PRIMERO.-La sentencia impugnada.
1.El recurso de apelación se dirige contra la sentencia dictada el día 1 de diciembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba, la cual estimó la demanda presentada por don Cesar contra Banco Cetelem, Sociedad Anónima (en adelante, Banco Cetelem) y declaró "(...) la nulidad del (c)ontrato de crédito suscrito entre las partes el 13 de febrero de 2016 en virtud del carácter usurario del interés remuneratorio fijado en el mismo (...)", y condenó a dicha entidad "(...) a abonar al actor la cantidad que, de resultar así, exceda del total del capital efectivamente dispuesto, teniendo en cuenta las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por el mismo al margen de dicho capital, más el correspondiente abono de los intereses legales", así como las costas procesales causadas.
SEGUNDO.-Posiciones de las partes.
2.Banco Cetelem interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia en el que solicitaba la revocación de la misma "(...) en cuanto a la declaración de nulidad del contrato de 13 de febrero de 2016, por su carácter usurario, y se revoque la obligación de (...) reintegrar al actor todas las cantidades cobradas que excedan de las disposiciones y uso que el mismo haya podido realizar en base a dicho contrato; y culmine imponiendo al actor las costas de la instancia y de la alzada".
El recurso se funda en un único motivo: la existencia de vulneración de la legalidad vigente y de la doctrina jurisprudencial que la interpreta y aplica.
3.Don Cesar se opuso al recurso de apelación solicitando la íntegra desestimación del mismo, con confirmación o mantenimiento de la sentencia recurrida e imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
Subsidiariamente, solicitaba que "(...) declare la no incorporación y/o nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y anatocismo, por falta de información y transparencia; y la nulidad de las cláusulas de comisión por reclamación de posiciones deudoras, penalización por mora y penalización por vencimiento anticipado del contrato, por abusivas; con los efectos restitutorios procedentes (...)".
TERCERO.-La acción ejercitada con carácter principal. Examen del carácter usurario del tipo de interés del contrato de línea de crédito "revolving" sin tarjeta.
4.La acción ejercitada con carácter principal en la demanda del Sr. Cesar, y que es estimada por la sentencia recurrida sin entrar en la deducida con carácter subsidiario, es la prevista en el artículo 1.I de la Ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios (LNCPU).
5.La particularidad del asunto radica en que, pese a admitir las partes que "nos encontramos ante una modalidad de crédito o línea de crédito revolving (...) no consta que se emitiera tarjeta alguna ni que se hayan realizado disposiciones a través de una tarjeta de crédito (...)", lo que lleva a la magistrada de instancia a concluir, en línea con resuelto por cierta jurisprudencia menor (AP Cuenca Secc. 1ª S 57/2023, de 14 de marzo), que "(...) el tipo de referencia con el que realizar la comparativa es el de los créditos al consumo en la fecha de la contratación", por lo que la TAE fijada en el contrato (19'55 %) supera ampliamente el tipo medio publicado por el Banco de España para los créditos al consumo en febrero de 2016 (8'66 %) incrementado en seis (6) puntos y ha de reputarse usuraria, al "no (haberse) probado que concurran en el supuesto concreto circunstancias excepcionales que justifiquen un interés tan elevado (...)".
6.La cuestión planteada ha sido abordada recientemente por esta Sala en su sentencia 605/2025, de 2 de junio (R. 653/2024), la cual reproducimos en lo fundamental:
"PRIMERO.-Al objeto de delimitar el debate, se ha de comenzar señalando que nos encontramos en el ámbito de un juicio ordinario promovido por don Raúl mediante demanda presentada en fecha 21 de marzo de 2022 (decreto de 1 de septiembre siguiente) frente la entidad financiera Cofidis.
Demanda en la que en relación al contrato de línea de crédito (sin tarjeta) celebrado con Cofidis en fecha 2 de febrero de 2019, dedujo: (i) con carácter principal, la pretensión de que dicho contrato fuese declarado nulo por usurario (usura en sentido estricto de la proposición inicial del párrafo primero del artículo 1 de Ley de 23 de julio de 1908; interés notablemente superior al dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso) y ello con los efectos legales del artículo 3 de dicha Ley (restitución recíproca de prestaciones desde el inicio del contrato como más intereses legales); y (ii) con carácter subsidiario, que se declare la nulidad y/o no incorporación de intereses remuneratorio y anatocismo, por falta de información y transparencia; y la nulidad de la cláusula de penalización por vencimiento anticipado y comisión por devolución del recibo, por abusivas; y se condene a la entidad financiera a que devuelva los importes cobrados por aplicación de las cláusulas declaradas nulas más los intereses legales desde cada uno de los cobros indebidos.
Pues bien; como sido el caso, que la sentencia dictada por el Juzgado sólo ha estimado la demanda en lo relativo a la nulidad por abusividad de las cláusulas de comisiones por reclamación y penalización por vencimiento anticipado con condena a la demandada al abono de la cantidad resultante de aplicar las cláusulas anuladas más los intereses legales desde su cobro y todo ello ello sin imposición de costas; finalmente ha acontecido, que don Raúl ha interpuesto el presente recurso de apelación.
En dicho recurso vienen esencialmente a plantearse dos cuestiones:
En primer lugar y con carácter principal, la indebida desestimación de la acción por usura y ello, por atribuir a la la sentencia un error a la hora de determinar el parámetro de referencia (en esencia y delimitando el recurso por el previo contenido de la demanda: estamos ante un contrato de línea de crédito sin tarjeta (TAE 24,51%) y el parámetro de comparación o de referencia para considerar la prosperabilidad de la específica acción de usura ejercitada debe ser la TAE media en España de los créditos al consumo en febrero de 2019 (8,62%) y no el parámetro adoptado en la sentencia consistente en el TEDR correspondiente a las tarjetas de crédito y tarjetas revolving para el año 2019 (19,67%).(énfasis añadido)
En segundo lugar y con carácter subsidiario, la procedencia de la condena en costas (en esencia: por estimación sustancial o parcial de la demanda, al haberse anulado por abusivas dos de las tres cláusulas solicitadas).
Frente dicho recurso la demandada Cofidis ha deducido escrito de oposición poniendo de manifiesto su conformidad con la sentencia apelada y, en definitiva con la aplicación al caso de las tablas del Banco de España para los créditos revolving.
SEGUNDO.- Planteado así el debate; revisado el contenido de las actuaciones (en especial las propias manifestaciones contenidas en la demanda y reflejadas en la documental que la acompañaba como documento 4 bis, y la indiscutida copia de contrato que igualmente se presentó con la demanda como documento 1); y dando aquí por reproducidas, por elementales razones de economía procesal, las características generales que la jurisprudencia atribuye al contrato de crédito revolvente y, más concretamente, las convergentes SSTS 154 y 155/2025 de 30 de enero (pues, en modo alguno es discutido que el contrato de autos participe de dicha naturaleza jurídica, y ninguna especialidad al respecto ha sido aquí suscitada a excepción de la instrumentalización de dicho crédito sin tarjeta);se ha de anticipar que el recurso debe íntegramente ser desestimado. (énfasis añadido)
En este sentido procede señalar:
A) No es objeto de controversia lo afirmado en la demanda relativo aquí estamos en presencia de un contrato de línea de crédito sin tarjeta de fecha 2 de febrero de 2019 que tenía contractualmente prevista la aplicación de un TAE del 24,51%.
B) Tampoco es objeto de controversia lo afirmado en la demanda respecto a que dicho contrato "se trata de un producto con sistema rotativo o revolvente, es decir la deuda derivada del crédito se renueva mensualmente, disminuye con los abonos y aumenta mediante las disposiciones o compras realizadas; así como los intereses, las comisiones y otros gastos generados se financian conjuntamente; es decir se produce un anatocismo", ni la circunstancia, igualmente afirmada en la demanda, de que puede llegar a determinar el efecto denominado "deudor cautivo" .
C) Sobre dicha base y en orden a la instrumentalización de la línea de crédito, procede traer a colación la condición general "2. Modo de utilización: las disposiciones de crédito autorizado pueden realizarse mediante: - Solicitud de transferencia dentro de su disponible que podrá realizarse mediante llamada telefónica, fax, SMS, correo electrónico, por escrito o por los medios que Cofidis autorice. - Tarjeta de crédito que Cofidis puede emitir y que los titulares deberán presentar al hacer sus compras."
En relación a este extremo es igualmente indiscutido lo afirmado en la demanda en lo relativo a la inexistencia en este caso de la usual tarjeta de crédito; siendo igualmente relevante poner de manifiesto, que en la referida condición general sólo se condiciona la disposición del crédito a su "disponibilidad" y no a un singularizado y previo estudio de la petición por la entidad financiera,lo cual en términos prácticos y abstracción hecha de una razón de la mayor o menor incomodidad que dicha forma de utilización del crédito supone para el el acreditado, se traduce en idénticas posibilidades crediticias a las derivadas de la contratación y posesión de la usual tarjeta de crédito(énfasis añadido).
D) Igualmente se considera relevante poner de manifiesto que, tal y como se desprende del citado documento cuatro-bis y es reconocido por la propia entidad financiera, el demandante durante el periodo comprendido entre el 8 de febrero de 2019 y el 3 de septiembre de 2021, efectuó cuatro disposiciones o financiaciones, ascendentes a un total de 5739 €. (extremo éste significativamente relevante, por cuanto que de forma pragmática viene a corroborar la realidad de la caracterización como revolvente del crédito de autos y que, insistimos, ambas partes afirman; y ello por cuanto que dichas disposiciones ponen de manifiesto que no estamos en presencia de un préstamo personal sino de una real línea de crédito revolvente).(énfasis añadido)
TERCERO.- Es cierto, que a la hora de realizar el correspondiente test de usura y de establecer el denominado índice de tolerancia de seis puntos porcentuales jurisprudencialmente establecido de una forma tan reiterada que excluye la necesidad de cualquier cita, la sentencia ha proyectado al caso la doctrina fijada por el TS para los casos de crédito revolvente instrumentalizado por medio de tarjeta, y, por ende, ha acudido a las correspondientes tablas del Banco de España que para la anualidad de la celebración del contrato y respecto de las "tarjetas de crédito y tarjetas revolving" fijaban un TEDR del 19,67%; y es igualmente cierto, que en el caso de autos estamos una línea de crédito revolvente no instrumentalizada por medio de tarjeta sino por cualquiera de las vías indicadas en el apartado primero de la transcrita condición general 2.
Pero es el caso que dicha diferencia en lo relativo a la instrumentalización de la línea de crédito no evapora lo esencial, esto es, no evapora la circunstancia de estar, tal y como se afirma en la propia demanda, ante una línea de crédito en la modalidad de revolvente(que pragmáticamente y a lo largo de la vida del contrato se ha desarrollado en varias disposiciones); y esta modalidad de línea de crédito revolvente, a la luz de las concretas circunstancias del caso tal y como fueron especificadas en la demanda y en la documentación con ella presentada, no la consideramos equiparable a un contrato de préstamo personal a la hora de la fijación del parámetro de referencia para la realización del test de usura y, por tanto, para determinar el índice de tolerancia.(énfasis añadido)
Téngase presente en este sentido, lo expresado en la vigente Orden de 24 de julio de 2020, la cual si bien por evidentes razones temporales no es de aplicación al caso, sí pone de relieve una serie de circunstancias que por su significativa generalidad si son de plena proyección al caso: (i) la propia Orden incluye en su título la expresión "regulación del crédito revolvente" (sin más aditamentos; esto es sin referencia a la forma o modo de instrumentalización del crédito); (ii) en su propia exposición de motivos ofrece la siguiente consideración: "Si bien es cierto que actualmente el principal medio de disposición de los créditos revolving son las denominadas tarjetas revolving, nada impide que, dado el progreso tecnológico exponencial en esta área, se desarrollen nuevas formas de prestar el servicio de crédito revolvente asociado a otros instrumentos de pago."
En definitiva, aunque la instrumentalización o modo de utilización de la línea de crédito revolvente de autos sea ajena a la tarjeta de crédito, ello no puede dejar de conducirnos al punto de referencia establecido en la sentencia, y en apoyo de este parecer consideramos conveniente manifiesto poner de manifiesto dos extremos:
1) Por un lado, la proyección que procede hacer al caso de lo dispuesto en el artículo nueve de la Ley de usura ("Lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido.")
2) Por otro lado, el criterio jurisprudencialmente sancionado de la denominada comparación homogénea. En este sentido, se ha de significar que en STS de 4 de marzo de 2020 se discutió directamente el apartado de las estadísticas del Banco de España que debía de servir de base para hacer la comparación, y la cuestión se zanjo haciendo plena proyección del denominado criterio de comparación homogéneay, por tanto, declarándose que para la comparación entre el concreto interés remuneratorio pactado en el concreto contrato y el interés medio aplicable al caso debe de utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada o aquella otra operación "con la que más específicamente comparta características la operación de crédito objeto de la demanda".(énfasis añadido)
Y no cabe duda, a juicio de este Tribunal, del denominador común que subyace en dicho artículo 9 y la referida doctrina jurisprudencial; razón, en definitiva por la que en conjunción con las concretas circunstancias del caso antes expuestas, procede concluir que la operación con la que el contrato de autos comparte más características específicas es la de línea de crédito revolvente instrumentalizada por medio de una tarjeta y no, tal y como sigue pretendiendo la apelante, el contrato de crédito al consumo.(énfasis añadido)
Y todo ello, nos conduce a la confirmación en este extremo de la sentencia apelada por razón de sus propios y acertado fundamentos".
CUARTO.-Aplicación al caso de autos. Modalidad de crédito o línea de crédito revolving al que no puede darse el tratamiento de un crédito al consumo. Interés no usurario. Estimación parcial del recurso.
7.Si proyectamos las anteriores consideraciones al caso de autos, tendremos que concluir que al contrato examinado no le podemos dar el tratamiento de un crédito al consumo o préstamo personal al uso:
a. El contrato firmado entre las partes el día 13 de febrero de 2016 se intitula "SOLICITUD CONTRATO DE TARJETA MEDIA MARKT" (documento nº 5 aportado con la demanda).
b. A través del referido contrato Banco Cetelem concede una línea de crédito máxima de 1800 euros, siendo la actual de 1138 euros, con un importe de la mensualidad de 60'31 euros, un tipo deudor (TIN) del 17'99 % y una TAE del 19'55 %.
c. Se pactó igualmente el seguro opcional de amortización y compra protegida.
d. El titular o titulares del contrato dispone, desde su apertura por Banco Cetelem, de una línea de crédito máxima,ampliable de mutuo acuerdo, que coincidirá con el importe solicitado en el anverso (documento nº 6 aportado con la demanda).
e. El titular o titulares podrá utilizar su línea de crédito actual mediante una tarjeta emitida por Banco Cetelemque le permitirá obtener bienes y servicios en los establecimientos Media Markt, en cuyo caso Banco Cetelem abonará al establecimiento el importe de la compra por cuenta del titular o titulares, y realizar las disposiciones de efectivo con cargo a la tarjeta solicitándolo directamente a través de sus sistemas de banca telefónica o internet(Condición General 3).
f. Tal y como se reconoce en la demanda (folio 3), y resulta visible en el extracto de liquidación del contrato de línea de crédito (documento nº 7), existieron varias disposiciones de efectivo, aparte de la compra inicial, las cuales se realizaron "a través de solicitudes en la aplicación móvil de Banco Cetelem".
g. En el apartado relativo a la "Utilización del crédito" (Condición General 14, documento nº 6) puede leerse: "En caso de utilización del crédito, el titular/es queda obligado a pagar a CETELEM, con cargo en la cuenta bancaria designada en el presente contrato o en aquella que solicite el titular/es durante la gestión del contrato la cuota mensual establecida en el presente contrato o el saldo pendiente si fuese menor,el primer día hábil del mes, pudiendo, no obstante, efectuar reembolsos suplementarios. El pago de la mensualidad reconstituye el importe de la línea de crédito para nuevas utilizaciones conforme a las condiciones establecidas en el contrato. La cuota mensual se calcula aplicando un porcentaje, entre el 3 % y el 33 % sobre el importe de la Línea de Crédito Actualpudiendo solicitar su modificación dentro de los límites antes señalados. (...) La cuota mensual, comprende, además de la amortización de capital correspondiente, los intereses calculados desde el último extracto de la cuenta y, en su caso, el seguro y las comisiones que se hubiesen devengado. El cálculo de la amortización de capital se efectuará deduciendo del total de la mensualidad el importe de los intereses, seguro y comisiones señalados anteriormente".
8.Las características del producto contratado son las propias del crédito revolvente, muy alejadas de la categoría del crédito al consumo o préstamo personal, pues (1) prevé expresamente la realización de las disposiciones de efectivo solicitándolo directamente a través de sus sistemas de banca telefónica o internet,tal y como don Cesar reconoce en su demanda que sucedió ("la entidad financiera no facilitó a mi mandante ninguna tarjeta sino que, las disposiciones de efectivo se realizaban a través de solicitudes en la aplicación móvil de Banco Cetelem"), así como que, en caso de utilización del crédito, (2) el titular quedaba obligado a pagar a Banco Cetelem la cuota mensual establecida en el presente contrato o el saldo pendiente si fuese menor, si bien teniendo en cuenta que el pago de la mensualidad reconstituyeel importe de la línea de crédito para nuevas utilizaciones conforme a las condiciones establecidas en el contrato (la cuota mensual se calcula aplicando un porcentaje, entre el 3 % y el 33 % sobre el importe de la Línea de Crédito Actual).
9.A partir de lo anterior, el tipo de referencia con el que realizar la comparación no puede ser el de los créditos al consumo en la fecha de la contratación sino el de una línea de crédito revolvente instrumentalizada por medio de una tarjeta, aunque en el caso no se haya facilitado la misma para la disposición del crédito.
10.La lectura de las SSTS (Pleno) 628/2015, de 25 de noviembre, 149/2020, de 4 de marzo y 258/2023, de 15 de febrero, permiten llegar a la conclusión de que la usura en este tipo de contratos existirá cuando "la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales", debiendo tener en cuenta que el TEDR (tipo efectivo de definición restringido) que aparece en las Estadísticas del Banco de España equivale a la TAE sin comisiones, por lo que esta sería ligeramente superior a aquél si se le añadieran las comisiones: 20 ó 30 centésimas.
11.Según la estadística del Banco de España, los tipos medios de las tarjetas de pago aplazado se situaban en los siguientes tantos por ciento: año 2010: 19'32 %; año 2011: 20'45 %; año 2012: 20'90 %; año 2013: 20'68 %; año 2014: 21'17 %; año 2015: 21'13 %; año 2016: 20'84 %;año 2017: 20'80 %; año 2018: 19'98 % y año 2019: 19'67%.
12.Si tenemos en cuenta que en nuestro caso el contrato fue suscrito el día 13 de febrero de 2016, los términos a comparar serían la TAE pactada en el mismo (19'55 %) y el 20'84 %, que es el Tipo Efectivo Definición Restringida (TEDR) -equivalente a la Tasa Anual Equivalente (TAE) excluyendo las comisiones- correspondiente al año 2016, por tener información estadística publicada de esa fecha y el mismo tipo de contrato.
13.Pues bien, atendiendo a la doctrina de la STS 258/2023, se puede concluir que el 19'55 % pactado en el año 2016 no es notablemente superior al normal del dinero en esa fecha porque hasta es inferior a este.
14.En consecuencia, y contrariamente a lo decidido en la instancia, el interés pactado no puede tildarse de usurario lo que determinará, y lo adelantamos ya, la estimación del recurso en este concreto aspecto.
QUINTO.-Necesidad de abordar la acción deducida con carácter subsidiario, la cual resultó imprejuzgada por la estimación de la principal que ahora se revoca.
15.La estimación del recurso de apelación obliga a la Sala a examinar la acción deducida en la demanda con carácter subsidiario, la cual resultó imprejuzgada a causa de la estimación de la principal ahora revocada.
16.En relación con esta cuestión, es pacífica y reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que, si la Audiencia Provincial revoca en apelación la decisión estimatoria de la pretensión principal ejercitada en la demanda, se debe entrar a resolver la pretensión subsidiaria sobre la que el juez de primera instancia no se pronunció, sin necesidad de que la parte apelada interponga recurso independiente, impugne la sentencia o plantee la cuestión en la oposición al recurso: el recurso de apelación independiente o la impugnación de la sentencia sólo resultarían exigibles si la sentencia de primera instancia se pronunció también sobre la pretensión subsidiaria, en el fallo o de forma clara y expresa en su fundamentación ( SSTS de 29 de julio de 2010, 9 de junio de 2011, 19 de mayo de 2016 y 24 de noviembre de 2021, entre otras muchas).
17.En síntesis, que el tribunal de la alzada, al resolver el recurso de apelación, debe resolver sobre todaslas cuestiones objeto del pleito, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 LEC, pues, en otro caso, la acción deducida con carácter subsidiario, y que no fue resuelta a causa de la estimación de la principal luego revocada, resultaría imprejuzgada.
SEXTO.-La acción de nulidad de las cláusulas relativas al coste de la financiación (interés remuneratorio y sistema revolvente) y establecimiento de comisiones. Nulidad de la totalidad del contrato por falta de transparencia y abusividad. Efectos y consecuencias. Estimación parcial del recurso.
18.De lo expuesto en el parágrafo 15 se desprende que en el presente procedimiento se ejercitaron, escalonadamente o en cascada, dos (2) acciones distintas: la principal, de nulidad del contrato de línea de crédito, al considerar usurario el tipo de interés pactado en el mismo, y la subsidiaria, también de nulidad del mismo contrato, pero por falta de incorporación y transparencia de las cláusulas relativas al tipo de interés remuneratorio del contrato litigioso y determinadas comisiones.
19.En la demanda que encabeza las actuaciones, la representación del Sr. Cesar hizo hincapié y aludió a los siguientes hechos o circunstancias: que el empleado del establecimiento no le informó del tipo de interés aplicable a las disposiciones realizadas a través de la línea de crédito; que cuando se celebró el contrato no se le entregó una copia del mismo, por lo que tuvo que presentar una reclamación al Servicio de Atención al Cliente; que se le ha venido cargando una prima de seguro vinculada al contrato de crédito; que se trata de un producto con sistema rotativo o revolvente (es decir, que la deuda derivada del crédito se renueva mensualmente, disminuye con los abonos y aumenta mediante las disposiciones o compras realizadas, así como los intereses, las comisiones y otros gastos generados se financian conjuntamente, es decir, se produce un anatocismo); que la capitalización constante de intereses y comisiones y gastos provoca una lenta amortización de deuda y el pago de una mayor cantidad de intereses; que el capital dispuesto puede llegar a aumentar, aun sin hacer uso de la línea de crédito, debido a la capitalización de intereses y comisiones; que la fijación de una "cuota mínima" puede conllevar que la deuda sea perpetua puesto que el tipo aplicado es tan elevado que la cuota mensual se destina, prácticamente, al pago de intereses y que el contrato prevé una cláusula de penalización por mora del 8 % sobre la cuota impagada, con un mínimo de 24 euros, y una penalización por daños y perjuicios del 8 % del capital pendiente de amortización.
20.En la fundamentación jurídica se postuló también la nulidad de la cláusula del interés remuneratorio prevista en el contrato por la no superación de los controles de incorporación y de transparencia material, insistiendo, además, en la nulidad de otras comisiones conectadas con aquella (anatocismo, vencimiento anticipado, penalización por mora, por reclamación de cuota impagada).
21.Las recientes SSTS (Pleno) nº 154 y 155/2025, ambas de 30 de enero, se pronuncian sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving, por lo que la doctrina establecida en las mismas habrá de servirnos para resolver el presente recurso de apelación.
22.En la STS nº 155/2025, sustancialmente idéntica a la nº 154/2025, de la misma fecha, se dice:
"SEGUNDO. Recurso de casación
1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción de los arts. 80.1, 82 y 83 TRLDCU, 5.5 y 7.b LCGC y los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13, así como la jurisprudencia que los interpreta, relativos a los requisitos que han de reunir las cláusulas de los contratos para considerar que las mismas superan los controles de incorporación y transparencia. La recurrente insiste en que no ha existido una información precontractual adecuada y que la única documentación suministrada por la entidad es el documento de solicitud de la tarjeta, que no permite al consumidor conocer su posición jurídica ni la carga económica que realmente asume al suscribir la tarjeta revolving.
En el desarrollo del motivo argumenta que, además de que no consta información de índole precontractual, la solicitud de tarjeta no permite que se supere el filtro de inclusión o transparencia formal, ni el de transparencia material (la solicitud no permite conocer la posición jurídica y la carga económica del contrato). En concreto, no consta que se informase a la demandante de que los tipos de interés eran muy elevados, que el límite del crédito se va recomponiendo, que la cuantía de las cuotas no suele ser muy elevada, lo que alarga extraordinariamente el tiempo de amortización y convierte al prestatario en un "deudor cautivo" hasta el punto de que los intereses generan intereses.
2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.
Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical(énfasis añadido). Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él(énfasis añadido) ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato(énfasis añadido). El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.(énfasis añadido)
3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota(énfasis añadido). El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.(énfasis añadido)
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
"Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio"(énfasis añadido).
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como "efecto de bola de nieve", que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno(énfasis añadido).
4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato(énfasis añadido). Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:
"Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas".
También el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:
"1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...] (énfasis añadido)
"6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido".
Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
"Artículo 10. Información previa al contrato.
"1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.
[...]
"Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.
"Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo".
Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:
"Artículo 6. Información precontractual.
"Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta".
5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.(énfasis añadido)
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".(énfasis añadido)
23.No ha sido discutida en ningún momento la condición o cualidad de consumidor del inicialmente demandante, don Cesar.
24.Del examen de los documentos aportados por ambas partes, obrantes todos ellos en el expediente digital, se desprende que la única información que se suministró a don Cesar sobre el coste del crédito y, en concreto, la TAE del mismo y la forma de amortización del mismo, es la que figura en el contrato ("SOLICITUD CONTRATO DE TARJETA MEDIA MARKT" y "CONDICIONES GENERALES" [documentos nº 5 y 6 aportados con la demanda]) y en la ficha de "INFORMACIÓN NORMALIZADA EUROPEA SOBRE EL CRÉDITO AL CONSUMO" (documento nº 3 aportado con la contestación a la demanda).
25.Pero, más allá de las informaciones generales acerca de la línea de crédito que obran en los citados documentos, disponible a través de tarjeta o por la banca electrónica o Internet, no consta que hubiera sido informado con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, es decir, de que se forme una "bola de nieve".
26.Es verdad que los impresos de "SOLICITUD (DE) CONTRATO DE TARJETA MEDIA MARKT" y "CONDICIONES GENERALES" son claros y resultan legibles, no sin cierta dificultad. Y lo mismo podemos decir sobre la "INFORMACIÓN NORMALIZADA EUROPEA SOBRE EL CRÉDITO AL CONSUMO".
27.Pero la lectura de las Condiciones Generales 4 ("Duración"), 9 ("Cálculo de la TAE") y 14 ("Utilización del crédito"), puestas en relación con el apartado relativo al límite de crédito, permite concluir que al consumidor no se le advirtió especialmente de que, en realidad, se trataba de un contrato de crédito revolving, y que esa modalidad podría depararle efectos perjudiciales para su patrimonio que van más allá de lo que resultaría de la aplicación lineal o constante de los intereses, ciertamente elevados, que pactó.
28.El formato utilizado para la contratación, el cual recoge un clausulado prerredactado, agrupado en dos (2) columnas que ocupan todo el ancho de la hoja, sin sangrías, con un mínimo interlineado y separación de párrafos, y sin ninguna característica tipográfica que resalte su contenido, con la salvedad de la negrita de los epígrafes, va en claro detrimento de su comprensibilidad o transparencia material.
29.El clausulado contenido en el impreso no resalta ni destaca adecuadamente el funcionamiento del sistema de pago aplazado en la modalidad revolving, en virtud del cual el importe disponible disminuye con las disposiciones y se reconstituye con cada pago mensual, hasta el máximo autorizado, cuya mecánica difiere de la que es propia de otras tarjetas de crédito, o de otros créditos o préstamos al consumo en los que se incluye un cuadro de amortización previo, de manera que el consumidor puede conocer en el momento de la firma del contrato el importe de las cuotas que ha de abonar durante la vida del mismo.
30.Como se ha dicho más arriba, el juego conjunto del carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito (Condición General 4); la recomposición constante del límite del mismo (Condición General 14); el elevado tipo de interés, aunque no sea usurario, como en el caso de autos; el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización, de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones (Condición General 24), y la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles a corto plazo, van acrecentando un problema que será grave a largo plazo a causa de la escasa amortización de capital.
31.Es decir, con la sola información obrante en el contrato, pues no consta en las actuaciones que al Sr. Cesar se le entregara otra información con antelación a la suscripción del mismo, y el limitado contenido que la misma ofrece, tanto por su formato, extensión y el hecho de no resaltar adecuadamente las estipulaciones más comprometedoras del mismo, a un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no le resulta posible tomar conciencia de la naturaleza del mecanismo de amortización revolving, ni de los elevados costes que le pueden suponer y los riesgos de terminar siendo un "deudor cautivo" que tal sistema puede implicar.
32.Téngase en cuenta, además, que del contenido de las actuaciones no se desprende la concurrencia de un singular perfil en el demandante que justifique la ausencia de información precontractual por parte de la entidad financiera, al margen del propio texto del contrato, para ilustrar sobre el real significado económico y jurídico del mismo, y, especialmente, de las cláusulas controvertidas.
33.Es verdad que el contrato incorpora la "INFORMACIÓN NORMALIZADA EUROPEA SOBRE EL CRÉDITO AL CONSUMO" en parte resaltada en negrita, pero en los dos (2) supuestos enjuiciados por las SSTS de 2025 a las que hemos hecho referencia más arriba también se adjuntaban dichos documentos, por lo que el solo hecho de que la misma se cumplimente formalmente no es garantía de existencia de transparencia en sentido material.
34.De igual modo, resulta irrelevante el hecho de que la contratación se pudiera efectuar a distancia y de manera no instantánea, y que la demandada pudiera disponer del ejemplar que, previa evaluación de su solvencia, finalmente aceptó.
35.Como dice la mencionada STS nº 154/2025, de 30 de enero:
"(...) es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas(énfasis añadido), por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, por no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving".
36.Pues bien, la referida información diferenciada, en los términos indicados, no se contiene ni en las condiciones generales del contrato, ni en la "DESCRIPCIÓN DE LAS CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES DEL PRODUCTO DE CRÉDITO" obrante en la INFORMACIÓN NORMALIZADA EUROPEA SOBRE EL CRÉDITO AL CONSUMO, en la que se alude a los plazos y, en su caso, el orden en que se realizarán los pagos a plazos, pero sin explicación suficiente y destacada sobre la dinámica y funcionamiento del crédito rotativo o revolvente.
37.Por ello, resulta irrelevante que, con posterioridad a la concertación del contrato, el demandante apelado haya tenido conocimiento del funcionamiento y características del mismo al recibir los extractos periódicos, e incluso que no haya emprendido acciones legales hasta varios años después, pues lo relevante a los efectos de enjuiciar la transparencia en la contratación con consumidores es el cumplimiento de la obligación de información previa que la entidad bancaria o financiera ha de proporcionar al consumidor, en el momento de la contratacióny, por otro lado, que al estar ante un supuesto de nulidad absoluta, no cabe la confirmación posterior del contrato.
38.Estas consideraciones llevan a la Sala a concluir que el clausulado del contrato de autos no supera el control de transparencia material, entendido de la manera que ha sido expuesto: no resulta posible que, en esas condiciones, el cliente conociera o estuviera en disposición de conocer el funcionamiento del producto, el cual no resalta ni explica, adecuada y convenientemente, las cláusulas fundamentales y más comprometedoras: las relativas a las modalidades de pago en conexión con el elevado tipo de interés pactado.
39.Y para tal fin tampoco es condición suficiente con la mención en el clausulado del TIN o de la TAE, puesto que estos dos elementos por sí solos no explican las singularidades de funcionamiento del crédito revolvente, teniendo en cuenta que, además, tampoco se destaca la circunstancia relativa a la duración del contrato: de este modo, insistimos, un consumidor medio no podía llegar a aprehender las consecuencias económicas y jurídicas derivadas de la relación contractual.
40.Por tanto, cabe concluir que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada en su conjunto con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, tal y como expresamente indican las SSTS ya referenciadas, no es trasparente, siendo necesario dar un paso más para valorar si la misma es o no abusiva.
41.En relación con el juicio de abusividad, dice la STS nº 155/2025, de 30 de enero:
"Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo(énfasis añadido). Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva(énfasis añadido) (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).
De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe(énfasis añadido), puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un "deudor cautivo" y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve".
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación ("cuota fácil" en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".
42.En el caso de autos, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización revolving, la duración del crédito (inicialmente, indefinida) y la escasa cuota periódica a pagar, provocan un grave desequilibrio en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar la contratante los riesgos que entraña dicho sistema de amortización, no puede en realidad comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para ella graves consecuencias.
43.La consecuencia de lo expuesto es el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio.
44.En cuanto a las consecuencias jurídicas que entraña la declaración de abusividad de las referidas cláusulas, el artículo 9.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (LCGC), establece que "(l)a sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil"; y el artículo 10.1 LCGC dispone que "La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia".
45.Esta misma regla se repite en el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCyU), cuando la nulidad por abusividad afecta a adherentes que gocen del carácter de consumidores en la contratación de que se trate.
46.Para la Sala la nulidad de la cláusula que fija el interés remuneratorio determina la nulidad de la totalidad del contrato puesto que se trata de un contrato oneroso, no gratuito, y la nulidad afecta a un elemento esencial del mismo, el precio, pues "el contrato no puede subsistir sin tales cláusulas porque su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato" (STJUE 3 de junio de 2019).
Además, Banco Cetelem no suministra un solo argumento para sostener la subsistencia del contrato ante la declaración de nulidad de la cláusula de interés remuneratorio en cuestión.
47.En definitiva, en supuestos como el presente, puede afirmarse tal carácter cuando no existe una información correcta especialmente sobre las reglas que establecen el sistema de amortización y liquidación periódica de la deuda, contrariando las reglas de la buena fe y provocando un desequilibrio jurídico y económico en la posición contractual de la parte consumidora que puede ver agravada, sin explicación e información previa que le permita tomar una decisión consciente, su situación económica de forma excesivamente perjudicial.
48.La nulidad de la cláusula que fija el interés remuneratorio en relación con el propio sistema de amortización "revolving" conlleva la finalización de la relación jurídica duradera, por lo que cesa la obligación de la demandada apelante de tener que seguir financiando a crédito al cliente, y, respecto del consumidor, simplemente la liquidación del resultado de esa relación, para dar lugar a la devolución en su caso.
49.No se puede entender que tales consecuencias sean desfavorables para la parte consumidora, pues, además de que los efectos de la nulidad no van a ser esencialmente distintos a los que provoca la declaración de usura -que, cuando de consumidores se trata, nunca ha sido cuestionada como perjudicial-, la consecuencia de hacer únicamente exigible el capital del que realmente se ha dispuesto sin aplicación de interés ordinario o de comisiones de clase alguna no permite considerar que le pudiera suponer una penalización excesiva, so pena, en otro caso, de no disuadir al predisponente de incorporar esta clase de cláusulas sin sujetarlas a las exigencias de inclusión y transparencia adecuadas.
50.En definitiva, al declararse nula la cláusula del interés remuneratorio del contrato de tarjeta de crédito debe declararse nulo dicho contrato ( artículo 7.2 LCGC) , por lo que, en aplicación del artículo 1303 del Código Civil (CC), la actora no tiene más obligación que devolver las sumas recibidas (pagos efectuados o cantidades dispuestas), con el interés legal desde cada disposición (sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio) y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades abonadas por ella y aplicación respecto de éstas del interés legal desde que se hicieron. La determinación de la cantidad debida, en favor de la parte actora, podrá ser liquidada en su caso en ejecución de sentencia ( artículo 219 LEC) .
51.Procede, pues, por todo lo que se ha expuesto, la estimación de la acción de nulidad deducida con carácter subsidiario.
SÉPTIMO.-Costas procesales y depósito para recurrir.
52.Al existir una estimación parcial del recurso de apelación, en lo relativo a la anulación del contrato por el carácter usurario del tipo de interés pactado, no se condenará en las costas del mismo a ninguno de los litigantes ( artículo 398.2 LEC) .
53.No obstante, procede mantener el pronunciamiento sobre costas contenido en la sentencia apelada, a causa de la estimación de la acción deducida con carácter subsidiario ( artículo 394.1 LEC) .
54.De igual modo, la estimación parcial del recurso acarrea la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional 15ª 8 LOPJ) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,