Última revisión
14/01/2026
Sentencia Civil 729/2025 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 533/2025 de 20 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: LAURA GUEDE GALLEGO
Nº de sentencia: 729/2025
Núm. Cendoj: 32054370012025100714
Núm. Ecli: ES:APOU:2025:1017
Núm. Roj: SAP OU 1017:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA 32003 OURENSE
Equipo/usuario: ML
Recurrente: BANKINTER SA
Procurador: GEMMA DONDERIS SALAZAR
Abogado: ADRIAN FERNANDEZ MENDEZ
Recurrido: Horacio, Trinidad
Procurador: ANA MARIA LOPEZ CALVETE, ANA MARIA LOPEZ CALVETE
Abogado: EDUARDO MAZAIRA PEREZ, EDUARDO MAZAIRA PEREZ
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, magistrados, Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña, presidenta, Dña. Laura Guede Gallego y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a veinte de octubre de dos mil veinticinco.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio verbal (contratación-249.1.5) procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ourense, seguidos con el n.º 1450/2024, rollo de apelación núm. 533/2025, entre partes, como apelante la entidad mercantil BANKINTER, representada por la procuradora Dña. Gemma Donderis Salazar, bajo la dirección letrada de D. Adrián Fernández Méndez, como apelados, Dña. Trinidad y D. Horacio, representados por la procuradora Dña. Ana María López Calvete, bajo la dirección del letrado D. Eduardo Mazaira Pérez.
Es ponente la Sra. magistrada D. ª Laura Guede Gallego.
Antecedentes
Fundamentos
Frente a dicha resolución se interpone por la demandada el presente recurso de apelación impugnando el pronunciamiento por el que se declara la nulidad de la cláusula de cálculo de intereses en base al año de 360 días, a su eliminación con devolución de las cantidades por su aplicación, recalculando los intereses ordinarios.
La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
El Banco de España, en las memorias del Servicio de Reclamaciones en los años 2009, 2012 y 2015, han hecho referencia a este tipo de cláusulas, indicándose en la primera:
Por su parte la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, establecía en el anexo V en relación al cálculo de la Tasa Anual equivalente que
También la cuestión ha sido analizada en el ámbito europeo y se han establecido normas para cuestiones que en principio, parecen técnicas pero que influyen en los derechos de los consumidores. La Directiva 2014/17 de 4 de febrero, sobre contratos de crédito celebrados con los consumidores de bienes inmuebles de uso residencial (que modifica anteriores Directivas como la 2008/48 y la 2013/36 así como el Reglamento 1093/2010 de la Unión Europea, en su Anexo I regula el cálculo del TAE y destaca como observación que los intervalos entre las fechas utilizadas en los cálculos se expresarán en años o fracciones de año y que un año tiene 365 días (366 los bisiestos), 52 semanas o doce meses y que un mes normalizado tiene 30,41666 días, con independencia de que el año sea bisiesto o no. La cláusula en la que se establece el año comercial de 360 días se aparta, por tanto, de la regulación del derecho positivo más reciente, al igual que el artículo 60 del Código de Comercio.
Hay una cierta similitud con la situación de las cláusulas de redondeo al alza, y a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre y 29 de diciembre de 2010 y 2 de marzo de 2011 que declaran nulas las cláusulas de redondeo al alza en los préstamos garantizados con hipoteca a interés variable. En esas resoluciones, consideraban abusivas las cláusulas que amparaban el redondeo al alza, toda vez que en aplicación del artículo 8.2 Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación y artículo 10 bis 1º de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (hoy, artículo 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) , se trataba de estipulaciones no negociadas individualmente y que causaban un perjuicio al consumidor, un desequilibrio importante de derechos y obligaciones, una falta de reciprocidad y proporcionalidad y eran contrarias a la buena fe.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Sentencia de 26 de enero de 2017 resolviendo una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Santander que en un procedimiento de ejecución hipotecaria le planteó las dudas sobre el posible carácter abusivo conforme a la Directiva 93/13 de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario relativa a los intereses ordinarios en la que se estipulaba el cálculo de los mismos con arreglo a una fórmula que divide el capital pendiente de devolución e intereses devengados por el número de días de un año comercial, esto es, 360 días, respondió:
Esos apartados mencionados (58 a 91), son los relativos al alcance de los conceptos de "buena fe" y "desequilibrio importante" conforme a la Directiva 93/13, limitados a cláusulas no negociadas individualmente; al análisis comparativo de situaciones para evaluar dicho desequilibrio y la posición en que queda el consumidor así como los medios de que dispone para que cese el uso de las cláusulas abusivas en el ordenamiento nacional; a la aceptación de la misma cláusula en caso de negociación individual; y al análisis de la posibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y servicios objeto del contrato, así como el momento de celebración y demás circunstancias concurrentes.
Como también se trata de una cláusula que es una condición general de la contratación resulta de aplicación al caso la jurisprudencia establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, y otras posteriores como la de ocho de setiembre de 2014, 24 de marzo de 2015, 25 de marzo de 2015 ó 23 de diciembre de 2015, que contemplan un doble control de transparencia en el análisis de las cláusulas incorporadas a un contrato de forma unilateral y sin negociación, consistente: a) Un control de incorporación, referido a una mera transparencia documental o gramatical. b) El control propiamente de transparencia consistente en la comprobación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto de las distintas prestaciones, de forma que el consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo. El objeto de este doble control es que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado; esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo; es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo.
No se niega que existan resoluciones discrepantes sobre la validez de esta cláusula en las diferentes Audiencias, pero el criterio mayoritario y el seguido por esta Audiencia es que este uso bancario actualmente carece de justificación con los sistemas informáticos hoy existentes, que facilitan los cálculos. La inclusión de esta cláusula en una operación de activo, como un préstamo, comporta un perjuicio económico evidente para el consumidor, hasta el punto de que determina, según ha expuesto la doctrina, un encarecimiento de los intereses del crédito que oscila entre el 1,67% en los años bisiestos y un 1,39% en los años normales.
El cálculo de los intereses se realiza según la fórmula " interés= capital x tipo de interés/tiempo"; de forma que si el divisor, que es el tiempo, se reduce pasando de 365 a 360 días, el interés aumentará en favor de la entidad que facilitó el préstamo, en perjuicio del prestatario.
Como decíamos en la resolución de 25 de enero de 2021 "Esta cláusula aplicada a un consumidor ha de ser rigurosamente sometida al control de transparencia para comprobar, según indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2014, que la misma refiera directamente la comprensibilidad real, que no formal, de los aspectos básicos del contrato en el marco de la reglamentación predispuesta, de forma que el consumidor conozca y pueda comprender las consecuencias jurídicas que, según el producto o servicio ofertado, resulten a su cargo, tanto en relación a la onerosidad o sacrificio que realmente le supone como a la posición jurídica que realmente asume en los aspectos básicos derivados del objeto y de la ejecución del contrato.
En este sentido no parece presumible que un consumidor medio alcance a percatarse con claridad que la utilización del año comercial en el cómputo del interés incrementará en su perjuicio la onerosidad del contrato, y tampoco que el mismo consumidor, en una negociación individual, aceptara la inclusión en el contrato de esta cláusula de ser informado lealmente por el profesional.
Según el artículo 82.1 del TRLGDCU son abusivas las cláusulas que causan, contra de las exigencias de la buena fe, y en perjuicio del consumidor o usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes, como la examinada, pues en el marco del contrato de préstamo, incrementa la carga económica que debe soportar el prestatario y además no respeta la consideración básica de que el interés se debe por el periodo de tiempo real durante el que se disfruta de un capital ajeno, y no por otro que pudiese resultar más ventajoso para la entidad.
Ahora bien, es preciso diferenciar en la utilización del año comercial dos tipos de cláusulas: la denominada 365/360 ó 366/360 en los años bisiestos, y la fórmula 360/360. Esta segunda fórmula 360/360 implica que el año comercial de 360 días se aplica tanto en dividendo como en el divisor; esto es, para el cálculo de intereses se utiliza la ficción de que el año tiene 360 días, o doce meses de treinta días, de modo que cada liquidación mensual tiene 30 días. La doctrina jurisprudencial considera esta fórmula como inocua para el consumidor y no abusiva, no apreciándose que tal forma de cálculo de interés suponga para el consumidor una carga económica o jurídica mayor de la que razonablemente cabría esperar, con lo que ningún perjuicio se produce al cliente, no resultando tampoco ningún beneficio adicional para la entidad bancaria. No se produce así el desequilibrio necesario para declarar la abusividad de la cláusula por falta de transparencia, sin perjuicio de su dificultad de apreciación para un consumidor medio.
Por el contrario, en la fórmula 365/360, ó 366/360 en años bisiestos, se emplean los días reales del año en el dividendo, y en el divisor 360, y resulta obvio que, si se reduce el divisor, el importe del interés aumenta en perjuicio del consumidor."
Debemos tener en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo 360/2021 de 25 de mayo de 2021 que recoge:
En el supuesto de autos la sentencia dictada en la instancia declaró la nulidad de la cláusula discutida por considerarla abusiva por falta de transparencia, así como por el efecto pernicioso de la cláusula. Tal conclusión se comparte íntegramente por esta Sala.
La cláusula tercera de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre las partes en fecha 22 de mayo de 1999 establece
En la Sentencia de 21 de diciembre de 2023, sentencia n.º 896/2023, se analizó una cláusula similar. En dicha sentencia decíamos
Consecuencia de la nulidad declarada, en ejecución de sentencia deberá procederse al recálculo de las cuotas que debieron haberse satisfecho en el préstamo sin aplicar la cláusula con la norma especial de cálculo de los intereses ordinarios (año comercial de 360 días), de manera que habrá de considerarse el año, con los días que éste tenga, para el cálculo de los intereses ordinarios, debiendo efectuar la demandada la devolución del total del importe en exceso cobrado, todo ello con los intereses legales devengados desde la fecha de cada cantidad abonada en exceso, en aplicación del art. 1303 del Código Civil.
En base a ello procede la desestimación del recurso.
Procede la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad BANKINTER SA contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ourense, en autos de juicio verbal (contratación-249.1.5) seguidos bajo el núm. 1450/2024, rollo de apelación núm. 533/2025, que, consecuentemente, se confirma en su integridad; imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar, al que se le dará el destino legal.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
