Sentencia Civil 630/2024 ...e del 2024

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08/04/2025

Sentencia Civil 630/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 529/2024 de 20 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER

Nº de sentencia: 630/2024

Núm. Cendoj: 36038370012024100633

Núm. Ecli: ES:APPO:2024:3049

Núm. Roj: SAP PO 3049:2024

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00630/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: PG

N.I.G.36024 41 1 2022 0001500

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000529 /2024

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de LALÍN

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000777 /2022

Recurrente: Cesar

Procurador: LUIS EDELMIRO LALIN GONZALEZ

Abogado: JOSE LUIS SANTORUM LOPEZ

Recurrido: Esperanza

Procurador:

Abogado:

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

D. Manuel Almenar Belenguer

Dña. María Ángeles González de los Santos

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A Nº 630/24

En Pontevedra, a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 529/2024, dimanante de los autos de juicio verbal de divorcio contencioso incoados con el núm. 777/2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Lalín, siendo apelante el demandado D. Cesar, representado por el procurador Sr. Lalín González y asistido por el letrado Sr. Santorum López, y apelada la demandante DÑA. Esperanza, representada por la procuradora Sra. González Alonso y asistida por la letrada Sra. Ledo Sobrado. Es Ponente el magistrado D. Manuel Almenar Belenguer.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 23 de abril de 2024 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Lalín, en los autos de juicio verbal sobre divorcio contencioso de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"1.- Estimo íntegramente la demanda de divorcio contencioso promovida a instancia de Dª. Esperanza sobre acción de divorcio contencioso y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio de Dª. Esperanza y D. Cesar, con las siguientes medidas a adoptar:

2.- En concreto se establecen las siguientes medidas:

2.1.- Procede el establecimiento de pensión compensatoria a favor de la demandante a abonar por el demandado de 450 euros mensuales, en los días 1 a 5 de cada mes que se ingresará por éste en una cuenta bancaria de titularidad de la demandante.

3.- Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, por la representación del demandado D. Cesar se interpuso recurso de apelación por escrito presentado el 31 de mayo de 2024 y en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se revoque la apelada "en los puntos 2 y 3 de su fallo, dejándolos sin efecto alguno, desestimando el establecimiento de pensión compensatoria a favor de la esposa y revocando la condena al pago de las costas impuesta el demandado".

TERCERO.-Del referido recurso de apelación se dio traslado a la parte demandante que, a medio de escrito de 17 de julio de 2024, se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con condena en costas al apelante, tras lo cual con fecha 25 de junio de 2024 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección Primera, donde se acordó el correspondiente rollo de apelación y se designó ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales que lo regulan.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y planteamiento de la cuestión debatida.

1.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia en virtud de la cual, estimando la demanda presentada por Dña. Esperanza frente a su excónyuge D. Cesar, se declaró la disolución por causa de divorcio del matrimonio contraído por ambos en fecha 2 de agosto de 1986, con los efectos legales inherentes, y se estableció a favor de la esposa una pensión compensatoria por importe de 450 € mensuales, mientras no consiga incorporarse al mercado laboral, imponiendo al demandado el pago de las costas procesales.

2.- La sentencia de instancia comienza por señalar que concurren los requisitos exigidos para acordar la disolución del matrimonio, al haber transcurrido en exceso el lapso temporal de tres meses fijado en el art. 86 CC desde la celebración del matrimonio. Acto seguido, aborda la pretensión relativa a la pensión compensatoria interesada por la actora, con relación a la cual, tras recordar el contenido del art. 97 CC, razona que la prueba practicada acredita que se ha producido un empeoramiento de su situación económica como consecuencia de la ruptura matrimonial, respecto de su ex pareja, ya que (i) ha tenido que abandonar el que era el domicilio familiar y pasar a residir en el domicilio de uno de los hijos comunes; (ii) carece de ingresos, habiendo solicitado el Ingreso Mínimo Vital, sin que conste el resultado; (iii) no desempeña trabajo retribuido alguno, sin que dada su edad (60 años), formación básica, estado de salud y el largo tiempo que ha estado alegada del mercado laboral y dedicada a atender las necesidades del que era su hogar familiar, sea previsible que pueda reincorporarse al mismo; y (iv) al no comparecer el demandado al acto de juicio pese a estar debidamente citado, debe considerarse que, como se dice en la demanda, ha podido trabajar y cotizar, percibiendo en la actualidad cobrar una pensión de 1.000 €/mes en 14 pagas, sin tener que hacer frente al pago de alquiler.

3.- Con estas premisas, la sentencia considera que existe un evidente desequilibrio económico entre los cónyuges, habida cuenta que, frente a la situación de la actora, el demandado, que sigue viviendo en el domicilio familiar, no solo es que con el divorcio no ha sufrido perjuicio alguno, sino que, al contrario, ha visto mejorada su situación económica, ya que con el mismo dinero solo debe sostenerse él mismo, por lo que procede reconocer el derecho de la demandante a una pensión compensatoria que, atendidas las circunstancias concurrentes, cuantifica en la suma postulada de 450 €/mes, durante el tiempo en el que la demandante no consiga incorporarse al mercado laboral. Asimismo, resuelve imponer las costas al demandado, en aplicación del art. 394 LEC, al haberse estimado íntegramente las pretensiones de la actora.

4.- Disconforme con esta resolución, el demandado interpone recurso de apelación, que articula en torno a tres motivos. En primer lugar, después de poner de relieve que la inasistencia al juicio obedeció a que, habiéndose personado en el procedimiento después de que, se convocara a las partes a la vista en virtud de diligencia de ordenación que no se le notificó, argumenta que en el suplico de la demanda solo se interesó el divorcio del matrimonio, sin que exista mención alguna a la fijación de una pensión compensatoria a favor de la actora de 450 €/mes, pretensión que se incluyó a modo de aclaración en el acto de la vista, lo que no es lícito toda vez que, si bien el art. 426 LEC admite que, al inicio del juicio o de la audiencia previa, puedan las partes realizar alguna aclaración o rectificar algún error, tal posibilidad tiene como límite no alterar ni modificar lo que se fijó en la demanda, que es lo que sucede en el presente caso, por lo que, al haberse solicitado la pensión compensatoria en el acto de la vista, alterando el suplico de la demanda, nos hallamos ante una modificación sustancial que, por la razón expuesta, no puede ser tomada en consideración. En segundo lugar, se denuncia que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, puesto que la practicada en autos en absoluto demuestra los hechos en atención a los cuales se afirma el pretendido desequilibrio económico, sin que tampoco se motive la fijación de la cuantía. Y, por último, subsidiariamente, se impugna el pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales, por carecer igualmente de motivación.

SEGUNDO.- La incomparecencia del demandado al acto del juicio.

5.- Razones de método aconsejan recordar los antecedentes facticos de interés para la mejor comprensión y resolución de la cuestión controvertida que, como ya se apuntó, trae causa de la demanda de divorcio presentada por Dña. Esperanza frente a D. Cesar, y en esta alzada se circunscribe a los pronunciamientos sobre la procedencia y cuantía de la pensión compensatoria y sobre la condena al pago de las costas.

6.- D. Cesar, nacido el NUM000 de 1954, y Dña. Esperanza, nacida el NUM001 de 1964, contrajeron matrimonio el 2 de agosto de 1986, en la DIRECCION000, Vila de Cruces, bajo el régimen económico de sociedad de gananciales; fruto de esta unión hubo tres hijos, Gines, Ezequiel y Francisco, nacidos el NUM002 de 1986, el NUM000 de 1987 y el NUM003 de 1988, respectivamente, que gozan de independencia económica (cfr. los certificados de matrimonio y de nacimiento -doc. 1 y 2 de la demanda-).

7.- La unidad familiar fijo su domicilio en el DIRECCION001, término de Vila de Cruces, que ha constituido su residencia habitual hasta que se produjo la ruptura, a raíz de la cual Dña. Esperanza abandonó la vivienda, en la que continúa viviendo D. Cesar.

8,- Con fecha 15 de octubre de 2022, ante el progresivo deterioro de la convivencia y desaparición de la "afectio maritalis" entre los esposos, Dña. Esperanza presentó demanda de divorcio contencioso frente a D. Cesar. Dicha demanda dio lugar a la incoación por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Lalín del procedimiento sobre divorcio contencioso núm. 777/2022, en el que, una vez subsanados los defectos observados, por decreto de 26 de octubre de 2022, se acordó la admisión a trámite de la demanda y que se procediera al emplazamiento del demandado.

9.- Al transcurrir el plazo concedido sin que el demandado compareciese en forma, por providencia de fecha 26 de abril de 2023 se acordó:

"1.- Declarar en rebeldía a la parte demandada, Cesar.

2.- Notificar la declaración de rebeldía a dicho demandado, por correo certificado.

3.- No habiéndose solicitado la celebración de vista y no considerándose necesaria su celebración, queden los autos pendientes del dictado de Sentencia.

4.- Advertir al demandado que una vez notificada la presente resolución, no se llevará a cabo ninguna otra, excepto la que ponga fin al proceso."

10.- Antes de que la providencia alcanzara firmeza, con fecha 3 de mayo de 2023, se pronunció sentencia en virtud de la cual, con cita de los arts. 81, 85 y 86 del Código Civil, se estimó la demanda y se acordó "la disolución por divorcio del matrimonio contraído por Dña. Esperanza y don Cesar con todos los efectos legales inherentes a tal declaración".

11.- Una vez notificada a las partes, a medio de escrito presentado 4 de mayo de 2023, por la representación de la demandante se interesó la aclaración de la sentencia a fin de que, dado que en el fallo se dice que se estima la demanda pero no menciona nada sobre la pensión compensatoria solicitada en el hecho séptimo de la demanda, en la cuantía de 450 €, se subsanara dicha omisión. La petición de aclaración/complemento fue rechazada por auto de 16 de mayo de 2023, con base en que (i) no se interesaba ningún pronunciamiento en orden al establecimiento de pensión compensatoria a favor de la actora, y (ii) la pensión compensatoria no constituye un efecto legal inherente al divorcio.

12.- Frente a ambas resoluciones se interpuso por la actora recurso de apelación, que fue estimado por la sentencia dictada por esta misma Sala en fecha 22 de noviembre de 2023 y en virtud de la cual se declaró la nulidad de la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2023 y de las actuaciones practicadas hasta la providencia de 28 de abril de 2023, inclusive, con retroacción a ese momento procesal, a fin de que se dictara nueva resolución por la que se declare la rebeldía del demandado y se proceda con arreglo a derecho.

13.- La sentencia de apelación apreció los dos motivos de nulidad invocados por la demandante/apelante, a saber, la infracción de trámites esenciales del procedimiento, con resultado de indefensión, y la existencia de incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre la pensión compensatoria solicitada. Por lo que se refiere al primer extremo, se razonaba:

"9.- Pues bien, del tenor literal del art. 770 LEC cabe fundadamente dudar de la posibilidad de prescindir de la celebración de la vista que admite el art. 438.4 LEC para el juicio verbal, toda vez que, primero, nos encontramos ante un proceso sobre el estado civil de las personas; segundo, el art. 770.3ª LEC prevé expresamente la comparecencia personal de las partes; tercero, el art. 770.4ª LEC reconoce la facultad del Tribunal de acordar de oficio las pruebas que estime necesarias para comprobar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil para decretar la nulidad, separación o divorcio; cuarto, existiendo hijos menores que tengan doce o más años o que precisen apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y este sea prestado por los progenitores, deben forzosamente ser oídos; y, quinto, el art. 753.2 LEC parte de la celebración de la vista como presupuesto para ordenar tanto que las partes puedan formular oralmente sus conclusiones, como la remisión a los apartados 2 , 3 y 4 del art. 433 LEC .

10.- A mayor abundamiento, aun prescindiendo de lo expuesto, lo cierto es que, en el presente caso, tampoco se ha respetado la normativa que disciplina el juicio verbal, en lo que a la celebración del juicio o vista se refiere. Así, el art. 438.4 LEC establece a este respecto: [...]

11.- De acuerdo con este precepto, por lo que respecta al demandante, la petición de vista debe efectuarse "en el plazo de tres días desde el traslado del escrito de contestación", o, a falta del mismo, en el plazo de tres días desde la notificación de la resolución por la que, transcurrido el plazo concedido al demandado sin que se haya personado y contestado a la demanda, se le declare en situación de rebeldía y se de traslado al actor a tales efectos, como condición sine qua non para que pueda instar lo que entienda oportuno.

13.- De ahí que la falta de traslado al actor para que solicite, de considerarlo conveniente a su derecho, la celebración de vista, no solo le priva del trámite como tal, sino de la posibilidad de proponer y practicar la prueba tendente a acreditar los hechos en que funda su demanda.

14.- En el supuesto litigioso, la misma resolución en que se declara la rebeldía del demandado acuerda que, al no haberse solicitado la celebración de vista y no considerándose necesaria su celebración, queden los autos pendientes del dictado de sentencia. Dicha resolución vulnera lo dispuesto en el art. 438.4 LEC ."

14.- Y en cuanto a la omisión del pronunciamiento sobre la pensión compensatoria, la sentencia de apelación explicaba:

"18.- El examen de la demanda permite comprobar que, si bien el suplico de la demanda no contiene referencia alguna a este pedimento, ya que se limita a solicitar que "se dicte sentencia por la que, estimando la presente demanda, se declare el divorcio del matrimonio, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento", lo cierto es que en el antecedente de hecho séptimo de la demanda, tras explicar que la situación económica familiar determina que el divorcio produzca desequilibro entre los cónyuges, ya que la actora se ha dedicado a cuidar su familia, lo que le ha impedido desarrollar su vida laboral, residiendo temporalmente en casa de un hijo al no poder pagar un alquiler por carecer de ingresos, mientras que el demandado, que reside en el domicilio conyugal, ha podido trabajar y cotizar para ahora disfrutar de una pensión de jubilación que ronda los 1.000 €/mes con 14 pagas, interesa que se establezca una pensión compensatoria por importe de 450 €/mes, actualizable cada año mediante la aplicación del IPC anual elaborado por el INE o índice que lo sustituya.

19.- La interpretación de que, al no trasladarse la pretensión al suplico de la demanda, se tiene por no formulada, se considera excesivamente formalista e incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la demandante, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva que sanciona el art. 218 LEC . Si existía alguna duda sobre dicha petición, debía haberse instado la subsanación a través del art. 231 LEC o, llegado el caso, en el acto de la vista, pero no actuar como si no se hubiera planteado. Una cosa es que, efectivamente, la demanda incurra en el defecto apuntado, al no pedir expresamente en el suplico la fijación de la pensión por la cuantía que se considera adecuada, y otra muy distinta que no se hubiera dado a la parte la oportunidad de subsanar la irregularidad.

20.- En suma, nos hallamos ante una actuación que infringe normas esenciales del procedimiento y que sitúa a la demandante en una posición de indefensión, lo que, con arreglo a los arts. 238.3º LOPJ y 225.3º LEC , comporta la nulidad de actuaciones, con retroacción al momento inmediatamente anterior a la providencia de 28 de abril de 2023, a fin de que se dicte nueva resolución por la que se declare la rebeldía del demandado y se proceda con arreglo a derecho, bien requiriendo de subsanación bien teniendo por solicitada la celebración de vista y procediendo a convocar la misma."

15.- Firme la resolución, se devolvieron las actuaciones al Juzgado a quo,que, por diligencia de 6 de febrero de 2023, declaró al demandado en situación de rebeldía procesal y acordó notificarle la diligencia y la sentencia de esta Sala que declaró la nulidad de actuaciones y convocar a las partes a la celebración de la oportuna vista, para cuyo acto se señaló el día 21 de mayo de 2024.

16.- La notificación se practicó por correo certificado entregado en fecha no precisada al demandado, que compareció en las actuaciones mediante escrito de 14 de marzo de 2024, dictándose con fecha 15 de marzo diligencia de ordenación por la que se le tuvo por personado. No obstante, en el ínterin, a petición de la demandante, por coincidencia de señalamientos efectuados en fecha anterior por otros órganos, en virtud de diligencia de ordenación de 9 de febrero se cambió el señalamiento para el 4 de junio, y, por diligencia de 16 de febrero se anticipó al 9 de abril de 2024. Estas dos últimas diligencias no se notificaron al demandado, al hallarse en rebeldía cuando se dictaron.

17.- En la fecha indicada, solo compareció la demandante, sin que lo hiciera el demandado, ni el Procurador y Abogados designados. Abierto el acto, la parte actora se ratificó en la demanda y aclaró que, como se indicaba en la demanda, también solicitada la fijación de una pensión compensatoria por importe de 450 € al mes, proponiendo la prueba documental que estimó pertinente y que fue admitida, tras lo cual informó a favor de la pretensión formulada, quedando el juicio concluso para sentencia.

18.- La revisión de la secuencia que se acaba de describir lleva a la Sala a concluir que efectivamente se produjo una infracción de las normas esenciales del procedimiento, en principio idónea para provocar al demandado una situación de indefensión, toda vez que no se le notificó la nueva fecha señalada para la celebración del juicio, inicialmente previsto para el 21 de mayo de 2024 en la diligencia que sí se le notificó personalmente por correo certificado, lo que determinó que no asistiera al acto ni, lógicamente, pudiera proponer la prueba y realizar las alegaciones que considerara oportunas. Obsérvese que, aunque es cierto que, con ocasión de su personamiento, podía haber solicitado copia del expediente, también lo es que la diligencia que se le notificó, además de declarar la situación de rebeldía, señalaba una fecha concreta para la celebración del juicio, por lo que el demandado podía razonablemente pensar que tendría lugar en la expresada data, máxime cuando no tuvo conocimiento de las dos modificaciones que se produjeron a posteriori, dado que no se le comunicaron.

19.- Ahora bien, aun cuando la vulneración apuntada constituye causa suficiente para declarar la nulidad de las actuaciones practicadas y consiguiente retroacción al momento anterior al juicio, para que se convocase nuevamente a las partes, al amparo del art. 225.3º LEC, el recurrente no formula esta pretensión, sino que se limita a dejar constancia de las irregularidades o circunstancias anómalas "que han conducido de manera directa a la indefensión del demandado",lo que a continuación se pone en relación con la valoración de la prueba sobre los hechos en los que la sentencia fundamenta el establecimiento de la pensión compensatoria, para finalmente, tanto en la alegación primera como en el suplico del recurso, interesar "que se revoque la apelada en los puntos 2º y 3º del fallo, dejándolos sin efecto alguno, desestimando el establecimiento de pensión compensatoria a favor de la esposa y revocando la condena al pago de las costas impuesta el demandado".

20.- En consecuencia, al no haberse instado la declaración de nulidad de actuaciones, no es posible su apreciación de oficio por esta Sala en fase de recurso, en aplicación de lo dispuesto en el art. 227.2 párrafo 2º LEC, que ordena que "[e]n ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal",excepciones que no se dan en el supuesto enjuiciado. En otras palabras, las irregularidades descritas carecen de relevancia a estos efectos, sin que puedan incidir en la valoración de la prueba practicada, sujeta a las reglas generales que sobre la carga de la prueba contempla el art. 217 LEC.

21.- Por otra parte, forzoso es reconocer que la cuestión relativa a que la petición de pensión compensatoria se justificase en el hecho séptimo del escrito de demanda, pero no se trasladase al suplico, ya fue resuelta en la sentencia de esta misma Sala, con efectos de cosa juzgada (apartados 14 y siguientes), por lo que debemos partir de lo ahí decidido, de modo que, subsanado el defecto en el acto de la vista, la pretensión se tiene por ejercitada a los efectos de posibilitar su análisis y determinar la necesidad de pronunciarse sobre su éxito o fracaso, lo que comporta la desestimación del primer motivo de recurso.

SEGUNDO.- Regulación legal y doctrina jurisprudencial sobre la pensión compensatoria. Aplicación al caso enjuiciado.

22.- El art. 97 del Código Civil reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, el derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. Y la propia norma recoge, de modo enunciativo, las circunstancias a valorar para determinar el concreto importe de la pensión:

"A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante."

23.- El Tribunal Supremo ha fijado doctrina en relación con la naturaleza, finalidad y requisitos exigidos para el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria en diversas sentencias, entre las que cabe destacar la STS 434/2011, de 22 de junio, que recuerda:

"Esta Sala [...] tuvo primeramente que analizar la naturaleza o carácter de la misma, siendo sus conclusiones al respecto (recogidas luego, entre otras, en SSTS de 17 de julio de 2009 , 19 de enero de 2010 y 9 de febrero de 2010 ) esencialmente, las siguientes:

- El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 )-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

-Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

-En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

-La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 y 14 de febrero de 2011 ). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio...

A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-.

La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión. Esta Sala (STS de 17 de julio de 2009 ) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares». Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.

Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión , de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial."

24.- Esta doctrina se reitera en las SSTS 720/2011, de 19 de octubre, 856/2011, de 24 de noviembre, 710/2012, de 16 de noviembre, y 749, de 4 de diciembre, que define el concepto de desequilibrio en los siguientes términos:

"...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...".

25.- En análogo sentido, las SSTS 355/2013, de 17 de mayo, y 499/2013, de 16 de julio, que insiste:

"El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- artículo 97.2 CC tienen una doble función:

a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal>"

26.- La STS 741/2013, de 20 de noviembre, se mantiene en esta línea y la posterior STS 106/2014, de 18 de marzo, abunda en la misma y declara como doctrina jurisprudencial que "el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial".

27.- La STS 713/2015, de 16 de diciembre, trae a colación, como elemento a ponderar para el reconocimiento del derecho a la pensión y, en su caso, cuantía y duración, los antecedentes previos al matrimonio:

"5. Según reiterada doctrina de la Sala, que recientemente se citaba en la sentencia de 20 de julio de 2015, Rc. 1791/2014 :

«El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:

a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.

A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal".

Esta doctrina se ha aplicado en sentencias posteriores (856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, 19 octubre , 719/2012, 16 noviembre , 335/2012, 17 mayo 2013 , 499/2013 16 julio , 20 de noviembre de 2013

Se aprecia, en el marco de la tesis subjetivista sobre el artículo 97 del Código Civil , integradora de los dos párrafos del precepto, que las sentencias de la Sala que se han citado incluyen entre otras circunstancias a considerar "[...] incluso su situación anterior en el matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación".

6. Esta situación anterior, y teniendo en cuenta que la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 , 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012 ), es de sumo interés.

No resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que éste tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste, como sería el supuesto aquí contemplado de una convivencia more uxorio desde el año 2003 durante la cual la convinvente dedicó a esa convivencia sus esfuerzos y colaboración, merced a la relación sentimental que mantenía con el que luego llegó a ser su esposo, viendo quebradas sus expectativas y oportunidades laborales, según se recoge como hechos probados. Tal dedicación al hogar y a la colaboración profesional con el recurrente tuvo lugar, según se ha expuesto, sin solución de continuidad, durante la unión de hecho y durante la convivencia conyugal, hasta que se produjo la ruptura de esta; por lo que debe computarse aquel tiempo de convivencia, sobre todo si se tiene en cuenta que la jurisprudencia admite fórmulas resarcitorias en caso de ruptura de parejas de hecho ( STS de 12 septiembre 2005 )."

28.- Con posterioridad, podemos citar las SSTS 84/2018, de 14 de febrero, y 236/2018, de 23 de abril, que profundizan en la doctrina sentada en relación con esta cuestión:

"La Sentencia de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , y la de 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012 , resumen la doctrina de esta sala relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que "(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge"".

29.- La STS nº 692/2018, de 11 de diciembre, con cita de la STS nº 304/2017, de 11 de mayo, después de afirmar que la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal es, en la actualidad, una cuestión pacífica, resume la doctrina jurisprudencial sobre los elementos a tener en cuenta a tales efectos:

"Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas "el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (rec. núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (rec. núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (rec. núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre." Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, rec. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, rec. 507/2014 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio."

30.- Y la aplicación de dichos criterios conduce a la Sala a estimar el recurso de casación en el concreto caso examinado, con el siguiente argumento:

"La razón de ello es que la audiencia ha llevado a cabo un juicio prospectivo con falta de certidumbre, o con índices de probabilidad cuya relevancia para la supresión del desequilibrio no constan, y menos que acaezcan en cinco años:

(i) Que vaya a tener una fuente de ingresos mediante la tramitación de una pensión por invalidez es probable, pero sin prueba documental que le dé suficiente certidumbre, ni, en su caso, sobre su cuantía, a fin de ponderar la superación del desequilibrio.

Si pudiendo tramitarla la recurrente adoptase una postura pasiva y poco diligente, el obligado podrá reaccionar para que la conducta de aquella tenga reflejo en la pensión.

(ii) Que su fuente de ingresos se incremente por atender en el domicilio al padre y hermano del obligado, no es ni futurismo ni adivinación sino un milagro, si se tiene en cuenta que las pensiones que perciben estos son de subsistencia y uno de ellos por padecer una discapacidad.

(iii) Finalmente, y respecto a la liquidación de la sociedad legal de gananciales y las correspondientes adjudicaciones, sí que carece de la necesaria certidumbre, pues se ignora qué va a percibir y frutos que pueda obtener. Datos todos ellos precisos para ponderar esa nueva situación e inferir la superación del desequilibrio.

La sentencia 409/2018 de 29 de junio , afirma "[...si bien el condicionante temporal está viciado de un inadecuado juicio prospectivo, en tanto que su supeditación a la liquidación de la sociedad de gananciales y al litigio sobre la herencia, supone establecer unas bases inciertas, en tanto se desconoce el valor de los inmuebles y el resultado del litigio...]".

La sentencia 304/2016, de 16 de mayo , afirma que: "sí podría ser factor relevante el relativo a la liquidación del régimen económico matrimonial y las potenciales adjudicaciones que pudiese recibir la recurrente, si se tiene en cuenta la doctrina de esta sala fijada en la sentencia, de Pleno, de 19 de enero de 2010 , recordada por la sentencia de 24 de noviembre de 2011, rec. 567/2010 .

"Ahora bien, en el factum de la sentencia recurrida no se concreta en qué medida se verá afectada la economía de la actora tras la citada liquidación del régimen económico matrimonial, por lo que tan poco adquirimos certidumbre sobre la superación de su desequilibrio."

De todo ello se infiere que se carece de datos, suficientemente fiables, para aventurar la superación del desequilibrio, y, en su caso, en cuanto tiempo; por lo que es más prudente no establecerlo."

31.- Las SSTS 598/2019, de 7 de noviembre, y 644/2020, de 30 de noviembre, vuelven a incidir en la necesidad de garantizar que con la fijación de un límite temporal no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, atendiendo a las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación. El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio.

32.- En el supuesto enjuiciado, la escasa prueba practicada, circunscrita a la documental aportada con la demanda y en el acto del juicio, revela:

1º Como se indicó anteriormente, D. Cesar, nacido el NUM000 de 1954, y Dña. Esperanza, nacida el NUM001 de 1964, contrajeron matrimonio el 2 de agosto de 1986; de esta unión nacieron tres hijos, Gines, Ezequiel y Francisco, el NUM002 de 1986, el NUM000 de 1987 y el NUM003 de 1988, respectivamente.

2º La unidad familiar fijó su domicilio en el DIRECCION001, Vila de Cruces, que ha constituido su residencia habitual hasta que se produjo la ruptura, a raíz de la cual Dña. Esperanza abandonó la vivienda, donde sigue viviendo D. Cesar (hecho no discutido; véase el domicilio que se indica en los certificados de nacimiento y los expresados en la demanda y en el acuse de recibo entregado al demandado).

3º A lo largo de los últimos cuarenta años, Dña. Esperanza ha figurado de alta en el Sistema de la Seguridad Social, en el régimen de trabajadores por cuenta ajena, durante un total de tres años, cinco meses y quince días (cfr. el informe de vida laboral aportado).

4º No consta que la demandante desempeñe actualmente actividad retribuida alguna ni que perciba ingresos de ninguna clase (no aparece de alta en el sistema de la TGSS y la certificación del IRPF correspondiente al ejercicio 2023 recoge cero ingresos, habiéndose aportado justificante de solicitud de la prestación conocida como Ingreso Mínimo Vital, sin que conste el resultado).

5º La actora presenta diversas patologías de naturaleza física y psíquica, por las que está siendo tratada (cfr. la hoja de medicación activa y el informe de la psicóloga del CIM del concello de Melide).

6º Por su parte, D. Cesar se encuentra jubilado y percibe una pensión contributiva aproximada de 1.000/mes en catorce pagas (hecho afirmado por la actora y no desvirtuado de adverso; nótese que el recurrente podía haber aportado prueba documental en segunda instancia para acreditar una pensión inferior, pero ni si siquiera lo ha intentado).

33.- Si tenemos en cuenta que (i) Dña. Esperanza fue madre muy joven y el matrimonio ha tenido tres hijos, en años sucesivos, esto es, 1986, 1987 y 1988, con las dificultades inherentes en orden a consolidar sus estudios y alcanzar un empleo estable; (ii) de hecho, la actora se ha dedicado durante casi toda su vida al cuidado y atención de los hijos y el hogar familiar, circunscribiéndose su actividad laboral a un trabajo por cuenta ajena durante tres años, cinco meses y quince días en el régimen del hogar; (iii) con el divorcio ha debido abandonar la que fuera vivienda familiar y buscar otra solución habitacional (según afirma, el domicilio de un hijo); (iv) carece de cualquier tipo de prestación o ingresos; (v) el esposo, que continúa en el domicilio familiar, percibe una pensión de jubilación de 1.000 €/mes en catorce pagas..., de todo ello se desprende que la ruptura ocasionó a la esposa un desequilibrio económico en relación con la posición del demandado; desequilibrio que implicaba un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio, ya que pasó de participar en los ingresos de la unidad familiar que provenían fundamentalmente de los ingresos del esposo, en tanto ella se dedicaba al cuidado de la familia, a encontrarse en una situación incierta, dependiente del auxilio de sus hijos y con muy escasas posibilidades, dada su edad, las patologías que sufre, y la falta de formación y experiencia laboral, de incorporarse al mercado laboral y acceder a un puesto de trabajo, mientras que el demandado ha mejorado su posición, al mantener el disfrute de la vivienda y disponer exclusivamente para sí de la pensión que tiene reconocida.

34.- Sobre esta base, ponderando la situación económica inmediatamente anterior a la presentación de la demanda, marcada por la reducción de los ingresos de la unidad familiar al salario del esposo, y las respectivas necesidades de alojamiento, manutención y cuidado, se considera adecuada la cantidad de 300 €/mes, que supone el 30% de los ingresos del demandado y que permite reequilibrar la posición de la actora. Todo ello en tanto no se acredite la percepción por Dña. Esperanza de otros ingresos, fuere por el desempeño de un trabajo retribuido o por el reconocimiento de una prestación o ayuda, que por su cuantía y continuidad pudieran justificar el cese de la pensión o la modificación del importe establecido.

CUARTO.- Costas procesales.

35.- La estimación parcial del recurso de apelación comporta que cada parte deba asumir las costas procesales devengadas por su intervención en ambas instancias, siendo las comunes por mitad ( arts. 394 y 398 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

F A L L A

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Cesar, representado por el procurador Sr. Lalín González, contra la sentencia pronunciada el 23 de abril de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Lalín, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de cuantificar la pensión compensatoria reconocida a Dña. Esperanza en la cantidad de 300 €/mes, actualizable anualmente conforme a las variaciones del IPC, y a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe la beneficiaria, dejando sin efecto el pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales de primera instancia.

Cada parte deberá hacer frente a las costas causadas por su intervención en primera instancia y en esta alzada, siendo las comunes por mitad.

Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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