Última revisión
07/07/2025
Sentencia Civil 369/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 51/2025 de 20 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE
Nº de sentencia: 369/2025
Núm. Cendoj: 23050370012025100155
Núm. Ecli: ES:APJ:2025:222
Núm. Roj: SAP J 222:2025
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ
MAGISTRADOS
D. BLAS REGIDOR MARTÍNEZ
D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE
En la ciudad de Jaén, a veinte de marzo de dos mil veinticinco
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 338 del año 2024, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén con fecha 02/10/24.
Antecedentes
Firme que sea esta resolución, comuníquese de oficio al Sr. Encargado del Registro Civil de DIRECCION000 (Jaén) para que su parte dispositiva sea anotada al margen de la inscripción de matrimonio.
Sin expreso pronunciamiento en costas ".
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Pretende la representación procesal de la demandante en su escrito de recurso, la elevación del importe de la pensión compensatoria hasta los mil euros, y fijarla por un periodo no inferior a los cinco años, tal y como tenía interesado en su suplico rector, por entender que del resultado de la prueba practicada se ha de estimar probada la capacidad económica del demandado, reitera que de la documentación aportada y testifical practicada en el plenario se infiere con claridad la procedencia de su pedimento. Del mismo modo, insta la elevación de la pensión alimenticia de los hijos del matrimonio a los 500 euros para cada uno de ellos Y respecto de la indemnización asociada al artículo 1438 del CC interesa sea fijada en el importe que tenía interesado en la instancia.
La parte demandada muestra su conformidad con el pronunciamiento judicial relativo a la pensión de alimentos. Mientras que insta la supresión de las dos cantidades reconocidas a la contraria en concepto de pensión compensatoria e indemnización derivada del artículo 1438 del CC.
Comenzaremos el examen de los recursos por el análisis individualizado de las cuestiones que los litigantes han elevado a esta alzada, sin que resulte necesario el examen separado de cada recurso, pues se trata de dar una respuesta unívoca a cuestiones de naturaleza incuestionablemente económica sobre las que giran el planteamiento de ambos recursos.
Centrado así el objeto de debate en esta alzada y para su resolución, aún a riesgo de ser reiterativos con lo expuesto en la sentencia de instancia y en los propios escritos de las partes, y como afirma la doctrina, el presupuesto esencial para determinar la procedencia de la pensión compensatoria, estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas los cónyuges, antes y después de la ruptura matrimonial. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios.
La misma lo que pretende, es equilibrar la situación económica producida con posterioridad a la interrupción de la convivencia o a la disolución del matrimonio, exigiéndose que ese empeoramiento sea consecuencia directa de la separación o del divorcio judicialmente acordados, no teniendo en sentido propio un carácter indemnizatorio o alimenticio, sino estrictamente compensatorio o reparador, y una vez acreditado, dicho desequilibrio, su concreción estará en función de las variables, acuerdos de los cónyuges, edad y estado de salud, cualificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo, dedicación pasada y futura a la familia, colaboración en el trabajo del otro cónyuge, duración del matrimonio y convivencia conyugal, perdida eventual de un derecho de pensión, caudal, medios económicos y necesidades de uno y otro cónyuge, y en definitiva cualquier otra circunstancia relevante.
En este mismo sentido se han venido pronunciando las SSTS de 4-12-12, 17-5-13, 16-7-13, 19, 21-2-14 o la de 11-2-16, reiterando la penúltima citada por lo que aquí ahora interesa que "A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento.
Pues bien, abordando la presente apelación, insistiendo la recurrente en la postura que ya vieron rechazada en parte en la instancia, podemos adelantar ya que examinada la valoración exhaustiva y pormenorizada que se efectúa por el Juzgador a quo, esta Sala no puede por más que coincidir en lo esencial con la conclusión que de su resultado extrae por estimarla correcta, amén de ser objetivamente lógica y congruente con aquel, sin que puedan las partes, como de sobra conocen y pretenden, tratar de imponer su valoración lógicamente subjetiva y parcial y que en definitiva viene a hacer supuesto de la cuestión otorgando a los extremos acreditados el sentido que más se acomoda a la tesis que defienden.
Pasando a analizar por tanto, la necesaria comparativa histórica de la situación económica de ambos cónyuges al tiempo del divorcio, la anterior y la posterior al mismo, habremos de coincidir -reiteramos- con las conclusiones se alcanzan en la instancia, al menos en orden a la concurrencia del desequilibrio económico en perjuicio de la solicitante respecto de la mantenida constante matrimonio, manteniendo la Sala por pertinente, proporcional y adecuada el importe fijado por el juez a quo.
Es cierto que la Sra Erica apenas ha trabajado, siendo una constante el desempeño familiar, para con sus hijos, esposo y hogar familiar, considerando que tanto sus esporádicos episodios laborales, como su actual situación como demandante de empleo, sin que le conste percepción alguna de prestación, no le han granjeado apenas experiencia profesional. Aunque si desde luego tiene expectativas de mejorarla, pues en la actualidad cuenta con 41 años y no existe dato o prueba alguna de que su estado de salud suponga un obstáculo para ello.
Así las cosas, habremos de coincidir plenamente con la argumentación expuesta en la sentencia combatida. Pues se muestra con rotundidad una disparidad de recursos económicos a disposición de uno y otro litigante, que aconsejan la fijación de la pensión compensatoria.
Para su concreción habrá que tenerse en cuenta la duración del matrimonio, 14 años, la edad de la beneficiaria/solicitante, 41 años, la descendencia que ha habido en el matrimonio, dos hijos, así como el estado de gran invalidez del señor Carlos Jesús, su estado de salud y la necesidad de atención continua que precisa este señor. Pero también la situación de desempleo actual de la señora Erica y su estado de salud.
Todos estos condicionantes han sido adecuadamente valorados por el juzgador a quo. Que estipula una pensión compensatoria por importe de 300 € mensuales y con una duración de dos años.
Este pronunciamiento habrá de ser confirmado por la Sala. Siendo sumamente desmedido la pretensión de que el importe de aquella sea elevado hasta los 1000 €, como insta la recurrente y establecido con una duración no inferior a los cinco años. Como tampoco es dable la pretensión de su eliminación, como interesa la contraparte.
De hecho, los argumentos expuestos en los escritos de recurso son sumamente vacuos a los efectos pretendidos de alterar el pronunciamiento de la instancia.
Así, en lo que hace el recurso del señor Carlos Jesús, se limita a decir que la señora Erica sigue viviendo igual ahora que constante el matrimonio, y que es titular de tres vehículos, al igual que está plenamente capacitada y cualificada para buscar activamente trabajo, por lo que entiende no existe desequilibrio. Poniendo el acento en que el señor Carlos Jesús precisa de una seguridad económica.
Y es que este razonamiento obvia por completo el minucioso análisis efectuado en la sentencia de instancia que ya ha tenido en cuenta todo estos factores.
Y en lo que hace el recurso de la señora Erica, pese a dar la razón a los razonamientos efectuados en la propia sentencia, muestra su desacuerdo con el pronunciamiento alcanzado. Volviendo a insistir en circunstancias, tales como la edad de la propia señora Erica, duración del matrimonio, la descendencia y todas las circunstancias que han sido examinadas en la instancia. Y que desde luego no quedan desvirtuados por estos razonamientos.
Ello no significa sino que procede la desestimación de ambos recursos respecto de esta primera cuestión.
En cuanto al primer motivo del recurso de la Srª. Erica. Presenta la misma naturaleza que el anterior, pues la apelante pretende el incremento, en este caso de la pensión por alimentos.
Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para su resolución, en lo que se refiere a la pensión alimenticia, como recuerda entre otras, por citar alguna reciente, la STS, Civil sección 1 del 23 de mayo de 2022 ( ROJ: STS 2076/2022) "Es obvio, que los padres tienen una indiscutible obligación legal de satisfacer alimentos a sus hijos menores ( arts. 93 y 142 del CC) como elemental manifestación del deber de cuidado impuesto por el ejercicio de la patria potestad, que así expresamente lo establece ( art. 154.1.º CC) . El art. 92 del CC señala, por su parte, que la separación, nulidad y divorcio no exime a los padres de las obligaciones con respecto a sus hijos, y el art. 93 II posibilita incluso que, en los procedimientos matrimoniales, se fijen alimentos a favor de los hijos mayores de edad o emancipados, que convivieran en el domicilio familiar y carecieran de ingresos propios.
Esta Sala ha declarado que no es sostenible que todo lo dispuesto en el Titulo VI del Libro I del Código civil, sobre alimentos entre parientes, no sea aplicable a los debidos a los hijos menores en los procedimientos matrimoniales o en los de ruptura de las parejas de hecho, y, por consiguiente, lo dispuesto en el art. 148.1 CC ( sentencias 917/2008, de 3 octubre; 402/2011, de 14 de junio; 653/2012, de 30 de octubre; 742/2013, de 27 de noviembre y 573/2016, de 29 de septiembre, entre otras).
Por otro lado y por lo que aquí interesa, como recordábamos en sentencia de 13-7-16 o la más reciente de 19-1-22, no podemos olvidar que la pensión de alimentos habrá de ser fijada atendiendo al sistema de proporcionalidad que establecen los arts. 146 y 147, que aluden al caudal o fortuna del obligado a darlos y las necesidades de los hijos, equilibrando ambos según los usos y circunstancias de la familia, siendo de interés resaltar que dicha obligación de prestar alimentos recae tanto en el progenitor no custodio como en el que tiene atribuida la guarda.
La AP de Madrid en sentencia de 17-1-22 establece que "Centrado así el recurso exclusivamente en el pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos debemos recordar la reiterada jurisprudencia que establece como la obligación alimenticia de los padres para con sus hijos menores siempre debe de tener un contenido mínimo e indispensable para atender a sus necesidades básicas, en función de las circunstancias familiares concretas. Como señala, entre muchas otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de marzo de 2012, "la obligación de dar alimentos a los hijos menores de edad, deber que tiene su origen en el Derecho Natural, es una de las obligaciones de mayor contenido ético y dentro del ordenamiento jurídico -- art. 39 CE --, y que resulta de modo inmediato de la procreación, siendo uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad (...), de manera que mientras los hijos sean menores de edad, existe una obligación incondicional de prestar alimentos por parte del progenitor".
En la misma línea, esta Audiencia ha tenido ocasión de señalar que la aplicación del imperativo legal no ha de implicar, cualesquiera que sean las circunstancias concurrentes, un pronunciamiento ilógico, en cuanto ajeno a la realidad sobre la que debe proyectarse. Bien al contrario, las prestaciones han de acomodarse en cada momento no solo a las necesidades del hijo, sino también a las posibilidades económicas del alimentante, en armonía con la regulación genérica de los alimentos contenida en el Título VI del Libro I del Código Civil, y en concreto sus arts. 145, 146 y 147 citados por la recurrente, que reiteran la imprescindible referencia al caudal o medios de quien ha de prestarlos, de manera que los mismos han de aumentarse o reducirse a medida que lo hacen no solo las necesidades del alimentista, sino también la fortuna del que ha de satisfacerlos; y en tal lógica línea, el art. 152, en su apartado 2º, contempla el cese o suspensión de la referida obligación cuando la fortuna del alimentante se hubiera reducido hasta el punto de no poder satisfacer la pensión sin desatender sus propias necesidades.
Siguiendo la misma argumentación podemos citar la sentencia dictada por la Sección 24ª de esta misma Audiencia en fecha 18 de septiembre de 2.018 en la que se razonaba "... Para el análisis de la cuestión suscitada en materia de pensión alimenticia fijada en la sentencia recurrida hay que tener presente que la prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, pues constituye al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales uno de los deberes fundamentales de la patria potestad y que la contribución del progenitor apartado de los hijos a los alimentos ha de fijarse tomando como referencia no solo sus ingresos sino también las efectivas necesidades de los hijos según los usos y las circunstancias de la familia ( artículo 1319 y 1362 del Código Civil ) y los recursos y disponibilidades del guardador ( artículo 93 , 145-1 y 1438 del Código Civil ), aunque en la contribución de éste haya de computarse la atención de los hijos confiados a su guarda ( artículo 103 y 1438 del Código Civil ), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentante determinadas por su personal situación. Así pues, la capacidad económica del progenitor no custodio es un presupuesto para la fijación de una pensión alimenticia a su cargo, tal como se desprende de los artículos 145 y 146 del Código Civil".
Pues bien, esta Jurisprudencia ha sido respetada y aplicada con rigor por el juez a quo, de forma que la Sala no puede sino confirmar dicho pronunciamiento.
Si bien en principio, pudiera parecer que los importantes ingresos que percibe el señor Carlos Jesús, deberían justificar el establecimiento de una pensión de alimentos en el importe que interesa la recurrente, y que de hecho fue la acordada por los litigantes en sede de medidas provisionales, no lo es menos, que hemos de atender a las especiales circunstancias personales y de salud del alimentante para su fijación.
Esto es precisamente lo que entiende la sentencia de instancia.
Y es que el señor Carlos Jesús, en el apartado de gastos, ha de afrontar sus propias necesidades, acordes con el progresivo deterioro que está sufriendo como consecuencia de su enfermedad. Siendo más que probable que estos gastos, lejos de mantenerse o de minorarse, irán progresivamente aumentando. Pues precisa no solo de medios materiales especializados, sino el apoyo, cada vez más relevante y permanente, de una tercera persona para que le asista en las tareas básicas e instrumentales de la vida.
La sentencia de instancia, detalla alguna de estas circunstancias, como la necesidad de una cama articulada, un cubre colchón refrigerante, una grúa para poder levantarse de la cama y sentarse en una silla de ruedas, silla de ruedas manual y eléctrica para poder moverse, etcétera. Todos estos aparatos comportan gastos muy elevados -no solo de adquisición, sino de mantenimiento y reposición- que habrá de procurarse el propio señor Carlos Jesús con el pecunio que le proporcionan sus ingresos.
Ello no quiere, sino decir que el importe fijado en la sentencia de instancia de 375 € mensuales por cada uno de los hijos en común, que hace un total de 750 € al mes en total, resulte una cantidad más que ponderada, atendiendo a las circunstancias concurrentes.
De modo que no procede, sino confirmar el pronunciamiento de la instancia, previa desestimación del primer motivo del recurso planteado por la representación procesal de la señora Erica.
Finalmente, resta pronunciarse sobre la indemnización económica que con cargo al artículo 1438 del CC ha fijado el juzgador de instancia en el importe de 35.721 €. Este pronunciamiento es
Como sostiene la SAP Cantabria, Sección 2ª, de 27 de noviembre de 2024,
Y ante las posibles dudas interpretativas que esta doctrina podía haber suscitado en la decisión de algunas Audiencias Provinciales, señaló en las sentencias de 135/2015, de 26 de marzo, 136/2015, de 14 de abril y
Destacamos, y por eso extractamos en mayor extensión, el excelente abordaje de la cuestión que nos ocupa por la SAP de Cartagena, Seccion 5ª, de 3 de diciembre de 2024:
A la luz de lo anteriormente expuesto, no ofrece dudas que la Sra. Erica tiene derecho a esta compensación por la contribución con su trabajo para la casa al sostenimiento de las cargas del matrimonio, quedando por determinar únicamente su cuantía.
Y es que resulta cristalino que durante el segmento temporal que media entre julio de 2020 y diciembre de 2023, ambos meses incluidos, la señora Erica se ha dedicado en exclusividad a las ocupaciones laborales y de familia.
En efecto, constituyen líneas vertebradores de este aserto tanto el resultado de la revisión del 3 de agosto de 2020, concluyendo el médico que el señor Carlos Jesús, como consecuencia de su enfermedad, tiene tetraparesia, con debilidad de las cuatro extremidades, de predominio en las inferiores, tiene también pérdida de sensibilidad, equilibrio y coordinación y alteraciones esfinterianos (precisa sondaje). Pero es que además en julio de 2020 le es reconocido a la señora Erica en exclusiva el cuidado y atención de la familia, al reconocerle como cuidadora de su ex esposo, cotizando por ello en el régimen general de la SS.
De forma que estas dos circunstancias, a las que el recurrente trata de quitar toda importancia, no son sino los dos ejes principales que sustentan el pronunciamiento de la instancia.
Yerra todo el planteamiento del recurso planteado por el señor Carlos Jesús, que pretende sostener su argumentación sobre el hecho de que la señora Erica contaba con ayuda de toda índole. Desde la prestada por el propio señor Carlos Jesús, -otra cosa será el trabajo doméstico desarrollado por el Sr. Carlos Jesús con anterioridad a esta fecha- que esta Sala, desde luego, no la va a negar. Hasta la que prestaban los familiares, tanto paternos como maternos del matrimonio, e incluso por ayuda profesional contratada. Y es que todas estas circunstancias podrán ser tenidas en cuenta a la hora de cuantificar el importe de la pensión, pero en modo alguno para desacreditar su procedencia.
De forma que procede la desestimación del recurso planteado por la representación procesal del señor Carlos Jesús.
En relación a su cuantificación, ya podemos adelantar que también habrá de perecer el recurso planteado por la representación procesal de la señora Erica.
Sobre esta cuestión ha marcado el Tribunal Supremo determinados criterios.
Así, la STS. 229/2024, de 21 de febrero, señala que "Es criterio de la sala que, para cuantificar el trabajo desarrollado para la casa por uno de los cónyuges, concepto de difícil cuantificación, puede partirse de un índice objetivo, entre los que se encuentran el salario mínimo interprofesional".
Y la STS. 1423/2023, de 17 de octubre, indica que "una de las opciones posibles sobre la forma de abordar el cálculo del montante de dicha compensación, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, radica en el equivalente económico al salario mínimo interprofesional, o con el sueldo que cobraría una tercera persona por ejecutar los trabajos domésticos, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar este servicio ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar. Es éste un criterio que ofrece unas razonables y objetivas pautas de valoración, aunque en la práctica pueda resultar insuficiente en cuanto se niega al acreedor alguno de los beneficios propios de los asalariados que revierten en el beneficio económico para el cónyuge deudor y se ignora la cualificación profesional de quien resulta beneficiado".
La utilización de tablas publicadas por organismos oficiales como medio de prueba ha sido admitido por el Alto Tribunal. En este sentido, indica la STS. Pleno nº 24/2016, de 3 de febrero, que "el recurso a los
La representación procesal de la señora Erica no viene a discutir los baremos manejados por el juzgador de instancia para el cálculo de la indemnización.
Su argumentación se limita a manifestar su desacuerdo con el periodo temporal a tener en cuenta para su cálculo, rechazando que comience en julio de 2020. Sino que ha de retrotraerse mucho más atrás. Hasta el momento en el que el señor Carlos Jesús se vio impedido para la realización de cualquier tipo de trabajo.
Este planteamiento es erróneo. Por qué la concesión o reconocimiento de un determinado grado de incapacidad, no elimina
Que ello fue así no nos cabe la menor duda. Pues es constatable que precisamente por la enfermedad que aqueja al Sr. Carlos Jesús, este debía permanecer mayoritariamente en el domicilio, donde lógicamente desarrollaba tareas propias del hogar. No solo acudiendo al argumento de la sentencia de instancia justificamos nuestra postura. Sino a la prueba practicada en autos y a la propia valoración que de esta efectúa el juzgador de instancia, que al amparo de la sana crítica habremos de respetar por ser sumamente razonable.
Y es que pese a que la recurrente insista en que la situación personal y estado de salud de señor Carlos Jesús le imposibilitaba para la realización de cualquier tipo de tarea doméstica, todo ello con la finalidad de ampliar el periodo para el cómputo de la indemnización, el historial médico del Sr. Carlos Jesús, profusamente examinado en la sentencia, muestra información que nos permite discrepar de este aserto.
Así el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, recoge parte del historial de informe médico obrante en los autos, siendo relevante destacar el informe de fecha 14 de mayo de 2013, que refiere que el señor Carlos Jesús presentaba restricción a la deambulación a 1 km diario con tendencia en la claudicación. Movimiento autónomo que en informe clínico de 8 de abril de 2015 se ve limitado a la claudicación de la marcha de 50 m y a fecha de 4 de julio de 2017 la existencia de caídas frecuentes pese a especiales medidas para el apoyo durante la marcha, momento en el que precisa ya de apoyo bilateral para caminar. Siendo la necesidad de apoyo bilateral constante en fecha 30 de octubre de 2018, en el que se constata mayor debilidad de los cuatro miembros, con deambulación con pocos pasos, menos de 40 metros y con apoyo bilateral.
Esta libertad o autonomía deambulatoria, progresivamente limitada, desde luego no podía impedir al Sr. Carlos Jesús afrontar muchas de las tareas precisas en el hogar.
A ello unimos el examen de las fotografías aportadas junto con el escrito de contestación a la demanda, que muestran la actividad desarrollada por el señor Carlos Jesús justo al poco tiempo de producirse el nacimiento de su menor hija, hecho que tiene lugar en el año 2019. Pudiéndose apreciar como puede portarla en brazos y tomar baños en la piscina en compañía de la pequeña. Ello pone de manifiesto que necesariamente el relato construido por la parte ahora apelada relativo a su colaboración en el desarrollo de las tareas domésticas queda plenamente acreditado.
Y esto es lo que precisamente pone de manifiesto la sentencia de instancia. Que no es sino hasta el mes de julio de 2020, cuando la situación personal y estado de salud del señor Carlos Jesús le priva casi por completo de la realización de cualquier tipo de actividad familiar o tarea del hogar, cuando debe computarse el inicio para el cálculo de la indemnización. Puesto que las circunstancias anteriores no permiten la aplicación de los criterios que venimos manejando.
El recurso trata con voluntaristas alegaciones de restar importancia a este minucioso y detallado hilo argumental, resaltando su propia interpretación de la prueba practicada, que, lógicamente resulta ser totalmente acorde a sus propios intereses. Todo ello, desde luego, sin éxito.
Siendo que, en consecuencia, deberá de ser respetada la valoración probatoria efectuada en la instancia.
Procediendo con ello la desestimación de este tercer motivo del recurso y decretar el fracaso de los dos recursos de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recurso de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Familia, con fecha 2-10-24, en autos de Juicio de Divorcio, seguidos en dicho Juzgado con el nº 338 del año 2.024, debemos confirmar la misma en todos sus extremos con expresa declaración de las costas causadas en esta alzada que han de imponerse a las partes que interpusieron respectivamente el recurso, procediendo declarar la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, que recibirán destino legal.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
