Sentencia Civil 375/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 375/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 2199/2024 de 20 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 53 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO

Nº de sentencia: 375/2025

Núm. Cendoj: 23050370012025100481

Núm. Ecli: ES:APJ:2025:667

Núm. Roj: SAP J 667:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 375

En la ciudad de Jaén, a veinte de marzo de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª. NURIA OSUNA CIMIANO,los autos de Juicio Verbal seguidos en primera instancia con el nº 1051 del año 2023, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 2199 del año 2024,a instancia de D. Justo representado por la Procuradora Dª. Juana Josefa Colmenero Martín y defendida por la Letrada Dª. Purificación Granadino Gutiérrez; contra GRUPO CANTERO MINAYA S.L.representado por la Procuradora Dª. Rosa Bueno Rubio y defendido por el Letrado D. Ildefonso Javier Gómez Ruiz.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, con fecha de 26 de junio de 2024.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda principal interpuesta por Justo contra GRUPO CANTERO MINAYA S.L. y condeno al actor al pago de las costas relativas a la misma. Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por GRUPO CANTERO MINAYA S.L. contra Justo y condeno al actor reconvencional al pago de las costas relativas a la misma".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento, las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del recurso de apelación

La sentencia de instancia desestima la demanda principal interpuesta por Justo contra GRUPO CANTERO MINAYA S.L, derivado de la petición de proceso monitorio por el que se solicitaba la condena a la demandada de la cantidad de 3.363,80€ (tres mil trescientos sesenta y tres euros con ochenta céntimos) procedente de diversas facturas impagadas como consecuencia de "la realización de diversos trabajos de montaje de mobiliarios en habitaciones así como otros trabajos ejecutados en el Hotel Ilunion Mérida, de Badajoz, y en el de Islantilla" por parte de Justo, al estimar la excepción de "exceptio non rite adimpleti contractus" invocada por la parte demandada en el escrito de oposición al proceso monitorio y al considerar acreditada los trabajos ejecutados de manera defectuosa. Todo ello con imposición de las costas de primera instancia derivados de dicha demanda principal a la parte demandada.

La sentencia de instancia desestima la la demanda reconvencional interpuesta por GRUPO CANTERO MINAYA S.L. contra Justo por cuanto no resulta justificado que el coste de la reparación de los desperfectos fuera superior a la cantidad dejada de abonar, es decir, al precio minorado y ello al descartar el documento nº3 presentado junto con el escrito de oposición al monitorio, por cuanto dicho documento ha sido elaborado por un trabajador de la demandada ad hoc, con posterioridad a la interposición del proceso monitorio.

Frente a la anterior resolución judicial se alza la representación procesal de la parte actora, que solicita la revocación de la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se estime íntegramente la demanda principal con la consiguiente estimación del recurso por cualquiera de los motivos invocados e imposición a la contraria de las costas devengadas. Y ello con base a los siguientes motivos de impugnación:

- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA e infracción del artículo 217 de la LEC.

- INFRACCIÓN DE DOCTRINA JURISPRUDENCIA DE LA "EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS".

La parte apelada se opone, por los motivos expuestos en el escrito de oposición del recurso de apelación, que en aras a su brevedad, se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- Decisión sobre el recurso interpuesto

Con carácter previo, aun a riesgo de ser reiterativos, sobre la excepción alegada por parte del demandado, debemos recordar que "La llamada exceptio non adimpleti contractus ( arts. 1100, 1124 y 1308 CC ) tiene su fundamento en las obligaciones recíprocas ya que deriva de su cumplimiento simultáneo, y constituye un remedio, basado en la equidad y la buena fe, para que el deudor de una obligación pueda negarse a cumplir aquello a lo que se obligó en tanto la contraparte no cumpla u ofrezca cumplir la prestación que a él le debe.

El artículo 1124 de nuestro Código Civil establece que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpla lo que le incumbe. Precisamente es la reciprocidad y la interdependencia de las obligaciones que integran la relación entre las partes la que permite al deudor-acreedor neutralizar provisionalmente la reclamación del comportamiento por él debido que le dirija el acreedor-deudor, mientras éste no cumpla o esté dispuesto a cumplir correctamente la prestación por él debida, siempre que sea exigible como luego veremos.

El fundamento de esta institución se encuentra en asegurar el mantenimiento de un equilibrio contractual (más que sancionar el incumplimiento), que ya se instauró entre las partes desde un primer momento sobre la base de la equidad y la buena fe, y que podría peligrar en caso de cumplimiento de uno solo de los obligados. También se basa en asegurar una igualdad del resultado final de la relación obligacional así como una igualdad durante la fase de ejecución de la relación.

Son sus requisitos:

A.- Que las prestaciones debidas por ambas partes guarden entre sí una mutua dependencia o reciprocidad.

B.- Que una de ellas reclame de la otra el cumplimiento de la que le corresponde.

C.- Que la parte reclamante no haya cumplido ni ofrecido cumplir la que le incumbe.

D.- Que el interpelado no venga obligado a cumplir anticipadamente.

E.- Que la oposición de la excepción no contradiga las exigencias de la buena fe.

A.- Que las prestaciones mutualmente debidas sean interdependientes:Como dice la sentencia del tribunal supremo de siete del mes de febrero del año 1.995, con cita de las de veinte y ocho del mes de septiembre del año 1.965 y uno del mes de febrero del año 1.966, la aplicabilidad del artículo 1.124 del código civil y, en particular, la de la " exceptio non adimpleti contractus " exige "la acusada reciprocidad de las obligaciones en juego". La sentencia del tribunal supremo de diez y nueve del mes de noviembre del año 1.994 habla de "la mutua interdependencia entre las obligaciones" y la de diez y ocho del mes de noviembre del año 1.994 de su "carácter recíproco". Dicha reciprocidad e interdependencia ha de resultar de la mediación entre las partes de un contrato bilateral o sinalagmático, "requisito básico (dice la sentencia del tribunal supremo de ocho del mes de julio del año 1.993), para que pueda prosperar la exceptio non adimpleti contractus ". De hecho su sola existencia se cita por parte de la doctrina como requisito para el ejercicio de la excepción y para rechazar la aplicabilidad de la excepción a las situaciones que, sin tener su origen en contratos sinalagmáticos, implican relaciones sinalagmáticas y a las denominadas obligaciones bilaterales imperfectas. Pero la mediación de un contrato sinalagmático no es presupuesto suficiente para el planteamiento de la excepción. Como recuerda la sentencia del tribunal supremo de diez y nueve del mes de noviembre del año 1.963, "la conjunción de varias obligaciones en un solo contrato no implica, por sí, que haya de atribuírseles forzosamente el calificativo de recíprocas, el que técnicamente sólo corresponde a aquéllas ligadas por la íntima trabazón que supone el que cada una se constituya en causa eficiente de la otra". De ahí que la reciprocidad haya de ser apreciada valorando no tanto las obligaciones derivadas del contrato en su conjunto, cuanto las obligaciones en juego o controversia; es decir, la exigida por el reclamante y la pretendidamente correlativa cuya falta de cumplimiento se le opone.

B.- Que una de las partes reclame de la otra el cumplimiento de su prestación:La oposición de la exceptio non adimpleti contractus presupone la existencia de una reclamación de cumplimiento formulada judicial o extrajudicialmente, aunque, en este último supuesto, sean los tribunales los llamados a comprobar, en su caso, si la negativa estaba fundada. La excepción de contrato no cumplido aparece ligada, en los códigos que la regulan, a la "acción de cumplimiento" dirigida a la realización o ejecución de la obligación contraída por el interpelado. Algunos autores han defendido, sin embargo, la oponibilidad de la excepción a la "acción de resolución" por incumplimiento contractual. Un sector de la doctrina mantiene la oponibilidad de la exceptio non adimpleti contractus a la resolución por incumplimiento, razonando que, pese a tratarse de un "supuesto especial", coinciden en ambos casos la razón de la excepción (la falta de previo cumplimiento del actor) y su resultado (paralizar la acción mientras aquella falta de cumplimiento subsista). La excepción oponible a la acción de cumplimiento y la alegable a la acción de resolución presentan, sin embargo, substanciales diferencias que afectan, tanto a sus efectos como a sus presupuestos:

a.- En lo relativo a los efectos, es cierto que ninguna de las dos acciones queda agotada por el éxito de la excepción, pudiendo ser nuevamente ejercitada por su titular; pero también lo es que, mientras que la excepción oponible a la primera acción no impide la condena del demandado a realizar su prestación condicionadamente a la ejecución por el actor de la contraprestación a él debida, la esgrimible frente a la acción resolutoria conduce a su absolución, aunque ésta, como se ha dicho, no constituya un obstáculo a su ulterior replanteamiento.

b.- En lo concerniente a sus presupuestos, si el ejercicio de la primera acción exige del promotor el cumplimiento de su obligación mediante la ejecución o puesta a disposición de la prestación que le corresponde, para instar la resolución, le basta con no haber incumplido. No parece exigible del contratante que ve frustradas sus legítimas expectativas por el incumplimiento del otro la ejecución de la prestación que, por la resolución, habría de serle restituida. Si el incumplimiento pretendidamente resolutorio le libera de sus compromisos, la falta de cumplimiento, que no haya provocado o motivado aquél, no puede en rigor constituir obstáculo a la demanda de resolución. En definitiva, como se ha apuntado, "la regla parece que debe formularse en términos de incumplimiento, no en términos de cumplimiento: no puede resolver quien ha incumplido salvo que su incumplimiento traiga causa del anterior incumplimiento de la otra parte".

La jurisprudencia parece inclinada a aceptar la oponibilidad de la exceptio non adimpleti crontractus a la acción resolutoria, aplicando también a ésta última la exigencia de que quien la insta "haya cumplido por su parte las obligaciones que le incumbían". En tales términos se pronuncian, entre otras, las sentencias del tribunal supremo de siete del mes de febrero del año 1.984, veinte y uno del mes de octubre del año 1.989, veinte y uno del mes de febrero del año 1.991, veinte y nueve del mes de abril del año 1.994 y veinte y nueve del mes de marzo del año 1.995, la cuarta de las cuales rechaza expresamente la tesis de que la exceptio non adimpleti contractus no sea de aplicación a la acción resolutoria. A la aplicación de esta excepción a la resolución se refiere también la sentencia del tribunal supremo de diez del mes de enero del año 1.994. Sin embargo, una atenta lectura de las sentencias que mantienen tal formulación revela que la parte actora se hallaba incursa en una situación de patente incumplimiento, comúnmente previo y determinante del incumplimiento resolutorio denunciado. Quizá por ello resulte más exacta la fórmula que niega aptitud subjetiva causal para el ejercicio de la acción resolutoria al contratante que incumple sus obligaciones (sentencias del tribunal supremo de diez y nueve del mes de mayo del año 1.992, tres del mes de junio del año 1.993 y cinco del mes de octubre del año 1.993) y, más precisamente, al que incumple primero y provoca con su actitud el incumplimiento del otro (sentencias del tribunal supremo de veinte y cinco del mes de octubre del año 1.988, veinte del mes de junio del año 1.990, veinte del mes de noviembre del año 1.991, tres del mes de junio del año 1.993 y cuatro del mes de julio del año 1.994), reconociéndola en cambio a este último (sentencias del tribunal supremo de cinco del mes de junio del año 1.989, quince del mes de junio del año 1.989, tres del mes de junio del año 1.993 y veinte del mes de diciembre del año 1.993).

C.- Que la parte reclamante no haya cumplido, ofrecido o puesto a disposición de la otra la prestación que le corresponde:Constituye presupuesto básico y fundamental de la excepción oponible a la acción de cumplimiento contractual que el reclamante no haya cumplido su prestación. Como dice la sentencia del tribunal supremo de uno del mes de marzo del año 1.993, "en las obligaciones recíprocas, sin cumplir, no se pueden exigir las de la contraparte". A la inejecución de la prestación se asimila o equipara, conforme a una reiterada jurisprudencia, de la que son exponente, entre otras muchas, las sentencias del tribunal supremo de siete del mes de mayo del año 1.993, diez del mes de noviembre del año 1.994 y diez y siete del mes de mayo del año 1.995, la realización por el actor de una prestación diversa de la comprometida, que comprende tanto los casos de entrega de una cosa distinta de la pactada, como los de inhabilidad de la entregada al fin propio de su destino, con la consiguiente insatisfacción del acreedor. La falta de cumplimiento será, pues, sin duda alguna apreciable en todos los supuestos en que el actor se halle incurso en incumplimiento resolutorio. El incumplimiento de sus obligaciones por una de las partes (recuerda la sentencia del tribunal supremo de nueve del mes de octubre del año 1.992) le inhabilita para pedir de la otra el cumplimiento forzoso de las suyas. También la sentencia del mismo alto tribunal de veinte y uno del mes de octubre del año 1.994 declara, con cita de la de veinte y nueve del mes de febrero del año 1.988, a propósito de una acción de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, que "es jurisprudencia reiterada que quien ejercita la acción, no haya incumplido las obligaciones que le conciernen". Precisamente en su contemplación ha podido declararse que "el incumplimiento que produce la resolución o en el que puede basarse la excepción non adimpleti contractus exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato" (sentencias del tribunal supremo de veinte y cinco del mes de noviembre del año 1.992 y veinte y uno del mes de marzo del año 1.994). Sin embargo, a diferencia del incumplimiento resolutorio, el justificativo de la excepción no tiene por qué ser consecuencia de una conducta obstativa que de modo absoluto y definitivo frustre el fin del contrato, siendo bastante, como se ha indicado, un incumplimiento meramente temporal de aquél a quien se opone. Y es que la razón de la excepción no estriba tanto en la existencia de un verdadero incumplimiento por parte del reclamante, cuanto en la falta del cumplimiento previo o coetáneo de la prestación a su cargo, que la simultaneidad en la ejecución de las obligaciones recíprocas impone. No es necesario, por tanto, que el actor haya incurrido en un incumplimiento de alcance resolutorio; para el éxito de la excepción basta que a la fecha de su reclamación no haya cumplido, ofrecido formalmente o puesto a disposición de la otra parte la prestación que le corresponde. Por esta misma razón, resulta irrelevante a los efectos de la excepción que la falta de cumplimiento del actor se halle o no justificada. La justificación podrá acaso excluir el incumplimiento resolutorio, pero no la oponibilidad de la excepción. La falta de cumplimiento determinante de la excepción ha de referirse, conforme a lo establecido en las sentencias del tribunal supremo de veinte y tres del mes de enero del año 1.990 y tres del mes de junio del año 1.994, a la esencia de lo pactado, a las obligaciones principales contraídas por el actor y no a "prestaciones accesorias o complementarias" cuya inejecución no hubiera debido impedir al oponente la consecución del fin económico del contrato. Esta misma doctrina es mantenida, obviamente con mayor razón, para el incumplimiento resolutorio (sentencias del tribunal supremo de veinte y cinco del mes de noviembre del año 1.992, quince del mes de noviembre del año 1.994, que cita en el mismo sentido las sentencias de once del mes de octubre del año 1.982, siete del mes de marzo del año 1.983 y cuatro del mes de octubre del año 1.983). En tal consideración declara la sentencia del tribunal supremo de diez y nueve del mes de junio del año 1.995 que el incumplimiento accesorio no tiene cabida en la exceptio non adimpleti contractus, ya que, "atendida la escasa entidad de la prestación complementaria incumplida", el incumplimiento "no frustra las legítimas expectativas del comprador y por ende no evidencia la frustración del contrato de compraventa". La cuestión estriba en determinar, también aquí, cuándo la prestación inejecutada es principal o accesoria. Para precisarlo, puede seguirse un doble criterio: el objetivo, constituido por la función que la prestación, abstractamente considerada, cumple en la estructura típica del contrato, y el subjetivo, determinado por la voluntad de las partes y la finalidad perseguida con el contrato. Sin perjuicio de conjugar en la calificación los dos criterios, parece conveniente atender prioritariamente al segundo, ya que, como se ha advertido, "hay prestaciones accesorias que son necesarias, a modo de condiciones sine quibus non, de la satisfacción del acreedor" y "prestaciones accesorias sin las cuales carece de sentido el objetivo que se han propuesto las partes en el contrato". De ahí que una determinada prestación, meramente accesoria en un contrato, pueda merecer en otro la consideración de fundamental. Tratándose, como se trata en todo caso, de obligaciones recíprocas, especial atención habrá de dispensarse a la relación de causalidad o condicionalidad y al deseado equilibrio o equivalencia entre la prestación reclamada y aquella otra cuya falta de cumplimiento motiva la excepción. La aplicación de la excepción no ofrecerá duda alguna en los supuestos de inejecución total de la prestación principal a cargo del reclamante o de realización por su parte de una prestación diversa de la comprometida; pero, como luego se verá, exige en los de ejecución parcial, incompleta o defectuosa una cautelosa ponderación de los intereses en juego, a tenor de las exigencias de la buena fe contractual.

D.- Que el interpelado no venga obligado a cumplir anticipadamente:Si las obligaciones bilaterales se han configurado como puras, esto es, sin sujeción a condición suspensiva o término inicial, devienen exigibles desde el instante mismo de su constitución ( artículos 1.113, 1.125 y 1.128 del código civil ), sin más condicionamiento que el que deriva de la normal simultaneidad en el cumplimiento de las prestaciones recíprocas. Pero, como antes se ha indicado, esta regla queda derogada en los casos en que las particulares circunstancias del contrato, el pacto, los usos o la ley, imponen a una de las partes un cumplimiento anticipado. Cuando ello suceda, el obligado a cumplir con carácter previo no puede en principio oponer la exceptio non adimpleti contractus al favorecido por el aplazamiento. El contratante favorecido por el término mantiene la posibilidad de esgrimir la excepción a la pretensión de cumplimiento del primero. Éste no queda, sin embargo, desprotegido frente a un eventual cambio de circunstancias que le hicieran temer el incumplimiento de la prestación aplazada. El artículo 1.129 del código civil regula la pérdida por el deudor del derecho a utilizar el plazo en los casos de insolvencia posterior y de falta de otorgamiento o disminución de las garantías debidas o prestadas. Con la pérdida del beneficio, despliega nuevamente sus efectos entre los obligados la regla de la simultaneidad y con ella la oponibilidad de la excepción por ambos. Algunos ordenamientos destinan normas específicas a la tutela del obligado a un cumplimiento previo frente a una eventual pérdida de la contraprestación aplazada. Dispone en este sentido el código civil alemán que "quien por un contrato bilateral está obligado a cumplir la prestación anticipadamente, puede negar la prestación que le incumbe hasta que sea realizada la contraprestación o se preste seguridad para ella si después de la conclusión del contrato se produce un empeoramiento notable en las relaciones patrimoniales de la otra parte por el cual corra peligro la pretensión a la contraprestación". El código civil italiano dispone en el artículo 1.461 que "cada contratante puede suspender la ejecución de la prestación por él debida, si las condiciones patrimoniales de la otra han llegado a ser tales que pongan en evidente peligro el conseguir la contraprestación, salvo que sea prestada idónea garantía". Por su parte, el código civil portugués establece en el artículo 429 que el contrayente obligado a cumplir en primer lugar "tiene la facultad de rehusar la respectiva prestación, en tanto el otro no cumpla o no dé garantías de cumplimiento, si posteriormente al contrato se verificara alguna de las circunstancias que comportan la pérdida del beneficio del plazo".

E.- Que la oposición de la excepción no contradiga las exigencias de la buena fe:Se ha dicho que la excepción no es aplicable en los supuestos de inejecución de prestaciones meramente accesorias, sin perjuicio de las acciones de cumplimiento e indemnización a que pudieren dar lugar; y que, por el contrario, siempre lo es en los de toda inejecución o ejecución de prestación diversa (aliud pro alio) de la principal convenida. La cuestión surge en los supuestos de cumplimiento inexacto, parcial, incompleto o defectuoso de la prestación principal. En principio y por el juego combinado de los artículos 1.157, 1.166 y 1.169 del código civil , el acreedor no está obligado a recibir cosa distinta de la pactada ni un cumplimiento parcial. Tampoco lo estará, dice la sentencia del tribunal supremo de dos del mes de noviembre del año 1.994, "a conformarse con una prestación que no se ajuste a lo convenido, ni existe precepto legal alguno que a ello le obligue bajo reserva de exigir su corrección. La entrega ha de sujetarse en todas sus modalidades al programa de prestación previsto al constituirse la obligación para tener por cumplida ésta". "Cumplir una obligación (señala la sentencia del tribunal supremo de tres del mes de marzo del año 1.979) es satisfacer el interés del acreedor de una manera exacta, íntegra y puntual". Un cumplimiento relativo o parcial de la prestación puede justificar, como la falta de cumplimiento, la negativa del destinatario a efectuar, de plano e incondicionalmente, la contraprestación a su cargo. Y la justificará en todos aquellos casos en que su inexacta o defectuosa ejecución no llegue por su entidad a satisfacer las legítimas expectativas de la parte o el fin propio del contrato (exceptio non rite adimpleti contractus). Ello, no obstante, como puso ya de relieve la sentencia del tribunal supremo de quince del mes de marzo del año 1.979, "cuando el actor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso", la oposición de la exceptio non adimpleti contractus "puede resultar contraria al principio de la buena fe en la contratación proclamado en el artículo 1.258 del código civil atendidas las circunstancias del caso", añadiendo que, al responder aquélla "a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado". También las sentencias del tribunal supremo de diez y siete del mes de abril del año 1.976, trece del mes de mayo del año 1.985, diez del mes de mayo del año 1.989 y veinte y siete del mes de marzo del año 1.991 apelan a las exigencias del principio de la buena fe como límite al planteamiento de las excepciones non adimpleti contractus y non rite adimpleti contractus, rechazando su alegación, cuando la parte de la prestación omitida o los defectos que la realizada presenta revisten escasa significación o importancia y no impiden la satisfacción del interés del acreedor. Las sentencias del mismo alto tribunal de veinte y cinco del mes de noviembre del año 1.985, veinte y cinco del mes de noviembre del año 1.992, tres del mes de diciembre del año 1.992 y veinte y uno del mes de marzo del año 1.994 reiteran que la excepción de incumplimiento no puede fundarse en un incumplimiento meramente defectuoso o simplemente irregular. Por su parte la sentencia de diez y nueve del mes de junio del año 1.995, referida a la compraventa de un puesto de mercado destinado a carnicería, declara que el vendedor entregó el local en funcionamiento con la consiguiente clientela, maquinaria y utensilios, añadiendo que, aunque no lo hizo en su totalidad y algunos fueran inidóneos para su fin, tal comportamiento "sólo puede ser reputado de incumplimiento accesorio sin que tenga entidad suficiente como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación". La conclusión contraria (sigue diciendo la citada sentencia) "llevaría a la consecuencia inadmisible de introducir un desequilibrio en las prestaciones", en pugna, cabría añadir, con las exigencias de la buena fe contractual. El código civil italiano establece expresamente el límite de la buena fe a la excepción, al disponer en el artículo 1.460 párrafo segundo que "no puede rechazarse la ejecución si, habida cuenta de las circunstancias, el rechazo es contrario a la buena fe". También el código civil alemán contempla esta misma limitación en el parágrafo 320 apartado segundo, según el cual, "si la prestación ha sido parcialmente ejecutada por una de las partes, no podrá rehusarse la contraprestación cuando la negativa sea contraria a la buena fe, lo cual se aprecia teniendo en cuenta las circunstancias y, en particular, la insignificancia de la parte restante".

La excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente (excepcio non rite adimpleti contractus) constituye, como se ha visto, una variante de la excepción general de incumplimiento contractual ( exceptio non adimpleti contractus ), con idéntica apoyatura legal, por lo que, como se ha dicho, "cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, el demandado puede rehusar su propia prestación hasta que la primera haya sido cumplida totalmente o ejecutada de forma rigurosa, rectificando de modo pertinente los defectos que la prestación presentaba". En principio, de la variante non rite no se derivan consecuencias sustantivas y procesales distintas de las que determina la excepción general. En una y otra, la ejecución de la prestación reclamada al demandado queda en suspenso, diferida o condicionada a la total y exacta realización simultánea por parte del actor de la prestación que correlativamente le incumbe. La diferencia entre ambas excepciones radica en sus presupuestos, pues, mientras que la exceptio non adimpleti contractus supone que el actor no ha cumplido ni ofrecido su prestación, la non rite adimpleti contractus supone que la ha realizado, pero inexactamente, de manera parcial o defectuosa. La identidad de efectos y diversidad de presupuestos aparece clara en la sentencia del tribunal supremo de diez y nueve del mes de noviembre del año 1.994, cuando señala, en relación al arrendamiento de obra, que "el dueño o comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no le pone la obra a su disposición ( exceptio non adimpleti contractus ), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega (exceptio non rite adimpleti contractus)". Quizá deba añadirse a ella otra diferencia, en el orden probatorio, entre los casos de inejecución o ejecución incompleta y los de realización defectuosa de la prestación, puesto que, si el demandante corre, en los primeros, con la carga de probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, es al demandado, en los segundos, a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto en ellos el excipiens no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante, sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste. Tiene así declarado la jurisprudencia que corresponde al vendedor demandante probar la entrega de la totalidad de las mercancías cuyo precio reclama (sentencias del tribunal supremo de veinte y dos del mes de abril del año 1.994) y la aptitud o habilidad del material vendido para su destino (sentencias del tribunal supremo de nueve del mes de octubre del año 1.992 y veinte y ocho del mes de octubre del año 1.994). Sin embargo en un supuesto en el que el incumplimiento aducido como excepción por el comprador demandado consistía en la retención posesoria por el vendedor demandante de ciertas piezas o habitaciones del edificio vendido, la sentencia del tribunal supremo de ocho del mes de marzo del año 1.991 establece que, al no tener carácter negativo, sino positivo, la alegada retención posesoria, en cuanto hecho impeditivo de la acción ejercitada, debía ser probada por el comprador excepcionante. En cuanto a los vicios, deficiencias e irregularidades de la prestación, la jurisprudencia ha establecido que corresponde al comprador demandado probar la existencia de vicios o defectos ocultos, en cuanto hechos impeditivos o exoneradores de la obligación de pago del precio (sentencia del tribunal supremo de veinte y nueve del mes octubre del año 1.990) y al comitente la prueba de las deficiencias en la obra y de la mala calidad de los materiales suministrados por el contratista que pretende la devolución de las cantidades retenidas en garantía (sentencia del tribunal supremo de diez y seis del mes de mayo del año 1.989).

Como se ha puesto de relieve, el cumplimiento inexacto o defectuoso no ha merecido demasiada atención en la doctrina, que o lo silencia o se limita a hacer una enumeración de posibles casos subsumibles en él. Recurriendo a lo que todos ellos tienen de común, puede afirmarse en términos generales que el cumplimiento es inexacto cuando no cumple las exigencias o se desvía del programa prestacional previsto al tiempo de constituirse la obligación. Abstracción hecha de las inexactitudes referidas a los sujetos, al tiempo y al lugar de la prestación, son las relativas al objeto (a su identidad, integridad e indivisibilidad) las que suscitan mayor conflictividad y nutren los supuestos del denominado cumplimiento parcial o defectuoso. Con propósito sistematizador, se ha propuesto su agrupación en distintas categorías, para cuya identificación sugieren los términos de cumplimiento "erosionante", "irregular", "defectuoso" o "irritual". De todos ellos es predicable la existencia de un comportamiento positivo del deudor, en inicial correspondencia con las exigencias de la prestación asumida, pero deficiente o insuficiente para alcanzar la extinción plena de su obligación. La cuestión es que, a diferencia de la falta de cumplimiento, por inejecución de la prestación o ejecución de prestación diversa, insusceptible de gradación, el cumplimiento inexacto, defectuoso o parcial admite distintos grados, tanto desde el plano objetivo o material de la prestación, como desde el subjetivo de la satisfacción del interés del acreedor. Se ha dicho ya que la exceptio non rite adimpleti contractus es tan sólo procedente cuando la parte de la prestación omitida o los defectos que la realizada presenta son de tal entidad que frustran las legítimas expectativas de su destinatario o la finalidad económica del contrato; pero que, cuando las insuficiencias o deficiencias de la prestación son de escasa significación e importancia y no impiden la satisfacción del interés del acreedor, la buena fe contractual hace rechazable aquella excepción. La reciprocidad, que ha de presidir el desarrollo funcional de las obligaciones bilaterales, y la equidad, que debe inspirar la aplicación de las normas ( artículo tres apartado segundo del código civil ), han conducido a la jurisprudencia a la adopción de soluciones correctoras encaminadas a restablecer el equilibrio de las prestaciones, que, en términos generales, pasan por la reducción parcial de la prestación reclamada en medida equivalente o proporcional a la parte que al demandante resta por cumplir de la suya y a la importancia económica de las deficiencias constatadas en ella. Más en concreto, la sentencia del tribunal supremo de diez y siete del mes de abril del año 1.976 estima justificada la reducción del precio de la obra reclamado por el contratista en la cantidad suficiente para resarcir al comitente demandado de las imperfecciones que aquélla presentaba. La sentencia del mismo alto tribunal de quince del mes de marzo del año 1.979 considera asimismo procedente en derecho la solución de la instancia que detrae de la cantidad reclamada por el contratista "el valor de las pequeñas obras no realizadas y reduce equitativa y proporcionalmente el total en atención a las llevadas a cabo irregularmente o con defectos"; la sentencia del tribunal supremo de trece del mes de mayo del año 1.985 mantiene por su parte que las deficiencias de la máquina encargada por el demandado "ni eran insubsanables ni importantes a los fines perseguidos", por lo que "sólo podían dar lugar, tal como estaba planteada la litis, a una disminución en el precio", como el que las sentencias de la instancia habían aplicado; la sentencia del mismo tribunal de diez del mes de mayo del año 1.989, reiterando la doctrina sobre el particular, acepta la solución acogida por la sentencia recurrida que, tras "valorar la importancia y entidad del incumplimiento del actor", establecía "una minoración del precio reclamado, excluyendo algunas unidades de obra cuya ejecución no resulta probada"; y la sentencia del tribunal supremo de veinte y tres del mes de diciembre del año 1.993, tras poner de relieve que "no hay propio incumplimiento por la mercantil constructora, sino cumplimiento defectuoso por dicha entidad, que no alcanza a impedir el fin normal del contrato", declara "la obligación de ésta de reparar, en los términos en que se reconoce lo defectuosamente hecho, sin que ello releve al dueño de la obra del cumplimiento a su vez de lo que le incumbe conforme a lo pactado".

Por otro lado, respecto a la existencia de un error en la valoración de la prueba, debemos recordar también una vez más que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -" tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - "pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una " reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 )

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 ( ROJ: STS 507/2018 ) declara: <STS 3 de noviembre de 2015 ( ROJ: STS 4471/2015 ) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes.>>

La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos, tras el examen de lo actuado, la documental aportada con los diversos escritos de oposición al monitorio e impugnación de la oposición, lleva a esta Magistrada a coincidir plenamente con los argumentos expuestos en la sentencia de instancia por la juez a quoy, por ende, a proceder a la desestimación del recurso de apelación con expresa imposición de las costas de segunda instancia al apelante, con base a los siguientes argumentos:

- La parte demandada en su escrito de oposición al juicio monitorio no niega el incumplimiento de las facturas reclamadas en la petición de juicio monitorio, consistentes en la factura nº NUM000 por importe de 822,80 euros de fecha 8 de febrero de 2019 y factura nº NUM001 de la misma fecha, en la que se retiene parte de su importe por la existencia de una serie de desperfectos en la ejecución de los trabajos. Dichos trabajos consistieron en montaje de mobiliarios, cabeceros y otros trabajos ejecutados en el Hotel Ilunion de Badajoz efectuados por parte del actor Justo.

- Para acreditar que existió un cumplimiento defectuoso por parte del actor en la ejecución de los trabajos realizados en el Hotel Ilunion de Badajoz se aportaron por la parte demandada junto con el escrito de oposición al monitorio tres documentos, así como una serie de fotografías sobre los defectos de ejecución advertidos, los cuales se corroboran con el testimonio de los testigos que depusieron en el acto de la vista, los cuales, a juicio de esta Magistrada han sido correctamente valorados por parte del juzgador de instancia, sin que se advierta error alguno en la valoración de la prueba.

La parte apelante fundamenta la existencia de un error en la valoración de la prueba en la falta de aportación de un informe pericial por parte del demandado para acreditar la ejecución defectuosa de los trabajos, así como la errónea valoración de los documentos, en concreto, se refiere al documento nº1 del escrito de oposición del monitorio, consistente en un informe del director del hotel donde se estaban realizando los trabajos y considera que no se ha valorado si el actor contrató estándar de calidad ni cuáles son los estándares de calidad y que puesto que el director refiere su queja a los trabajos que se están realizando en ese momento, siendo dicho documento redactado el 15 de febrero de 2019 no puede referirse a los trabajos ejecutados por la actora pues ésta parte ya había finalizado la obra el día 8 de febrero de 2019. También indica el apelante que el documento nº2 de los acompañados al escrito de oposición al monitorio consistente en un dossier con los desperfectos de la ejecución no aparece firmado y no se cuantifica la reparación. Por último también se indica por el apelante que hay una ausencia en la cuantificación o parámetro económico de los desperfectos por cuanto el documento nº3 del escrito de oposición al juicio monitorio es de fecha posterior a la interposición de la demanda. Y además refiere que los trabajos de reparación de los desperfectos existen dudas sobre su realización y que existe una ausencia de prueba sobre la notificación de los desperfectos a la parte actora. Por último sostiene que existe una ausencia de valoración de la testifical del testigo Don Luis María, que acredita la correcta ejecución de los trabajos.

Es cierto que por la parte demandada no se aportó un informe pericial sobre la defectuosa ejecución de los trabajos, sin embargo ello no es óbice para apreciar el incumplimiento alegado por parte del demandado, pues la prueba propuesta por esta parte se estima suficiente en orden a su apreciación. Así, en este caso se aportó como documento nº2 un dossier en el que por parte del coordinador de la obras que se estaban llevando a cabo en el Hotel Ilunion de Badajoz se relacionan todos los desperfectos advertidos en la ejecución de los trabajos contratados. Así se relacionan las actuaciones a repasar en cada una de las habitaciones sobre las que se realizaron los trabajos, concretando cada uno de los desperfectos, acompañado de su correspondiente fotografía y de la empresa que ha realizado los trabajos defectuosos. Ese documento si bien no aparece firmado ha comparecido en juicio el autor de este informe, el Sr. Pelayo, que ha reconocido en el acto de plenario haber realizado dicho informe, que lo elaboró el pasado 14 de febrero de 2019 y que él era el encargado de hacer la supervisión de la ejecución de la obra, que la supervisión de las obras ejecutadas las realizaba semanalmente y que en este caso tuvo lugar el mismo día 14 de febrero de 2019. En este caso advertir que el supervisor de la obra pertenece a la empresa "International Hospitality Proyects", siendo independiente de la parte demandada.

Además también se aportó como documento nº1 al escrito de oposición del juicio monitorio una carta-queja presentada por parte del director del hotel donde se efectuaron las obras, el Sr. Juan Carlos, que se envió al GRUPO CANTERO encargado de la realización de las obras el pasado 15 de febrero de 2019 en el que se denuncia un descontento que existe con los dos trabajadores que se había enviado por parte la empresa GRUPO CANTERO al hotel para realizar la reforma de carpintería en la primera planta del hotel y concreta que se trata de un tal Justo. En dicha reclamación se advierte que los trabajos no cumplen los estándares mínimos de calidad de las reformas que hicieron en el resto de plantas del hotel y concreta que consisten en rodapiés mal colocados y sellados, armarios descuadrados y mal rematados.

El director del hotel que redactó esta reclamación también ha comparecido para corroborar el descontento por la mala ejecución de los trabajos contratados. Si bien este testigo no es experto en la materia y no le corresponde la supervisión de los trabajos ejecutados, explica que la restauración del hotel se hizo por distintas fases y primero se fueron acometiendo las obras en las plantas superiores. Refiere que los trabajos que se ejecutaron en la planta 1 por el actor y su trabajador no tenían nada que ver con los que ya se habían hecho anteriormente y concreta que se refiere a los trabajos realizados en armario, escritorio y cabeceros de la planta 1. Dichos trabajos fueron ejecutados por la parte actora y su trabajador, como así se corrobora en la propia factura en la que se describe a qué se corresponden los trabajos facturados y también por el Sr. Raimundo, quien refiere que el trabajo del actor consistía en la instalación y montaje de las habitaciones del hotel, en la planta 1. Este testigo también describe la incorrecta ejecución de los trabajos, quien refiere que el supervisor de la obra le mandó fotos con muchos fallos, que había "masilla" por todos lados y que fue él quién se puso en contacto con Justo y le comunicó que tenía que reparar todas las incidencias.

Esta parte sostiene que el juez a quo no ha valorado el testimonio del testigo propuesto por esta parte, el Sr. Luis María, quien refiere que las obras por su parte finalizaron el 8 de febrero y se ejecutaron los trabajos perfectamente.

Sin embargo el juez a quo sí que valora este testimonio, sin embargo no le otorga credibilidad por la relación laboral que mantiene con la parte actora y su evidente interés en beneficiar a la demandante.

Coincide esta Magistrada que dicho testimonio no sirve para acreditar la correcta ejecución de los trabajos, puesto que los trabajos fueron realizados por él mismo y por el propio Justo, que sería la persona que le contrató a él, por lo que difícilmente va a admitir que los trabajos no se realizaron correctamente. Pero es que además este testigo únicamente atestigua que se realizaron los trabajos y que tuvo buena relación con la recepcionista y que allí nadie dijo que no estuvieran mal los trabajos ejecutados. Sin embargo es lógico que la recepcionista del hotel no tiene ningún tipo de cometido de verificación de dichos trabajos. Lo que sí considera esta Magistrada acreditado es que los trabajos se realizaron a principios de febrero de 2019 por parte de la actora, que había sido subcontratada por la parte demandada y que la supervisión de los mismos no se realizó hasta el pasado 14 de febrero de 2019, momento en el que el supervisor de la obra advirtió la disconformidad con los trabajos ejecutados y relacionó todos los defectos advertidos, acompañado de las correspondientes fotografías. El reportaje de fotografías aportado por la parte demandada en el escrito de oposición es suficientemente ilustrativo sobre los defectos advertidos y coincide con el dossier que se presentó por parte del supervisor de la obra. Entiende esta Magistrada que si el testigo Sr. Pelayo ostenta dicha condición de "proyect manager" tiene conocimiento cualificados en esta materia por lo que su informe junto con su testimonio que lo corrobora es suficiente para considerar acreditado la realización defectuosa de los trabajos facturados por la parte actora.

Es cierto que no se puede otorgar validez al documento nº3 acompañado junto con el escrito de oposición al juicio monitorio para valorar la cuantificación de los desperfectos por cuanto dicho documento se redacta por un trabajador de la demandada "ad hoc" para el presente procedimiento, pues su redacción tuvo lugar tras la interposición de la demanda, como así ha reconocido el propio testigo en el acto de la vista, el Sr. Raimundo (minuto 24), y por este motivo se desestima la demanda reconvencional formulada por la parte demandada, pero a la vista del dossier emitido por parte del supervisor de la obra en la que se enumeran dichos desperfectos y la visualización de las fotografías podemos concluir que efectivamente los desperfectos y el grado de incumplimiento por parte de la actora se estima relevante a efectos de apreciar la excepción invocada por la parte demandada sobre la "exceptio non rite adimpleti contractus". También se considera acreditado que los trabajos defectuosos y las distintas incidencias fueron reparadas a instancia del propio personal de la empresa demandada, GRUPO CANTERO MINAYA para el cual se emplearon dos trabajadores los cuales estuvieron ejecutando dichos trabajos dos semanas, según el testimonio del Sr. Raimundo. También este testigo corrobora que el material empleado por la reparación de los desperfectos fue asumido por la parte demandada. Por ello, a la vista de la entidad de los desperfectos y la valoración global de los trabajos que se facturaron por la parte actora se considera por esta Magistrada que la minoración del precio del servicio que realiza el juzgador a quo es razonable y ajustada a las reglas de la sana crítica.

Por todo ello, valorando individualmente y de forma global las pruebas obrantes en autos se estima suficiente en orden a acreditar la excepción invocada por la parte demandada ex artículo 217.3 de la LEC y por ello, debemos desestimar que se haya producido cualquier infracción del mencionado precepto legal.

Por todo ello, como adelantaba anteriormente, procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar los pronunciamientos de la resolución recurrida.

TERCERO.-En atención a la desestimación del recurso de apelación ex art. 398 LEC procede imponer las costas de esta alzada al apelante.

CUARTO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la desestimación del recurso, se acuerda la pérdidadel depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Andújar, con fecha 26 de junio de 2024, en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1051/2023, debiendo confirmar íntegramente la resolución recurrida. Todo ello con imposición de las costas al apelante y acordándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, ya que de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC, no cabe recurso ordinario alguno, ni extraordinarios de infracción procesal o casación por razón de haberse dictado la sentencia por un solo Magistrado, de acuerdo con los criterios establecidos por nuestro Tribunal Supremo, Sala Primera, mediante Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, incorporado en posteriores resoluciones.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.