Sentencia Civil 133/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Civil 133/2025 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 1025/2024 de 20 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA DEL PILAR DOMINGUEZ COMESAÑA

Nº de sentencia: 133/2025

Núm. Cendoj: 32054370012025100116

Núm. Ecli: ES:APOU:2025:169

Núm. Roj: SAP OU 169:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00133/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono:988 687057/58/59/60 Fax:988 687063

Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MF

N.I.G.32054 42 1 2023 0008844

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001025 /2024

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de OURENSE

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000587 /2024

Recurrente: CABOT SEGURITISATION EUROPE LIMITED

Procurador: MATILDE RIAL TRUEBA

Abogado: CARLOS ALBERTO MUÑOZ LINDE

Recurrido: Moises

Procurador: LUCIA SACO RODRIGUEZ

Abogado: JOSE MARIA GOMEZ DOCAMPO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados Dña. María José González Movilla, presidenta, Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña y D. Ricardo Pailos Núñez, magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 133/2025.

En la ciudad de Ourense a veinte de febrero de dos mil veinticinco.

Vistos, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ourense, seguidos con el núm. 587/2022, Rollo de Apelación núm, 1025/2024, entre partes, como apelante, CABOT SEGURITISATION EUROPE LIMITED, quien comparece representada por la procuradora doña Matilde Rial Trueba y defendida por el letrado don Carlos Alberto Muñoz Linde y, como parte apelada, don Moises, representado por la procuradora doña Lucía Saco Rodríguez y asistido por el letrado don José María Gómez Docampo.

Es ponente, la magistrada doña María del Pilar Domínguez Comesaña.

Antecedentes

Primero. -Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ourense se dictó sentencia en los autos de juicio ordinario núm. 587/2024, en fecha 7 de noviembre de 2024, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la entidad CABOT SECURITISATION (EUROPE) LIMITED, a través de su representación, contra D. Moises, ABSOLVIENDO A LA PARTE DEMANDADA DE LAS PRETENSIONES CONTRA ELLA DEDUCIDAS. Las costas se imponen a la entidad CABOT SECURITISATION (EUROPE) LIMITED."

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de CABOT SEGURITISATION EUROPE LIMITED recurso de apelación, al que se opuso la representación procesal de don Moises.

Seguido el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero. -En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. -La representación procesal de la mercantil CABOT SEGURITISATION EUROPE LIMITED presentó petición de juicio monitorio contra don Moises, solicitando que se le requiriese de pago por importe de 6.449,27 euros.

El juzgado declaró el carácter abusivo de determinadas cláusulas y acordó requerir de pago al demandado por importe de 5.754,77 euros.

Dentro del plazo concedido, el demandado se opuso al requerimiento de pago alegando que el contrato de crédito era nulo por incumplimiento, por parte del prestamista, de su obligación de evaluar la solvencia del deudor, por su carácter usurario y por falta de transparencia de las condiciones generales que fijan el coste del crédito.

La actora impugnó la oposición alegando que en nuestro ordenamiento jurídico el incumplimiento de la obligación de evaluar la solvencia del consumidor no comporta como sanción la nulidad del contrato ni la exoneración del prestatario de abonar los intereses remuneratorios; que el contrato no es usurario al no superar la TAE fijada en el contrato en seis puntos respecto de la TAE fijada en los boletines estadísticos del Banco de España en la fecha de la contratación y, finalmente, que el contrato supera los controles de incorporación y de transparencia material.

Tras la celebración del juicio verbal, la juzgadora de instancia dicta sentencia desestimando la demanda al entender que la documentación aportada con la demanda era insuficiente para acreditar " ni los pagos efectuados por la parte demandada, ni el cobro de intereses remuneratorios o cuantías derivadas del contrato que excediesen de la concreta cantidad que fue objeto del préstamo o que constituía el límite de disposición" y que dicha carencia probatoria perjudicaba a la actora a quien incumbía su prueba.

La entidad actora recurre en apelación. Denuncia error en la valoración de la prueba documental y alega que la documentación aportada acredita que el saldo deudor fue fijado correctamente por la entidad prestamista y que con la demanda se aporta el extracto de la cuenta asociada al contrato en el que constan el crédito dispuesto por el demandado, la fecha de cada disposición, la liquidación mensual de intereses y de la prima de seguro, los recibos emitidos, los recibos impagados y las comisiones, gastos e indemnizaciones aplicadas. Finalmente alega que la parte demandada no impugnó la liquidación practicada por la entidad cedente, oponiendo únicamente la nulidad del contrato.

La parte demandada se opuso al recurso y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Segundo. -No compartimos la argumentación de la sentencia recurrida.

La juzgadora de instancia siguiendo el criterio adoptado por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6ª, en su sentencia 109/2020 de 6 de marzo, Rec. 704/2019, considera que la actora no ha acreditado la veracidad del saldo deudor. Rechaza el valor probatorio del extracto de movimientos de la cuenta asociada al contrato que se aporta con la demanda, al que califica, siguiendo el criterio de la sentencia 109/2020 de la Audiencia de Pontevedra, como un mero histórico de impagados que resulta inidóneo para acreditar la realidad de las operaciones de cargo, disposiciones realizadas en la cuenta asociada a la tarjeta, así como el saldo deudor.

El supuesto de hecho dilucidado por la sentencia 109/2020 de la Audiencia de Pontevedra difiere del aquí controvertido. En aquella sentencia el titular de la tarjeta negó la procedencia de la cantidad reclamada, cosa que no ocurre en el supuesto aquí debatido en el que la oposición del demandado se limitó a una cuestión meramente jurídica.

El demandado al oponerse al requerimiento de pago no impugna la liquidación del saldo realizada por la entidad prestamista ni ninguna de las partidas que figuran en el extracto de movimientos de la cuenta asociada a la operación crediticia, reconociendo incluso su letrado en el acto del juicio, al realizar sus conclusiones, la existencia de un saldo deudor que cuantificaba, en base el propio extracto, en unos 300 euros.

El demandado no negó haber dispuesto de la cantidad que figura en el extracto, ni cuestionó el impago de los recibos que se reflejan en el extracto, ni la procedencia del vencimiento anticipado de la línea de crédito. Él único concepto controvertido por el demandado fue la obligación de abonar los intereses que se reflejan en el extracto (los conceptos relativos a la prima de seguro, comisiones e indemnización por vencimiento anticipado ya habían sido excluidos del requerimiento de pago por la juzgadora de instancia acatando la peticionaria dicha decisión).

La juzgadora de instancia resolvió en base a unos hechos no invocados por el demandado al oponerse a la petición de juicio monitorio, infringiendo con ello el deber de congruencia de las resoluciones judiciales que recoge el art. 218 de la LEC que obliga al juez a resolver conforme a las normas aplicables al caso, pero sin acudir a fundamentos de hecho o derechos distintos de los que la partes hayan querido hacer valer en el proceso por lo que la sentencia incurre en vicio de nulidad y ha de ser revocada.

Al revocar la sentencia, la Sala ha de asumir la instancia y entrar a resolver los motivos de oposición invocados por el demandado, que resultaron imprejuzgados en la instancia.

Tercero. -Como primer motivo de oposición al requerimiento de pago, el demandado invocó la nulidad del contrato de crédito por incumplimiento del prestamista de su obligación de evaluar la solvencia del consumidor y en apoyo de su tesis invoca la STJUE de fecha 11 de enero de 2024.

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, Sentencia de 11 Ene. 2024, C-755/2022, no dice que el incumplimiento de la obligación de evaluar la solvencia del consumidor conlleve la nulidad del contrato ni determine la pérdida del derecho del prestamista a percibir los intereses remuneratorios fijados en el contrato.

La citada sentencia resuelve una cuestión prejudicial planteada por un juez de Checoslovaquia en relación con varios preceptos de la Ley de Crédito al Consumo de dicho Estado miembro que sanciona con la nulidad del contrato de crédito, lo que conlleva la pérdida del derecho del prestamista al pago de los intereses pactados, el incumplimiento de la obligación del prestamista de evaluar la solvencia del consumidor y lo que preguntaba el juez es si dicha sanción debía de ser considerada desproporcionada en aquellos supuestos en los que el contrato se había extinguido y el incumplimiento de la obligación de evaluar la solvencia no había generado perjuicio alguno al consumidor.

El TJUE atendiendo a la finalidad que persigue el art. 8 de la Directiva 2008/48 respondió a la cuestión prejudicial indicando que "los artículos 8 y 23 de la Directiva 2008/48 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que, cuando el prestamista ha incumplido su obligación de evaluar la solvencia del consumidor, ese prestamista sea sancionado, de conformidad con el Derecho nacional, con la nulidad del contrato de crédito al consumo y la pérdida de su derecho al pago de los intereses pactados, aun cuando ese contrato haya sido ejecutado en su totalidad por las partes y el consumidor no haya sufrido consecuencias perjudiciales a causa de ese incumplimiento".

El artículo 8 de la Directiva, que es el que se refiere a la obligación de evaluar la solvencia del consumidor, tiene por objeto proteger a los consumidores frente a los riesgos de sobreendeudamiento y de insolvencia pero también garantizar un elevado nivel de protección de los intereses de los consumidores equivalente en todos los Estados miembros para facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo, así como responsabilizar a los prestamistas y evitar la concesión de préstamos a consumidores insolventes.

Ni dicho artículo, ni el artículo 23 de la Directiva, sanciona el incumplimiento de la obligación de evaluar la solvencia del consumidor con la nulidad del contrato, y la consiguiente pérdida del derecho del prestamista a percibir intereses remuneratorios pactados. El artículo 23 deja en libertad a los Estados miembros para determinar el régimen de sanciones aplicables a tal infracción y lo único que exige es que las sanciones impuestas deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

La normativa española vigente en la fecha de la celebración del contrato objeto de este recurso no sancionaba el incumplimiento de la obligación de evaluar la solvencia del prestatario con la nulidad del contrato sino con una sanción económica de naturaleza administrativa ( art. 34 Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo y art. 49 y 50 del RDL 172007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios).

Cuarto. -En segundo lugar, la parte demandada se opuso a la reclamación invocando la nulidad del contrato de crédito por ser el interés remuneratorio pactado usurario.

La jurisprudencia emanada de la Sala Primera del T.S. indica que para determinar si el interés cuestionado en el litigio es usurario,debe utilizarse como referencia el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

La STS núm. 258/2023 tras reiterar que el índice de referencia a utilizar es el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de la celebración del contrato, valora el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero, y en este punto la sentencia dictada por la Sala Primera del T.S. sitúa dicho porcentaje en seis puntos.Es decir, la Sala Primera del T.S. Sección Pleno, establece el carácter usurario de los intereses pactado en una tarjeta revolving si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.

Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto de autos hemos de concluir que el contrato litigioso no es usurario, ya que la TAE fijada en el contra es, para saldos pendientes de hasta 6.000 euros, 22,12%. El contrato se perfeccionó en julio de 2018 y en dicha fecha el interés común para este tipo de operaciones superaba el 20% según los boletines estadísticos del Banco de España (TEDR 19,98%).

Quinto. -Finalmente la parte demanda se opuso a la demanda alegando que el contrato contenía cláusulas abusivas, entre ellas, las relativas al coste del crédito, que no superan el control de transparencia.

Mediante el contrato de fecha 3/7/2018, la mercantil COFIDIS concedió al demandado una línea de crédito. El demandado podía disponer del crédito hasta el límite concedido, mediante solicitud de transferencia por llamada telefónica, fax, SMS, correo electrónico, por escrito o por cualquier medio autorizado por Cofidis o bien pagando sus compras con la tarjeta de crédito Cofidis.

La línea de crédito concedida responde a la modalidad de crédito revolvente. En esta modalidad el límite de crédito concedido disminuye a medida que el prestatario dispone del mismo (fundamentalmente mediante adquisiciones de bienes, disposición de dinero en efectivo o, como en el caso de autos, a medida que solicita transferencias de dinero) y se recompone con cada abono, fundamentalmente con el pago de los recibos periódicos o la realización de amortizaciones anticipadas. No existe un plazo determinado para la devolución del crédito dispuesto; el prestatario se obliga a reembolsar el crédito dispuesto de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede elegir o modificar durante la vigencia del contrato dentro de unos mínimos establecidos por la entidad y la cuantía de las cuotas varía en función del uso que se haga del instrumento del crédito y de los abonos que realice el prestatario.

Este tipo de crédito puede dar lugar a lo que el Banco de España denomina "efecto bola de nieve" y el Tribunal Supremo "deudor cautivo" que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida que nunca se termina de pagar.

Como señala el Tribunal Supremo en sus sentencias núm. 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero de 2025, (ECLI:ES:TS:2025-242 y ECLI:ES:TS:2025:241), las consecuencias negativas que este tipo de crédito puede conllevar para el consumidor se deben a la conjunción de los siguientes factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el hecho de que el límite del crédito se vaya recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; el anatocismo en caso de impago de alguna cuota y la escasa cuantía de las cuotas, establecidas por defecto en el contrato o bien elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema cada vez más serio a largo plazo pues conllevan que se amortice muy poco capital.

Para evitar este efecto pernicioso, es preciso que el consumidor reciba una información sobre las características y riesgos del crédito revolvente, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

La Ley 16/2011, de 24 de junio, de crédito al consumo, regula en sus artículos 7, 8 y 10 la información que ha de prestarse al consumidor tanto con carácter previo al contrato como durante su vigencia.

El artículo 10 resalta la información precontractual indicando que: "1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. 2. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II", regulando a continuación el contenido mínimo de la información.

En relación con el crédito revolving el art. 10.9 de la LCCC exige que en la información previa en este tipo de contratos se incluya una declaración clara y concisa de que los mismos no prevén una garantía de reembolso del importe total de crédito del que se haya dispuesto en virtud del contrato, salvo que efectivamente se preste dicha garantía.

La Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección al cliente de servicios bancarios, exige igualmente que la información y documentación contractual esté redactada "en términos fácilmente comprensibles, de manera claramente legible, facultando al Banco de España para exigir el empleo de un formato o tipo de letra o comunicación especialmente resaltada, lo que este organismo concretó a través de la Circular 5/2012 a la que luego nos referiremos.

Esta circular dispone que: "Las entidades deberán facilitar de forma gratuita al cliente toda la información precontractual que sea precisa para que pueda comparar ofertas similares y pueda adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa, y habrá de entregarse, en papel o en cualquier otro soporte duradero, con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente asuma cualquier obligación en virtud de dicho contrato u oferta. Cuando dicha información tenga el carácter de oferta vinculante, se indicará esta circunstancia, así como su plazo de validez."

Finalmente, la Orden ETD/699/2020 alude expresamente al crédito revolvente y prevé varias medidas tendentes a reforzar la transparencia en este tipo de créditos como la necesidad de uso de ejemplos representativos de un crédito revolving en la publicidad de este tipo de productos y el suministro de información en un momento previo a la suscripción del contrato en los términos del nuevo artículo 33 ter de la Orden EHA/2899/2011 de 28 de octubre, que incluye necesariamente un ejemplo representativo de crédito revolving con dos opciones de cuota; si se prevé la capitalización de cantidades vencidas; o que se proporcionen explicaciones adecuadas, de forma individualizada al cliente para que este pueda evaluar si esta modalidad de pago se ajusta a sus intereses, necesidades y a su situación financiera.

Esta orden no estaba en vigor cuando se celebró el contrato litigioso; no obstante, se cita a fin de constatar que la comprensión de las graves consecuencias económicas que para el consumidor conlleva la utilización de esta modalidad de reembolso no es sencilla por lo que este tipo de créditos está necesitado de un nivel de información superior.

La Sala de lo Civil del T.S. en sus sentencias 154/2025 y 155/2025 examina el nivel de información que el prestamista que ofrece un crédito revolvente ha de ofrecer al prestatario consumidor.

Así señala que "Esta información debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él".

"La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo , pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda".

Que cuando se ofrezcan diversas modalidades de reembolso del crédito el prestamista debe ofrecer una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de cada una de ellas ya que la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Recuerda que para cumplir este deber no es suficiente que la información contenga la TAE.

"En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras".

"Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving (..)"

En cuanto a las consecuencias de la falta de transparencia del crédito revolvente, la Sala Primera del T.S. señala, en las sentencias anteriormente mencionadas, que aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, al igual que ya había hecho antes con los supuestos de cláusulas suelo y de préstamo multidivisa, "que la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y el consumidor se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que el T.S. ha venido en llamar un deudor cautivo", lo que determina la calificación de dichas cláusulas como abusivas y su expulsión del contrato.

Sexto. -A la vista de la normativa y doctrina jurisprudencial expuesta, necesariamente hemos de concluir que el contrato de fecha 3/7/2018, objeto de este litigio, no supera el control de transparencia material.

No se ha acreditado por parte de la entidad actora que la prestamista Cofidis, hubiera proporcionado al demandado información precontractual que le permitiera interiorizar la carga económica y jurídica inherente al uso de la línea de crédito.

No consta que se hubiese entregado al prestatario la información precontractual (FIPRE).

La información que figura en el contrato y en la Ficha de Información Normalizada Europea no reúne el nivel de exigencia previsto en la Directiva 2008/48/CEE ni en la normativa española reguladora del crédito al consumo vigente en la fecha de la contratación, tal y como la jurisprudencia del T.S. la ha interpretado.

La información sobre la TAE y sobre el cálculo de intereses que figura en dichos documentos no es suficiente para que el prestatario se haga una representación del coste real que conlleva la utilización del método de reembolso revolving (cuota fija según la terminología del contrato).

La información contenida en el contrato y en la Ficha de Información Normalizada Europea no informa que el sistema de amortización es del tipo revolving utilizando la terminología imprecisa de amortización cuota fija y sobre todo no informa sobre la forma en que la TAE fijada opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización tipo revolving, ni advierte al prestatario de que el pago de la cuota fija no garantiza el reembolso del importe total de crédito del que se haya dispuesto en virtud del contrato con el consiguiente riesgo de convertirle en un deudor cautivo.

Finalmente, ni en el contrato ni en la Información Normalizada Europea se incluye un ejemplo representativo del funcionamiento del crédito revolvente. El ejemplo representativo que contiene la FINE es el propio de un préstamo a plazo determinado por lo que lejos de informar al consumidor sobre los riesgos del crédito revolvente los minimiza trasladando a éste información sobre un coste del crédito que no responde a la realidad.

En consecuencia, la información reflejada en el contrato, así como en la FINE, no permite a un consumidor medio, atento e informado, hacerse una representación del coste real que le supondrá financiarse mediante esta modalidad de crédito.

La falta de transparencia conlleva en este tipo de contratos, como ya indicamos en párrafos anteriores, la nulidad, por su carácter abusivo, de las condiciones generales que fijan la TAE y el método de reembolso del crédito dispuesto (condiciones 5,6 y 7 del contrato), por lo que las mismas no vinculan al consumidor.

Dado que las condiciones relativas a las comisiones, indemnización por vencimiento anticipado y las relativas a la contratación del seguro de protección de pago ya fueron excluidas por la juzgadora de instancia al efectuar el requerimiento de pago, el demandado únicamente está obligado a reintegrar al prestamista el capital dispuesto.

Conforme al extracto de la cuenta aportado con la demanda, el demandado dispuso de 6.249 euros y abonó por todos los conceptos la cantidad de 4.968,06 euros [1] <#_ftn1> por lo que resta por pagar la cantidad de 1.280,94 euros.

La nulidad de las condiciones generales es oponible al cesionario del crédito. La jurisprudencia de la Sala Primera del T.S. dictada en interpretación de los artículos 1112 y 1526 del CC entiende que el deudor cedido puede oponer al cesionario las excepciones que derivan de la relación obligatoria que tengan un carácter objetivo (a título de ejemplo STS núm. 455/2015 de 2 de septiembre).

Por ello procede la estimación parcial de la demanda y la condena del demandado a abonar a la actora cesionario la cantidad de 1.280,94 euros.

Sexto.-Costas.

Estimándose parcialmente la demanda no procede efectuar expresa imposición de las costas de la instancia ( art. 394 de la LEC) .

Estimándose el recurso de apelación no procede efectuar expresa imposición de las costas de apelación ( art.398.2 LEC)

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Matilde Rial Trueba en representación procesal de CABOT SEGURITISATION EUROPE LIMITED, contra la sentencia de fecha 7/11/2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ourense en autos de procedimiento verbal número 587/2024, rollo de apelación núm. 1025/2024, que se deja sin efecto y en su lugar se acuerda estimar en parte la demanda presentada por CABOT SEGURITISATION EUROPE LIMITED contra don Moises condenando a dicho demandado a abonar a la actora la cantidad de 1.280,94 euros.

Dicha cantidad devenga el interés del art. 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia.

No se efectúa expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias.

Se acuerda la restitución al apelante del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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