Última revisión
05/12/2024
Sentencia Civil 507/2024 Audiencia Provincial Civil de Araba/Álava nº 1, Rec. 321/2024 de 20 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA BELEN GONZALEZ MARTIN
Nº de sentencia: 507/2024
Núm. Cendoj: 01059370012024100439
Núm. Ecli: ES:APVI:2024:447
Núm. Roj: SAP VI 447:2024
Encabezamiento
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
Presidente
D. Iñigo Madaria Azcoitia
Magistradas
Dª. Mª Belén González Martín
Dª. Silvia Viñez Argüeso
En Vitoria-Gasteiz, a 20 de mayo de 2024.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000101/2023 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Vitoria-Gasteiz, a instancia de
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Fundamentos
Grupo Pavial Norte S.L. interpuso demanda contra AXA Seguros Generales SA de Seguros y Reaseguros, en reclamación de cantidad, interesando el cumplimiento de la póliza de seguro de responsabilidad civil al haber sido condenada mediante resolución nº 427/2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao a abonar a la mercantil Balzola determinada cantidad por responsabilidad civil, entendiendo que el seguro con AXA se encuentra amparado en su totalidad por la póliza con ésta y se debe hacer cargo de la cuantía total objeto de condena.
La demandada se opuso a la demanda, alegando que no discutiendo la actora el contenido de la póliza pactada ni sus límites, el alcance de la misma no es ilimitado y por ello debe aplicarse en los términos contratados. Que la póliza suscrita no cubre la causa por la que fue condenada la apelante.
La sentencia recurrida desestimó la demanda. Consideró que la póliza contratada debidamente aplicada no cubría la totalidad de la responsabilidad de la mercantil Pavial Norte SL, razonando que AXA dio cumplimiento a lo pactado.
La parte demandante ha formulado recurso de apelación en el que expone los siguientes motivos de apelación:
1.- Incongruencia omisiva de la Sentencia o desestimación tácita. Falta de reconocimiento del pago de los intereses respecto del importe que sí fue abonado por la aseguradora.
2.- Error en la valoración de la prueba. Valoración irracional o ilógica. Falta de valoración de toda la prueba practicada.
3.- Origen de la póliza. Vulneración de la doctrina de los actos propios. Incumplimiento por la demandada del deber de cumplimentar la prueba aceptada en la Audiencia previa.
La defensa de la demandada ha formulado oposición al recurso.
Alega la parte recurrente incongruencia en la resolución recurrida al no resolver sobre la cuestión que fue planteada en la demanda, en concreto: se omite cualquier alusión a la obligación de que AXA debe abonar, al menos, los intereses correspondientes a la cantidad que reconoció debía pagar de 178.181,14 euros -cuyo pago si asumió-, y reembolsárselos a mi cliente, quien sí que los abonó a Balzola.
Ciertamente en el cuerpo del escrito de demanda se desglosa la cantidad que se reclama por principal y la cantidad que se reclama por intereses. Sin embargo, la unión de ambas cantidades de forma genérica en el suplico y la total desestimación de la demanda lleva a no hacer un tratamiento aparte de los inereses concretos de la cantidad que Axa asume pagar de manera extrajudicial.
Conforme a la doctrina de la Sala 1ª del TS (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1998 y 22 de marzo de 2004 se incurre en incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda («incongruencia omisiva o por defecto») como cuando resuelve ultra petita partium, más allá de las peticiones de las partes, sobre pretensiones no formuladas («incongruencia positiva o por exceso»); y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium, fuera de las peticiones de las partes, sobre cuestiones diferentes a las planteadas («incongruencia mixta o por desviación»). La sentencia que silencia la respuesta a concretas peticiones de las partes o cuando su parte dispositiva se remite a lo expuesto en alguno de los fundamentos jurídicos, del que no se puede deducir claramente lo que determina o establece, al dejar imprejuzgada una cuestión objeto del litigio, incurre en incongruencia omisiva»
Como recoge la STC 8/2004, de 9 de febrero, en jurisprudencia constante el propio Tribunal Constitucional ha venido definiendo el vicio de incongruencia como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo.
El juicio sobre la congruencia de la resolución precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum- de tal modo que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan. La llamada incongruencia omisiva o ex silentio, sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo.
No toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva. Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental, puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo.
Manifestado lo anterior, es preciso poner de relieve que ocurre en ocasiones que la causa de incongruencia omisiva alegada no se ha hecho valer previamente ante el órgano judicial a quo a través del mecanismo del complemento regulado en el art. 215.2 LEC, lo que puede desvirtuar la impugnación interpuesta en virtud de lo establecido en el art. 459 LEC. En este sentido, la Sentencia del TS 141/2016, de 9 de marzo afirma que "la denuncia temporánea de la infracción es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que, de no hacerlo así, la parte pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso"; y añade que "no puede admitirse (...) vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida si no se ha solicitado, en caso de que se trate de una incongruencia omisiva, la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de la sentencia prevista en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".
En este caso concreto, la parte recurrente no interesó la aclaración de la resolución que ahora recurre, y es por ello que, la presunta incongruencia de una resolución que pone fin al proceso sin valorar correctamente la prueba desplegada o sin resolver aparentemente las cuestiones suscitadas por la parte que la alega, como perjudicada, no puede suponer, en fase de apelación, el dictado de una nueva resolución estimando o desestimando la demanda en base a aquellas cuestiones que no han sido, reiteramos "aparentemente", resueltas en la instancia; por el contrario, la apreciación de la incongruencia únicamente puede llevar aparejada, y así lo debe solicitar la parte recurrente, la nulidad de la resolución atacada, devolviendo las actuaciones al Juzgado a quo para proceder al dictado de una nueva resolución resolviendo en relación al pronunciamiento que ha sido omitido ( art. 459 LEC) .
En este sentido SAP de Málaga en su Sentencia de fecha 21 de julio de 2.015, refiere: "Argumenta la actora recurrente como primer motivo de apelación que la Sentencia incurre en vicio procesal de falta de la debida motivación, viniendo así a denunciar infracción del artículo 218.2 de la LEC. Ciertamente, llama la atención de la Sala el hecho de que la parte apelante, pese a denunciar que la Sentencia incurre en un vicio procesal, alegando, en definitiva, que se le ha generado indefensión al no permitir los razonamientos conocer cuál es la razón o razones que han conducido a la desestimación de la demanda, no obstante, no se pide en el Suplico del recurso la correspondiente declaración de nulidad, súplica ésta que, en el entender de la Sala, hubiera sido la que debería haber sido deducida por la recurrente, si, como alega, consideraba que la Sentencia incurre en infracción procesal que le genera indefensión, vetando a esta Sala esta falta de solicitud, conforme al artículo 127 de la LEC, de todo posible pronunciamiento de nulidad de la resolución apelada, aún de haber concurrido el vicio que se alega e indefensión de la recurrente, de tal manera que, de concurrir, la única transcendencia que tendrían a los efectos de esta apelación, en todo caso, sería la de obligar a la Sala a corregir el indebido proceder en que hubiera incurrido la juzgadora a quo, siéndole de señalar a la parte recurrente que el que la Sentencia pueda no estar suficientemente motivada, en ningún caso, y solo por ello, podría conducir, como se pretende en el Suplico del recurso de apelación, a la revocación del Fallo de la Sentencia de instancia y correlativa estimación de la demanda, si los razonamientos que se exponen en la misma, aún parcos, resultasen ajustados al resultado probatorio y permitiesen conocer la razón o razones que han determinado la solución ofrecida en el Fallo".
De forma que al no haber solicitado el recurrente la nulidad de la sentencia, sino únicamente su revocación, deviene imposible que la Sala "asuma la instancia" a los efectos de resolver lo no resuelto previamente, únicamente cabría haber solicitado la nulidad. La SAP de Valencia, de 23 de septiembre de 2.016, nos dice: "Pero, precisamente en aplicación de ese principio que incluye el de rogación, no puede prosperar este motivo del recurso porque la apelante, tras su alegato en el recurso, no pide que se declare la nulidad de la sentencia a pesar de denunciar que esa infracción le ha producido indefensión, sino que la pretensión en su recurso es que se dicte una nueva sentencia que desestime íntegramente la demanda".
Esta misma sala ya ha manifestado en anteriores ocasiones que el fracaso técnico en el planteamiento del motivo del recurso debe llevar aparejada su desestimación.
Alega la parte recurrente que la sentencia no realiza una valoración racional y lógica de la prueba. Y así, partiendo de la alegación de que la mercantil no es una experta en materia de contratación de seguros y de que siempre se ha asesorado por la correduría de seguros de Axa, lo cierto es que desconocía al alcance de la cobertura pactada y Axa no le comunica dicha falta de cobertura ni antes del siniestro, ni durante la tramitación del proceso en la instancia en Bilbao, ni después de la condena, considerando con ello que Axa incumplió con sus obligaciones derivadas de lo expresamente pactado en la póliza ( apartado 4 normas de funcionamiento y art. 18 LCS) y reiterando que Axa nunca le comunicó expresamente que el riesgo estaba cubierto cuando se le notificó el siniestro.
No debemos olvidar que en el presente recurso de apelación no corresponde hacer análisis alguno del proceso concluido con sentencia firme seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao por el que la recurrente fue condenada al pago de determinada cantidad a otra compañía mercantil. A pesar de que en el recurso de apelación se achaca a la resolución de instancia la omisión de cualquier referencia al proceso seguido en aquel momento, no es pertinente realizar valoración alguna sobre prueba documental que, en su caso, ha sido objeto de análisis en el proceso correspondiente seguido con una finalidad determinada entre partes ajenas a este proceso, y que no es la que ahora nos ocupa, sobre todo a fin de no desviar la cuestión, que se ha de centrar en sí la póliza de seguros pactada con Axa cubre o no la garantía por la que se reclama.
Ciertamente a póliza de seguros discutida fue suscrita con la intervención de la correduría de seguros Euromex, de la que el apelante es cliente habiendo sido la encargada de gestionar otros seguros con la misma mercantil. Y como consecuencia de dicha gestión Pavial Norter Sl y Axa pactan el seguro que la demandante y apelante aporta como documento nº 4 de la demanda, con el nº de póliza NUM000, en el que se pacta dentro del apartado 3 "Descripción de coberturas contratadas", el punto 3.3 "Responsabilidad civil productos y/o post-trabajos", en concreto "qué le cubre" y "qué no le cubre": ....
Y es evidente que, en tales términos, no discutidos por la parte apelante la póliza de seguro pactada, asumida y firmada por la demandante no cubre los daños cuyo importe no ha sido satisfecho por la demandada, es una póliza de responsabilidad civil que, si bien garantiza los daños que se puedan causar a terceros, excluye de manera expresa los defectos del propio trabajo o sus consecuencias.
Considera la parte apelante que puesto que en la reclamación inicial que dio origen al procedimiento anterior, por ejemplo, el correo de 13 de noviembre de 2017, ya se hablaba de daños materiales y daños consecuenciasles, la aseguradora asumía la posibilidad de que finalmente hubiera una condena en la instancia por ambos tipos de daños, y por ello, al no haber expresado en ningún momento a lo largo de dicho proceso que los daños consecuenciales estaban excluidos de la póliza, la consecuencia directa es que asumió la totalidad del siniestro.
Tampoco el correo remitido con fecha de diciembre de 2017 o el correo de abril de 2018, que de alguna manera explica el informe pericial emitido a instancias de la aseguradora para el pleito anterior, modifican la literalidad de lo pactado en la póliza de seguros que ahora nos ocupa, ni tienen la consecuencia de poder considerar que Axa asumía la totalidad de los daños sin que hubiera pacto alguno sobre ello. Es necesario considerar tales correos en el momento en el que fueron escritos y remitidos, que no es otro que la preparación del pleito que se siguió frente a Pavial Norte SL ante el Juzgado de Bilbao y por ello, una cosa es la responsabilidad a discutir en el pleito que allí se seguía y las causas de los daños y otra la cobertura de la póliza que en éste se sigue con la decisión de si la cobertura pactada sirve para cubrir la totalidad objeto de condena en el pleito ya concluido, sin perjuicio, además, de que la defensa en aquel pleito la asumiera un letrado de la compañía aseguradora porque así estaba pactado.
De ninguna de esas actuaciones, como correctamente se afirma en la primera instancia, se puede deducir que Axa asumía cualquier condena que pudiera tener lugar en el pleito seguido frente a Pavial Norte, por cualquier causa y con cualquier consecuencia, ni siquiera el documento referido en el anexo 17B, correo remitido entre partes con anterioridad a la demanda seguida en el pleito anterior y en el que se trataba del posicionamiento a seguir ante el Juzgado conforme a la demanda que frente a ellos se presentaba, la posibilidad de llegar a un acuerdo y el hecho de asumir que se iba a discutir una cuestión de responsabilidad.
Afirma la parte recurrente que desde que se comunicó inicialmente el siniestro que finalmente dio lugar a la condena, es AXA, quien asume la representación de la asegurada y negocia con Balzola, que fue muy claro al hablar de daños de daños materiales, y de daños consecuenciales; que el informe pericial ya existía, y que aun así y no realiza salvedad al respecto.
Y se sigue insistiendo en que el hecho de que la compañía aseguradora a lo largo de la tramitación del proceso en el que Pavial Norte SL fue condenada, al no manifestar nada sobre los límites de la póliza, ni en los correos, ni en la defensa, ni en la preparación del pleito, ni cuando se estableció la línea de defensa a seguir, y conociendo la posibilidad de que la responsabilidad lo fuera por los daños materiales y por los daños consecuenciales, lo que estaba haciendo era asumir la totalidad del riesgo, incluso las exclusiones de la póliza expresamente pactadas, es decir, una posible condena por ambos tipo de daños. No podemos sino reiterar lo ya manifestado en la instancia y es que la póliza concertada entre las partes, en los términos pactados y asumidos por ambas es el único documento que debe regir su relación. Efectivamente, el principio de seguridad jurídica entre las partes impide asumir interpretaciones modificativas de lo contratado derivadas de omisiones, no expresiones, no manifestaciones o ausencias, tal y como solicita la parte apelante, conocedora de lo pactado.
La parte recurrente igualmente achaca a la juzgadora de primera instancia no haber tenido en cuenta el testimonio del Sr. Luciano, siendo éste el corredor de seguros con una relación con Pavial Norte SL de muchos años atrás. Y ciertamente la instancia, tiene en cuenta el testimonio si bien su razonamiento no llega a satisfacer al recurrente. El Sr. Luciano lo mismo que declara que creía entender que la póliza cubría todo el riesgo derivado de la reclamación judicial, también afirma haber explicado a su cliente el condicionado de la póliza, así como sus exclusiones, de manera que tanto él como su cliente deberían haber conocido lo que garantizaba la póliza y lo que excluía la misma. Y por ello, el actor que firmó la póliza cuando le fue presentada por el corredor de seguros nunca ha cuestionado ni su contenido ni su aceptación.
En torno a ésta motivo de recurso, manifestar, por último, que el hecho de que el abogado que llevó a cabo la defensa en el pleito anterior fuera designado por el corredor de Axa o fuera impuesto por la compañía, poca importancia tiene en éste pleito, cuando la parte lo asumió porque así se encontraba contratado en la póliza, y poco tiene que ver que se asumiera por Axa la defensa del pleito seguido contra Pavial Norte con la asunción de riesgos excluidos expresamente de la póliza.
El motivo debe ser desestimado.
Considera de nuevo la recurrente que siendo una mercantil dedicada a su propia actividad empresarial y desconocedora del mundo de los seguros, su intención habría sido pactar una póliza de seguros que le cubriera toda la responsabilidad tanto contractual como extracontractual derivada del ejercicio de su actividad mercantil, y en ello estaba cuando fue objeto de condena en el juzgado de primera instancia en Bilbao, siendo la aseguradora la que, conocedora de la existencia de cláusulas excluyentes del riesgo no lo puso en su conocimiento sino cuando tuvo conocimiento del objeto de la condena.
Critica que la Juzgadora afirme que la actuación de Axa no fuera rigurosa pues no expresó los límites de la cobertura pactada sino cuando la condena era firme, pero tal y como se afirma en la resolución, una cosa es lo pactado y otra la manera de actuar de la compañía de la que ni siquiera se puede presumir haber aceptado la pretensión de la parte demandante por no haber aportado el expediente íntegro del siniestro al pleito ya que el mismo constaba entre los escritos de demanda y contestación.
Por último, introduce la parte recurrente que, la actuación de la compañía aseguradora a lo largo de la tramitación del procedimiento que se siguió frente a ella en el juzgado de instancia en Bilbao conlleva a la aplicación de la teoría de los actos propios y con base a ella se debe concluir que habría asumido la totalidad de la condena dineraria que tuvo lugar y por la totalidad de los conceptos expresados en aquella resolución.
La Doctrina de actos aropios se basa en la idea de que nadie puede ir contra sus propios actos y comportamientos anteriores. En otras palabras, una parte no puede contradecir sus actos pasados en beneficio propio o en perjuicio de terceros. Este principio está arraigado en la equidad y la justicia, y busca prevenir el abuso de derecho y en general, la manipulación.
El principio de buena fe, conforma uno de los pilares sobre los cuales se sustenta la doctrina de actos propios. La buena fe exige que las partes actúen con honestidad y lealtad en sus interacciones y con respecto a sus propios actos, no pudiendo cambiar repentinamente de posición en detrimento de los demás. Siendo la excepción más relevante, la mera tolerancia. Es decir, que la mera tolerancia no conlleva obligación alguna, pudiendo cesar toda persona en su permisividad en cualquier momento. Además, en aquellos casos donde la aplicación estricta de la doctrina pueda llevar a resultados ilógicos, injustos o contrarios a la equidad o a la sana crítica, los tribunales pueden optar por no aplicarla.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que ha abordado esta cuestión en numerosas ocasiones (por ejemplo, en sus Sentencias de 9 mayo 2000, 21 mayo 2001, 22 de octubre de 2002, 16 de febrero de 2005, 16 de enero de 2006, 2 y 31 de octubre de 2007, 19 febrero 2010, 1 de julio de 2011, 25 de febrero y 7 de mayo de 2013, 18 de junio de 2020 o, muy recientemente, 8 de febrero de 2022, en su Sentencia 104/2022).
Según la Jurisprudencia, para que proceda la aplicación de la doctrina de los actos propios resulta preciso que la referida conducta de una de las partes con anterioridad al proceso judicial implique, de modo concluyente e indubitado, una plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica; en definitiva, de revelar una concreta vinculación jurídica entre las partes, de modo que los actos de una de ellas originan en la otra una lógica confianza en una determinada situación aparente, induciéndole por ello a obrar en un determinado sentido.
Así, los actos propios llevados a cabo por las partes imponen, como indica el Supremo, un deber de coherencia, y limitan la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables, de modo que nadie puede ir contra sus propios actos cuando éstos hubieran dado lugar (insiste la Sala, de forma concluyente e indubitada) a una determinada situación o relación de derecho. Como indicaba la antes mencionada Sentencia de 25 de febrero de 2013, la doctrina de los actos propios implica que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede alegar en el procedimiento que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real.
Realmente no podemos considerar, tal y como se afirma en la resolución recurrida, que la actuación de la aseguradora antes, durante y finalizada la tramitación del pleito anterior seguido contra Pavial Norte SL fuera una actuación concluyente e indubitada tendente a crear una absoluta confianza en el asegurado de que se haría cargo de la totalidad del siniestro por el que se le reclamada a la recurrente. Ya se han manifestado suficientemente las razones que llevan a la sala a esta conclusión y en ellas nos reiteramos.
El motivo de apelación debe ser igualmente desestimado.
No procederá hacer imposición de las costas en la apelación a la parte recurrente al desestimarse el recurso de apelación interpuesto, ex art. 398 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
No procederá hacer imposición de las costas en la apelación a la parte recurrente.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
