Sentencia Civil 109/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Civil 109/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 617/2024 de 20 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

Nº de sentencia: 109/2025

Núm. Cendoj: 36038370012025100101

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:554

Núm. Roj: SAP PO 554:2025

Resumen:
DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD,Y PROPIA IMAGEN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00109/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: PG

N.I.G.36055 41 1 2022 0001611

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000617 /2024

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de TUI

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000542 /2022

Recurrente: VODAFONE SERVICIOS SLU

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado: MONICA REDORTA VALENCIA

Recurrido: Rosa, MINISTERIO FISCAL

Procurador: IGNACIO TARTON RAMIREZ,

Abogado: AGUSTIN GONZALO DE ASIS ALASTRUE,

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

Dª. MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS

En PONTEVEDRA, a veinte de febrero de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000542 /2022, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de TUI, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000617 /2024, en los que aparece como parte APELANTE,VODAFONE SERVICIOS SLU, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, asistido por el Abogado D. MONICA REDORTA VALENCIA, y como parte apelada, Rosa, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. IGNACIO TARTON RAMIREZ, asistido por el Abogado D. AGUSTIN GONZALO DE ASIS ALASTRUE, y el MINISTERIO FISCAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de TUI, se dictó sentencia con fecha 22/01/24, cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando la demandainterpuesta por doña Rosa, contra la mercantil VODAFONE ESPAÑA S.A.U., DECLARO que la mercantil VODAFONE ESPAÑA S.A.U. ha cometido una intromisión ilegítima en el honor dedoña Rosa al mantener sus datos indebidamente registrados en los ficheros de solvencia patrimonial ASNEF/EQUIFAX y EXPERIAN BADEXCUG; y, en consecuencia, CONDENO a VODAFONE ESPAÑA S.A.U. a realizar los trámites necesarios para la exclusión de tales datos y a pagar TRES MIL EUROS (3.000,00 €) a doña Rosa en concepto de indemnización por vulneración de su derecho al honor.

La cantidad objeto de condena devengará desde la fecha de presentación de la demanda ( artículos 1100, 1101 y 1108 del CC) el interés legal, y desde la fecha de esta resolución y hasta el completo pago se aplicará el interés del artículo 576 de la LEC.

Se imponen las costas procesales del presente procedimiento a la parte demandada."

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

1. El recurso de apelación trae causa de la demanda planteada por una persona física en la que solicitaba una indemnización a consecuencia de los daños sufridos por la indebida inclusión de sus datos personales en dos ficheros de morosos. La sentencia de primera instancia estimó la demanda por entender concurrentes todos los requisitos legales y jurisprudenciales pertinentes para la procedencia de la reparación, si bien limitó parcialmente el importe de la indemnización pretendida, con imposición de costas.

2. En esencia, la demandante sostenía que en julio de 2022, como consecuencia de la denegación de financiación para la adquisición de un vehículo, tomó conocimiento de la inclusión de sus datos personales en un fichero de morosos, gestionado por ASNEF. Posteriormente la actora tuvo conocimiento también de la inclusión indebida de sus datos en el fichero EXPERIAN. La inclusión de los datos tuvo lugar por comunicación de la empresa de telefonía Vodafone, con fecha de alta el 30.9.2021. El importe de la deuda comunicada era de 713,50 euros. Según la demanda, dicha deuda resultaba ilegítima, pues resultaba del incumplimiento por Vodafone de la modalidad del contrato de telefonía concertado entre las partes, en el que la demandada procedió a la sobrefacturación, con el cargo de sumas adicionales no amparadas por el contrato. También se reprochaba a la demandada la inclusión ilegítima de los datos por no haber informado y requerido previamente a la supuesta deudora, así como por no haber atendido los requerimientos de información que le fueron dirigidos una vez tomó conocimiento de la inclusión en el fichero. La demanda imputaba a Vodafone la utilización espuria de la facultad de inclusión en ficheros como medida de presión para obtener el cobro de las deudas con sus clientes. Finalmente, la demanda cuantificaba la indemnización procedente por la inclusión ilegítima en el fichero en la suma de 8.075 euros, teniendo en cuenta la difusión de la información, el daño originado, y las circunstancias del caso.

3. La entidad demandada se opuso a la demanda. En la tesis del escrito de contestación, la inclusión en el fichero se ajustó a los requisitos legales y jurisprudenciales, pues se trataba de una deuda cierta, vencida y exigible, y la demandada requirió de pago a la deudora con carácter previo a la inclusión en el fichero. Según la contestación, las condiciones generales y particulares de los contratos concertados con la cliente incluían la advertencia de la posible inclusión en un fichero de información crediticia o de solvencia patrimonial en caso de mora en el pago; el incumplimiento por parte de la demandada de las condiciones económicas pactadas generó una deuda por la suma de 713,50 euros, que fue requerida de pago mediante el envío de una comunicación personal el día 10.8.2021. Con la contestación se aportaba la documentación supuestamente acreditativa de la existencia de la deuda y la comunicación previa. Por último, con carácter subsidiario, la contestación cuestionaba el importe de la indemnización solicitada, por considerarla desproporcionada con las circunstancias del caso.

La sentencia de primera instancia.

4. La sentencia estimó parcialmente la demanda. Después de hacer resumen de las posiciones de las partes, la sentencia delimita el marco jurídico aplicable con la transcripción parcial de una STS de 2018, y con la cita del art. 7.7 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, y las normas pertinentes de la legislación sectorial, en particular la LO 15/1999, de 13 de diciembre sobre protección de datos de carácter personal, y su reglamento de desarrollo, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre. También se trae la cita del art. 20 de la LO 3/2018.

5. Las peculiaridades del caso, -que conducen al pronunciamiento parcialmente estimatorio-, se analizan en el fundamento jurídico tercero de la sentencia. El juez analiza las facturas acompañadas en justificación de la existencia y cuantía de la deuda, y concluye que las cantidades reclamadas por la empresa se correspondían con las condiciones pactadas en el contrato, sin perjuicio de las penalizaciones añadidas por impago. La sentencia analiza otras alegaciones complementarias vertidas por la demandante, respecto a la falta de suministro del terminal de telefonía contratado, o sobre las deficiencias de la línea de internet, que considera no justificadas. Por tales motivos, la sentencia considera cumplimentada la exigencia de calidad del dato como requisito para la válida inclusión en el fichero.

6. Sin embargo, lo que justifica la estimación de la demanda fue el análisis en la sentencia del requisito del requerimiento previo. El juez aprecia contradicción entre la supuesta comunicación remitida al domicilio señalado en el contrato y la justificación del envío aportada por la demandada, que se refería a referencias distintas a la que constaba en la comunicación supuestamente remitida. Concluye la sentencia que la justificación probatoria aportada con la contestación resulta confusa y no llena el requisito de la exigencia de requerimiento previo prevista por la normativa aplicable.

7. Finalmente, la sentencia cuantifica el importe de la indemnización, con base en la cita de doctrina del TS, teniendo en cuenta el número de consultas, el tiempo de permanencia en el fichero, y los posibles perjuicios sufridos por la demandante, por lo que fija por tal concepto la suma de 3.000 euros.

Recurso de apelación formulado por la entidad demandada.

8. El recurso insiste en el cumplimiento de todos los requisitos legales y jurisprudenciales para la correcta inclusión de la deudora en los ficheros de solvencia. La recurrente recuerda que en el contrato se incluyó la advertencia de la posible inclusión en ficheros en caso de incumplimientos por el cliente, y seguidamente analiza las dudas planteadas en la sentencia respecto del carácter recepticio del requerimiento en el caso. La recurrente considera debidamente acreditado el requerimiento por la certificación aportada con la contestación a la demanda, emitida por la empresa encargada de los envíos masivos, -Servinform-, que acredita que el requerimiento con el número de referencia NUM000, (dirigido a la demandante), fue remitido al servicio de envíos postales, como viene justificado por los albaranes de entrega de las entidades de envío postal. El recurso apoya esta conclusión en la cita de numerosa jurisprudencia del TS y de las audiencias provinciales sobre la cuestión. Con carácter subsidiario se solicita la no imposición de costas.

Valoración de la Sala.

9. Como se sobra es conocido, desde hace algunos años la inclusión de deudores en los ficheros de morosos, ("sistemas comunes de información crediticia",en la denominación legal), constituye una relevante bolsa de litigiosidad en la justicia civil, al punto de que puede calificarse de una modalidad de litigación en masa. En el caso, el litigio queda centrado en la determinación del requisito del requerimiento previo al deudor de la inclusión en los dos ficheros. Sólo esta cuestión constituye el objeto del proceso en segunda instancia, al haberse conformado la demandante con el cumplimiento del requisito de la certeza de los datos, al no haberse presentado impugnación al recurso.

10. Hasta el dato relevante de la realización o no del requerimiento, los hechos llegan a la segunda instancia como consentidos. Vodafone incluyó a la demandante en dos ficheros de morosos, ASNEF y EXPERIAN-BADEXCUG, en los que se realizaron consultas al menos por dos entidades financieras. La deuda, por importe de 713,50 euros, se corresponde con impagos de los diferentes servicios contratados por la demandante con la demandada, con arreglo a las condiciones contractuales pactadas.

11. La jurisprudencia, al menos desde 2006, y la legislación, (primero con la antigua LO 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de datos de carácter personal, LORTAD, art. 28; y más tarde con la LO 15/1999, de 13 de diciembre, art. 29), fueron estableciendo los requisitos para el tratamiento de datos de carácter personal por las empresas dedicadas a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y de crédito. La normativa vigente viene constituida por el Reglamento UE, 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, y por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, en particular, en cuanto a la inclusión de datos en ficheros de solvencia, por lo dispuesto en su art. 20.

12. La STS del pleno de 24.4.2009 afirmó que la lesión del honor por la inclusión en un registro de morosos se produce cuando se falte a la veracidad, esto es, cuando la inclusión "resulte errónea";( SSTS 226/2012, de 9 de abril; 13/2013, de 29 de enero); la STS 176/2013, de 6 de marzo exigió la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y un requerimiento previo de pago al acreedor, en aplicación del RD 1720/2007, de 21 de diciembre; esta sentencia afirmó que "...la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman."

13. Si no se cumplen los requisitos legales, la inclusión en el fichero es susceptible de vulnerar el honor, y ello revela un comportamiento espurio consistente en obtener indirectamente el cobro de la deuda. Los ficheros tienen como finalidad el registro de datos personales sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, y presentan la peculiaridad de que la inclusión se hace sin el consentimiento del afectado, de ahí la exigencia de rigor en la verificación de los requisitos legales: el principio de calidad de los datos, (exactitud, adecuación, pertinencia y proporcionalidad), y la presencia de un interés legítimo en la inclusión y en el acceso a la información.

14. El principio de calidad de los datos exige que éstos resulten exactos. La exactitud se refiere a las exigencias objetivas que debe cumplir la deuda para que pueda incluirse al deudor en el fichero: se presume lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras y de crédito cuando se cumpla el requisito de que la deuda sea cierta, vencida y exigible, cuya "existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor, o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes",( art. 20 LOPD). La cuantía de la deuda, en principio, no es relevante, por lo que el hecho de que se trate de pequeños importes no convierte en ilegítima la inclusión en el fichero, (el límite legal se fija en 50 euros, art. 20.1 LOPD).

15. Si el deudor no se ha opuesto a la deuda pese a que el acreedor se la hubiera notificado, se genera una presunción de licitud en el tratamiento de los datos personales, en el bien entendido de que dicha oposición ha de resultar razonable o fundada, so pena de someter dicho requisito al arbitrio de la voluntad unilateral del deudor, (cfr. STS 62/2021, de 8 de febrero). La STS 945/2022, de pleno, de 20 de diciembre, ha mantenido la exigencia de la previa notificación de la deuda, contemplada en el art. 38.1, c) del Reglamento aprobado por el RD 1720/2007, si bien ya no resulta preciso, -por contraste a lo establecido en la anterior normativa-, que en el requerimiento se advierta al deudor de la inclusión en el fichero, si tal advertencia se realizó ya en el contrato. También ha declarado el TS que, mientras que es exigible al acreedor delimitar con precisión el origen y cuantía de la deuda, al deudor se le consiente mayor laxitud en su oposición, bastando con que su disconformidad resulte razonable.

16. Por tanto, para que la inclusión de los datos personales del deudor resulte legítima han de cumplirse los siguientes requisitos: a) el acreedor debe informar, en el contrato o en el momento del requerimiento, de la posible inclusión en uno o varios ficheros determinados; b) el acreedor debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación al fichero, requerimiento que tiene carácter recepticio; y c) la entidad responsable del fichero debe notificar al afectado la inclusión de sus datos, y debe informarle de la posibilidad de ejercer los derechos que la normativa sectorial le reconoce.

17. El requerimiento previo al deudor constituye un requisito esencial, no meramente formal, y presenta un carácter funcional. El requerimiento evita la inclusión de personas que por error o descuido han desatendido sus obligaciones, ( STS 945/2022, de 20 de diciembre); en interpretación jurisprudencial, el requerimiento tiene un carácter funcional, en el sentido de que debe dar oportunidad al deudor de discutir o abonar la deuda. También se ha entendido en ocasiones que la falta de requerimiento por sí misma no vulneraba el honor, (vid. STS 563/2019, de 23 de octubre), por lo que es exigible atender a las concretas circunstancias de cada caso. No se trata de un trámite formal, sino que el requerimiento previo de pago es un requisito que responde a la propia naturaleza de la medida de la inclusión en el fichero como registro de personas incumplidoras de sus obligaciones. La jurisprudencia sobre este requisito, -como subrayan los escritos de las partes-, resulta profusa y apegada a las circunstancias de hecho concurrentes en cada supuesto, al punto de que, precisamente por razón de las características de cada caso concreto, en ocasiones se ha entendido que no ha existido violación del derecho al honor en casos de ausencia de requerimiento, o en caso de requerimientos deficientes, si la inclusión de los datos del deudor en el fichero no podía considerarse sorpresiva, (cfr. STS 609/2022, de 19 de septiembre).

18. El requerimiento es un acto recepticio, pero basta una constancia razonable, -a la vista del material probatorio aportado al proceso-, de que el requerimiento ha podido llegar a conocimiento del destinatario, sin que se requiera la fehaciencia de la recepción. La jurisprudencia admite de forma constante que la existencia de indicios suficientes, basados en presunciones pueden justificar, en atención a las circunstancias del caso, la apreciación de la llegada a conocimiento del deudor del requerimiento de pago. Constituyen medios válidos de comunicación la remisión al domicilio expresado en el contrato de comunicaciones por correo ordinario, incluso las realizadas de forma masiva o plural, (cfr. SSTS 863/2023, de 5 de junio y 1056/2023, de 28 de junio, entre otras, en línea con lo declarado en la sentencia de Pleno 959/2022, de 21 de diciembre; en la misma línea, la más reciente STS 1612/2024, de 2 de diciembre), en atención a las peculiaridades propias del tráfico. La última resolución citada, en referencia a la admisión de los envíos masivos, afirma:

"Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni procede tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal."

19. En el supuesto enjuiciado, el demandado sostiene que ambos requerimientos fueron realizados en el ámbito de sendas remesas masivas de envíos a través de empresas intermediarias, que remitieron al domicilio designado en el contrato el requerimiento de pago, mediante su entrega a dos entidades de envío postal. En acreditación de esta afirmación se aportó un certificado emitido por SERVINFORM, en el que se manifiesta que se recibió de Vodafone el encargo de un número de envíos masivos con determinadas notas de referencia, ("...figurando en el mismo como primeracomunicación a procesar la de referencia NUM001 y última comunicación a procesar la dereferencia NUM002 de acuerdo a criterios de clasificación ascendente por número de código postal..."), añadiéndose que en dicho proceso de envíos masivos se incluía la comunicación con referencia " NUM000 dirigida a Rosa con domicilio en DIRECCION000 TOMIÑO PONTEVEDRA". El certificado expresaba que el proceso de remisión se realizó sin incidencias y conforme a los protocolos de actuación aplicables. Por tal razón se concluía que "... es por lo expuesto por lo que CERTIFICA, la generación, impresión, y puesta en el servicio de envíospostales, el dia 17 de agosto de 2021 de la comunicación con el número de referencia NUM000 dirigida a Rosa ..."

20. Este documento se complementaba con el contenido de la comunicación, en la que inequívocamente se notificaba a la ahora demandante la existencia de la deuda y el requerimiento de pago por el importe reclamado, con la advertencia de inclusión en el fichero ASNEF. En el margen inferior izquierdo del documento se incluía la referencia anteriormente mencionada, que individualizaba el requerimiento a la demandante. Y también se aportaban sendas notas de envío emitidas por Hispapost y por Correos, en las que incluían los enviós con los números totales coincidentes con el primer certificado, (2.722 comunicaciones en el albaran NUM003 de Hispapost, y 3.066 comunicaciones en el albarán NUM004 de Correos). Se aportaba también una comunicación de EQUIFAX en la que se expresaba la falta de constancia de que la carta de notificación generada por el servicio, con la referencia que identificaba la remitida a la actora, hubiera sido devuelta, y se certificaba que todo el proceso de gestión de envíos se realizó conforme a los protocolos aplicables, sin indidencias. No existe la más mínima mención, por tanto, a la existencia de datos de los que quepa inferir que la comunicación no llegó a su destino.

21. Toda esta documentación constituye, a juicio de la Sala, un hecho base que justifica la presunción de la recepción de la comunicación en el domicilio de la demandante, sin que se aporte indicio alguno en sentido contrario. La duda que el juez aprecia sobre la correlación de los números de referencia no nos parece relevante, porque obedece a un sistema de numeración cuya exacta razón se desconoce y, en todo caso, aparenta referirse a un código alfanumérico ordenado por códigos postales, y no de forma puramente seriada. El certificado, además del intervalo de identificación de las referencias de los enviós masivos, expresa con claridad que la referencia de la comunicación dirigida a la demandante se incluía en esa relación, y no se aporta razón alguna que lleve a dudar de tal afirmación. No vemos, por tanto, motivo para calificar el contenido del certificado como "notable incoherencia".El intervalo de comunicaciones no tiene por qué recoger necesariamente todas las mencionadas en él, como hemos tenido ocasión de apreciar en alguna resolución anterior, (vid. SAP Pontevedra, 1ª, 40/2025 de 27 de enero). Lo relevante es que se hubiera remitido la referencia concreta dirigida a la demandante, y el documento en cuestión lo expresa con toda contundencia. El escrito de oposición al recurso no contradice esta argumentación, pues se limita a la cuestión de la calidad de los datos y la certeza de la deuda, cuestión que, como decimos, al no ser objeto de expresa impugnación, no conforma el objeto del proceso en la alzada. Hacemos notar que las dudas de la sentencia se limitan a la existencia del requerimiento previo a la inclusión en el fichero ASNEF, sin que el juez considere no acreditada la remisión de la comunicación correspondiente a la inclusión en el fichero EXPERIAN.

22. Por tales motivos estimamos el recurso y consideramos que, en el caso, se cumplieron todos los requisitos para la inclusión legítima de la deuda en el fichero, por lo que la demanda debió verse desestimada.

23. La estimación del recurso determina la íntegra desestimación de la demanda, por lo que procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandante. No vemos en el caso dudas de hecho ni de derecho, en una materia que constituye una relevante bolsa de litigiosidad y sobre la que existen numerosos precedentes del TS. El objeto principal del litigio ha venido representado por la discusión, -en la instancia-, de la existencia de la deuda y, -en ambos grados de la jurisdicción-, sobre si el requerimiento llegó a conocimiento de la demandante. Ambos hechos han sido afirmados tras el análisis del material probatorio y era la propia demandante la que podía haber tomado un conocimiento directo de su existencia con anterioridad al litigio. No existe, por tanto, motivo para enervar la regla del vencimiento objetivo como criterio general para la imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de VODAFONE SERVICIOS, S.L.U. y en su consecuencia revocamos la sentencia dictada el 22 de enero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tui , resolución que revocamos y en su lugar acordamos la íntegra desestimación de la demanda, con imposición a la demandante de las costas de la primera instancia. No se efectúa pronunciamiento respecto de las devengadas en el recurso. Procede la restitución del depósito.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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