Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 128/2025 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 1072/2024 de 20 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA
Nº de sentencia: 128/2025
Núm. Cendoj: 32054370012025100132
Núm. Ecli: ES:APOU:2025:185
Núm. Roj: SAP OU 185:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Equipo/usuario: AF
Recurrente: TDR 4 ELEMENTOS SL
Procurador: LUIS PEDRO LANERO TABOAS
Abogado: FRANCISCO JAVIER ALONSO GONZALEZ
Recurrido: CITANIAS OBRAS Y SERVICIOS S.L.U.
Procurador: RICARDO GARRIDO RODRIGUEZ
Abogado: LUIS SEOANE LORENZO
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados Dña. María José González Movilla, presidenta, Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a veinte de febrero de dos mil veinticinco.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Procedimiento Ordinario n.º 88/2024, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ourense, rollo de apelación n.º 1072/24, entre partes, como apelante, TDR 4 Elementos SL., representado por el procurador D. Luis Pedro Lanero Taboas, bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Alonso González, y, como apelada, Citanias Obras y Servicios SLU., representada por el procurador D. Ricardo Garrido Rodríguez, bajo la dirección letrada de D. Luis Seoane Lorenzo.
Es ponente la magistrada Dña. María José González Movilla.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada se opuso a la demanda alegando que, aunque es cierto que adeudaba la suma reclamada, quedaba pendiente de entrega parte de la obra, que la actora se había retrasado en la entrega que se mantenía en la fecha, y que había incumplido parte del encargo al colocar iluminación LED absolutamente inadecuada para su fin, que provocó daños en la mercancía expuesta en la tienda así como instalar elementos de exposición defectuosos e inadecuados a su fin. Por ello, formuló reconvención solicitando la resolución del contrato con indemnización de daños y perjuicios que fijó en la cantidad de 1.523,98 euros, resultante de restar 14.926,99 euros, por los defectos en la obra, a la suma debida, adeudando así solamente 15.073,01 euros, y valorando los daños causados en 16.450,97 euros. Por ello interesó la condena de la actora a abonarle la citada suma de 1.523,98 euros.
En la sentencia dictada en primera instancia se estimó íntegramente la demanda considerando que la parte demandada adeudaba a la actora la suma reclamada de 30.000 euros, desestimándose la reconvención al entender, en base a las pruebas documental, testifical y pericial practicadas, que la demandada no había acreditado ni la defectuosa ejecución de la obra ni la existencia de los daños cuyo resarcimiento se solicitaba.
Frente a dicha resolución se interpone por la parte demandada el presente recurso de apelación alegando infracción de los artículos 1277 y 1255 del Código Civil sobre el reconocimiento de deuda, pues su existencia no impide que el deudor pueda probar su ineficacia si acredita la existencia de motivos que obsten al pago; y error en la valoración de la prueba sobre la existencia de defectos en la ejecución de los trabajos contratados, concretamente: daños en los tótems, inadecuación de las características de los focos instalados y daños en los materiales del calzado. Alegó también error en la aplicación de la doctrina del cumplimiento contractual y error en la condena en costas.
La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Se alega como primer motivo del recurso la infracción de los artículos 1277 y 1255 del Código Civil sobre el reconocimiento de deuda, pues el mismo, que no se discute por la demandada, no le impide probar que no adeuda la suma reconocida.
Para resolver la cuestión planteada conviene efectuar previamente una serie de consideraciones sobre la figura del reconocimiento de deuda.
El reconocimiento de deuda es un negocio jurídico unilateral, válido en virtud del artículo 1255 del Código Civil, que no aparece contemplado en dicho Código, pero que ha sido admitido por la doctrina y la jurisprudencia, por el que su autor declara o reconoce la existencia de una deuda previamente constituida. Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 " el reconocimiento de deuda, aún cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1968 del Código Civil italiano) en el que si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del BGB) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que "el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente ( sentencias de 17 de noviembre de 2006 y 16 de abril de 2008, entre otras)".
Igualmente la STS de 28 de septiembre de 2001 declara que "la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la doctrina juris de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien la hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutiva, si se expresa su causa justificativa ( Sentencias de 8 de marzo de 1956, 13 de junio de 1957, 3 de febrero de 1973, 9 de abril de 1980, 3 de marzo de 1981), calificándolo la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato, al decir que "el reconocimiento de deuda es un reconocimiento por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer no exigir prueba alguna contra el que la reconoce".
En similar sentido la Sentencia de 18 de septiembre de 2006, insiste en que "abundando en la doctrina jurisprudencial recogida en el anterior fundamento y en relación al reconocimiento de deuda, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en la afirmación de que el deudor que haya reconocido una deuda tiene la obligación de cumplirla al aplicarse la presunción proclamada en el precepto indicado, y a que se le atribuye una abstracción procesal, quedando dispensado el acreedor de la obligación de probar la relación obligacional preexistente, el hecho o el negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma".
En este sentido, las Sentencias de 30 de mayo de 1992 y de 30 de septiembre de 1993, recogidas por la Sentencia de 7 de junio de 2004 destacan, refiriéndose a la figura jurídica del reconocimiento de deuda que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así "a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa", y que "los estados negociales de reconocimiento de deuda son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa". Como matiza la Sentencia de 16 de abril de 2008 "el llamado por algunas sentencias de esta Sala efecto constitutivo del reconocimiento, en el que insiste la parte recurrente, supone, como la misma propugna, la extinción de la deuda anterior o su sustitución por una obligación de distinta naturaleza a los efectos de la prescripción, sino que con esta expresión se describe el efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico, como explica la STS de 18 de mayo de 2006, rec. 2696/1999, según la cual "cabe reconocer en él (en el reconocimiento de deuda) efectos constitutivos (...), lo cual (...) conlleva no sólo facilitar a la actora un medio de prueba, sino dar por existente una situación de débito contra el demandado".
En fin, como señala la Sentencia de 14 de mayo de 2002 "el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre la carga de la prueba) no demuestre lo contrario. La STS de 28 de marzo de 1983 declara que quien tiene en su poder un documento de reconocimiento de deuda expedido a su favor puede reclamar el pago sin necesidad de probar la causa".
Sobre la causa en este contrato profundiza la Sentencia del Tribunal Supremo nº 82/2020, de 5 de febrero, sentando que en el reconocimiento de deuda, aunque no se exprese la causa se presume que existe y es lícita, obligando a las partes que lo hayan suscrito, salvo que el oponente demuestre la inexistencia o ilicitud del pacto que contiene. Y razona por remisión a la STS 412/2019, de 9 de julio: "El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil , a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC , como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC .
"Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC ), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.
"El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.
"No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril , cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.
"En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo , la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo , según la cual: "El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artícu lo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario", continúa afirmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001, 24 junio 2004, 21 marzo 2013".
"Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo , con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006 , define el reconocimiento como "el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010".
En este caso, nos encontramos con un reconocimiento de deuda con expresión de causa, que figura claramente mencionada en el propio documento privado de reconocimiento, lo que no impide a la parte demandada enervar su fuerza vinculante demostrando la existencia de alguna causa que la impida, con las consecuencias derivadas de la insuficiencia probatoria conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En la sentencia dictada, atribuyendo eficacia probatoria al documento de reconocimiento de deuda, también se examinó la causa del impago alegada por la parte demandada, aplicando la doctrina expuesta, por lo que no puede acogerse el motivo del recurso alegado.
La parte apelante alega que la deuda que todavía mantiene con la actora debe ser reducida oponiendo la excepción non adimpleti contractus, pues la obra ha sido defectuosamente realizada, colocándose una iluminación inadecuada al uso del local, y demorándose en la entrega hasta la actualidad, por lo que solicita la resolución del contrato.
Sobre el sentido de la excepción de incumplimiento contractual, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2013, con remisión a la del 18 de mayo de 2012 en la que se explica el sentido de la excepción en relación con la exigencia de cumplimiento, primero; y después, con la resolución por incumplimiento del art. 1124 CC, señala que la excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus), aparece en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Es así una negativa provisional al pago que suspende o paraliza, a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud. La excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias. Como ya se señalaba en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo 2012 es preciso destacar las diferencias existentes entre la exceptio non adimpleti contractus y el incumplimiento resolutorio del art. 1124 del Código Civil. En cuanto a sus efectos, la excepción de incumplimiento no conlleva una modificación de la relación obligatoria, pues su aplicación provoca una nueva suspensión provisional del cumplimiento de la obligación; por el contrario, la pretensión resolutoria supone el ejercicio de una facultad que reporta la modificación de la relación obligatoria por medio de su efecto resolutorio.
En relación a la valoración del incumplimiento, la gravedad requerida se sitúa en dos planos diferentes. En aplicación de la exceptio, es suficiente que la entidad del incumplimiento revele una quiebra básica o esencial respecto de la exactitud de la pretensión acordada que, por lo general, seguirá siendo útil a los intereses del acreedor si se cumple satisfactoriamente. En la acción resolutoria, la gravedad del incumplimiento debe generar una situación de quiebra básica de los elementos básicos respecto de la satisfacción de los intereses del acreedor, a los que da lugar la diversa tipología de los incumplimientos esenciales: imposibilidad sobrevenida fortuita, transcurso del término esencial, aliud pro alio, imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos o la frustración del fin del contrato ( STS de 20 de diciembre 2006).
En el presente caso se insta la exceptio non adimpleti contractus para justificar la improcedencia del pago convenido, por lo que es preciso determinar si la contraprestación está pendiente de un exacto cumplimiento y es todavía susceptible del mismo, pues si ya se ha ejecutado no cabe esperar ninguna otra prestación.
Por cumplimiento de la obligación ha de entenderse todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida reportando la satisfacción del interés del acreedor. La valoración del cumplimiento requiere comparar los actos reales ejecutados en la prestación y su ajuste o adecuación a los establecidos en el proyecto pactado. La exactitud de la prestación constituye un presupuesto para poder apreciar que el deber de prestación se ha realizado perfectamente, siendo ese el alcance general que el Código Civil otorga a la identidad e integridad de la prestación como objetivos previos al pago (artículos 1157, 1166 y 1169), destacándose que "no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía", que "el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a recibir otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida", o que " a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación".
Cuando se trata de la ejecución de una obra, la calificación de la misma como terminada no se infiere, necesariamente, de la certificación final de obra expedida por un tercero, como el arquitecto director de la misma, pues no excluye la posibilidad de discrepar de tal valoración y de acudir a la vía judicial para su impugnación ( STS de 22 de junio de 1995), como tampoco de la extensión del recibo, supuestamente finiquito, pues es necesario que al firmarlo las partes contratantes sean conscientes de que con él pretenden exonerarse mutuamente de toda responsabilidad que pudiera surgir de la obra ( STS de 13 de diciembre de 1994). Es más, puede acontecer que la obra no se considere por el dueño de la misma como terminada, fundando en ello su incumplimiento de la obligación de pago, en la medida en que su falta de acabado es un supuesto de incumplimiento de la obligación contractual de entregar la cosa en las condiciones debidas que asumía el contratista y que puede dar lugar a la alegación, ante la demanda en reclamación del precio de la cosa, de la exceptio non adimpleti contractus que sólo justificaría el impago si el incumplimiento parcial en la ejecución de la obra es de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación.
En el presente caso, la obra ha finalizado, fue entregada a la parte demandada hace ya cuatro años sin protesta o reparo alguno. Es más, en los dos documentos de reconocimiento de deuda firmados por las partes, ninguna alusión se hace a la existencia de defectos o irregularidades que pudieran justificar la solución ahora pretendida, por lo que la excepción de incumplimiento contractual ha de ser rechazada.
La distinción de esta excepción de la exceptio non adimpleti contractus se ha basado, en la jurisprudencia, en la gravedad del incumplimiento imputado. Como se ha indicado la exceptio non adimpleti contractus requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias. En el caso de la exceptio non rite adimpleti contractus se trata de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, solamente han de dar lugar a la subsanación por vía de reparación in natura o por reducción del precio, calificado como "cumplimiento por equivalencia" en algunas resoluciones jurídicas. Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución, entre los que se ha considerado la demora o retraso en la ejecución de las obras por no respetarse el plazo conferido.
En este caso, alegándose por la actora la inexistencia de defectos y la falta de comunicación por la parte demandada de los mismos, habiendo firmado dos documentos de reconocimiento de deuda sin hacer alusión alguna a ellos, alegando para el impago de parte del precio la existencia de problemas de financiación, es preciso examinar si la parte demandada ha aportado prueba suficiente para corroborarlos. Al efecto tanto la parte actora como la demandada han presentado sendos informes periciales defendiendo cada cual su postura, acogiéndose por la juzgadora de instancia el informe aportado por la demandante, ante lo que la apelante mantiene que ha incurrido en error en su valoración.
Con carácter previo con relación a la revisión de la valoración probatoria realizada por el juzgador
Así, el artículo 456.1 LEC indica: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".
En este sentido, tanto el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre) como la Sala Primera del Tribunal Supremo ( STS 668/2015, de 4 de diciembre de 2015, entre otras) vienen declarando que "el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez a quo". En las sentencias citadas se deja claro que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación es claramente rechazada por la Sala Primera del T.S. Así, la STS 668/2015 afirma "Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias" así como que " es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia".
En consecuencia, entra dentro de las facultades del recurso de apelación que el recurrente proponga una valoración conjunta de la prueba distinta a la del tribunal de instancia, aun cuando aquel no haya incurrido en arbitrariedad o error manifiesto.
Pues bien, sobre la valoración de la prueba pericial reiterada doctrina del Tribunal Supremo declara que la prueba pericial es de libre apreciación por el juzgador de instancia, sin que esté sometida a control casacional, salvo que resulte ilógica, omita datos o tergiverse las conclusiones de forma ostensible, falsee arbitrariamente sus dictados o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas. Dicha doctrina jurisprudencial desarrolla de una manera meridiana lo preceptuado en el artículo 1.242 del Código Civil, que sigue lo dispuesto en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en igual sentido, en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, ya que ambos preceptos preconizan que la prueba pericial se utiliza cuando, para apreciar los hechos, son necesarios o convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos, y que dicha prueba se valorará según las reglas de la sana crítica, sin que el dictamen de los peritos obligue ineludiblemente a los Juzgados y Tribunales.
Con carácter general, respecto de la valoración de la prueba pericial, establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sanan crítica. Esta apelación a "las reglas de la sanan crítica" como criterio rector de la valoración de la prueba pericial, implica que la pericia es de apreciación libre ( SSTS 12 de abril de 2000, 27 de julio de 2000, 16 de octubre de 2000; entre otras muchas), y el juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial, no permitiéndose la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica, o abiertamente se aparte lo apreciado por el Juez "a quo" del propio contexto o expresividad del informe pericial, y no comporta, por tanto, la consagración del más estricto albedrío ponderativo.
En orden a precisar cuál es el modelo, norma, patrón o referencia de conducta valorativa denominado "reglas de la sana crítica, que introduce como módulo el artículo 348 LEC, la jurisprudencia ha ofrecido una plural variedad de nociones, aunque en definitiva todas se vinculan a principios lógicos o reglas nacidas de la experiencia. Así se ha identificado con las más elementales directrices de la lógica humana ( SSTS de 10 de marzo de 1994, 3 de abril de 1995); con "normas racionales" ( STS de 3 de abril de 1987); con el sentido común ( STS 18 de mayo de 1990); con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana ( STS de 13 de febrero de 1990); con el "criterio humano" ( STS de 28 de julio de 1994); el "razonamiento lógico ( STS, 30 de diciembre de 1997); con la lógica plena ( STS de 8 de mayo de 1995); con el "criterio lógico" ( SSTS 24 de noviembre de 1995 y 30 de julio de 1999); con el "raciocinio humano" ( SSTS 21 de enero de 2000 y 4 de junio de 2001). Por tanto, resulta conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos encargados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y en particular, el detalle, exactitud, tecnicismo y solidez de los argumentos que soportan la exposición, así como la solidez de las declaraciones.
Y, por el contrario se infringen las reglas de la sanan crítica cuando, entre otras hipótesis, en la valoración de la prueba:
a) Se omiten datos o conceptos que figuren en el dictamen.
En este sentido las SSTS de 7 de enero de 1992, 28 de junio de 1999 y 27 de enero de 2000 precisan que no se permite "una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, a menos que el proceso deductivo realizado choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, vulnerando la sana crítica, u omitiendo un dato o concepto que figura en el dictamen, estableciendo con ello aspectos fácticos distintos de los que realmente se ha querido llevar a los autos..."
b) El juzgador se aparta del propio contexto o expresividad del contenido pericial. En este sentido STS de 20 de febrero de 1992 precisa que "solamente cuando el Juzgador tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee en forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas, podrá prosperar la impugnación por esta vía".
c) Si la valoración del informe pericial es ilógica, lo que sucede cuando el proceso deductivo realizado por el tribunal de instancia se opone de manera evidente al razonar humano consecuente y también a la realidad acreditada de la disposición material de las cosas.
d) Si se procede con arbitrariedad. La STS de 18 de mayo de 1990 dice que "el Juez no puede proceder arbitrariamente, sino sujetándose a las reglas de la sanan crítica, que son las de la lógica y el sentido común".
e) Cuando las apreciaciones del Juzgador no son coherentes; ya sea porque el razonamiento conduzca al absurdo, porque la ordenación se haya producido con ostensible sinrazón y falta de lógica reveladoras de arbitrariedad o porque las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la tarea interpretativa. Así en esta línea la jurisprudencia del TS ha admitido la posibilidad de la denuncia casacional de que se trata en los supuestos de error ostensible y notorio, falta de lógica, conclusiones absurdas, criterio desorbitado o irracional y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia.
En definitiva la prueba pericial es un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración, debiéndose indagar sobre la idoneidad y cualificación del perito para confeccionar el dictamen requerido y sobre su imparcialidad en función de los motivos de abstención y recusación. En tal sentido el Tribunal Supremo viene incluso a establecer una prioridad en caso de dictámenes periciales discrepantes, de forma que han de acogerse las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos; o seguirse el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito; o atenderse con preferencia a la fuerza convincente de los informes, pudiendo el Tribunal, sin perjuicio de analizarlos y examinarlos, prescindir o apartarse totalmente de un dictamen pericial, razonando el por qué de esa decisión; o puede, entre varios, aceptar uno y desechar otros o, finalmente, atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción etc.
En relación a los defectos denunciados referidos a los tótems y elementos de exposición se indica por el perito de la actora que es imposible que los focos LEDS provocaron su deterioro, y si presentasen alguna imperfección podría tratarse de un defecto de lacado, no imputable a la iluminación del establecimiento. Aunque ello también fuera imputable a la parte actora, lo cierto es que ésta emitió a la demandada dos facturas de abono por pequeños defectos de acabado entre los que se encontraba el lacado de los tótems, tratándose de defectos ya descontados que no se incluyen en la reclamación. Sobre la inadecuación de las características de los focos instalados se comparte con la juzgadora de instancia que la parte demandada no ha acreditado su realidad.
La obra realizada superó la inspección del Organismo de Control Autorizado (OCA) en baja tensión, que es una inspección obligatoria, en la que un técnico de ese organismo realiza una revisión documental y técnica de las instalaciones para asegurarse y garantizar que cumplen la normativa vigente y las medidas de seguridad necesarias. La prueba fue superada, el establecimiento comercial abrió al público y está en funcionamiento. Los focos necesariamente cumplían los requisitos de marcado C.E. (Comunidad Europea), pues de lo contrario no se hubiese superado la inspección y el establecimiento no podría ponerse en funcionamiento. En el informe pericial de la recurrente, emitido por el ingeniero industrial Sr. Hilario se aprecia con claridad el logotipo de Comunidad Europea, con la C y la E separadas; y no juntas, sin separación, que es como figuraría en el caso de ser un logo de China Export. La diferencia entre ambas siglas es clara: el marcado CE de la Comunidad Europea es una declaración del fabricante que garantiza que el producto cumple con la normativa europea para comercializar dicho producto dentro de la Unión Europea mientras que el marcado China Export es simplemente la forma de indicar que el producto ha sido fabricado en China. Hallándonos en este caso, en el primer supuesto, se concluye que los focos cumplían las exigencias de la Unión Europea para su comercialización, no pudiendo acogerse las conclusiones del perito de la demandada.
Por otro lado, de los informes periciales, fundamentalmente el de la parte actora, y de las declaraciones se concluye que la instalación lumínica de la tienda es correcta y adecuada. Los focos instalados no tienen problemas de seguridad ni de compatibilidad electromagnética, no generando riesgos. El acabado y el sistema de refrigeración de los focos es estándar, muy similar al de las grandes marcas. No se ha probado que el índice de reproducción cromática de las luminarias sea bajo, lo mismo que ocurre en relación a la potencia.
Las etiquetas adheridas a los focos informan sobre sus características. Es posible que se hubiera producido un error de impresión sobre la carcasa o que una vez fabricado, se cambiase la óptica de 4500 a 4000 K. En cualquier caso, según explicó el perito de la actora y el testigo que declaró a su instancia Sr. Inocencio, la diferencia es una diferencia del color que emite el foco, no de la temperatura, es decir alude a la diferencia de lo que se llama temperatura de color, si es más azul, más amarilla, o más blanca, sin influencia en la temperatura. Los focos no alteran la temperatura del entorno de forma importante. Se calientan ligeramente y el escaso calor que producen se disipa por la parte trasera a través de su disipador, no emitiendo radiaciones UV, que son las que pueden producir la decoloración de los tejidos. Es incorrecto colocar el medidor de temperatura en la parte posterior del foco, como ha hecho el perito de la demandada.
Carece así de prueba la afirmación del perito de la demandada de que los focos emitían mucho calor por la parte frontal y habían dañado las zapatillas expuestas en la tienda, decolorándolas.
En suma, valorando todas las pruebas practicadas se concluye que no puede considerarse probada la existencia de defectos en la obra ni relación de causalidad entre los daños que la demandada dice haber sufrido y la instalación de focos LEDS en el local. La iluminación se colocó en 2020, no habiéndose denunciado su baja calidad hasta la actualidad. La instalación superó la inspección obligatoria antes de la apertura al público, con sello de la CE. La temperatura media del comercio es de 21 grados centígrados, habitual en este tipo de negocio. El termómetro que aparece en el informe pericial de la demandada refleja una temperatura de 27 grados centígrados hallándose muy próximo al foco, pero existe una buena distancia entre la barra de los leds que está en el techo y el lugar en que se ubican las zapatillas supuestamente dañadas, lo que descarta la posibilidad de que exista relación de causalidad entre la decoloración de las zapatillas y el calor emitido por los focos. Finalmente, el perito de la demandada no pudo comprobar el material afectado, elaborando su informe en base a las fotos enviadas por la demandada y la información que le suministró, desconociendo donde se encontraba la mercancía. En suma ni se ha acreditado el incumplimiento por parte de la actora de las obligaciones contraídas con la demandada ni la existencia de los daños cuyo resarcimiento pretende, por lo que conforme al reconocimiento de deuda suscrito, debe abonar a la demandante la cantidad reclamada confirmándose íntegramente la demanda.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad TDR 4 ELEMENTOS SL. contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2024 que, consecuentemente, se confirma en su integridad; todo ello, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
