución de sentencia, condenado a la demandada, en caso de que el saldo sea favorable a que abone a la actora la diferencia de lo cobrado de más en relación al capital dispuesto, más los intereses legales correspondientes y al pago de las costas de la primera instancia.
25.- Habiéndose declarado la nulidad del contrato en su integridad, no procede entrar al examen de la nulidad de la comisión de posiciones deudoras, por ser una petición subsidiaria en caso de no estimarse la pretensión principal de nulidad por falta de transparencia.
26.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 LEC en relación con el artículo 394 LEC, en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Francisca, contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana, en los autos de Juicio Ordinario nº 829/23, debemos
1.- Estimar íntegramente la demanda presentada por Dª Francisca contra Banco Cetelem SAU.
2.- Declarar la nulidad, por falta de transparencia de los intereses remuneratorios y del sistema de crédito revolving, del contrato de tarjeta de crédito Media Markt suscrito por ambas partes el 29 de agosto de 2016.
3.- Declarar que ambas partes deben de proceder a la devolución de lo percibido por dicha relación contractual, la actora el capital dispuesto y la demandada todas las cantidades que no se correspondan con capital amortizado, lo que se determinará en ejecución de sentencia.
4.- Condenar a la demandada, en caso de que el saldo sea favorable a la parte demandante, a que abone a la actora la diferencia de lo cobrado de más en relación al capital dispuesto, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de cada uno de los pagos.
5.- Condenar a la demandada al pago de las costas de la primera instancia.
Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que, contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se desestima la demanda en la que se pretendía que se declarase, de forma principal, la nulidad del contrato de tarjeta de crédito sistema revolving de 29 de agosto de 2016 o, de forma subsidiaria, la nulidad de las comisiones de reclamación de posiciones deudoras y de disposición de efectivo.
2.- En su recurso de apelación la recurrente denuncia error en la valoración de la prueba en relación al control de transparencia en relación a la cláusula de los intereses remuneratorios y falta de información del sistema revolving, todo ello sobre la base de una serie de aspectos que se repiten, de forma innecesaria, a lo largo de todo el extenso recurso de apelación. Básicamente, se alega incumplimiento por la entidad de crédito de su obligación de suministro de información precontractual, sin que se explique el sistema de funcionamiento del crédito revolving, por lo que la actora no podía conocer las consecuencias económicas y jurídicas derivadas del uso de la tarjeta, lo que implica la falta de transparencia y abusividad por el desequilibrio en las posiciones jurídicas de las partes contratantes, considerando que es contrario a la jurisprudencia que ha examinado dicha cuestión, que cita en extenso y de forma reiterativa en su recurso.
De forma subsidiaria, plantea su impugnación en relación a la no declaración de nulidad de las comisiones de posiciones deudoras y de disposición de efectivo en cajeros, contenidas en la condición general 19 del contrato, al entender que fueron impuestas sin negociación entre las partes y no cumplen las exigencias para su validez según la propia legislación bancaria, pudiéndose declarar su nulidad sin necesidad de que la misma haya sido aplicada, pues puede serlo en un futuro.
3.- Por la parte apelada, en su igualmente innecesariamente extenso escrito de oposición al recurso, se opone al mismo y solicita su desestimación sobre la base de que el contrato cumple el doble control de transparencia, tanto por la legibilidad de sus condiciones como por la debida explicación del coste y del funcionamiento del sistema revolving, destacando que la actora continúa utilizando la tarjeta. En relación a la petición subsidiaria, defiende la validez y legalidad de las comisiones impugnadas.
4.- La sentencia apelada desestima las tres acciones ejercitadas de forma conjunta y subsidiaria en la demanda por diversos motivos. Así, entiende que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios es perfectamente legible y clara, así como se incluyen los datos financieros del contrato que permiten conocer la carga económica del contrato, por lo que no existe abusividad alguna. En segundo lugar, entiende que no estamos ante un contrato usurario al no superar la diferencia entre el TAE fijado en el contrato y el TERD publicado por el Banco de España la diferencia de más de seis puntos que se fija como parámetro por el Tribunal Supremo. Por último, no declara la abusividad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras dado que la misma no ha sido aplicada durante la relación contractual.
5.- En esta alzada, la parte apelante consiente la desestimación de la acción por usura, pero impugna el pronunciamiento sobre la adecuación al control de transparencia del contrato y, de forma subsidiaria, insiste en la nulidad de la comisión de reclamación de posiciones deudoras. Debemos anticipar que este tribunal, tras el análisis de la prueba practicada, no comparte las conclusiones alcanzadas por la juzgadora a quo en relación con el análisis de transparencia, dado que la sentencia apelada lleva a cabo un control de inclusión, que sí se comparte, pero no realiza de forma adecuada el control de transparencia material. Siguiendo el criterio sostenido por este tribunal, debemos de declarar la falta de transparencia material del contrato y su consiguiente nulidad.
6.- Ambas partes suscribieron un contrato de tarjeta de crédito "Media Markt" con fecha 29 de agosto de 2016, el cual ha sido aportado como documento nº 1 de la demanda y 2 de la contestación, incorporando tanto el texto del contrato y sus condiciones generales, como la ficha de información normalizada europea. Lógicamente, dicho análisis debe de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios establecidos por las SSTS 154/25 y 155/25, ambas de 30 de enero, en las que se ha fijado doctrina jurisprudencial en relación a la interpretación de las exigencias de control de transparencia en los contratos de tarjeta revolving y sobre la abusividad de los intereses remuneratorios de dichos contratos en aquellos casos en los que se entienda que no existe transparencia.
7.- Es pacífico en la jurisprudencia y doctrina que no es posible el control de abusividad sobre elementos esenciales del contrato, como es el interés remuneratorio, sino que sólo debe de acudirse al control de transparencia derivado de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en relación con la necesidad de una efectiva información precontractual al consumidor para que éste pueda conocer el alcance de lo que contrata. Por ello, es conveniente resumir la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el control de transparencia, tal como se sintetiza en la STS 213/21, de 19 de abril:
8.- En atención a este planteamiento el dato esencial para determinar la transparencia se concreta en la determinación de qué información ha de conocer el consumidor para entender que la cláusula contractual pueda reputarse como transparente. Básicamente, como venimos señalando desde la SAP Murcia (1ª) 359/23, de 19 de junio, debemos entender que es preciso conocer los siguientes datos para el correcto conocimiento de las características del contrato de crédito revolving que contratan: a) la cantidad máxima que la entidad emisora pone a su disposición cada mes; b) el sistema de uso de dicha cantidad (pago por tarjeta, disposición en metálico en cajeros, etc.); c) la forma de reembolso del dinero dispuesto en dicho mes, por medio de pago único o pago parcial del capital dispuesto; d) los efectos del aplazamiento sobre el capital dispuesto tras el pago de la cuota mensual, especialmente la aplicación de los intereses remuneratorios fijados en el contrato; e) el interés remuneratorio aplicado en cada momento por la entidad de crédito; f) que los intereses remuneratorios cargados que no se cubran por la cuota fijada se capitalizan y se incluyen en el cálculo de la deuda pendiente de abono; g) que, sí reembolsa una pequeña cantidad mensualmente o un porcentaje bajo del capital dispuesto, se aplaza una parte importante del capital sobre el que se seguirán aplicando los altos intereses remuneratorios fijados en el contrato; y h) que el capital dispuesto cada mes engrosa de nuevo el capital del que puede disponer con la tarjeta hasta el límite máximo fijado en la misma.
9.- Por su parte, las SSTS de 30 de enero de 2025 ya citadas, concretan el momento y el alcance de la información que debe de ser suministrada al consumidor por parte de la entidad de crédito emisora de la tarjeta. En relación al momento en el que debe de facilitarse dicha información, son claras al señalar que
10.- Por lo que respecta al contenido de dicha información precontractual, sistematizando la doctrina sin necesidad de copiar la literalidad de las citadas SSTS de 30 de enero de 2025, en mismo vendría constituido por los siguientes elementos:
? La expresa mención a que el contrato opera, en función del tipo de cuota de pago que se ofrece, bajo la modalidad de crédito revolving:
? La duración del contrato:
? El tipo de interés real (TAE) y su impacto en la amortización de la deuda, bien entendido que
? La relación entre la TAE y el mecanismo de recomposición del capital propio del crédito revolvente:
? La expresa mención de la posibilidad de anatocismo derivada del uso de la tarjeta y las sucesivas recomposiciones del crédito:
? Los diferentes tipos de sistemas de pago que se ofrecen en la tarjeta que se contrata, así como los costes económicos y riesgos que el sistema elegido por el consumidor tiene para el mismo:
? La forma del cálculo de los intereses remuneratorios, con expresa mención, incluso a través de ejemplos adecuados, de los conceptos que se incluyen en dicho cálculo:
? Una comparación clara con otras opciones de financiación, como préstamos personales o pagos aplazados.
11.- En consecuencia, la falta de esta información previa por parte de la entidad de crédito permite concluir que no existe el nivel de transparencia suficiente que permita a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz conocer el mecanismo de funcionamiento y los riesgos asociados al uso de la tarjeta revolving que lo puedan convertir en el "deudor cautivo" al que se alude en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
12.- Este análisis previo y la determinación de la falta de transparencia de las tarjetas revolving no implica, conforme a la jurisprudencia comunitaria y nacional, que una cláusula contractual sea necesariamente abusiva. No obstante, las SSTS 154 y 155 de 30 de enero de 2025, siguiendo el mismo criterio aplicado en relación a la cláusula suelo o los préstamos multidivisas, concluye que
13.- Señalados los parámetros jurisprudenciales aplicables, por otro lado ya seguidos por este tribunal en múltiples resoluciones anteriores, pudiéndose citar, en relación con el mismo contrato de tarjeta de crédito emitido por Banco Cetelem las SSAP Murcia (1) 550/24, de 31 de octubre, 607/24, de 11 de noviembre y 115/25, de 18 de febrero y Murcia (5) 277/24, de 5 de noviembre, 11/25, de 7 de enero y 303/25, de 20 de mayo. Dichos criterios han venido a ser confirmados por la doctrina emanada de SSTS 154 y 155 de 30 de enero de 2025. Por ello, debemos examinar si, en este caso concreto, la tarjeta objeto de este proceso cumple con los criterios de transparencia y, en caso negativo, sí existe abusividad.
14.- La sentencia apelada entiende, tal como razona en su fundamento de derecho segundo, que
15.- Analizando el contrato, debemos anticipar la conclusión de su falta de transparencia en relación con el interés remuneratorios aplicable en cada caso y, especialmente, el sistema de funcionamiento del crédito revolving, con ausencia de prueba sobre la información precontractual recibida, de forma que existe falta de transparencia y el consumidor no está en condiciones de poder entender el funcionamiento del contrato y el cálculo de los intereses, todo ello conforme a los criterios fijados por las SSTS 154 y 155/25, de 30 de enero, sobre los que se basará la presente y que han puesto fin a las discrepancias entre la jurisprudencia menor.
16.- El contrato objeto de este procedimiento fue acompañado como documento nº 1 de la demanda como documento nº 2 de la contestación, correspondiendo a un contrato de préstamo mercantil con tarjeta de crédito Media Markt celebrado el 29 de agosto de 2016, al que se incorpora la información normalizada europea sobre crédito al consumo. En dicho contrato, que se rige por las previsiones de la Orden 2899/11, se aprecia que no se dan algunos de los defectos habituales apreciados en otros contratos de tarjeta de crédito emitidos por otros operadores, incluyendo datos que vienen a ser exigidos en la jurisprudencia citada como de necesaria existencia en el contrato. Así, consta el límite de crédito en el propio contrato 1.800 €; se fija el modo de pago para la primera disposición (pago aplazado por importe mensual de 30 € mensuales; se hace referencia, en la INE no en el contrato, al carácter de crédito revolving de la opción elegida; se indica que el capital amortizado vuelve a engrosar el límite disponible de la tarjeta tras cada pago o se indica su duración indefinida.
17.- Sin embargo, ello no implica que el contrato sea transparente, pues de la documentación aportada no se advierte que se expliquen suficientemente las consecuencias económicas de suscribir un contrato de naturaleza revolving ni la fórmula de cálculo de la TAE, cuando dada su trascendencia económica exigía la existencia de una explicación suficiente y personalizada, en relación con el contrato que suscribe y la naturaleza del mismo, no estimando, pues, que el consumidor adquiriera pleno conocimiento sobre la realidad jurídica de lo que estaba suscribiendo, explicación que no aparece ni en el contrato ni en la Información Normalizada Europea entregada. Varias son las causas de dicha conclusión.
18.- En primer lugar, no puede considerarse entendible la fórmula de cálculo de los intereses remuneratorios del sistema de crédito revolving (condición general 16) que se limita a señalar la forma de cálculo de la cuota mensual y la periodicidad mensual, así como la posibilidad de recomposición del crédito que se ve reducido con las disposiciones y ampliado en atención a la amortización mensual. Se incorpora una fórmula en el contrato para su cálculo que no solo es difícilmente entendible para un consumidor medio sin conocimientos financieros, sino que también permite el cambio de intereses aplicables a dicha fórmula, por lo que el consumidor nunca podrá conocer cuál es el interés que se toma en consideración y sobre el que se calcula la amortización mensual tras el pago, dato que sólo tiene la entidad de crédito y que, en su caso, se informa a posteriori en la liquidación mensual, sin que tampoco vaya acompañada de ningún ejemplo representativo. Lo que no hace indicación alguna, y ello es fundamental en sede de crédito revolving, es la reiteración de intereses sobre el capital no amortizado por los pagos de las cuotas mensuales fijadas en el contrato.
19.- En segundo lugar, es cierto que el contrato indica la TAE aplicable, e incluso la forma de cálculo de la misma (condición general 9), pero también lo es que no se le advierte al consumidor, de manera clara y directa, de la carga que supone que la parte del crédito dispuesto y no satisfecha no supone el abono de interés sólo durante el mes de disposición, sino también en los sucesivos meses, suponiendo una carga económica que va alargar las obligaciones de pago durante un largo periodo de tiempo, sujetándose esa disposición de crédito a unos intereses cuantiosos. Realmente, el sistema de funcionamiento revolving no es explicado en el contrato. De su lectura se desprende que el pago mensual reconstituye el crédito ya usado y la forma de cálculo de la cuota mensual, pero no da información ninguna sobre los efectos sobre el capital no amortizado y el nuevo cálculo de intereses sobre los mismos junto con las nuevas disposiciones. No se incluyen ejemplos representativos que pudieran ayudar a comprender los efectos del uso de un sistema revolving.
20.- Entre las formas de pago que se incluye en la tarjeta, llama la atención que se incluye el "sistema fin de mes" (condición general 18.1), que viene a reconocer la posibilidad de pago íntegro de los movimientos de la tarjeta a final de mes, aunque no es claro en su redacción, sin que en dicha condición general se haga referencia ni que en virtud de dicho sistema el consumidor no abonará interés alguno ni tampoco sí se abona algún interés por este sistema de pago y el aplicable al mismo. Ello genera una evidente confusión al no permitir conocer al consumidor la existencia de un sistema de pago más beneficioso para el mismo y por el que no tendría coste el uso de la tarjeta a los efectos de poder optar por dicho sistema en lugar del unilateralmente impuesto de crédito revolving.
21.- Tampoco se incluye referencia alguna a su comparación con otros sistemas de financiación diferentes de la tarjeta de crédito, como exige la jurisprudencia, de indudable menor coste, como es el préstamo o el crédito con pago total de lo dispuesto.
22.- En definitiva, en el ámbito de los créditos revolventes, si el consumidor no goza de tales explicaciones no puede percibir el coste real de la operación que ha llevado a cabo, de modo que la cláusula referida al sistema de amortización debe ser advertida muy claramente, añadiendo una ejemplificación dinámica del comportamiento del producto, pues la fórmula que se emplea para la imputación de cantidades, así como el modo de aplazamiento del pago y las comisiones o gastos fijados para las distintas operaciones, determinan que en cada mensualidad pueda incluso incrementarse la deuda, en cuanto que la parte del crédito no amortizado incrementa el capital y devengan nuevos intereses, y bajo dicha óptica desde luego no supera el control de transparencia, no debiendo olvidar que nos encontramos ante un consumidor que desconoce la terminología financiera y la operativa de este tipo de contratos.
23.- Por tanto, una vez determinada la falta de transparencia del contrato objeto de este proceso, debemos pasar a examinar si existe abusividad en el mismo y sus efectos. Por lo que respecta a la abusividad, resulta aplicable, dada la fecha de celebración del contrato, el segundo párrafo del artículo 83 TRLGDCU en virtud del cual
24.- En consecuencia, procede estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia apelada, declarando la nulidad del contrato con la obligación de devolver ambas partes lo percibido por dicha relación contractual, la actora el capital dispuesto y la demandada todas las cantidades que no se correspondan con capital amortizado, lo que se determinará en ejecución de sentencia, condenado a la demandada, en caso de que el saldo sea favorable a que abone a la actora la diferencia de lo cobrado de más en relación al capital dispuesto, más los intereses legales correspondientes y al pago de las costas de la primera instancia.
25.- Habiéndose declarado la nulidad del contrato en su integridad, no procede entrar al examen de la nulidad de la comisión de posiciones deudoras, por ser una petición subsidiaria en caso de no estimarse la pretensión principal de nulidad por falta de transparencia.
26.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 LEC en relación con el artículo 394 LEC, en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Francisca, contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana, en los autos de Juicio Ordinario nº 829/23, debemos
1.- Estimar íntegramente la demanda presentada por Dª Francisca contra Banco Cetelem SAU.
2.- Declarar la nulidad, por falta de transparencia de los intereses remuneratorios y del sistema de crédito revolving, del contrato de tarjeta de crédito Media Markt suscrito por ambas partes el 29 de agosto de 2016.
3.- Declarar que ambas partes deben de proceder a la devolución de lo percibido por dicha relación contractual, la actora el capital dispuesto y la demandada todas las cantidades que no se correspondan con capital amortizado, lo que se determinará en ejecución de sentencia.
4.- Condenar a la demandada, en caso de que el saldo sea favorable a la parte demandante, a que abone a la actora la diferencia de lo cobrado de más en relación al capital dispuesto, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de cada uno de los pagos.
5.- Condenar a la demandada al pago de las costas de la primera instancia.
Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que, contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Francisca, contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana, en los autos de Juicio Ordinario nº 829/23, debemos
1.- Estimar íntegramente la demanda presentada por Dª Francisca contra Banco Cetelem SAU.
2.- Declarar la nulidad, por falta de transparencia de los intereses remuneratorios y del sistema de crédito revolving, del contrato de tarjeta de crédito Media Markt suscrito por ambas partes el 29 de agosto de 2016.
3.- Declarar que ambas partes deben de proceder a la devolución de lo percibido por dicha relación contractual, la actora el capital dispuesto y la demandada todas las cantidades que no se correspondan con capital amortizado, lo que se determinará en ejecución de sentencia.
4.- Condenar a la demandada, en caso de que el saldo sea favorable a la parte demandante, a que abone a la actora la diferencia de lo cobrado de más en relación al capital dispuesto, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de cada uno de los pagos.
5.- Condenar a la demandada al pago de las costas de la primera instancia.
Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que, contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
