Última revisión
22/04/2026
Sentencia Civil 266/2026 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 63/2025 de 20 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MIGUEL ANGEL TORRES GARCIA
Nº de sentencia: 266/2026
Núm. Cendoj: 23050370012026100079
Núm. Ecli: ES:APJ:2026:88
Núm. Roj: SAP J 88:2026
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega. En la ciudad de Jaén, a 20 de
MAGISTRADOS febrero de dos mil veintiséis
D. Miguel Ángel Torres García.
Dª. Nuria Osuna Cimiano.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 106 del año 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo en fecha 20 de marzo de 2024.
" Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido desestimar íntegramente la demanda interpuesta por doña Montserrat contra don Victor Manuel, y en consecuencia:
- Absolver a don Victor Manuel de los pedimentos seguidos en su contra.
- Condenar a doña Montserrat al pago de las costas ".
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL TORRES GARCÍA.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
La sentencia de instancia, desestima una demanda de juicio ordinario sobre obligación de otorgamiento de escritura pública de rectificación de obra nueva interpuesta por la representación procesal de Doña Montserrat contra Don Victor Manuel, y en consecuencia, absuelve a Don Victor Manuel de los pedimentos seguidos en su contra, condenando a Doña Montserrat al pago de las costas procesales.
Así resulta que en el presente procedimiento ordinario:
? La parte demandante solicitó que se condenara al demandado a otorgar escritura pública de rectificación de la descripción de una edificación incluida en una escritura de manifestación y adjudicación de herencia de 2009, alegando que la obra realmente ejecutada difería sustancialmente de la inicialmente descrita y que era necesario adecuar la realidad física a la registral.
? El demandado se opuso alegando que no existía propiamente una declaración de obra nueva previa que rectificar y que, en cualquier caso, era imprescindible su consentimiento.
? El Juzgado considera que la escritura cuya rectificación se pretende no constituye una verdadera declaración de obra nueva, sino un inventario de bienes hereditarios con referencia a una obra en construcción. De modo, que una vez finalizada la obra, lo procedente sería un acta de finalización y, en su caso, modificación, no una mera rectificación. Además estima, que la declaración o modificación de obra nueva tiene carácter dominical y afecta a la cosa común, por lo que exige el consentimiento unánime de todos los copropietarios ( art. 397 CC), sin que resulte aplicable el art. 153 del Reglamento Notarial al no tratarse de un simple error material subsanable, sino de modificaciones sustanciales del proyecto, sin que finalmente puede suplirse judicialmente el consentimiento, al ser un requisito esencial del negocio jurídico ( arts. 1255 y 1261 CC) .
Frente al pronunciamiento desestimatorio de la sentencia, se formula recurso de apelación por la parte actora, en un escrito que se hacen una serie de alegaciones, en el que se omite de forma generalizada la identificación clara de la norma que se considera infringida, tal y como exige el art. 458 de la LEC, lo que obliga a ésta sala a realizar toda una labor de exégesis, que nos permita identificar el pronunciamiento que se recurre, el error que se denuncia, la norma jurídica y la consecuencia jurídica propia del error en la norma, resumiendo ésta sala los motivos de apelación en los siguientes:
I. Infracciones procesales:
1. Falta de motivación de la sentencia ( art. 218 LEC; arts. 24 y 120 CE). Aquí se alude, a que la resolución recurrida no ofrece una respuesta suficientemente razonada y congruente sobre la petición principal de obligar al demandado a otorgar la escritura o suplir judicialmente su consentimiento, generando indefensión.
2. Indebida inadmisión de prueba testifical. Se defiende, que la testifical propuesta fue rechazada pese a ser pertinente y relevante para acreditar la participación del demandado en la ejecución de la obra.
II. Error en la valoración jurídica de la sentencia por:
1. Existencia de declaración de obra nueva en la escritura de 2009. Se dice, que la sentencia yerra al negar tal carácter cuando la escritura contiene una declaración de obra en construcción susceptible de acceso registral.
2. Posibilidad de suplir judicialmente el consentimiento. Se esgrime, que la negativa injustificada del demandado permite interesar la imposición del otorgamiento o el suplemento judicial del consentimiento para evitar el bloqueo del negocio jurídico.
3. Error al considerar absoluta la autonomía de la voluntad. Se argumente, que la resolución no pondera los límites derivados de la buena fe, la función económico-social del derecho y la necesidad de evitar comportamientos obstructivos contrarios al sistema.
III. Infracción de normas sustantivas y doctrina jurisprudencial:
1. Vulneración del principio de buena fe y prohibición del abuso del derecho ( art. 7 CC) . Considera la apelante, que la negativa del demandado constituye ejercicio antisocial del derecho al impedir la legalización registral y causar perjuicios al resto de copropietarios.
2. Infracción de los arts. 1256 y 1258 CC. Aquí se dice, que no puede dejarse el cumplimiento del negocio jurídico al arbitrio de uno de los contratantes cuando previamente prestó consentimiento y participó en su ejecución.
3. Doctrina de los actos propios. Se justifica, que el demandado queda vinculado por su conducta previa al haber consentido y participado en la obra, generando una confianza legítima en los demás copropietarios.
En definitiva, se pide la revocación de la sentencia dictada en la instancia, con estimación de lo pedido en la demanda rectora, e imposición de costas a la parte demandada.
Dado el traslado oportuno del recurso de apelación a la parte demandada, se ha formulado oposición al mismo, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
Tal y como hemos expuesto, sobre la base de una presunta infracción procesal, defiende la apelante, que la sentencia de instancia incurre en falta de motivación, con quiebra del art. 218 LEC; arts. 24 y 120 CE, aludiendo así, que la sentencia recurrida no ofrece una respuesta suficientemente razonada y congruente sobre la petición principal de obligar al demandado a otorgar la escritura o suplir judicialmente su consentimiento, lo que le habría generado indefensión.
Es sabido que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, e implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 213/2003 , 196/2003 , 82/2001 , 256/2000 , 87/2000 , 25/2000 , 147/1999 , 58/1997 y 112/1996 ).
A la motivación de las sentencias alude el artículo 218.2 de la LEC, , cuando dice que
En nuestro caso, no podemos compartir con la apelante la falta de motivación con transcendencia constitucional de la resolución recurrida que se invoca, ya que la resolución recurrida da respuesta a la cuestión sobre la que el apelante esgrime la falta de motivación. Así, una cosa será la falta de motivación, de la que se insiste, que no incurre la resolución apelada, y otra bien distinta será, que el apelante no se muestre conforme con la decisión adoptada por la Jueza "a quo". Además, de una lectura de la sentencia recurrida resultan con meridiana claridad las razones por las que dicha resolución no acoge la pretensión de la parte actora, incidiendo en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose así a las reglas de la lógica y de la razón, tal y como exige el artículo 218.2 de la LEC.
En éste caso, argumenta la apelante, que la testifical de Doña Nieves, hija de la apelante, y hermana del demandado, que fue propuesta y rechazada en la instancia, debería haber sido admitida, por estimarse pertinente y relevante para acreditar la participación del demandado en la ejecución de la obra, con lo que estima, que la Juzgadora de instancia se habría extralimitado en las conclusiones alcanzadas para su inadmisión.
Al respecto, conviene aclarar que con la inadmisión de la prueba que se denuncia en ésta alzada, se está defendiendo en definitiva, una vulneración del derecho de defensa, lo que le habría provocado a la apelante un estado de indefensión, que convergería en la infracción de normas o garantías procesales del art. 459 de la LEC, siendo lo cierto, que en el suplico solo se limita a solicitar la revocación de la sentencia de instancia con consiguiente estimación de la demanda presentada, sin peticionar la nulidad de la resolución como efecto propios de tales infracciones, con lo que sin mayor razonamiento, no cabe analizar por éste tribunal la nulidad que no ha sido instada, conforme previene el art. 240 in fine de la LOPJ.
Además de lo dicho, tampoco puede prosperar éste motivo de recurso, entendiendo ahora éste concepto en sentido estricto -como razón de cuestionamiento de discrepancia con la sentencia recaída (cfr. Art. 456.1 y 458.2 LEC ). Pues como hemos dicho en muy reiteradas ocasiones, el rechazo de una concreta prueba en primera instancia no puede erigirse ni esgrimirse como alegación o motivo propio para la revocación de un pronunciamiento desfavorable que la sentencia recaída contenga. En efecto, como tiene declarado una reiterada jurisprudencia, la inadmisión de la prueba en primera instancia, que una de las partes considere de interés y relevante para su postura y/o posición procesales, debe combatirse con la reproducción de su proposición en segunda instancia, como permiten las normas reguladoras del recurso de apelación ( artículos 456.1 , 460 y 464 LEC ).
En tal sentido, decíamos en nuestra sentencia de 15 de diciembre de 2022, con cita de la STS 139/2014, de 12 de marzo, que la propia normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada la indebida denegación de pruebas en primera instancia. El Art. 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que el apelante puede pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica en segunda instancia de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia. El Art. 464.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que recibidos los autos por el Tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiese propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días, y si se admitiese la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia, se celebrará vista, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
Ese es el cauce previsto en nuestro ordenamiento procesal para remediar la indebida denegación de la prueba en primera instancia que, por esta misma razón, no puede servir per se, motivo autónomo del recurso de apelación contra una sentencia recaída en primera instancia que además, no pudo tener en cuenta la prueba denegada, al no haberse practicado y, así, contemplar su resultado.
Dicho esto, y ya en cuanto al fondo de la cuestión, el motivo ha de perecer, por cuanto esta Sala desestimó la petición de práctica de las pruebas interesadas en primera instancia en el Auto de fecha 12 de diciembre de 2025, por compartir los razonamientos expuestos en la instancia, siendo una resolución que ha devenido firme. En cualquier caso no se produjo vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva desde el momento en el que la parte tuvo la oportunidad de denunciar la presunta infracción ante esta Audiencia Provincial y ejercitar los recursos legalmente previstos contra dicha inadmisión.
Por todo ello, debemos desestimar el motivo que se esgrime en el escrito de interposición del recurso de apelación.
Con carácter previo al examen de los motivos del recurso relativos al error en la valoración jurídica de la sentencia e infracción de las normas sustantivas y de la doctrina jurisprudencial, procede poner de manifiesto que la parte apelante introduce en esta alzada unos razonamientos jurídicos nuevos o especialmente desarrollados en la apelación, con una nueva línea argumental, que altera sustancialmente la causa de pedir fijada en la demanda, incurriendo en la prohibida
En el presente caso, la demanda se sustentaba esencialmente en la necesidad de obtener el otorgamiento de escritura pública de rectificación de obra nueva por concurrir los presupuestos formales derivados del art. 1279 del Código Civil y del art. 153 del Reglamento Notarial, configurándose la pretensión como una acción dirigida a suplir la falta de consentimiento del comunero para lograr la concordancia registral entre la realidad física y la jurídica del inmueble. Sin embargo, el recurso de apelación desplaza dicho eje argumental y construye ahora la pretensión sobre fundamentos distintos, introduciendo como elementos en los sustenta la apelación, en una - supuesta conducta contraria a la buena fe del demandado-, en -la existencia de un abuso del derecho o ejercicio antisocial-, en la -aplicación de la doctrina de los actos propios- así como en -la imputación de un perjuicio económico concreto derivado de la negativa del apelado-, tratándose de unos razonamientos que no constituyen una mera ampliación argumental, sino que suponen una verdadera reconfiguración de la base jurídica de la pretensión, al pasar de una acción de cumplimiento formal a una acción sustentada en la infracción de deberes de buena fe y en la limitación del ejercicio del derecho subjetivo, lo que nos permite afirmar, que tal modificación excede de lo permitido en segunda instancia, pues implica alterar los términos en que quedó delimitado el debate procesal y sitúa a la parte contraria en una posición de indefensión material, al obligarla a combatir en apelación una construcción jurídica que no fue objeto de contradicción plena en la primera instancia. En consecuencia, los nuevos planteamientos relativos al abuso del derecho, a la doctrina de los actos propios y a la configuración de la negativa del demandado como conducta ilícita por contraria a la buena fe deben reputarse extemporáneos e improcedentes en esta fase, debiendo la Sala resolver el recurso dentro del marco fáctico y jurídico fijado por la demanda y el debate de primera instancia, que queda concretado, y debidamente justificado en la sentencia apelada.
Dicho ésto, ésta sala dará respuesta conjunta a las alegaciones vertidas por la apelante en cuanto al error en la valoración de la prueba e infracción de las normas, lo cual determina, que ésta Sala deba revisar el proceso íntegramente, pues la apelante impugna la sentencia prácticamente en su totalidad al no estar conforme ni con los hechos probados más relevantes fijados por la sentencia apelada ni con la valoración jurídica y conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida. No obstante, al sustentar el apelante su motivo de recurso en el error en la valoración jurídica de la sentencia, y por ende, en las conclusiones que acabamos de exponer, resulta conveniente traer a la litis, la doctrina empleada por ésta Audiencia Provincial de forma reiterativa sobre el error en la valoración de la prueba. Así, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009).
En cuanto a la valoración de la prueba por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción". Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... ".
La revisión de las actuaciones, en relación con los concretos motivos de recurso articulados, no evidencia error alguno en la subsunción normativa realizada por la Juzgadora de instancia, cuya conclusión desestimatoria se muestra conforme con el marco jurídico aplicable y con la doctrina reiterada en materia de comunidad de bienes y configuración de los actos con trascendencia real. Así resulta, que la pretensión ejercitada se articula como acción de condena al otorgamiento de escritura pública de rectificación de la denominada declaración de obra nueva inserta en la escritura de manifestación y adjudicación de herencia de 24 de junio de 2009. Sin embargo, el presupuesto fáctico-jurídico sobre el que descansa dicha acción no concurre en los términos postulados por la parte apelante. En efecto, el documento notarial de 2009 constituye, nuclearmente, un título sucesorio de inventario y adjudicación del caudal relicto, en cuyo seno se incorpora una mención descriptiva de una obra en fase de construcción. Tal referencia, atendido su contexto sistemático y funcional, no integra una declaración de obra nueva terminada ni un título autónomo susceptible de rectificación en sede notarial por la vía de la mera subsanación del artículo 153 del Reglamento Notarial. Lo que se pretende ahora no es depurar un error material u omisión formal, sino documentar una realidad edificatoria ulterior, con alteraciones sustanciales respecto de la inicialmente proyectada, lo que sitúa la cuestión fuera del ámbito propio del art. 153 del Reglamento Notarial.
Con lo cual, la actuación pretendida se incardina, antes bien, en el ámbito de la declaración de fin de obra y, en su caso, de la modificación de la obra en construcción previamente declarada, actos ambos que poseen inequívoca trascendencia dominical al incidir directamente en la delimitación objetiva del derecho real sobre la finca. Desde esta perspectiva, resulta de aplicación el art. 397 del Código Civil, que proscribe cualquier alteración de la cosa común sin el consentimiento de la totalidad de los condueños, exigencia que se proyecta tanto sobre modificaciones materiales como jurídicas de la finca indivisa. De éste modo, no puede acogerse la tesis de la parte apelante en el sentido de reconducir el supuesto a un acto de mera administración o regularización formal, pues la declaración o modificación de obra nueva excede del ámbito de la gestión ordinaria y comporta una auténtica reconfiguración del contenido objetivo del derecho de propiedad. Aquí, haciéndonos eco, de la doctrina administrativa de la Dirección General de Registro y del Notariado -reiterada- en resolución de 29 de marzo de 2.017 o de 4 de septiembre de 2.020, exige, en supuestos de modificación de obra inicialmente declarada, la intervención de todos los copropietarios, precisamente por su incidencia en la esfera dominical. Desde la perspectiva obligacional, el consentimiento constituye elemento propio de validez del negocio jurídico conforme el art. 1261 del Código Civil, sin que quepa imponer coactivamente su emisión cuando no existe un vínculo previo perfeccionado cuyo cumplimiento pueda exigirse. Y es que aquí, no puede suplirse la voluntad negocial inexistente para crear de forma novedosa un título constitutivo con efectos reales, con quiebra del principio de autonomía del art. 1255 del Código Civil. Además, tampoco resulta de aplicación el régimen de los arts. 1279 y 1280 del Código Civil, que presupone la existencia de un acuerdo negocial previamente concluido y se limita a imponer su formalización en documento público. Por el contrario, la controversia encuentra su seno, en la ausencia de consenso sobre el contenido del título cuya formalización no se ha llevado a término, lo que priva de sustento la acción de otorgamiento que se defiende.
En consecuencia, no concurre el presupuesto exigir el otorgamiento de la escritura de rectificación de obra nueva en los términos consignados en el borrador de escritura que se acompaña como documento número 8 de la demanda, pues la escritura de de manifestación y adjudicación de herencia de 24 de junio de 2009, no es en sí misma una escritura de declaración de obra nueva, con lo que no cabría la rectificación que se pretende, y en otro caso, como dice la sentencia apelada, aún entendiendo que lo expuesto en la escritura de manifestación y adjudicación, se tratase de una declaración de obra en construcción, se precisaría del acta de finalización con la modificación de la inicialmente declarada, lo que precisaría de un consentimiento que no se puede salvarse con una mera rectificación de unos errores materiales, de omisiones o defectos padecidos en la escritura, pues aquí se precisa de la constitución de un negocio jurídico distinto del originariamente documentado, con modificación sustancial de la realidad física y jurídica de la finca. De todo lo anterior, no cabe sino acoger por ésta sala los argumentos expuestos en la instancia, pues el recurso no ha logrado desvirtuar la necesidad consentimiento del apelado, ni la improcedencia de reconducir el supuesto al ámbito de la mera subsanación notarial.
Procede, por ello, la íntegra confirmación del fallo desestimatorio.
Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L.E.C, habrán de imponerse a la apelante las costas del presente recurso.
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Montserrat, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, con fecha 20 de marzo de 2024, en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 106 del año 2023, debemos confirmar íntegramente dicha sentencia, con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la apelante, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y fir mamos.
Antecedentes
" Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido desestimar íntegramente la demanda interpuesta por doña Montserrat contra don Victor Manuel, y en consecuencia:
- Absolver a don Victor Manuel de los pedimentos seguidos en su contra.
- Condenar a doña Montserrat al pago de las costas ".
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL TORRES GARCÍA.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
La sentencia de instancia, desestima una demanda de juicio ordinario sobre obligación de otorgamiento de escritura pública de rectificación de obra nueva interpuesta por la representación procesal de Doña Montserrat contra Don Victor Manuel, y en consecuencia, absuelve a Don Victor Manuel de los pedimentos seguidos en su contra, condenando a Doña Montserrat al pago de las costas procesales.
Así resulta que en el presente procedimiento ordinario:
? La parte demandante solicitó que se condenara al demandado a otorgar escritura pública de rectificación de la descripción de una edificación incluida en una escritura de manifestación y adjudicación de herencia de 2009, alegando que la obra realmente ejecutada difería sustancialmente de la inicialmente descrita y que era necesario adecuar la realidad física a la registral.
? El demandado se opuso alegando que no existía propiamente una declaración de obra nueva previa que rectificar y que, en cualquier caso, era imprescindible su consentimiento.
? El Juzgado considera que la escritura cuya rectificación se pretende no constituye una verdadera declaración de obra nueva, sino un inventario de bienes hereditarios con referencia a una obra en construcción. De modo, que una vez finalizada la obra, lo procedente sería un acta de finalización y, en su caso, modificación, no una mera rectificación. Además estima, que la declaración o modificación de obra nueva tiene carácter dominical y afecta a la cosa común, por lo que exige el consentimiento unánime de todos los copropietarios ( art. 397 CC), sin que resulte aplicable el art. 153 del Reglamento Notarial al no tratarse de un simple error material subsanable, sino de modificaciones sustanciales del proyecto, sin que finalmente puede suplirse judicialmente el consentimiento, al ser un requisito esencial del negocio jurídico ( arts. 1255 y 1261 CC) .
Frente al pronunciamiento desestimatorio de la sentencia, se formula recurso de apelación por la parte actora, en un escrito que se hacen una serie de alegaciones, en el que se omite de forma generalizada la identificación clara de la norma que se considera infringida, tal y como exige el art. 458 de la LEC, lo que obliga a ésta sala a realizar toda una labor de exégesis, que nos permita identificar el pronunciamiento que se recurre, el error que se denuncia, la norma jurídica y la consecuencia jurídica propia del error en la norma, resumiendo ésta sala los motivos de apelación en los siguientes:
I. Infracciones procesales:
1. Falta de motivación de la sentencia ( art. 218 LEC; arts. 24 y 120 CE). Aquí se alude, a que la resolución recurrida no ofrece una respuesta suficientemente razonada y congruente sobre la petición principal de obligar al demandado a otorgar la escritura o suplir judicialmente su consentimiento, generando indefensión.
2. Indebida inadmisión de prueba testifical. Se defiende, que la testifical propuesta fue rechazada pese a ser pertinente y relevante para acreditar la participación del demandado en la ejecución de la obra.
II. Error en la valoración jurídica de la sentencia por:
1. Existencia de declaración de obra nueva en la escritura de 2009. Se dice, que la sentencia yerra al negar tal carácter cuando la escritura contiene una declaración de obra en construcción susceptible de acceso registral.
2. Posibilidad de suplir judicialmente el consentimiento. Se esgrime, que la negativa injustificada del demandado permite interesar la imposición del otorgamiento o el suplemento judicial del consentimiento para evitar el bloqueo del negocio jurídico.
3. Error al considerar absoluta la autonomía de la voluntad. Se argumente, que la resolución no pondera los límites derivados de la buena fe, la función económico-social del derecho y la necesidad de evitar comportamientos obstructivos contrarios al sistema.
III. Infracción de normas sustantivas y doctrina jurisprudencial:
1. Vulneración del principio de buena fe y prohibición del abuso del derecho ( art. 7 CC) . Considera la apelante, que la negativa del demandado constituye ejercicio antisocial del derecho al impedir la legalización registral y causar perjuicios al resto de copropietarios.
2. Infracción de los arts. 1256 y 1258 CC. Aquí se dice, que no puede dejarse el cumplimiento del negocio jurídico al arbitrio de uno de los contratantes cuando previamente prestó consentimiento y participó en su ejecución.
3. Doctrina de los actos propios. Se justifica, que el demandado queda vinculado por su conducta previa al haber consentido y participado en la obra, generando una confianza legítima en los demás copropietarios.
En definitiva, se pide la revocación de la sentencia dictada en la instancia, con estimación de lo pedido en la demanda rectora, e imposición de costas a la parte demandada.
Dado el traslado oportuno del recurso de apelación a la parte demandada, se ha formulado oposición al mismo, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
Tal y como hemos expuesto, sobre la base de una presunta infracción procesal, defiende la apelante, que la sentencia de instancia incurre en falta de motivación, con quiebra del art. 218 LEC; arts. 24 y 120 CE, aludiendo así, que la sentencia recurrida no ofrece una respuesta suficientemente razonada y congruente sobre la petición principal de obligar al demandado a otorgar la escritura o suplir judicialmente su consentimiento, lo que le habría generado indefensión.
Es sabido que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, e implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 213/2003 , 196/2003 , 82/2001 , 256/2000 , 87/2000 , 25/2000 , 147/1999 , 58/1997 y 112/1996 ).
A la motivación de las sentencias alude el artículo 218.2 de la LEC, , cuando dice que
En nuestro caso, no podemos compartir con la apelante la falta de motivación con transcendencia constitucional de la resolución recurrida que se invoca, ya que la resolución recurrida da respuesta a la cuestión sobre la que el apelante esgrime la falta de motivación. Así, una cosa será la falta de motivación, de la que se insiste, que no incurre la resolución apelada, y otra bien distinta será, que el apelante no se muestre conforme con la decisión adoptada por la Jueza "a quo". Además, de una lectura de la sentencia recurrida resultan con meridiana claridad las razones por las que dicha resolución no acoge la pretensión de la parte actora, incidiendo en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose así a las reglas de la lógica y de la razón, tal y como exige el artículo 218.2 de la LEC.
En éste caso, argumenta la apelante, que la testifical de Doña Nieves, hija de la apelante, y hermana del demandado, que fue propuesta y rechazada en la instancia, debería haber sido admitida, por estimarse pertinente y relevante para acreditar la participación del demandado en la ejecución de la obra, con lo que estima, que la Juzgadora de instancia se habría extralimitado en las conclusiones alcanzadas para su inadmisión.
Al respecto, conviene aclarar que con la inadmisión de la prueba que se denuncia en ésta alzada, se está defendiendo en definitiva, una vulneración del derecho de defensa, lo que le habría provocado a la apelante un estado de indefensión, que convergería en la infracción de normas o garantías procesales del art. 459 de la LEC, siendo lo cierto, que en el suplico solo se limita a solicitar la revocación de la sentencia de instancia con consiguiente estimación de la demanda presentada, sin peticionar la nulidad de la resolución como efecto propios de tales infracciones, con lo que sin mayor razonamiento, no cabe analizar por éste tribunal la nulidad que no ha sido instada, conforme previene el art. 240 in fine de la LOPJ.
Además de lo dicho, tampoco puede prosperar éste motivo de recurso, entendiendo ahora éste concepto en sentido estricto -como razón de cuestionamiento de discrepancia con la sentencia recaída (cfr. Art. 456.1 y 458.2 LEC ). Pues como hemos dicho en muy reiteradas ocasiones, el rechazo de una concreta prueba en primera instancia no puede erigirse ni esgrimirse como alegación o motivo propio para la revocación de un pronunciamiento desfavorable que la sentencia recaída contenga. En efecto, como tiene declarado una reiterada jurisprudencia, la inadmisión de la prueba en primera instancia, que una de las partes considere de interés y relevante para su postura y/o posición procesales, debe combatirse con la reproducción de su proposición en segunda instancia, como permiten las normas reguladoras del recurso de apelación ( artículos 456.1 , 460 y 464 LEC ).
En tal sentido, decíamos en nuestra sentencia de 15 de diciembre de 2022, con cita de la STS 139/2014, de 12 de marzo, que la propia normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada la indebida denegación de pruebas en primera instancia. El Art. 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que el apelante puede pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica en segunda instancia de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia. El Art. 464.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que recibidos los autos por el Tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiese propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días, y si se admitiese la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia, se celebrará vista, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
Ese es el cauce previsto en nuestro ordenamiento procesal para remediar la indebida denegación de la prueba en primera instancia que, por esta misma razón, no puede servir per se, motivo autónomo del recurso de apelación contra una sentencia recaída en primera instancia que además, no pudo tener en cuenta la prueba denegada, al no haberse practicado y, así, contemplar su resultado.
Dicho esto, y ya en cuanto al fondo de la cuestión, el motivo ha de perecer, por cuanto esta Sala desestimó la petición de práctica de las pruebas interesadas en primera instancia en el Auto de fecha 12 de diciembre de 2025, por compartir los razonamientos expuestos en la instancia, siendo una resolución que ha devenido firme. En cualquier caso no se produjo vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva desde el momento en el que la parte tuvo la oportunidad de denunciar la presunta infracción ante esta Audiencia Provincial y ejercitar los recursos legalmente previstos contra dicha inadmisión.
Por todo ello, debemos desestimar el motivo que se esgrime en el escrito de interposición del recurso de apelación.
Con carácter previo al examen de los motivos del recurso relativos al error en la valoración jurídica de la sentencia e infracción de las normas sustantivas y de la doctrina jurisprudencial, procede poner de manifiesto que la parte apelante introduce en esta alzada unos razonamientos jurídicos nuevos o especialmente desarrollados en la apelación, con una nueva línea argumental, que altera sustancialmente la causa de pedir fijada en la demanda, incurriendo en la prohibida
En el presente caso, la demanda se sustentaba esencialmente en la necesidad de obtener el otorgamiento de escritura pública de rectificación de obra nueva por concurrir los presupuestos formales derivados del art. 1279 del Código Civil y del art. 153 del Reglamento Notarial, configurándose la pretensión como una acción dirigida a suplir la falta de consentimiento del comunero para lograr la concordancia registral entre la realidad física y la jurídica del inmueble. Sin embargo, el recurso de apelación desplaza dicho eje argumental y construye ahora la pretensión sobre fundamentos distintos, introduciendo como elementos en los sustenta la apelación, en una - supuesta conducta contraria a la buena fe del demandado-, en -la existencia de un abuso del derecho o ejercicio antisocial-, en la -aplicación de la doctrina de los actos propios- así como en -la imputación de un perjuicio económico concreto derivado de la negativa del apelado-, tratándose de unos razonamientos que no constituyen una mera ampliación argumental, sino que suponen una verdadera reconfiguración de la base jurídica de la pretensión, al pasar de una acción de cumplimiento formal a una acción sustentada en la infracción de deberes de buena fe y en la limitación del ejercicio del derecho subjetivo, lo que nos permite afirmar, que tal modificación excede de lo permitido en segunda instancia, pues implica alterar los términos en que quedó delimitado el debate procesal y sitúa a la parte contraria en una posición de indefensión material, al obligarla a combatir en apelación una construcción jurídica que no fue objeto de contradicción plena en la primera instancia. En consecuencia, los nuevos planteamientos relativos al abuso del derecho, a la doctrina de los actos propios y a la configuración de la negativa del demandado como conducta ilícita por contraria a la buena fe deben reputarse extemporáneos e improcedentes en esta fase, debiendo la Sala resolver el recurso dentro del marco fáctico y jurídico fijado por la demanda y el debate de primera instancia, que queda concretado, y debidamente justificado en la sentencia apelada.
Dicho ésto, ésta sala dará respuesta conjunta a las alegaciones vertidas por la apelante en cuanto al error en la valoración de la prueba e infracción de las normas, lo cual determina, que ésta Sala deba revisar el proceso íntegramente, pues la apelante impugna la sentencia prácticamente en su totalidad al no estar conforme ni con los hechos probados más relevantes fijados por la sentencia apelada ni con la valoración jurídica y conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida. No obstante, al sustentar el apelante su motivo de recurso en el error en la valoración jurídica de la sentencia, y por ende, en las conclusiones que acabamos de exponer, resulta conveniente traer a la litis, la doctrina empleada por ésta Audiencia Provincial de forma reiterativa sobre el error en la valoración de la prueba. Así, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009).
En cuanto a la valoración de la prueba por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción". Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... ".
La revisión de las actuaciones, en relación con los concretos motivos de recurso articulados, no evidencia error alguno en la subsunción normativa realizada por la Juzgadora de instancia, cuya conclusión desestimatoria se muestra conforme con el marco jurídico aplicable y con la doctrina reiterada en materia de comunidad de bienes y configuración de los actos con trascendencia real. Así resulta, que la pretensión ejercitada se articula como acción de condena al otorgamiento de escritura pública de rectificación de la denominada declaración de obra nueva inserta en la escritura de manifestación y adjudicación de herencia de 24 de junio de 2009. Sin embargo, el presupuesto fáctico-jurídico sobre el que descansa dicha acción no concurre en los términos postulados por la parte apelante. En efecto, el documento notarial de 2009 constituye, nuclearmente, un título sucesorio de inventario y adjudicación del caudal relicto, en cuyo seno se incorpora una mención descriptiva de una obra en fase de construcción. Tal referencia, atendido su contexto sistemático y funcional, no integra una declaración de obra nueva terminada ni un título autónomo susceptible de rectificación en sede notarial por la vía de la mera subsanación del artículo 153 del Reglamento Notarial. Lo que se pretende ahora no es depurar un error material u omisión formal, sino documentar una realidad edificatoria ulterior, con alteraciones sustanciales respecto de la inicialmente proyectada, lo que sitúa la cuestión fuera del ámbito propio del art. 153 del Reglamento Notarial.
Con lo cual, la actuación pretendida se incardina, antes bien, en el ámbito de la declaración de fin de obra y, en su caso, de la modificación de la obra en construcción previamente declarada, actos ambos que poseen inequívoca trascendencia dominical al incidir directamente en la delimitación objetiva del derecho real sobre la finca. Desde esta perspectiva, resulta de aplicación el art. 397 del Código Civil, que proscribe cualquier alteración de la cosa común sin el consentimiento de la totalidad de los condueños, exigencia que se proyecta tanto sobre modificaciones materiales como jurídicas de la finca indivisa. De éste modo, no puede acogerse la tesis de la parte apelante en el sentido de reconducir el supuesto a un acto de mera administración o regularización formal, pues la declaración o modificación de obra nueva excede del ámbito de la gestión ordinaria y comporta una auténtica reconfiguración del contenido objetivo del derecho de propiedad. Aquí, haciéndonos eco, de la doctrina administrativa de la Dirección General de Registro y del Notariado -reiterada- en resolución de 29 de marzo de 2.017 o de 4 de septiembre de 2.020, exige, en supuestos de modificación de obra inicialmente declarada, la intervención de todos los copropietarios, precisamente por su incidencia en la esfera dominical. Desde la perspectiva obligacional, el consentimiento constituye elemento propio de validez del negocio jurídico conforme el art. 1261 del Código Civil, sin que quepa imponer coactivamente su emisión cuando no existe un vínculo previo perfeccionado cuyo cumplimiento pueda exigirse. Y es que aquí, no puede suplirse la voluntad negocial inexistente para crear de forma novedosa un título constitutivo con efectos reales, con quiebra del principio de autonomía del art. 1255 del Código Civil. Además, tampoco resulta de aplicación el régimen de los arts. 1279 y 1280 del Código Civil, que presupone la existencia de un acuerdo negocial previamente concluido y se limita a imponer su formalización en documento público. Por el contrario, la controversia encuentra su seno, en la ausencia de consenso sobre el contenido del título cuya formalización no se ha llevado a término, lo que priva de sustento la acción de otorgamiento que se defiende.
En consecuencia, no concurre el presupuesto exigir el otorgamiento de la escritura de rectificación de obra nueva en los términos consignados en el borrador de escritura que se acompaña como documento número 8 de la demanda, pues la escritura de de manifestación y adjudicación de herencia de 24 de junio de 2009, no es en sí misma una escritura de declaración de obra nueva, con lo que no cabría la rectificación que se pretende, y en otro caso, como dice la sentencia apelada, aún entendiendo que lo expuesto en la escritura de manifestación y adjudicación, se tratase de una declaración de obra en construcción, se precisaría del acta de finalización con la modificación de la inicialmente declarada, lo que precisaría de un consentimiento que no se puede salvarse con una mera rectificación de unos errores materiales, de omisiones o defectos padecidos en la escritura, pues aquí se precisa de la constitución de un negocio jurídico distinto del originariamente documentado, con modificación sustancial de la realidad física y jurídica de la finca. De todo lo anterior, no cabe sino acoger por ésta sala los argumentos expuestos en la instancia, pues el recurso no ha logrado desvirtuar la necesidad consentimiento del apelado, ni la improcedencia de reconducir el supuesto al ámbito de la mera subsanación notarial.
Procede, por ello, la íntegra confirmación del fallo desestimatorio.
Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L.E.C, habrán de imponerse a la apelante las costas del presente recurso.
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Montserrat, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, con fecha 20 de marzo de 2024, en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 106 del año 2023, debemos confirmar íntegramente dicha sentencia, con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la apelante, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y fir mamos.
Fundamentos
La sentencia de instancia, desestima una demanda de juicio ordinario sobre obligación de otorgamiento de escritura pública de rectificación de obra nueva interpuesta por la representación procesal de Doña Montserrat contra Don Victor Manuel, y en consecuencia, absuelve a Don Victor Manuel de los pedimentos seguidos en su contra, condenando a Doña Montserrat al pago de las costas procesales.
Así resulta que en el presente procedimiento ordinario:
? La parte demandante solicitó que se condenara al demandado a otorgar escritura pública de rectificación de la descripción de una edificación incluida en una escritura de manifestación y adjudicación de herencia de 2009, alegando que la obra realmente ejecutada difería sustancialmente de la inicialmente descrita y que era necesario adecuar la realidad física a la registral.
? El demandado se opuso alegando que no existía propiamente una declaración de obra nueva previa que rectificar y que, en cualquier caso, era imprescindible su consentimiento.
? El Juzgado considera que la escritura cuya rectificación se pretende no constituye una verdadera declaración de obra nueva, sino un inventario de bienes hereditarios con referencia a una obra en construcción. De modo, que una vez finalizada la obra, lo procedente sería un acta de finalización y, en su caso, modificación, no una mera rectificación. Además estima, que la declaración o modificación de obra nueva tiene carácter dominical y afecta a la cosa común, por lo que exige el consentimiento unánime de todos los copropietarios ( art. 397 CC), sin que resulte aplicable el art. 153 del Reglamento Notarial al no tratarse de un simple error material subsanable, sino de modificaciones sustanciales del proyecto, sin que finalmente puede suplirse judicialmente el consentimiento, al ser un requisito esencial del negocio jurídico ( arts. 1255 y 1261 CC) .
Frente al pronunciamiento desestimatorio de la sentencia, se formula recurso de apelación por la parte actora, en un escrito que se hacen una serie de alegaciones, en el que se omite de forma generalizada la identificación clara de la norma que se considera infringida, tal y como exige el art. 458 de la LEC, lo que obliga a ésta sala a realizar toda una labor de exégesis, que nos permita identificar el pronunciamiento que se recurre, el error que se denuncia, la norma jurídica y la consecuencia jurídica propia del error en la norma, resumiendo ésta sala los motivos de apelación en los siguientes:
I. Infracciones procesales:
1. Falta de motivación de la sentencia ( art. 218 LEC; arts. 24 y 120 CE). Aquí se alude, a que la resolución recurrida no ofrece una respuesta suficientemente razonada y congruente sobre la petición principal de obligar al demandado a otorgar la escritura o suplir judicialmente su consentimiento, generando indefensión.
2. Indebida inadmisión de prueba testifical. Se defiende, que la testifical propuesta fue rechazada pese a ser pertinente y relevante para acreditar la participación del demandado en la ejecución de la obra.
II. Error en la valoración jurídica de la sentencia por:
1. Existencia de declaración de obra nueva en la escritura de 2009. Se dice, que la sentencia yerra al negar tal carácter cuando la escritura contiene una declaración de obra en construcción susceptible de acceso registral.
2. Posibilidad de suplir judicialmente el consentimiento. Se esgrime, que la negativa injustificada del demandado permite interesar la imposición del otorgamiento o el suplemento judicial del consentimiento para evitar el bloqueo del negocio jurídico.
3. Error al considerar absoluta la autonomía de la voluntad. Se argumente, que la resolución no pondera los límites derivados de la buena fe, la función económico-social del derecho y la necesidad de evitar comportamientos obstructivos contrarios al sistema.
III. Infracción de normas sustantivas y doctrina jurisprudencial:
1. Vulneración del principio de buena fe y prohibición del abuso del derecho ( art. 7 CC) . Considera la apelante, que la negativa del demandado constituye ejercicio antisocial del derecho al impedir la legalización registral y causar perjuicios al resto de copropietarios.
2. Infracción de los arts. 1256 y 1258 CC. Aquí se dice, que no puede dejarse el cumplimiento del negocio jurídico al arbitrio de uno de los contratantes cuando previamente prestó consentimiento y participó en su ejecución.
3. Doctrina de los actos propios. Se justifica, que el demandado queda vinculado por su conducta previa al haber consentido y participado en la obra, generando una confianza legítima en los demás copropietarios.
En definitiva, se pide la revocación de la sentencia dictada en la instancia, con estimación de lo pedido en la demanda rectora, e imposición de costas a la parte demandada.
Dado el traslado oportuno del recurso de apelación a la parte demandada, se ha formulado oposición al mismo, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
Tal y como hemos expuesto, sobre la base de una presunta infracción procesal, defiende la apelante, que la sentencia de instancia incurre en falta de motivación, con quiebra del art. 218 LEC; arts. 24 y 120 CE, aludiendo así, que la sentencia recurrida no ofrece una respuesta suficientemente razonada y congruente sobre la petición principal de obligar al demandado a otorgar la escritura o suplir judicialmente su consentimiento, lo que le habría generado indefensión.
Es sabido que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, e implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 213/2003 , 196/2003 , 82/2001 , 256/2000 , 87/2000 , 25/2000 , 147/1999 , 58/1997 y 112/1996 ).
A la motivación de las sentencias alude el artículo 218.2 de la LEC, , cuando dice que
En nuestro caso, no podemos compartir con la apelante la falta de motivación con transcendencia constitucional de la resolución recurrida que se invoca, ya que la resolución recurrida da respuesta a la cuestión sobre la que el apelante esgrime la falta de motivación. Así, una cosa será la falta de motivación, de la que se insiste, que no incurre la resolución apelada, y otra bien distinta será, que el apelante no se muestre conforme con la decisión adoptada por la Jueza "a quo". Además, de una lectura de la sentencia recurrida resultan con meridiana claridad las razones por las que dicha resolución no acoge la pretensión de la parte actora, incidiendo en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose así a las reglas de la lógica y de la razón, tal y como exige el artículo 218.2 de la LEC.
En éste caso, argumenta la apelante, que la testifical de Doña Nieves, hija de la apelante, y hermana del demandado, que fue propuesta y rechazada en la instancia, debería haber sido admitida, por estimarse pertinente y relevante para acreditar la participación del demandado en la ejecución de la obra, con lo que estima, que la Juzgadora de instancia se habría extralimitado en las conclusiones alcanzadas para su inadmisión.
Al respecto, conviene aclarar que con la inadmisión de la prueba que se denuncia en ésta alzada, se está defendiendo en definitiva, una vulneración del derecho de defensa, lo que le habría provocado a la apelante un estado de indefensión, que convergería en la infracción de normas o garantías procesales del art. 459 de la LEC, siendo lo cierto, que en el suplico solo se limita a solicitar la revocación de la sentencia de instancia con consiguiente estimación de la demanda presentada, sin peticionar la nulidad de la resolución como efecto propios de tales infracciones, con lo que sin mayor razonamiento, no cabe analizar por éste tribunal la nulidad que no ha sido instada, conforme previene el art. 240 in fine de la LOPJ.
Además de lo dicho, tampoco puede prosperar éste motivo de recurso, entendiendo ahora éste concepto en sentido estricto -como razón de cuestionamiento de discrepancia con la sentencia recaída (cfr. Art. 456.1 y 458.2 LEC ). Pues como hemos dicho en muy reiteradas ocasiones, el rechazo de una concreta prueba en primera instancia no puede erigirse ni esgrimirse como alegación o motivo propio para la revocación de un pronunciamiento desfavorable que la sentencia recaída contenga. En efecto, como tiene declarado una reiterada jurisprudencia, la inadmisión de la prueba en primera instancia, que una de las partes considere de interés y relevante para su postura y/o posición procesales, debe combatirse con la reproducción de su proposición en segunda instancia, como permiten las normas reguladoras del recurso de apelación ( artículos 456.1 , 460 y 464 LEC ).
En tal sentido, decíamos en nuestra sentencia de 15 de diciembre de 2022, con cita de la STS 139/2014, de 12 de marzo, que la propia normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada la indebida denegación de pruebas en primera instancia. El Art. 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que el apelante puede pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica en segunda instancia de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia. El Art. 464.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que recibidos los autos por el Tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiese propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días, y si se admitiese la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia, se celebrará vista, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
Ese es el cauce previsto en nuestro ordenamiento procesal para remediar la indebida denegación de la prueba en primera instancia que, por esta misma razón, no puede servir per se, motivo autónomo del recurso de apelación contra una sentencia recaída en primera instancia que además, no pudo tener en cuenta la prueba denegada, al no haberse practicado y, así, contemplar su resultado.
Dicho esto, y ya en cuanto al fondo de la cuestión, el motivo ha de perecer, por cuanto esta Sala desestimó la petición de práctica de las pruebas interesadas en primera instancia en el Auto de fecha 12 de diciembre de 2025, por compartir los razonamientos expuestos en la instancia, siendo una resolución que ha devenido firme. En cualquier caso no se produjo vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva desde el momento en el que la parte tuvo la oportunidad de denunciar la presunta infracción ante esta Audiencia Provincial y ejercitar los recursos legalmente previstos contra dicha inadmisión.
Por todo ello, debemos desestimar el motivo que se esgrime en el escrito de interposición del recurso de apelación.
Con carácter previo al examen de los motivos del recurso relativos al error en la valoración jurídica de la sentencia e infracción de las normas sustantivas y de la doctrina jurisprudencial, procede poner de manifiesto que la parte apelante introduce en esta alzada unos razonamientos jurídicos nuevos o especialmente desarrollados en la apelación, con una nueva línea argumental, que altera sustancialmente la causa de pedir fijada en la demanda, incurriendo en la prohibida
En el presente caso, la demanda se sustentaba esencialmente en la necesidad de obtener el otorgamiento de escritura pública de rectificación de obra nueva por concurrir los presupuestos formales derivados del art. 1279 del Código Civil y del art. 153 del Reglamento Notarial, configurándose la pretensión como una acción dirigida a suplir la falta de consentimiento del comunero para lograr la concordancia registral entre la realidad física y la jurídica del inmueble. Sin embargo, el recurso de apelación desplaza dicho eje argumental y construye ahora la pretensión sobre fundamentos distintos, introduciendo como elementos en los sustenta la apelación, en una - supuesta conducta contraria a la buena fe del demandado-, en -la existencia de un abuso del derecho o ejercicio antisocial-, en la -aplicación de la doctrina de los actos propios- así como en -la imputación de un perjuicio económico concreto derivado de la negativa del apelado-, tratándose de unos razonamientos que no constituyen una mera ampliación argumental, sino que suponen una verdadera reconfiguración de la base jurídica de la pretensión, al pasar de una acción de cumplimiento formal a una acción sustentada en la infracción de deberes de buena fe y en la limitación del ejercicio del derecho subjetivo, lo que nos permite afirmar, que tal modificación excede de lo permitido en segunda instancia, pues implica alterar los términos en que quedó delimitado el debate procesal y sitúa a la parte contraria en una posición de indefensión material, al obligarla a combatir en apelación una construcción jurídica que no fue objeto de contradicción plena en la primera instancia. En consecuencia, los nuevos planteamientos relativos al abuso del derecho, a la doctrina de los actos propios y a la configuración de la negativa del demandado como conducta ilícita por contraria a la buena fe deben reputarse extemporáneos e improcedentes en esta fase, debiendo la Sala resolver el recurso dentro del marco fáctico y jurídico fijado por la demanda y el debate de primera instancia, que queda concretado, y debidamente justificado en la sentencia apelada.
Dicho ésto, ésta sala dará respuesta conjunta a las alegaciones vertidas por la apelante en cuanto al error en la valoración de la prueba e infracción de las normas, lo cual determina, que ésta Sala deba revisar el proceso íntegramente, pues la apelante impugna la sentencia prácticamente en su totalidad al no estar conforme ni con los hechos probados más relevantes fijados por la sentencia apelada ni con la valoración jurídica y conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida. No obstante, al sustentar el apelante su motivo de recurso en el error en la valoración jurídica de la sentencia, y por ende, en las conclusiones que acabamos de exponer, resulta conveniente traer a la litis, la doctrina empleada por ésta Audiencia Provincial de forma reiterativa sobre el error en la valoración de la prueba. Así, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009).
En cuanto a la valoración de la prueba por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción". Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... ".
La revisión de las actuaciones, en relación con los concretos motivos de recurso articulados, no evidencia error alguno en la subsunción normativa realizada por la Juzgadora de instancia, cuya conclusión desestimatoria se muestra conforme con el marco jurídico aplicable y con la doctrina reiterada en materia de comunidad de bienes y configuración de los actos con trascendencia real. Así resulta, que la pretensión ejercitada se articula como acción de condena al otorgamiento de escritura pública de rectificación de la denominada declaración de obra nueva inserta en la escritura de manifestación y adjudicación de herencia de 24 de junio de 2009. Sin embargo, el presupuesto fáctico-jurídico sobre el que descansa dicha acción no concurre en los términos postulados por la parte apelante. En efecto, el documento notarial de 2009 constituye, nuclearmente, un título sucesorio de inventario y adjudicación del caudal relicto, en cuyo seno se incorpora una mención descriptiva de una obra en fase de construcción. Tal referencia, atendido su contexto sistemático y funcional, no integra una declaración de obra nueva terminada ni un título autónomo susceptible de rectificación en sede notarial por la vía de la mera subsanación del artículo 153 del Reglamento Notarial. Lo que se pretende ahora no es depurar un error material u omisión formal, sino documentar una realidad edificatoria ulterior, con alteraciones sustanciales respecto de la inicialmente proyectada, lo que sitúa la cuestión fuera del ámbito propio del art. 153 del Reglamento Notarial.
Con lo cual, la actuación pretendida se incardina, antes bien, en el ámbito de la declaración de fin de obra y, en su caso, de la modificación de la obra en construcción previamente declarada, actos ambos que poseen inequívoca trascendencia dominical al incidir directamente en la delimitación objetiva del derecho real sobre la finca. Desde esta perspectiva, resulta de aplicación el art. 397 del Código Civil, que proscribe cualquier alteración de la cosa común sin el consentimiento de la totalidad de los condueños, exigencia que se proyecta tanto sobre modificaciones materiales como jurídicas de la finca indivisa. De éste modo, no puede acogerse la tesis de la parte apelante en el sentido de reconducir el supuesto a un acto de mera administración o regularización formal, pues la declaración o modificación de obra nueva excede del ámbito de la gestión ordinaria y comporta una auténtica reconfiguración del contenido objetivo del derecho de propiedad. Aquí, haciéndonos eco, de la doctrina administrativa de la Dirección General de Registro y del Notariado -reiterada- en resolución de 29 de marzo de 2.017 o de 4 de septiembre de 2.020, exige, en supuestos de modificación de obra inicialmente declarada, la intervención de todos los copropietarios, precisamente por su incidencia en la esfera dominical. Desde la perspectiva obligacional, el consentimiento constituye elemento propio de validez del negocio jurídico conforme el art. 1261 del Código Civil, sin que quepa imponer coactivamente su emisión cuando no existe un vínculo previo perfeccionado cuyo cumplimiento pueda exigirse. Y es que aquí, no puede suplirse la voluntad negocial inexistente para crear de forma novedosa un título constitutivo con efectos reales, con quiebra del principio de autonomía del art. 1255 del Código Civil. Además, tampoco resulta de aplicación el régimen de los arts. 1279 y 1280 del Código Civil, que presupone la existencia de un acuerdo negocial previamente concluido y se limita a imponer su formalización en documento público. Por el contrario, la controversia encuentra su seno, en la ausencia de consenso sobre el contenido del título cuya formalización no se ha llevado a término, lo que priva de sustento la acción de otorgamiento que se defiende.
En consecuencia, no concurre el presupuesto exigir el otorgamiento de la escritura de rectificación de obra nueva en los términos consignados en el borrador de escritura que se acompaña como documento número 8 de la demanda, pues la escritura de de manifestación y adjudicación de herencia de 24 de junio de 2009, no es en sí misma una escritura de declaración de obra nueva, con lo que no cabría la rectificación que se pretende, y en otro caso, como dice la sentencia apelada, aún entendiendo que lo expuesto en la escritura de manifestación y adjudicación, se tratase de una declaración de obra en construcción, se precisaría del acta de finalización con la modificación de la inicialmente declarada, lo que precisaría de un consentimiento que no se puede salvarse con una mera rectificación de unos errores materiales, de omisiones o defectos padecidos en la escritura, pues aquí se precisa de la constitución de un negocio jurídico distinto del originariamente documentado, con modificación sustancial de la realidad física y jurídica de la finca. De todo lo anterior, no cabe sino acoger por ésta sala los argumentos expuestos en la instancia, pues el recurso no ha logrado desvirtuar la necesidad consentimiento del apelado, ni la improcedencia de reconducir el supuesto al ámbito de la mera subsanación notarial.
Procede, por ello, la íntegra confirmación del fallo desestimatorio.
Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L.E.C, habrán de imponerse a la apelante las costas del presente recurso.
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Montserrat, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, con fecha 20 de marzo de 2024, en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 106 del año 2023, debemos confirmar íntegramente dicha sentencia, con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la apelante, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y fir mamos.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Montserrat, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, con fecha 20 de marzo de 2024, en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 106 del año 2023, debemos confirmar íntegramente dicha sentencia, con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la apelante, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y fir mamos.
