Última revisión
06/03/2025
Sentencia Civil 1197/2024 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1560/2023 de 20 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA LUISA DELGADO UTRERA
Nº de sentencia: 1197/2024
Núm. Cendoj: 04013370012024100855
Núm. Ecli: ES:APAL:2024:1575
Núm. Roj: SAP AL 1575:2024
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G: 0405342120210002095. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Huércal-Overa Asunto origen: DCT 54/2022
Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 1560/2023. Negociado: C6
Materia: Divorcio
De: Lorena
Abogado/a: MARGARITA ALONSO JIMENEZ
Procurador/a: JOSE JUAN MARTINEZ CASTILLO
Contra: Borja
Abogado/a: TOMAS MARTINEZ MULA
Procurador/a: SALVADOR DIAZ GONZALEZ DE HEREDIA
ILMOS. SRES/AS.
PRESIDENTE:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
MAGISTRADOS/AS:
D JAVIER PRIETO JAIME
Dª MARIA LUISA DELGADO UTRERA
En ALMERÍA, a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro
Antecedentes
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Luisa Delgado Utrera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La sentencia recurrida declara la disolución del matrimonio contraído por los litigantes en fecha 24 de abril de 2004 si bien no fija una pensión compensatoria solicitada por Dª Lorena, al considerar que:
Frente a tal resolución se alza la apelante, entendiendo esta Sala que si bien no se alega explícitamente, se argumenta el recurso en el error en la valoración de la prueba relativa a los requisitos jurisprudenciales necesarios para el establecimiento de una pensión compensatoria en virtud de lo previsto en el artículo 97 del CC, al considerar la existencia del desequilibrio alegado como base de la estipulación de la pensión que se impugna.
La apelada se opone al recurso.
Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano
Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14:
Delimitado el objeto de la alzada en el establecimiento de una pensión compensatoria, pensión por alimentos e indemnización a favor de la esposa, en relación a la pensión compensatoria, conviene traer a colación la sentencia de fecha 10 de febrero de 2005 dictada por nuestro Tribunal Supremo:
De igual forma, debe destacarse por ilustrativa en esta materia, relativa a los requisitos para la concesión de pensión compensatoria, la STS de 4-12-2012, RC nº 691/2010, que dispone:
Esta Sala ha reiterado, entre otras, en Sentencia de 28/11/2018 al objeto de la pensión compensatoria, lo siguiente :
Esta Sala también tiene dicho, en sentencia de fecha 8 de enero de 2020, entre otras, que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. El presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. No se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios. El Código Civil regula la pensión compensatoria con características propias, es decir, está notoriamente alejada de la prestación alimenticia, que atiende al concepto de necesidad, sin que ello suponga caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los arts. 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la
En la revisión que comporta la alzada de todo el material probatorio obrante en autos, incluida la reproducción del acto de juicio con la inmediación diferida que permite el soporte videográfico, se observan los siguientes extremos.
Del análisis de la documental aportada a los autos por el apelado, se constata efectivamente, no siendo además un hecho controvertido, que el Sr. Borja es beneficiario de una pensión de jubilación reconocida en su país de origen, Alemania, de 387,36 euros.
Aporta la apelante en su escrito de contestación a la demanda datos relevantes de la misma como el nivel de estudios, bachiller elemental, graduado escolar, EGB, lo que limita en cierto modo la posibilidad de acceso al mundo laboral así como que la misma tiene más de 60 años. En cuanto a la sustentación de la solicitud de 50.000 € en virtud de la escritura de capitulaciones matrimoniales que se hace el 7 de noviembre de 2003, en cuya estipulaciónn 6.c) se disponía que
La segunda de las medidas que se solicitaban en la contestación a la demanda era un pensión por alimentos. Previamente a entrar a considerar la concreta pretensión a la que el presente procedimiento se contrae, se hace preciso distinguir ante las generales confusiones que al efecto se producen, entre la pensión compensatoria de las cargas matrimoniales o familiares según el alcance y contenido de la misma cual se contiene en el artículo 93 del Código Civil, como de los alimentos, de forma que es posible afirmar que todas ellas tienen una naturaleza distinta e independiente, y ello conduce a considerar que la pensión compensatoria y la pensión por alimentos son dos instituciones de naturaleza jurídica diferente sentencia de 2 Dic. 1987 [RJ 19879174], y así la doctrina está de acuerdo en excluir el carácter alimentario de la pensión compensatoria, y ello por cuanto se afirma que son conceptos diferentes por cuanto la pensión alimenticia propiamente dicha, tiene su base en el deber de auxilio mutuo entre cónyuges exigido en el artículo 68 del Código Civil, en relación con los artículos 142 y siguientes, que se ha entendido compatible por el Tribunal Supremo incluso con la separación de hecho libremente consentida ( STS de 25 Nov. 1985 [RJ 19855908]). Pero sin embargo no lo es con las situaciones de divorcio, pues disuelto el matrimonio, no se genera en cuanto a los cónyuges causa de obligación alimenticia conforme a los artículos 143, 150 y 152 del Código Civil, pudiéndose únicamente fijarse una pensión conforme al artículo 97 del mismo texto legal ( STS de 29 Jun. 1988 [RJ 19885138]).
La jurisprudencia de la que son de citar las sentencias SAT La Coruña de 3 Jun. 1988, SAT Bilbao de 30 Nov. 1983, SAP Castellón de 26 Jun. 1993 [AC 19931886], SAP Barcelona de 30 Jun. 1993, sentencia de 5 Nov. 1996, núm. 543/1996. rollo de Apelación núm. 86/1996, A.P. de Pontevedra, Sección 10 AC 19962113, 99/1226 AP Lleida, sec. 1ª, S 18 Feb. 1999, núm. 17/1999, rec. 4/1999. Pte: Guinaldo López, Mª Victoria; 98/37868 AP Jaén, sec. 2ª, S 11 Dic. 1998, núm. 378/1998, rec. 476/1996. Pte: Bermúdez de la Fuente, Fernando; 98/18552 AP Segovia, S 5 May. 1998, núm. 87/1998, rec. 251/1997. Pte: Espejel Jorquera, Concepción; la STS 2 Dic. 1987 (RJ 19879174), la de 29 Jun. 1988 ( RJ 19885138) y la reciente de 9 Sep. 1996, señala que: producido el divorcio, dejan de ser cónyuges, desaparece la razón legal de alimentos por esta causa y la sentencia de alimentos pierde su eficacia, viniendo a regular la nueva situación el derecho matrimonial y la sentencia de divorcio que a su amparo se dicta. La sentencia de esta Sala de 29 Jun. 1988 había establecido, en efecto, que el divorcio, al suponer el no mantenimiento del matrimonio al haber sido disuelto (...), no genera en cuanto a los cónyuges divorciados causa de aplicación de los artículos 143, 150 y 152 del CC, referidos a los alimentos entre parientes, sino a la fijación de una pensión a establecer en la resolución judicial que acordó el divorcio, conforme se deduce de lo establecido en el artículo 97 CC, que precisamente por su propia naturaleza, características y manera de fijarla no puede de hecho y jurídicamente confundirse con la prestación de alimentos.
Por lo expuesto es necesario concluir en unión de la jurisprudencia, que el concepto de desequilibrio constituye un presupuesto más amplio que el de necesidad ya que abarca no solo las necesidades vitales, y se dirige, como ya se ha dicho, a restablecer el perjuicio económico derivado de los supuestos de crisis reseñados, radicales diferencias en cuanto a fundamentos y presupuestos que, en tono menor, se encuentran reflejadas tanto en lo que se refiere al momento de su exigibilidad, pues la de alimentos es exigible desde que estos se necesitan mientras que la pensión por desequilibro es exigible desde que se dicta la oportuna sentencia de separación o divorcio, al tener la sentencia carácter constitutivo; asimismo son notorias las diferencias en relación al cese de la obligación, pues la de alimentos se extingue con la muerte del obligado, en tanto que la compensatoria se transmite a los herederos; asimismo son patentes las diferencias en relación con la renunciabilidad y transacción, pues la de alimentos no es renunciable, en tanto que si lo es la compensatoria y en relación con esta cabe la sustitución por otras forma de pago; en cuanto a la prescriptibilidad, impropia de la alimenticia, en tanto que la desequilibrio se encuentra sujeta al lapso de las acciones personales.
Lo previamente razonado, nos permite retomar la cuestión principal anteriormente anticipada relativa a los alimentos entre parientes, debiendo señalarse ab initio que conforme de manera unánime señala la doctrina el citado derecho que se regula en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, es un derecho que legalmente se configura como obligación legal que se impone a personas determinadas, como consecuencia de la vinculación con el beneficiario por vínculos de parentesco o estado, y que en sus limites obligacionales se concreta asimismo legalmente a lo indispensable para el sustento, habitación, asistencia médica, vestido y educación. En relación a los hijos, este derecho subsiste, aun después de la mayoría de edad, si permanece la situación de necesidad por causa que no sea imputable al alimentado, circunscribiendo la institución la obligación de prestar los citados alimentos, a los sujetos que se encuentran dentro del circulo familiar, cual se previene en el artículo 143 del código civil, y si existen varios obligados a prestarla, como la citada obligación es de carácter personal, se establece una orden de prelación en el artículo 144 del Citado cuerpo legal.
Previamente a entrar a considerar la concreta pretensión a la que el presente procedimiento se contrae, concretamente referido a la pensión compensatoria y a las pretensiones que por el obligado se deducen en esta alzada, se hace preciso distinguir ante las generales confusiones que al efecto se producen, entre la pensión compensatoria de las cargas matrimoniales o familiares según el alcance y contenido de la misma cual se contiene en el artículo 93 del Código Civil, como de los alimentos, de forma que es posible afirmar que todas ellas tienen una naturaleza distinta e independiente, y ello conduce a considerar que la pensión compensatoria y la pensión por alimentos son dos instituciones de naturaleza jurídica diferente sentencia de 2 Dic. 1987 [RJ 19879174], y así la doctrina está de acuerdo en excluir el carácter alimentario de la pensión compensatoria, y ello por cuanto se afirma que son conceptos diferentes por cuanto la pensión alimenticia propiamente dicha, tiene su base en el deber de auxilio mutuo entre cónyuges exigido en el artículo 68 del Código Civil, en relación con los artículos 142 y siguientes, que se ha entendido compatible por el Tribunal supremo incluso con la separación de hecho libremente consentida ( STS de 25 Nov. 1985 [RJ 19855908]). Pero sin embargo no lo es con las situaciones de divorcio, pues disuelto el matrimonio, no se genera en cuanto a los cónyuges causa de obligación alimenticia conforme a los artículos 143, 150 y 152 del Código Civil, pudiéndose únicamente fijarse una pensión conforme al artículo 97 del mismo texto legal ( STS de 29 Jun. 1988 [RJ 19885138]).
En cuanto a la indemnización solicitada de 400.000 euros, entiende esta Sala, si bien nada se dice por la parte al respecto, que tal pretensión se ha de basar en lo estipulado en el artículo 1438 del CC. Todo ello, teniendo en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo que ha venido exigiendo, para el reconocimiento de la citada compensación económica, que la dedicación del cónyuge al trabajo doméstico sea «exclusiva», esto es solo con el trabajo realizado para la casa, lo que impediría reconocer el citado derecho en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa (entre otras muchas, por STS 135/2015, de 26 de marzo). Doctrina matizada en la reciente STS 136/2017, de 28 de febrero, que atiende para denegar el derecho a la compensación económica citada a que la realización de un trabajo fuera del hogar se haya realizado «por cuenta ajena».
La cuestión relativa a la eventual asimilación de la contribución a las cargas familiares realizada por uno de los cónyuges con el trabajo en la actividad profesional del otro, bien por la vía de la interpretación extensiva de la expresión «trabajo para la casa» recogida en el art. 1438 CC, o por la aplicación analógica del precepto, por apreciarse la existencia de identidad de razón entre los dos supuestos examinados, ha merecido un vivo debate doctrinal, defendiendo autores significados la aplicación analógica del precepto pues: «no siempre habrá de calificarse de prestación puramente gratuita o expresión de la mutua ayuda debida entre los cónyuges».
Al respecto la STS 252/17, de 26 de abril estipula: "En interpretación del art. 1438 del C. Civil esta sala, a partir de la sentencia 534/2011, de 14 de julio, fijó la siguiente doctrina, recogida en sentencia 185/2017, de 14 de marzo, recurso 893/2015:
"El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge".
»Y ante las posibles dudas interpretativas que esta doctrina podía haber suscitado en la decisión de algunas Audiencias Provinciales, señaló en las sentencias de 135/2015, de 26 de marzo, 136/2015, de 14 de abril y 614/2015, de 15 de noviembre, lo siguiente:
»"Por un lado, ha excluido la exigencia del enriquecimiento del deudor que debe pagar la compensación por trabajo doméstico. De otro, exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ("solo con el trabajo realizado para la casa"), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen - STS 14 de julio de 2011-".
»La sentencia de 11 de diciembre de 2015 señala a su vez que se trata de una norma de liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes que no es incompatible con la pensión compensatoria, aunque pueda tenerse en cuenta a la hora de fijar la compensación».
QUINTO.- Naturaleza jurídica de la compensación establecida en el art. 1438 C. Civil .
Es preciso distinguir la compensación del art. 1438 del C. Civil, de la pensión compensatoria establecida en el art. 97 del C. Civil.
Mediante la pensión compensatoria se cuantifica el desequilibrio que tras la separación o divorcio se produce en uno de los cónyuges, valorando la pérdida de oportunidades profesionales y teniendo en cuenta como uno más de los criterios la «dedicación pasada y futura a la familia».
Por otro lado, la compensación del art. 1438 del C. Civil tiene su base en el trabajo para la casa realizado por uno de los cónyuges, bajo un régimen de separación de bienes, al valorarlo como una contribución al sostenimiento de las cargas familiares.
La pensión compensatoria se puede acordar cualquiera que sea el régimen económico matrimonial, analizándose el desequilibrio presente y futuro.
Por su parte, en base al art. 1438 C. Civil, solo puede acordarse en régimen de separación de bienes y se analiza la situación existente durante el matrimonio y hasta el momento de la extinción del régimen de separación de bienes, para determinar el valor del trabajo en el hogar.
La pensión compensatoria del art. 97 del C. Civil se otorga en consideración a la contribución pasada a la familia, pero también valorando la dedicación futura a los hijos, en su caso, para apreciar la posible existencia de desequilibrio económico.
Sin embargo, la compensación del art. 1438 C. Civil no se establece en consideración a la dedicación futura a la familia, ni a la situación de desequilibrio, sino solo en función de la pasada dedicación a la familia, vigente el régimen económico de separación y hasta la extinción del mismo.
SEXTO.- Interpretación delart. 1438 del C. Civil. «Trabajo para la casa».
Establece el art. 1438 del C. Civil: «Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación».
De este precepto se deduce que el trabajo para la casa se considera una contribución al sostenimiento de las cargas del matrimonio ( arts. 1318 y 1362 del C. Civil) .
Y concluye que: "Por tanto esta sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión «trabajo para la casa» contenida en el art. 1438 CC, dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar." Tengamos en cuenta que en el presente caso apenas fue dada de alta dos años en el servicio de la seguridad social por lo que tal extremo le ha privado de una pensión de jubilación.
A salvo tal extremo, en el presente caso, queda acreditado, y así lo reconocen ambos cónyuges, que si bien la apelante trabajó en los negocios familiares v ello no supuso una renuncia expresa a su capacidad laboral o profesional en favor del otro, generando ambos ingresos de los que participaron activamente, pues así se declara por los litigantes, lo hizo de forma continuada y sin que se diera de alta en el seguridad social, por decisión de ambos, lo cual ha de conllevar una equiparación a la expresión "trabajo para la casa", y con ello se atendió al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar. Por tanto, consideramos que la colaboración en la actividad profesional de su marido, en condiciones laborales precarias, como determina la sentencia citada, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión "trabajo para la casa" contenida en el art. 1438 CC , dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar.
Respecto a la cuantificación de esta compensación económica la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 ha indicado:
"Como se ha expuesto, nada dice la norma sobre como debe hacerse esta compensación económica por lo que deberá el Juez valorar todas estas circunstancias y procurar hacerlo de una forma ponderada y equitativa a la extinción del régimen económico matrimonial teniendo en cuenta dos cosas : primera que no es necesario para obtenerla que se haya producido un incremento patrimonial de uno de los cónyuges, del que pueda ser participe el otro, y, segunda, que lo que se retribuye es la dedicación de forma exclusiva al hogar y a los hijos, dentro de la discrecionalidad que autoriza la norma".
En conclusión y dentro de la discrecionalidad referida en la sentencia señalada, una adecuada ponderación de las especiales circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa en cuanto a la situación económica familiar, los períodos en los que la esposa ha contribuido a las cargas familiares con el trabajo para la casa, la inexistencia de hijos, los periodos en los que ha trabajado en el negocio familiar y que ponderamos en atención a que su dedicación durante estos períodos era parcial en atención a las circunstancias expuestas, nos lleva a que esta Sala considere razonable cuantificar la compensación en la suma de 45.600 euros (200 euros por 228 meses, 19 años), dado que la dedicación durante esos 19 años era parcial en la casa o en el negocio familiar, por lo que procede estimar parcialmente este motivo de apelación.
Habida cuenta de la naturaleza del proceso en el que nos encontramos, y de las especiales circunstancias, no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que con
No se hace expresa imposición de costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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