Sentencia Civil 1197/2024...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Civil 1197/2024 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1560/2023 de 20 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA LUISA DELGADO UTRERA

Nº de sentencia: 1197/2024

Núm. Cendoj: 04013370012024100855

Núm. Ecli: ES:APAL:2024:1575

Núm. Roj: SAP AL 1575:2024


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G: 0405342120210002095. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Huércal-Overa Asunto origen: DCT 54/2022

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 1560/2023. Negociado: C6

Materia: Divorcio

De: Lorena

Abogado/a: MARGARITA ALONSO JIMENEZ

Procurador/a: JOSE JUAN MARTINEZ CASTILLO

Contra: Borja

Abogado/a: TOMAS MARTINEZ MULA

Procurador/a: SALVADOR DIAZ GONZALEZ DE HEREDIA

SENTENCIA N º 1197/2024

ILMOS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

MAGISTRADOS/AS:

D JAVIER PRIETO JAIME

Dª MARIA LUISA DELGADO UTRERA

En ALMERÍA, a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Huercal Overa, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2023 cuyo Fallo dispone:

"Que estimándose parcialmente la demanda interpuesta por DON Borja, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González de Herencia, frente a Dª Lorena, se acuerda:

1) La disolución del matrimonio por causa de divorcio, contraído entre las partes en la localidad de Pulpí el pasado día 24 de abril de 2004. inscrito en el Registro Civil de Pulpí, página NUM000, Tomo NUM001, con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento:

1º) Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal.

2º) Se declaran revocados los poderes y consentimientos que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro.

3º) Cesa la posibilidad de vincular los bienes de cualquiera de los cónyuges en el ejercicio de la potestad doméstica".

TERCERO.-Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandada presentó recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se revoque la sentencia en el sentido de eliminar la fijación de una pensión compensatoria; la parte actora y apelada, se opone al recurso impugnando la resolución recurrida pues solicita la imposición de la misma en la cuantía suplicada en la demanda.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó ponencia y personados, tras reasignación de ponencia, se señaló para el día 17 de diciembre de 2024, deliberación, votación y fallo, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Luisa Delgado Utrera, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida. Posición de las partes.

La sentencia recurrida declara la disolución del matrimonio contraído por los litigantes en fecha 24 de abril de 2004 si bien no fija una pensión compensatoria solicitada por Dª Lorena, al considerar que: "CUARTO.- En el presente caso, Dª Lorena cuenta con 61 años de edad, no padece enfermedad permanente alguna, y durante el matrimonio, ha estado desempeñando tareas en los negocios inmobiliarios en los que estaban implicadas ambas partes. Si bien es cierto, y así lo reconoce el propio Sr. Borja, que la demandada solamente estuvo dada de alta un año,resulta creíble y coherente la explicación dada por este último: no se dio de alta más tiempo para ahorrar gastos. Pese a que la demandada pretende probar el desequilibrio económico, entre otras razones, con base a la anterior circunstancia y a que ella era la dedicada a las tareas del hogar, lo cierto es que no consigue acreditar dichos extremos debidamente. Como bien expone la letrada en la comparecencia, la información obtenida a través de la consulta integral del patrimonio puede presentar algunas deficiencias, pero no de tal relevancia que hagan cambiar el parecer de este juzgador. Sirva de ejemplo el apartado de consultas a entidades financieras: el propio actor reconoce que es titular de una cuenta en Suiza y que dispone en ella de unos 26.000 euros. Más allá de esta carencia, insistimos de relativa importancia, la documental obrante en autos muestra una situación económica de las partes que no puede justificar el establecimiento de pensión ni indemnización alguna a favor de Dª Lorena. Los documentos 7 y siguientes presentados por la parte actora ( vivienda y vehículos de Dª Lorena) demuestran que la situación de la demandada dista de lo que se pretende mostrar en la contestación. La realización de cursos por la demandada no acredita una teórica situación económica precaria y mucho menos, un desequilibrio respecto a la situación previa al matrimonio ni respecto a la del actor. La propia letrada de la demandada manifiesta en sus conclusiones que ambos han vivido de los ahorros generados desde que tuvo lugar la crisis inmobiliaria de la década pasada.

Por ello, es necesario destacar que no concurren los requisitos jurisprudenciales antes dicho para la concurrencia de una pensión compensatoria por lo que no queda mas remedio que estimar la demanda y desestimar las medidas interesadas en la contestación. A mayor abundamiento, no se aprecia entre los cónyuges situaciones de desigualdad relativas a la edad/salud, posibilidad de acceso al mercado laboral, dedicación a la familia, caudal y medios económicos de cada uno, duración del matrimonio ni, tampoco, otra situación relevante que haga necesaria y evidente el establecimiento de la pensión compensatoria. Además, tampoco se aprecia la existencia de un desequilibrio patrimonial que sea consecuencia del matrimonio valorando el momento en que se contrajo el mismo y el momento de la ruptura conyugal. En consecuencia, de la prueba practicada, entendemos que la disolución del matrimonio, no provoca una situación de desequilibrio entre las partes, además, de no concurrir los requisitos jurisprudencialmente exigidos, que anteriormente se han expuesto y, cuanto menos necesarios, para la fijación de la pensión compensatoria en favor de la señora Teresa".

Frente a tal resolución se alza la apelante, entendiendo esta Sala que si bien no se alega explícitamente, se argumenta el recurso en el error en la valoración de la prueba relativa a los requisitos jurisprudenciales necesarios para el establecimiento de una pensión compensatoria en virtud de lo previsto en el artículo 97 del CC, al considerar la existencia del desequilibrio alegado como base de la estipulación de la pensión que se impugna.

La apelada se opone al recurso.

SEGUNDO.- Función revisora de la Sala.

Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano "ad quem",permitiendo un "novum iudicium",dando lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de esta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio. Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo "está limitada por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius». quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes" STS 19-6-1999. De modo que es doctrina reiterada de nuestro TS la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como dispone el art. 456,1 de la LEC que: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14: "Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal "ad quem", las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. No puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador "a quo", la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la CE ) requiere del juzgador que explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada. La CE no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas: es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de uno incide en el resultado de otros. La valoración por el Tribunal "a quo" de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el "iter" deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica, al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SSTS 10 de marzo de 1994 , 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998 )".

TERCERO.- Motivo del recurso. Pensión compensatoria.

Delimitado el objeto de la alzada en el establecimiento de una pensión compensatoria, pensión por alimentos e indemnización a favor de la esposa, en relación a la pensión compensatoria, conviene traer a colación la sentencia de fecha 10 de febrero de 2005 dictada por nuestro Tribunal Supremo: "la regulación del Código Civil introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de julio, regula la pensión compensatoria con características propias -"sui generis"-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad- pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los arts. 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la "perpetuatio" de un "modus vivendi" o a un derecho de nivelación de patrimonios. Como consecuencia de ello precede decir, además de que no resulta excluida por el art. 97 CC el que no la recoja no significa que la prohíba-, que la pensión temporal no afecta a la regulación de los arts. 99, 100 y 101 y nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener fugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada. Por consiguiente la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-. Por otro lado, el contexto social permite y el sentir social apoya una solución favorable a la pensión temporal por lo que la misma cuenta con un soporte relevante en una interpretación del art. 97 CC adecuada a la realidad social actual, prevista como elemento interpretativo de las normas en el art. 3.1 CC , con arreglo al que "se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con... y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas".(...). Añadiendo que "para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -"ratio"- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia. De lo dicho se deduce que la ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohíbe la temporalización, se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias. Ergo, debe admitirse su posibilidad aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación". Por todo ello, el Alto Tribunal terminó señalando que se "sienta como doctrina jurisprudencial la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC , siempre que cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal".

De igual forma, debe destacarse por ilustrativa en esta materia, relativa a los requisitos para la concesión de pensión compensatoria, la STS de 4-12-2012, RC nº 691/2010, que dispone: "Como el desequilibrio que constituye presupuesto para su reconocimiento y que tales factores contribuyen a apreciar, ha de entenderse como un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender: a) que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en otros factores como pueden ser la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella ( SSTS de 3 de octubre de 2008, RC n.º 2727/2004 ; 27 de junio de 2011, RC n.º 599/2009 , 10 de enero de 2012, RC n.º 802/2009 y 23 de enero de 2012, RC n.º 124/2009 ). b) que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir. Que solo hace que mantener lo que ya era criterio jurisprudencial, STS 17-7-2009, en cuanto a la naturaleza de la pensión, no es un mecanismo igualatorio de las economías de los cónyuges, sino reequilibrador. Exige un desequilibrio económico en relación a la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio" del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.",para continuar: "Como ya se anticipó al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación antes y después de la ruptura. en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial."

Esta Sala ha reiterado, entre otras, en Sentencia de 28/11/2018 al objeto de la pensión compensatoria, lo siguiente : "el art 97 del CC establece "El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2.ª La edad y el estado de salud. 3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4.ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9.ª Cualquier otra circunstancia relevante. En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad ( art. 97 del Código Civil , en la redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio)".

Esta Sala también tiene dicho, en sentencia de fecha 8 de enero de 2020, entre otras, que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. El presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. No se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios. El Código Civil regula la pensión compensatoria con características propias, es decir, está notoriamente alejada de la prestación alimenticia, que atiende al concepto de necesidad, sin que ello suponga caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los arts. 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la "perpetuatio"de un "modus vivendi",o a un derecho de nivelación de patrimonios. Como consecuencia de ello nada obsta a que, habiéndose establecido en un primer momento una pensión de esta naturaleza, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada. Por consiguiente la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida, sino como un derecho relativo condicional, circunstancial y limitado en el tiempo, que puede ser objeto de modificación cuando se produzcan alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge ( art. 100 CC) , o incluso la extinción de la pensión por el cese de la causa que la motivó ( art. 101 CC) . En conclusión, la finalidad de la pensión compensatoria no es subvenir las necesidades del cónyuge, sino compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produzcan en uno de los cónyuges y así se ha dicho que, el presupuesto esencial para que nazca el derecho a obtener la pensión estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que gozaba cada uno antes y después de la ruptura. Ahora bien, el derecho que sanciona el artículo 97 del Código Civil no puede concebirse, con carácter general, como absoluto, incondicional e ilimitado temporalmente como una especie de pensión vitalicia sobre la economía del obligado al pago, pues su legitima finalidad debe ser la de situar a su beneficiario no en una cómoda situación de permanente dependencia del otro cónyuge, sino en condiciones de poder alcanzar, en un plazo mas o menos amplio, una autonomía pecuniaria por actividad laboral que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, siendo ello la razón por la que es perfectamente ajustada a derecho establecer de inicio un limite temporal a la vigencia del derecho, en hipótesis de escasa duración del matrimonio, juventud del o de la beneficiaria o expectativas laborales del mismo no descartables, en su necesaria conexión con las condiciones en cada caso y momento del mercado de trabajo.

En la revisión que comporta la alzada de todo el material probatorio obrante en autos, incluida la reproducción del acto de juicio con la inmediación diferida que permite el soporte videográfico, se observan los siguientes extremos.

Del análisis de la documental aportada a los autos por el apelado, se constata efectivamente, no siendo además un hecho controvertido, que el Sr. Borja es beneficiario de una pensión de jubilación reconocida en su país de origen, Alemania, de 387,36 euros.

Aporta la apelante en su escrito de contestación a la demanda datos relevantes de la misma como el nivel de estudios, bachiller elemental, graduado escolar, EGB, lo que limita en cierto modo la posibilidad de acceso al mundo laboral así como que la misma tiene más de 60 años. En cuanto a la sustentación de la solicitud de 50.000 € en virtud de la escritura de capitulaciones matrimoniales que se hace el 7 de noviembre de 2003, en cuya estipulaciónn 6.c) se disponía que si el divorcio se produce después del cuarto año de matrimonio, el señor Borja deberá satisfacer a la señora Lorena la cantidad global de CINCUENTA MIL EUROS (50.000€), sin que la señora Lorena pueda reclamar cantidad alguna de mayor concepto de pensión compensatoria. Y si bien tal extremo no fue mencionado por la parte actora en su demanda, lo cierto es que tampoco menciona la demanda que tal estipulación se dejó sin efecto por un documento posterior, escritura pública de fecha 31 de octubre de 2006 con número de protocolo 2.573. Ahora bien, ambas partes coligen en el hecho de que esta última escritura no se halla anotada en el Registro Civil a lo que la parte apelante anuda la falta de eficacia, argumentando la parte apelada que la falta de tal inscripción no priva de tal eficacia a la misma. Como dijo la STS 212/98: "Establece la Sala, que, según el art. 1327 CC en relación con el art. 1280.3, para su validez, las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones habrán de constar en escritura pública; de tal modo que, cuando no consten en ese documento público, son radicalmente nulas y no producen efecto alguno ni inter partes ni frente a terceros. Pero es que, además, el art. 1333 señala que en toda inscripción de matrimonio, en el Registro Civil, se hará mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubieran otorgado, así como de los pactos y demás hechos que modifiquen el régimen económico matrimonial; y el art. 1322 que correspondía al anterior en la redacción de la L 2 May. 1975 mandaba que en toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se haría mención, de las capitulaciones matrimoniales que se hubieren otorgado, así como de los pactos modificativos. Las modificaciones del régimen económico matrimonial, realizadas constante matrimonio, no perjudicarán, en ningún caso, los derechos de terceros. Y aun admitiéndose el carácter facultativo de la indicación o mención en el Registro Civil, si se tiene en cuenta el contenido de los arts. 77 Ley de Registro Civil y 226 de su Reglamento, cabe deducir que los efectos de la indicación se limitan a la inoponibilidad de lo no inscrito frente a terceros de buena fe". Limita pues nuestro Alto Tribunal la consecuencia de la no inscripción a la inoponibilidad de lo acordado y no inscrito a terceros de buena fue, no así entre los cónyuges, pues tal pacto, elevado a escritura pública, surte pleno efectos entre ellos, no pudiendo reclamar la ahora apelante la cuantía de 50.000 euros con base en unas capitulaciones matrimoniales, que posteriormente fueron modificadas por pacto ante notario, en virtud del cual dicha clausula se eliminaba. El motivo, por tanto, ha de decaer.

La segunda de las medidas que se solicitaban en la contestación a la demanda era un pensión por alimentos. Previamente a entrar a considerar la concreta pretensión a la que el presente procedimiento se contrae, se hace preciso distinguir ante las generales confusiones que al efecto se producen, entre la pensión compensatoria de las cargas matrimoniales o familiares según el alcance y contenido de la misma cual se contiene en el artículo 93 del Código Civil, como de los alimentos, de forma que es posible afirmar que todas ellas tienen una naturaleza distinta e independiente, y ello conduce a considerar que la pensión compensatoria y la pensión por alimentos son dos instituciones de naturaleza jurídica diferente sentencia de 2 Dic. 1987 [RJ 19879174], y así la doctrina está de acuerdo en excluir el carácter alimentario de la pensión compensatoria, y ello por cuanto se afirma que son conceptos diferentes por cuanto la pensión alimenticia propiamente dicha, tiene su base en el deber de auxilio mutuo entre cónyuges exigido en el artículo 68 del Código Civil, en relación con los artículos 142 y siguientes, que se ha entendido compatible por el Tribunal Supremo incluso con la separación de hecho libremente consentida ( STS de 25 Nov. 1985 [RJ 19855908]). Pero sin embargo no lo es con las situaciones de divorcio, pues disuelto el matrimonio, no se genera en cuanto a los cónyuges causa de obligación alimenticia conforme a los artículos 143, 150 y 152 del Código Civil, pudiéndose únicamente fijarse una pensión conforme al artículo 97 del mismo texto legal ( STS de 29 Jun. 1988 [RJ 19885138]).

La jurisprudencia de la que son de citar las sentencias SAT La Coruña de 3 Jun. 1988, SAT Bilbao de 30 Nov. 1983, SAP Castellón de 26 Jun. 1993 [AC 19931886], SAP Barcelona de 30 Jun. 1993, sentencia de 5 Nov. 1996, núm. 543/1996. rollo de Apelación núm. 86/1996, A.P. de Pontevedra, Sección 10 AC 19962113, 99/1226 AP Lleida, sec. 1ª, S 18 Feb. 1999, núm. 17/1999, rec. 4/1999. Pte: Guinaldo López, Mª Victoria; 98/37868 AP Jaén, sec. 2ª, S 11 Dic. 1998, núm. 378/1998, rec. 476/1996. Pte: Bermúdez de la Fuente, Fernando; 98/18552 AP Segovia, S 5 May. 1998, núm. 87/1998, rec. 251/1997. Pte: Espejel Jorquera, Concepción; la STS 2 Dic. 1987 (RJ 19879174), la de 29 Jun. 1988 ( RJ 19885138) y la reciente de 9 Sep. 1996, señala que: producido el divorcio, dejan de ser cónyuges, desaparece la razón legal de alimentos por esta causa y la sentencia de alimentos pierde su eficacia, viniendo a regular la nueva situación el derecho matrimonial y la sentencia de divorcio que a su amparo se dicta. La sentencia de esta Sala de 29 Jun. 1988 había establecido, en efecto, que el divorcio, al suponer el no mantenimiento del matrimonio al haber sido disuelto (...), no genera en cuanto a los cónyuges divorciados causa de aplicación de los artículos 143, 150 y 152 del CC, referidos a los alimentos entre parientes, sino a la fijación de una pensión a establecer en la resolución judicial que acordó el divorcio, conforme se deduce de lo establecido en el artículo 97 CC, que precisamente por su propia naturaleza, características y manera de fijarla no puede de hecho y jurídicamente confundirse con la prestación de alimentos.

Por lo expuesto es necesario concluir en unión de la jurisprudencia, que el concepto de desequilibrio constituye un presupuesto más amplio que el de necesidad ya que abarca no solo las necesidades vitales, y se dirige, como ya se ha dicho, a restablecer el perjuicio económico derivado de los supuestos de crisis reseñados, radicales diferencias en cuanto a fundamentos y presupuestos que, en tono menor, se encuentran reflejadas tanto en lo que se refiere al momento de su exigibilidad, pues la de alimentos es exigible desde que estos se necesitan mientras que la pensión por desequilibro es exigible desde que se dicta la oportuna sentencia de separación o divorcio, al tener la sentencia carácter constitutivo; asimismo son notorias las diferencias en relación al cese de la obligación, pues la de alimentos se extingue con la muerte del obligado, en tanto que la compensatoria se transmite a los herederos; asimismo son patentes las diferencias en relación con la renunciabilidad y transacción, pues la de alimentos no es renunciable, en tanto que si lo es la compensatoria y en relación con esta cabe la sustitución por otras forma de pago; en cuanto a la prescriptibilidad, impropia de la alimenticia, en tanto que la desequilibrio se encuentra sujeta al lapso de las acciones personales.

Lo previamente razonado, nos permite retomar la cuestión principal anteriormente anticipada relativa a los alimentos entre parientes, debiendo señalarse ab initio que conforme de manera unánime señala la doctrina el citado derecho que se regula en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, es un derecho que legalmente se configura como obligación legal que se impone a personas determinadas, como consecuencia de la vinculación con el beneficiario por vínculos de parentesco o estado, y que en sus limites obligacionales se concreta asimismo legalmente a lo indispensable para el sustento, habitación, asistencia médica, vestido y educación. En relación a los hijos, este derecho subsiste, aun después de la mayoría de edad, si permanece la situación de necesidad por causa que no sea imputable al alimentado, circunscribiendo la institución la obligación de prestar los citados alimentos, a los sujetos que se encuentran dentro del circulo familiar, cual se previene en el artículo 143 del código civil, y si existen varios obligados a prestarla, como la citada obligación es de carácter personal, se establece una orden de prelación en el artículo 144 del Citado cuerpo legal.

Previamente a entrar a considerar la concreta pretensión a la que el presente procedimiento se contrae, concretamente referido a la pensión compensatoria y a las pretensiones que por el obligado se deducen en esta alzada, se hace preciso distinguir ante las generales confusiones que al efecto se producen, entre la pensión compensatoria de las cargas matrimoniales o familiares según el alcance y contenido de la misma cual se contiene en el artículo 93 del Código Civil, como de los alimentos, de forma que es posible afirmar que todas ellas tienen una naturaleza distinta e independiente, y ello conduce a considerar que la pensión compensatoria y la pensión por alimentos son dos instituciones de naturaleza jurídica diferente sentencia de 2 Dic. 1987 [RJ 19879174], y así la doctrina está de acuerdo en excluir el carácter alimentario de la pensión compensatoria, y ello por cuanto se afirma que son conceptos diferentes por cuanto la pensión alimenticia propiamente dicha, tiene su base en el deber de auxilio mutuo entre cónyuges exigido en el artículo 68 del Código Civil, en relación con los artículos 142 y siguientes, que se ha entendido compatible por el Tribunal supremo incluso con la separación de hecho libremente consentida ( STS de 25 Nov. 1985 [RJ 19855908]). Pero sin embargo no lo es con las situaciones de divorcio, pues disuelto el matrimonio, no se genera en cuanto a los cónyuges causa de obligación alimenticia conforme a los artículos 143, 150 y 152 del Código Civil, pudiéndose únicamente fijarse una pensión conforme al artículo 97 del mismo texto legal ( STS de 29 Jun. 1988 [RJ 19885138]).

En cuanto a la indemnización solicitada de 400.000 euros, entiende esta Sala, si bien nada se dice por la parte al respecto, que tal pretensión se ha de basar en lo estipulado en el artículo 1438 del CC. Todo ello, teniendo en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo que ha venido exigiendo, para el reconocimiento de la citada compensación económica, que la dedicación del cónyuge al trabajo doméstico sea «exclusiva», esto es solo con el trabajo realizado para la casa, lo que impediría reconocer el citado derecho en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa (entre otras muchas, por STS 135/2015, de 26 de marzo). Doctrina matizada en la reciente STS 136/2017, de 28 de febrero, que atiende para denegar el derecho a la compensación económica citada a que la realización de un trabajo fuera del hogar se haya realizado «por cuenta ajena».

La cuestión relativa a la eventual asimilación de la contribución a las cargas familiares realizada por uno de los cónyuges con el trabajo en la actividad profesional del otro, bien por la vía de la interpretación extensiva de la expresión «trabajo para la casa» recogida en el art. 1438 CC, o por la aplicación analógica del precepto, por apreciarse la existencia de identidad de razón entre los dos supuestos examinados, ha merecido un vivo debate doctrinal, defendiendo autores significados la aplicación analógica del precepto pues: «no siempre habrá de calificarse de prestación puramente gratuita o expresión de la mutua ayuda debida entre los cónyuges».

Al respecto la STS 252/17, de 26 de abril estipula: "En interpretación del art. 1438 del C. Civil esta sala, a partir de la sentencia 534/2011, de 14 de julio, fijó la siguiente doctrina, recogida en sentencia 185/2017, de 14 de marzo, recurso 893/2015:

"El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge".

»Y ante las posibles dudas interpretativas que esta doctrina podía haber suscitado en la decisión de algunas Audiencias Provinciales, señaló en las sentencias de 135/2015, de 26 de marzo, 136/2015, de 14 de abril y 614/2015, de 15 de noviembre, lo siguiente:

»"Por un lado, ha excluido la exigencia del enriquecimiento del deudor que debe pagar la compensación por trabajo doméstico. De otro, exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ("solo con el trabajo realizado para la casa"), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen - STS 14 de julio de 2011-".

»La sentencia de 11 de diciembre de 2015 señala a su vez que se trata de una norma de liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes que no es incompatible con la pensión compensatoria, aunque pueda tenerse en cuenta a la hora de fijar la compensación».

QUINTO.- Naturaleza jurídica de la compensación establecida en el art. 1438 C. Civil .

Es preciso distinguir la compensación del art. 1438 del C. Civil, de la pensión compensatoria establecida en el art. 97 del C. Civil.

Mediante la pensión compensatoria se cuantifica el desequilibrio que tras la separación o divorcio se produce en uno de los cónyuges, valorando la pérdida de oportunidades profesionales y teniendo en cuenta como uno más de los criterios la «dedicación pasada y futura a la familia».

Por otro lado, la compensación del art. 1438 del C. Civil tiene su base en el trabajo para la casa realizado por uno de los cónyuges, bajo un régimen de separación de bienes, al valorarlo como una contribución al sostenimiento de las cargas familiares.

La pensión compensatoria se puede acordar cualquiera que sea el régimen económico matrimonial, analizándose el desequilibrio presente y futuro.

Por su parte, en base al art. 1438 C. Civil, solo puede acordarse en régimen de separación de bienes y se analiza la situación existente durante el matrimonio y hasta el momento de la extinción del régimen de separación de bienes, para determinar el valor del trabajo en el hogar.

La pensión compensatoria del art. 97 del C. Civil se otorga en consideración a la contribución pasada a la familia, pero también valorando la dedicación futura a los hijos, en su caso, para apreciar la posible existencia de desequilibrio económico.

Sin embargo, la compensación del art. 1438 C. Civil no se establece en consideración a la dedicación futura a la familia, ni a la situación de desequilibrio, sino solo en función de la pasada dedicación a la familia, vigente el régimen económico de separación y hasta la extinción del mismo.

SEXTO.- Interpretación delart. 1438 del C. Civil. «Trabajo para la casa».

Establece el art. 1438 del C. Civil: «Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación».

De este precepto se deduce que el trabajo para la casa se considera una contribución al sostenimiento de las cargas del matrimonio ( arts. 1318 y 1362 del C. Civil) .

Y concluye que: "Por tanto esta sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión «trabajo para la casa» contenida en el art. 1438 CC, dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar." Tengamos en cuenta que en el presente caso apenas fue dada de alta dos años en el servicio de la seguridad social por lo que tal extremo le ha privado de una pensión de jubilación.

A salvo tal extremo, en el presente caso, queda acreditado, y así lo reconocen ambos cónyuges, que si bien la apelante trabajó en los negocios familiares v ello no supuso una renuncia expresa a su capacidad laboral o profesional en favor del otro, generando ambos ingresos de los que participaron activamente, pues así se declara por los litigantes, lo hizo de forma continuada y sin que se diera de alta en el seguridad social, por decisión de ambos, lo cual ha de conllevar una equiparación a la expresión "trabajo para la casa", y con ello se atendió al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar. Por tanto, consideramos que la colaboración en la actividad profesional de su marido, en condiciones laborales precarias, como determina la sentencia citada, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión "trabajo para la casa" contenida en el art. 1438 CC , dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar.

Respecto a la cuantificación de esta compensación económica la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 ha indicado:

"Como se ha expuesto, nada dice la norma sobre como debe hacerse esta compensación económica por lo que deberá el Juez valorar todas estas circunstancias y procurar hacerlo de una forma ponderada y equitativa a la extinción del régimen económico matrimonial teniendo en cuenta dos cosas : primera que no es necesario para obtenerla que se haya producido un incremento patrimonial de uno de los cónyuges, del que pueda ser participe el otro, y, segunda, que lo que se retribuye es la dedicación de forma exclusiva al hogar y a los hijos, dentro de la discrecionalidad que autoriza la norma".

En conclusión y dentro de la discrecionalidad referida en la sentencia señalada, una adecuada ponderación de las especiales circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa en cuanto a la situación económica familiar, los períodos en los que la esposa ha contribuido a las cargas familiares con el trabajo para la casa, la inexistencia de hijos, los periodos en los que ha trabajado en el negocio familiar y que ponderamos en atención a que su dedicación durante estos períodos era parcial en atención a las circunstancias expuestas, nos lleva a que esta Sala considere razonable cuantificar la compensación en la suma de 45.600 euros (200 euros por 228 meses, 19 años), dado que la dedicación durante esos 19 años era parcial en la casa o en el negocio familiar, por lo que procede estimar parcialmente este motivo de apelación.

CUARTO.-Costas

Habida cuenta de la naturaleza del proceso en el que nos encontramos, y de las especiales circunstancias, no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.

VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que con ESTIMACIÓNPARCIAL del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 6 de junio de 2023 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado nº 3 de Huercal Overa, sobre divorcio de los que deriva la presente alzada, debemos REVOCARla referida resolución y conceder la indemnización solicitada por la apelante pero en la cuantía de 45.600 euros.

No se hace expresa imposición de costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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