Sentencia Civil 732/2025 ...e del 2025

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14/01/2026

Sentencia Civil 732/2025 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 574/2025 de 20 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: LAURA GUEDE GALLEGO

Nº de sentencia: 732/2025

Núm. Cendoj: 32054370012025100716

Núm. Ecli: ES:APOU:2025:1019

Núm. Roj: SAP OU 1019:2025

Resumen:
RETENER O RECOBRAR POSESION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00732/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA 32003 OURENSE

-

Teléfono:988 687057/58/59/60 Fax:988 687063

Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: ML

N.I.G.32085 41 1 2022 0000506

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000574 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VERÍN

Procedimiento de origen:JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000283 /2022

Recurrente: Armando, Clara

Procurador: ANTONIO ALVAREZ BLANCO, ANTONIO ALVAREZ BLANCO

Abogado: ENRIQUE JAR VARELA, ENRIQUE JAR VARELA

Recurrido: Adriana

Procurador: LUCIA MERCEDES TABOADA GONZALEZ

Abogado: MIGUEL ANGEL CASANOVA BRENLLA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados doña María del Pilar Domínguez Comesaña, presidenta, doña Laura Guede Gallego y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 732/2025

En la ciudad de Ourense a veinte de octubre de dos mil veinticinco.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio verbal -reclamación posesión 250.1.4- n.º 283/2022 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Verín, rollo de apelación n.º 574/2025, entre partes, como apelantes, D. Armando y Dña. Clara, representados por el procurador D. Antonio Álvarez Blanco bajo la dirección del letrado D. Enrique Jar Varela, y, como apelada, Dña. Adriana, representada por la procuradora Dña. Lucía Mercedes Taboada González, bajo la dirección del letrado D. Miguel Ángel Casanova Brenlla.

Es ponente la magistrada doña Laura Guede Gallego.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Verín, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 10 de febrero de 2025, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Taboada González, en nombre y representación de doña Adriana frente a don Armando y doña Clara, ordenando que se reponga a la actora en la pacífica posesión del bien inmueble situado en la DIRECCION000 de Santa Baia de Montes-Cualedro, condenando a los demandados a reponer el inmueble objeto de la demanda a su estado originario, retirando el remolque aparcado en la DIRECCION001 del inmueble, y a entregarle las llaves de todos los accesos.

Se imponen las costas a la parte demandada".

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D. Armando y Dña. Clara recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Dña. Adriana, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Dña. Adriana formuló demanda de tutela posesoria sumaria, en la modalidad de restablecer o recobrar la posesión frente a D. Armando y Clara, en relación al inmueble situado en la DIRECCION000, Cualedro-Montes Ourense. Afirma en la demanda que el inmueble está conformado por la vivienda de la DIRECCION001 y alta, bodega, àtio, huerto y anexos (leñera, gallinero,...), afirmando ser propietaria de la misma y poseerla pública y pacíficamente, y que los demandados han provocado una perturbación/despojo violento y clandestino, forzando cerraduras de acceso, retirando/sustrayendo numerosos objetos y aparcando en el interior un remolque de tractor. Aporta burofax de 27 de diciembre de 2021 en el que los codemandados le requieren una copia de las llaves que le permitan tomar posesión de la finca. Solicita recuperar la pacífica posesión del inmueble y la reintegración al estado anterior, interesando la condena a la retirada del remolque, el reintegro de las llaves de los accesos y la reintegración de los objetos detraídos (objetos que refiere en las denuncias ante la Guardia Civil).

Los demandados se oponen, alegan que la vivienda es copropiedad de la demandante y sus hermanos, no negando la posesión de la planta alta de la vivienda por parte de la actora desde el fallecimiento del hermano de demandante y codemandada, D. Teodosio, si bien no reconoce que exista consentimiento por parte de los demás hermanos.

Niega la perturbación conforme se refiere en la demanda. Sí existió un robo, pero no fueron los demandados. Afirma que el resto de las partes de la vivienda son utilizadas por todos los hermanos y reconoce la entrega de llaves por la colocación de un candado en el garaje donde se iba a guardad el remolque del tractor. Alega la falta de legitimación activa, la falta de legitimación pasiva respecto de D. Armando, la indebida acumulación/procedencia de las pretensiones de la actora.

La juez de instancia, entiende que no existe ni falta de legitimación activa ni falta de legitimación pasiva, estima la acción de recobrar la posesión tras analizar los requisitos de la misma y la prueba obrante en autos, si bien no estima la petición relativa a la recuperación de los objetos sustraídos, al exceder de los límites del procedimiento incoado.

Frente a ello se alza en apelación la parte demandada, reiterando los mismos argumentos ya esgrimidos en la contestación respecto de la falta de legitimación activa y considera que existe error en la valoración de la prueba al no acreditar que se haya producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y subsidiariamente de no revocarse la resolución objeto de recurso que no se produzca una condena en constas, al existir una estimación parcial de la demanda.

La actora se opone, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Dispone el artículo 250.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: (...) 4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. (...)".

El Juicio verbal sobre la tenencia o posesión es un procedimiento sumario cuyo fin es proteger el hecho de la posesión, una situación de hecho con independencia del origen o naturaleza de la misma (título en el que se funde dicha posesión), frente al despojo consumado en daño del poseedor, tratando de restaurar una situación primitiva modificada arbitraria y unilateralmente por el demandado. Este proceso, tal y como pasaba con los antiguos interdictos encuentra su apoyo en el art. 446 del Código Civil, al expresar dicho precepto «todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión si fuese inquietado en ella deberá ser amparado y restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen».Es un procedimiento sumario que sólo decide interinamente sobre la posesión como hecho, sin pronunciarse sobre el derecho de poseer, que remite al correspondiente juicio declarativo, limitándose a restablecer, reponer o restaurar la situación fáctica alterada por actos arbitrarios del demandado. Por lo tanto, se limita a la posesión de mero hecho, excluyendo el enjuiciamiento de toda cuestión compleja como el derecho de propiedad o la existencia de cualquier otro derecho real como el derecho de servidumbre que, de ningún modo puede discutirse en esta vía, sino a través del proceso declarativo correspondiente.

Como ya decíamos en la sentencia de 28 de junio de 2021 es "un juicio de naturaleza sumaria destinado a amparar el hecho actual de la posesión o tenencia de una cosa o derecho, con la finalidad de salvaguardar el principio de orden público y reparar las arbitrariedades que puedan derivarse de tomarse la justicia por su mano, pero sin prejuzgar sobre la propiedad o posesión definitiva; siendo unánime la jurisprudencia al sostener que con ella se protege al poseedor de hecho, entendiéndose por tal al simple detentador de modo que aun cuando el actor interdictal merezca la calificación de poseedor vicioso no justifica cualquier acción del demandado en orden al restablecimiento por propia autoridad de la posesión que le pertenezca acudiendo a las vías de hecho y olvidando lo dispuesto en los artículos 441 del código civil , conforme al cual "en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente", así como de lo dispuesto en el artículo 446 con arreglo al cual "todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y si fuese inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen".

Tal es el sentido reflejado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2005 ""la protección interdictal responde a la necesidad de mantener el statu quo y, al fin, la paz social ante actos de propia autoridad, impidiendo que una situación existente, de hecho o aparente, sea atacada ni siquiera por quien puede oponer un derecho contrario; y que, en consecuencia, el objeto del interdicto no es otro que la posesión (ius possessionis), como poder de hecho, con independencia de que el poseedor tenga derecho o no a seguir siéndolo (ius possidendi). Razón por la que el debate en él queda limitado a determinar si el actor posee, si el demandado ha ejecutado actos de despojo o perturbación de dicha posesión y si la acción se ejercitó oportunamente, con exclusión de toda discusión sobre el derecho a poseer, su existencia y titularidad".

El hecho de que el ámbito de conocimiento de esta acción esté limitado, es lo que determina y justifica que la sentencia que recaiga no produzca efectos de cosa juzgada, de forma que las partes podrán ejercitar las acciones que consideren sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva ( artículo 447 LEC) .

S e exigen para la prosperabilidad de la acción los requisitos siguientes:

A) Que una persona se halle en la posesión tenencia de una cosa, presupuesto necesario para la legitimación activa y para el amparo o tutela posesoria. Debe entenderse por posesión a los efectos jurídicos indicado, no sólo la que es a título de dueño, sino la simple tenencia, excluyendo al mero servidor de la misma, por cuanto lo hace en nombre de otro.

B) La realidad de tal despojo, que ha de ser verificado a través de actividad presidida por un "animus spoliandi" y concretarse en hechos materiales conducentes a la privación, total o parcial, del goce de la cosa poseída, o la alteración del status anterior que se pretende restaurar a través de la acción interdictal. Se trata de una alteración del estado de hecho preexistente, incluso hacer el uso y disfrute más dificultoso o incómodo.

C) Que no haya transcurrido un año desde dicho despojo; es decir, desde que dichos actos atentatorios se hayan realizado. El artículo 439.1 de la vigente LEC establece al efecto que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo; periodo anual que tiene su fundamento en el plazo de un año para la pérdida de la posesión establecido en el artículo 460.4.º del CC.

D) Que aquellos actos revelen un propósito y ánimo de expoliar, esto es, a sabiendas de que se actúa contra la voluntad de un tercero al alterar la situación posesoria de hecho. Por tanto, la finalidad del actual procedimiento de tutela sumaria de la posesión no es otra que la de amparar a cualquier poseedor o tenedor de la cosa o derecho, sin que, no obstante, sean protegibles por este procedimiento, ni afecten a la posesión, conforme a los artículos 444 y 1.943 del CC, los actos meramente tolerados o ejercitados de modo abusivo o ignorado.

Tal y como recoge la sentencia de esta misma Sala de 6 de junio de 2007, rollo de apelación 142/2007, dictada en un supuesto similar al presente, "la discusión habrá de limitarse a los actos de posesión invocados por quien acciona y a los denunciados como perturbatorios o de despojo, prescindiendo de toda controversia sobre el dominio o el mejor derecho a poseer, que habrá de ser resuelta en el correspondiente proceso declarativo."

TERCERO.-Discute nuevamente el demandado la falta de legitimación activa "ad causam" de la demandante.

La legitimación activa se define como la capacidad para actuar como parte demandante o recurrente en un proceso judicial, con base en la titularidad de un derecho o interés legítimo que se ostenta frente a la parte demandada o recurrida, respectivamente. La Legitimación pasiva recae sobre la parte que está obligada al cumplimiento de una obligación. Como señala la STS 28 de febrero de 2.002: "La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se pretende ejercitar. De estas consideraciones se desprende que dicha legitimidad sólo puede reconocerse a quien afirma la titularidad del derecho subjetivo y, en el lado pasivo, a quien se imputa la titularidad de la obligación. De ello, se deduce que es esencial que las partes que comparecen en el proceso estén legitimadas, y es que exista una correcta atribución subjetiva del derecho y de la obligación deducida en el mismo, con la finalidad de que la resolución que se dicte pueda producir plenos efectos, lo cual, sólo será posible sí el proceso se ha seguido con las partes de la relación jurídico material. Así, es unánime la jurisprudencia que estima que estamos ante una cuestión de fondo, en cuanto supedita la estimación o desestimación de la pretensión, es decir, se trata de una alegación referida a la carencia de acción, que obviamente se tendrá que resolver en la resolución definitiva. En ese sentido, a diferencia de la legitimación "ad procesum" (que no es otra cosa que la capacidad procesal), es la cualidad de un sujeto consistente en hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de una pretensión que ejercita ( SSTS 30 Mayo 1987 , 8 Mayo 1997 );Por su parte, concreta el Supremo que la falta de legitimación denunciada no es la llamada «personalidad» comprensiva de las cualidades necesarias para comparecer en juicio (capacidad para ser parte y capacidad procesal) que integra un «presupuesto procesal», sino la legitimación "ad causam" que integra un «presupuesto de la acción» y que viene determinada por la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso, presuponiendo en dicho demandante un verdadero y directo interés jurídico en el ejercicio de la acción correspondiente; ( Sentencia de 22 de noviembre de 1994 y pronunciándose en términos análogos las SSTS 17 Mayo 1999 y 16 Mayo 2000). La Legitimación no radica, por lo tanto, en una mera afirmación de un derecho, sino que depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias que se pretenden.

Como ya hemos recogida en resoluciones anteriores, la legitimación ad causam consiste en una posición o condición objetiva de la persona con la relación material del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal en tanto que supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las pretensiones jurídicas postuladas ( STS de 11 de noviembre de 2011, entre otras), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta ( STS de 7 de noviembre de 2005).

La Sentencia del Tribunal Supremo 123/2022 (STS, Civil sección 1 del 16 de febrero de 2022) ha reflejado "2.1 . La legitimación procesal es una cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa o pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. 2.2. La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora. 2.3. A la legitimación se refiere el art. 10 LEC , que bajo la rúbrica "condición de parte procesal legítima", dispone, en su párrafo primero, que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimados, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación activa habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión."

En la tutela posesoria, por lo tanto, la legitimación activa le corresponde a quien se ha visto perturbado o despojado del disfrute de dicha posesión, independientemente de que se trate de poseedor inmediato (usufructuario o arrendatario) o poseedor mediato (propietario), siendo independiente el título esgrimido. La finalidad de la acción es restaurar una situación de hecho posesoria previa a la perturbación o despojo, de forma que se protege a cualquier tipo de poseedor, sea de hecho o de derecho.

Tal y como recoge la propia resolución, los demandados reconocen que Dña. Adriana está en posesión de, cuando menos una parte de la vivienda. En fecha 27 de diciembre de 2021, el demandado remite un burofax a Dña. Adriana, que dice "Actuando como mandatario verbal de mi madre Dña. Clara, Le requiero para que proceda a entregarme las llaves de la vivienda sita en la DIRECCION000 en Montes, propiedad de la sociedad de gananciales de D. Teodosio y su esposa Dña. Virginia, procediendo a la entrega de las mismas en DIRECCION002, Santa Baia de Montes, concello de Cualedro (...)".

Conforme a ello, reconociendo la parte demandada la posesión de la vivienda por parte de la demandante, requiriéndole para la entrega de unas llaves que permitan el acceso a la misma, es más que evidente que tiene legitimación para la incoación de este procedimiento, dada la naturaleza del mismo, con independencia de que ejercite las acciones que considere pertinentes para la división de la herencia de sus padres o el cese de la copropiedad, ajeno todo ello a este proceso.

En los casos de coposesión ( art. 445 Código Civil) cualquiera de los coposeedores está legitimado para ejercitar la acción posesoria frente a terceros en beneficio de la comunidad. Sin embargo, fue discutido largamente por la doctrina de las Audiencias si cabe la acción posesoria frente al coposeedor. La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2012 (RJ 2012/5744) zanjó la discusión, fijando como doctrina jurisprudencial la posibilidad de ejercicio de acciones posesorias entre coposeedores, siendo «especialmente aplicable a los supuestos de conflicto surgido entre coposeedores en el régimen de propiedad horizontal»,reiterando el argumento ya esgrimido en la sentencia de 12 de noviembre de 2009 (Recurso 1454/2005 ) , en la que, al final de su fundamento de derecho segundo, se dice que «resulta posible el ejercicio de las acciones posesorias entre propietarios que sean a la vez coposeedores por no haberse pactado entre los copartícipes ningún tipo de uso exclusivo».Recogiendo en la sentencia de 2012 que "Procede reiterar ahora la doctrina sentada por esta Sala en la citada sentencia de 12 de noviembre de 2009 en cuanto sostiene la posibilidad de ejercicio de tales acciones, de forma contraria a lo afirmado por las sentencias de la Audiencia Provincial de Cuenca de 27 febrero 1992 y 4 octubre 1995 -que cita la parte recurrente como favorables a su tesis- según las cuales una posesión compartida jamás puede ser fuente de acciones interdictales (denominación anterior de las acciones posesorias en la LEC1881) aunque se produzcan hechos que pudieran ser atentatorios y perturbadores de dicha posesión, ya que estas acciones están pensadas contra quienes no son previamente poseedores y, por tanto, si se producen alteraciones en el uso de la cosa poseída en común habrá que acudir a las normas que rigen la coposesión o que rigen la comunidad.

No obstante, dada la posibilidad de hecho de que un coposeedor se arrogue en su beneficio y de forma exclusiva el disfrute de la posesión sobre la cosa común, privando de ella a los demás, resulta procedente que, en tales casos, estos últimos puedan acudir no sólo a las acciones declarativas, sino también a las de carácter provisional que, como las posesorias, tienden a lograr una restitución de la posesión de hecho a su estado anterior de forma rápida y provisoria y sin efectos de cosa juzgada material (artículos 250.1.4º y 447.2).

Así lo han venido reconociendo la mayoría de las Audiencias Provinciales, siendo ejemplo de ello, además de las resoluciones ya citadas por la propia parte recurrente, la sentencia de la propia Audiencia de Madrid (Sección 21ª) de 27 enero 1995, la de la Audiencia de Valencia (Sección 2 ª) de 4 mayo 1998 y la de Barcelona (Sección 2ª) de 18 noviembre 1980, todas ellas referidas precisamente a conflictos posesorios generados en el ámbito de la propiedad horizontal."

Por todo lo expuesto, el motivo debe decaer.

CUARTO.-Aduce el apelante como segunda causa de apelación error en la valoración de la prueba. De conformidad al artículo 217 de la LEC, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico que corresponde con la pretensión formulada, por lo que corresponde a la actora probar los requisitos enunciados para que resulte exitosa la acción deducida, recordando que no se ha cuestionado el plazo de caducidad.

Como decíamos en la sentencia de 10 de mayo de 2023 "El principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige en la primera instancia del proceso civil instaurado por la LEC de 2000 ( artículo 137, en relación con el artículo 229.2 de la LOPJ ) no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal "ad quem" aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena pero con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple "revisio prioris instantiae" y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ("tantum appellatum quantum devolutum"), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba, como consecuencia de la inmediación, confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación. La falta de inmediación de que, en principio, adolece el órgano judicial de segunda instancia solo parcialmente puede ser suplida a través de la documentación de las actuaciones orales mediante los sistemas de grabación y reproducción de imagen y sonido previstos en el artículo 147 de la LEC , muy defectuosamente permite apreciar todas las incidencias de las vistas o las circunstancias de cada una de las declaraciones.

La inmediación dota sin duda de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que solo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental o incluso de la pericial contenida en dictámenes escritos, mientras que en los demás supuestos el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de los testimonios prestados ante el Juez."

No consideramos que se haya producido error en la valoración de la prueba, coincidiendo con el correcto análisis efectuado por el juzgador de instancia.

De la prueba practicada ha quedado acreditado que la poseedora de la casa era Adriana, cuando menos desde el fallecimiento de su padre, y desde el fallecimiento de Teodosio, el hermano que también hacía uso de la vivienda, lo que reconocen todas las personas que han venido a declarar, incluidos los demandados. Se discute por la parte apelante que no era poseedora de la totalidad de la vivienda, por cuanto ambas partes del inmueble tienen entradas diferentes, y eran Armando y Clara quienes utilizaban la parte de abajo, si bien no se debe olvidar que la propia demandada, Clara, reconoce que la llave de paso del agua de la totalidad de la vivienda se encuentra en la parte baja de la misma. El demandado , actuando en nombre de su madre, requiere a Adriana la entrega de las llaves de la casa (no hace mención alguna a las llaves de la parte alta de la casa o de la parte baja de la casa), siendo el burofax de diciembre de 2021.

No consta acreditado la posesión de ninguno de los elementos integrantes de la vivienda por parte de los demandados antes del acto de despojo (colocación del candado e introducción del remolque del tractor del demandado en el bajo). La colocación del candado no es negada por los demandados, quienes afirman (que no acreditan) que dicha candado fue colocado por consentimiento de todos los propietarios de la vivienda a raíz de la ola de robos que se estaban produciendo y que la demandante no sólo consintió sino que tenía las llaves del mismo. Por el contrario, el acto de despojo sí queda acreditado, por cuanto son los demandados quienes colocan el candado y quienes introducen el remolque allí, siendo que el mismo no se encontraba con anterioridad allí, por cuanto, tal y como razona la juez en su iter argumentativo, el testigo que depone en el juicio sitúa el remolque en el lugar en diciembre de 2021, cuando efectivamente ya se había producido el acto perturbador. El remolque sigue en dicho lugar en el momento de celebración de la vista.

La actora interpuso denuncia en la Guardia Civil en Febrero de 2022, negando tanto la tenencia de las llaves del candado, como haber sido ella quien lo colocara.

Del conjunto de la prueba se desprende que existe un conflicto familiar en relación a la herencia tanto del fallecido hermano de dos de los litigantes como de los progenitores de éstos, de forma que a tenor de las misivas y de las denuncias existentes entre las partes, difícilmente podría deducirse que exista una relación cordial entre las partes a la hora de acordar la colocación de candados, o la utilización conjunta de la vivienda.

No existe prueba alguna, tal y como recoge la juez, de que el demandado, D. Armando, hubiera colocado el remolque en dicho lugar con anterioridad a noviembre de 2021, reconociendo él mismo que decide la colocación del candada porque va a dejar allí el remolque y se están produciendo robos.

Lo que se tutela mediante este procedimiento es la situación de hecho existente con anterioridad a las acciones realizadas por la parte demandada (colocación del candado y ubicación del remolque dentro del bajo), la posesión como hecho, con independencia del derecho que la parte pueda ostentar para la utilización del mismo; de forma que los argumentos relativos a los títulos/derechos en los que fundan las partes su propiedad o cuestiones ajenas a la mera posesión, exceden del fondo y del tipo de procedimiento planteado.

En suma, compartiéndose la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia, el recurso de apelación interpuesto ha de ser desestimado manteniéndose la resolución recurrida en sus propios términos.

QUINTO.-Finalmente cuestiona la parte apelante la imposición de las costas, entendiendo que la demanda ha sido estimada parcialmente, por cuanto la petición relativa a la reintegración a la vivienda y a la bodega de los objetos detraídos que solicitaba la demandante en el suplico de la demanda, no ha sido acogida, entendiendo que debe regir lo dispuesto en el punto segundo del artículo 394 de la LEC.

De acuerdo con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil, cuando la estimación de la demanda sea total, las costas deben ser impuestas, por regla general, a la parte demandada. El Tribunal Supremo, a efectos de imposición de costas, ha equiparado la estimación sustancial de la demanda a la estimación total. Así, la STS de 21 de octubre de 2003 recoge que " para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho".

La estimación sustancial de la demanda tiene lugar cuando la diferencia, cualitativa o cuantitativa, entre lo solicitado y lo concedido, es escasa. Por lo tanto, cuando la petición de la parte actora es acogida en lo sustancial, al tiempo que se desestiman las alegaciones de la parte demandada. De forma tal que la comparación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia resulta que nos hallamos ante un supuesto de estimación sustancial. Los argumentos esgrimidos por la Juzgadora durante la fundamentación acreditan que se acoja dicha estimación en lo sustancial. La juez acoge la acción principal ejercitada, y rechaza los argumentos esgrimidos por la parte demandada; siendo sólo discordante en relación a la entrega de unos objetos sustraídos al considerar la juez que exceden del ámbito del procedimiento. Se acoge la demanda de tutela posesoria y se condena a los demandados a reponer a la actora en la pacífica posesión del inmueble.

Por tanto, nos encontramos ante un supuesto de estimación sustancial, tanto desde el punto de vista cuantitativo como cualitativo, pues la consecuencia declarada en la sentencia coincide, en lo fundamental, con lo solicitado en la demanda. Por ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil y la jurisprudencia antes citada, las costas devengadas en primera instancia se imponen a la parte demandada.

Por todo ello procede la desestimación del recurso.

SEXTO.-En virtud de lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es preceptiva la imposición de las costas a la parte apelante, siendo procedente decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Armando y Dña. Clara contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Verín en autos de juicio verbal -reclamación de la posesión 250.1.4- n.º 283/2022 -rollo de Sala n.º 574/25-, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se le dará el destino legal que corresponda.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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