Última revisión
08/04/2025
Sentencia Civil 630/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 529/2024 de 20 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 630/2024
Núm. Cendoj: 36038370012024100633
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:3049
Núm. Roj: SAP PO 3049:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00630/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: PG
Recurrente: Cesar
Procurador: LUIS EDELMIRO LALIN GONZALEZ
Abogado: JOSE LUIS SANTORUM LOPEZ
Recurrido: Esperanza
Procurador:
Abogado:
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
D. Manuel Almenar Belenguer
Dña. María Ángeles González de los Santos
En Pontevedra, a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 529/2024, dimanante de los autos de juicio verbal de divorcio contencioso incoados con el núm. 777/2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Lalín, siendo apelante el demandado
Antecedentes
Fundamentos
1.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia en virtud de la cual, estimando la demanda presentada por Dña. Esperanza frente a su excónyuge D. Cesar, se declaró la disolución por causa de divorcio del matrimonio contraído por ambos en fecha 2 de agosto de 1986, con los efectos legales inherentes, y se estableció a favor de la esposa una pensión compensatoria por importe de 450 € mensuales, mientras no consiga incorporarse al mercado laboral, imponiendo al demandado el pago de las costas procesales.
2.- La sentencia de instancia comienza por señalar que concurren los requisitos exigidos para acordar la disolución del matrimonio, al haber transcurrido en exceso el lapso temporal de tres meses fijado en el art. 86 CC desde la celebración del matrimonio. Acto seguido, aborda la pretensión relativa a la pensión compensatoria interesada por la actora, con relación a la cual, tras recordar el contenido del art. 97 CC, razona que la prueba practicada acredita que se ha producido un empeoramiento de su situación económica como consecuencia de la ruptura matrimonial, respecto de su ex pareja, ya que (i) ha tenido que abandonar el que era el domicilio familiar y pasar a residir en el domicilio de uno de los hijos comunes; (ii) carece de ingresos, habiendo solicitado el Ingreso Mínimo Vital, sin que conste el resultado; (iii) no desempeña trabajo retribuido alguno, sin que dada su edad (60 años), formación básica, estado de salud y el largo tiempo que ha estado alegada del mercado laboral y dedicada a atender las necesidades del que era su hogar familiar, sea previsible que pueda reincorporarse al mismo; y (iv) al no comparecer el demandado al acto de juicio pese a estar debidamente citado, debe considerarse que, como se dice en la demanda, ha podido trabajar y cotizar, percibiendo en la actualidad cobrar una pensión de 1.000 €/mes en 14 pagas, sin tener que hacer frente al pago de alquiler.
3.- Con estas premisas, la sentencia considera que existe un evidente desequilibrio económico entre los cónyuges, habida cuenta que, frente a la situación de la actora, el demandado, que sigue viviendo en el domicilio familiar, no solo es que con el divorcio no ha sufrido perjuicio alguno, sino que, al contrario, ha visto mejorada su situación económica, ya que con el mismo dinero solo debe sostenerse él mismo, por lo que procede reconocer el derecho de la demandante a una pensión compensatoria que, atendidas las circunstancias concurrentes, cuantifica en la suma postulada de 450 €/mes, durante el tiempo en el que la demandante no consiga incorporarse al mercado laboral. Asimismo, resuelve imponer las costas al demandado, en aplicación del art. 394 LEC, al haberse estimado íntegramente las pretensiones de la actora.
4.- Disconforme con esta resolución, el demandado interpone recurso de apelación, que articula en torno a tres motivos. En primer lugar, después de poner de relieve que la inasistencia al juicio obedeció a que, habiéndose personado en el procedimiento después de que, se convocara a las partes a la vista en virtud de diligencia de ordenación que no se le notificó, argumenta que en el suplico de la demanda solo se interesó el divorcio del matrimonio, sin que exista mención alguna a la fijación de una pensión compensatoria a favor de la actora de 450 €/mes, pretensión que se incluyó a modo de aclaración en el acto de la vista, lo que no es lícito toda vez que, si bien el art. 426 LEC admite que, al inicio del juicio o de la audiencia previa, puedan las partes realizar alguna aclaración o rectificar algún error, tal posibilidad tiene como límite no alterar ni modificar lo que se fijó en la demanda, que es lo que sucede en el presente caso, por lo que, al haberse solicitado la pensión compensatoria en el acto de la vista, alterando el suplico de la demanda, nos hallamos ante una modificación sustancial que, por la razón expuesta, no puede ser tomada en consideración. En segundo lugar, se denuncia que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, puesto que la practicada en autos en absoluto demuestra los hechos en atención a los cuales se afirma el pretendido desequilibrio económico, sin que tampoco se motive la fijación de la cuantía. Y, por último, subsidiariamente, se impugna el pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales, por carecer igualmente de motivación.
5.- Razones de método aconsejan recordar los antecedentes facticos de interés para la mejor comprensión y resolución de la cuestión controvertida que, como ya se apuntó, trae causa de la demanda de divorcio presentada por Dña. Esperanza frente a D. Cesar, y en esta alzada se circunscribe a los pronunciamientos sobre la procedencia y cuantía de la pensión compensatoria y sobre la condena al pago de las costas.
6.- D. Cesar, nacido el NUM000 de 1954, y Dña. Esperanza, nacida el NUM001 de 1964, contrajeron matrimonio el 2 de agosto de 1986, en la DIRECCION000, Vila de Cruces, bajo el régimen económico de sociedad de gananciales; fruto de esta unión hubo tres hijos, Gines, Ezequiel y Francisco, nacidos el NUM002 de 1986, el NUM000 de 1987 y el NUM003 de 1988, respectivamente, que gozan de independencia económica (cfr. los certificados de matrimonio y de nacimiento -doc. 1 y 2 de la demanda-).
7.- La unidad familiar fijo su domicilio en el DIRECCION001, término de Vila de Cruces, que ha constituido su residencia habitual hasta que se produjo la ruptura, a raíz de la cual Dña. Esperanza abandonó la vivienda, en la que continúa viviendo D. Cesar.
8,- Con fecha 15 de octubre de 2022, ante el progresivo deterioro de la convivencia y desaparición de la "afectio maritalis" entre los esposos, Dña. Esperanza presentó demanda de divorcio contencioso frente a D. Cesar. Dicha demanda dio lugar a la incoación por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Lalín del procedimiento sobre divorcio contencioso núm. 777/2022, en el que, una vez subsanados los defectos observados, por decreto de 26 de octubre de 2022, se acordó la admisión a trámite de la demanda y que se procediera al emplazamiento del demandado.
9.- Al transcurrir el plazo concedido sin que el demandado compareciese en forma, por providencia de fecha 26 de abril de 2023 se acordó:
10.- Antes de que la providencia alcanzara firmeza, con fecha 3 de mayo de 2023, se pronunció sentencia en virtud de la cual, con cita de los arts. 81, 85 y 86 del Código Civil, se estimó la demanda y se acordó
11.- Una vez notificada a las partes, a medio de escrito presentado 4 de mayo de 2023, por la representación de la demandante se interesó la aclaración de la sentencia a fin de que, dado que en el fallo se dice que se estima la demanda pero no menciona nada sobre la pensión compensatoria solicitada en el hecho séptimo de la demanda, en la cuantía de 450 €, se subsanara dicha omisión. La petición de aclaración/complemento fue rechazada por auto de 16 de mayo de 2023, con base en que (i) no se interesaba ningún pronunciamiento en orden al establecimiento de pensión compensatoria a favor de la actora, y (ii) la pensión compensatoria no constituye un efecto legal inherente al divorcio.
12.- Frente a ambas resoluciones se interpuso por la actora recurso de apelación, que fue estimado por la sentencia dictada por esta misma Sala en fecha 22 de noviembre de 2023 y en virtud de la cual se declaró la nulidad de la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2023 y de las actuaciones practicadas hasta la providencia de 28 de abril de 2023, inclusive, con retroacción a ese momento procesal, a fin de que se dictara nueva resolución por la que se declare la rebeldía del demandado y se proceda con arreglo a derecho.
13.- La sentencia de apelación apreció los dos motivos de nulidad invocados por la demandante/apelante, a saber, la infracción de trámites esenciales del procedimiento, con resultado de indefensión, y la existencia de incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre la pensión compensatoria solicitada. Por lo que se refiere al primer extremo, se razonaba:
14.- Y en cuanto a la omisión del pronunciamiento sobre la pensión compensatoria, la sentencia de apelación explicaba:
15.- Firme la resolución, se devolvieron las actuaciones al Juzgado
16.- La notificación se practicó por correo certificado entregado en fecha no precisada al demandado, que compareció en las actuaciones mediante escrito de 14 de marzo de 2024, dictándose con fecha 15 de marzo diligencia de ordenación por la que se le tuvo por personado. No obstante, en el ínterin, a petición de la demandante, por coincidencia de señalamientos efectuados en fecha anterior por otros órganos, en virtud de diligencia de ordenación de 9 de febrero se cambió el señalamiento para el 4 de junio, y, por diligencia de 16 de febrero se anticipó al 9 de abril de 2024. Estas dos últimas diligencias no se notificaron al demandado, al hallarse en rebeldía cuando se dictaron.
17.- En la fecha indicada, solo compareció la demandante, sin que lo hiciera el demandado, ni el Procurador y Abogados designados. Abierto el acto, la parte actora se ratificó en la demanda y aclaró que, como se indicaba en la demanda, también solicitada la fijación de una pensión compensatoria por importe de 450 € al mes, proponiendo la prueba documental que estimó pertinente y que fue admitida, tras lo cual informó a favor de la pretensión formulada, quedando el juicio concluso para sentencia.
18.- La revisión de la secuencia que se acaba de describir lleva a la Sala a concluir que efectivamente se produjo una infracción de las normas esenciales del procedimiento, en principio idónea para provocar al demandado una situación de indefensión, toda vez que no se le notificó la nueva fecha señalada para la celebración del juicio, inicialmente previsto para el 21 de mayo de 2024 en la diligencia que sí se le notificó personalmente por correo certificado, lo que determinó que no asistiera al acto ni, lógicamente, pudiera proponer la prueba y realizar las alegaciones que considerara oportunas. Obsérvese que, aunque es cierto que, con ocasión de su personamiento, podía haber solicitado copia del expediente, también lo es que la diligencia que se le notificó, además de declarar la situación de rebeldía, señalaba una fecha concreta para la celebración del juicio, por lo que el demandado podía razonablemente pensar que tendría lugar en la expresada data, máxime cuando no tuvo conocimiento de las dos modificaciones que se produjeron a posteriori, dado que no se le comunicaron.
19.- Ahora bien, aun cuando la vulneración apuntada constituye causa suficiente para declarar la nulidad de las actuaciones practicadas y consiguiente retroacción al momento anterior al juicio, para que se convocase nuevamente a las partes, al amparo del art. 225.3º LEC, el recurrente no formula esta pretensión, sino que se limita a dejar constancia de las irregularidades o circunstancias anómalas
20.- En consecuencia, al no haberse instado la declaración de nulidad de actuaciones, no es posible su apreciación de oficio por esta Sala en fase de recurso, en aplicación de lo dispuesto en el art. 227.2 párrafo 2º LEC, que ordena que
21.- Por otra parte, forzoso es reconocer que la cuestión relativa a que la petición de pensión compensatoria se justificase en el hecho séptimo del escrito de demanda, pero no se trasladase al suplico, ya fue resuelta en la sentencia de esta misma Sala, con efectos de cosa juzgada (apartados 14 y siguientes), por lo que debemos partir de lo ahí decidido, de modo que, subsanado el defecto en el acto de la vista, la pretensión se tiene por ejercitada a los efectos de posibilitar su análisis y determinar la necesidad de pronunciarse sobre su éxito o fracaso, lo que comporta la desestimación del primer motivo de recurso.
22.- El art. 97 del Código Civil reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, el derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. Y la propia norma recoge, de modo enunciativo, las circunstancias a valorar para determinar el concreto importe de la pensión:
23.- El Tribunal Supremo ha fijado doctrina en relación con la naturaleza, finalidad y requisitos exigidos para el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria en diversas sentencias, entre las que cabe destacar la STS 434/2011, de 22 de junio, que recuerda:
24.- Esta doctrina se reitera en las SSTS 720/2011, de 19 de octubre, 856/2011, de 24 de noviembre, 710/2012, de 16 de noviembre, y 749, de 4 de diciembre, que define el concepto de desequilibrio en los siguientes términos:
25.- En análogo sentido, las SSTS 355/2013, de 17 de mayo, y 499/2013, de 16 de julio, que insiste:
26.- La STS 741/2013, de 20 de noviembre, se mantiene en esta línea y la posterior STS 106/2014, de 18 de marzo, abunda en la misma y declara como doctrina jurisprudencial que
27.- La STS 713/2015, de 16 de diciembre, trae a colación, como elemento a ponderar para el reconocimiento del derecho a la pensión y, en su caso, cuantía y duración, los antecedentes previos al matrimonio:
28.- Con posterioridad, podemos citar las SSTS 84/2018, de 14 de febrero, y 236/2018, de 23 de abril, que profundizan en la doctrina sentada en relación con esta cuestión:
29.- La STS nº 692/2018, de 11 de diciembre, con cita de la STS nº 304/2017, de 11 de mayo, después de afirmar que la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal es, en la actualidad, una cuestión pacífica, resume la doctrina jurisprudencial sobre los elementos a tener en cuenta a tales efectos:
30.- Y la aplicación de dichos criterios conduce a la Sala a estimar el recurso de casación en el concreto caso examinado, con el siguiente argumento:
31.- Las SSTS 598/2019, de 7 de noviembre, y 644/2020, de 30 de noviembre, vuelven a incidir en la necesidad de garantizar que con la fijación de un límite temporal no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, atendiendo a las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación. El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio.
32.- En el supuesto enjuiciado, la escasa prueba practicada, circunscrita a la documental aportada con la demanda y en el acto del juicio, revela:
1º Como se indicó anteriormente, D. Cesar, nacido el NUM000 de 1954, y Dña. Esperanza, nacida el NUM001 de 1964, contrajeron matrimonio el 2 de agosto de 1986; de esta unión nacieron tres hijos, Gines, Ezequiel y Francisco, el NUM002 de 1986, el NUM000 de 1987 y el NUM003 de 1988, respectivamente.
2º La unidad familiar fijó su domicilio en el DIRECCION001, Vila de Cruces, que ha constituido su residencia habitual hasta que se produjo la ruptura, a raíz de la cual Dña. Esperanza abandonó la vivienda, donde sigue viviendo D. Cesar (hecho no discutido; véase el domicilio que se indica en los certificados de nacimiento y los expresados en la demanda y en el acuse de recibo entregado al demandado).
3º A lo largo de los últimos cuarenta años, Dña. Esperanza ha figurado de alta en el Sistema de la Seguridad Social, en el régimen de trabajadores por cuenta ajena, durante un total de tres años, cinco meses y quince días (cfr. el informe de vida laboral aportado).
4º No consta que la demandante desempeñe actualmente actividad retribuida alguna ni que perciba ingresos de ninguna clase (no aparece de alta en el sistema de la TGSS y la certificación del IRPF correspondiente al ejercicio 2023 recoge cero ingresos, habiéndose aportado justificante de solicitud de la prestación conocida como Ingreso Mínimo Vital, sin que conste el resultado).
5º La actora presenta diversas patologías de naturaleza física y psíquica, por las que está siendo tratada (cfr. la hoja de medicación activa y el informe de la psicóloga del CIM del concello de Melide).
6º Por su parte, D. Cesar se encuentra jubilado y percibe una pensión contributiva aproximada de 1.000/mes en catorce pagas (hecho afirmado por la actora y no desvirtuado de adverso; nótese que el recurrente podía haber aportado prueba documental en segunda instancia para acreditar una pensión inferior, pero ni si siquiera lo ha intentado).
33.- Si tenemos en cuenta que (i) Dña. Esperanza fue madre muy joven y el matrimonio ha tenido tres hijos, en años sucesivos, esto es, 1986, 1987 y 1988, con las dificultades inherentes en orden a consolidar sus estudios y alcanzar un empleo estable; (ii) de hecho, la actora se ha dedicado durante casi toda su vida al cuidado y atención de los hijos y el hogar familiar, circunscribiéndose su actividad laboral a un trabajo por cuenta ajena durante tres años, cinco meses y quince días en el régimen del hogar; (iii) con el divorcio ha debido abandonar la que fuera vivienda familiar y buscar otra solución habitacional (según afirma, el domicilio de un hijo); (iv) carece de cualquier tipo de prestación o ingresos; (v) el esposo, que continúa en el domicilio familiar, percibe una pensión de jubilación de 1.000 €/mes en catorce pagas..., de todo ello se desprende que la ruptura ocasionó a la esposa un desequilibrio económico en relación con la posición del demandado; desequilibrio que implicaba un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio, ya que pasó de participar en los ingresos de la unidad familiar que provenían fundamentalmente de los ingresos del esposo, en tanto ella se dedicaba al cuidado de la familia, a encontrarse en una situación incierta, dependiente del auxilio de sus hijos y con muy escasas posibilidades, dada su edad, las patologías que sufre, y la falta de formación y experiencia laboral, de incorporarse al mercado laboral y acceder a un puesto de trabajo, mientras que el demandado ha mejorado su posición, al mantener el disfrute de la vivienda y disponer exclusivamente para sí de la pensión que tiene reconocida.
34.- Sobre esta base, ponderando la situación económica inmediatamente anterior a la presentación de la demanda, marcada por la reducción de los ingresos de la unidad familiar al salario del esposo, y las respectivas necesidades de alojamiento, manutención y cuidado, se considera adecuada la cantidad de 300 €/mes, que supone el 30% de los ingresos del demandado y que permite reequilibrar la posición de la actora. Todo ello en tanto no se acredite la percepción por Dña. Esperanza de otros ingresos, fuere por el desempeño de un trabajo retribuido o por el reconocimiento de una prestación o ayuda, que por su cuantía y continuidad pudieran justificar el cese de la pensión o la modificación del importe establecido.
35.- La estimación parcial del recurso de apelación comporta que cada parte deba asumir las costas procesales devengadas por su intervención en ambas instancias, siendo las comunes por mitad ( arts. 394 y 398 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Cesar, representado por el procurador Sr. Lalín González, contra la sentencia pronunciada el 23 de abril de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Lalín, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de cuantificar la pensión compensatoria reconocida a Dña. Esperanza en la cantidad de 300 €/mes, actualizable anualmente conforme a las variaciones del IPC, y a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe la beneficiaria, dejando sin efecto el pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales de primera instancia.
Cada parte deberá hacer frente a las costas causadas por su intervención en primera instancia y en esta alzada, siendo las comunes por mitad.
Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
