Última revisión
09/05/2025
Sentencia Civil 168/2025 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 913/2024 de 20 de febrero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: JAVIER RAMOS DE LA PEÑA
Nº de sentencia: 168/2025
Núm. Cendoj: 17079370012025100136
Núm. Ecli: ES:APGI:2025:372
Núm. Roj: SAP GI 372:2025
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120238388182
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012091324
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Concepto: 1663000012091324
Parte recurrente/Solicitante: INVESTCAPITAL LTD.
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a: Violeta Montecelo Gonzalez
Parte recurrida: Alvaro
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a: Fernando Sanahuja Miralles
Girona, 20 de febrero de 2025
En la ciudad de Girona, a 20 de febrero de 2025.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Girona, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia núm. 5 de Girona a instancia de INVESTCAPITAL, LTD contra D. Alvaro los cuales penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el día 6 de junio de 2024 por el expresado Juzgado.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER RAMOS DE LA PEÑA.
Fundamentos
El presente recurso de apelación deriva de una demanda interpuesta por la acreedora INVESTCAPITAL, LTD frente a la parte demandada en relación con un contrato de préstamo mercantil con tarjeta de crédito FLEXIPAGO suscrito el 12 de agosto de 2014, reclamándose un importe de 8.257,24 €.
La parte demandada invocó en su defensa los siguientes motivos de oposición: (i) falta de legitimación activa por no constar la firma en el contrato ni estar en papel timbrado notarial; (ii) el contrato y sus cláusulas no cumplen el control de incorporación ni el de transparencia; (iii) existencia de cláusulas abusivas en el contrato; (iv)
La sentencia desestimó la demanda al apreciar que en el documento en que se recoge el contrato no aparece numero alguno de contrato sino únicamente un numero de autorización - NUM000- que nada tiene que ver con el número de contrato que figura en la demanda. Añade que no se ha aportado justificación suficiente de que el demandado hubiera contratado con CETELEM, ya que tan solo se aporta un contrato con firma ilegible, ni copia de un documento nacional de identidad, y por CETELEM solo aparece una muesca que para la Juzgadora "a quo" no puede considerarse suficiente. Todo ello conduce a la desestimación de la demanda.
Frente a dicha sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, recriminando a la Juzgadora "a quo" una errónea valoración de la prueba, defendiendo que su legitimación activa resulta de la documentación aportada y de la incorporada en esta alzada por vía de requerimiento a CETELEM.
El art. 10 LEC dispone que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". Tal y como se establece en la STS de 31 de mayo de 2006, la legitimación (también llamada legitimación "ad causam") consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye al sujeto y el objeto que demanda, en términos que, en abstracto, justifiquen preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales, está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material.
En relación a la divergencia de numeración del contrato con otros documentos que obran en el procedimiento (testimonio notarial y petición inicial) en que la sentencia recurrida funda al menos parcialmente la apreciación de falta de legitimación activa, se trata de una circunstancia irrelevante por cuanto el demandado no promovió nunca controversia sobre este aspecto, por lo que, conforme al art. 216 LEC no existía base alguna para apreciar falta de legitimación activa de INVESTCAPITAL, LTD por este motivo.
Centrándonos en los verdaderos motivos de oposición del demandado en relación con la legitimación activa de INVESTCAPITAL, LTD, el testimonio notarial de cesión aportado como documento núm. 4 de la petición inicial de procedimiento monitorio incorpora claramente la firma digital del notario autorizante de la cesión en globo de cartera de créditos, entre los que se incluye el que es objeto de esta Litis. Si bien este testimonio no ha sido extendido en papel timbrado, lo cual podría ser necesario para surtir efectos traslativos, sí que debe tener el efecto probatorio señalado en el art. 326 LEC valorado conforme a las reglas de la sana crítica, ya que la parte demandada no ofrece motivos concretos que hagan sospechar de este documento privado.
Es por ello que debe estimarse este primer motivo de apelación y entrar a valorar los motivos de oposición en cuanto al fondo del asunto, el primero de los cuales es la falta de incorporación y transparencia de su clausulado.
Tal y como dice la STS 464/2014, de 8 de septiembre, el control de transparencia, como proyección nuclear del principio de transparencia real en la contratación seriada y, por extensión, en el desarrollo general del control de inclusión, ( artículo 5 de la Directiva 93/13, artículos 5.5 y 7.b de la LCGC y artículo 80.1 a TRLGDCU) queda caracterizado como un control de legalidad en orden a comprobar, primordialmente, que la cláusula contractual predispuesta refiera directamente la comprensibilidad real, que no solo formal, de los aspectos básicos del contrato en el marco de la reglamentación predispuesta, de forma que el consumidor y usuario conozca y comprenda las consecuencias jurídicas que, de acuerdo con el producto o servicio ofertado, resulten a su cargo, tanto respecto de la onerosidad o sacrificio patrimonial que realmente supone para el consumidor el contrato celebrado, como de la posición jurídica que realmente asume en los aspectos básicos que se deriven del objeto y de la ejecución del contrato.
En la STS 241/2013, de 9 de mayo y, entre otras, en las posteriores SSTS 138/2015, de 24 de marzo y 171/2017, de 9 de marzo, el Tribunal Supremo afirma que el legislador ha querido instituir un doble filtro o doble control de transparencia de las cláusulas abusivas en lo que atañe a sus elementos esenciales a partir de una interpretación sistemática de los arts. 4.2 de la Directiva y 80 y 82 TRLGDCU:
1) Control gramatical o de inclusión, de carácter formal, que trata de esclarecer "si la información que se facilita, y en los términos en los que se facilita, cubre las exigencias positivas de oportunidad real de su conocimiento por el adherente al tiempo de la celebración del contrato, y las negativas de no ser ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles", asumiendo en parte los criterios del art. 7 LCGC.
2) Control material o de contenido, denominado también control de transparencia (strictu sensu), que constituye un "parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", [el cual] se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato y tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica, tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo". Es lo que el propio TS ha identificado en otra resolución ( STS 705/2015, de 23 de diciembre) con un control de comprensibilidad real de la importancia de la cláusula en cuestión en el desarrollo razonable del contrato.
Al respecto, la demandante decía ejercitar, en este caso particular, una acción que perseguía la declaración de abusividad del interés remuneratorio, previa apreciación de su falta de transparencia material. Debemos recordar que, mientras que el control de abusividad queda reservado a las cláusulas que no determinen el objeto el contrato ( art. 4.2 de la Directiva 93/13, CE, de 5 de abril), el control de transparencia, formal y material, se puede extender a cualquier estipulación que cumpla los predicados propios de las condiciones generales de la contratación, aunque se refieran al objeto del contrato. Y la premisa de falta de transparencia de una condición general de la contratación nos puede abrir la puerta del control de abusividad, aunque estemos hablando de una cláusula que determina el objeto del contrato, como puede ser el interés remuneratorio de un préstamo. Esta posibilidad la hallamos ya ínsita en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, que establece que la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.
Es criterio de esta Sala que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el doble control de transparencia, formal y material, resulta posible adentrarse en el análisis de un examen sobre la comprensibilidad real por parte del prestatario en el ámbito del crédito revolving o revolvente, caracterizado porque se va recomponiendo constantemente, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, en comparación con la deuda pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas. La constatación de la falta de transparencia, hemos defendido, permite declarar la nulidad no solo de la cláusula por la que se establece el mecanismo del crédito revolving, sino de todo el contrato, con la aplicación de lo dispuesto en el art. 9.2 de la ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) a la hora de establecer las consecuencias de dicha nulidad. Así lo entiende también la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13ª, de 10 de octubre de 2022 (nº recurso 244/2021) ( ROJ: SAP B 10840/2022 - ECLI:ES:APB:2022:10840). Ahora bien, es cierto que las premisas y consecuencias legislativas y jurisprudenciales del control de transparencia en este ámbito no encuentran unanimidad en las Audiencias Provinciales, sin que exista, a día de hoy, ningún pronunciamiento de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la transparencia en la particular esfera del crédito revolving; todas sus sentencias hasta la fecha en esta materia versan sobre la usura del interés remuneratorio. Ello nos obliga a hacer una reflexión sobre el estado actual de la cuestión.
El Tribunal Supremo ha equiparado falta de transparencia y abusividad en dos casos concretos que afectan al precio u objeto del contrato: las cláusulas suelo ( STS 241/2013, de 9 de mayo) y las hipotecas multidivisa ( STS 608/2017, de 15 de noviembre). En cambio, en el particular supuesto de la cláusula IRPH, la Sala Primera considera que, aunque este índice no es transparente, no puede considerarse que sea abusivo ( STS 595/2020, de 12 de noviembre). Como norma general, por tanto, la falta de transparencia es condición necesaria, pero no suficiente, para la declaración de nulidad de una cláusula, siendo exigible la apreciación de su carácter abusivo (así se desprende también de las SSTJUE dictadas en materia de préstamos multidivisa, de 30 de abril de 2014, Asunto 26/13, caso Kásler; de 3 de diciembre de 2015, Asunto C-312/14, caso Banif Plus Bank; y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Caso Andriciuc). Ahora bien, consideramos que cada grupo de estipulaciones merece un análisis que se ajuste a sus peculiaridades, sin que pueda hallarse una solución uniforme para todas las cláusulas que no superan el control de transparencia.
Esta Sección había sostenido en reiteradas resoluciones que debía entenderse que la peculiaridad de la falta de transparencia del crédito revolving es que se proyecta más allá del objeto del contrato, esto es, del precio o interés remuneratorio de la operación. El adherente no solo desconoce cuál es el verdadero coste de la financiación por capitalizarse intereses o comisiones, sino que ignora cuál es el verdadero plazo de la amortización, al hallarnos ante un préstamo que se va recomponiendo, cuál es la cantidad ya devuelta y la pendiente de devolución. La falta de comprensibilidad contamina el conjunto del contrato, lo que determina que no produzca solamente la nulidad de la cláusula que fija el objeto del contrato, sino el conjunto del mismo, en aplicación de los arts. 7 y 8 LCGC. El primero de estos preceptos impone el requisito de comprensibilidad en las condiciones generales de la contratación, y el segundo dispone que serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva. Asimismo, el art. 9.2 LCGC establece que la sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil.
Recientemente, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha avalado el criterio de esta Sección sobre transparencia del crédito revolving en sus sentencias núm. 145/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero. La Sala Primera en Pleno proclama lo siguiente en ambas sentencias:
Fijadas las premisas anteriores, se observa que el contrato de tarjeta objeto de este procedimiento de 12 de agosto de 2014, denominado préstamo mercantil con tarjeta de crédito FLEXIPAGO, incorporaba a la suscripción de un préstamo por importe de euros una tarjeta de crédito con sistema de pago revolving, como expresamente dice su primera página. Observado su clausulado, este sistema de crédito se caracteriza, como ya se ha dicho, porque el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, en comparación con la deuda pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas.
Por lo que respecta al control de transparencia material, esta Sala se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre las particularidades del mecanismo propio del crédito revolving, en que el capital y las cuotas se recomponen, capitalizándose conceptos que el deudor desconoce. Constituye un criterio orientador de la valoración de la transparencia del crédito revolving la Orden Ministerial ETD/699/2020, de 24 de julio, por la que se modificaba, entre otras, la Orden de 28.10.11 de transparencia y protección del cliente en los Servicios bancarios. Si bien la Orden mencionada de 24.7.20 no es de aplicación al presente caso por razones de temporalidad, sí recoge la preocupación de las autoridades competentes en el sector de que ante las peculiaridades del Crédito revolving se extremaran las formalidades de la información al cliente ( artículo Tercero) en el que expresamente se exige que toda información fuera redactada en "términos fácilmente comprensibles", en línea con la jurisprudencia ja pacífica en este tipo de contractos como puede leerse en el Expositivo II de la mencionada Orden de 24.7.20.
Por lo tanto, no constando que el cliente estuviera debidamente informado, no solo de la aplicación de los tipos sino de cómo operan estos en la economía y en la dinámica del contrato, sin habérsele ofrecido alternativas o comparativas de amortización, como marcan las SSTS de 30 de enero de 2025, el resultado no puede ser sino la procedencia de considerar el contrato carente de toda transparencia. Y ello sin que la utilización de la tarjeta durante años pueda generar efecto confirmatorio alguno.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13ª, de 10 de octubre de 2022 (nº recurso 244/2021) ( ROJ: SAP B 10840/2022 - ECLI:ES:APB:2022:10840 declara en este sentido:
Todo ello para concluir (en un supuesto muy similar al de autos) que
En consecuencia, declara la Audiencia en la Sentencia citada,
En el caso que nos ocupa, se comparte lo anterior. En definitiva, las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, en comparación con la deuda pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, hasta el punto de que puede convertirles en un deudor "cautivo", determinan la falta de transparencia, pues a la aplicación de tipos TAE ya de por sí elevados, se une la propia naturaleza del contrato.
Por lo tanto, no constando que el cliente estuviera debidamente informado, no solo de la aplicación de los tipos sino de cómo operan estos en la economía y en la dinámica del contrato, el resultado no puede ser sino la procedencia de considerar el contrato carente de toda transparencia. Y ello sin que la utilización de la tarjeta durante años pueda generar efecto confirmatorio alguno.
Respecto de las consecuencias de lo expuesto, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.2 LCGC y 1303 del Código Civil, el demandado no tiene más obligación, por razón del contrato de autos, que la de entregar o devolver la suma recibida (cantidad entregada o dispuesta), con el interés legal desde cada disposición (sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio) y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna (lo cual determina que no sea necesario examinar la abusividad de ninguna de las cláusulas que postula la parte demandada), con deducción de todas las cantidades abonadas por ella y aplicación respecto de éstas del interés legal desde que se hicieron. La determinación de la cantidad debida, en favor de la parte actora, podrá ser liquidada en ejecución de sentencia al amparo del procedimiento previsto en el artículo 718 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ello determina que el recurso de apelación deba ser parcialmente estimado.
No se imponen las costas de esta alzada al estimarse parcialmente el recurso de apelación ( art. 398 LEC) . Tampoco corresponde imponer las costas de la primera instancia, pues la demanda es estimada parcialmente en la medida en que la parte demandada resulta condenada a restituir el capital o principal adeudado ( art. 394.2 LEC) , por lo que estamos ante una estimación parcial.
Fallo
1. Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de INVESTCAPITAL, LTD contra D. Alvaro y, en consecuencia, se declara la nulidad por falta de transparencia del contrato de préstamo mercantil con tarjeta de crédito de 12 de agosto de 2014, suscrito entre las partes, y el demandado no tiene más obligación, por razón del contrato de autos, que la de entregar o devolver la suma recibida (cantidad entregada o dispuesta), con el interés legal desde cada disposición (sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio) y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna (lo cual determina que no sea necesario examinar la abusividad de ninguna de las cláusulas que postula la parte demandada), con deducción de todas las cantidades abonadas por ella y aplicación respecto de éstas del interés legal desde que se hicieron. La determinación de la cantidad debida, en favor de la parte actora, podrá ser liquidada en ejecución de sentencia al amparo del procedimiento previsto en el artículo 718 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. No se imponen las costas de esta alzada ni de la primera instancia a ninguna de las partes.
De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso será necesaria la previa constitución de un depósito de 50 EUROS que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso sin haber constituido el referido depósito.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
