Última revisión
12/01/2026
Sentencia Civil 1314/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1876/2024 de 20 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO
Nº de sentencia: 1314/2025
Núm. Cendoj: 23050370012025101197
Núm. Ecli: ES:APJ:2025:1713
Núm. Roj: SAP J 1713:2025
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
D. Miguel Ángel Torres García
Dª Nuria Osuna Cimiano
En la ciudad de Jaén, a veinte de octubre de dos mil veinticuatro
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 33 del año 2024, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén-Familia,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén-Familia con fecha 13 de septiembre de 2024.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª NURIA OSUNA CIMIANO
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se oponen a los siguientes.
Fundamentos
La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de la parte actora en la que ejercitaba la acción de nulidad de contractual y de resolución contractual contra Doña Sandra y solicitaba que se dicte sentencia por la que SE DECLARE: 1º) Que el documento público de compraventa otorgado ante el Notario Doña María Encarnación de la Fuente Solana, el veintidós de septiembre de dos mil veinte, con el número 567 de su protocolo, suscrito por Don Mauricio y Doña Asunción y de otra parte Doña Sandra sobre la finca descrita en el Hecho primero, constituye un supuesto de simulación absoluta por falta de causa y es nulo de pleno derecho; 2º) Que el contrato subyacente de cesión a cambio de alimentos quede resuelto, ante el incumplimiento de la prestación de los alimentos por parte de Doña Sandra. Y en su virtud, SE CONDENE al demandado: 1º) A estar y pasar por las anteriores declaraciones; 2º) A otorgar y realizar todos los actos que, en su caso, sean necesarios hasta lograr la revocación del documento público de compraventa, que se encuentra pendiente de inscripción en el registro de la propiedad. 3º) Al pago íntegro de las costas que genere el presente proceso.
La jueza de instancia constata que las partes celebraron un contrato de compraventa de nuda propiedad con reserva de usufructo vitalicio, y que la controversia se centra en si el contrato es nulo por simulación al no haberse pagado el precio y si procede la resolución por incumplimiento del supuesto contrato de cesión a cambio de alimentos. Conforme al Código Civil, el contrato de compraventa requiere precio cierto, y la carga de probar el pago recae en el comprador, pudiendo valorarse indicios para determinar la simulación. La parte actora no acredita la falta de pago del precio ni la existencia de situación de dependencia que justifique la cesión a cambio de alimentos, mientras que la demandada y testigos acreditan el pago y que la vivienda se adquirió como inversión, sin que exista relación de desamparo. Además, el contrato reserva el usufructo a los demandantes, lo que contradice la alegación de cesión a cambio de alimentos. Por tanto, el tribunal concluye que no se ha probado la simulación ni el incumplimiento del contrato de cesión, desestimando la demanda.
Frente a la anterior resolución judicial se alza la representación procesal de la parte actora esgrimiendo los siguientes motivos de apelación:
1. infracción del artículo 218 de la LEC e incongruencia de la sentencia.
2. Error en la valoración de la prueba.
La apelación se fundamenta en la supuesta infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige la separación clara de los pronunciamientos judiciales cuando se ejercitan varias acciones independientes. En el caso, se ejercitan dos acciones: la nulidad del contrato de compraventa y la resolución del contrato subyacente, siendo la primera condición previa para analizar la segunda. Se alega que la sentencia apelada confunde y mezcla ambas acciones, desestimando la demanda basándose principalmente en la inexistencia de justificación para el contrato subyacente, sin analizar adecuadamente la nulidad del contrato principal. Se denuncia una incongruencia en la sentencia, que altera el orden y la esencia de las peticiones, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva. Además, se critica la valoración errónea y arbitraria de la prueba por parte del juzgador, especialmente en relación con el pago del precio del contrato de compraventa. Se argumenta que la escritura pública no acredita fehacientemente el pago, existiendo contradicciones en las declaraciones de la parte demandada y testigos sobre el lugar y momento del pago, así como sobre el origen del dinero, sin que se haya aportado documentación que lo respalde. Se sostiene que la carga de la prueba del pago corresponde a la parte demandada y que la falta de acreditación debe conducir a la nulidad del contrato. En cuanto a la segunda acción, la resolución del contrato subyacente, se defiende que la calificación jurídica como cesión a cambio de alimentos es adecuada y que no es necesario que los cedentes estuvieran en situación de necesidad o dolencia para que dicho contrato sea válido. Se argumenta que la entrega de la nuda propiedad reservándose el usufructo vitalicio tiene sentido en el contexto de un pacto de asistencia y cuidado personal, conforme a la regulación legal y jurisprudencial vigente. Se expone que los demandantes, personas mayores sin relación con sus hijos, confiaron en la demandada para su cuidado, trasladándose a su localidad y entregándole la propiedad, y que la ruptura de la relación justifica la resolución del contrato subyacente. Se cita doctrina y resoluciones que avalan la validez y naturaleza de estos contratos, rechazando la interpretación restrictiva de la sentencia apelada.
Por todo ello solicita la apelante a la Sala que dicte resolución por la que estimando este recurso de apelación, revoque íntegramente la Sentencia recurrida, estimando íntegramente la demanda interpuesta por esta parte con condena en costas a la parte contraria.
La parte apelada se opone, por los motivos expuestos en el escrito de oposición al recurso de apelación, que en aras a su brevedad, se dan por reproducidos.
Con respecto a la vulneración del artículo 218 de la LEC, relativo a la exhaustividad y congruencia de la sentencia, es sobradamente conocido que una sentencia infringe el deber establecido en el artículo 218 LEC e incurre en incongruencia, cuando concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita), y también cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita ( SSTS de 24-3-98 y 17-9-00, entre otras muchas).
La congruencia de la sentencia puede tener carácter constitucional, pues cuando se incurre en incongruencia, se produce una situación similar a los supuestos de resoluciones dictadas "inaudita parte", en la medida en que, aunque la parte haya podido personarse y efectuar alegaciones, no ha podido alegar sobre un tema que quedaba fuera de los pedimentos y que, por tanto, era ajeno al debate procesal, afectando a los derechos constitucionales reconocidos en el artículo 24 CE ( SSTC 20/1982 y 220/1997, entre otras).
Como tiene reiterado nuestro Tribunal Supremo (SSTS de 28 de mayo de 2009, 29 de diciembre de 2010, 6 de julio y 29 de diciembre de 2010, entre otras), el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste en «el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida». De modo que la congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, la causa de pedir y la condición en que se pide, con la parte dispositiva de la sentencia. Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia; se entienden por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos ( STS 31 de enero de 2011).
Nuestro Alto Tribunal, en resoluciones más recientes, pudiendo citarse la STS 1695/2023, de 5 de diciembre, sobre el deber de congruencia, que impone el art. 218 de la LEC, se pronunciaba en los siguientes términos:
«1.- Constituye doctrina reiterada de esta sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica (entre otras, sentencias 707/2016, de 25 de noviembre, y 148/2016, de 10 de marzo).
»El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos -la causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada ( STS de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010)».
También sobre la congruencia se ha venido pronunciando nuestro Tribunal Constitucional, en la que se han venido distinguiendo como tipos de incongruencia, la ultra petitum, cuando la sentencia otorga más de lo pedido, infra o citra petitum, cuando da menos de lo ha admitido y extra petitum, cuando concede cosa distinta a la solicitada por las partes y, como derivación de esta última, la incongruencia omisiva o ex silentio cuando la sentencia omite alguna petición o elemento esencial de la pretensión. Estos conceptos básicos ya fueron recogidos en la sentencia del Tribunal Constitucional 194/2005, 18 de julio y la de 1 de junio de 2010, que se pronuncia sobre ellos en los siguientes términos:
La parte recurrente justifica la infracción del artículo 218 de la LEC por parte de la jueza a quo con base en que existe una alteración, no es una separación en el enjuiciamiento de las acciones ejercitadas, pues en esencia se resuelven ambas acciones, pero existe una separación entre el orden de las peticiones y la forma en la que han de resolverse estas, que han sido confundidas en la Sentencia. Dándole más importancia y más atención a la prueba practicada y a los hechos relativos al contrato subyacente, que a la primera acción y primera petición del suplico.
Si bien es cierto que la jueza a quo pudiera resolver ambas acciones de manera conjunta o entremezclada, pues primero debiera haber analizado si concurrían o no los presupuestos para estimar la acción de nulidad del contrato de compraventa por la existencia de una simulación y no "empezar por el final", como expresa en la resolución, sin embargo para poder apreciar el vicio de incongruencia alegada e infracción del artículo 218 de la LEC, la consecuencia de todo lo expuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 459 de la LEC no podría ser otra que la nulidad de la Sentencia, sin embargo esta nulidad no ha sido solicitada en el recurso, pues la parte recurrente se ha limitado a solicitar a la Sala que revoque la resolución de instancia y que dicte nueva sentencia estimando íntegramente la demanda. Por ello esta Sala no puede declarar la nulidad de la sentencia, en aplicación del art. 227.2 de la Lec, el cual dispone que:
Por todo lo anterior, debemos desestimar el motivo de apelación alegado pues la consecuencia de su estimación no puede ser otra que la nulidad de la sentencia de instancia, que solo puede ser decretada de oficio, solo a instancia de parte, lo cual no acontece en el caso de autos.
Sobre el error alegado consistente en la valoración de la prueba, debemos recordar una vez más que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano
En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: <
Sobre la acción de nulidad del contrato por simulación, la parte demandante sostenía en su escrito de demanda que la simulación contractual está basada en la presencia de una causa falsa y que la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica. El contrato con simulación absoluta está afectado de nulidad total, tanto por la tajante declaración del artículo 1276, como por lo dispuesto en los artículos 1275 y 1261.3, en relación con el mencionado anteriormente artículo 6.3, todos del Código Civil. Indica que en nuestro caso concreto, queda totalmente acreditado que el contrato adolece a una causa falsa, una causa distinta a la que realmente las partes deseaban hacer mención, amparándose en la figura de la compraventa para disminuir la carga fiscal que tendría el negocio jurídico realmente pretendido. Por lo que en base a lo anterior, la sanción posible es la nulidad del contrato. También añade que la falta de acreditación del pago del precio reflejado en la escritura de compraventa, cuya prueba incumbe al comprador, pone de relieve la existencia de la simulación y alude a diversas resoluciones dictadas por distintas Audiencias Provinciales.
La simulación es la declaración de un contenido de voluntad NO real, emitida conscientemente y con acuerdo de las partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio que no existe o que es distinto del verdaderamente realizado; y es ilícita por su finalidad cuando el acto simulado se realiza para defraudar a terceros u ocultar una violación legal.
Nuestro Código Civil, fiel a la tradicional teoría de la causa, regula dos supuestos o clases de simulación contractual en cuanto a su falsedad o fingimiento: uno, el más general y operativo en la práctica, en que la falsa declaración es el fiel exponente de la carencia de causa y que configura la llamada simulación absoluta y, el otro, aquel en que la declaración falsa representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o simplemente, de simulación relativa ( STS de 13 octubre 1987 y 23 octubre 1992, entre otras muchas). Esta dicotomía ha llevado a precisar a la Jurisprudencia que, al existir una discrepancia total entre la voluntad real y la declarada, faltan los elementos necesarios para que el negocio jurídico nazca, supuesto predicable de la simulación absoluta, a la par que cuando de simulación relativa se trata, el contrato disimulado puede ser válido si es lícito y reúne, además, los requisitos correspondientes a su naturaleza, en cuyo caso procede constatar, primero la falsedad de la apariencia, y posteriormente la existencia y validez del negocio disimulado u oculto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 1276 del Código Civil.
En este sentido, el artículo 1276 del Código civil indica que "La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita".
La parte apelante con respecto a la nulidad del contrato de compraventa sostiene que la carga de la prueba recaía en la demandada y que las pruebas que han sido tenidas en cuenta por la juzgadora a quo han sido únicamente la propia escritura de compraventa y sostiene que una escritura de compraventa con pago del precio en metálico en el día de antes, no deja constancia del pago del precio, pues como reiteradamente se expone por la jurisprudencia, y en concreto, por el Tribunal Supremo (sentencias de 2 de junio de 1983 y 7 de julio de 1989 entre otras), el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto, no de su verdad intrínseca, de lo que no puede dar fe el notario, Y también mantiene la existencia de contradicciones entre la demandada y el testigo sobre el origen del dinero y el lugar de la entrega del mismo.
Sin embargo conviene concretar que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la simulación ha de ser probada por quien la alega (arts. 1.214 Cód . Civ.) y como expone en este sentido la STS de 13 de mayo de 2016 ( ROJ: STS 2042/2016) reproduciendo la STS 855/2007, de 24 de julio (Rec. 3425/2000) declara
El Tribunal Supremo ha destacado también la dificultad que supone la prueba de la simulación, sea ésta absoluta o relativa. Así, como señala la sentencia de 3 de noviembre 2004 «al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, es preciso acudir a la actividad probatoria de las presunciones que autoriza el art. 1253 CC ( SS., entre otras de 13 de octubre de 1987 , 5 y 24 de noviembre de 1998 , 31 de diciembre de 1999 , 27 de noviembre de 2000 , 22 de julio de 2003 ). Normalmente la prueba de la simulación se desenvuelve sobre la base de una pluralidad de indicios, los cuales tomados individualmente pueden no tener entidad suficiente para apreciar la simulación, sin embargo valorados en su conjunto permiten estimar la conclusión razonable de la falta de causa, y consiguiente inexistencia contractual».
Con base a todo lo anterior, podemos afirmar que incumbe a la parte actora, que es quien sostiene la existencia de la simulación, acreditar su existencia pudiendo acudir en la concurrencia de indicios suficientes. Los indicios que suelen ser tenidos en cuenta por la jurisprudencia en esta materia serían los siguientes: el vínculo afectivo entre los simulantes ( SS. de 9-5-58, 26-10-56, 27-10-76, 20-5-59 y 7-4-60), la enfermedad o elevada edad de uno de los otorgantes que le haga más susceptible a la captación de la voluntad o presión psicológica por parte del beneficiario ( S. de 22-2-63), la enajenación en momentos en que resulta extraño o anómalo contratar, como en día de fiesta, de noche, de forma apresurada o en estado de grave enfermedad, horas antes de morir ( S. de 28-2-53), vender a precio vil, sin que conste fehacientemente la entrega del precio -que se confiesa recibido- ni su destino o inversión posterior, a compradores de escasa capacidad económica y por un vendedor que no tiene necesidad económica de vender (S.S. de 12-7-41, 17-1-59, 1-6-66 y 26-6-79, entre otras), o, en fin, de continuidad en la posesión de la cosa vendida por parte del enajenante aparente STS de 30-5-68).
En este caso la parte actora únicamente hace referencia a la circunstancia de la edad y la vulnerabilidad de la parte vendedora y que los actores trasladaron su domicilio de Carratraca a Torre del Campo, sin embargo, aun cuando por el testigo y la demandada en el interrogatorio de parte se reconoce la existencia de una relación de amistad que se inició por el flamenco, no se ha acreditado que fuera de tal entidad o relevancia. Tampoco se acredita por la parte actora la existencia de ninguna enfermedad que haga a ambos actores personas especialmente vulnerables ni ningún problema de salud, no pudiendo considerarse la existencia de dicha vulnerabilidad que por el simple hecho de ser personas sexagenarias. Tampoco se aprecia la existencia de un precio vil, pues entre otras cosas, tampoco se acredita mediante tasación oficial ni extra oficial, que el valor de mercado de la vivienda en la zona fuese muy superior, teniendo en cuenta además que lo que se transmite es la nuda propiedad pero no el usufructo, del que sigue haciendo uso la parte actora con carácter vitalicio. Tampoco se alega nada por la parte actora sobre la capacidad económica de las partes.
De este modo, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2008 hacía referencia a un caso en el que se pretendía justificar el pago del precio de determinadas compraventas por el mero hecho de que en las escrituras se consignó como recibido con anterioridad, cuando los indicios reveladores de la simulación resultaban evidentes.
En este caso aun cuando no tengamos soporte documental de la entrega del dinero por parte de la parte compradora, pues únicamente contamos con la declaración de la demandada y de un testigo, que aunque sea su marido el bien se transmitió a la demandada con carácter privativo y con la referencia contenida en la escritura pública sobre el pago del precio de la compraventa, como hemos explicado anteriormente, los indicios reveladores de la simulación en este caso no serían evidentes. Se alega por la parte actora que la utilización de este instrumento (compraventa) en lugar del verdaderamente querido, como sería la cesión a cambio de alimentos, obedecería a motivos fiscales, sin embargo, esta Sala desconoce cual sería el ahorro fiscal en uno y otro caso, pues no se acredita dicho extremo. Por otro lado, considera la Sala que este asesoramiento en cuanto al instrumento jurídico que utilizar por temas fiscales sería propiciado por algún asesor o por un tercero que bien pudo la parte actora haber traído al procedimiento para acreditar la existencia de la referida simulación. Por otro lado, se ponen de manifiesto en el recurso de apelación que existen contradicciones entre la demandada y el testigo sobre el origen del dinero entregado como precio de la compraventa y su entrega, si bien, esta sala visionada la grabación a través del sistema arconte no aprecia las referidas contradicciones, pues ambos refieren que la entrega se hizo en la portería de la notaria el mismo día de la firma de la escritura pública y respecto al origen del dinero que proviene de una herencia de una abuela de la demandada, que si bien lo oportuno hubiera sido aportado algún soporte documental sobre los mencionados extremos, también se valora por parte de esta Sala que por la parte actora que es quien esgrime y defiende la existencia de una simulación no aporta el mínimo indicio ni la mínima prueba para acreditar su existencia, intentando descargar en la parte demandada toda la carga de la prueba. También la Sala quiere poner de manifiesto la incompatibilidad entre las pretensiones ejercitadas pues se mantiene que procede la nulidad por simulación absoluta, pero al mismo tiempo se viene a defender que lo que realmente se quiso celebrar entre las partes fue un contrato de cesión a cambio de alimentos que ha resultado incumplido por la parte demandada, es decir, que estamos ante una simulación relativa.
Por todo lo anterior, no existiendo indicios sólidos suficientes sobre la existencia de la simulación, debemos desestimar la acción de nulidad del contrato de compraventa y en consecuencia, al no apreciar la existencia de simulación, no resulta necesario entrar a analizar la acción de resolución por incumplimiento del contrato subyacente, debiendo confirmarse la desestimación de la demanda de la jueza a quo si bien con base a distinta argumentación jurídica.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, con fecha 13 de septiembre de 2024 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 33/2024
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477
* 50 &€ por Interés casacional
* 50 &€ por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén-Familia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

