Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 160/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 492/2023 de 20 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
Nº de sentencia: 160/2025
Núm. Cendoj: 08019370012025100134
Núm. Ecli: ES:APB:2025:1714
Núm. Roj: SAP B 1714:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120208223256
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012049223
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012049223
Parte recurrente/Solicitante: Luis Carlos
Procurador/a: Eduardo Hernandez Hernandez
Abogado/a: Marcos Muñoz Martinez
Parte recurrida: HILLSIDE ESPAÑA LEISURE, S.A. ( BET 365 ), HILLSIDE (NEW MEDIA MALTA), PLC
Procurador/a: Carlos Jimenez Padron
Abogado/a: Santiago Asensi Gisbert
Doña Maria Dolors Portella Lluch Doña Amelia Mateo Marco Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda
Barcelona, 20 de febrero de 2025
Antecedentes
"Que
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/02/2025.
Fundamentos
Formuló la parte actora, Don Luis Carlos, contra la demandada, HILLSIDE ESPAÑA LEISURE, S.A. (en adelante, HELSA), demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que "se declare: 1) Que la cláusula 4.2 de las condiciones generales que dice:
Alegó el demandante que es usuario de apuestas deportivas ofertadas por la entidad demandada, que es la empresa a la que pertenece el dominio
La parte demandada, HELSA, contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
Opuso la demandada, en síntesis, su falta de legitimación pasiva porque no ofrece productos de apuestas, sino que los mismos son ofrecidos por la sociedad maltesa HILLSIDE (NEW MEDIA MALTA) PLC (en adelante, HNMM), no prestando la demandada (HELSA) los servicios de apuestas por los que reclama la actora, servicio para el cual no tiene licencia en España para operar.
Por auto del Juzgado de 25/5/21 se acordó, con la oposición del actor, la intervención voluntaria de la mercantil HILLSIDE (NEW MEDIA MALTA) PLC.
HILLSIDE (NEW MEDIA MALTA) PLC (en adelante, HNNM) contestó a la demanda oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
Alegó HNNM (1) su legitimación en el presente procedimiento y la falta de legitimación de HELSA, por ser la primera la que ofrece productos de apuestas, como resulta del documento 1 unido a la demanda (2/7/15), documento éste sustituido por la entrada en vigor de versiones posteriores de los términos y condiciones generales de
Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº º 4 de Sant Feliu de Llobregat el 2 de diciembre de 2022 por la que desestimó la demanda con condena en costas a la parte actora.
Razonó la resolución de primera instancia que no tenía legitimación pasiva la mercantil Hillside España Leisure, S.A. (HELSA), dado que no ofrece productos de apuestas deportivas, sino que éstos son ofertados por la sociedad codemandada, Hillside New Media Malta, PLC (HNNM). En consecuencia, HELSA, no es titular de la relación jurídica objeto de controversia al no ofertar la prestación del servicio de apuestas deportivas en España contratado por el demandante, por lo que procederá estimar su falta de legitimación pasiva. Entendió el juzgador que
Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Ambas compañías, HELSA y HNNM, están legitimadas pasivamente porque son titulares de la relación jurídica objeto de controversia al ofertar ambas dentro del mismo grupo societario la prestación del servicio de apuestas deportivas en España; y 2º Impugna la existencia de carencia sobrevenida de objeto por entender que eran aplicables las condiciones generales del documento de 2/7/15 y estaban en vigor en el periodo en que el actor estuvo jugando comprendido entre el 1/1/19 hasta el 31/12/19 y del 1/1/20 al 5/8/20, y aunque se aceptara, como dice la sentencia, que las versiones posteriores aprobadas por HNNM entraron en vigor el 18/12/19, el cambio afectaría al año 2020 pero no al año 2019 en que el actor hizo apuestas durante todo el año 2019; tampoco es admisible el argumento de la carencia de objeto por novación de una cláusula con base en la cual se dio por resuelto el contrato con cierre unilateral de su cuenta de usuario, siendo el verdadero motivo del cierre las ganancias obtenidas por el usuario sin que resulte probado el patrón de juego compulsivo que refiere la sentencia; insiste en la consideración de abusivas de las cláusulas denunciadas pues el artículo 82.4 TRLGDCU reputa en todo caso abusivas las cláusulas que, conforme a los dispuesto en los artículos 85 a 90 del mismo cuerpo legal, vinculen el contrato a la voluntad del empresario.
Los demandados se opusieron al recurso.
1. El demandante, Don Luis Carlos, es usuario de apuestas deportivas ofertadas en el dominio web
El 22/1/20 (doc.4 acompañado a la demanda) el actor recibió una comunicación vía
El 26/1/20 (doc. 6 acompañado a la contestación) el demandante contesta a la demandada quejándose de la exclusión, y el mismo día la demandada remite al actor otra comunicación en la que le dice
A dicha comunicación, el mismo día, se suceden otros
El 28/1/20 la demandada vuelve a comunicar con el actor en relación a su queja con respecto al estado de su cuenta, y se le informa de que
2. En relación con la legitimación pasiva debemos confirmar la resolución de primera instancia, pues según resulta de la documentación acompañado a la demanda, la compañía demandada, HELSA, es titular de las siguientes licencias otorgadas por la Dirección General de Ordenación del Juego del Ministerio de Hacienda y de Administraciones Públicas:
Por tanto, ciñéndose el objeto del procedimiento a la actividad de apuestas deportivas y no ofreciendo tal actividad la mercantil HELSA para la cual no tiene licencia, la legitimación para soportar las pretensiones objeto de la demanda corresponde a HNNM y no a HELSA.
3. En cuanto a la carencia sobrevenida de objeto alegada por la parte demandada que se aprecia por la sentencia la pretensión del actor se refiere a las condiciones generales de aplicación a partir del 2/7/15 (doc. 1 demanda). Como dice el documento esas condiciones se aplicarán en el momento en que el usuario se registra en el sitio web bet365.es y accede a cualquier sección del citado sitio
En dicho documento del año 2015 están las condiciones a que se refiere el actor, la cláusula 4.2, según la cual
Ahora bien, cuando se aplican por la demandada las restricciones y exclusión objeto de autos el 22/1/20, las condiciones generales que estaban en vigor eran las del documento en vigor a partir del 18/12/19 (doc. 1 acompañado a la contestación). Con posterioridad, las del documento en vigor desde el 31/1/20 (doc. 2 contestación) y las del documento en vigor desde el 10/4/20 (doc. 3 contestación).
Ello con independencia del periodo en que el actor estuvo jugando comprendido entre el 1/1/19 hasta el 31/12/19 y del 1/1/20 al 5/8/20. Lo importante es que cuando se produce la restricción se hace en relación con unas determinadas condiciones generales que son las que estaban en vigor en esa fecha, el 22/1/20, que no son otras que las que entraron en vigor el 18/12/19.
En éstas, en la condición 4.2 dice que
4. No obstante entender el Juzgado que se pide la nulidad de condiciones que no estaban en vigor cuando se produce la limitación, entra en el fondo de la cuestión y analiza las razones de la exclusión.
Insiste el actor en que su perfil es de ganador, lo que no queda acreditado cuando las ganancias que refiere el demandante ascendieron durante el tiempo en que estuvo apostando a unos tres mil y pico euros netos. Lo que sí consta probado, como razona la sentencia, es que la restricción y posterior exclusión permanente se adoptó por haberse observado en patrón de juego compulsivo.
Así resulta de la larga conversación mantenida por el operador con el actor el día 26/1/20 (documentos 7 y 8 acompañados a la contestación a la demanda) en la que además de la conversación mantenida con el actor y la revisión de su cuenta, en aplicación de una política de Juego responsable, se informa al actor de la posibilidad de beneficiarse de la opción de
En ese sentido, el artículo 8 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, sobre protección de los consumidores y políticas de juego responsable, dispone que
Y el artículo 33 del Real Decreto 1614/2011 Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego, obliga a los operadores a realizar las comprobaciones que resulten necesarias en las cuentas de juego de los usuarios:
En esa línea el Programa de Juego Responsable de la Dirección General de Ordenación del Juego 2019-2020 que aporta la parte demandada, contempla como uno de sus objetivos, el conocimiento del Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego (RGIAJ) por parte de los participantes, a través de programas de exclusión temporal de acceso al juego que ofrezcan a los participantes la oportunidad de interrumpir voluntariamente su acceso a la actividad del juego, desde la base del autocontrol y del autoconocimiento de los riesgos asociados. Y eso fue precisamente lo que motivó, primero la limitación, y después la exclusión permanente del actor, de la actividad, que, a la vista del historial de apuestas que se aporta junto con la contestación a la demanda de HNNM (doc. 10), debe entenderse justificada por razón de un comportamiento de juego compulsivo.
La petición formulada en el apartado 2 del suplico de la demanda también debe desestimarse, como hace la resolución de primera instancia, en la medida en que tal genérica petición solo puede entenderse conectado al apartado 1, es decir, en la medida en que resultase estimada la petición de declaración de abusivas de las cláusulas denunciadas.
Por todo lo cual, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la resolución de primera instancia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.
Fallo
Procede condenar en costas a la parte apelante.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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