Sentencia Civil 448/2025 ...e del 2025

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16/03/2026

Sentencia Civil 448/2025 Audiencia Provincial Civil de Lugo nº 1, Rec. 70/2023 de 20 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 448/2025

Núm. Cendoj: 27028370012025100444

Núm. Ecli: ES:APLU:2025:760

Núm. Roj: SAP LU 760:2025

Resumen:
Préstamo personal. Validez de la cláusula de vencimiento anticipado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA AVILÉS S/N

-

Teléfono:982294855 Fax:982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AA

N.I.G.27066 41 1 2022 0000257

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000070 /2023

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VIVEIRO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000135 /2022

Recurrente: UNION FINANCIERA ASTURIANA SA

Procurador: PALOMA BARBADILLO GALVEZ

Abogado: ALFREDO PRIETO VALIENTE

Recurrido: Fidel

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A Nº 448/2.025

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

Dª. BEATRIZ DE LAS NIEVES ALVAREZ CASANOVA

Dª. MARIA ISABEL CASTRO MARTINEZ

Dº. JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ

En LUGO, a veinte de noviembre de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO,los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000135/2022,procedentes de PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VIVEIRO ,a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000070/2023,en los que aparece como parte apelante, UNION FINANCIERA ASTURIANA SA,representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. PALOMA BARBADILLO GALVEZ, asistido por el Abogado D. ALFREDO PRIETO VALIENTE, y como parte apelada, Fidel, declarado en situación de rebeldía procesal,sobre Ordinario de Reclamación de Cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ.

PRIMERO.- Por PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VIVEIRO,se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2022 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000070/2023 del que dimana este recurso.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Piñón López, en representación de la entidad UNIÓN FINANCIERA ASTURIANA, S.A contra Fidel, debo absolver a este último de los pedimentos de la actora

Con expresa condena en costas a la parte demandante"., que ha sido recurrido por la parte UNION FINANCIERA ASTURIANA SA.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 19 de noviembre de 2025 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

PRIMERO.- Ejercitó la demandante una acción de resolución contractual del préstamo celebrado con la demandada al amparo de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el mismo, ante el impago de tres cuotas por parte del prestatario. Sostiene la sentencia de instancia que el impago de solo tres de las cuotas del préstamo del total de sesenta y ocho pactadas, atendiendo a que lo impagado no alcanza el 4,5 % del total financiado no puede ser considerado como incumplimiento grave y reiterado de forma que acaba desestimando la reclamación inicial.

SEGUNDO.- La demanda funda con carácter principal la resolución del contrato en la cláusula de vencimiento anticipado incluida en la condición general nº 5 del contrato de préstamo celebrado entre las partes, la cual, faculta a la entidad financiera para vencer anticipadamente el préstamo en caso de impago por el prestatario a su vencimiento de tres cualquiera de los plazos pactados para la amortización de la deuda.

En relación con la validez de esta cláusula, la A.P de Barcelona, Sección 17, Sentencia de 12 de junio de 2025 dice que "VENCIMIENTO ANTICIPADO: Entiende el apelante que es abusiva la cláusula en cuestión que permite el vencimiento anticipado por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Pero, tratándose de contrato de préstamo de fecha 18-2-2016 a cinco años (60 cuotas), a pagar entre 5-3-2016 y hasta el 5-2-2021, la demanda de juicio monitorio es de 28-9-2021, y la de juicio ordinario de 5-5-2022. Esto es, cuando se insta el monitorio ya había finalizado el plazo contractual, con lo que no cabe técnicamente aplicar la cláusula de vencimiento anticipado, siendo por contra exigible la totalidad de la deuda existente. De modo que no configurando la cláusula de vencimiento anticipado fundamento de la pretensión instada con la demanda de juicio ordinario que nos ocupa, si no que invoca el actor entre otros el art 1124CC y arts 1254CC y concordantes y arts, 57 y concordantes CCo, conforme la jurisprudencia expuesta no procede el examen de dicha cláusula de vencimiento anticipado regulada en la condición general 16ª del contrato.

Tan sólo añadir que de haber resultado aplicable la misma y haberse aplicado en efecto en su momento, no existiría en todo caso abusividad, pues basta examinar su tenor "16. Vencimiento anticipado. En caso de falta de pago, total o parcial, a su vencimiento de al menos tres mensualidades durante la vida del crédito, sean o no consecutivas, o de la última mensualidad del contrato, CETELEM podrá considerar vencida, en su beneficio, toda la obligación y exigir el pago de toda la deuda, tanto vencida e impagada(comprendiendo capital, intereses, penalización por mora y gastos ocasionados) como la anticipadamente vencida, y por tanto exigible, igualmente podrá exigir un 8% del capital pendiente de amortización en concepto de indemnización de daños y perjuicios".

Esta sección se ha pronunciado al igual que otras de esta Audiencia Provincial de Barcelona, en préstamos personales a 60 meses, entendiendo no abusiva la cláusula que permite vencer anticipadamente el préstamo por impago de 3 mensualidades, por estimarse suficientemente grave tal impago. Así AAP de Barcelona sec 17 del 24 de enero de 2024 (ROJ:AAP B 234/2024-ECLI:ES:APB:2024:234A); o la SAP de Barcelona sec 17 del 12 de septiembre de 2024 (ROJ:SAP B 10837/2024-ECLI:ES:APB:2024:10837).

Concretamente razonábamos en nuestra SAP de Barcelona sección 17 del 16 de septiembre de 2024 ( ROJ: SAP B 11979/2024-ECLI:ES:APB:2024:11979):

"SEGUNDO. Contrato de préstamo personal. Cláusula de vencimiento anticipado. Doctrina jurisprudencial.

El contrato con base en el cual la demandante efectúa la reclamación de cantidad es un contrato de préstamo personal, sin garantía alguna, "para la financiación de necesidades personales", según se hace constar en el mismo, por lo que no hay duda de que nos hallamos ante un préstamo de consumo.

La cláusula de vencimiento anticipado cuya nulidad se combate a través del presente recurso se establece para que el caso de que el prestatario " deje de pagar a su vencimiento tres cualesquiera de los plazos pactados para la amortización de su deuda".

Los plazos establecidos en el contrato son 43 plazos mensuales.

En el análisis de la posible abusividad de esa cláusula hemos de partir de la jurisprudencia establecida, entre otras, en SSTS 102/2020, del Pleno, de 12 de febrero , o 107/2020, de 19 de febrero , también del Pleno, no sin antes dejar constancia de que, en contra de lo que sostiene la apelante, no resulta de aplicación la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos, porque no estamos ante un contrato de préstamo destinado a financiar la adquisición de bienes a que se refiere el art. 1 de dicha Ley.

Como hemos señalado, el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre las cláusulas de vencimiento anticipado en contratos de préstamo personal, en Sentencias del Pleno 102/2020 y 107/2020, de 19 de febrero, en los siguientes términos por lo que interesa al caso de autos:

" 1.- Aunque los pronunciamientos previos de esta Sala sobre el vencimiento anticipado, sintetizados y sistematizados en la sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre, se han referido a préstamos con garantía hipotecaria, algunas de las consideraciones contenidas en nuestra jurisprudencia son también aplicables a préstamos personales como el presente.

2.- Con carácter general, esta sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio ; o 792/2009, de 16 de diciembre ).

Es decir, la posible abusividad provendría de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita. Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio, declaró:

(...)

Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.

Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000".

3.- En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz, y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C- 602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves." (el subrayado es nuestro).

TERCERO. Aplicación de la jurisprudencia anterior al caso de autos.

Atendiendo a la jurisprudencia antes transcrita, y partiendo de que las cláusulas de vencimiento anticipado no son abusivas, "per se", habremos de determinar si la cláusula de autos reúne los requisitos de gravedad y proporcionalidad exigidos por esa jurisprudencia para que no se considere abusiva.

La resolución apelada no razona su decisión, más allá de transcribir una resolución de esta misma Audiencia Provincial en que, con cita de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo que aquí hemos mencionado, se hace referencia a una cláusula " que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias".

Este Tribunal también ha declarado abusivas cláusulas semejantes, pero no es el mismo el caso de autos, porque aquí la previsión es el impago de tres cuotas de un total de 43.

En este punto, y con carácter orientativo (que no por analogía, porque no resultan de aplicación por analogía), podemos acudir, como ha razonado la secc. 13ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia 65/2023, de 6 de febrero, a alguno de los parámetros establecidos en el art. 24 LCCI, y, en concreto al porcentaje de capital impagado; y al art. 10.2 de la Ley 28/98, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles , que prevé la posibilidad de exigir el abono de la totalidad de los plazos pendientes con la falta de pago de dos plazos.

Pues bien, en el caso de autos, el impago de 3 cuotas sobre 43 supone prácticamente el 7 % del importe del préstamo, y es un número superior incluso al establecido en la LVBMP para poder dar por vencida la obligación, por lo que podemos concluir que la cláusula de vencimiento prevista en el contrato no es abusiva."

En igual sentido el AAP De Barcelona sección 19 del 21 de marzo de 2019 ( ROJ: AAP B 1096/2019 - ECLI:ES: APB:2019:1096A:

"Segundo. Asiste razón al recurrente en los términos que se detallan a continuación.

La deuda reclamada en el presente monitorio deriva de una póliza de préstamo mercantil personal a fin de financiar la compra de "osmosis" suscrita por la deudora el 25-5-16 y vencimiento al cabo de 5 años, sin garantía de ningún tipo ni real ni personal por un importe total de 4.282,20€ a sufragar en 60 cuotas mensuales de 71,37€ cada una, de duración de 60 meses, figurando en la condición general tercera la facultad de dar por vencido el préstamo anticipadamente ante el impago de 3 cuotas pactadas para la amortización de la deuda, habiendo impagado la prestataria cuatro cuotas y dándose por vencido anticipadamente el préstamo en fecha 12 de enero de 2017.

En efecto, a diferencia del supuesto analizado por el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 705/15 , que evaluaba esta cláusula en relación a los préstamos hipotecarios, que son contratos de larga o muy larga duración, el que nos ocupa es préstamo personal con una duración muy inferior, de tan solo cinco años, y dado que el acreedor tampoco cuenta con ninguna garantía real que le proteja frente al incumplimiento por el prestatario de sus obligaciones de pago, el impago de tres cuotas puede considerarse suficientemente grave y la cláusula respetuosa con la Directiva 13/93CEE y la doctrina del TJUE que la interpreta pues se cumplen todos los requisitos exigidos para su validez que señalaba en su Sentencia de 14 de marzo de 2013 , es decir, que el consumidor haya incumplido una obligación esencial y que dicho incumplimiento tenga carácter 'suficientemente grave' atendida la duración y cuantía del préstamo.

Los préstamos personales no comportan un gravamen o carga sobre la vivienda habitual, y no es de aplicación la finalidad de la Ley 1/2013, de 14 de mayo de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, y por tanto tampoco podría exigirse para la validez de estas cláusulas que su ejercicio se supeditase al incumplimiento mínimo de tres cuotas que señala el art. 693.2 LEC si bien en la condición general que nos ocupa se prevé el vencimiento anticipado tras el impago de tres cuotas del préstamo personal que no hipotecario.

Desde otra perspectiva y en favor de la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado como la controvertida en autos puede citarse la propia Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta de Plazos de Bienes Muebles que establece en su art. 10 que la facultad de resolver el contrato que asiste al acreedor puede ejercitarse " si el comprador demora el pago de dos plazos o del último de ellos. La sentencia del Tribunal Supremo de 7/9/15 declaró que no era abusiva la cláusula que reproduciendo el régimen establecido en la ley 28/1998, de 13 de julio, de venta de bienes muebles a plazos, (que en su artículo 10 establece que "[l]a falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente"), permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos, en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato.

Es más, si conforme a la normativa protectora de los consumidores se consideran cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe causan, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato ( art. 82.1 del Texto refundido de la LGDCYU) y si para determinar cuando se causa un desequilibrio contrario a las exigencias de la buena fe, hay que comprobar si el profesional, tratando de manera leal y equitativa al consumidor, podía estimar razonablemente que éste aceptaría la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual ( STJUE de 14 marzo 2013, asunto C-415/11 caso Mohamed Aziz , párrafo 69), a la hora de pronosticar cual sería el número de impagos que, en una negociación individual, aceptaría un consumidor, entiende este Tribunal que teniendo presente que el pago de las cuotas es una obligación esencial del contrato, atendida la duración del préstamo personal de solo cinco años de duración, el importe del mismo, las cuotas mensuales, y la ausencia de garantías reales no cabe concluir que la cláusula que faculta a dar por vencido el préstamo ante el impago de tres cuotas comporte un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes del contrato."

O el AAP la SAP de Barcelona sección 13 del 06 de febrero de 2023 ( ROJ: SAP B 577/2023 -ECLI:ES:APB:2023:577) "Así las cosas, en el presente caso para determinar si la cláusula reúne los requisitos de gravedad y proporcionalidad exigidos por la jurisprudencia podemos acudir, como meros criterios orientadores (pues, como ya se ha apuntado, ninguna de las normas que se citarán resulta aplicable al caso, ni siquiera por analogía), de una parte a los parámetros contemplados en el artículo 24 LCCI (en este caso se prevé el impago de 3 mensualidades en una duración de 48 meses y el impago de tres cuotas supone un impago cercano al 7% del capital prestado) y de otra al art 10.2 de la Ley 28/1998 de 13 de julio de Venta a Plazos de Bienes Muebles, que prevé la posibilidad de exigir el abono de la totalidad de los plazos pendientes con la falta de pago de dos plazos (considerando que en dicha ley se prevé financiación sin garantía, con cierto paralelismo con el caso que nos ocupa en que la práctica totalidad del capital dispuesto lo fue en la primera disposición). Partiendo de estos criterios, la cláusula puede considerarse proporcionada (teniendo en cuenta la gravedad del incumplimiento a tenor de duración y cuantía del contrato), señala un plazo mínimo de incumplimiento, excluyendo que la valoración de éste quede exclusivamente al arbitrio del acreedor y permitiendo que el consumidor conozca a partir de qué momento su incumplimiento puede permitir a la financiera dar por vencido el plazo al determinar claramente en que supuestos puede éste proceder".

Finalmente, el AAP, sección 4 del 06 de septiembre de 2023 ( ROJ: AAP B 9552/2023 -(ROJ: AAP B 9552/2023 - ECLI:ES:APB:2023:9552ª) razona:

"Primero: 1. La reclamación se refiere a un préstamo de 2.399 euros, destinado a la adquisición de un sillón de masajes, a amortizar en 60 cuotas mensuales, de las que la primera vencía en fecha 5 de septiembre de 2022. Se pactó un interés fijo del 9,85 por ciento y las cuotas de amortización, comprensivas de capital e intereses, eran, todas, de importe 50,97 euros. El interés de demora que se pactó fue del remuneratorio más dos puntos.

En la demanda se reclamaron en primer lugar 203,88 euros, correspondientes a las 4 cuotas que la prestataria dejó de pagar. Fueron las 4 primeras cuotas de amortización, de modo que, según la demanda, la prestataria no pagó ninguna. En segundo lugar, la reclamación incluía 2,54 euros por intereses devengados, al tipo de 2,5 veces el interés legal, desde el vencimiento de cada una de las cuotas impagadas hasta la fecha de la certificación de la deuda, 20 de diciembre de 2022. Por último, se reclamaron 2.854,32 euros correspondientes a las 56 cuotas pendientes de vencer cuando se expidió la certificación, comprendiendo en tales cuotas tanto el capital como los intereses remuneratorios.

(...)

Segundo: 1. En el contrato se pactó el vencimiento anticipado del préstamo por impago de 3 cuotas, lo que en modo alguno puede considerarse abusivo.

2. En primer lugar es evidente que la cláusula no es inválida en sí, ni en los préstamos personales, como es éste, ni en los hipotecarios. En ambos lo que se exige es que el incumplimiento sea suficientemente grave, en relación al capital del préstamo y al período de amortización pactado.

Para los préstamos personales no existe una norma legal que regule la cuestión. Pero el criterio no puede ser más severo que el que establece la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, porque éstos cuentan con una garantía ausente en los préstamos personales y, además, suelen ser de importe muy superior y de un plazo de amortización también superior.

Considerando que cada cuota de amortización era, en este caso, de 50,97 euros, 3 cuotas representan un 6,37 por ciento del capital prestado, que es superior al porcentaje exigido en la citada ley de 2019 para los incumplimientos ocurridos durante la primera mitad de la vida de los préstamos hipotecarios, como fueron en este caso (se dejaron de pagar las 4 primeras cuotas de amortización). Se sitúa también bastante cerca del 7 por ciento establecido en la repetida ley para los incumplimientos durante la segunda mitad del período de amortización. Y todavía hoy el artículo 262-4.1.g.5ª del Código de Consumo de Catalunya prevé el vencimiento anticipado para préstamos hipotecarios por falta de pago de 3 cuotas de amortización.

3. En consecuencia el requerimiento de pago se extenderá también al capital pendiente de vencer cuando se certificó la deuda, en fecha 20 de diciembre de 2022. Son 2.281,09 euros."

En igual sentido estimando grave el incumplimiento en préstamo personal con plazo de devolución en 72 cuotas, con previsión de vencimiento anticipado por impago de 3 cuo tas, citar por ejemplo la SAP de Barcelona sección 4 del 26 de octubre de 2023 ( ROJ: AAP B 11323/2023 -ECLI:ES:APB:2023:11323A) "En este caso, ya se ha señalado que el vencimiento anticipado se hace operativo ante el impago de 3 de los 36 plazos ( 3 años) que se fija para la devolución de lo prestado, lo que supone que el incumplimiento que motiva la operativa del vencimiento anticipado es del 8,33 %.

Este incumplimiento, dado el carácter de la operación (préstamo sin garantía) y el porcentaje que supone en relación al total, se considera que el mismo sí es lo suficientemente grave como para entender no abusiva la cláusula de vencimiento anticipado.

En este sentido cabe citar la SAP Barcelona Sec. 11ª 27.03.2023 que entendió no abusiva una cláusula de vencimiento anticipado ante tres impagos en un préstamo al consumo con una duración de 6 años (72 cuotas) o la SAP Madrid, Sec. 9ª 17.11.2022 (vencimiento anticipado de un préstamo personal ante tres incumplimientos de las 20 cuotas que fijaba)"

En igual sentido la SAP de Barcelona sección 14 del 07 de mayo de 2024 ( ROJ: SAP B 5292/2024 -ECLI:ES:APB:2024:5292), si bien no es ratio decidendi; o nuestro AAP de Barcelona secc. 17 del 01 de febrero de 2022 ( ROJ: AAP B 601/2022 -ECLI:ES:APB:2022:601A)

Resultando en el caso de autos que la cláusula que permite el vencimiento anticipado por impago de 3 cua lesquiera cuotas (o la última) en préstamo de 60 cuotas, no es abusiva, pues sí representa un incumplimiento grave en relación al capital prestado y duración pactada. El impago de 3 cuotas (1084,83 euros según extracto y saldo deudor) en préstamo personal de 17.440 euros representa un 6,22%% del capital prestado, que supera por tanto el 3% (primer periodo) y se acerca mucho al 7% (segundo periodo) previstos en el art 24 Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, referida a contratos de financiación de muy superior cuantía y duración que los préstamos personales, y con la garantía inmobiliaria inexistente en éstos. Y supera, aun no siendo aplicable al presente caso- el límite de dos plazos del art 10.2 de la Ley 28/1998 de 13 de julio de Venta a Plazos de Bienes Muebles, igualando los 3 plazos del art 693.1LEC para ejecución hipotecaria".

Pues bien, partiendo de la jurisprudencia expuesta, hemos de concluir que tampoco en este caso, préstamo destinado a financiar actividades personales, dividido en sesenta y ocho cuotas, la cláusula de vencimiento anticipado ante el impago de 3 cuotas puede ser calificada como abusiva, pues constituye un incumplimiento que debe de ser calificado como grave. El impago de estas tres cuotas representa una cantidad del 5, 58 % del capital prestado, por lo tanto, superior al 3 % que el artículo 24 de la LCC exige para declarar el vencimiento anticipado de los contratos previstos por esta ley durante la primera mitad de su vigencia, y está cerca del 7% que la citada ley exige para proceder a su vencimiento anticipado durante la segunda mitad de la vida de los contratos a los que es de aplicación, teniendo en cuenta además, que este texto legal se aplica a contratos de muy superior duración, cuantía y en los que existe una garantía inmobiliario inexistente en el de autos, con el consiguiente incremento de riesgo para el prestamista. Supera también el límite de dos plazos del artículo 10.2 de la Ley 28/1998 de 13 de julio de venta a plazos de bienes muebles e iguala los 3 plazos del artículo 693.1 de la Lec para la ejecución hipotecaria, que como ya he indicado se aplica a contratos en los que el financiador tiene una garantía muy superior a la de autos, además de que son contratos que normalmente tienen una duración muy superior y por importes más relevantes a la de los préstamo personales como el que aquí resulta analizado, por lo que, parece razonable que si en esos casos el impago de tres cuotas es motivo legal de vencimiento anticipado, con más razón debería estar amparada esta situación en contratos como el sometido ahora a examen de la sala.

Pues bien, acreditado el impago del tres cuotas consecutivas, por aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado incluida en el contrato celebrado entre las partes, procede declarar la resolución solicitada y condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de doce mil ciento ochenta y seis euros con veinte céntimos (12.186, 2 €), la cual aparece perfectamente detallada en la certificación de deuda y en el extracto de movimientos del crédito, ambos de 31 de agosto de 2021, aportados con la demanda.

TERCERO.-La cantidad objeto de condena deberá ser incrementada con el interés remuneratorio (la apelante ha renunciado al moratorio) pactado en el contrato.

CUARTO.-Estimado el recurso de apelación no se hace expresa condena en costas derivadas de esta alzada, mientras que estimada la demanda, las costas de primera instancia se le imponen al demandado.

En virtud de lo expuesto,

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación presentado por la Procuradora Beatriz Piñón López en nombre y representación de la entidad UNIÓN FINANCIERA ASTURIANA S.A contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de nº 2 de Viveiro en el procedimiento ordinario 135/2022 y en consecuencia, se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de doce mil ciento ochenta y seis euros con sentencia y seis céntimos (12. 186, 76 €) con los intereses remuneratorios pactados en el contrato.

En cuanto a las costas deberá de estarse a lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VIVEIRO,se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2022 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000070/2023 del que dimana este recurso.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Piñón López, en representación de la entidad UNIÓN FINANCIERA ASTURIANA, S.A contra Fidel, debo absolver a este último de los pedimentos de la actora

Con expresa condena en costas a la parte demandante"., que ha sido recurrido por la parte UNION FINANCIERA ASTURIANA SA.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 19 de noviembre de 2025 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

PRIMERO.- Ejercitó la demandante una acción de resolución contractual del préstamo celebrado con la demandada al amparo de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el mismo, ante el impago de tres cuotas por parte del prestatario. Sostiene la sentencia de instancia que el impago de solo tres de las cuotas del préstamo del total de sesenta y ocho pactadas, atendiendo a que lo impagado no alcanza el 4,5 % del total financiado no puede ser considerado como incumplimiento grave y reiterado de forma que acaba desestimando la reclamación inicial.

SEGUNDO.- La demanda funda con carácter principal la resolución del contrato en la cláusula de vencimiento anticipado incluida en la condición general nº 5 del contrato de préstamo celebrado entre las partes, la cual, faculta a la entidad financiera para vencer anticipadamente el préstamo en caso de impago por el prestatario a su vencimiento de tres cualquiera de los plazos pactados para la amortización de la deuda.

En relación con la validez de esta cláusula, la A.P de Barcelona, Sección 17, Sentencia de 12 de junio de 2025 dice que "VENCIMIENTO ANTICIPADO: Entiende el apelante que es abusiva la cláusula en cuestión que permite el vencimiento anticipado por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Pero, tratándose de contrato de préstamo de fecha 18-2-2016 a cinco años (60 cuotas), a pagar entre 5-3-2016 y hasta el 5-2-2021, la demanda de juicio monitorio es de 28-9-2021, y la de juicio ordinario de 5-5-2022. Esto es, cuando se insta el monitorio ya había finalizado el plazo contractual, con lo que no cabe técnicamente aplicar la cláusula de vencimiento anticipado, siendo por contra exigible la totalidad de la deuda existente. De modo que no configurando la cláusula de vencimiento anticipado fundamento de la pretensión instada con la demanda de juicio ordinario que nos ocupa, si no que invoca el actor entre otros el art 1124CC y arts 1254CC y concordantes y arts, 57 y concordantes CCo, conforme la jurisprudencia expuesta no procede el examen de dicha cláusula de vencimiento anticipado regulada en la condición general 16ª del contrato.

Tan sólo añadir que de haber resultado aplicable la misma y haberse aplicado en efecto en su momento, no existiría en todo caso abusividad, pues basta examinar su tenor "16. Vencimiento anticipado. En caso de falta de pago, total o parcial, a su vencimiento de al menos tres mensualidades durante la vida del crédito, sean o no consecutivas, o de la última mensualidad del contrato, CETELEM podrá considerar vencida, en su beneficio, toda la obligación y exigir el pago de toda la deuda, tanto vencida e impagada(comprendiendo capital, intereses, penalización por mora y gastos ocasionados) como la anticipadamente vencida, y por tanto exigible, igualmente podrá exigir un 8% del capital pendiente de amortización en concepto de indemnización de daños y perjuicios".

Esta sección se ha pronunciado al igual que otras de esta Audiencia Provincial de Barcelona, en préstamos personales a 60 meses, entendiendo no abusiva la cláusula que permite vencer anticipadamente el préstamo por impago de 3 mensualidades, por estimarse suficientemente grave tal impago. Así AAP de Barcelona sec 17 del 24 de enero de 2024 (ROJ:AAP B 234/2024-ECLI:ES:APB:2024:234A); o la SAP de Barcelona sec 17 del 12 de septiembre de 2024 (ROJ:SAP B 10837/2024-ECLI:ES:APB:2024:10837).

Concretamente razonábamos en nuestra SAP de Barcelona sección 17 del 16 de septiembre de 2024 ( ROJ: SAP B 11979/2024-ECLI:ES:APB:2024:11979):

"SEGUNDO. Contrato de préstamo personal. Cláusula de vencimiento anticipado. Doctrina jurisprudencial.

El contrato con base en el cual la demandante efectúa la reclamación de cantidad es un contrato de préstamo personal, sin garantía alguna, "para la financiación de necesidades personales", según se hace constar en el mismo, por lo que no hay duda de que nos hallamos ante un préstamo de consumo.

La cláusula de vencimiento anticipado cuya nulidad se combate a través del presente recurso se establece para que el caso de que el prestatario " deje de pagar a su vencimiento tres cualesquiera de los plazos pactados para la amortización de su deuda".

Los plazos establecidos en el contrato son 43 plazos mensuales.

En el análisis de la posible abusividad de esa cláusula hemos de partir de la jurisprudencia establecida, entre otras, en SSTS 102/2020, del Pleno, de 12 de febrero , o 107/2020, de 19 de febrero , también del Pleno, no sin antes dejar constancia de que, en contra de lo que sostiene la apelante, no resulta de aplicación la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos, porque no estamos ante un contrato de préstamo destinado a financiar la adquisición de bienes a que se refiere el art. 1 de dicha Ley.

Como hemos señalado, el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre las cláusulas de vencimiento anticipado en contratos de préstamo personal, en Sentencias del Pleno 102/2020 y 107/2020, de 19 de febrero, en los siguientes términos por lo que interesa al caso de autos:

" 1.- Aunque los pronunciamientos previos de esta Sala sobre el vencimiento anticipado, sintetizados y sistematizados en la sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre, se han referido a préstamos con garantía hipotecaria, algunas de las consideraciones contenidas en nuestra jurisprudencia son también aplicables a préstamos personales como el presente.

2.- Con carácter general, esta sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio ; o 792/2009, de 16 de diciembre ).

Es decir, la posible abusividad provendría de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita. Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio, declaró:

(...)

Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.

Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000".

3.- En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz, y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C- 602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves." (el subrayado es nuestro).

TERCERO. Aplicación de la jurisprudencia anterior al caso de autos.

Atendiendo a la jurisprudencia antes transcrita, y partiendo de que las cláusulas de vencimiento anticipado no son abusivas, "per se", habremos de determinar si la cláusula de autos reúne los requisitos de gravedad y proporcionalidad exigidos por esa jurisprudencia para que no se considere abusiva.

La resolución apelada no razona su decisión, más allá de transcribir una resolución de esta misma Audiencia Provincial en que, con cita de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo que aquí hemos mencionado, se hace referencia a una cláusula " que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias".

Este Tribunal también ha declarado abusivas cláusulas semejantes, pero no es el mismo el caso de autos, porque aquí la previsión es el impago de tres cuotas de un total de 43.

En este punto, y con carácter orientativo (que no por analogía, porque no resultan de aplicación por analogía), podemos acudir, como ha razonado la secc. 13ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia 65/2023, de 6 de febrero, a alguno de los parámetros establecidos en el art. 24 LCCI, y, en concreto al porcentaje de capital impagado; y al art. 10.2 de la Ley 28/98, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles , que prevé la posibilidad de exigir el abono de la totalidad de los plazos pendientes con la falta de pago de dos plazos.

Pues bien, en el caso de autos, el impago de 3 cuotas sobre 43 supone prácticamente el 7 % del importe del préstamo, y es un número superior incluso al establecido en la LVBMP para poder dar por vencida la obligación, por lo que podemos concluir que la cláusula de vencimiento prevista en el contrato no es abusiva."

En igual sentido el AAP De Barcelona sección 19 del 21 de marzo de 2019 ( ROJ: AAP B 1096/2019 - ECLI:ES: APB:2019:1096A:

"Segundo. Asiste razón al recurrente en los términos que se detallan a continuación.

La deuda reclamada en el presente monitorio deriva de una póliza de préstamo mercantil personal a fin de financiar la compra de "osmosis" suscrita por la deudora el 25-5-16 y vencimiento al cabo de 5 años, sin garantía de ningún tipo ni real ni personal por un importe total de 4.282,20€ a sufragar en 60 cuotas mensuales de 71,37€ cada una, de duración de 60 meses, figurando en la condición general tercera la facultad de dar por vencido el préstamo anticipadamente ante el impago de 3 cuotas pactadas para la amortización de la deuda, habiendo impagado la prestataria cuatro cuotas y dándose por vencido anticipadamente el préstamo en fecha 12 de enero de 2017.

En efecto, a diferencia del supuesto analizado por el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 705/15 , que evaluaba esta cláusula en relación a los préstamos hipotecarios, que son contratos de larga o muy larga duración, el que nos ocupa es préstamo personal con una duración muy inferior, de tan solo cinco años, y dado que el acreedor tampoco cuenta con ninguna garantía real que le proteja frente al incumplimiento por el prestatario de sus obligaciones de pago, el impago de tres cuotas puede considerarse suficientemente grave y la cláusula respetuosa con la Directiva 13/93CEE y la doctrina del TJUE que la interpreta pues se cumplen todos los requisitos exigidos para su validez que señalaba en su Sentencia de 14 de marzo de 2013 , es decir, que el consumidor haya incumplido una obligación esencial y que dicho incumplimiento tenga carácter 'suficientemente grave' atendida la duración y cuantía del préstamo.

Los préstamos personales no comportan un gravamen o carga sobre la vivienda habitual, y no es de aplicación la finalidad de la Ley 1/2013, de 14 de mayo de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, y por tanto tampoco podría exigirse para la validez de estas cláusulas que su ejercicio se supeditase al incumplimiento mínimo de tres cuotas que señala el art. 693.2 LEC si bien en la condición general que nos ocupa se prevé el vencimiento anticipado tras el impago de tres cuotas del préstamo personal que no hipotecario.

Desde otra perspectiva y en favor de la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado como la controvertida en autos puede citarse la propia Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta de Plazos de Bienes Muebles que establece en su art. 10 que la facultad de resolver el contrato que asiste al acreedor puede ejercitarse " si el comprador demora el pago de dos plazos o del último de ellos. La sentencia del Tribunal Supremo de 7/9/15 declaró que no era abusiva la cláusula que reproduciendo el régimen establecido en la ley 28/1998, de 13 de julio, de venta de bienes muebles a plazos, (que en su artículo 10 establece que "[l]a falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente"), permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos, en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato.

Es más, si conforme a la normativa protectora de los consumidores se consideran cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe causan, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato ( art. 82.1 del Texto refundido de la LGDCYU) y si para determinar cuando se causa un desequilibrio contrario a las exigencias de la buena fe, hay que comprobar si el profesional, tratando de manera leal y equitativa al consumidor, podía estimar razonablemente que éste aceptaría la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual ( STJUE de 14 marzo 2013, asunto C-415/11 caso Mohamed Aziz , párrafo 69), a la hora de pronosticar cual sería el número de impagos que, en una negociación individual, aceptaría un consumidor, entiende este Tribunal que teniendo presente que el pago de las cuotas es una obligación esencial del contrato, atendida la duración del préstamo personal de solo cinco años de duración, el importe del mismo, las cuotas mensuales, y la ausencia de garantías reales no cabe concluir que la cláusula que faculta a dar por vencido el préstamo ante el impago de tres cuotas comporte un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes del contrato."

O el AAP la SAP de Barcelona sección 13 del 06 de febrero de 2023 ( ROJ: SAP B 577/2023 -ECLI:ES:APB:2023:577) "Así las cosas, en el presente caso para determinar si la cláusula reúne los requisitos de gravedad y proporcionalidad exigidos por la jurisprudencia podemos acudir, como meros criterios orientadores (pues, como ya se ha apuntado, ninguna de las normas que se citarán resulta aplicable al caso, ni siquiera por analogía), de una parte a los parámetros contemplados en el artículo 24 LCCI (en este caso se prevé el impago de 3 mensualidades en una duración de 48 meses y el impago de tres cuotas supone un impago cercano al 7% del capital prestado) y de otra al art 10.2 de la Ley 28/1998 de 13 de julio de Venta a Plazos de Bienes Muebles, que prevé la posibilidad de exigir el abono de la totalidad de los plazos pendientes con la falta de pago de dos plazos (considerando que en dicha ley se prevé financiación sin garantía, con cierto paralelismo con el caso que nos ocupa en que la práctica totalidad del capital dispuesto lo fue en la primera disposición). Partiendo de estos criterios, la cláusula puede considerarse proporcionada (teniendo en cuenta la gravedad del incumplimiento a tenor de duración y cuantía del contrato), señala un plazo mínimo de incumplimiento, excluyendo que la valoración de éste quede exclusivamente al arbitrio del acreedor y permitiendo que el consumidor conozca a partir de qué momento su incumplimiento puede permitir a la financiera dar por vencido el plazo al determinar claramente en que supuestos puede éste proceder".

Finalmente, el AAP, sección 4 del 06 de septiembre de 2023 ( ROJ: AAP B 9552/2023 -(ROJ: AAP B 9552/2023 - ECLI:ES:APB:2023:9552ª) razona:

"Primero: 1. La reclamación se refiere a un préstamo de 2.399 euros, destinado a la adquisición de un sillón de masajes, a amortizar en 60 cuotas mensuales, de las que la primera vencía en fecha 5 de septiembre de 2022. Se pactó un interés fijo del 9,85 por ciento y las cuotas de amortización, comprensivas de capital e intereses, eran, todas, de importe 50,97 euros. El interés de demora que se pactó fue del remuneratorio más dos puntos.

En la demanda se reclamaron en primer lugar 203,88 euros, correspondientes a las 4 cuotas que la prestataria dejó de pagar. Fueron las 4 primeras cuotas de amortización, de modo que, según la demanda, la prestataria no pagó ninguna. En segundo lugar, la reclamación incluía 2,54 euros por intereses devengados, al tipo de 2,5 veces el interés legal, desde el vencimiento de cada una de las cuotas impagadas hasta la fecha de la certificación de la deuda, 20 de diciembre de 2022. Por último, se reclamaron 2.854,32 euros correspondientes a las 56 cuotas pendientes de vencer cuando se expidió la certificación, comprendiendo en tales cuotas tanto el capital como los intereses remuneratorios.

(...)

Segundo: 1. En el contrato se pactó el vencimiento anticipado del préstamo por impago de 3 cuotas, lo que en modo alguno puede considerarse abusivo.

2. En primer lugar es evidente que la cláusula no es inválida en sí, ni en los préstamos personales, como es éste, ni en los hipotecarios. En ambos lo que se exige es que el incumplimiento sea suficientemente grave, en relación al capital del préstamo y al período de amortización pactado.

Para los préstamos personales no existe una norma legal que regule la cuestión. Pero el criterio no puede ser más severo que el que establece la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, porque éstos cuentan con una garantía ausente en los préstamos personales y, además, suelen ser de importe muy superior y de un plazo de amortización también superior.

Considerando que cada cuota de amortización era, en este caso, de 50,97 euros, 3 cuotas representan un 6,37 por ciento del capital prestado, que es superior al porcentaje exigido en la citada ley de 2019 para los incumplimientos ocurridos durante la primera mitad de la vida de los préstamos hipotecarios, como fueron en este caso (se dejaron de pagar las 4 primeras cuotas de amortización). Se sitúa también bastante cerca del 7 por ciento establecido en la repetida ley para los incumplimientos durante la segunda mitad del período de amortización. Y todavía hoy el artículo 262-4.1.g.5ª del Código de Consumo de Catalunya prevé el vencimiento anticipado para préstamos hipotecarios por falta de pago de 3 cuotas de amortización.

3. En consecuencia el requerimiento de pago se extenderá también al capital pendiente de vencer cuando se certificó la deuda, en fecha 20 de diciembre de 2022. Son 2.281,09 euros."

En igual sentido estimando grave el incumplimiento en préstamo personal con plazo de devolución en 72 cuotas, con previsión de vencimiento anticipado por impago de 3 cuo tas, citar por ejemplo la SAP de Barcelona sección 4 del 26 de octubre de 2023 ( ROJ: AAP B 11323/2023 -ECLI:ES:APB:2023:11323A) "En este caso, ya se ha señalado que el vencimiento anticipado se hace operativo ante el impago de 3 de los 36 plazos ( 3 años) que se fija para la devolución de lo prestado, lo que supone que el incumplimiento que motiva la operativa del vencimiento anticipado es del 8,33 %.

Este incumplimiento, dado el carácter de la operación (préstamo sin garantía) y el porcentaje que supone en relación al total, se considera que el mismo sí es lo suficientemente grave como para entender no abusiva la cláusula de vencimiento anticipado.

En este sentido cabe citar la SAP Barcelona Sec. 11ª 27.03.2023 que entendió no abusiva una cláusula de vencimiento anticipado ante tres impagos en un préstamo al consumo con una duración de 6 años (72 cuotas) o la SAP Madrid, Sec. 9ª 17.11.2022 (vencimiento anticipado de un préstamo personal ante tres incumplimientos de las 20 cuotas que fijaba)"

En igual sentido la SAP de Barcelona sección 14 del 07 de mayo de 2024 ( ROJ: SAP B 5292/2024 -ECLI:ES:APB:2024:5292), si bien no es ratio decidendi; o nuestro AAP de Barcelona secc. 17 del 01 de febrero de 2022 ( ROJ: AAP B 601/2022 -ECLI:ES:APB:2022:601A)

Resultando en el caso de autos que la cláusula que permite el vencimiento anticipado por impago de 3 cua lesquiera cuotas (o la última) en préstamo de 60 cuotas, no es abusiva, pues sí representa un incumplimiento grave en relación al capital prestado y duración pactada. El impago de 3 cuotas (1084,83 euros según extracto y saldo deudor) en préstamo personal de 17.440 euros representa un 6,22%% del capital prestado, que supera por tanto el 3% (primer periodo) y se acerca mucho al 7% (segundo periodo) previstos en el art 24 Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, referida a contratos de financiación de muy superior cuantía y duración que los préstamos personales, y con la garantía inmobiliaria inexistente en éstos. Y supera, aun no siendo aplicable al presente caso- el límite de dos plazos del art 10.2 de la Ley 28/1998 de 13 de julio de Venta a Plazos de Bienes Muebles, igualando los 3 plazos del art 693.1LEC para ejecución hipotecaria".

Pues bien, partiendo de la jurisprudencia expuesta, hemos de concluir que tampoco en este caso, préstamo destinado a financiar actividades personales, dividido en sesenta y ocho cuotas, la cláusula de vencimiento anticipado ante el impago de 3 cuotas puede ser calificada como abusiva, pues constituye un incumplimiento que debe de ser calificado como grave. El impago de estas tres cuotas representa una cantidad del 5, 58 % del capital prestado, por lo tanto, superior al 3 % que el artículo 24 de la LCC exige para declarar el vencimiento anticipado de los contratos previstos por esta ley durante la primera mitad de su vigencia, y está cerca del 7% que la citada ley exige para proceder a su vencimiento anticipado durante la segunda mitad de la vida de los contratos a los que es de aplicación, teniendo en cuenta además, que este texto legal se aplica a contratos de muy superior duración, cuantía y en los que existe una garantía inmobiliario inexistente en el de autos, con el consiguiente incremento de riesgo para el prestamista. Supera también el límite de dos plazos del artículo 10.2 de la Ley 28/1998 de 13 de julio de venta a plazos de bienes muebles e iguala los 3 plazos del artículo 693.1 de la Lec para la ejecución hipotecaria, que como ya he indicado se aplica a contratos en los que el financiador tiene una garantía muy superior a la de autos, además de que son contratos que normalmente tienen una duración muy superior y por importes más relevantes a la de los préstamo personales como el que aquí resulta analizado, por lo que, parece razonable que si en esos casos el impago de tres cuotas es motivo legal de vencimiento anticipado, con más razón debería estar amparada esta situación en contratos como el sometido ahora a examen de la sala.

Pues bien, acreditado el impago del tres cuotas consecutivas, por aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado incluida en el contrato celebrado entre las partes, procede declarar la resolución solicitada y condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de doce mil ciento ochenta y seis euros con veinte céntimos (12.186, 2 €), la cual aparece perfectamente detallada en la certificación de deuda y en el extracto de movimientos del crédito, ambos de 31 de agosto de 2021, aportados con la demanda.

TERCERO.-La cantidad objeto de condena deberá ser incrementada con el interés remuneratorio (la apelante ha renunciado al moratorio) pactado en el contrato.

CUARTO.-Estimado el recurso de apelación no se hace expresa condena en costas derivadas de esta alzada, mientras que estimada la demanda, las costas de primera instancia se le imponen al demandado.

En virtud de lo expuesto,

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación presentado por la Procuradora Beatriz Piñón López en nombre y representación de la entidad UNIÓN FINANCIERA ASTURIANA S.A contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de nº 2 de Viveiro en el procedimiento ordinario 135/2022 y en consecuencia, se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de doce mil ciento ochenta y seis euros con sentencia y seis céntimos (12. 186, 76 €) con los intereses remuneratorios pactados en el contrato.

En cuanto a las costas deberá de estarse a lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitó la demandante una acción de resolución contractual del préstamo celebrado con la demandada al amparo de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el mismo, ante el impago de tres cuotas por parte del prestatario. Sostiene la sentencia de instancia que el impago de solo tres de las cuotas del préstamo del total de sesenta y ocho pactadas, atendiendo a que lo impagado no alcanza el 4,5 % del total financiado no puede ser considerado como incumplimiento grave y reiterado de forma que acaba desestimando la reclamación inicial.

SEGUNDO.- La demanda funda con carácter principal la resolución del contrato en la cláusula de vencimiento anticipado incluida en la condición general nº 5 del contrato de préstamo celebrado entre las partes, la cual, faculta a la entidad financiera para vencer anticipadamente el préstamo en caso de impago por el prestatario a su vencimiento de tres cualquiera de los plazos pactados para la amortización de la deuda.

En relación con la validez de esta cláusula, la A.P de Barcelona, Sección 17, Sentencia de 12 de junio de 2025 dice que "VENCIMIENTO ANTICIPADO: Entiende el apelante que es abusiva la cláusula en cuestión que permite el vencimiento anticipado por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Pero, tratándose de contrato de préstamo de fecha 18-2-2016 a cinco años (60 cuotas), a pagar entre 5-3-2016 y hasta el 5-2-2021, la demanda de juicio monitorio es de 28-9-2021, y la de juicio ordinario de 5-5-2022. Esto es, cuando se insta el monitorio ya había finalizado el plazo contractual, con lo que no cabe técnicamente aplicar la cláusula de vencimiento anticipado, siendo por contra exigible la totalidad de la deuda existente. De modo que no configurando la cláusula de vencimiento anticipado fundamento de la pretensión instada con la demanda de juicio ordinario que nos ocupa, si no que invoca el actor entre otros el art 1124CC y arts 1254CC y concordantes y arts, 57 y concordantes CCo, conforme la jurisprudencia expuesta no procede el examen de dicha cláusula de vencimiento anticipado regulada en la condición general 16ª del contrato.

Tan sólo añadir que de haber resultado aplicable la misma y haberse aplicado en efecto en su momento, no existiría en todo caso abusividad, pues basta examinar su tenor "16. Vencimiento anticipado. En caso de falta de pago, total o parcial, a su vencimiento de al menos tres mensualidades durante la vida del crédito, sean o no consecutivas, o de la última mensualidad del contrato, CETELEM podrá considerar vencida, en su beneficio, toda la obligación y exigir el pago de toda la deuda, tanto vencida e impagada(comprendiendo capital, intereses, penalización por mora y gastos ocasionados) como la anticipadamente vencida, y por tanto exigible, igualmente podrá exigir un 8% del capital pendiente de amortización en concepto de indemnización de daños y perjuicios".

Esta sección se ha pronunciado al igual que otras de esta Audiencia Provincial de Barcelona, en préstamos personales a 60 meses, entendiendo no abusiva la cláusula que permite vencer anticipadamente el préstamo por impago de 3 mensualidades, por estimarse suficientemente grave tal impago. Así AAP de Barcelona sec 17 del 24 de enero de 2024 (ROJ:AAP B 234/2024-ECLI:ES:APB:2024:234A); o la SAP de Barcelona sec 17 del 12 de septiembre de 2024 (ROJ:SAP B 10837/2024-ECLI:ES:APB:2024:10837).

Concretamente razonábamos en nuestra SAP de Barcelona sección 17 del 16 de septiembre de 2024 ( ROJ: SAP B 11979/2024-ECLI:ES:APB:2024:11979):

"SEGUNDO. Contrato de préstamo personal. Cláusula de vencimiento anticipado. Doctrina jurisprudencial.

El contrato con base en el cual la demandante efectúa la reclamación de cantidad es un contrato de préstamo personal, sin garantía alguna, "para la financiación de necesidades personales", según se hace constar en el mismo, por lo que no hay duda de que nos hallamos ante un préstamo de consumo.

La cláusula de vencimiento anticipado cuya nulidad se combate a través del presente recurso se establece para que el caso de que el prestatario " deje de pagar a su vencimiento tres cualesquiera de los plazos pactados para la amortización de su deuda".

Los plazos establecidos en el contrato son 43 plazos mensuales.

En el análisis de la posible abusividad de esa cláusula hemos de partir de la jurisprudencia establecida, entre otras, en SSTS 102/2020, del Pleno, de 12 de febrero , o 107/2020, de 19 de febrero , también del Pleno, no sin antes dejar constancia de que, en contra de lo que sostiene la apelante, no resulta de aplicación la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos, porque no estamos ante un contrato de préstamo destinado a financiar la adquisición de bienes a que se refiere el art. 1 de dicha Ley.

Como hemos señalado, el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre las cláusulas de vencimiento anticipado en contratos de préstamo personal, en Sentencias del Pleno 102/2020 y 107/2020, de 19 de febrero, en los siguientes términos por lo que interesa al caso de autos:

" 1.- Aunque los pronunciamientos previos de esta Sala sobre el vencimiento anticipado, sintetizados y sistematizados en la sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre, se han referido a préstamos con garantía hipotecaria, algunas de las consideraciones contenidas en nuestra jurisprudencia son también aplicables a préstamos personales como el presente.

2.- Con carácter general, esta sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio ; o 792/2009, de 16 de diciembre ).

Es decir, la posible abusividad provendría de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita. Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio, declaró:

(...)

Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.

Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000".

3.- En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz, y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C- 602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves." (el subrayado es nuestro).

TERCERO. Aplicación de la jurisprudencia anterior al caso de autos.

Atendiendo a la jurisprudencia antes transcrita, y partiendo de que las cláusulas de vencimiento anticipado no son abusivas, "per se", habremos de determinar si la cláusula de autos reúne los requisitos de gravedad y proporcionalidad exigidos por esa jurisprudencia para que no se considere abusiva.

La resolución apelada no razona su decisión, más allá de transcribir una resolución de esta misma Audiencia Provincial en que, con cita de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo que aquí hemos mencionado, se hace referencia a una cláusula " que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias".

Este Tribunal también ha declarado abusivas cláusulas semejantes, pero no es el mismo el caso de autos, porque aquí la previsión es el impago de tres cuotas de un total de 43.

En este punto, y con carácter orientativo (que no por analogía, porque no resultan de aplicación por analogía), podemos acudir, como ha razonado la secc. 13ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia 65/2023, de 6 de febrero, a alguno de los parámetros establecidos en el art. 24 LCCI, y, en concreto al porcentaje de capital impagado; y al art. 10.2 de la Ley 28/98, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles , que prevé la posibilidad de exigir el abono de la totalidad de los plazos pendientes con la falta de pago de dos plazos.

Pues bien, en el caso de autos, el impago de 3 cuotas sobre 43 supone prácticamente el 7 % del importe del préstamo, y es un número superior incluso al establecido en la LVBMP para poder dar por vencida la obligación, por lo que podemos concluir que la cláusula de vencimiento prevista en el contrato no es abusiva."

En igual sentido el AAP De Barcelona sección 19 del 21 de marzo de 2019 ( ROJ: AAP B 1096/2019 - ECLI:ES: APB:2019:1096A:

"Segundo. Asiste razón al recurrente en los términos que se detallan a continuación.

La deuda reclamada en el presente monitorio deriva de una póliza de préstamo mercantil personal a fin de financiar la compra de "osmosis" suscrita por la deudora el 25-5-16 y vencimiento al cabo de 5 años, sin garantía de ningún tipo ni real ni personal por un importe total de 4.282,20€ a sufragar en 60 cuotas mensuales de 71,37€ cada una, de duración de 60 meses, figurando en la condición general tercera la facultad de dar por vencido el préstamo anticipadamente ante el impago de 3 cuotas pactadas para la amortización de la deuda, habiendo impagado la prestataria cuatro cuotas y dándose por vencido anticipadamente el préstamo en fecha 12 de enero de 2017.

En efecto, a diferencia del supuesto analizado por el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 705/15 , que evaluaba esta cláusula en relación a los préstamos hipotecarios, que son contratos de larga o muy larga duración, el que nos ocupa es préstamo personal con una duración muy inferior, de tan solo cinco años, y dado que el acreedor tampoco cuenta con ninguna garantía real que le proteja frente al incumplimiento por el prestatario de sus obligaciones de pago, el impago de tres cuotas puede considerarse suficientemente grave y la cláusula respetuosa con la Directiva 13/93CEE y la doctrina del TJUE que la interpreta pues se cumplen todos los requisitos exigidos para su validez que señalaba en su Sentencia de 14 de marzo de 2013 , es decir, que el consumidor haya incumplido una obligación esencial y que dicho incumplimiento tenga carácter 'suficientemente grave' atendida la duración y cuantía del préstamo.

Los préstamos personales no comportan un gravamen o carga sobre la vivienda habitual, y no es de aplicación la finalidad de la Ley 1/2013, de 14 de mayo de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, y por tanto tampoco podría exigirse para la validez de estas cláusulas que su ejercicio se supeditase al incumplimiento mínimo de tres cuotas que señala el art. 693.2 LEC si bien en la condición general que nos ocupa se prevé el vencimiento anticipado tras el impago de tres cuotas del préstamo personal que no hipotecario.

Desde otra perspectiva y en favor de la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado como la controvertida en autos puede citarse la propia Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta de Plazos de Bienes Muebles que establece en su art. 10 que la facultad de resolver el contrato que asiste al acreedor puede ejercitarse " si el comprador demora el pago de dos plazos o del último de ellos. La sentencia del Tribunal Supremo de 7/9/15 declaró que no era abusiva la cláusula que reproduciendo el régimen establecido en la ley 28/1998, de 13 de julio, de venta de bienes muebles a plazos, (que en su artículo 10 establece que "[l]a falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente"), permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos, en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato.

Es más, si conforme a la normativa protectora de los consumidores se consideran cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe causan, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato ( art. 82.1 del Texto refundido de la LGDCYU) y si para determinar cuando se causa un desequilibrio contrario a las exigencias de la buena fe, hay que comprobar si el profesional, tratando de manera leal y equitativa al consumidor, podía estimar razonablemente que éste aceptaría la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual ( STJUE de 14 marzo 2013, asunto C-415/11 caso Mohamed Aziz , párrafo 69), a la hora de pronosticar cual sería el número de impagos que, en una negociación individual, aceptaría un consumidor, entiende este Tribunal que teniendo presente que el pago de las cuotas es una obligación esencial del contrato, atendida la duración del préstamo personal de solo cinco años de duración, el importe del mismo, las cuotas mensuales, y la ausencia de garantías reales no cabe concluir que la cláusula que faculta a dar por vencido el préstamo ante el impago de tres cuotas comporte un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes del contrato."

O el AAP la SAP de Barcelona sección 13 del 06 de febrero de 2023 ( ROJ: SAP B 577/2023 -ECLI:ES:APB:2023:577) "Así las cosas, en el presente caso para determinar si la cláusula reúne los requisitos de gravedad y proporcionalidad exigidos por la jurisprudencia podemos acudir, como meros criterios orientadores (pues, como ya se ha apuntado, ninguna de las normas que se citarán resulta aplicable al caso, ni siquiera por analogía), de una parte a los parámetros contemplados en el artículo 24 LCCI (en este caso se prevé el impago de 3 mensualidades en una duración de 48 meses y el impago de tres cuotas supone un impago cercano al 7% del capital prestado) y de otra al art 10.2 de la Ley 28/1998 de 13 de julio de Venta a Plazos de Bienes Muebles, que prevé la posibilidad de exigir el abono de la totalidad de los plazos pendientes con la falta de pago de dos plazos (considerando que en dicha ley se prevé financiación sin garantía, con cierto paralelismo con el caso que nos ocupa en que la práctica totalidad del capital dispuesto lo fue en la primera disposición). Partiendo de estos criterios, la cláusula puede considerarse proporcionada (teniendo en cuenta la gravedad del incumplimiento a tenor de duración y cuantía del contrato), señala un plazo mínimo de incumplimiento, excluyendo que la valoración de éste quede exclusivamente al arbitrio del acreedor y permitiendo que el consumidor conozca a partir de qué momento su incumplimiento puede permitir a la financiera dar por vencido el plazo al determinar claramente en que supuestos puede éste proceder".

Finalmente, el AAP, sección 4 del 06 de septiembre de 2023 ( ROJ: AAP B 9552/2023 -(ROJ: AAP B 9552/2023 - ECLI:ES:APB:2023:9552ª) razona:

"Primero: 1. La reclamación se refiere a un préstamo de 2.399 euros, destinado a la adquisición de un sillón de masajes, a amortizar en 60 cuotas mensuales, de las que la primera vencía en fecha 5 de septiembre de 2022. Se pactó un interés fijo del 9,85 por ciento y las cuotas de amortización, comprensivas de capital e intereses, eran, todas, de importe 50,97 euros. El interés de demora que se pactó fue del remuneratorio más dos puntos.

En la demanda se reclamaron en primer lugar 203,88 euros, correspondientes a las 4 cuotas que la prestataria dejó de pagar. Fueron las 4 primeras cuotas de amortización, de modo que, según la demanda, la prestataria no pagó ninguna. En segundo lugar, la reclamación incluía 2,54 euros por intereses devengados, al tipo de 2,5 veces el interés legal, desde el vencimiento de cada una de las cuotas impagadas hasta la fecha de la certificación de la deuda, 20 de diciembre de 2022. Por último, se reclamaron 2.854,32 euros correspondientes a las 56 cuotas pendientes de vencer cuando se expidió la certificación, comprendiendo en tales cuotas tanto el capital como los intereses remuneratorios.

(...)

Segundo: 1. En el contrato se pactó el vencimiento anticipado del préstamo por impago de 3 cuotas, lo que en modo alguno puede considerarse abusivo.

2. En primer lugar es evidente que la cláusula no es inválida en sí, ni en los préstamos personales, como es éste, ni en los hipotecarios. En ambos lo que se exige es que el incumplimiento sea suficientemente grave, en relación al capital del préstamo y al período de amortización pactado.

Para los préstamos personales no existe una norma legal que regule la cuestión. Pero el criterio no puede ser más severo que el que establece la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, porque éstos cuentan con una garantía ausente en los préstamos personales y, además, suelen ser de importe muy superior y de un plazo de amortización también superior.

Considerando que cada cuota de amortización era, en este caso, de 50,97 euros, 3 cuotas representan un 6,37 por ciento del capital prestado, que es superior al porcentaje exigido en la citada ley de 2019 para los incumplimientos ocurridos durante la primera mitad de la vida de los préstamos hipotecarios, como fueron en este caso (se dejaron de pagar las 4 primeras cuotas de amortización). Se sitúa también bastante cerca del 7 por ciento establecido en la repetida ley para los incumplimientos durante la segunda mitad del período de amortización. Y todavía hoy el artículo 262-4.1.g.5ª del Código de Consumo de Catalunya prevé el vencimiento anticipado para préstamos hipotecarios por falta de pago de 3 cuotas de amortización.

3. En consecuencia el requerimiento de pago se extenderá también al capital pendiente de vencer cuando se certificó la deuda, en fecha 20 de diciembre de 2022. Son 2.281,09 euros."

En igual sentido estimando grave el incumplimiento en préstamo personal con plazo de devolución en 72 cuotas, con previsión de vencimiento anticipado por impago de 3 cuo tas, citar por ejemplo la SAP de Barcelona sección 4 del 26 de octubre de 2023 ( ROJ: AAP B 11323/2023 -ECLI:ES:APB:2023:11323A) "En este caso, ya se ha señalado que el vencimiento anticipado se hace operativo ante el impago de 3 de los 36 plazos ( 3 años) que se fija para la devolución de lo prestado, lo que supone que el incumplimiento que motiva la operativa del vencimiento anticipado es del 8,33 %.

Este incumplimiento, dado el carácter de la operación (préstamo sin garantía) y el porcentaje que supone en relación al total, se considera que el mismo sí es lo suficientemente grave como para entender no abusiva la cláusula de vencimiento anticipado.

En este sentido cabe citar la SAP Barcelona Sec. 11ª 27.03.2023 que entendió no abusiva una cláusula de vencimiento anticipado ante tres impagos en un préstamo al consumo con una duración de 6 años (72 cuotas) o la SAP Madrid, Sec. 9ª 17.11.2022 (vencimiento anticipado de un préstamo personal ante tres incumplimientos de las 20 cuotas que fijaba)"

En igual sentido la SAP de Barcelona sección 14 del 07 de mayo de 2024 ( ROJ: SAP B 5292/2024 -ECLI:ES:APB:2024:5292), si bien no es ratio decidendi; o nuestro AAP de Barcelona secc. 17 del 01 de febrero de 2022 ( ROJ: AAP B 601/2022 -ECLI:ES:APB:2022:601A)

Resultando en el caso de autos que la cláusula que permite el vencimiento anticipado por impago de 3 cua lesquiera cuotas (o la última) en préstamo de 60 cuotas, no es abusiva, pues sí representa un incumplimiento grave en relación al capital prestado y duración pactada. El impago de 3 cuotas (1084,83 euros según extracto y saldo deudor) en préstamo personal de 17.440 euros representa un 6,22%% del capital prestado, que supera por tanto el 3% (primer periodo) y se acerca mucho al 7% (segundo periodo) previstos en el art 24 Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, referida a contratos de financiación de muy superior cuantía y duración que los préstamos personales, y con la garantía inmobiliaria inexistente en éstos. Y supera, aun no siendo aplicable al presente caso- el límite de dos plazos del art 10.2 de la Ley 28/1998 de 13 de julio de Venta a Plazos de Bienes Muebles, igualando los 3 plazos del art 693.1LEC para ejecución hipotecaria".

Pues bien, partiendo de la jurisprudencia expuesta, hemos de concluir que tampoco en este caso, préstamo destinado a financiar actividades personales, dividido en sesenta y ocho cuotas, la cláusula de vencimiento anticipado ante el impago de 3 cuotas puede ser calificada como abusiva, pues constituye un incumplimiento que debe de ser calificado como grave. El impago de estas tres cuotas representa una cantidad del 5, 58 % del capital prestado, por lo tanto, superior al 3 % que el artículo 24 de la LCC exige para declarar el vencimiento anticipado de los contratos previstos por esta ley durante la primera mitad de su vigencia, y está cerca del 7% que la citada ley exige para proceder a su vencimiento anticipado durante la segunda mitad de la vida de los contratos a los que es de aplicación, teniendo en cuenta además, que este texto legal se aplica a contratos de muy superior duración, cuantía y en los que existe una garantía inmobiliario inexistente en el de autos, con el consiguiente incremento de riesgo para el prestamista. Supera también el límite de dos plazos del artículo 10.2 de la Ley 28/1998 de 13 de julio de venta a plazos de bienes muebles e iguala los 3 plazos del artículo 693.1 de la Lec para la ejecución hipotecaria, que como ya he indicado se aplica a contratos en los que el financiador tiene una garantía muy superior a la de autos, además de que son contratos que normalmente tienen una duración muy superior y por importes más relevantes a la de los préstamo personales como el que aquí resulta analizado, por lo que, parece razonable que si en esos casos el impago de tres cuotas es motivo legal de vencimiento anticipado, con más razón debería estar amparada esta situación en contratos como el sometido ahora a examen de la sala.

Pues bien, acreditado el impago del tres cuotas consecutivas, por aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado incluida en el contrato celebrado entre las partes, procede declarar la resolución solicitada y condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de doce mil ciento ochenta y seis euros con veinte céntimos (12.186, 2 €), la cual aparece perfectamente detallada en la certificación de deuda y en el extracto de movimientos del crédito, ambos de 31 de agosto de 2021, aportados con la demanda.

TERCERO.-La cantidad objeto de condena deberá ser incrementada con el interés remuneratorio (la apelante ha renunciado al moratorio) pactado en el contrato.

CUARTO.-Estimado el recurso de apelación no se hace expresa condena en costas derivadas de esta alzada, mientras que estimada la demanda, las costas de primera instancia se le imponen al demandado.

En virtud de lo expuesto,

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación presentado por la Procuradora Beatriz Piñón López en nombre y representación de la entidad UNIÓN FINANCIERA ASTURIANA S.A contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de nº 2 de Viveiro en el procedimiento ordinario 135/2022 y en consecuencia, se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de doce mil ciento ochenta y seis euros con sentencia y seis céntimos (12. 186, 76 €) con los intereses remuneratorios pactados en el contrato.

En cuanto a las costas deberá de estarse a lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación presentado por la Procuradora Beatriz Piñón López en nombre y representación de la entidad UNIÓN FINANCIERA ASTURIANA S.A contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de nº 2 de Viveiro en el procedimiento ordinario 135/2022 y en consecuencia, se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de doce mil ciento ochenta y seis euros con sentencia y seis céntimos (12. 186, 76 €) con los intereses remuneratorios pactados en el contrato.

En cuanto a las costas deberá de estarse a lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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