Última revisión
24/03/2026
Sentencia Civil 1557/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1924/2023 de 20 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO
Nº de sentencia: 1557/2025
Núm. Cendoj: 23050370012025101502
Núm. Ecli: ES:APJ:2025:2071
Núm. Roj: SAP J 2071:2025
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Mónica Carvia Ponsaille
Dª Nuria Osuna Cimiano
En la ciudad de Jaén, a veinte de noviembre de dos mil veinticinco
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 3840 del año 2023 , por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén con fecha 30 de junio de 2022.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada D. NURIA OSUNA CIMIANO.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a los siguientes.
Fundamentos
La sentencia objeto del recurso de apelación estimaba sustancialmente la demanda formulada por Dª. Lourdes y D. Felipe frente a la entidad a CAJA RURAL DE JAÉN, BARCELONA Y MADRID S .C.C , prestatarios y prestamista, respectivamente, en el contrato de préstamo hipotecario celebrado con fecha 15 de Febrero de 2016, en pretensión de declaración de nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula del indicado préstamo referente a la imposición a los primeros de los gastos derivados de la constitución y/o formalización de dicho préstamo, condenando a la demandada a la restitución de las cantidades abonadas indebidamente por la parte prestataria como efecto derivado de la pretensión de nulidad, que se concreta en 1.290,66 euros más intereses legales; con expresa imposición de costas a la demandada.
A la vista de lo fundamentado en la sentencia de primera instancia, la razón de tales pronunciamientos estriba en considerar abusiva la meritada cláusula, como contraria a la normativa aplicable en materia de consumidores y usuarios que allí se especificaba y la jurisprudencia comunitaria y nacional que la interpreta, rechazando la alegación de la demandada consistente en que la cláusula fue negociada y hace referencia a la existencia de una FIPER firmada anexa a la escritura así como a un documento firmado por la prestataria el mismo día de la escritura de préstamo, en la que declara que conoce y entiende las condiciones del préstamo, sin que conste en dicho documento la cláusula de gastos ni por qué vías se le ha facilitado dicha información y comprensión, por lo que no puede considerarse suficientemente acreditativo de la existencia de una negociación real. Pero es que además de no superar el juicio de transparencia entendía la abusividad de la cláusula por el carácter desproporcionado de la referida cláusula.
Contra dicho fallo se alza ante esta segunda instancia la parte demandada. En concreto, se alega como motivos de apelación los siguientes:
1.- POR CONSIDERAR QUE LA SENTENCIA INCURRE EN ERROR EN LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS ESPECIALMENTE DOCUMENTALES APORTADAS POR ESTA PARTE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y ANALIZADAS EN LA AUDIENCIA PREVIA, QUE AFECTAN DIRECTAMENTE A LA ACCIÓN DE NULIDAD DE LA PARTE ACTORA, Y CUYA FALTA FUE ALEGADA POR ESTA PARTE;
2.-POR INCURRIR EN ERROR DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA RESPECTO DE LA CUANTÍA DEL PROCEDIMIENTO Y LAS PLUSPETICIÓN ALEGADA POR ESTA PARTE, DE LA PARTE ACTORA.
3.-POR ERROR LA LA CONDENA EN COSTAS A ESTA PARTE DEMANDADA.
Por todo ello solicita a la Sala que dicte sentencia por la que estimando el presente recurso de apelación, revoque la apelada de primera instancia, con expresa condena en costas de la primera instancia a la parte actora.
La parte apelada se opone al recurso interpuesto, estimando ajustada a Derecho y a la jurisprudencia aplicable (que cita e invoca) la resolución recurrida en los pronunciamientos atacados de contrario, ello por las razones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de la presente apelación, que se dan en este fundamento por reproducidas.
Con carácter previo conviene aclarar que a pesar de que la resolución recurrida no especifica en el fallo que cláusula del préstamo hipotecario en concreto se ha decretado nula, habiéndose ejercitado por la parte actora únicamente la acción de nulidad en relación a una concreta cláusula, que es la cláusula de gastos, se entiende perfectamente cual es la cláusula cuya nulidad se ha acordado por la jueza a quo y además en cualquier caso el mencionado error u omisión podría haberse subsanado a través del complemento o aclaración a la que se refiere el artículo 267 LOPJ y artículo 214 y siguientes de la LEC.
Entrando en el fondo del asunto, debemos adelantar ya el rechazo hacia el motivo de apelación alegado, pues a pesar de la redacción de la cláusula, en la que se alude por el apelante a que las partes han negociado y finalmente acordado que los gastos e impuestos derivados de la operación sean soportados por las partes según el reparto que se indica a continuación, debemos atribuir a dicha cláusula el carácter de condición general de la contratación en tanto que no se justifica por la Entidad demandada negociación concreta sobre la misma. En este sentido coincidimos con lo razonado en la SAP de Asturias, sección 1 del 31 de marzo de 2023 (ROJ: SAP O 796/2023) en un supuesto parecido en el que también se propugnaba como justificación un reparto equitativo entre las partes de los gastos, respecto de una cláusula con similar contenido a la que aquí se discute, sólo que más precisa. En este sentido también se ha pronunciado esta Audiencia Provincial en un supuesto similar al de autos en el Rollo de apelación 454/2023.
Así nuestro Alto Tribunal ha negado que pueda excluirse el presupuesto de tratarse de una cláusula no negociada individualmente por la simple manifestación en tal sentido de la parte predisponente, señalando en la STS 22 abril 2015 que "Para que se considere que las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores en estos sectores de la contratación no tienen el carácter de condiciones generales, o de cláusulas no negociadas, y se excluya el control de abusividad, no basta con incluir en el contrato predispuesto un epígrafe de "condiciones particulares" o menciones estereotipadas y predispuestas que afirmen su carácter negociado (sobre la ineficacia de este tipo de menciones predispuestas, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos, nos hemos pronunciado en las sentencias núm. 244/2013, de 18 abril , y 769/2014, de 12 de enero de 2015 ) ni con afirmar sin más en el litigio que la cláusula fue negociada individualmente...
En cualquier caso, añadimos aquí, que el hecho de ser transparente no excluye el análisis de su abusividad por el desequilibrio que pudiera producir en perjuicio del consumidos. Al respecto la sentencia citada con cuya argumentación -reiteramos- coincidimos, sigue razonando "Y por lo que respecta a que la distribución de los gastos no puede considerarse abusiva puesto que no genera un desequilibrio entre las partes y responde al criterio de los Tribunales en aquella época, tampoco puede ser acogida. Baste constatar para ello que se impone al prestatario asumir la totalidad de los gastos por el arancel notarial relativo a la matriz y las copias autorizadas sin carácter ejecutivo, lo que contraviene la doctrina que ha sentado nuestro Alto Tribunal en las SSTS 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 marzo, y en las que se dice que con relación al Arancel Notarial "la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario deben distribuirse por mitad...".
"En la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre
Se trata pues del carácter desproporcionado de dicha cláusula y falta de reciprocidad que la convierte en abusiva, por imponer al prestatario, como dice nuestro más alto Tribunal, en cláusula predispuesta, la totalidad de los gastos de tramitación del préstamo independientemente de que le sean imputables o no, aunque la misma sea clara y comprensible.
No procede resolver en esta alzada sobre la referida cuestión,
1.- Las funciones de la cuantía en el proceso son muy variadas: determina en ciertos casos la clase de procedimiento por la que debe tramitarse el litigio ( arts. 249.2
2.- La fijación de la cuantía del procedimiento no integra propiamente el objeto principal de la tutela judicial solicitada en una demanda, sino que, en línea con lo declarado por esta sala en sus autos de 13 de septiembre de 2005 (queja 170/2005
3.- Con carácter previo, hay que dejar sentado que las exigencias derivadas del principio de buena fe procesal ( art. 11.1 LOPJ
Por tal razón, el demandante que ha fijado una cuantía en su demanda no puede posteriormente pretender modificarla para que se fije una cuantía del procedimiento que le resulte más ventajosa en relación con la condena en costas o para acceder al recurso de casación por la vía del art. 477.2.2.º LEC
Ello, sin perjuicio de que, en lo que se refiere al acceso a la casación por la vía del art. 477.2.2.º LEC
"[...] esta Sala no se ve vinculada en modo alguno por el valor que las partes han atribuido al interés litigioso, sino que ha de atender a la verdadera cuantía del litigio, que, en cuanto integrante de uno de los presupuestos para acceder a la casación, se erige en cuestión de orden público, indisponible para las partes y aun para el Tribunal de instancia ( SSTC 90/86
"4.- Las diversas funciones de la cuantía del proceso y la insuficiente regulación legal del régimen de su fijación aconsejan residenciar el debate y la resolución de la discrepancia sobre la cuantía del proceso en el trámite procesal más adecuado, según sea la función que cumple la fijación de la cuantía que se pretende en cada caso: en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, cuando se trata de determinar la clase del procedimiento; en los trámites de admisión del recurso, cuando se trata de determinar si la sentencia es apelable o si la apelación debe ser resuelta por la Audiencia Provincial colegiadamente o actuando como tribunal unipersonal (lo que luego tiene relevancia en el acceso a la casación); o en el incidente de tasación de costas, cuando se trata de valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar el límite establecido en el art. 394.3.º LEC
5.- El art. 254 LEC
Como se desprende del propio título del precepto ("[c]ontrol de oficio de la clase de juicio por razón de la cuantía") y de la regulación que contiene, este artículo regula el control por el LAJ de la cuantía de la demanda a los solos efectos de determinar la "clase de juicio", esto es, el cauce procesal por el que se ha de tramitar la demanda. Por tal razón, tratándose de demandas en las que el cauce procesal venga determinado por la cuantía, solo cuando la incorrecta determinación de la cuantía realizada en la demanda implica que el cauce procesal elegido por el demandante es incorrecto, el LAJ deberá hacer uso de los poderes de oficio que le otorga el precepto legal para dar al asunto la tramitación que le corresponda por la cuantía correctamente fijada, bien porque, en contra de lo señalado por el demandante, la cuantía es inestimable o no determinable ( art. 254.2 LEC
Frente a esa actuación del LAJ en el decreto de la admisión de la demanda (tanto cuando dé a la demanda la tramitación correspondiente a la cuantía fijada en la demanda como cuando le dé la tramitación correspondiente a la cuantía fijada por él en aplicación de sus poderes de oficio previstos en los apartados 2
Por tanto, en el juicio ordinario, la determinación por el juez de la cuantía de la demanda debe realizarse en la audiencia previa cuando haya sido impugnada por el demandado en la contestación a la demanda ( art. 255.2 en relación con el
6.- Pero si la incorrecta fijación de la cuantía de la demanda no afecta al procedimiento que debe seguirse ni a la procedencia del recurso de casación, el demandado no tiene la carga de impugnar la cuantía recogida en el decreto de admisión de la demanda (ya sea la expresada en la demanda o la rectificada por el LAJ en uso de las facultades que le atribuye el art. 254 LEC
Sobre este particular, en el auto de 28 de octubre de 2015, recurso 1699/2010, que resolvió un recurso de revisión contra un decreto del LAJ que desestimó una impugnación de la tasación de costas, declaramos:
"La falta de impugnación en el juicio ordinario de la cuantía expresada en el auto de admisión de la demanda por parte del demandando no es interpretable como una presunción de conformidad, dada la limitación que tiene la impugnación de la cuantía en dicha clase de juicio, solo autorizada por el art. 255 LEC
Y en la sentencia de esta sala 30/2011, de 16 de febrero
Como conclusión, la tesis que el recurrente sostiene en este motivo del recurso (que la cuantía del procedimiento ha de ser, sin posibilidad de modificación, la que el propio demandante fijó en su demanda y que no fue rectificada por el LAJ en el decreto de admisión a trámite de dicha demanda ni impugnada por la demandada en su contestación a la demanda) no es correcta, pues la discrepancia existente entre las partes sobre la cuantía de la demanda no afectaba a la clase de procedimiento ni al acceso a los recursos.
7.- Ello no obsta a que el demandado pueda manifestar su disconformidad con la cuantía del procedimiento fijada en la demanda también en los casos en que la fijación de esa cuantía no afecte a la clase de procedimiento a seguir ni al acceso a los recursos condicionado por la cuantía del procedimiento (en este caso, la demandada manifestó esa disconformidad al recurrir el decreto del LAJ de admisión de la demanda y al volver a plantear la cuestión en la audiencia previa) y que el juez, cuando considere que ello favorece el buen orden del proceso, pueda resolver sobre esta cuestión en la vista del juicio verbal, o en la audiencia previa al amparo de lo previsto en el art. 425 LEC
8.- En cualquier caso, ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se ha causado al recurrente que, no debe olvidarse, obtuvo ya en la primera instancia una sentencia que estimó su pretensión (la declaración de nulidad de determinadas cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario y la restitución derivada de dicha nulidad), sentencia que no fue recurrida por la entidad financiera condenada. De modo que la continuación del proceso por el recurso de apelación y por los recursos extraordinarios que son objeto de esta sentencia, todos ellos interpuestos por el demandante que vio estimada su demanda, no está justificada, pues tales recursos tienen por objeto una cuestión (la fijación de la cuantía del litigio) que no integra propiamente el objeto de la tutela judicial solicitada sino que, como se ha dicho, tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales a que se ha hecho referencia".
Pues bien, dicha doctrina ampara claramente la postura que aquí adoptamos y que debe llevarnos a concluir como en la misma, la improcedencia del motivo que se pretende sea resuelto en esta alzada, pues no debe ser la cuantía del procedimiento, como cuestión instrumental o premisa para el examen de otros presupuestos procesales, que aquí no se discuten, objeto de pronunciamiento alguno, al no integrar como hemos leído, el objeto de la tutela judicial efectiva, luego ni siquiera nos pronunciaremos sobre la misma, pues tal cuestión es irrelevante a los efectos de establecer el tipo de procedimiento que debe seguirse, al ser la acción ejercitada la de nulidad de condiciones generales de la contratación prevista en el artículo 249.5º de la LEC
En el mismo sentido se pronuncia la SAP de Cuenca, sección 1 del 24 de octubre de 2023
Resulta irrelevante si la estimación de la demanda es sustancial o parcial a efectos de imposición de costas, que en cualquier caso procede imponer a la entidad demandada, pues pues al margen de que a la fecha de la contestación de la demanda, la jurisprudencia era uniforme respecto de la de las partidas que conformaban la acción de restitución, - SSTS, Pleno de 23-1-19 y STJE de 16-7-20 por lo que aquí ahora interesa- como ya es de sobra conocido, los criterios fijados por el TJUE en interpretación del Derecho Europeo son vinculantes, por así establecerlo el art. 4 bis LOPJ, y siendo así, la STJUE de 16-7-20, declara de forma contundente en el apartado 5) de su fallo, resolviendo cuestión prejudicial elevada por Tribunal español, que "El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.
Es claro pues, que en base al principio de efectividad y la necesidad del carácter disuasorio del Derecho de la Unión Europea, aun no estimándose el total de lo reclamado a consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula gastos, las costas habrían de ser soportadas por la demandada, por mucha desproporción que hubiese entre lo reclamado y lo concedido finalmente. En cualquier caso, desde el momento en el que se ha declarado la nulidad de la cláusula de gastos y además se ha acordado la restitución de cantidades como consecuencia de la mencionada declaración de nulidad de la cláusula controvertida, es evidente que existe un interés legítimo en la parte actora y ha obtenido un pronunciamiento beneficioso que ampara el mencionado interés.
En estos términos también nos pronunciábamos en esta Audiencia Provincial en la sentencia de fecha 8 de julio de dos mil veinticinco (( ROJ: SAP J 1215/2025 - ECLI:ES:APJ:2025:1215 )
Rechazado pues el motivo analizado, procede en definitiva la desestimación de la apelación interpuesta y por ello, debe confirmarse íntegramente la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Jaén, con fecha 30 de Junio de 2.022, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 3840/2018
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477
* 50 &€ por Interés casacional
* 50 &€ por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
