Sentencia Civil 798/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Civil 798/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 1, Rec. 489/2024 de 20 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARTA HUERTA NOVOA

Nº de sentencia: 798/2024

Núm. Cendoj: 33044370012024100783

Núm. Ecli: ES:APO:2024:4025

Núm. Roj: SAP O 4025:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA

OVIEDO

SENTENCIA: 00798/2024

Modelo: N10250

PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA S/N- 3ª PLANTA 33005 OVIEDO

-

Teléfono:985968730-29-28 Fax:985968731

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MBD

N.I.G.33026 41 1 2022 0000559

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000489 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de GRADO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000311 /2022

Recurrente: Inmaculada

Procurador: ANA DIEZ DE TEJADA ALVAREZ

Abogado: ROSA MARTINEZ MARTINEZ

Recurrido: Benito

Procurador: MYRIAM CONCEPCION SUAREZ GRANDA

Abogado: MARIA TERESA ALBA FERNÁNDEZ

SENTENCIA nº 798/24

RECURSO APELACION 489/24

TRIBUNAL

PRESIDENTE.

Ilmo. Sr. D. José Antonio Soto-Jove Fernández

MAGISTRADOS:

Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro

Ilma Sra. D. Marta Huerta Novoa

En OVIEDO, a veinte de noviembre de dos mil veinticuatro

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000311 /2022, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de GRADO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000489 /2024, en los que aparece como parte apelante, Inmaculada, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA DIEZ DE TEJADA ALVAREZ, asistido por el Abogado D. ROSA MARTINEZ MARTINEZ, y como parte apelada, Benito, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MYRIAM CONCEPCION SUAREZ GRANDA, asistido por el Abogado D. MARIA TERESA ALBA FERNÁNDEZ, , siendo el Magistrada Ponente la Ilma. Dª MARTA HUERTA NOVOA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.1 de Grado dictó Sentencia en fecha 4 de marzo de 2024 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de DON Benito, en nombre propio y en beneficio de la Comunidad de Herederos de sus padres fallecidos Doña Julia y Don Luis Angel, frente a DOÑA Inmaculada y DECLARO que el terreno litigioso de 30 metros cuadrados enclavado entre la finca DIRECCION000 y DIRECCION001 pertenece a la finca DIRECCION000, propiedad del actor, con referencia catastral NUM000, sita en Caunedo, Concejo de Somiedo y CONDENO a DOÑA Inmaculada, a su costa, a la demolición de la edificación construida en el terreno anteriormente mencionado, a reponer el terreno usurpado a su estado primitivo, dejándolo libre y expedito de cualquier elemento que esté ocupándolo, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas. Que DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de DOÑA Inmaculada frente a DON Benito con imposición de costas a la parte demandada reconveniente."

TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación, y previos los traslados ordenados la parte apelada formuló escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de noviembre de 2024.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En primer lugar, por D. Benito se expone en su demanda que es propietario de la finca URBANA.- Edificación destinada a CASA Y ALMACÉN sita en Caunedo, término municipal de Somiedo, Asturias - que se describe en el hecho primero de la demanda- y que "LINDA POR TODOS SUS VIENTOS CON TERRENO DE LA FINCA EN QUE SE ENCLAVA, OCUPANDO EN EL SOLAR UNA SUPERFICIE DE SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS, HALLÁNDOSE EL RESTO DEL TERRENO DESTINADO A DESAHOGO DE LO EDIFICADO". Finca que fue adquirida por herencia de sus padres Dª. Julia y D. Luis Angel en virtud de Escritura de Liquidación de Sociedad de Gananciales y Partición de Herencias otorgada en Gijón con fecha 26 de Octubre de 2015- Documentos 2 y 3 de la demanda-. Por otra parte, la demandada es propietaria de la vivienda con REFERENCIA CATASTRAL NUM001, lindera por el viento Este con la que es propiedad del actor -documento núm.4 de la demanda-. Siendo que entre la vivienda del actor y la vivienda de la demandada, existe un trozo de terreno, con una superficie, medida por catastro de 30 m2, propiedad del actor, tal y como resulta de la documentación catastral aportada, así como de la existencia de un muro de contención que separa el citado trozo de terreno de la parcela con REFERENCIA CATASTRAL NUM002 - documento 5 de la demanda- también propiedad del actor que presenta diferencias respecto al muro de contención que delimita la propiedad de la demandada. Expresa que el muro del actor está construido con piedra medio-grande, de factura irregular y colonizado por musgo mientras que el muro de la demandada es de piedra más reducida y se encuentra sin colonizar. Siendo también un hecho revelador que la pared de la vivienda del actor y tiene abierto hueco de ventana hacia el trozo de terreno litigioso mientras que la vivienda propiedad de la demandada no podía abrir ventanas en esa zona al lindar con terreno ajeno.

Continúa indicando que dado que tiene su residencia en Bruselas toleró que los demandados hicieron uso de ese trozo de terreno colocando un tendedero y permitiendo que colocaran desde su propiedad una escalera de fábrica que da acceso a dicho terreno así como una solera de hormigón a modo de pasillo. Sin embargo la demandada con manifiesta mala fe, decidió apropiarse del trozo de terreno realizando un recrecido de su vivienda mediante la construcción de una caseta de 3 m2, invadiendo la franja de terreno del actor, perturbando y limitando el derecho de propiedad de mi representado, todo ello sin título ni derecho que ampare dicha modificación -Documento número 6, 7 y 8 de la demanda-. Y añade que aun cuando dicho terreno fuer propiedad de la demanda estaríamos ante una construcción ilegal conforme a las normas municipales de Somiedo al no cumplir la distancia mínima que recoge la normativa.

En segundo lugar, señala el actor que es propietario junto con sus seis hermanos Dª. Teresa, D. Aurelio, Dª Carmen, Dª. Begoña, D. Serafin Y Dª. Tamara de la finca rústica denominada " DIRECCION002" o " DIRECCION003", descrita en hecho séptimo de la demanda, finca igualmente adquirida por herencia de sus padres Dª. Julia y D. Luis Angel en virtud de Escritura de Liquidación de Sociedad de Gananciales y Partición de Herencias otorgada en Gijón con fecha 26 de Octubre de 2015, linda por el Sur, entre otras, con la parcela urbana con referencia NUM001, que constituye la vivienda propiedad de la demandada. Lo que también resulta del hecho que cuando se realizaron las obras de saneamiento en el pueblo de Caunedo en el año 2009 se utilizó parte del terreno de la finca propiedad del mismo y sus hermanos ( DIRECCION004) para la colocación de una arqueta justo en el límite con el muro de contención y fachada de la demandada figurando la parcela a nombre de su padre fallecido D. Luis Angel) como una de las fincas ocupadas en el Proyecto de Saneamiento de Somiedo del año 2009 - documentos 11 y 12 de la demanda-. La demandada con ocasión de construir la caseta a la que se hizo referencia con anterioridad abrió en la fachada trasera o pared norte de su vivienda, que linda con la finca rústica " DIRECCION002" o " DIRECCION003", dos ventanas (una de ellas de 0,80 x 0,80 m, -aparentemente un baño- y otra notablemente mayor, de dimensiones 2,50 x1,65 m), sin autorización alguna por parte de estos, "imponiendo" una servidumbre de vistas al encontrarse las mismas a menos de dos metros de la parcela propiedad de mi mandante y sus hermanos con luces y vistas rectas a la finca del actor y de sus hermanos.

A continuación expresa que pese a haber efectuado requerimiento previo a la demandada -Documento número 13 de la demanda- ha sido necesario acudir al presente litigio.

Solicitando se dicte sentencia por la que se acuerde: 1.- Restituir al actor el trozo de terreno de 30 metros cuadrados, situado entre la vivienda propiedad del actor y la vivienda propiedad de la demandada, que forma parte de la parcela con Referencia Catastral NUM000, situado en Caunedo, Concejo de Somiedo, cuya descripción y linderos figuran en el expositivo sexto de la presente demanda. 2.- Llevar a cabo y a su costa la demolición de la edificación construida en el terreno anteriormente mencionado, reponiendo el terreno usurpado a su estado primitivo y dejándolo libre y expedito de cualquier elemento y enser que esté ocupándolo. 3.- Se declare la inexistencia de servidumbre de luces y vistas sobre la propiedad del actor descrita en el hecho séptimo de la presente demanda en lo que se refiere a la apertura y recrecimiento, respectivamente, de dos ventanas instaladas en la planta baja de la fachada o pared norte de la vivienda de la demandada que linda con la finca rústica " DIRECCION002" o " DIRECCION003", ( DIRECCION004 de Somiedo) propiedad de mi mandante y sus hermanos, condenando a la demandada a cerrar y tapar la mencionada ventana abierta y a dejar en sus estado originario la ventana que ha sido abierta-recrecida. 4.- Se condene a la demandada al pago de las costas procesales.

Por su parte la demandada Dña. Inmaculada, se opuso a la demanda arguyendo que: a) La actora aporta como título de propiedad una escritura que no se haya inscrita en el Registro de la Propiedad, aportando además documentación catastral que esta desactualizada y desfasada; b) las diferencias constructivas del muro del terreno litigioso y del muro de la vivienda de la demandada no sirven para acreditar quien es propietario. Expresa que se trata de un único muro si bien el difunto esposo de la demandada restauró el trozo de muro correspondiente a la fachada norte de la casa cuando se instaló el saneamiento por el Ayuntamiento de Somiedo -muro que expresa no es delimitador sino de contención por la diferente cota entre la vivienda y el terreno colindante- pero no respecto del trozo de muro correspondiente al terreno litigioso.; y c) respecto a las ventanas abiertas hacia el trozo de terreno litigiosos las mismas fueron abiertas con el consentimiento del padre del actor.

Y afirma que:

1. El trozo de terreno litigioso es propiedad de la demandada, Dña. Inmaculada.

2.- La demandada, Dña. Inmaculada, posee el uso y disfrute de forma exclusiva y excluyente, del trozo de terreno litigioso desde el año 1979.

3- El mantenimiento del trozo de terreno litigioso lo realizaba única y exclusivamente el esposo de la demandada hasta su fallecimiento, y ahora es ella junto con la ayuda de familiares

4.- El único acceso al trozo de terreno litigioso se encuentra en la propiedad de la demandada, y ella es la única que puede acceder al mismo.

5.- En todo caso, la acción reivindicatoria ejercitado por el demandante se encuentra prescrita, al haber transcurrido más de 30 años desde que la demandada posee, usa y disfruta, de forma exclusiva y excluyente, el trozo de terreno litigioso.

6.- No se ha decrecido ni modificado el tamaño de la ventana situada en el lado derecho de la planta baja de la fachada norte de la vivienda de la demandada.

7.- En todo caso, la acción negatoria de luces y vistas se encuentra prescrita respecto a dicha ventana y al resto de

ventanas situadas en ]a p]anta alta de la vivienda al haber transcurrido más de 30 años desde que se construyeron -fecha construcción de la vivienda, año 1979-.

8.- No se ha grabado el terreno propiedad del demandante y sus 6 hermanos con luces y vistas con la apertura de la ventana situada en la parte izquierda de la planta baja de la fachada norte de la vivienda, puesto que dicha fachada tiene una distancia superior a 2 metros hasta su lindero.

Al tiempo que formula demanda reconvencional ejercitando acción declarativa de dominio que deviene del título de compraventa y aportación a extinta sociedad de gananciales y subsidiariamente por usucapión respecto al trozo de terreno litigioso. Demanda frente a la que se opuso la representación procesal de D. Benito por alegando que con la descripción de la propiedad de la demandada, facilitada por el título que ella misma aporta, podemos extraer información absolutamente reveladora y que, como decimos, corrobora la versión de los hechos ofrecida por esta parte en su escrito de demanda.

SEGUNDO.-La sentencia recurrida, en primer lugar, considera que el terreno litigioso pertenece a la DIRECCION000. Expresa que se atribuye mayor valor probatorio a la pericial elaborada por D. Fernando frente a las declaraciones testificales practicadas en la vista que considera ofrecen "suposiciones". Razona la Juez a quo que los títulos aportados a autos y la certificación catastral existente hasta el 20 de agosto de 2021 así como fotografías obrantes en autos son suficientes para concluir que el terreno reivindicado por la parte actora es de su propiedad. Negando la prosperabilidad de la prescripción adquisitiva invocada por la parte demandada en su demanda reconvencional, al concluir que la existencia de escaleras y la colocación de un tendal han sido actos consentidos tanto por el actual propietario como por el anterior. En segundo lugar, respecto de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas desestima la misma al guardar silencio la pericial obrante en autos de la distancia a la que se encuentran ambas fincas.

La representación procesal de Inmaculada no se conforma e interpone Recurso de apelación en el que impugna el fallo de la sentencia no solo en cuanto al pronunciamiento por el que se atribuye la propiedad del terreno litigioso al demandante, sino también la desestimación de la demanda reconvencional y pronunciamiento en costas relativo a la misma. Así como también a la falta de pronunciamiento expresa en el fallo de la sentencia respecto a la desestimación de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas ejercitada por el actor principal respecto de las dos ventanas existentes en la fachada norte de la vivienda propiedad de la demandada principal y condena a su cierre y tapiado. Recurso frente al que presentó escrito de oposición la representación procesal de D. Benito quien solicita desestimación del recuso, la confirmación de la sentencia dictada en la instancia con expresa imposición de costas a la adversa.

TERCERO.-La prosperabilidad de la acción reivindicatoria y de la acción declarativa de dominio exige la concurrencia de dos requisitos: primero, la existencia de un título válido y eficaz que acredite o justifique la propiedad o el dominio de la cosa en el momento de ejercitar la acción; segundo, la perfecta identificación de la cosa a que se refiere la declaración de dominio en el bien entendido sentido que es el actor quien debe acreditar la concurrencia de los señalados requisitos y si no es así la acción tampoco puede prosperar, aunque el demandado tampoco pruebe que es él el propietario. Concurriendo un tercer requisito en la acción reivindicatoria que exige que el demandado sea poseedor o detentador, esto es, que el bien reivindicado esté poseído por el demandado sin título para ello o con derecho de menor entidad que el del actor.

La "identificación de la finca", ha de hacerse de forma que no ofrezca duda cuál sea la que se reclama, fijando con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y demostrando con cumplida probanza, que el predio reclamado es aquél al que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que el actor funda su derecho, identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos.

La parte actora aporta como título de dominio escritura de liquidación de sociedad de Gananciales y Partición de Herencia otorgada en Gijón con fecha 26 de octubre de 2015 ante Notario del Ilustre Colegio de Asturias D. Ángel Luis Torres Serrano - documento número 2- así como certificación catastral Descriptiva y Gráfica con expresión de linderos del inmueble propiedad del actor - documento 3 de la demanda-. Del documento 1 de la demanda se extrae "URBANA.- Edificación destinada a CASA Y ALMACÉN sita en Caunedo, término municipal de Somiedo, Asturias, señalada con el número DIRECCION000, construida sobre un solar de trescientos veintidós metros cuadrados de superficie, según el Catastro, cuya edificación consta de plantas de semisótano, baja y primera, destinadas la de semisótano a almacén y las plantas baja y primera a vivienda, distribuidas en varias dependencias y servicios y comunicadas entre sí por medio de escalera interior. Tiene la construcción una superficie construida total de ciento ochenta y nueve metros cuadrados, de los que corresponden sesenta y un metros cuadrados a la planta de semisótano, sesenta y siete metros cuadrados a la planta baja y sesenta y un metros cuadrados a la planta primera. LINDA LA EDIFICACIÓN POR TODOS SUS VIENTOS CON TERRENO DE LA FINCA EN QUE SE ENCLAVA, OCUPANDO EN EL SOLAR UNA SUPERFICIE DE SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS, HALLÁNDOSE EL RESTO DEL TERRENO DESTINADO A DESAHOGO DE LO EDIFICADO. Linda la finca: Norte, DIRECCION004; Sur, finca con referencia catastral NUM001, de Don Aurelio y vial público; Este, dicha parcela con referencia catastral NUM001, de Don Aurelio y vial público; y Oeste, vial público.

INSCRIPCIÓN.- No inmatriculada. REFERENCIA CATASTRAL: NUM000".

La parte demandada aporta como doc. núm. 4 escritura de Elevación a Público de Documento Privado de Compraventa y Declaración de Obra Nueva, otorgada el 4 de octubre de 2005, ante el Notario que fue de Oviedo D. José- María Montas Cimadevilla, con núm. 2.570 de su protocolo, relativa a la compraventa de la finca propiedad de la demandada y declaración de construcción, sobre ella, de vivienda unifamiliar, en cuyo documento público notarial compareció la demandada junto con su difunto esposo, D. Aurelio. Posteriormente otorgaron escritura de Aportación a la Sociedad Conyugal, el 11 de mayo de 2006, ante la Notaría Doña María del Rosario Solo de Zaldívar Maldonado, que fue de Belmonte de Miranda con el núm. 178 de su protocolo, en la cual comparecieron la demandado y su difunto esposo, D. Aurelio, y en la cual el referido D. Aurelio aportó la finca y vivienda unifamiliar identificadas a su sociedad conyugal; se describen ambos inmuebles de la siguiente forma: PARCELA destinada a rústica, con una superficie de CIEN METROS CUADRADOS Linda: NORTE y OESTE, con propiedad rústica y urbana de Don Luis Angel; al SUR y ESTE, con antojana y servidumbre y predio de Sonsoles y Jesus Miguel; hoy, sus linderos actual.es son: FRENTE, camino vecinal; IZQUIERDA y FONDO, herederos de Benito y a la DERECHA, Jesus Miguel. Sobre dicha finca, existe un EDIFICIO compuesto de planta baja y una planta alta, a una sola vivienda, con una superficie por planta de cincuenta y dos metros cuadrados, en conjunto ciento cuatro metros cuadrados, teniendo a su frente, derecha y fondo, terreno propio. Dicha finca se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de Belmonte de Miranda, al Tomo NUM003, Libro NUM004, Folio NUM005; aporta nota simple registrad-, como doc. núm. 6.

Practicado en el acto de la vista interrogatorio del actor así como testifical de D. Romeo, Dª. Otilia y del Legal representante de Vimar Narcea S.L., ha quedado acreditado que la demandada tiene acceso a la zona litigiosa a través de una escalera, efectuando dicha parte las tareas de mantenimiento del lugar y haciendo uso de la zona para tendal e incluso como huerto. Hechos que no resultan controvertidos por la parte actora, salvo en cuanto a la condición en la que tienen lugar, es decir, como "dueño" o "como acto tolerado".

El informe pericial obrante en autos, elaborado por el perito D. Fernando, identifica el terreno litigioso como un cuerpo cierto, pues el propio perito reconoció en su interrogatorio y así consta en su informe que para elaborar el mismo únicamente consultó títulos de propiedad de ambas partes, así como descripción catastral efectuando además reconocimiento del terreno. Ahora bien, la "identificación de la finca", ha de hacerse de forma que no ofrezca duda cuál sea la que se reclama, sino también con cumplida prueba que el predio reclamado es aquél al que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que el actor funda su derecho, identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos. Y es precisamente ese juicio comparativo el que se echa de menos.

El perito se limita a analizar títulos de propiedad de ambas partes y la cartografía catastral y sostiene la coincidencia plena de lo escriturado con la realidad física del terreno partiendo del hecho que la escritura contiene una descripción diáfana ("hallándose el resto del terreno destinado a desahogo de lo edificado").Por tanto, siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil (S.S. 16 Jul. 1.990, 5 Mar. 1.991, 1 Dic. 1.993 y 25 de mayo de 2.000 (RJ 2.000, 3.495), entre otras muchas) la acción reivindicatoria ejercitada ha de ser desestimada.

La sentencia se revoca dejando sin efecto el pronunciamiento por el que se declara que el terreno litigioso es propiedad de D. Benito así como la condena a la demandada a demoler la edificación existente y confirmando el pronunciamiento por el que se desestima la demanda reconvencional.

CUARTO.-Respecto a la acción declarativa ejercitada en la demanda reconvencional, partiendo de la consideración como cuerpo cierto del terreno litigioso, es menester indicar que la sentencia del TS de 27 de octubre declara que existe jurisprudencia pacífica sobre la usucapión extraordinaria de bienes inmuebles por el transcurso del plazo de treinta años de la que puede servir como síntesis la sentencia del 7 de febrero de 1997 que sienta lo siguiente:

"La usucapión extraordinaria precisa simplemente de los requisitos comunes, sin necesidad de justo título ni buena fe. Y tales requisitos son la posesión, con los caracteres que enumera el art. 1941 y el tiempo, que es de mayor duración. La posesión, a los efectos de la usucapión, debe ser en concepto de dueño (o titular del derecho de que se trata), pública, pacífica y no interrumpida. El extremo que conviene destacar es el carácter de "en concepto de dueño" La jurisprudencia ha insistido reiteradamente en que es imprescindible para que se produzca la usucapión: Ss. 6 de junio de 1986, 5 de diciembre de 1986, 20 de noviembre de 1990, 14 de marzo de 1991, 10 de Julio de 1992, 29 de octubre de 1994.

El sentido de esta expresión "en concepto de dueño" también ha sido reiteradamente explicado por la jurisprudencia. La S. 14 de marzo de 1991 expresa: es doctrina de esta Sala la de que como dice de manera expresa el art. 447 CC (LA LEY 1/1889): y reitera el 1.941, sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio, y tan terminantes son estos preceptos que el Tribunal Supremo al aplicarlos hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el art. 1.941 sin la base cierta de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño ( Ss. 17 febrero 1894, 27 noviembre 1923, 24 de diciembre de 1928, 29 de enero de 1953 y 4 de julio de 1963); que la posesión en concepto de dueño, como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al animus domini (S.19 junio de 1984) y, finalmente, que para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los 30 años sin interrupción en la posesión, sino también que esta posesión no sea simple tenencia material o la posesión natural, sino que sea la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de hacer la cosa como suya, en concepto de dueño". Asimismo, la de 3 de junio de 1993 reitera que la posesión en concepto de dueño "ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste la mera tenencia material, sino que a ella se añadirá la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño" y concluye la de 18 de octubre de 1994 "no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador, cuya prueba tampoco se ha producido en este supuesto litigioso, sin que exista ningún precepto que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse".

En el acto de la vista, D. Benito reconoció que la parte demandada vino haciendo uso del terreno litigioso ya en época de su padre, era la parte demandada la que efectuaba labores de mantenimiento y que incluso tenía colocado un tendal si bien de "forma tolerada".El testigo D. Romeo declaró que el muro que separa la propiedad de D. Benito del terreno litigioso y las escaleras que dan acceso a la zona fue construido por él y por su padre. Y Dª. Otilia vecina de la zona desde hace unos 32 años, afirmó que durante todo ese tiempo vio hacer uso del terreno litigioso a la demandada, mediante la colocación de un huerto, un tendal, y que con certeza se sabía que el terreno pertenecía a Inmaculada pues nunca fue usado por D. Benito.

En virtud de lo expuesto, puede concluirse que la actora reconvencional realizó actos inequívocos que revelan socialmente, de manera precisa e indudable, un comportamiento como propietaria del terreno, actos que fueron realizados ante la parte demandada reconvenida sin que éste se opusiera a ellos, y que van mucho más allá de una mera tolerancia. Cierto es, que con la demanda reconvencional no se acompaña documental acreditativa de la fecha de construcción de la escalera..., ahora bien siendo esta Sala consciente de los problemas que puede generar la indeterminación de la propiedad del terreno litigioso ha de entenderse cumplido el requisito temporal exigido a la vista de las testificales practicadas en la vista, estimando la acción declarativa ejercitada en la demanda reconvencional.

QUINTO.-Por último se denuncia incongruencia en el fallo de la sentencia arguyendo que nada se recoge en el mismo respecto de la desestimación de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas ejercitada por el actor principal. Procede completar el fallo de la sentencia dictada incluyendo en el mismo que se desestima la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas ejercitada por el actor principal.

SEXTO.-Respecto a las costas de la primera instancia, las relativas a la demanda promovida por D. Benito y las correspondientes a la demanda reconvencional, en atención a las dudas de hecho que se aprecian en la acción reivindicatoria y declarativa de dominio ejercitadas no se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes. En cuanto a las costas causadas en la alzada se imponen al apelante ( art. 398 LEC) .

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por representación procesal de Inmaculada frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Grado en fecha cuatro de marzo de dos mil veinticuatro (ORD 311/2022) que se revoca de conformidad con lo razonado en la fundamentación jurídica de la presente resolución y en su lugar se desestima la acción reivindicatoria y la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas ejercitada por la representación procesal D. Benito que ejercita en su nombre y en beneficio de la Comunidad de Herederos de sus fallecidos padres Doña Julia y D. Luis Angel frente a Dª. Inmaculada. Se estima la acción declarativa ejercitada en la demanda reconvencional declarando que Inmaculada es titular del pleno dominio del trozo de terreno de 30 cuadrados ubicado entre la vivienda de su propiedad y la vivienda propiedad de la demandada en virtud de prescripción adquisitiva ordinaria.

Las costas de la demanda formulada por D. Benito no se imponen a ninguna de las partes. Las costas de la demanda reconvencional no se imponen a ninguna de las partes. Sin expresa imposición de costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente 3347 0000 12 0489 24 .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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