Última revisión
03/04/2025
Sentencia Civil 1712/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1015/2023 de 20 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: RAFAEL MORALES ORTEGA
Nº de sentencia: 1712/2024
Núm. Cendoj: 23050370012024101551
Núm. Ecli: ES:APJ:2024:2040
Núm. Roj: SAP J 2040:2024
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL MORALES ORTEGA
MAGISTRADOS
Dª MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ
Dª NURIA OSUNA CIMIANO
En la ciudad de Jaén, a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 371 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar con fecha 6 de julio de 2022.
Antecedentes
En lo referente a la demanda principal procede la condena en costas para la parte demandante al desestimarse íntegramente sus pretensiones.
De igual modo, procede la condena en costas para la actora reconvencional por la demanda reconvencional al desestimarse en lo esencial sus pretensiones.".
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.
Fundamentos
Igualmente desestima en esencia la acción reconvencional por la que el arrendatario propugnaba la indemnización de daños y perjuicios por un importe de 30.000 €, por la falta de idoneidad de los dos pozos existentes en dos de las parcelas para proporcionar el agua suficiente para el riego del olivar a lo que la arrendadora se había obligado, así como por las constantes averías que no obstante eran reparadas con premura por la Sra. Rita que dieron lugar a una menor cosecha, estimando sólo la reclamación de la cantidad de 2.454 € por la reparación a su cargo que de la bomba de riego efectuó reconviniente que venía reconocida de contrario, acordando que dicha cantidad se compensara en ejecución de sentencia con el exceso de las facturas de luz dejadas de abonar por el arrendatario y que hubo de asumir la arrendadora en todo hasta la suma de 2.454 € de la reparación, imponiendo al reconviniente no obstante la estimación de tal pretensión las costas de la acción reconvencional ejercitada.
Frente a dicho pronunciamiento, se alza la representación procesal del demandado reconviniente denunciando como eje de su impugnación la existencia de error en la valoración de la prueba, argumentando que del resultado de la misma se ha de estimar acreditado el incumplimiento de la estipulación 5.1 del contrato suscrito por la que la arrendadora se obligaba al suministro de agua para el riego de las parcelas arrendadas, pues por un lado se justifica la concurrencia de muchas averías que provocaban la suspensión del riego con la consiguiente disminución de la cosecha, y por otro, la insuficiencia y casi nulo funcionamiento del segundo de los sondeos para el que se instaló la planta fotovoltaica por la actora reconvenida en la parcela nº NUM002, que en pleno rendimiento se revelaba claramente insuficiente para el volumen de riego que había de soportar, que sólo alcanzaba a un 25% de la finca, no pudiendo imputar al apelante como se hace en la instancia una defectuosa organización del riego por sectores.
Alega además que pretendiendo el cumplimiento del contrato en cuanto a la suficiencia de agua para el riego, no es admisible mantener la falta de relevancia del incumplimiento a efectos de rechazar la indemnización por lucro cesante solicitada.
Por otro lado, impugna la compensación que se efectúa por el Juzgador del importe de las facturas de luz debidas y el del importe de la reparación de la bomba, denunciando que se incurre en el vicio in iudicando de incongruencia extra petita, pues la apelada no solicitó la misma y por demás, la propia sentencia admite que las facturas de luz debidas finalmente fueron abonadas de forma extemporánea por el apelante, habiendo aportado además los justificantes de pago de las mismas.
Finalmente impugna el pronunciamiento por el que se le imponen las costas de la acción reconvencional, razonando en esencia que se produjo la estimación de una de las pretensiones y por tanto una estimación parcial de aquella.
Junto a la doctrina procesal anterior, habremos de efectuar dos precisiones jurisprudenciales más como premisas base de la presente resolución.
La primera y con carácter general, como recordábamos en Sentencia de 10 de enero de 2018 o las posteriores de 10 de julio de 2.019, RA 1066/2.018 o la de 16 de septiembre de 2.022, RA 1030/2020, es al perjudicado, ya se trate de responsabililidad extracontractual como contractual, al que compete acreditar tanto el daño como la entidad del mismo, además desde luego de la causalidad del accidente.
En lo que al elemento causal se refiere, hemos reiterado en numerosas sentencias, entre otras Ss. de 7 de julio de 2009 o en posteriores de 16 de enero de 2.013 o 12 de febrero de 2.015, que es doctrina jurisprudencial constante, la que mantiene que es preciso que en cada caso concreto, el acto que se presenta como antecedente o causa del resultado, tenga virtualidad suficiente como para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente la existencia de simples conjeturas o datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una simple interrelación de acontecimientos.
Se trata más bien de un problema de imputación, esto es, que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar ( SSTS 25-2-92, 30-4-98 y 2-3-01), siendo doctrina constante, que "corresponde la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante perjudicado que ejercita la acción" (STSS 6-11-01, 23-12-02 y 16-7-03), y en tal caso la responsabilidad de los demandados se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse" ( SSTS 33-5-95 y 30-10-02), aunque en algunos supuestos como recuerda el ATS de 16-9-15, bastará un juicio de probabilidad cualificada correspondiendo sentar dicho juicio «al tribunal de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido ( SSTS 30-11-01, 7-6 y 23-12-02 , 29-9 y 21-12-05 ; 19-6, 12-9, 19 y 24-10-07, 13-7-10).
Efectivamente, lo que la estipulación Quinta.- Gastos y Mejoras del contrato de arrendamiento rústico de 18 de febrero de 2.018 -suscrito entre las partes -doc. nº 1 demanda- y concretamente en su apartado 5.1 se establecía, es que "La arrendadora tendrá la obligación de realizar cuantas obras y reparaciones sean necesarias para la conservación de la finca en estado de servir para el aprovechamiento o explotación a la que está destinada. En este sentido, al existir un sondeo y sistema de riego insuficiente, la arrendadora se obliga a establecer un nuevo sondeo y sistema de riego (incluida bomba y suministro eléctrico para la misma) para el abastecimiento adecuado de la finca..."
Esto es, ya de principio y como se alega de contrario, a lo que la arrendadora se obliga es a establecer o poner en marcha un nuevo sondeo para completar el existente al inicio del contrato, es decir, a proporcionar una estructura adecuada de abastecimiento de agua para un olivar de regadío, pero no específicamente para proporcionar el agua suficiente a dicho fin, al menos por lógica en lo que no pudiera depender de su voluntad, pues entre otros imponderables la suficiencia inicial puede no serlo en un futuro la disminución extrema de los veneros y en consecuencia del caudal de agua disponible del que se nutren los pozos fundamentalmente por falta de lluvias continuada.
Por ello es lógica la interpretación que hizo la Sra. Rita, en cuanto a que la cláusula por la que si hubiera insuficiencia de agua se obligaba a instalar una nueva bomba, había un problema de la bomba y se pusieron dos bombas nuevas y no obstante se instalaron unas placas solares de un pozo virgen en las olivas centenarias y ante el requerimiento del arrendatario para garantizarle más agua, aunque se había regado toda la vida con un solo pozo, estaban puestos en mayo, con estudio previo de tres empresas -4:50- y estaban dispuestas en mayo antes de la necesidad de riego.
Al efecto y por más que se pretenda otra cosas, consta Informe de Riegos Fernández de 30-4-20 -doc. nº 7 demanda-, de que el pozo de la parcela NUM002 con instalación solar y bomba tiene un funcionamiento correcto y tiene un caudal de 3.500-4.000 l/h. tiene 830 oliovos y 4 sectores de 207 olivos y se proporciona a cada olivo 16 l/h, se propone disminuir el caudal a goteros de 4 litros horas y poder rotar en cada sector en 2 o 3 días, así se conseguiría cada dos días 112 Litros-olivo.
También el Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Humberto emitió informe sobre la adecuación de la instalación del sondeo alimentado por placas solares, revisándola el 20 de agosto de 2.020 y emitiendo informe favorable el 15 de enero de 2.021 -doc. nº 13 - concluyendo que estaba capacitada para cuarto sectores de riego de 207 olivos con una afluencia de 16 l/h por árbol y un total de 112 l/ día por olivo suficiente. También aporta reportaje fotográfico en el que hace constar el gran estrés hídrico del olivo y sin producción, así como la instalación de la parcela NUM002 con las placas fotovoltaicas y contador al que se refiere en su informe a en base a cuyo consumo realiza el informe.
Igualmente se aportó por la actora como doc. nº 20 oposición a la reconvención, informe del Sr. Jesús Manuel de 3 de diciembre de 2.021, en el que se concluye que los olivos tienen un aporte de agua suficiente apoyándose en la lectura del contador de la segunda quincena de septiembre. Este perito concluye que el pozo instalado en la parcela NUM002 proporciona una afluencia de agua de 109,94 L/d, para cada uno de los 810 olivos a los que sirve.
Frente a tales informes, solventes en cuanto que se apoyan en datos objetivos de consumo para formular sus conclusiones, la jurisprudencia establece la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, cuando el mismo no se aparte de dichas reglas o directrices o cuando acuda a una de las periciales practicadas sin acoger criterios más o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos, siempre y cuando la opción efectuada sea lógica y responda a las reglas de la experiencia expresadas -STS de1 de junio de 2016 ( ROJ: STS 2569/2016), la de 19 de julio de 2018 ( ROJ: STS 2848/2018) o la más reciente STS nº 471/2018 de 19/07/2018-, tal y como acontece en el supuesto enjuiciado, y lo que el apelante indebidamente pretende sin más es imponer el criterio mantenido por el Sr. Genaro, que informó a su instancia, al exponer el msio en el plenario que el problema ha sido la falta de agua que en zona de sierra es fundamental porque no asimila los nutrientes -8:43-. Sin embargo dicho perito aseveró que la defoliación venía de la falta de poda anterior, siendo necesario de 4 a 6 años para equilibrar esas plantas -9:37-.
Es cierto que también afirmó en contradicción con las conclusioens de los otros peritos que un olivo necesita 105 o 110 litros de agua diaria y la falta de dicha cantidad es evidente, la bomba daba unos 3800 l/h, y solo se podría regar un 25% y eso afecta a la cosecha -h 12:01- sobre todo cuando no llueve, que la bomba estaba en muy malas condiciones en agosto cuando fue -13:41-. Pero igualmente admitió que visitó la finca en el 2.021 y los sondeos que hay en la zona de sierra habían bajado los niveles freáticos y eso explica que lo que se regaba con un solo pozo, ahora no sea suficiente ni con los dos pozos porque falta agua -16:52-.
Esto es, viene a admitir realmente, que en cualquier caso la insuficiencia de agua es por factores climatológicos,
Estos problemas de agua en 2.021 se corroboran con los whatsapp aporatados como doc. nº 3 y 6 de e la contestación, derivados en parte con el impago de los recibos de luz, poniendo de manifiesto la arrendadora su preocupación por la sequía que estaba afectando a muchos pozos al quejarse el arrendatario de que el problema es que no había agua y de la existencia de una avería.
Apostilló además, que el pozo de las placas solares nunca se había utilizado y con el otro se regaban la totalidad de los 1.600 olivos, se regó siempre por sectores, 8 en concreto -18:00-, y pese a la falta de acreditación de tal circunstancia alegada por el apelante, lo cierto es que el Sr. Belarmino, vecino de la finca de Rita, corroboró lo afirmado por la misma aseverando también que la finca siempre se había regado con un solo pozo, el otro no estaba ni instalado y está funcionando hace tres o cuatro años -h. 21:10-, al igual que también explicó que había pérdidas de agua imputables al arrendatario, pues el agua estaba suelta en invierno y verano por el camino -h. 21:36- y así se lo dijo a la dueña.
En resumen pues, reiteramos, no se puede estimar acreditada que la causa del lucro cesante reclamado, fuese el incumplimiento por la arrendadora de proporcionar una instalación adecuada para el riego de la finca arrendada, pues no se discute que puso en funcionamiento el nuevo pozo existente pero no utilizado hasta entonces, instalando una planta fotovoltaica -21 placas- para proporcionar luz, y además es lógico como se colige en la instancia por lo hasta ahora expuesto, que los dos pozos tenía caudal suficiente y adecuado para el sistema de riego por goteo del olivar.
Por lo que se refiere a las averías, no resulta admisible hablar de numerosas averías, cuando en realidad sólo queda acreditado que el demandado se hizo cargo de la factura de una, arreglando por sí mismo la bomba y así lo corrobora el electricista que intervino, Sr. Jose Carlos, reclamando ahora el importe de la reparación, y cuando de la prueba practicada se infiere como se concluye en la instancia, que la actora procedía con urgencia en el cumplimiento de su obligación de las reparaciones para las que era requerida.
Además de la anterior, solo consta otra ocasión, como manifestó el Sr. Juan Ignacio, en la que lo llamó la actora para arreglar una llave de paso y avisó al demandado, fue inmediatamente pero esa llave no afectaba al riego de arriba, afectaba a los olivos centenarios, al arreglarlo le metió agua, las llaves últimas estaban cortadas y explotó la conducción -26:48-.
Finalmente, como expuso el Sr. Silvio, que trabajaba para el anterior arrendatario el Sr. Camilo, manifestó en la misma línea que el perito de la demanda, que aquel al no tener dinero no le hizo trabajos a la finca -31:30-, añadiendo además que la finca había pasado por varias etapas, Bernardo cree que está mejorando la finca, pero la poda no recupera la producción en un año o dos -h. 35:09-, aunque cierto es que también dijo que no había agua suficiente, pero también aclaró que el problema de la cosecha es que tienen olivas grandes y necesitan mucha agua y deberían hacerse más podas a esa parte -36:30-.
En definitiva, parece más totalmente lógico y razonable imputar la escasez de cosecha al mal estado del olivar, no ya por la falta de labor del apelante, extremo al que se aquietó la actora, sino del arrendatario anterior y la tardanza de varios años en la recuperación del olivar, para que tuviese una producción normal. Mal estado para cuya constatación basta con examinar el reportaje fotográfico del Sr. Victoriano, perito actora, que además aclaró que si en su informe -pág. 9- afirmó que olivos tenían falta de aporte de agua no era por insuficiencia sino por el mal manejo de la misma -58:32-. En dicho reportaje se aprecia que en 2.019 una acusada desfoliación, repilo y la existencia de ramas secas y falta de poda, en las de 2022 se muestran las deficiencias nutricionales y abundante repilo, también la aceituna arrugada en el mes de julio. Se observan muchas deficiencias en las plantas, con muchas ramas secas.
Procede por lo expuesto la desestimación de los motivos analizados.
Según reiterada jurisprudencia que se cita en el propio escrito de recurso, resalta entre otras la STS de 15-10-14, con remisión a la STS de 18 mayo 2012, que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011), la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada (ST de 13 de junio de 2005).
Pues bien, en el supuesto de autos, basta una lectura detenida del escrito de demanda inicial y sobre todo de la contestación a la demanda reconvencional para colegir que efectivamente la actora no solicita la misma en ningún momento, es más en el último escrito referido -pág. 4 in fine- se hace constar expresamente que la actora reconvenida se ha reservado las acciones para reclamarle las deudas al arrendatario, motivo por el que no las reclama en el presente, luego no puede el Juez de instancia resolver en base al principio dispositivo, al margen de lo que constituye el objeto del proceso en la forma en que queda delimitado por las peticiones de las partes.
Igualmente habrá de ser estimado el pronunciamiento sobre las costas del proceso referidas a la demanda reconvencional, pues si bien es clara la existencia consolidada de la doctrina de la estimación sustancial como criterio mitigador del vencimiento objetivo aceptada por la jurisprudencia, no se puede mantener lo mismo respecto de la desestimación que como solicita el apelante, habrá de estimarse parcial al acogerse la petición de reclamación del importe de 2.454 € por la reparación de la bomba sufragada por D. Bernardo, como de contrario se admitió desde el inicio.
Se estiman pues ambos motivo y con ellos parcialmente la apelación interpuesta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Andújar, con fecha 6-7-22, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 371 del año 2.021, debemos revocar la misma en el sólo sentido de condenar a la actora reconvenida a abonar al demandado reconviniente la cantidad de 2.454 € más los intereses correspondientes, sin hacer expresa declaración de las costas causadas en la instancia por dicha demanda reconvencional; se confirma el resto de pronunciamientos sin que proceda hacer expresa declaración de las costas causadas en esta alzada, procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

