Última revisión
06/03/2025
Sentencia Civil 1214/2024 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 1220/2024 de 20 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Nº de sentencia: 1214/2024
Núm. Cendoj: 14021370012024101021
Núm. Ecli: ES:APCO:2024:1709
Núm. Roj: SAP CO 1709:2024
Encabezamiento
Don Pedro Roque Villamor Montoro
Don Víctor Manuel Escudero Rubio
Don Fernando Caballero García
APELACIÓN CIVIL
Juzgado de lo Mercanti nº 1 de Córdoba
Autos: Concurso 724/2019. Incidente 32
En Córdoba, a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos, por un lado, por
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y
El recurso de apelación de SANIVO, tras una alegación preliminar sobre la poca información suministrada en la rendición de cuentas y la falta de respuesta en la sentencia sobre el fondo, se funda en los siguientes motivos:
En el recurso de apelación de la concursada, tras hacer referencia a la finalidad de su impugnación y a indicar que la sentencia apelada no da respuesta individualizada a ninguna de las cuestiones propuestas ni analiza la prueba en relación con los hechos alegados, se recogen los siguientes motivos:
Una vez que en el recurso de la concursada existen en diferentes motivos (3,4 y 5) en los que se habla de incongruencia omisiva, se le ha de dar una respuesta unificada en ese particular extremo a esos motivos, dejando lo que también se dice en esos motivos sobre el error en la valoración de la prueba para momento posterior. Lo mismo cabe decir sobre lo que se invoca de falta de motivación en la sentencia por el recurso de SANIVO.
El caso es que tanto cuando se habla de incongruencia omisiva como cuando se habla de falta de motivación se está poniendo de manifiesto, a juicio de cada una de esas representaciones, la existencia de un defecto procesal en la sentencia, lo que tiene su cauce inicial en la petición de aclaración o complemento de la sentencia conforme a los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, se impone que se denuncie en la instancia y allí se intente solventar inicialmente. Esto es un presupuesto ésta para que esa misma cuestión pueda reproducirse como motivo de apelación conforme a articulo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sanciona reiteradamente nuestra jurisprudencia ( SsTS 1747/2023 de 18.12, 1624/2023 de 22.11 y 230/2021 de 27.4).
Por lo tanto se ha de descartar aquí existencia de incongruencia omisiva o de falta de motivación, teniendo en cuenta, además, que seguidamente se habla de error en la valoración de la prueba y se resuelve sobre las oposiciones planteadas a la rendición de cuentas.
La cuantía de un procedimiento es criterio para determinar qué tipo de procedimiento ordinario ha de seguirse a salvo los casos en que la propia norma establece un determinado trámite a la pretensión ejercitada por razón de la materia de que se trate, y esto, entendemos, sea cuantificable o no aquélla, a ello se remite el articulo 248 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece las reglas al efecto salvo que
La STS 1323/2023 de 25.7 dice que
En base a ese pronunciamiento la SAP de Asturias, sección 4, 479/2023 de 5.10, viene a extraer, y se comparten, cuatro principios:
Si esto es así, e indiscutida la procedencia del trámite incidental, podemos decir que la cuantía del procedimiento no puede ser en este momento cuestión controvertida para la resolución de la aprobación o no de la rendición de cuentas, que es a lo que está llamada la sentencia que corresponda dictar, lo que no quita para que llegado el momento de tasación de costas, de existir condena a su pago, esa cuestión pueda plantearse para la correcta determinación de alguna de las partidas que integran aquéllas. Es por ello por lo que en este momento no hay cuantía del procedimiento que fijar, siendo improcedente lo que al efecto se pueda decir en sentencia, lo que conduce, no a la exclusión de ese pronunciamiento en el fallo de la sentencia dictada pues es lo cierto que éste nada expresa sobre esa cuestión, sino a tener por excluido lo que se recoge en el párrafo primero del fundamento jurídico cuarto de la misma, estimándose en este sentido este motivo de impugnación.
La rendición de cuentas a que nos referimos aquí es a la procedente por aprobación de convenio lo que nos remite al artículo 395 TR, no al 102 del mismo por el cese del Administrador Concursal, simplemente por razones de especialidad, tan es así que el articulo 38.4 de la Ley Concursal ya contemplaba la remisión de esa rendición de cuentas del AC cesado (con nombramiento de otro) a las formas de la que procedía en caso de liquidación (supuesto al que se refería la sentencia de este Tribunal 1091/2021 de 10.11 y que cita la concursada). Con la aprobación del convenio cesan los efectos del convenio y con ello el nombramiento del Administrador Concursal, pero es una mera pausa hasta ver lo que sucede con el convenio, pues es después cuando se acordará la conclusión del concurso precisamente con ese mismo Administrador Concursal. No es equiparable una situación con otra , y parece que eso es lo que se pretende en ambos recursos, confundir ambas situaciones y dar el mismo tratamiento, lo que, a juicio de este Tribunal, no cabe.
El artículo 102 remite a cómo ha de hacerse aquélla a lo dispuesto en la sección 3º, capítulo 1º del Título XI TR (artículos 478 a 480), tesis propugnada por las recurrentes.
La regulación contenida en los artículos 478 a 480 TR está contemplada inicialmente para los supuestos de liquidación u otros supuestos de conclusión. Es por ello por lo que no cabe identificar sin más la rendición de cuentas prevista para la conclusión del concurso, con la del momento en el que se encuentra el que aquí se trata, en el que quedará por ver el cumplimiento o no del convenio, tras lo cual si procedería la conclusión conforme al artículo 465.4 TR.
El artículo 395.2 TR se limita a hablar de rendición de cuentas en el plazo que se le señale. A ello se añade que se ha entendido que el contenido numérico, a salvo los pagos al Administracion Concursal, se ha remitido al informe previo a la conclusión con el contenido que recoge el artículo 468 citado.
La regulación contenida en la Ley Concursal era muy deficiente dando lugar a posturas dispares, incluso contradictorias sobre su contenido que, se ha dicho, que venia a ser un auténtico cajón de sastre donde se introducían muchas cuestiones, muchas ajenas a la finalidad del enjuiciamiento de la gestión del Administrador Concursal, creando la lógica inseguridad jurídica, e imponiéndose una actuación del legislador. Ésta se produce con el Texto Refundido de 2020 (RDL 1/2020 de 5.5) que, hay que entender, pretendía acotar la rendición de cuentas a su contenido lógico, dar cuentas de cómo el Administrador Concursal ha venido a gestionar las facultades que se le han concedido, como cualquier gestor de negocios ajenos, sea por título público o privado, lo que sucede es que en este caso (aprobación del convenio) es cuando se supone que ha acabado su actuación por el momento, y sin olvidar la información previa a través de los informes, provisional y definitivo, acompañado a los textos correspondientes, en la fase común, o los informes trimestrales, cuando pasa a liquidación.
En un caso, existencia de convenio, estamos hablando de una rendición de cuentas anticipada (sometida al cumplimiento o no del convenio), y en otro, de rendición de cuentas final, que también se tendría que dar en caso de previo convenio conforme al artículo 478.1 TR, con un contenido u otro según la suerte de éste, repetimos.
Ha existido una interpretación general de que comprendía un doble objeto, justificativo a modo de memoria de actividad, el primero, y de índole predominantemente económico, el segundo. Éste sería el aspecto numérico al que se ha hecho referencia en este procedimiento, y una vez que éste tendría que incluir el resultado y saldo final de las operaciones realizadas, lo que ha motivado distintas interpretaciones sobre la amplitud de esa información y documentación que, en su caso, se tendría que aportar, esto especialmente en los casos de liquidación.
Aquí se ha opinado por la doctrina más consolidada que se producía una nueva confusión y que podía producir en que con un contenido referido a actuaciones realizadas por el Administracion Concursal puestas de manifiesto con anterioridad, surgieran motivos de oposición propios de otros momentos del concurso en los que bien hubo conflicto ya resuelto, o no lo hubo, jugando el principio de preclusión, todo favorecido por la poca precisión de esa rendición de cuentas, acompañada por la falta de regulación de específicos motivos de oposición, incluso a veces confundible con el incidente de oposición a la conclusión del concurso. Incluso se ha entendido que la parte denominada numérica de la rendición de cuentas se ha llevado al art 468.2 TR y que sería el informe final de liquidación.
De cuanto antecede se desprende que la rendición de cuentas de este supuesto no puede confundirse con la rendición de cuentas de la conclusión del concurso.
De esta forma el informe de rendición de cuentas quedaría limitado a la memoria explicativa y, como parte numérica o contable a la remuneración del Administrador Concursal.
Asi se manifiesta la de Murcia de 8.7.2021, cuando dice que ""[t]
La SAP de Málaga, seccion 6ª, 1481/2022 de 28.9, ya decía que "[s]
Esto supone que ni se haya que relacionar todos los pagos de créditos contra la masa realizados en el concurso, salvo aquellos que sean considerados relevantes, ni aportar ni la contabilidad llevada por el Administrador Concursal ni los soportes o facturas de los pagos efectuados. A ello se ha de unir que en los textos definitivos se incluía informe sobre contabilidad (artículo 292 TR) y pagos, y se relacionaban los créditos contra la masa con su respectivo vencimiento (artículos 288 282 TR) , y un orden legal de pagos (artículo 242 TR) sin que aquí se cuestione la existencia de masa activa para su pago. Esto nos viene a llevar a la conclusión de que existían datos ya conocidos en el concurso sobre los créditos contra la masa, la contabilidad de la concursada y pagos realizados o pendientes, marcándose su vencimiento y, en un discurrir normal, su pago en ese momento.
En este caso, lo relativo a la retribución del Administrador Concursal se ha incluido con el detalle preciso, y se ha acompañado listado completo de movimientos de la cuenta corriente a través de la que el Administrador Concursal ha estado realizando los actos de contenido económicos de su función en este concurso.
Con estos presupuestos vamos a dar respuesta a gran parte de los motivos que se plantean en los dos recursos.
Lo mismo cabe decir respecto segundo y tercero, y a propósito de la compraventa de la unidad productiva, contamos con que esta contó con la aprobación judicial, habiéndose justificado cumplidamente la situación de la concursada que estaba llamada a la pérdida derechos productivos (prescindiendo de la improcedencia de tramitar un segundo concurso sin haber cerrado el anterior, a lo que el AC, estrictamente como tal, no tenía relación alguna), y con ello la posibilidad de seguir con su objeto social, al menos en lo que se refiere a la gestión del primer equipo. Prescindiendo de cualquier otra consideración, era el activo con el que se contaba, no consta que existiera precio superior o mejores condiciones y estaba autorizada la venta. Esa decisión judicial fue objeto de impugnación, sin que aquí se pueda reproducir la cuestión.
Sobre el precio de la operación hay que remitirse a lo dicho con anterioridad, y a las previsiones contenidas en el contrato de compraventa elevado a público en escritura de 22.4.2022, y que contemplaba, entre otras condiciones que
El motivo quinto, sobre los movimientos no identificados, se entiende respondido en lo dicho con anterioridad sobre el contenido de la rendición de cuentas.
El motivo sexto merece igual respuesta, remitiéndonos a lo que se le indica por la AC en su escrito de oposición, lo que sobre esos créditos que identifica la parte constaba en los textos provisional y definitivo con sus correspondientes informes sin que se impugnara esa partida y, por último, con la libertad de acción que tiene la concursada para reclamar otros importes si entiende que no eran certeros los datos suministrados, concurriendo un dato de singular interés como es el que la parte recurrente nada diga a propósito de esas dudas una vez que ha tenido a su disposición la contabilidad de la concursada lo que no ha tenido más remedio que reconocer, no siendo de recibo lo que se ha dicho sobre imposibilidad de examen de la misma que no deja de ser una alegación de parte, y que esto se mantenga durante toda la tramitación del procedimiento, aparte de que sometidas las cuentas a aprobación de la Junta General, como cualquier entidad mercantil, no las aprobaron pero evidentemente se sometieron a su consideración por parte del AC. Nada se dice sobre el cobro o no de los créditos reconocidos en la lista definitiva (números dos y tres).
De cuanto antecede y remitiéndonos a lo antes expuesto sobre incongruencia omisiva y cuantía del procedimiento, se desestiman los seis primeros motivos del recurso e la concursada.
No es de menor importancia el hecho de que los acreedores, como la entidad recurrente, han estado personados en el procedimiento con conocimiento de todo lo tramitado. Con ello se responde a lo que la parte indica sobre el crédito de "Grupo Agaz Abogados y Consultores", reconocido como tal en el texto definitivo, por lo que no se comprende lo que se pretende con ese crédito, si con anterioridad no se ha impugnado su inclusión en el pasivo.
Igualmente si se entiende que no fue correcta la contratación a la testigo sra. Estrella para llevar la contabilidad de la concursada a persona que llevaba también la de la adquirente, lo cierto es que es una realidad, se trata de hecho realizado por la AC y si estima que es fuente de responsabilidad, la parte tiene la vía libre para reclamarla, si así lo entiende, aparte de que, de considerarse irregular, no sería relevante, como sería preciso según señala la STS 6.4.2017 antes citada.
Lo que se indica en este recurso sobre no haberse tenido en cuenta la declaración del representante legal de la concursada, don Jesús, la respuesta no puede ser la que da la parte pues cómo se puede entender acreditado con su sola manifestación que la contabilidad no ha podido ser examinada como antes se ha dicho, o que las gestiones con la LaLiga o la Federación, realizada por él daban otros resultados a los sostenidos por el AC, no es esa la prueba adecuada, y ya se ha puesto de manifiesto en el incidente 37 de este concurso esa situación, de lo que las partes han podido tener cumplido conocimiento.
La existencia de perjuicio para los acreedores a que se refiere la parte no consta otro que el derivado de la existencia del concurso que ha contado con convenio aprobado debidamente y a cuyo cumplimiento se ha de estar. Nada tiene que ver con eso la actuación del AC y sin que conste que lo hecho u omitido por el AC suponga una privación de la facultad de la concursada de reclamar lo que entienda le corresponde.
Sobre el precio de la venta de la unidad productiva y los créditos frente a LaLiga, nos remitimos a lo antes dicho en respuesta al otro recurso, incluida la valoración que merece la declaración del representante legal de la concursada, mediando derechos políticos ejercidos en virtud de prenda de acciones a favor de la entidad Azeveco S.L., precisamente en el contrato de compraventa de su paquete de acciones a la entidad que a la fecha de declaración de este concurso (el segundo) era la accionista mayoritaria. Atendido el alcance de la resolución que en este incidente podría dictarse, podría poner en tela de juicio la legitimación de Azeveco, quedándole el hecho de ser parte en el concurso, no haberse aquí cuestionado y la interpretación amplia que se hace en orden al ejercicio de acciones.
El recuerdo de cuestiones sometidas ya a decisión judicial (petición de separación del AC, incoación de segundo concurso sin cerrar el primero, recusación del inicial Juez que tramitó el concurso) no es propio de este trámite, sin que se pueda volver a entrar en ellas, ni ser motivo de desaprobación de cuentas. Volviendo a remitir a la parte a la reclamación de responsabilidad del AC, si lo estima conveniente.
En cuanto al crédito de Tremon, negociado y que no contó con autorización judicial (auto de 21.9.2021 y confirmado, resolviendo recurso de reposición, por otro de 28.100.2021) , se trata de una actuación que reduciría el importe de mismo contemplando que era la concursada la efectiva usuaria beneficiándose de ese uso, aunque no la arrendataria (que era la Fundación Córdoba Club de Fútbol) con la que mantenía una estrecha relación. Pero es que se trataría de un acuerdo alcanzado con la indicada y clara finalidad, sometido a la previa a la autorización judicial y que no se consiguió. No es una irregularidad, sino una gestión que no fue aprobada sin más. Esa situación de la concursada fue objeto de sentencia de 18.9.2018, rollo 439/2018 de este Tribunal, que determinó la existencia de precario, siendo inadmitido el recurso de casación presentado. Nada se dice sobre que la actuación del AC supuso un intento de creación de crédito a favor de Tremon, donde antes no había nada. Se indican (página 25 del informe) los créditos reconocidos a esa entidad, el que versaría sobre el uso de la ciudad deportiva se califica de contingente ordinario, a lo que se indica como crédito contingente por posesión no autorizada y que se menciona en el informe impugnado. No puede ser esta actuación considerada como determinante de la desaprobación del informe de rendición de cuentas.
Sobre el
Con lo expuesto hemos de concluir que se han de desestimar los motivos primero por lo dicho sobre la falta de motivación en el segundo fundamento jurídico, sobre el régimen aplicable por lo indicado en el fundamento jurídico cuarto; el tercero (en cuanto a valoración de la prueba) por lo que se acaba de exponer; y el cuarto, por lo expuesto en el fundamento jurídico tercero.
Una vez que no se estiman ninguno de lo motivos alegados por una y otra representación, es aplicable el principio del vencimiento que consagra el articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Las excepciones que plantea la normativa se concretan en la estimación parcial o la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
Sobre la diferente posición que tendría la entidad concursada respecto a la otra recurrente, no obsta a que cada una articule los motivos de oposición que, a su juicio concurran, sin que en este caso y a propósito de las dudas de hecho, se aprecie que existiera un déficit de información o antecedentes a tener en cuenta, como se ha expuesto con anterioridad, para formar un juicio sobre la corrección de la rendición de cuentas, remitiéndonos a lo que antes se ha expuesto.
Y sobre las dudas de derecho, el régimen propio de la rendición de cuentas a la fecha en que se presentó el informe con ese contenido, entendemos, que quedaba debidamente delimitado sin que se pueda aceptar ni la confusión entre el cese del AC con nombramiento de otro nuevo, con el "cese" por aprobación de convenio que se ha dado en este caso para imponerle unas exigencias de informe final, cual sería el caso del primero. Independientemente del tenor de la normativa, existe una práctica judicial debidamente conocida que aconsejaba contención en sus justos términos a la hora de la oposición a la rendición de cuentas.
No obstante si consta efectivamente que el pronunciamiento sobre cuantía del procedimiento, aun no reflejado en el fallo de la sentencia apelada, se ha estimado improcedente en los términos que indicaba aquélla, siendo cuestión planteada por una y otra representación y sobre la que existía controversia en la instancia, por lo que en este sentido se da una estimación parcial de uno y otro recurso.
Por lo tanto, este motivo sí que ha de ser estimado..
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte como estimamos tanto el recurso de apelación formulado por la representación de "SANIVO ABOGADOS S.L.P." y la de CÓRDOBA C.F.S.A.D." ambos contra la sentencia de 9.11.2023 dictada por el Juzgado Mercantil de esta provincia, se revoca en el único sentido de excluir lo que sobre la determinación de la cuantía del procedimiento se recoge en el párrafo primero del fundamento jurídico cuarto de la misma y la imposición de las costas de primera instancia en ella contenida a esas partes, manteniéndose en lo restante, sin imposición de las costas de esta alzada y devolución de depósitos.
Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos y conforme a los requisitos formales establecidos en Acuerdo de 8.9.2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- El original de la presente sentencia se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.
