Sentencia Civil 233/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 233/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1539/2023 de 20 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO

Nº de sentencia: 233/2025

Núm. Cendoj: 23050370012025100320

Núm. Ecli: ES:APJ:2025:458

Núm. Roj: SAP J 458:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 233

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

Dª. Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a veinte de febrero de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 743 del año 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1539 del año 2023,interviniendo como apelante Dª. Rosalia, D. Eusebio, D. Constantino y Crescencia, representados por la Procuradora Dª. Mª. Dolores Chacón Jiménez y defendidos por el Letrado D. Florentino Romero Garrido; y como parte apelada CAIXABANK S.A.,representada por el Procurador D. Manuel Berrios Villalba y defendido por el Letrado D. Juan Jose García García.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares con fecha 24 de julio de 2023.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Debo estimar y estimo sustancialmente la demanda formulada por Caixabank, S.A. frente a D. Constantino, Dª. Crescencia, Dª. Rosalia, y D. Eusebio, y en consecuencia: - se reconoce la resolución del contrato de préstamo personal que vincula a las partes. - se condena a D. Constantino, Dª. Crescencia, Dª. Rosalia, y D. Eusebio a pagar a Caixabank, S.A. la suma de 18.956,99 euros, más el intereses de demora. con condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Dª. Rosalia, D. Eusebio, D. Constantino y Dª. Crescencia, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes;turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 12 de febrero de 2025 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. NURIA OSUNA CIMIANO.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a lo expuesto a continuación.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia por la que estimándose SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA FORMULADA POR CAIXABANK, S.A. FRENTE A D. Constantino, Dª. Crescencia, Dª. Rosalia, Y D. Eusebio, y en consecuencia:

- SE RECONOCE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO PERSONAL QUE VINCULA A LAS PARTES.

- SE CONDENA A D. Constantino, Dª. Crescencia, Dª. Rosalia, Y D. Eusebio A PAGAR A CAIXABANK, S.A. LA SUMA DE 18.956,99 EUROS, MÁS EL INTERESES DE DEMORA.

CON CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, declarándose la nulidad de la Condición 13 del contrato de préstamo personal suscrito de fecha 7/6/19, por considerar abusiva dicha cláusula del vencimiento anticipado del préstamo personal y no ajustada a derecho, manteniendo el citado contrato en vigor con la condena de los prestatarios demandados al pago de las cuotas impagadas, que asciende a la cantidad de 18.956,99 EUROS, se alza la representación procesal de la parte actora esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

1. ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA, UTILIZACION DEL BENEFICIO DEL PLAZO E INFRACCION DE PRECEPTO LEGAL POR INAPLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES QUE SE ADUCEN SEGUIDAMENTE: no concurren losrequisitos de gravedad ni incumplimiento esencial

2. CONTRADICCION E INCONGRUENCIA CON RESPECTO A LO RESUELTO EN LA AUDIENCIA PREVIA, INFRACCION DEL ART. 1.124-2º CÓDIGO CIVIL .-la Sentencia establece el pronunciamiento de pago de cantidad en el ámbito del cumplimiento contractual, no obstante haber estimado la Acción de Resolución del contrato de préstamo personal. Por tanto no solo existe una contradicción clara la resolución acordada en la Audiencia Previa excluyendo del proceso el cumplimiento contractual que origina INDEFENSIÓN a la parte demandada-apelante, sino que además se produce vulneración de lo dispuesto preceptivamente por el art. 1124-2 del Código Civil

3. ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA E INFRACCION DE PRECEPTO LEGAL POR INAPLICACIÓN DE LOS ARTS. 82 y 83-2º REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2007

4. INFRACCION LEGAL POR INAPLICACIÓN DEL ART. 394-2º de la LEY ENJUICIAMIENTO CIVIL .-por cuanto se decreta la nulidad de la estipulación relativa al vencimiento anticipado, entre otros motivos.

Por todo ello solicita la revocación de la Resolución recurrida ( Sentencia nº 115/2023 de fecha 24/07/23 recaída en el Juicio Ordinario nº 743/2022) declarando la libre absolución de la parte demandada-apelante; con imposición de costas a la parte apelada.

La parte demandada se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la resolución recurrida, con base a los argumentos contenidos en el escrito de oposición, que en aras a su brevedad, se dan por reproducidos.

SEGUNDO.-En el caso de autos debemos tener presente que por parte del demandante se solicitaba en su escrito de demanda que se dictase Sentencia por la que declare la existencia de responsabilidad por incumplimiento del contrato de préstamo suscrito, y se condene a los mismos a pagar a mi mandante las cantidades siguientes: 1.- Acuerde la resolución del contrato nº NUM000 por incumplimiento del mismo. 2 . - La cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (20.378,45 €) en concepto de principal, más los intereses legales procedentes. 3.- Pago de las costas causadas y gastos que se causen en este procedimiento. De manera subsidia se solicita que para el caso de no entender resuelto el contrato comforme solicitamos en nuestro súplico solicitamos que Se dicte Sentencia por la que se condene al demandado al pago de las cuotas vencidas, líquidas, exigibles e impagadas a la fecha de la demanda con ampliación de las que se vayan venciendo e incumpliendo. Sin embargo esta pletensión subsidiaria fue inadmitida por el juzgador a quo en el acto de la audiencia previa, al entender que las pretensiones ejercitadas, una de manera principal y otra subsidiaria, son del todo punto incompatibles.

Los prestatarios interesaban la declaración de nulidad de la estipulación 13, habiéndose decretado la nulidad del juez a quo de la cláusula de vencimiento anticipado.

Sobre la procedencia de reclamar la cantidad del préstamo en un proceso declarativo con base al artículo 1124 del Código Civil ha sido admitido por esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Jaen en la Sentencia de 8 de mayo de 2019 ( ROJ: SAP J 666/2019): <<(...) Dado el título que tiene el acreedor hipotecario, conforme a nuestro ordenamiento jurídico tiene la posibilidad de acudir al procedimiento de ejecución hipotecaria, pero también es libre de acudir a un juicio plenario, donde no existe limitación de cuestiones a debatir ni de causas de oposición [STS de 25 de enero de 2006 ( ROJ: STS 155/2006 )].También en este sentido nos pronunciábamos en resoluciones más recientes, pudiendo citarse la resolución de fecha 6 de julio de 2021, dictada en el Rollo de apelación 190/2020 o la resolución de fecha 26 de Junio de dos mil veinte.

El acreedor hipotecario tiene diversas opciones para hacer efectivo su crédito, y entre ellas se encuentra la posibilidad de acudir al juicio declarativo que corresponda, por más que lo normal sea instar directamente la ejecución que viene regulada específicamente en los artículos 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el que se reconozca que en la fase de ejecución el crédito del actor podrá hacerse efectivo sobre la carga hipotecaria nada añade a sus derechos, que, en cuanto derivados del préstamo garantizado con la hipoteca, podrán hacerse efectivos sobre la misma, por lo que resuelto el préstamo y condenados los prestatarios demandados a pagar la cantidad que se solicita en la demanda, la sentencia se puede ejecutar contra el patrimonio del deudor ( artículo 1911 del Código Civil) , en el que entra la ejecución de la hipoteca, que no se extingue mientras no sea cancelada, subsistiendo el valor de tasación del inmueble de la hipoteca y sin necesidad de su embargo, mediante su apremio y subasta por las reglas del Capítulo IV, del Título III de la LEC (Artículos 681 y siguientes ).

Admitida la aplicación del artículo 1124 del Código Civil a los contratos de préstamos bancario, caracterizados por la entrega del dinero a cambio de la restitución del capital más intereses en los plazos pactados, y sin que el ejercicio de dicha acción y la utilización de la vía del juicio ordinario implique ningún fraude procesal, pues este cauce permite incluso mayores garantías y posibilidades de defensa que el procedimiento especial de ejecución hipotecaria, la cuestión se centra en dilucidar si dicha facultad resolutoria es de aplicación en el presente caso por concurrir un incumplimiento grave por parte de los prestatarios demandados, lo cual constituye el motivo principal de fondo del recurso de apelación.

Si examinamos detenidamente la demanda podemos comprobar que todo fundamento de la demanda gira en torno al incumplimiento de los demandados de las obligaciones que derivan del contrato de préstamo hipotecario que liga a las partes litigantes y la facultad de resolución del contrato al amparo de lo dispuesto en los artículos 1124 y 1129 del Código civil.

Por ello, la cuestión principal es determinar si ha existido un incumplimiento grave y esencial que faculte a la entidad actora a resolver el presente contrato de préstamo personal:

Del examen de los documentos aportados con la demanda (única prueba propuesta) resulta:

1º.- Con fecha 7 de junio de 20198 las partes litigantes suscribieron un contrato de préstamo personal con un capital de VEINTINUEVE MIL EUROS (29.000 €) en concepto de principal con una vigencia final a fecha de 30 de junio de 2025, esto es, 72 mensualidades. A contar desde el 1 de julio de 2019.

2º.-Al tiempo de la fijación de saldo, en septiembre de 2022, los prestatarios adeudaban 7 CUOTAS MENSUALES comprensivas de capital e intereses, y comprendidas entre el 1 de marzo de 2022 y el 19 de septiembre del mismo año, según el acta de certificación de saldo, que ascendía a la cantidad de 20.378,45 €

3º Desde dicho momento, se acreditado haber abonado por los prestatarios distintas cantidades, que se reflejan en el extracto de movimientos y en los diversos justificantes de pago. Por lo que el juez de instancia acuerda condenar a los prestatarios a la devolución de la cantidad de 18.956,99 euros.

A falta de una norma que concrete cuándo es resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del préstamo, la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la aplicación del art. 1124 CC debe tener en cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor, pues se trata de que el incumplimiento de las contraprestaciones que le incumben (devolución en ciertos plazos, pago de los intereses) justifique que el acreedor quiera poner fin al contrato para recuperar todo el capital prestado sin esperar al término pactado.

A estos efectos, aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo. Conforme al art. 24 LCCI:

«Los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

»a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

»b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

»i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

»ii. Al siete por cientode la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensualeso un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

»c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo».

Por todo lo expuesto, esta Tribunal considera que el incumplimiento de las obligaciones de los prestatarios ha sido grave y esencial, pues supera las pautas u orientaciones de la Sentencia de Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 463/2019, de 11 de septiembre ( ROJ: STS 2761/2019) para los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso. Así, el incumplimiento de los prestatarios debe valorarse en el momento en el que se liquida la deuda por parte de la entidad bancaria y en ese momento, las amortizaciones impagadas ascendía a la cantidad de 2.493,74 euros, que si sumamos intereses ordinarios supera los 3.000 euros. Por ello, teniendo en cuenta el capital prestado (29.000 euros) supera el 3%.

Por ello, al apreciarse la existencia de un incumplimiento de la obligación principal de pago por parte de los prestatarios y siendo la misma calificada como grave y esencial, en las obligaciones reciprocas, el art. 1124 del Código Civil permite al perjudicado optar entre el cumplimiento y la resolución del contrato, que puede pedir aun después de haber reclamado el cumplimiento cuando este no resulte posible. La STS 432/2018 de 11 julio sentó como doctrina que es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios pactados. En este caso el prestamista optó por exigir la resolución del contrato.

Asimismo, el art. 1129 del Código Civil es aplicable cuando se han establecido plazos consecutivos para el pago y se produce un incumplimiento de entidad suficiente para revelar la falta de seguridad del pago del crédito. Todos los supuestos que se establecen expresamente en el art. 1129 del Código Civil (insolvencia sobrevenida, no otorgamiento de las garantías comprometidas, disminución o desaparición de las garantías) se fundan en el riesgo que suponen para que el acreedor pueda ver satisfecho su derecho de crédito, riesgo que ya se ha materializado cuando los prestatarios han incumplido el pago consecutivo de varias cuotas del préstamo y solo son capaces de ir satisfaciendo pagos parciales de menor entidad que la acordada.

Por tanto, al amparo de los artículos 1124 y art. 1129 del Código Civil ,el acreedor está facultado para declarar el vencimiento anticipado cuando se produce un incumplimiento en el pago de las cuotas vencidas de entidad suficiente como para revelar la falta de seguridad del pago del crédito, por lo que en consecuencia procede declarar la resolución del contrato y condenar a la parte demandada al pago de la totalidad de las cantidades adeudadas, que asciende a la cantidad 18.956,99 euros, según se fijó por el juez a quo, más los correspondientes intereses de demora.

En relación al segundo motivo de impugnación invocado, se alega por el apelante que existe contradicción e incongruencia con respecto a lo resuelto en el acto de la audiencia previa y refiere que la Sentencia estableciendo a resolución no podrá decretar la condena a la parte al abono de la cantidad de 18.956,99 euros.

Sin embargo, en el acto de la audiencia previa se resolvió por el órgano judicial a quo que resultaba incompatible el ejercicio de las acciones ejercitadas por el demandante de manera subsidiaria, de manera que el objeto del procedimiento se resolvería con base a la acción principal ejercitada. Así, con carácter principal se solicita lo siguiente: 1.- Acuerde la resolución del contrato nº NUM000 por incumplimiento del mismo. 2 . - La cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (20.378,45 €) en concepto de principal, más los intereses legales procedentes. 3.- Pago de las costas causadas y gastos que se causen en este procedimiento.

Esto es, al amparo del artículo 1124 del Código civil, ante el incumplimiento acreditado por parte de los demandados optó por resolver el contrato, lo que conlleva a que el préstamo sea vencido anticipadamente y en consecuencia se liquiden las cantidades, las cuales ascienden a la cantidad de 18.956,99 euros, según se resolvió por el juzgador a quo, sin que se haya impugnado dicho cálculo por los apelantes. Si se hubiera optado por mantener la vigencia del contrato y exigir el cumplimiento, en ese caso los plazos estipulados en el contrato seguirían vigentes y las partes estarían obligados a cumplir los mismos conforme a lo estipulado. Por ello, no se aprecia infracción del artículo 1124 del Código civil y sin que ninguna indefensión se haya causado a la parte demandada, pues precisamente ello se integraba en el suplico del escrito de demanda.

Por otro lado, también se alega infracción de los artículos 82 y 83 del TRLDCU. La parte demandada en el escrito de contestación a la demanda indicaba la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y de hecho dicha estipulación ha sido decretada nula por parte del juzgador a quo, si bien, ello no influye en la acción ejercitada en la demanda inicial en la que el vencimiento anticipado se fundamenta no en la aplicación de esta estipulación sino en las causas legalmente establecidas.

La misma conclusión debe llegarse en cuanto a los efectos de la cláusula de vencimiento anticipado, en la reciente STJUE de 26 de marzo de 2019 (asuntos acumulados C-70/2017 y C-179/17 ) en respuesta a una de las cuestiones planteadas concluye que los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 " se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia"aunque abre la posibilidad " a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales."

n todo caso, en la medida que la cláusula ha sido impugnada como excepción material en en el escrito de contestación a la demanda, y en la acción declarativa formulada en la demanda inicial se ejercita al amparo de los artículos 1124 y 1129 CC , la única consecuencia que se deriva de la nulidadde la referida cláusula es la eliminación del contrato de préstamo. En este sentido lo entiende la STS n º 463/2019 de 11 de septiembre al concluir en el fundamento de derecho noveno " Consecuentemente, debe confirmarse la sentencia en cuanto que declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable tal y como está redactada.

Sin perjuicio de que, al margen de lo previsto en la cláusula, puedan ser aplicables las consideraciones antes expuestas en el supuesto de que la entidad prestamista, en caso de incumplimiento de sus obligaciones de pago por el prestatario, instara en el futuro el vencimiento anticipado del contrato, no con fundamento en la cláusula, sino en la ley."

Por todo ello, fundamentándose la resolución del contrato no en la cláusula de vencimiento anticipado cuya nulidad se ha decretado sino en la propia ley, en concreto, en el artículo 1124 del Código civil, no apreciamos que exista infracción alguna de los artículos 82 y 83 del TRLDCU.

Por último, por lo que se refiere a las costas de primera instancia, en el escrito inicial de demanda se solicitaba una condena a cargo de los demandados que ascendía a la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (20.378,45 €), si bien es cierto que la cantidad por la que se condena a los prestatarios es menor es precisamente por los pagos que se han realizado por los demandados con posterioridad a la interposición de la demanda. Por ello, debemos entender que estamos ante una estimación íntegra de la demanda. Respecto a las alegaciones vertidas con ocasión de la interposición del recurso sobre la imposición de costas por haberse decretado la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, tal declaración no tiene ninguna consecuencia práctica, pues el contrato se ha declarado resuelto y no se ha ejecutado la misma, pues se ejercitó la resolución del contrato por la vía del artículo 1124 del código civil y no de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el préstamo. Por ello, estamos ante una estimación íntegra de la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, deben imponerse a la parte demandada conforme al criterio del vencimiento objetivo.

Por todo ello debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación y confirmar los pronunciamientos de la resolución recurrida.

TERCERO.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398.2 de la L. E. Civil, procede imponer las costas de esta alzada al apelante.

CUARTO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, con fecha 24 de julio de 2023, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 743/2022, debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida, con imposición de las costas de esta alzada al apelante y acordándose la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1539 23 por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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