Última revisión
14/01/2026
Sentencia Civil 732/2025 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 574/2025 de 20 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: LAURA GUEDE GALLEGO
Nº de sentencia: 732/2025
Núm. Cendoj: 32054370012025100716
Núm. Ecli: ES:APOU:2025:1019
Núm. Roj: SAP OU 1019:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA 32003 OURENSE
Equipo/usuario: ML
Recurrente: Armando, Clara
Procurador: ANTONIO ALVAREZ BLANCO, ANTONIO ALVAREZ BLANCO
Abogado: ENRIQUE JAR VARELA, ENRIQUE JAR VARELA
Recurrido: Adriana
Procurador: LUCIA MERCEDES TABOADA GONZALEZ
Abogado: MIGUEL ANGEL CASANOVA BRENLLA
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados doña María del Pilar Domínguez Comesaña, presidenta, doña Laura Guede Gallego y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a veinte de octubre de dos mil veinticinco.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio verbal -reclamación posesión 250.1.4- n.º 283/2022 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Verín, rollo de apelación n.º 574/2025, entre partes, como apelantes, D. Armando y Dña. Clara, representados por el procurador D. Antonio Álvarez Blanco bajo la dirección del letrado D. Enrique Jar Varela, y, como apelada, Dña. Adriana, representada por la procuradora Dña. Lucía Mercedes Taboada González, bajo la dirección del letrado D. Miguel Ángel Casanova Brenlla.
Es ponente la magistrada doña Laura Guede Gallego.
Antecedentes
Fundamentos
Los demandados se oponen, alegan que la vivienda es copropiedad de la demandante y sus hermanos, no negando la posesión de la planta alta de la vivienda por parte de la actora desde el fallecimiento del hermano de demandante y codemandada, D. Teodosio, si bien no reconoce que exista consentimiento por parte de los demás hermanos.
Niega la perturbación conforme se refiere en la demanda. Sí existió un robo, pero no fueron los demandados. Afirma que el resto de las partes de la vivienda son utilizadas por todos los hermanos y reconoce la entrega de llaves por la colocación de un candado en el garaje donde se iba a guardad el remolque del tractor. Alega la falta de legitimación activa, la falta de legitimación pasiva respecto de D. Armando, la indebida acumulación/procedencia de las pretensiones de la actora.
La juez de instancia, entiende que no existe ni falta de legitimación activa ni falta de legitimación pasiva, estima la acción de recobrar la posesión tras analizar los requisitos de la misma y la prueba obrante en autos, si bien no estima la petición relativa a la recuperación de los objetos sustraídos, al exceder de los límites del procedimiento incoado.
Frente a ello se alza en apelación la parte demandada, reiterando los mismos argumentos ya esgrimidos en la contestación respecto de la falta de legitimación activa y considera que existe error en la valoración de la prueba al no acreditar que se haya producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y subsidiariamente de no revocarse la resolución objeto de recurso que no se produzca una condena en constas, al existir una estimación parcial de la demanda.
La actora se opone, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
El Juicio verbal sobre la tenencia o posesión es un procedimiento sumario cuyo fin es proteger el hecho de la posesión, una situación de hecho con independencia del origen o naturaleza de la misma (título en el que se funde dicha posesión), frente al despojo consumado en daño del poseedor, tratando de restaurar una situación primitiva modificada arbitraria y unilateralmente por el demandado. Este proceso, tal y como pasaba con los antiguos interdictos encuentra su apoyo en el art. 446 del Código Civil, al expresar dicho precepto
Como ya decíamos en la sentencia de 28 de junio de 2021 es
Tal es el sentido reflejado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2005
El hecho de que el ámbito de conocimiento de esta acción esté limitado, es lo que determina y justifica que la sentencia que recaiga no produzca efectos de cosa juzgada, de forma que las partes podrán ejercitar las acciones que consideren sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva ( artículo 447 LEC) .
S e exigen para la prosperabilidad de la acción los requisitos siguientes:
A) Que una persona se halle en la posesión tenencia de una cosa, presupuesto necesario para la legitimación activa y para el amparo o tutela posesoria. Debe entenderse por posesión a los efectos jurídicos indicado, no sólo la que es a título de dueño, sino la simple tenencia, excluyendo al mero servidor de la misma, por cuanto lo hace en nombre de otro.
B) La realidad de tal despojo, que ha de ser verificado a través de actividad presidida por un "animus spoliandi" y concretarse en hechos materiales conducentes a la privación, total o parcial, del goce de la cosa poseída, o la alteración del status anterior que se pretende restaurar a través de la acción interdictal. Se trata de una alteración del estado de hecho preexistente, incluso hacer el uso y disfrute más dificultoso o incómodo.
C) Que no haya transcurrido un año desde dicho despojo; es decir, desde que dichos actos atentatorios se hayan realizado. El artículo 439.1 de la vigente LEC establece al efecto que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo; periodo anual que tiene su fundamento en el plazo de un año para la pérdida de la posesión establecido en el artículo 460.4.º del CC.
D) Que aquellos actos revelen un propósito y ánimo de expoliar, esto es, a sabiendas de que se actúa contra la voluntad de un tercero al alterar la situación posesoria de hecho. Por tanto, la finalidad del actual procedimiento de tutela sumaria de la posesión no es otra que la de amparar a cualquier poseedor o tenedor de la cosa o derecho, sin que, no obstante, sean protegibles por este procedimiento, ni afecten a la posesión, conforme a los artículos 444 y 1.943 del CC, los actos meramente tolerados o ejercitados de modo abusivo o ignorado.
Tal y como recoge la sentencia de esta misma Sala de 6 de junio de 2007, rollo de apelación 142/2007, dictada en un supuesto similar al presente,
La legitimación activa se define como la capacidad para actuar como parte demandante o recurrente en un proceso judicial, con base en la titularidad de un derecho o interés legítimo que se ostenta frente a la parte demandada o recurrida, respectivamente. La Legitimación pasiva recae sobre la parte que está obligada al cumplimiento de una obligación. Como señala la STS 28 de febrero de 2.002:
Como ya hemos recogida en resoluciones anteriores, la legitimación ad causam consiste en una posición o condición objetiva de la persona con la relación material del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal en tanto que supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las pretensiones jurídicas postuladas ( STS de 11 de noviembre de 2011, entre otras), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta ( STS de 7 de noviembre de 2005).
La Sentencia del Tribunal Supremo 123/2022 (STS, Civil sección 1 del 16 de febrero de 2022) ha reflejado "2.1
En la tutela posesoria, por lo tanto, la legitimación activa le corresponde a quien se ha visto perturbado o despojado del disfrute de dicha posesión, independientemente de que se trate de poseedor inmediato (usufructuario o arrendatario) o poseedor mediato (propietario), siendo independiente el título esgrimido. La finalidad de la acción es restaurar una situación de hecho posesoria previa a la perturbación o despojo, de forma que se protege a cualquier tipo de poseedor, sea de hecho o de derecho.
Tal y como recoge la propia resolución, los demandados reconocen que Dña. Adriana está en posesión de, cuando menos una parte de la vivienda. En fecha 27 de diciembre de 2021, el demandado remite un burofax a Dña. Adriana, que dice
Conforme a ello, reconociendo la parte demandada la posesión de la vivienda por parte de la demandante, requiriéndole para la entrega de unas llaves que permitan el acceso a la misma, es más que evidente que tiene legitimación para la incoación de este procedimiento, dada la naturaleza del mismo, con independencia de que ejercite las acciones que considere pertinentes para la división de la herencia de sus padres o el cese de la copropiedad, ajeno todo ello a este proceso.
En los casos de coposesión ( art. 445 Código Civil) cualquiera de los coposeedores está legitimado para ejercitar la acción posesoria frente a terceros en beneficio de la comunidad. Sin embargo, fue discutido largamente por la doctrina de las Audiencias si cabe la acción posesoria frente al coposeedor. La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2012 (RJ 2012/5744) zanjó la discusión, fijando como doctrina jurisprudencial la posibilidad de ejercicio de acciones posesorias entre coposeedores, siendo
Por todo lo expuesto, el motivo debe decaer.
Como decíamos en la sentencia de 10 de mayo de 2023
No consideramos que se haya producido error en la valoración de la prueba, coincidiendo con el correcto análisis efectuado por el juzgador de instancia.
De la prueba practicada ha quedado acreditado que la poseedora de la casa era Adriana, cuando menos desde el fallecimiento de su padre, y desde el fallecimiento de Teodosio, el hermano que también hacía uso de la vivienda, lo que reconocen todas las personas que han venido a declarar, incluidos los demandados. Se discute por la parte apelante que no era poseedora de la totalidad de la vivienda, por cuanto ambas partes del inmueble tienen entradas diferentes, y eran Armando y Clara quienes utilizaban la parte de abajo, si bien no se debe olvidar que la propia demandada, Clara, reconoce que la llave de paso del agua de la totalidad de la vivienda se encuentra en la parte baja de la misma. El demandado , actuando en nombre de su madre, requiere a Adriana la entrega de las llaves de la casa (no hace mención alguna a las llaves de la parte alta de la casa o de la parte baja de la casa), siendo el burofax de diciembre de 2021.
No consta acreditado la posesión de ninguno de los elementos integrantes de la vivienda por parte de los demandados antes del acto de despojo (colocación del candado e introducción del remolque del tractor del demandado en el bajo). La colocación del candado no es negada por los demandados, quienes afirman (que no acreditan) que dicha candado fue colocado por consentimiento de todos los propietarios de la vivienda a raíz de la ola de robos que se estaban produciendo y que la demandante no sólo consintió sino que tenía las llaves del mismo. Por el contrario, el acto de despojo sí queda acreditado, por cuanto son los demandados quienes colocan el candado y quienes introducen el remolque allí, siendo que el mismo no se encontraba con anterioridad allí, por cuanto, tal y como razona la juez en su iter argumentativo, el testigo que depone en el juicio sitúa el remolque en el lugar en diciembre de 2021, cuando efectivamente ya se había producido el acto perturbador. El remolque sigue en dicho lugar en el momento de celebración de la vista.
La actora interpuso denuncia en la Guardia Civil en Febrero de 2022, negando tanto la tenencia de las llaves del candado, como haber sido ella quien lo colocara.
Del conjunto de la prueba se desprende que existe un conflicto familiar en relación a la herencia tanto del fallecido hermano de dos de los litigantes como de los progenitores de éstos, de forma que a tenor de las misivas y de las denuncias existentes entre las partes, difícilmente podría deducirse que exista una relación cordial entre las partes a la hora de acordar la colocación de candados, o la utilización conjunta de la vivienda.
No existe prueba alguna, tal y como recoge la juez, de que el demandado, D. Armando, hubiera colocado el remolque en dicho lugar con anterioridad a noviembre de 2021, reconociendo él mismo que decide la colocación del candada porque va a dejar allí el remolque y se están produciendo robos.
Lo que se tutela mediante este procedimiento es la situación de hecho existente con anterioridad a las acciones realizadas por la parte demandada (colocación del candado y ubicación del remolque dentro del bajo), la posesión como hecho, con independencia del derecho que la parte pueda ostentar para la utilización del mismo; de forma que los argumentos relativos a los títulos/derechos en los que fundan las partes su propiedad o cuestiones ajenas a la mera posesión, exceden del fondo y del tipo de procedimiento planteado.
En suma, compartiéndose la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia, el recurso de apelación interpuesto ha de ser desestimado manteniéndose la resolución recurrida en sus propios términos.
De acuerdo con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil, cuando la estimación de la demanda sea total, las costas deben ser impuestas, por regla general, a la parte demandada. El Tribunal Supremo, a efectos de imposición de costas, ha equiparado la estimación sustancial de la demanda a la estimación total. Así, la STS de 21 de octubre de 2003 recoge que "
La estimación sustancial de la demanda tiene lugar cuando la diferencia, cualitativa o cuantitativa, entre lo solicitado y lo concedido, es escasa. Por lo tanto, cuando la petición de la parte actora es acogida en lo sustancial, al tiempo que se desestiman las alegaciones de la parte demandada. De forma tal que la comparación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia resulta que nos hallamos ante un supuesto de estimación sustancial. Los argumentos esgrimidos por la Juzgadora durante la fundamentación acreditan que se acoja dicha estimación en lo sustancial. La juez acoge la acción principal ejercitada, y rechaza los argumentos esgrimidos por la parte demandada; siendo sólo discordante en relación a la entrega de unos objetos sustraídos al considerar la juez que exceden del ámbito del procedimiento. Se acoge la demanda de tutela posesoria y se condena a los demandados a reponer a la actora en la pacífica posesión del inmueble.
Por tanto, nos encontramos ante un supuesto de estimación sustancial, tanto desde el punto de vista cuantitativo como cualitativo, pues la consecuencia declarada en la sentencia coincide, en lo fundamental, con lo solicitado en la demanda. Por ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil y la jurisprudencia antes citada, las costas devengadas en primera instancia se imponen a la parte demandada.
Por todo ello procede la desestimación del recurso.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Armando y Dña. Clara contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Verín en autos de juicio verbal -reclamación de la posesión 250.1.4- n.º 283/2022 -rollo de Sala n.º 574/25-, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se le dará el destino legal que corresponda.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer,
Así por esta nuestra sentencia, de la que se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

