Sentencia Civil 160/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 160/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 492/2023 de 20 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA

Nº de sentencia: 160/2025

Núm. Cendoj: 08019370012025100134

Núm. Ecli: ES:APB:2025:1714

Núm. Roj: SAP B 1714:2025


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0821142120208223256

Recurso de apelación 492/2023 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Sant Feliu de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 639/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012049223

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012049223

Parte recurrente/Solicitante: Luis Carlos

Procurador/a: Eduardo Hernandez Hernandez

Abogado/a: Marcos Muñoz Martinez

Parte recurrida: HILLSIDE ESPAÑA LEISURE, S.A. ( BET 365 ), HILLSIDE (NEW MEDIA MALTA), PLC

Procurador/a: Carlos Jimenez Padron

Abogado/a: Santiago Asensi Gisbert

SENTENCIA Nº 160/2025

Magistrados/Magistradas:

Doña Maria Dolors Portella Lluch Doña Amelia Mateo Marco Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda

Barcelona, 20 de febrero de 2025

Ponente:Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 30 de marzo de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 639/2020 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Luis Carlos contra sentencia de fecha 2 de diciembre de 2022 y en el que consta como parte apelada HILLSIDE ESPAÑA LEISURE, S.A. ( BET 365 ) e HILLSIDE (NEW MEDIA MALTA), PLC.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta por la Procuradora Miriam Barahona Fernández, en nombre y representación de Luis Carlos DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa las sociedades HILLSIDE ESPAÑA LEISURE, S.A. y HILLSIDE NEW MEDIA MALTA, PLC de las pretensiones contra las mismas deducidas, con expresa imposición de costas a la parte actora."

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/02/2025.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Don Luis Carlos, contra la demandada, HILLSIDE ESPAÑA LEISURE, S.A. (en adelante, HELSA), demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que "se declare: 1) Que la cláusula 4.2 de las condiciones generales que dice: "bet365 se reserva el derecho a cerrar o suspender el registro de usuario de un cliente en cualquier momento y por cualquier motivo"y la cláusula del apartado D 1.1 que dispone que: "bet365 se reserva el derecho de denegar total o parcialmente, cualquier apuesta realizada a su entera discreción y riesgo del cliente, son ABUSIVAS, teniéndose por no puestas. 2) El derecho del demandante a usar libremente y sin ningún tipo de limitación, salvo el propio de cada mercado y común para todos los usuarios, la normativa en materia de juego y las condiciones generales no declaradas abusivas, los servicios de apuestas deportivas ofertados por la página web para la que tiene licencia el operador www.bet365.es. Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada...".

Alegó el demandante que es usuario de apuestas deportivas ofertadas por la entidad demandada, que es la empresa a la que pertenece el dominio webBET 365, teniendo una cuenta con la entidad demandada para poder realizar todo tipo de apuestas deportivas. El sitio webwww.bet365.es comprende todos los productos de apuestas y de juego ofrecidos por las empresas del grupo bet 365 que operan en España en virtud de las correspondientes licencias otorgadas por la Dirección General de Ordenación del Juego (DGOJ). En el año 2019 y 2020, el actor consiguió buenos resultados en las apuestas deportivas, obteniendo mayores ingresos por dichas apuestas, que lo que acostumbraban a obtener otros jugadores. Lo eran fundamentalmente en baloncesto y fútbol. Con fecha 22/1/20, recibió una comunicación de la demandada en la que se le notificaba que habían decidido unilateralmente y sin motivo alguno aplicar restricciones a su cuenta de apuestas. Posteriormente, por parte de la demandada, se aplicó una exclusión permanente de la cuenta de apuestas del demandante, constituyendo esta actuación unilateral de la demandada una práctica abusiva, basada en una condición general abusiva. La demandada ha aplicado una limitación ilegal al actor como jugador ganador privándole de volver a apostar con plena libertad en los juegos deportivos. Estamos hablando de limitaciones impuestas a jugadores como mi representado con alta posibilidad de obtener beneficios, que son penalizados. Se trata de una condición abusiva que fundamenta el cierre y las restricciones aplicadas al demandante sin alegar causa o motivo legal alguno, que no son admisibles, sin que se puedan admitir alusiones genéricas, veladas o insinuaciones a prácticas colusorias o fraudulentas, porque no se han producido. Se trata de una limitación por el simple hecho de ser un jugador con alta posibilidad de obtener beneficios, ha sido penalizado. Es por ello que con la presente demanda se pretende la obligación de hacer por parte de la demandada para que se anulen las restricciones al juego realizadas en la cuenta de apuestas de mi representado. Entiende, por ello, que son abusivas debiendo tenerse por no puestas, la cláusula 4.2: "bet365 se reserva el derecho a cerrar o suspender el registro de usuario de un cliente en cualquier momento y por cualquier motivo"y la cláusula del apartado D 1.1 que dispone que dispone que: "bet365 se reserva el derecho de denegar total o parcialmente, cualquier apuesta realizada a su entera discreción y riesgo del cliente".

La parte demandada, HELSA, contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Opuso la demandada, en síntesis, su falta de legitimación pasiva porque no ofrece productos de apuestas, sino que los mismos son ofrecidos por la sociedad maltesa HILLSIDE (NEW MEDIA MALTA) PLC (en adelante, HNMM), no prestando la demandada (HELSA) los servicios de apuestas por los que reclama la actora, servicio para el cual no tiene licencia en España para operar.

Por auto del Juzgado de 25/5/21 se acordó, con la oposición del actor, la intervención voluntaria de la mercantil HILLSIDE (NEW MEDIA MALTA) PLC.

HILLSIDE (NEW MEDIA MALTA) PLC (en adelante, HNNM) contestó a la demanda oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Alegó HNNM (1) su legitimación en el presente procedimiento y la falta de legitimación de HELSA, por ser la primera la que ofrece productos de apuestas, como resulta del documento 1 unido a la demanda (2/7/15), documento éste sustituido por la entrada en vigor de versiones posteriores de los términos y condiciones generales de www.bet365.es,donde se identifica claramente a las sociedades con las que el usuario contrata cada uno de los productos de juego ofrecidos en la misma. Alegó (2) carencia sobrevenida de objeto por entender que la acción ejercitada carece de interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida al haber sido modificados los Términos y Condiciones a los que la contraparte hace mención y no formar parte del contrato, al momento de la aplicación de las supuestas restricciones objeto de autos. Las hipotéticas restricciones (3) que se aplican en su cuenta de usuario no son más que límites en alguno o algunos de los muchos juegos ofertados en la página web www.bet365.es,y afectan a una ínfima parte de la totalidad de servicios que ofrece bet365, es el caso, dentro de los servicios de ofertas deportivas, de la opción "Cerrar apuesta", mediante la cual se posibilita en ciertos casos a los jugadores que, una vez han colocado una apuesta y ésta ha sido aceptada por bet365, antes de que concluya el evento deportivo al que se ha apostado, o incluso antes siquiera de que el mismo comience, de "finalizar" la apuesta y recuperar parte de las ganancias potenciales, sin perjuicio de que el resultado final de la apuesta hubiera sido o no acertado, opción que no tiene a su disposición el actor, lo que no significa que no pueda apostar de forma libre en la multitud de eventos deportivos que se ofertan, pues podrá hacerlo con total libertad con la única salvedad de que no tendrá a su disposición dicha función. (4) La formación del contrato de apuesta es de claro corte anglosajón y queda determinado por tres fases: (i) la publicidad de la oferta genérica del operador sobre los juegos, mercados y apuestas sobre los que los usuarios podrán realizar sus apuestas; (ii) la cantidad de dinero que el usuario manifiesta estar dispuesto a apostar; y (iii) la aceptación, contraoferta o rechazo de la apuesta del usuario por parte del operador. Tras la aceptación del operador o la aceptación por el usuario de la contraoferta del operador, la apuesta se declarará como aceptada y confirmada y, por tanto, el contrato como perfeccionado a todos los efectos. Lo que el actor denomina restricciones no es sino la ponderación del riesgo que el operador sopesa a lo largo de la fase precontractual del contrato de apuesta, es decir, en un momento anterior a la perfección del contrato. (5) Las medidas adoptadas en la cuenta del usuario no son caprichosas, sino que vienen amparadas por la potestad que todo contratante tiene de formar libremente su voluntad de contratar, teniendo los operadores la facultad de no aceptar cualquier apuesta, siendo las restricciones a que se refiere el actor el resultado de la legítima y lógica gestión del riesgo que las casas de apuestas llevan a término en plena fase precontractual del contrato de apuesta, ponderación necesaria por razones financieras, de lucha contra el fraude, de protección de jugadores en riesgo por juego abusivo o patológico, para impedir el uso de robots o sistemas automatizados, etc., negando que se deba una limitación vinculada a patrones ganadores. (6) En el cierre de la cuenta del actor no se aplicó ninguna de las cláusulas cuya abusividad se denuncia sino la cláusula B.4.2, tras advertir un patrón de juego de la actora que denotaba un claro problema de juego patológico y compulsivo, lo que motivó que bet365 se viera obligada a excluir de forma permanente al Sr. Luis Carlos. (7) No es procedente la declaración de abusividad de unas cláusulas de los términos y condiciones que ya no están vigentes y no forman parte del contrato entre las partes, por la entrada en vigor de versiones posteriores (18/12/19 y 31/1/20) de los términos y condiciones generales y anteriores a la demanda. (8) No existe un derecho a apostar o un derecho a ser usuario indefinido, ilimitado y absoluto.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº º 4 de Sant Feliu de Llobregat el 2 de diciembre de 2022 por la que desestimó la demanda con condena en costas a la parte actora.

Razonó la resolución de primera instancia que no tenía legitimación pasiva la mercantil Hillside España Leisure, S.A. (HELSA), dado que no ofrece productos de apuestas deportivas, sino que éstos son ofertados por la sociedad codemandada, Hillside New Media Malta, PLC (HNNM). En consecuencia, HELSA, no es titular de la relación jurídica objeto de controversia al no ofertar la prestación del servicio de apuestas deportivas en España contratado por el demandante, por lo que procederá estimar su falta de legitimación pasiva. Entendió el juzgador que "las cláusulas cuya nulidad se pretende por el demandante ya fueron derogadas por la propia demandada y no se encontraban vigentes ni al tiempo de las restricciones ni en el momento de interposición de la demanda, observando que las condiciones generales vigentes -no impugnadas por el actor no incluyen el contenido de aquellas calificadas de abusivas por el actor, estimando por ello que concurre una carencia de objeto en relación a las cláusulas impugnadas".Además, "la exclusión permanente del actor, Sr. Luis Carlos, cerrando su cuenta de usuario, se realizó al advertir un riesgo para su salud, un claro patrón de juego compulsivo, procediendo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado e) de la cláusula B.4.2 de los términos y condiciones del contrato actualizadas y aceptadas por el actor.". Por último, en cuanto a la petición de declaración realizada en el apartado 2 del suplico de la demanda, razonó que "...una vez que HNMM requiere a sus usuarios la suscripción de unas condiciones generales de uso para darse de alta en su página web de apuestas, éstas pasan a regir las relaciones entre las partes. De esta forma y, con independencia de las acciones que puedan corresponder a los usuarios de Hillside para reclamar la nulidad de las cláusulas del contrato, la entidad demandada se halla facultada para aplicar a todos sus usuarios aquellas estipulaciones incluidas en el citado contrato, rigiendo entre ellos el principio general del derecho de pacta sum servanda.

En consecuencia, resulta jurídicamente insostenible condenar a la demandada a llevar a cabo la conducta peticionada antes transcrita, lo cual comportaría aplicar conductas distintas a las previstas en las cláusulas del contrato que vincula a HNMM con sus usuarios. Ello implicaría un derecho de acceso general del jugador a la plataforma y éste debe de hacerse no solo conforme a las normas reguladoras por la Ley 13/2011, de 27 de mayo y normativa de desarrollo, sino también de acuerdo con las bases negociales del contrato y las reglas particulares de cada apuesta. Por mucho que se trate de un contrato fuertemente normativizado y controlado ello no excluye su naturaleza negocial, por lo que no se trata de aplicar solo la ley, sino también las condiciones esenciales y generales del contrato siempre que sean válidas y no abusivas, por lo que resulta imposible acoger la pretensión genérica que interesa...".

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Ambas compañías, HELSA y HNNM, están legitimadas pasivamente porque son titulares de la relación jurídica objeto de controversia al ofertar ambas dentro del mismo grupo societario la prestación del servicio de apuestas deportivas en España; y 2º Impugna la existencia de carencia sobrevenida de objeto por entender que eran aplicables las condiciones generales del documento de 2/7/15 y estaban en vigor en el periodo en que el actor estuvo jugando comprendido entre el 1/1/19 hasta el 31/12/19 y del 1/1/20 al 5/8/20, y aunque se aceptara, como dice la sentencia, que las versiones posteriores aprobadas por HNNM entraron en vigor el 18/12/19, el cambio afectaría al año 2020 pero no al año 2019 en que el actor hizo apuestas durante todo el año 2019; tampoco es admisible el argumento de la carencia de objeto por novación de una cláusula con base en la cual se dio por resuelto el contrato con cierre unilateral de su cuenta de usuario, siendo el verdadero motivo del cierre las ganancias obtenidas por el usuario sin que resulte probado el patrón de juego compulsivo que refiere la sentencia; insiste en la consideración de abusivas de las cláusulas denunciadas pues el artículo 82.4 TRLGDCU reputa en todo caso abusivas las cláusulas que, conforme a los dispuesto en los artículos 85 a 90 del mismo cuerpo legal, vinculen el contrato a la voluntad del empresario.

Los demandados se opusieron al recurso.

SEGUNDO.- Hechos relevantes. Resolución del recurso.

1. El demandante, Don Luis Carlos, es usuario de apuestas deportivas ofertadas en el dominio web www.bet365.esy ha venido realizando actividad entre el 1/1/19 hasta el 31/12/19 (doc. 2 acompañado a la demanda) y del 1/1/20 al 5/8/20 (doc. 3 acompañado a la demanda).

El 22/1/20 (doc.4 acompañado a la demanda) el actor recibió una comunicación vía emailen la que se decía lo siguiente:

"Tras la revisión de su cuenta por nuestro equipo de analistas, lamentamos informarle de que, aunque nuestro servicio en línea sigue estando disponible para usted, se aplicarán ciertas restricciones a las apuestas que realice a partir de este momento y ya no podrá utilizar la función "cerrar apuesta".

Si desea seguir utilizando nuestros servicios, ya no podrá disfrutar de las siguientes ofertas y promociones de apuestas de Deportes: "Mejores precios garantizados", "Protector de apuestas", "365 International" con cuotas fijas (el mejor precio entere el del momento de la apuesta y nuestro último precio), "Devolución en empates 0-0", "Oferta de 2 goles de ventaja", "Oferta de 2 sets de ventaja", "Prórroga - Oportunidad extra" o cualquier oferta de "Combinadas", "Apuestas múltiples" o "Combinadas americanas".

Esto no afecta ninguna apuesta que ya haya realizado conforme a estas ofertas.

Encontrará una lista completa de las ofertas disponibles para usted tras acceder a su cuenta y seleccionar "Ofertas" o "Promociones".

El 26/1/20 (doc. 6 acompañado a la contestación) el demandante contesta a la demandada quejándose de la exclusión, y el mismo día la demandada remite al actor otra comunicación en la que le dice "El motivo de este email es para informarle, como operador de juego responsable, que tras la conversación mantenida y lo tratado anteriormente, se ha aplicado una exclusión permanente de su cuenta, por lo que ésta no podrá ser reabierta de nuevo. Le recomiendo además, que en el caso de que tenga cuentas con otras casas de apuesta, considere la opción de auto-excluirse de las mismas....

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Puede además autoexcluirse de forma temporal o permanente de las apuestas o el juego en línea en España con el Registro General de Interdicción de Acceso al Juego (RGIAJ) Podrá encontrar más información sobre el RGIAJ en https://www.ordenacionjuego.es/es/rgiaj.

Me gustaría además proporcionarle los datos sobre Jugadores Anónimos, quienes proveen de ayuda confidencial telefónica y presencial, asesorando a cualquier persona afectada por problemas con el juego...".

A dicha comunicación, el mismo día, se suceden otros emailsen los que el actor pone de manifiesto que le han cerrado la cuenta contra su voluntad y porque estaba ganando y en que no tiene ningún problema con el juego.

El 28/1/20 la demandada vuelve a comunicar con el actor en relación a su queja con respecto al estado de su cuenta, y se le informa de que "...la decisión de cerrar su cuenta de forma permanente no va a ser modificada puesto que basándonos en la conversación mantenida con usted no nos sentiríamos cómodos permitiendo que siguiera usando nuestros servicios. También me gustaría otorgarle datos sobre Jugadores Anónimos, que le puede proporcionar consejo gratuito y confidencial en asuntos relacionados con problemas con el juego. Puede visitar su página en línea en (www.jugadoresanonimos.org) o en el número de teléfono + NUM000 Le recomendamos que se registre voluntariamente en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego (RGIAJ). Puede encontrar más información sobre el RGIAJ accediendo a https://www.ordenacionjuego.es/es/rgiaj...", invitando al actor, en caso de no estar satisfecho con la respuesta facilitada, a proceder conforme con el procedimiento interno de quejas.

2. En relación con la legitimación pasiva debemos confirmar la resolución de primera instancia, pues según resulta de la documentación acompañado a la demanda, la compañía demandada, HELSA, es titular de las siguientes licencias otorgadas por la Dirección General de Ordenación del Juego del Ministerio de Hacienda y de Administraciones Públicas: "Licencia General para Otros Juegos"y "Licencias Singulares para Black Jack, Ruleta, Póquer y Tragaperras".La compañía Hillside (Spain New Media) PLC (doc.1 demanda), actualmente, Hillside (New Media Malta) PLC (HNMM) según resulta de los documentos 1 a 3 acompañados a la contestación, es titular, según dichos documentos, de "Licencia General para Apuestas"y "Licencias Singulares para Apuestas deportivas de contrapartida, Apuestas hípicas de contrapartida y Otras apuestas de contrapartida".

Por tanto, ciñéndose el objeto del procedimiento a la actividad de apuestas deportivas y no ofreciendo tal actividad la mercantil HELSA para la cual no tiene licencia, la legitimación para soportar las pretensiones objeto de la demanda corresponde a HNNM y no a HELSA.

3. En cuanto a la carencia sobrevenida de objeto alegada por la parte demandada que se aprecia por la sentencia la pretensión del actor se refiere a las condiciones generales de aplicación a partir del 2/7/15 (doc. 1 demanda). Como dice el documento esas condiciones se aplicarán en el momento en que el usuario se registra en el sitio web bet365.es y accede a cualquier sección del citado sitio webo en las aplicaciones.

En dicho documento del año 2015 están las condiciones a que se refiere el actor, la cláusula 4.2, según la cual "bet365 se reserva el derecho de cerrar o suspender el registro de usuario de un cliente en cualquier momento y por cualquier motivo"y especialmente en los casos que menciona a continuación, y la cláusula del apartado D 1.1.1 que reza "bet365 se reserva el derecho de denegar, total o parcialmente, cualquier apuesta realizada a su entera discreción. Todas las apuestas son realizadas a entera discreción y riesgo del cliente".

Ahora bien, cuando se aplican por la demandada las restricciones y exclusión objeto de autos el 22/1/20, las condiciones generales que estaban en vigor eran las del documento en vigor a partir del 18/12/19 (doc. 1 acompañado a la contestación). Con posterioridad, las del documento en vigor desde el 31/1/20 (doc. 2 contestación) y las del documento en vigor desde el 10/4/20 (doc. 3 contestación).

Ello con independencia del periodo en que el actor estuvo jugando comprendido entre el 1/1/19 hasta el 31/12/19 y del 1/1/20 al 5/8/20. Lo importante es que cuando se produce la restricción se hace en relación con unas determinadas condiciones generales que son las que estaban en vigor en esa fecha, el 22/1/20, que no son otras que las que entraron en vigor el 18/12/19.

En éstas, en la condición 4.2 dice que "4.2 bet365 tendrá derecho a suspender o cerrar su registro de usuario si...(e) el cliente contravenga las Condiciones, la normativa aplicable o los buenos usos y costumbres, o bet365 crea que el cliente haya adoptado un comportamiento de apuestas compulsivas sin estar registrado en el RGIAJ o sin solicitar su autoexclusión".

4. No obstante entender el Juzgado que se pide la nulidad de condiciones que no estaban en vigor cuando se produce la limitación, entra en el fondo de la cuestión y analiza las razones de la exclusión.

Insiste el actor en que su perfil es de ganador, lo que no queda acreditado cuando las ganancias que refiere el demandante ascendieron durante el tiempo en que estuvo apostando a unos tres mil y pico euros netos. Lo que sí consta probado, como razona la sentencia, es que la restricción y posterior exclusión permanente se adoptó por haberse observado en patrón de juego compulsivo.

Así resulta de la larga conversación mantenida por el operador con el actor el día 26/1/20 (documentos 7 y 8 acompañados a la contestación a la demanda) en la que además de la conversación mantenida con el actor y la revisión de su cuenta, en aplicación de una política de Juego responsable, se informa al actor de la posibilidad de beneficiarse de la opción de "auto-exclusión sobre su cuenta"habida cuenta de que tenían indicios de que podía tratarse de un cliente que podía llegar a tener algún problema con el juego.

En ese sentido, el artículo 8 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, sobre protección de los consumidores y políticas de juego responsable, dispone que "1. Las políticas de juego responsable suponen que el ejercicio de las actividades de juego se abordará desde una política integral de responsabilidad social corporativa que contemple el juego como un fenómeno complejo donde se han de combinar acciones preventivas, de sensibilización, intervención y de control, así como de reparación de los efectos negativos producidos.

Las acciones preventivas se dirigirán a la sensibilización, información y difusión de las buenas prácticas del juego, así como de los posibles efectos que una práctica no adecuada del juego puede producir.

Los operadores de juego deberán elaborar un plan de medidas en relación con la mitigación de los posibles efectos perjudiciales que pueda producir el juego sobre las personas e incorporarán las reglas básicas de política del juego responsable. Por lo que se refiere a la protección de los consumidores:

a) Prestar la debida atención a los grupos en riesgo.

b) Proporcionar al público la información necesaria para que pueda hacer una selección consciente de sus actividades de juego, promocionando actitudes de juego moderado, no compulsivo y responsable.

c) Informar de acuerdo con la naturaleza y medios utilizados en cada juego de la prohibición de participar a los menores de edad o a las personas incluidas en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego o en el Registro de Personas Vinculadas a Operadores de Juego...".

Y el artículo 33 del Real Decreto 1614/2011 Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego, obliga a los operadores a realizar las comprobaciones que resulten necesarias en las cuentas de juego de los usuarios: "...1. Durante la vigencia del contrato de juego, el operador estará obligado a:

a) Verificar, con la periodicidad, que como mínimo será anual, y de conformidad con los procedimientos establecidos a estos efectos por la Comisión Nacional del Juego, que los participantes titulares de los registros de usuario no figuran inscritos en el Registro General de Interdicciones del Juego. Asimismo, el operador adoptará las medidas específicas de control respecto de aquellos participantes que hubieran solicitado que le fuera prohibida la práctica de un determinado juego.

[...]

e) Realizar, con la frecuencia que establezca la Comisión Nacional del Juego, verificaciones periódicas de la correcta utilización de la cuenta de juego, notificando a la Comisión Nacional del Juego y al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias las posibles violaciones o las anomalías detectadas en su uso en el momento en que tenga conocimiento de ello...".

En esa línea el Programa de Juego Responsable de la Dirección General de Ordenación del Juego 2019-2020 que aporta la parte demandada, contempla como uno de sus objetivos, el conocimiento del Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego (RGIAJ) por parte de los participantes, a través de programas de exclusión temporal de acceso al juego que ofrezcan a los participantes la oportunidad de interrumpir voluntariamente su acceso a la actividad del juego, desde la base del autocontrol y del autoconocimiento de los riesgos asociados. Y eso fue precisamente lo que motivó, primero la limitación, y después la exclusión permanente del actor, de la actividad, que, a la vista del historial de apuestas que se aporta junto con la contestación a la demanda de HNNM (doc. 10), debe entenderse justificada por razón de un comportamiento de juego compulsivo.

La petición formulada en el apartado 2 del suplico de la demanda también debe desestimarse, como hace la resolución de primera instancia, en la medida en que tal genérica petición solo puede entenderse conectado al apartado 1, es decir, en la medida en que resultase estimada la petición de declaración de abusivas de las cláusulas denunciadas.

Por todo lo cual, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la resolución de primera instancia.

TERCERO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Luis Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Feliu de Llobregat el 2 de diciembre de 2022, en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Procede condenar en costas a la parte apelante.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC ),y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

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https://www.ordenacionjuego.es/es/rgiaj

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