Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 233/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1539/2023 de 20 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO
Nº de sentencia: 233/2025
Núm. Cendoj: 23050370012025100320
Núm. Ecli: ES:APJ:2025:458
Núm. Roj: SAP J 458:2025
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª. Mónica Carvia Ponsaillé
Dª. Nuria Osuna Cimiano
En la ciudad de Jaén, a veinte de febrero de dos mil veinticinco.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 743 del año 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares con fecha 24 de julio de 2023.
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. NURIA OSUNA CIMIANO.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a lo expuesto a continuación.
Fundamentos
- SE RECONOCE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO PERSONAL QUE VINCULA A LAS PARTES.
- SE CONDENA A D. Constantino, Dª. Crescencia, Dª. Rosalia, Y D. Eusebio A PAGAR A CAIXABANK, S.A. LA SUMA DE 18.956,99 EUROS, MÁS EL INTERESES DE DEMORA.
CON CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, declarándose la nulidad de la Condición 13 del contrato de préstamo personal suscrito de fecha 7/6/19, por considerar abusiva dicha cláusula del vencimiento anticipado del préstamo personal y no ajustada a derecho, manteniendo el citado contrato en vigor con la condena de los prestatarios demandados al pago de las cuotas impagadas, que asciende a la cantidad de 18.956,99 EUROS, se alza la representación procesal de la parte actora esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:
1.
Por todo ello solicita la revocación de la Resolución recurrida ( Sentencia nº 115/2023 de fecha 24/07/23 recaída en el Juicio Ordinario nº 743/2022) declarando la libre absolución de la parte demandada-apelante; con imposición de costas a la parte apelada.
La parte demandada se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la resolución recurrida, con base a los argumentos contenidos en el escrito de oposición, que en aras a su brevedad, se dan por reproducidos.
Los prestatarios interesaban la declaración de nulidad de la estipulación 13, habiéndose decretado la nulidad del juez a quo de la cláusula de vencimiento anticipado.
Sobre la procedencia de reclamar la cantidad del préstamo en un proceso declarativo con base al artículo 1124 del Código Civil ha sido admitido por esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Jaen en la Sentencia de 8 de mayo de 2019 ( ROJ: SAP J 666/2019):
El acreedor hipotecario tiene diversas opciones para hacer efectivo su crédito, y entre ellas se encuentra la posibilidad de acudir al juicio declarativo que corresponda, por más que lo normal sea instar directamente la ejecución que viene regulada específicamente en los artículos 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el que se reconozca que en la fase de ejecución el crédito del actor podrá hacerse efectivo sobre la carga hipotecaria nada añade a sus derechos, que, en cuanto derivados del préstamo garantizado con la hipoteca, podrán hacerse efectivos sobre la misma, por lo que resuelto el préstamo y condenados los prestatarios demandados a pagar la cantidad que se solicita en la demanda, la sentencia se puede ejecutar contra el patrimonio del deudor ( artículo 1911 del Código Civil) , en el que entra la ejecución de la hipoteca, que no se extingue mientras no sea cancelada, subsistiendo el valor de tasación del inmueble de la hipoteca y sin necesidad de su embargo, mediante su apremio y subasta por las reglas del Capítulo IV, del Título III de la LEC (Artículos 681 y siguientes ).
Admitida la aplicación del artículo 1124 del Código Civil a los contratos de préstamos bancario, caracterizados por la entrega del dinero a cambio de la restitución del capital más intereses en los plazos pactados, y sin que el ejercicio de dicha acción y la utilización de la vía del juicio ordinario implique ningún fraude procesal, pues este cauce permite incluso mayores garantías y posibilidades de defensa que el procedimiento especial de ejecución hipotecaria, la cuestión se centra en dilucidar si dicha facultad resolutoria es de aplicación en el presente caso por concurrir un incumplimiento grave por parte de los prestatarios demandados, lo cual constituye el motivo principal de fondo del recurso de apelación.
Si examinamos detenidamente la demanda podemos comprobar que todo fundamento de la demanda gira en torno al incumplimiento de los demandados de las obligaciones que derivan del contrato de préstamo hipotecario que liga a las partes litigantes y la facultad de resolución del contrato al amparo de lo dispuesto en los artículos 1124 y 1129 del Código civil.
Por ello, la cuestión principal es determinar si ha existido un incumplimiento grave y esencial que faculte a la entidad actora a resolver el presente contrato de préstamo personal:
Del examen de los documentos aportados con la demanda (única prueba propuesta) resulta:
1º.- Con fecha 7 de junio de 20198 las partes litigantes suscribieron un contrato de préstamo personal con un capital de VEINTINUEVE MIL EUROS (29.000 €) en concepto de principal con una vigencia final a fecha de 30 de junio de 2025, esto es, 72 mensualidades. A contar desde el 1 de julio de 2019.
3º Desde dicho momento, se acreditado haber abonado por los prestatarios distintas cantidades, que se reflejan en el extracto de movimientos y en los diversos justificantes de pago. Por lo que el juez de instancia acuerda condenar a los prestatarios a la devolución de la cantidad de 18.956,99 euros.
A falta de una norma que concrete cuándo es resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del préstamo, la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la aplicación del art. 1124 CC debe tener en cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor, pues se trata de que el incumplimiento de las contraprestaciones que le incumben (devolución en ciertos plazos, pago de los intereses) justifique que el acreedor quiera poner fin al contrato para recuperar todo el capital prestado sin esperar al término pactado.
A estos efectos, aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo. Conforme al art. 24 LCCI:
«Los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:
»a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.
»b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:
»i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.
»ii. Al
»c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo».
Por todo lo expuesto, esta Tribunal considera que el incumplimiento de las obligaciones de los prestatarios ha sido grave y esencial, pues supera las pautas u orientaciones de la Sentencia de Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 463/2019, de 11 de septiembre ( ROJ: STS 2761/2019) para los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso. Así, el incumplimiento de los prestatarios debe valorarse en el momento en el que se liquida la deuda por parte de la entidad bancaria y en ese momento, las amortizaciones impagadas ascendía a la cantidad de 2.493,74 euros, que si sumamos intereses ordinarios supera los 3.000 euros. Por ello, teniendo en cuenta el capital prestado (29.000 euros) supera el 3%.
Por ello, al apreciarse la existencia de un incumplimiento de la obligación principal de pago por parte de los prestatarios y siendo la misma calificada como grave y esencial, en las obligaciones reciprocas, el art. 1124 del Código Civil
Asimismo, el art. 1129 del Código Civil
Por tanto, al amparo de los artículos 1124 y art. 1129 del Código Civil
En relación al segundo motivo de impugnación invocado, se alega por el apelante que existe contradicción e incongruencia con respecto a lo resuelto en el acto de la audiencia previa y refiere que la Sentencia estableciendo a resolución no podrá decretar la condena a la parte al abono de la cantidad de 18.956,99 euros.
Sin embargo, en el acto de la audiencia previa se resolvió por el órgano judicial a quo que resultaba incompatible el ejercicio de las acciones ejercitadas por el demandante de manera subsidiaria, de manera que el objeto del procedimiento se resolvería con base a la acción principal ejercitada. Así, con carácter principal se solicita lo siguiente: 1.- Acuerde la resolución del contrato nº NUM000 por incumplimiento del mismo. 2 . - La cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (20.378,45 €) en concepto de principal, más los intereses legales procedentes. 3.- Pago de las costas causadas y gastos que se causen en este procedimiento.
Esto es, al amparo del artículo 1124 del Código civil, ante el incumplimiento acreditado por parte de los demandados optó por resolver el contrato, lo que conlleva a que el préstamo sea vencido anticipadamente y en consecuencia se liquiden las cantidades, las cuales ascienden a la cantidad de 18.956,99 euros, según se resolvió por el juzgador a quo, sin que se haya impugnado dicho cálculo por los apelantes. Si se hubiera optado por mantener la vigencia del contrato y exigir el cumplimiento, en ese caso los plazos estipulados en el contrato seguirían vigentes y las partes estarían obligados a cumplir los mismos conforme a lo estipulado. Por ello, no se aprecia infracción del artículo 1124 del Código civil y sin que ninguna indefensión se haya causado a la parte demandada, pues precisamente ello se integraba en el suplico del escrito de demanda.
Por otro lado, también se alega infracción de los artículos 82 y 83 del TRLDCU. La parte demandada en el escrito de contestación a la demanda indicaba la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y de hecho dicha estipulación ha sido decretada nula por parte del juzgador a quo, si bien, ello no influye en la acción ejercitada en la demanda inicial en la que el vencimiento anticipado se fundamenta no en la aplicación de esta estipulación sino en las causas legalmente establecidas.
La misma conclusión debe llegarse en cuanto a los efectos de la cláusula de vencimiento anticipado, en la reciente STJUE de 26 de marzo de 2019 (asuntos acumulados C-70/2017
n todo caso, en la medida que la cláusula ha sido impugnada como excepción material en en el escrito de contestación a la demanda, y en la acción declarativa formulada en la demanda inicial se ejercita al amparo de los artículos 1124
Por todo ello, fundamentándose la resolución del contrato no en la cláusula de vencimiento anticipado cuya nulidad se ha decretado sino en la propia ley, en concreto, en el artículo 1124 del Código civil, no apreciamos que exista infracción alguna de los artículos 82 y 83 del TRLDCU.
Por último, por lo que se refiere a las costas de primera instancia, en el escrito inicial de demanda se solicitaba una condena a cargo de los demandados que ascendía a la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (20.378,45 €), si bien es cierto que la cantidad por la que se condena a los prestatarios es menor es precisamente por los pagos que se han realizado por los demandados con posterioridad a la interposición de la demanda. Por ello, debemos entender que estamos ante una estimación íntegra de la demanda. Respecto a las alegaciones vertidas con ocasión de la interposición del recurso sobre la imposición de costas por haberse decretado la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, tal declaración no tiene ninguna consecuencia práctica, pues el contrato se ha declarado resuelto y no se ha ejecutado la misma, pues se ejercitó la resolución del contrato por la vía del artículo 1124 del código civil y no de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el préstamo. Por ello, estamos ante una estimación íntegra de la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, deben imponerse a la parte demandada conforme al criterio del vencimiento objetivo.
Por todo ello debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación y confirmar los pronunciamientos de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, con fecha 24 de julio de 2023, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 743/2022, debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida, con imposición de las costas de esta alzada al apelante y acordándose la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
