Última revisión
03/04/2025
Sentencia Civil 1711/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1189/2023 de 20 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO
Nº de sentencia: 1711/2024
Núm. Cendoj: 23050370012024101546
Núm. Ecli: ES:APJ:2024:2035
Núm. Roj: SAP J 2035:2024
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª Mónica Carvia Ponsaillé
Dª. Nuria Osuna Cimiano
En la ciudad de Jaén, a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 901 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos,
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, con fecha 28 de abril de 2023.
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. NURIA OSUNA CIMIANO.
Fundamentos
La parte demandada, ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS S.A.U (ASISA), recurre en apelación la sentencia de instancia por la que se estima parcialmente la demanda formulada por parte de Dª Ramona y por la que se condena a la recurrente a que abone a la actora la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS por el concepto de "OPERACIONES GINECOLOGICAS. 1 MASTECTOMIA RADICAL. 2 RECONSTRUCCION MAMARIA POSTMASTECTOMIA", importe que se incrementará con los intereses del art 1100 y ss a contar desde la fecha de presentación de la demanda (2/09/2021) hasta la fecha de la presente sentencia y con los intereses del art 576 de la LEC desde la fecha de la presente sentencia hasta que se abone de manera íntegra el importe a cuyo pago ha sido condenada la demandada mediante su ingreso en la cuenta de consignaciones del Juzgado, sin imposición de las costas de primera instancia a ninguna de las partes.
Alega la apelante que la resolución recurrida ha incurrido en ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, con base a las siguientes alegaciones:
1.- En primer lugar, consideramos INCIERTO EL RELATO DE LOS HECHOS CONTENIDO EN EL ANTECEDENTE PRIMERO DE LA SENTENCIA, o al menos incompleto.
Entendemos que el juez a quo incurre en error en la determinación de los hechos, ya que, del relato contemplado en el antecedente referido, parece deducirse erróneamente que la Sra. Ramona, desde la detección del cáncer de mama, y hasta la intervención consistente en mastectomía radical, a la que se somete en febrero de 2021, ha estado diagnosticada como enferma de cáncer, de manera continuada, y que la detección de la alteración genética PALB2, que se equipara erróneamente con una enfermedad per se, de algún modo, corrobora esta afirmación. Sin embargo, la verdad es que son dos hechos independientes, y con consecuencias distintas, como a continuación expondremos, ya que, a la fecha de la intervención objeto del presente procedimiento, la Sra. Ramona estaba ya sanada del cáncer de mama, lo cual no es incompatible con la detección del gen PALB2, que por sí solo determina un mayor riesgo, pero no una enfermedad en sí.
2.- Incurre por tanto el juez a quo en un error en la apreciación de la prueba, ya que: a.- Concluye equivocadamente, del examen de la misma, que la intervención quirúrgica le fue recomendada por especialista, tal y como concluye en la página 3 in fine, de la sentencia, cuando lo que realmente recoge el informe, es que se habló y se le explicó a la paciente, de la existencia de cirugías reductoras de riesgo, pero; b.- En ningún caso dicho informe contempla una prescripción médica en tal sentido, y queda fuera de los capítulos en los que sí se contemplan expresamente recomendaciones, tanto de la Sociedad Española de Oncología Médica, como las recomendaciones específicas que dicho informe contempla.
3.- No hay por tanto contradicción alguna entre el informe pericial aportado por esta parte, y el reiterado documento nº 8 de la demanda, como manifiesta la sentencia apelada.
4.-ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR EL JUEZ A QUO, CONSISTENTE EN QUE LA SRA. Ramona, AL TIEMPO DE LA INTERVENCIÓN, NO ESTABA DEFINITIVAMENTE CURADA DEL CÁNCER DE MAMA QUE HABÍA PADECIDO ANTERIORMENTE.
En relación a los fundamentos de derecho, también expone el apelante los siguientes "errores" del juez a quo:
1.- INCIERTO EL CORRELATIVO EN SU AFIRMACIÓN DE QUE QUEDA ACREDITADO QUE LA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA FUE PRESCRITA POR ESPECIALISTAS.
2.- ERROR DE DERECHO DEL JUEZ A QUO en la interpretación del contenido contractual de la póliza de seguro, y en la aplicación de las normas civiles relativas a la interpretación de los contratos.
a.- El juez, si bien refiere la modalidad de contrato de seguro en su sentencia, en el correlativo, a la hora de determinar el alcance y naturaleza de la póliza objeto del presente procedimiento, no tiene en cuenta la literalidad del art. 105 de la L.C.S.
Es decir, en el caso que nos ocupa, - seguro de asistencia sanitaria -, al igual que en la otra modalidad que regula el citado precepto, - seguro de suma -, existe una premisa fundamental, que es la EXISTENCIA PREVIA DE ENFERMEDAD
b.- Esta interpretación es a nuestro juicio absolutamente insostenible, dicho sea en estrictos términos de defensa, toda vez que: - Ignora la premisa legal que contempla el art. 105 de la L.C.S. ya referido, que determina que el riesgo asegurado es LA ENFERMEDAD.
La actora, en su demanda, defiende exclusivamente que el diagnóstico del PALB2 debe considerarse como una enfermedad.
Tampoco puede incluirse, por vía de regulación de la medicina preventiva que refiere dicho anexo, dar cabida a la pretensión sostenida de contrario, precisamente porque tienen por objeto determinar la posible existencia de enfermedad, estableciendo programas de diagnóstico precoz, pero en ningún caso desvirtúa la naturaleza del seguro de asistencia sanitaria, supeditado a la previa existencia de enfermedad.
Por todo ello solicita a esta Audiencia que dicte resolución estimatoria del presente recurso, y revocatoria de la sentencia dictada en la instancia en los términos solicitados.
La parte apelada se opone por los motivos expuestos en el escrito de oposición al recurso de apelación, que en aras a su brevedad, se dan por reproducidos.
Sobre la existencia de un error en la valoración de la prueba, debemos recordar una vez más que como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018,
Sentado lo anterior, esta Sala, tras analizar tanto la prueba documental como las testificales y la propia pericial y tras la reproducción a través del sistema de Arconte del acto la vista considera que el recurso debe ser desestimado, pues se comparten, en su esencia, la valoración de las pruebas realizadas por parte del órgano judicial a quo y las conclusiones alcanzadas, a la vista de los hechos controvertidos.
Así, el principal punto controvertido es sí la intervención quirúrgica consistente en MASTECTOMÍA y reconstrucción mamaria está o no incluida dentro de la póliza de Asistencia Sanitaria- Salud con ASISA, con fecha 01/02/2017, Nº de Póliza NUM000 en la que aparece la actora como asegurada.
Para ello debemos estar al propio objeto del seguro que se recoge en las condiciones generales de la póliza -documento nº2 de la demanda-, que se redacta en los siguientes términos:
A su vez, la cláusula segunda que se refiere a la "descripción de las prestaciones aseguradas" incluye, entre otros (y para lo que aquí interesa), las siguientes: Medicina Especializada, Medios de Diagnóstico; hospitalización e incluye un capítulo en Medicina preventiva. A propósito de esto último, discrepamos con apelante cuando éste afirma que el objeto de este seguro de asistencia sanitaria tiene como premisa previa la existencia de una enfermedad pues la medicina preventiva es aquella especialidad médica que precisamente
Asimismo, para delimitar los límites de la póliza debemos centrarnos en los riesgos excluidos. Así, en la cláusula tercera se excluyen los siguientes riesgos:
El punto 7 estaría relacionado con la "medicina preventiva", por lo que para su delimitación a su vez, deberíamos acudir a su vez al punto 7 de la condición segunda, conforme al cual sí estarían cubiertos:
En este caso, esta Sala considera acreditado documentalmente que el 29 de Junio de 2020 la doctora Almudena del Servicio de Oncología Médica del Hospital Universitario de Jaén, le prescribió a la actora una EXTRACCION ANALITICA PARA ESTUDIO GENETICO (de Cáncer Hereditario), ante la existencia de antecedentes familiares de cáncer. En esa fecha la actora estaba recibiendo sesiones de radioterapia derivado de su diagnóstico de cáncer de mama y dicho estudio concluye, mediante informe de fecha 17 de agosto de 2020 que la paciente es portadora de una variante patogénica en el gen PALB2 y se le recomienda asesoramiento genético especializado. Por ello, estaríamos en este último supuesto pues el estudio genético tiene la finalidad pretendida en la póliza.
Consta documentalmente -documento nº8 del escrito de demanda- que la actora recibió dicho asesoramiento y esta Sala coincide con el juez a quo de que las intervenciones quirúrgicas cuya autorización fueron denegadas por parte de la demandanda, sí fueron prescritas por un facultativo especialista.
Así, el referido documento refiere en relación al Plan de actuación lo siguiente:
En el siguiente párrafo se concreta estas medidas: existe la posibilidad de cirugías reductoras de riesgo. Hablamos de la masectomia bilateral profilactica.
Por ello, coincidimos con el juez a quo en la valoración de dicha documental, en el sentido de que sí se recomiendan medidas reductoras de riesgo, en el que se especifica la cirugía y en concreto, la masectomia. Sí existe recomendación expresa, lo que ocurre es que el apelante realiza una lectura parcial e interesada de dicho documento. En este caso además dicha intervención quirúrgica se considera especialmente indicada ante la presencia de la mutación genética PALB2 por cuanto la actora ha sufrido previamente un cáncer de mama, tiene numerosos antecedentes familiares de cáncer y ha sido diagnosticada de cáncer hereditario, por lo que el riesgo de padecer un nuevo cáncer es mucho mayor.
Consta igualmente acreditado documentalmente que en relación a dicha medida de cirugía reductora de riesgo la actora realiza visita médica al Dr. Simón, que es quien prescribe dicha cirugía, expide los correspondientes volantes para la intervención quirúrgica para su remisión a la compañía aseguradora. Es evidente que sí el médico expidió los volantes para la cirugía e inclusó indicó fecha de la intervención es debido a que el especialista prescribió dicha intervención quirúrgica.
Por ello, a la vista de todo lo anterior, considera esta Sala que una vez realizado el informe genético y detectado que la actora padece una mutación genética, la posterior cirugía y hospitalización precisa para reducir el riesgo de sufrir cáncer sí estaría cubierto por la póliza de asistencia sanitaria, pues no se incluye dentro de las prestaciones excluidas y considerando que no es condición sine quanon padecer una enfermedad, habida cuenta de que la póliza incluye expresamente la medicina preventiva. Es más, dicho capítulo se remite a su vez al anexo III en relación a los programas que existen en este ámbito y por que se refiere a la ginecología se hace referencia precisamente a la detección precoz del cáncer de mama, en los siguientes términos: Revisión ginecológica anual para la prevención del cáncer de cérvix, endometrio y mama. Incluye consulta y exploración así como las pruebas diagnósticas (mamografía, citología o ecografía ginecológica, por ejemplo) que su Ginecólogo le indique. Debemos observar que tales pruebas aparecen recogidas a título abierto o ejemplificativo. Por ello, dadas las referencias expresas que existen en la póliza a la medicina preventiva y al programa especialmente previsto para la detección precoz de cáncer, aunque solo se haga referencia a las pruebas diagnósticas preventivas y no a la intervención quirúrgica preventiva, pero al no encontrarse la misma expresamente excluida, podría pensarse que alcanzado el diagnóstico de la mutación genética, el cual sí estaría dentro de la cobertura de la póliza conforme a lo anteriormente indicado, el tratamiento preciso para ello debe correr a cargo de la aseguradora. Por ello, compartimos íntegramente la interpretación que realiza el órgano judicial a quo sobre la cobertura de la póliza de asistencia sanitaria objeto de autos.
En este sentido, sobre un caso similar al de autos también se ha pronunciado la Audiencia Provincial de BIZKAIA, en la resolución de fecha 12/09/2013 dictada en el Roj: SAP BI 2386/2013 - ECLI:ES:APBI:2013:2386
Resulta irrelevante determinar, a juicio de esta Sala, si la actora tiene o no la consideración de persona enferma, por cuanto consideramos que el riesgo cubierto por la póliza es más amplio que la propia existencia de enfermedad y no consideramos que se cause indefensión a la parte demandada. Así, la parte demandada en su escrito de demanda no solamente basaba su pretensión en el hecho de ser una persona enferma por padecer la mutación genética, sino también de manera amplia venía a indicar como fundamento de su pretensión que las intervenciones quirúrgicas realizadas, consistente en MASTECTOMÍA, COMO LA RECONSTRUCCION MAMARIA CON EXPANSOR 1º TIEMPO, COMO EL EXPANSOR, NO SE ENCUENTRAN DENTRO DE LAS PRESTACIONES EXCLUIDAS DE LA POLIZA, y en consecuencia, estaban cubiertas por la misma. Por ello, la parte demandada ha tenido ocasión de alegar y proponer prueba, por lo que ninguna indefensión se ha causado a la parte demandada. Con base a todo lo anterior procede confirmar íntegramente la resolución recurrida y desestimar el presente recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se DESESTIMA el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la entidad ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS S.A.U. (ASISA) contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2023, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, que se confirma íntegramente. Procede la imposición de costas en esta alzada a la entidad recurrente así como la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
