Última revisión
07/07/2025
Sentencia Civil 225/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 2051/2024 de 20 de febrero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ
Nº de sentencia: 225/2025
Núm. Cendoj: 23050370012025100138
Núm. Ecli: ES:APJ:2025:200
Núm. Roj: SAP J 200:2025
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ
MAGISTRADOS
D. BLAS REGIDOR MARTÍNEZ
D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE
En la ciudad de Jaén, a veinte de febrero de dos mil veinticinco
Visto en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el procedimiento de modificación de medidas tramitado con el número 378/2023 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá la Real,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia con fecha 26 de abril de 2024.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio Carrascosa González.
NO COMPARTIENDO los fundamentos de la resolución impugnada
Fundamentos
La sentencia dictada por el indicado Juzgado estima en parte la demanda de modificación de medidas definitivas que planteó Ramona, acordando el establecimiento de una pensión de alimentos a cargo del demandado ( Evelio) y el favor del único hijo fruto de su extinta relación matrimonial, por importe de 300 € mensuales.
En la precedente en sentencia de divorcio de fecha 18 de junio de 2015, dictada por el mismo Juzgado en el procedimiento número 80/2013, en torno a la citada medida, se había acordado la fijación de una pensión de alimentos a cargo de la citada demandante (por importe de 80 € mensuales), por cuanto allí se atribuían al demandado las funciones de guarda y custodia del hijo, por entonces menor de edad.
Vistos sus fundamentos, y partiendo de los presupuestos exigidos legal y jurisprudencialmente para la estimación de una petición de dicha naturaleza, aquella decisión se basa en considerar que el hijo, ya mayor de edad, ha dejado de residir con su padre y ha pasado a vivir en compañía de su madre, a lo que se añade la falta de acreditación por el primero de que contribuya económicamente al sustento del hijo y, por contra, "no ha justificado insuficiencia económica para hacer frente a la pensión", añadiéndose que sí ha quedado demostrado que el hijo "cogió" "una cantidad importante" de la cuenta que tenía con el demandado, "pero porque son sus ahorros".
En definitiva, según la indicada resolución, concurren los requisitos previstos para la modificación de medidas definitivas que contemplan en los artículos 775.1 de la LEC y 91, in fine, del Código Civil, ello con arreglo a los distintos datos y circunstancias que arroja la prueba practicada.
En materia de costas procesales, no obstante la invocación que se lleva a cabo del artículo 394 de la LEC, en su fundamento de derecho cuarto, la sentencia no se imponen a ninguna de las partes.
Con buen criterio, la sentencia de primera instancia no recogía la atribución de las funciones de guarda y custodia que la demanda interesaba, habida cuenta que una vez alcanzada la mayoría de edad desaparece "ex lege" tanto la institución de la patria potestad como cualquier pronunciamiento en tal sentido (cfr. Arts. 169.1º, 91 y concordantes del Código civil) .
Contra dicha decisión se alza la postulación procesal del reseñado demandado. En un solo "fundamento del recurso" se invoca como sustento del mismo el error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgado a quo, reseñando lo que sigue:
-que el hijo ya es mayor de edad, pasando voluntariamente a residir con su madre;
-que la madre ya padecía "unas patologías médicas" que motivaron que en el proceso de divorcio se atribuyeran al demandado las indicadas funciones de guarda y custodia del hijo, por entonces menor de edad;
-que no obstante el apuntado cambio de residencia, continúa el padre haciéndose cargo "de los gastos del mismo", habiéndole "dado una cantidad de dinero cercana a los 10.000 € de la cuenta familiar" de ambos;
-que el hijo "ni estudia ni trabaja por propia voluntad" ni tampoco acredita "una voluntad de querer hacerlo", sin que tampoco demuestre "una búsqueda activa de empleo", habiendo abandonado los estudios de forma voluntaria; y
-que conforme a la doctrina jurisprudencial que menciona, con cita del artículo 152, apartado 5º (de cuerpo legal que no menciona) se "establece la cesación de la obligación de prestar alimentos cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquel provenga de la mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa".
La parte demandante, apelada en esta alzada, interesa la confirmación de la sentencia dictada, considerándola ajustada a Derecho y a las circunstancias del caso, todo ello en función de las alegaciones que expone en el éxito de oposición presentado con ocasión del presente recurso, que en este primer fundamento de derecho se dan por reproducidas.
En cuanto al error valorativo que se viene a denunciar por el recurrente, como dijimos en nuestra reciente sentencia de 14 de abril de 2021, el Tribunal de apelación se encuentra, al fallar, en la misma situación que el Juez de primera instancia al dictar la sentencia impugnada y tiene las mismas facultades en orden a la valoración de la prueba ( sentencia del TS de 21 de diciembre de 2009, por ejemplo), si bien es cierto que puede ratificar la valoración llevada a cabo en la instancia por considerar que las conclusiones alcanzadas se ajustan al resultado de la misma. Y que resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye una función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando su ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones dimanantes de esta evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso. En este extremo, hemos de sostener (...) que, salvo en aquellos supuestos en los que la Ley de Enjuiciamiento Civil u otras leyes establecen criterios tasados de valoración, como sucede con la prueba documental (artículos 319 a 323 y 326) e interrogatorio de las partes (artículo 316.1), se rige por el principio de libre valoración por los tribunales (artículos 348 y 376), con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia, lo cual no significa que el resultado apreciativo, individualizado de cada medio o en su conjunto, pueda ser arbitrario, inmotivado o desconectado de la realidad acreditada.
No obstante lo anterior, también ha declarado la jurisprudencia que el conocimiento del Tribunal ad quem en orden a decidir sobre un recurso de apelación es pleno. La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2015 lo deja claro, de modo que cabe revisar en él, a diferencia de los recursos extraordinarios, tanto las pruebas que han servido para establecer los hechos, como el Derecho aplicado. Al respecto, dice la citada sentencia del Alto Tribunal que "... la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del Juez inicial. Mientras que la STS 212/2000, de 18 septiembre, afirma: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius' (reformar a peor o en perjuicio), y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum', el Tribunal sólo debe entrar a conocer lo apelado)...».
Por último, como destacaba la SAP de Granada, sección 5ª, de 22 de noviembre de 2019: "La denuncia de incorrecta valoración de la prueba exige algo más que la habitual fórmula de mostrar el desacuerdo; precisa poner de relieve dónde estriba el error del Juzgador, a la luz de la prueba que claramente contradice o supone a la conclusión alcanzada por la sentencia. No es ése el caso, en que la parte se limita a discrepar con la conclusión alcanzada en la sentencia, para sin desdecir los hechos esenciales que la sostienen, decir que la conclusión alcanzada no es correcta".
Dicho lo anterior, y en materia de modificación de medidas, decíamos en nuestra sentencia de 22 de octubre de 2020 que ante la problemática suscitada en este tipo de procedimientos, parece conveniente recordar "que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91, in fine del Código Civil. Los referidos artículos 90 y 91 permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar;
2º) que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios;
3º) que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo; y
4º) que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias".
Sentado todo lo anterior, esta Sala ha de apreciar el error en la valoración de la prueba que el recurso denuncia. No es controvertido entre las partes, a la vista de los escritos de alegaciones que obran en autos (y pese a que no se adjuntaban a la demanda las preceptivas certificaciones del Registro civil, Art. 770.1º LEC) , que el hijo común habido de la extinta relación matrimonial ha cumplido la mayoría de edad. E igualmente que ha pasado a vivir con la madre, según la demanda, en los últimos meses, al "cumplir el hijo habido en común los 18 años de edad en febrero", lo que no se cuestiona en la contestación.
Ahora bien, alcanzada la mayoría de edad, no resulta suficiente dicho cambio de residencia del hijo como para que se establezca a cargo el padre el abono de una pensión alimenticia a su favor, sino que han de concurrir los presupuestos esenciales para que se genere ese derecho-deber, cuya existencia indudablemente ha de demostrarse por quien la reclama.
Dicho lo anterior, habremos a continuación de señalar que la institución del derecho de alimentos a favor de los hijos mayores de edad no cesa por haber adquirido éstos la mayoría de edad, sino que subsiste cuando a su vez persiste la necesidad de ellos, por no disponer de ingresos económicos para atender sus necesidades de alimentos en términos amplios y el obligado a prestarlos tiene capacidad económica suficiente. El Art. 93 CC contempla incluso la fijación de alimentos a los hijos mayores en el marco del proceso matrimonial, aunque supeditándolo a la concurrencia de dos presupuestos, a saber, que continúen viviendo en el domicilio familiar y que carezcan de recursos propios, esto es, que concurra el presupuesto de la necesidad, en los términos previstos en los Arts. 142 CC y ss del CC.
Este precepto, como destaca la SAP de Ciudad Real de 16 de enero de 2020, responde a la constatación de que la mayoría de edad no va acompañada, en la mayoría de los casos, de una independencia personal y económica, ya que la realidad social actual demuestra que la consecución de dicha independencia económica obliga a prolongar la situación de dependencia familiar para obtener un medio de subsistencia. Se trata de supuestos en que el hijo presenta una situación de necesidad por causas ajenas a su voluntad, esto es, que la situación de necesidad del alimentista no es imputable a él debido a una actitud de pasividad y dejadez en la búsqueda de trabajo o falta de aprovechamiento en los estudios.
En este sentido se pronuncia, entre otras, la STS de 21 de septiembre de 2016, donde se declara: "Sostiene esta Sala que los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan "suficiencia" económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS de 5 de noviembre de 2008), [...]. El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar" que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( Art. 152 C.C); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.
Por ello en tales supuestos el Juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del código civil ( STS de 19 enero 2015 , Rc. 1972/2013), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015, se ha de predicar un tratamiento diferente "según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención".
Tal distinción es tenida en cuenta en la del TS 603/2015, de 28 octubre, según la cual "Los artículos 142 y siguientes del Código Civil regulan los alimentos entre parientes y tras establecer el artículo 146 que la cuantía de esos alimentos se fijará en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, el artículo 152 dispone que la obligación de dar alimentos cesará cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia y cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desentender sus propias necesidades y las de su familia".
En la misma línea de criterio, destaca la SAP de Las Palmas, sec. 3ª, de 12-1-2023 que "En cuanto a los alimentos del hijo mayor de edad, debe precisarse que el derecho continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad ex Art. 93 CC, con independencia del derecho autónomo de alimentos del Art. 142 CC, queda supeditado a los requisitos que la propia ley establece: que el hijo conviva en el domicilio familiar y que carezca de ingresos propios con los que atender a sus necesidades. Al efecto, deben valorarse todas las circunstancias concurrentes y, en particular, la actitud del alimentista y sus efectivas posibilidades de acceso al mercado laboral pues, aunque el mero hecho de la mayoría de edad de un hijo no es por sí solo suficiente para extinguir o modificar la pensión alimenticia en su día fijada, en este caso el deber de alimentos se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar" ( Art. 143 C.C) que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( Art. 152 C.C)".
En el mismo sentido nos pronunciamos en esta Audiencia Provincial de Jaén en sentencia de 21 de septiembre de 2022, donde se expresaba "
"En todo caso, también debe ponerse en relación lo dispuesto en el artículo 152 del Código Civil que regula el cese de la pensión de alimentos. Y por lo que se refiere a la extinción de la pensión por falta de necesidad por parte del alimentista, el apartado 3 prevé lo siguiente: Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia".
En términos inversos, no procederá el establecimiento de una pensión alimenticia en favor del hijo, ni aun en un procedimiento de modificación de medidas en que se ha acreditado -como es el caso- el cambio de residencia, cuando no exista tal necesidad o cuando ésta haya sido motivada por la propia actitud de quien la reclama. Y este es el supuesto que aquí acontece, por cuanto ha quedado evidenciado en las actuaciones que el hijo disponía de una importante cantidad de efectivo en una cuenta bancaria a la que tenía acceso como verdadero titular, habiendo extraído la totalidad de aquél (10.000 €) para la adquisición de un vehículo, compra cuya necesidad no ha sido demostrada ni siquiera tampoco alegada.
Tal circunstancia la pone de relieve el propio hijo, al ser interrogado al respecto en la vista oral en calidad de testigo, afirmando que extrajo dicho numerario con el indicado fin, con pretendida justificación en que se trataba de "sus ahorros".
Pues bien, queda claro que con tal activo patrimonial bien pudieran haberse atendido sus más elementales necesidades, desde luego, aquellas a que se refiere el artículo 142 del Código Civil, en su párrafo primero ("sustento, habitación, vestido y asistencia médica"). E incluso otras de menor trascendencia. Y ello durante largo tiempo. Así, si tenemos en cuenta la exigua cuantía de la pensión a que venía obligada a atender la madre en virtud de la sentencia de divorcio (80 € mensuales), "doblada" en hipotética contemplación de un importe idéntico a cargo del padre, entonces progenitor custodio, no se hubiera consumido dicho numerario sino transcurridos 62 meses, esto es, más de cinco años. Y, con idéntico cálculo, pero esta vez teniendo en cuenta el importe reclamado en la demanda origen del presente procedimiento (300 € mensuales x 2) aún hubiera sido suficiente para el mantenimiento del hijo durante más de un año.
Como bien destaca el recurso de apelación planteado, reproduciendo lo que al respecto había expuesto en su escrito de contestación, el hijo abandonó los estudios que cursaba (primer curso ciclo formativo de grado medio de sistemas microinformáticos y redes"), ello por una "depresión", sin que conste que los haya reanudado o iniciado otros de diferente naturaleza.
Y tampoco ha quedado acreditado que figure como demandante de empleo o que haya procurado el desarrollo de actividad laboral alguna.
A la vista de las expuestas circunstancias, que arroja con toda claridad el resultado de la prueba practicada, no concurren los presupuestos necesarios para el establecimiento de pensión de alimentos a favor del apuntado hijo, por lo que procede la estimación del recurso, la revocación de la sentencia dictada y, en definitiva, el rechazo de la demanda origen de las presentes actuaciones.
En aplicación del Art. 398 de la LEC, no procede la imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada. Las de primera instancia se impondrán a la actora (cfr. Art. 394 LEC) .
En virtud de la disposición adicional 15ª de la LOPJ, y ante la estimación del recurso interpuesto, procede la restitución del depósito constituido por el apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de Evelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá la Real con fecha 26 de abril de 2024, en el procedimiento de modificación de medidas allí tramitado con el número 378/2023, debemos revocar y revocamos la misma, acordando en su lugar el rechazo de la demanda origen del citado procedimiento; sin imposición a ninguna de las partes de las costas de esta alzada; e imponiendo a la actora el pago de las de primera instancia.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 2051 24) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al citado Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
