Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 375/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 2199/2024 de 20 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO
Nº de sentencia: 375/2025
Núm. Cendoj: 23050370012025100481
Núm. Ecli: ES:APJ:2025:667
Núm. Roj: SAP J 667:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Jaén, a veinte de marzo de dos mil veinticinco.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, con fecha de 26 de junio de 2024.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia de instancia desestima la demanda principal interpuesta por Justo contra GRUPO CANTERO MINAYA S.L, derivado de la petición de proceso monitorio por el que se solicitaba la condena a la demandada de la cantidad de 3.363,80€ (tres mil trescientos sesenta y tres euros con ochenta céntimos) procedente de diversas facturas impagadas como consecuencia de "la realización de diversos trabajos de montaje de mobiliarios en habitaciones así como otros trabajos ejecutados en el Hotel Ilunion Mérida, de Badajoz, y en el de Islantilla" por parte de Justo, al estimar la excepción de "exceptio non rite adimpleti contractus" invocada por la parte demandada en el escrito de oposición al proceso monitorio y al considerar acreditada los trabajos ejecutados de manera defectuosa. Todo ello con imposición de las costas de primera instancia derivados de dicha demanda principal a la parte demandada.
La sentencia de instancia desestima la la demanda reconvencional interpuesta por GRUPO CANTERO MINAYA S.L. contra Justo por cuanto no resulta justificado que el coste de la reparación de los desperfectos fuera superior a la cantidad dejada de abonar, es decir, al precio minorado y ello al descartar el documento nº3 presentado junto con el escrito de oposición al monitorio, por cuanto dicho documento ha sido elaborado por un trabajador de la demandada ad hoc, con posterioridad a la interposición del proceso monitorio.
Frente a la anterior resolución judicial se alza la representación procesal de la parte actora, que solicita la revocación de la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se estime íntegramente la demanda principal con la consiguiente estimación del recurso por cualquiera de los motivos invocados e imposición a la contraria de las costas devengadas. Y ello con base a los siguientes motivos de impugnación:
- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA e infracción del artículo 217 de la LEC.
- INFRACCIÓN DE DOCTRINA JURISPRUDENCIA DE LA "EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS".
La parte apelada se opone, por los motivos expuestos en el escrito de oposición del recurso de apelación, que en aras a su brevedad, se dan por reproducidos.
Con carácter previo, aun a riesgo de ser reiterativos, sobre la excepción alegada por parte del demandado, debemos recordar que
A.- Que las prestaciones debidas por ambas partes guarden entre sí una mutua dependencia o reciprocidad.
B.- Que una de ellas reclame de la otra el cumplimiento de la que le corresponde.
C.- Que la parte reclamante no haya cumplido ni ofrecido cumplir la que le incumbe.
D.- Que el interpelado no venga obligado a cumplir anticipadamente.
E.- Que la oposición de la excepción no contradiga las exigencias de la buena fe.
a.- En lo relativo a los efectos, es cierto que ninguna de las dos acciones queda agotada por el éxito de la excepción, pudiendo ser nuevamente ejercitada por su titular; pero también lo es que, mientras que la excepción oponible a la primera acción no impide la condena del demandado a realizar su prestación condicionadamente a la ejecución por el actor de la contraprestación a él debida, la esgrimible frente a la acción resolutoria conduce a su absolución, aunque ésta, como se ha dicho, no constituya un obstáculo a su ulterior replanteamiento.
b.- En lo concerniente a sus presupuestos, si el ejercicio de la primera acción exige del promotor el cumplimiento de su obligación mediante la ejecución o puesta a disposición de la prestación que le corresponde, para instar la resolución, le basta con no haber incumplido. No parece exigible del contratante que ve frustradas sus legítimas expectativas por el incumplimiento del otro la ejecución de la prestación que, por la resolución, habría de serle restituida. Si el incumplimiento pretendidamente resolutorio le libera de sus compromisos, la falta de cumplimiento, que no haya provocado o motivado aquél, no puede en rigor constituir obstáculo a la demanda de resolución. En definitiva, como se ha apuntado, "la regla parece que debe formularse en términos de incumplimiento, no en términos de cumplimiento: no puede resolver quien ha incumplido salvo que su incumplimiento traiga causa del anterior incumplimiento de la otra parte".
La jurisprudencia parece inclinada a aceptar la oponibilidad de la exceptio non adimpleti crontractus a la acción resolutoria, aplicando también a ésta última la exigencia de que quien la insta "haya cumplido por su parte las obligaciones que le incumbían". En tales términos se pronuncian, entre otras, las sentencias del tribunal supremo de siete del mes de febrero del año 1.984, veinte y uno del mes de octubre del año 1.989, veinte y uno del mes de febrero del año 1.991, veinte y nueve del mes de abril del año 1.994 y veinte y nueve del mes de marzo del año 1.995, la cuarta de las cuales rechaza expresamente la tesis de que la exceptio non adimpleti contractus no sea de aplicación a la acción resolutoria. A la aplicación de esta excepción a la resolución se refiere también la sentencia del tribunal supremo de diez del mes de enero del año 1.994. Sin embargo, una atenta lectura de las sentencias que mantienen tal formulación revela que la parte actora se hallaba incursa en una situación de patente incumplimiento, comúnmente previo y determinante del incumplimiento resolutorio denunciado. Quizá por ello resulte más exacta la fórmula que niega aptitud subjetiva causal para el ejercicio de la acción resolutoria al contratante que incumple sus obligaciones (sentencias del tribunal supremo de diez y nueve del mes de mayo del año 1.992, tres del mes de junio del año 1.993 y cinco del mes de octubre del año 1.993) y, más precisamente, al que incumple primero y provoca con su actitud el incumplimiento del otro (sentencias del tribunal supremo de veinte y cinco del mes de octubre del año 1.988, veinte del mes de junio del año 1.990, veinte del mes de noviembre del año 1.991, tres del mes de junio del año 1.993 y cuatro del mes de julio del año 1.994), reconociéndola en cambio a este último (sentencias del tribunal supremo de cinco del mes de junio del año 1.989, quince del mes de junio del año 1.989, tres del mes de junio del año 1.993 y veinte del mes de diciembre del año 1.993).
La excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente (excepcio non rite adimpleti contractus) constituye, como se ha visto, una variante de la excepción general de incumplimiento contractual ( exceptio non adimpleti contractus ), con idéntica apoyatura legal, por lo que, como se ha dicho, "cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, el demandado puede rehusar su propia prestación hasta que la primera haya sido cumplida totalmente o ejecutada de forma rigurosa, rectificando de modo pertinente los defectos que la prestación presentaba". En principio, de la variante non rite no se derivan consecuencias sustantivas y procesales distintas de las que determina la excepción general. En una y otra, la ejecución de la prestación reclamada al demandado queda en suspenso, diferida o condicionada a la total y exacta realización simultánea por parte del actor de la prestación que correlativamente le incumbe. La diferencia entre ambas excepciones radica en sus presupuestos, pues, mientras que la exceptio non adimpleti contractus supone que el actor no ha cumplido ni ofrecido su prestación, la non rite adimpleti contractus supone que la ha realizado, pero inexactamente, de manera parcial o defectuosa. La identidad de efectos y diversidad de presupuestos aparece clara en la sentencia del tribunal supremo de diez y nueve del mes de noviembre del año 1.994, cuando señala, en relación al arrendamiento de obra, que "el dueño o comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no le pone la obra a su disposición ( exceptio non adimpleti contractus ), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega (exceptio non rite adimpleti contractus)". Quizá deba añadirse a ella otra diferencia, en el orden probatorio, entre los casos de inejecución o ejecución incompleta y los de realización defectuosa de la prestación, puesto que, si el demandante corre, en los primeros, con la carga de probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, es al demandado, en los segundos, a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto en ellos el excipiens no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante, sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste. Tiene así declarado la jurisprudencia que corresponde al vendedor demandante probar la entrega de la totalidad de las mercancías cuyo precio reclama (sentencias del tribunal supremo de veinte y dos del mes de abril del año 1.994) y la aptitud o habilidad del material vendido para su destino (sentencias del tribunal supremo de nueve del mes de octubre del año 1.992 y veinte y ocho del mes de octubre del año 1.994). Sin embargo en un supuesto en el que el incumplimiento aducido como excepción por el comprador demandado consistía en la retención posesoria por el vendedor demandante de ciertas piezas o habitaciones del edificio vendido, la sentencia del tribunal supremo de ocho del mes de marzo del año 1.991 establece que, al no tener carácter negativo, sino positivo, la alegada retención posesoria, en cuanto hecho impeditivo de la acción ejercitada, debía ser probada por el comprador excepcionante. En cuanto a los vicios, deficiencias e irregularidades de la prestación, la jurisprudencia ha establecido que corresponde al comprador demandado probar la existencia de vicios o defectos ocultos, en cuanto hechos impeditivos o exoneradores de la obligación de pago del precio (sentencia del tribunal supremo de veinte y nueve del mes octubre del año 1.990) y al comitente la prueba de las deficiencias en la obra y de la mala calidad de los materiales suministrados por el contratista que pretende la devolución de las cantidades retenidas en garantía (sentencia del tribunal supremo de diez y seis del mes de mayo del año 1.989).
Como se ha puesto de relieve, el cumplimiento inexacto o defectuoso no ha merecido demasiada atención en la doctrina, que o lo silencia o se limita a hacer una enumeración de posibles casos subsumibles en él. Recurriendo a lo que todos ellos tienen de común, puede afirmarse en términos generales que el cumplimiento es inexacto cuando no cumple las exigencias o se desvía del programa prestacional previsto al tiempo de constituirse la obligación. Abstracción hecha de las inexactitudes referidas a los sujetos, al tiempo y al lugar de la prestación, son las relativas al objeto (a su identidad, integridad e indivisibilidad) las que suscitan mayor conflictividad y nutren los supuestos del denominado cumplimiento parcial o defectuoso. Con propósito sistematizador, se ha propuesto su agrupación en distintas categorías, para cuya identificación sugieren los términos de cumplimiento "erosionante", "irregular", "defectuoso" o "irritual". De todos ellos es predicable la existencia de un comportamiento positivo del deudor, en inicial correspondencia con las exigencias de la prestación asumida, pero deficiente o insuficiente para alcanzar la extinción plena de su obligación. La cuestión es que, a diferencia de la falta de cumplimiento, por inejecución de la prestación o ejecución de prestación diversa, insusceptible de gradación, el cumplimiento inexacto, defectuoso o parcial admite distintos grados, tanto desde el plano objetivo o material de la prestación, como desde el subjetivo de la satisfacción del interés del acreedor. Se ha dicho ya que la exceptio non rite adimpleti contractus es tan sólo procedente cuando la parte de la prestación omitida o los defectos que la realizada presenta son de tal entidad que frustran las legítimas expectativas de su destinatario o la finalidad económica del contrato; pero que, cuando las insuficiencias o deficiencias de la prestación son de escasa significación e importancia y no impiden la satisfacción del interés del acreedor, la buena fe contractual hace rechazable aquella excepción. La reciprocidad, que ha de presidir el desarrollo funcional de las obligaciones bilaterales, y la equidad, que debe inspirar la aplicación de las normas ( artículo tres apartado segundo del código civil
Por otro lado, respecto a la existencia de un error en la valoración de la prueba, debemos recordar también una vez más que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano
En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la
La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos, tras el examen de lo actuado, la documental aportada con los diversos escritos de oposición al monitorio e impugnación de la oposición, lleva a esta Magistrada a coincidir plenamente con los argumentos expuestos en la sentencia de instancia por la juez
- La parte demandada en su escrito de oposición al juicio monitorio no niega el incumplimiento de las facturas reclamadas en la petición de juicio monitorio, consistentes en la factura nº NUM000 por importe de 822,80 euros de fecha 8 de febrero de 2019 y factura nº NUM001 de la misma fecha, en la que se retiene parte de su importe por la existencia de una serie de desperfectos en la ejecución de los trabajos. Dichos trabajos consistieron en montaje de mobiliarios, cabeceros y otros trabajos ejecutados en el Hotel Ilunion de Badajoz efectuados por parte del actor Justo.
- Para acreditar que existió un cumplimiento defectuoso por parte del actor en la ejecución de los trabajos realizados en el Hotel Ilunion de Badajoz se aportaron por la parte demandada junto con el escrito de oposición al monitorio tres documentos, así como una serie de fotografías sobre los defectos de ejecución advertidos, los cuales se corroboran con el testimonio de los testigos que depusieron en el acto de la vista, los cuales, a juicio de esta Magistrada han sido correctamente valorados por parte del juzgador de instancia, sin que se advierta error alguno en la valoración de la prueba.
La parte apelante fundamenta la existencia de un error en la valoración de la prueba en la falta de aportación de un informe pericial por parte del demandado para acreditar la ejecución defectuosa de los trabajos, así como la errónea valoración de los documentos, en concreto, se refiere al documento nº1 del escrito de oposición del monitorio, consistente en un informe del director del hotel donde se estaban realizando los trabajos y considera que no se ha valorado si el actor contrató estándar de calidad ni cuáles son los estándares de calidad y que puesto que el director refiere su queja a los trabajos que se están realizando en ese momento, siendo dicho documento redactado el 15 de febrero de 2019 no puede referirse a los trabajos ejecutados por la actora pues ésta parte ya había finalizado la obra el día 8 de febrero de 2019. También indica el apelante que el documento nº2 de los acompañados al escrito de oposición al monitorio consistente en un dossier con los desperfectos de la ejecución no aparece firmado y no se cuantifica la reparación. Por último también se indica por el apelante que hay una ausencia en la cuantificación o parámetro económico de los desperfectos por cuanto el documento nº3 del escrito de oposición al juicio monitorio es de fecha posterior a la interposición de la demanda. Y además refiere que los trabajos de reparación de los desperfectos existen dudas sobre su realización y que existe una ausencia de prueba sobre la notificación de los desperfectos a la parte actora. Por último sostiene que existe una ausencia de valoración de la testifical del testigo Don Luis María, que acredita la correcta ejecución de los trabajos.
Es cierto que por la parte demandada no se aportó un informe pericial sobre la defectuosa ejecución de los trabajos, sin embargo ello no es óbice para apreciar el incumplimiento alegado por parte del demandado, pues la prueba propuesta por esta parte se estima suficiente en orden a su apreciación. Así, en este caso se aportó como documento nº2 un dossier en el que por parte del coordinador de la obras que se estaban llevando a cabo en el Hotel Ilunion de Badajoz se relacionan todos los desperfectos advertidos en la ejecución de los trabajos contratados. Así se relacionan las actuaciones a repasar en cada una de las habitaciones sobre las que se realizaron los trabajos, concretando cada uno de los desperfectos, acompañado de su correspondiente fotografía y de la empresa que ha realizado los trabajos defectuosos. Ese documento si bien no aparece firmado ha comparecido en juicio el autor de este informe, el Sr. Pelayo, que ha reconocido en el acto de plenario haber realizado dicho informe, que lo elaboró el pasado 14 de febrero de 2019 y que él era el encargado de hacer la supervisión de la ejecución de la obra, que la supervisión de las obras ejecutadas las realizaba semanalmente y que en este caso tuvo lugar el mismo día 14 de febrero de 2019. En este caso advertir que el supervisor de la obra pertenece a la empresa "International Hospitality Proyects", siendo independiente de la parte demandada.
Además también se aportó como documento nº1 al escrito de oposición del juicio monitorio una carta-queja presentada por parte del director del hotel donde se efectuaron las obras, el Sr. Juan Carlos, que se envió al GRUPO CANTERO encargado de la realización de las obras el pasado 15 de febrero de 2019 en el que se denuncia un descontento que existe con los dos trabajadores que se había enviado por parte la empresa GRUPO CANTERO al hotel para realizar la reforma de carpintería en la primera planta del hotel y concreta que se trata de un tal Justo. En dicha reclamación se advierte que los trabajos no cumplen los estándares mínimos de calidad de las reformas que hicieron en el resto de plantas del hotel y concreta que consisten en rodapiés mal colocados y sellados, armarios descuadrados y mal rematados.
El director del hotel que redactó esta reclamación también ha comparecido para corroborar el descontento por la mala ejecución de los trabajos contratados. Si bien este testigo no es experto en la materia y no le corresponde la supervisión de los trabajos ejecutados, explica que la restauración del hotel se hizo por distintas fases y primero se fueron acometiendo las obras en las plantas superiores. Refiere que los trabajos que se ejecutaron en la planta 1 por el actor y su trabajador no tenían nada que ver con los que ya se habían hecho anteriormente y concreta que se refiere a los trabajos realizados en armario, escritorio y cabeceros de la planta 1. Dichos trabajos fueron ejecutados por la parte actora y su trabajador, como así se corrobora en la propia factura en la que se describe a qué se corresponden los trabajos facturados y también por el Sr. Raimundo, quien refiere que el trabajo del actor consistía en la instalación y montaje de las habitaciones del hotel, en la planta 1. Este testigo también describe la incorrecta ejecución de los trabajos, quien refiere que el supervisor de la obra le mandó fotos con muchos fallos, que había "masilla" por todos lados y que fue él quién se puso en contacto con Justo y le comunicó que tenía que reparar todas las incidencias.
Esta parte sostiene que el juez a quo no ha valorado el testimonio del testigo propuesto por esta parte, el Sr. Luis María, quien refiere que las obras por su parte finalizaron el 8 de febrero y se ejecutaron los trabajos perfectamente.
Sin embargo el juez a quo sí que valora este testimonio, sin embargo no le otorga credibilidad por la relación laboral que mantiene con la parte actora y su evidente interés en beneficiar a la demandante.
Coincide esta Magistrada que dicho testimonio no sirve para acreditar la correcta ejecución de los trabajos, puesto que los trabajos fueron realizados por él mismo y por el propio Justo, que sería la persona que le contrató a él, por lo que difícilmente va a admitir que los trabajos no se realizaron correctamente. Pero es que además este testigo únicamente atestigua que se realizaron los trabajos y que tuvo buena relación con la recepcionista y que allí nadie dijo que no estuvieran mal los trabajos ejecutados. Sin embargo es lógico que la recepcionista del hotel no tiene ningún tipo de cometido de verificación de dichos trabajos. Lo que sí considera esta Magistrada acreditado es que los trabajos se realizaron a principios de febrero de 2019 por parte de la actora, que había sido subcontratada por la parte demandada y que la supervisión de los mismos no se realizó hasta el pasado 14 de febrero de 2019, momento en el que el supervisor de la obra advirtió la disconformidad con los trabajos ejecutados y relacionó todos los defectos advertidos, acompañado de las correspondientes fotografías. El reportaje de fotografías aportado por la parte demandada en el escrito de oposición es suficientemente ilustrativo sobre los defectos advertidos y coincide con el dossier que se presentó por parte del supervisor de la obra. Entiende esta Magistrada que si el testigo Sr. Pelayo ostenta dicha condición de "proyect manager" tiene conocimiento cualificados en esta materia por lo que su informe junto con su testimonio que lo corrobora es suficiente para considerar acreditado la realización defectuosa de los trabajos facturados por la parte actora.
Es cierto que no se puede otorgar validez al documento nº3 acompañado junto con el escrito de oposición al juicio monitorio para valorar la cuantificación de los desperfectos por cuanto dicho documento se redacta por un trabajador de la demandada "ad hoc" para el presente procedimiento, pues su redacción tuvo lugar tras la interposición de la demanda, como así ha reconocido el propio testigo en el acto de la vista, el Sr. Raimundo (minuto 24), y por este motivo se desestima la demanda reconvencional formulada por la parte demandada, pero a la vista del dossier emitido por parte del supervisor de la obra en la que se enumeran dichos desperfectos y la visualización de las fotografías podemos concluir que efectivamente los desperfectos y el grado de incumplimiento por parte de la actora se estima relevante a efectos de apreciar la excepción invocada por la parte demandada sobre la "exceptio non rite adimpleti contractus". También se considera acreditado que los trabajos defectuosos y las distintas incidencias fueron reparadas a instancia del propio personal de la empresa demandada, GRUPO CANTERO MINAYA para el cual se emplearon dos trabajadores los cuales estuvieron ejecutando dichos trabajos dos semanas, según el testimonio del Sr. Raimundo. También este testigo corrobora que el material empleado por la reparación de los desperfectos fue asumido por la parte demandada. Por ello, a la vista de la entidad de los desperfectos y la valoración global de los trabajos que se facturaron por la parte actora se considera por esta Magistrada que la minoración del precio del servicio que realiza el juzgador a quo es razonable y ajustada a las reglas de la sana crítica.
Por todo ello, valorando individualmente y de forma global las pruebas obrantes en autos se estima suficiente en orden a acreditar la excepción invocada por la parte demandada ex artículo 217.3 de la LEC y por ello, debemos desestimar que se haya producido cualquier infracción del mencionado precepto legal.
Por todo ello, como adelantaba anteriormente, procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar los pronunciamientos de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Andújar, con fecha 26 de junio de 2024, en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1051/2023, debiendo confirmar íntegramente la resolución recurrida. Todo ello con imposición de las costas al apelante y acordándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, ya que de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC, no cabe recurso ordinario alguno, ni extraordinarios de infracción procesal o casación por razón de haberse dictado la sentencia por un solo Magistrado, de acuerdo con los criterios establecidos por nuestro Tribunal Supremo, Sala Primera, mediante Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, incorporado en posteriores resoluciones.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
