Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 164/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 1003/2024 de 20 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
Nº de sentencia: 164/2025
Núm. Cendoj: 36038370012025100171
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:939
Núm. Roj: SAP PO 939:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: PG
Recurrente: María Antonieta
Procurador: MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO
Abogado: TOMAS SANTODOMINGO HARGUINDEY
Recurrido: Luis Manuel, GRUDESTEC SL
Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ, ANA MARIA PAZO IRAZU
Abogado: CELIA MARIA TIELAS AMIL, SUSANA TIZON CABALEIRO
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
D. CELSO MONTENEGRO VIEITEZ
En PONTEVEDRA, a veinte de marzo de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000132 /2022, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 3 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001003 /2024, en los que aparece como parte
Antecedentes
"Que desestimando la demanda interpuesta
Ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia."
Fundamentos
1. El recurso de apelación trae causa de una demanda en la que se ejercitaba una pretensión de contenido declarativo, consistente en que la sociedad y el demandado reconocieran la condición de socia de la actora y le permitieran ejercer plenamente sus derechos como tal. La pretensión se articulaba de forma indirecta, mediante la petición de condena a que se inscribiera en el libro registro de socios a la demandante como cotitular de 110.415 participaciones sociales, (representativas del 62,96% del capital social), y a que se condenara al exesposo de la demandante a una conducta negativa, consistente en no ejercer los derechos sociales hasta que se nombrara un representante que actuara en nombre de los cotitulares de las participaciones.
2. En la tesis de la demanda, las 110.415 participaciones de Grudestec, S.L. formaban parte del patrimonio ganancial que formó con su esposo, D. Luis Manuel, al haberse adquirido constante el matrimonio; disuelto éste por divorcio, y con ello disuelta la sociedad ganancial sin división, las participaciones sociales deben entenderse como de titularidad de ambos exesposos. Con esta base se pretende que se modifique el libro registro, de forma que se refleje la titularidad conjunta, y que se impida al otro cotitular el ejercicio exclusivo de los derechos de socio en su propio beneficio.
3. El codemandado D. Luis Manuel se opuso a la demanda. La contestación partía del reconocimiento de la indivisión del patrimonio ganancial y comenzaba con la formulación de la excepción de litispendencia, pues en el proceso de división del patrimonio común la actora ya se encontraba pretendiendo la división y adjudicación de las participaciones, por lo que el objeto de ambos procesos resulta coincidente. Con carácter subsidiario se pretendía la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, con el mismo fundamento del carácter conexo de ambos objetos. Como cuestión de fondo, el escrito de contestación sostenía que, indivisa la comunidad ganancial, no podía pretenderse que las participaciones pertenezcan en comunidad o en proindiviso ordinario a ambos partícipes, y se rechazaba la posibilidad de que se designara a un tercero para administrar los derechos derivados de la condición de socio.
4. Por su parte, Grudestec, S.L. presentó también escrito de contestación. De la misma forma que el codemandado, la sociedad solicitó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, con base en la cita del art. 43 procesal. La sociedad sostenía, en cuanto al fondo, que la condición de socio la ostentaba tan sólo D. Luis Manuel, único legitimado para el ejercicio de los derechos frente a la sociedad, sin perjuicio de la pertenencia de las participaciones al activo ganancial del matrimonio. La contestación hacía hincapié en el carácter cerrado de la sociedad y en los pactos estatutarios que limitaban la transmisión de las participaciones entre los socios, y subrayaba el alineamiento de D. Luis Manuel con los intereses de la sociedad, y se oponía al resto de pretensiones de la demanda.
5. Por auto de 23.12.2022 el juzgado apreció la existencia de prejudicialidad civil. El auto de la juez de lo mercantil recuerda la situación surgida cuando en una sociedad limitada las participaciones pertenecen a la sociedad ganancial, supuesto en el que existen dos posiciones diferenciadas: la relación externa socio-sociedad, y la relación interna entre los miembros de la comunidad ganancial. El auto sostiene que entre los esposos existió una convención conforme a la cual D. Luis Manuel ejercitaría los derechos de socio de forma autónoma, por lo que debe entenderse que el libro registro reflejaba esa voluntad de titularidad diferenciada. El auto considera que pretender la modificación del libro registro mientras se litiga en la división del haber ganancial supone una actuación contraria a los propios actos, y añade una divagación sobre la naturaleza de la sociedad postganancial incidiendo en el fondo del litigio, al sostener que el carácter ganancial de las participaciones resulta compatible con la titularidad exclusiva y con el ejercicio por parte del socio titular de los derechos derivados de tal condición. A continuación, como argumento de refuerzo, el fundamento jurídico cuarto del auto indaga sobre el sentido del art. 126 TRLSC, que estima no concurrente en el supuesto litigioso. Finalmente, el auto aprecia conexidad entre el presente proceso y el de división del patrimonio ganancial, por lo que estima la pretensión de suspensión del proceso, con el fundamento del art. 43 LEC.
6. Dicho auto fue revocado por el de este órgano provincial de 31.5.2023. Esta resolución parte de la constatación, como hecho consentido, de que las participaciones figuran en el activo ganancial de los litigantes, por lo que el proceso de división del patrimonio no puede producir efecto prejudicial en un proceso en el que se pretende el reconocimiento de la titularidad de las participaciones o el ejercicio de los derechos de socio.
9. El recurso hace relación de los antecedentes del litigio, y parte de la tesis de que en la comunidad postganancial las participaciones sociales pertenecen en copropiedad a los esposos, en aplicación del art. 126 TRLSC, por lo que los
10. La Sala, aunque discrepa de los argumentos de la sentencia de primer grado, considera que el recurso debe verse desestimado. El problema que plantea el litigio es de carácter eminentemente jurídico, una vez que se admite que las participaciones sociales forman parte del activo ganancial de una comunidad postganancial no dividida. Pese al tiempo transcurrido desde el inicio del litigio, no consta que se hubiera dictado sentencia firme en el proceso de división del patrimonio ganancial. Por tanto, de lo que se trata es de determinar si unas participaciones sociales, que pertenecían a la sociedad ganancial y que en la actualidad se integran en la comunidad postganancial indivisa, deben inscribirse en el registro de socios como pertenecientes a dicha comunidad y, ligado a lo anterior, si resulta procedente que se declare que ninguno de los dos cotitulares puedan ejercer los derechos derivados de dicha titularidad hasta que se designe un representante, con fundamento en el art. 126 TRLSC.
11. Para resolver la cuestión es pertinente recordar lo sabido sobre la naturaleza jurídica de la comunidad postganancial, tal como avanzamos en el auto por el que desestimamos la existencia de prejudicialidad civil. Al disolverse la sociedad de gananciales tras la disolución del matrimonio, la masa común de bienes pasa a constituir una comunidad postganancial que, en general interpretación, se regirá por las reglas de la comunidad de los arts. 392 y siguientes del Código Civil, en el bien entendido de que cada ex cónyuge ostenta una cuota abstracta sobre el conjunto del patrimonio que en su momento fue ganancial, no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes que lo integran (a título ejemplificativo pueden citarse las SSTS Sala 1ª de 23.12.1993, 11.5.2000, 1.6.2006, entre otras muchas). Por tal razón, no puede defenderse la existencia de un proindiviso ordinario sobre las participaciones sociales, que se integran en una masa patrimonial de bienes sin dividir. Si bien se miran las cosas, esta situación no resulta diferente de la que concurre durante la vigencia de la sociedad de gananciales, pues en tal caso tampoco ninguno de los cónyuges ostenta una cuota sobre bienes concretos, sino que la titularidad se extiende sobre toda la masa patrimonial.
12. Así las cosas, resultan acertadas las consideraciones de la sentencia sobre la necesidad de diferenciar entre los planos externo e interno, esto es, entre las relaciones de los excónyuges entre sí, y las relaciones de ambos como socios, y la sociedad. En el primer aspecto, no resulta legítimo que uno sólo de los esposos ejercite unilateralmente los derechos políticos y patrimoniales derivados de la condición de socio, porque estos derechos pertenecen a ambos en comunidad, igual que sucede con el resto de los bienes fructíferos del patrimonio que fue ganancial. Sin embargo, en las relaciones externas, socio-sociedad, el ejercicio de los derechos del socio pertenece tan sólo a aquel legitimado como tal, en el caso de las sociedades limitadas al socio inscrito en el libro registro, ( arts. 91 y 104 TRLSC). El efecto legitimador de la inscripción en el libro registro supone que la sociedad sólo puede reconocer la condición de socio al que figure como tal, sin perjuicio de las relaciones internas que puedan afectar a quienes ostenten algún derecho sobre las participaciones, por ejemplo, como sucede en el caso, por pertenecer a una comunidad indivisa. Por tanto, aunque la adquisición de las participaciones en su momento se hiciera para la sociedad de gananciales, la condición de socio fue asumida con carácter individual por el esposo, mediante la inscripción de su titularidad exclusiva en el libro registro; ello necesariamente implica que el otro cónyuge nunca fue parte en la relación jurídica societaria. Todo ello, sin perjuicio de los derechos del cónyuge o excónyuge para reclamar frente a los actos de administración o de disposición realizados por el otro sin su consentimiento, a lo que resulta ajena la sociedad.
13. Por tanto, una pretensión como la ejercitada en la demanda carece de amparo en el derecho. El cónyuge casado bajo el régimen de gananciales, o el excónyuge titular de una participación indivisa en la comunidad post-ganancial, no puede reclamar a la sociedad, ni el ejercicio independiente de los derechos del socio, ni la modificación del libro registro para que se inscriba una titularidad en proindiviso, que ya hemos dicho que resulta inexistente. La disolución del régimen ganancial no genera una comunidad en proindiviso sobre las participaciones, como sobre ningún otro bien del activo, por lo que se opera fuera de la hipótesis de hecho del art. 127 TRLSC.
14. Tales afirmaciones no resultan incompatibles con la doctrina registral sobre la posibilidad del cónyuge o excónyuge de realizar actos de administración, lo que en ocasiones ha conducido a admitir su legitimación para el ejercicio de ciertos derechos potestativos o facultades reconocidas al socio, como la de instar la verificación de las cuentas anuales, (cfr. RDGRN de 25.6.2014). Esta doctrina se vio corregida, como es sabido, por la RDGRN de 20.12.2019, en el sentido que aquí se viene postulando. Este no es el problema del litigio, pues aquí lo que se pretende es que se corrija la titularidad del libro registro y que se prive al socio que figura como titular del ejercicio de sus derechos frente a la sociedad, lo que contradice la doctrina expuesta. La doctrina tradicional de la DGRN sostenía la inaplicación del art. 126 TRLSC en situaciones de comunidad germánica, (RDGRN de 15.2, 13.3, 21.6, 2.9.2013, o 25l7, 1 y 4.8 de 2014, entre otras muchas). Esta doctrina se vio matizada por la RDGRN de 25.6.2015 que recogió la tesis anteriormente apuntada sobre la diferenciación entre el plano puramente societario, y el plano interno entre los partícipes de la comunidad postganancial. Por ello, insistimos, la sociedad sólo puede considerar legitimado para el ejercicio de los derechos del socio a quien es parte en el contrato social, sin perjuicio de que los derechos de valor económico.
15. Finalmente, la SAP de A Coruña, 4ª, 111/2010, de 11 de marzo, en la que fundamenta la recurrente su argumentación, no resulta contradictoria con lo hasta aquí afirmado. La sentencia resolvía un recurso contra una RDGRN por la que se había denegado a la esposa, disuelta la sociedad ganancial por sentencia de separación, que no figuraba en el libro registro de socios, la facultad de instar el nombramiento de auditor, lo que le había sido negado por la sociedad con el argumento de que el esposo era el único legitimado por estar inscrito en el libro registro de socio y venir ejerciendo los derechos propios de tal condición. La sentencia parte de la cita del previgente art. 66 LSA y 35 LSRL, y sostiene que tales preceptos sólo afectan a las relaciones externas entre el socio y la sociedad, y concluye que, tratándose de una sociedad cerrada, no podía desconocer la revocación de los poderes entre los esposos fruto de la separación matrimonial. De ello concluye que:
16. En el caso no se trata del ejercicio de un derecho a estar informado de la marcha de la sociedad, o del ejercicio de derechos potestativos del socio, sino que lo que se pretende es la constatación de una situación de cotitularidad sobre unas concretas participaciones inexistente, porque la cotitularidad lo es de la masa común de los bienes que fueron gananciales, no sobre bienes concretos. De otra forma sí que sufriría la seguridad jurídica, pues la sociedad quedaría al albur de las vicisitudes de los regímenes económicos de los socios titulares de sus participaciones, obstaculizándose el régimen jurídico interno y la explotación del negocio que constituya el objeto social. Por ello, resulta más eficiente en términos económicos y jurídicos la aludida división de dos planos: el de las relaciones de los socios con la sociedad, que incumbe a quienes aparezcan como tal en el libro registro de socios, y las relaciones internas entre los cónyuges o comuneros.
17. Finalmente, puede añadirse que no se desconoce que la hipótesis del art. 126 TRLSC se ha visto ampliada en la interpretación doctrinal y jurisprudencial, en el sentido de poder abarcar situaciones diversas a la mera copropiedad en proindiviso ordinario, operando el efecto de una unificación subjetiva del ejercicio de la posición jurídica del socio, (así se desprende del último inciso del precepto:
18. La situación es diferente a la que surge cuando se produce el fallecimiento de un socio y le suceden
19. Pero insistimos en que, si un socio aparece como titular en el libro registro, y ha venido ostentando pacíficamente tal condición, el hecho de que se disuelva su régimen económico y las participaciones integrantes de la masa común de bienes pasen a formar parte de un patrimonio en indivisión, en el que no existen titularidades exclusivas ni cuotas concretas sobre cada bien o derecho, no puede alterar las relaciones derivadas del contrato social. Otra cosa es que, por razones de practicidad, los copartícipes deban designar a un representante, como norma inspirada en la mejor organización de la sociedad de capital. Por último, para cerrar la argumentación, debe hacerse notar que la demandante no pretendía el nombramiento de representante, sino un primer pronunciamiento declarativo sobre una cotitularidad inexistente sobre las concretas participaciones, y una conducta de no hacer impuesta a la sociedad, para que impidiera a los exesposos el ejercicio de los derechos inherentes a las participaciones en tanto no se nombrara al representante. Cómo deban ejercerse los derechos sociales entre los miembros de una comunidad es, para la sociedad, una
20. Por estas razones la demanda ha sido correctamente desestimada. Se desestima el recurso.
21. La desestimación del recurso justifica la imposición de las costas de la alzada y la pérdida del depósito.
Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los recursos extraordinarios de casación o por infracción procesal, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación. Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

