Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 230/2025 Audiencia Provincial Civil de Albacete nº 1, Rec. 455/2023 de 20 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA INMACULADA ABELLAN TARRAGA
Nº de sentencia: 230/2025
Núm. Cendoj: 02003370012025100214
Núm. Ecli: ES:APAB:2025:344
Núm. Roj: SAP AB 344:2025
Encabezamiento
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Casas Ibáñez
Proc. Ordinario 188/21
APELANTE: Victoriano
Procurador: JUAN CARLOS CAMPOS MARTÍNEZ
APELADO: RGA RURAL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: EVA MARÍA MEDINA PEÑARRUBIA
En Albacete a veinte de mayo de dos mil veinticinco.
Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 8 de mayo de 2025.
Antecedentes
Fundamentos
Dicha resolución desestimó la demanda que el citado interpuso contra "RGA RURAL VIDA SA, DE SEGUROS Y REASEGUROS".
El ahora apelante, invocando la celebración por las partes el 24 de enero de 2020 de un contrato de seguro, vinculado a la amortización de un préstamo concedido al actora por la entidad Globalcaja, seguro que garantizaba la incapacidad permanente absoluta del asegurado, alegaba la producción del evento dañoso, en virtud de la resolución de la Dirección Provincial de Albacete del Instituto Nacional de la Seguridad Social recaída el 25 de agosto de 2020, que aprueba a favor de aquél la pensión de incapacidad permanente, en el grado de gran invalidez, a consecuencia de las graves dolencias del mismo, concretamente adenocarcinoma de próstata estadio IV, shock abdominal en inmunodeprimido por enterocolitis probablemente infecciosa.
Añade que ante ello la aseguradora debía abonar al beneficiario, Globalcaja, el capital asegurado, 7.800 euros.
Tras destacar que habiendo rechazado la demandada el pago de tal cantidad, oponiendo que el Sr. Victoriano a la fecha del contrato tenía antecedentes médicos no declarados y que la póliza se encontraba en periodo disputable, habiéndose determinado rehusar su aceptación para la garantía en cuestión si se hubieran conocido todos los antecedentes, cáncer de próstata, concluye la demandante impetrando el auxilio judicial para obtener el cumplimiento del contrato, solicitando que se condene a la demandada a abonar a Globalcaja tal cantidad.
En su contestación a la demanda, en este proceso, reconociendo la celebración del contrato y la producción del riesgo por la causa afirmada por la actora, la aseguradora reitera este motivo de oposición.
Sobre la base de los informes médicos que adjunta como documentos 3 y 4 de dicho escrito y del informe pericial del mismo carácter que aporta como documento nº 5, sostiene que el actor dio una respuesta falsa a la pregunta que se le realizó en el cuestionario de salud que le sometió la demandada al suscribir el contrato, sobre si padecía, había padecido o le habían diagnosticado: diabetes, hipertensión, ENFERMEDAD CARDIO-VASCULAR (infarto, angina de pecho....), cáncer, enfermedades infecciosas (VIH o hepatitis), enfermedad renal, respiratoria (salvo catarros o gripes) o neurológica.
El actor respondió que no, cuando de los citados documentos se extrae por un lado, que en 2011 se le había diagnosticado una enfermedad cardiovascular de la que era tratado y por otro, que en 2019 y por tanto con anterioridad también al contrato, se le realizó una analítica que ofreció un elevado índice de PSA, por lo que fue derivado al servicio de urología, donde ya en fecha posterior a la contratación de la póliza fue diagnosticado de cáncer de próstata.
Al hilo de ello tengamos en cuenta ya desde este momento, que el PSA es un antígeno prostático específico, proteína producida por la glándula prostática cuya medición en sangre puede ayudar a detectar el cáncer de próstata.
Continuemos señalando que en el citado informe pericial elaborado a instancia de la demandada se destaca que previamente al contrato el actor presentaba una cardiología cardíaca que no fue declarada al formalizar la póliza y que aunque no fue la enfermedad determinante de la gran invalidez, de haberse conocido no se había suscrito la póliza por la aseguradora.
Igualmente, en fecha del contrato se considera que el asegurado estaba en estudio por enfermedad oncológica, la determinante de la gran invalidez, lo que tampoco fue declarado y de haberse conocido, tampoco se habría otorgado aquél.
Se sostiene por la demandada que el hecho de que el demandante ocultase que se encontraba en estudio por el Servicio de Urología por sospechas de cáncer al presentar un elevado índice de PSA, aunque el diagnóstico de la enfermedad fuera posterior a la contratación, liberaría a aquélla de la obligación de pago de la prestación, pues existiría dolo o culpa grave del asegurado.
Concluye la demandada señalando que en cualquier caso concurriría culpa leve, supuesto para el cual la LCS establece que la prestación que correspondería abonar a la aseguradora se reduciría proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de conocerse la verdadera entidad del riesgo.
De haber conocido los antecedentes cardiovasculares del Sr. Victoriano y/o que éste estaba en estudio por elevación anormal del PSA para un posible diagnóstico de cáncer de próstata, aquélla jamás hubiera suscrito una póliza que cubriera el fallecimiento y la incapacidad permanente absoluta.
Pero en el supuesto de que se hubiera suscrito la póliza, en el mejor de los casos, se hubiera aplicado la sobreprima máxima del 300% en la garantía de incapacidad permanente absoluta; ello significa que la prima total se triplicaría y también el recibo.
Por lo tanto, el capital asegurado se reduciría en la misma proporción, pasando a ser de 2.600 €, cantidad que es la que en su caso concluye la demandada que debería abonarse.
La sentencia apelada razona que de la documentación médica aportada con la contestación a la demanda se deriva que al margen de la cardiopatía, enfermedad diagnosticada a la fecha de celebración del contrato litigioso, el tomador, si no tenía un diagnóstico exacto en tal fecha, sí debía tener sospechas de que podía padecer cáncer, encontrándose en estudio por urología, lo que tampoco hizo constar el actor, pues existe un informe médico en que se indica que en diciembre de 2019 se le remite por un índice de PSA elevado para estudio, lo que también pone de manifiesto el perito autor del informe de la demandada.
Argumenta la Juez "a quo" que en aplicación del artículo 89 LCS y considerando que la póliza se contrató en enero de 2020 y que la
gran invalidez del asegurado se produjo antes del transcurso del primer año desde la firma del contrato, durante el periodo disputable, como consecuencia de dolencias que ya sufría y que no declaró, la demandada debe quedar libre de su prestación, con independencia de que se pruebe el dolo o culpa grave del asegurado.
En definitiva, como se ha adelantado, se desestima la demanda.
Invoca en primer y segundo lugar error en la valoración de la prueba.
Comienza destacando que el informe médico al que se refiere la sentencia, cuando alude a la existencia de un informe médico en que se indica que en diciembre de 2019 se remite al paciente por un índice de PSA elevado para estudio, es el documento nº 5 de la contestación a la demanda, de fecha 18 de diciembre de 2020 y que del mismo no se puede concluir, como hace erróneamente la Juez, que en ese momento, diciembre de 2019, el actor tuviese tal índice elevado y por tal motivo se le remitiese para estudio al Servicio de Urología. De ese documento se extrae que el PSA elevado se detecta en abril de 2020 (con posterioridad por tanto a la fecha del contrato)
También se basa la Juez en el informe pericial de la demandada que interpreta de la misma manera ese informe médico, considerando que es en diciembre de 2019 cuando como consecuencia de la lumbalgia que padece el actor, se le hace una analítica en que aparece el PSA elevado, por lo que se le remite al urólogo, por lo que se podían tener sospechas de que padecía cáncer.
Argumenta la recurrente que esta interpretación es errónea y contraria a la propia literalidad del documento.
Por un lado, según el documento nº 6 de la demanda, fechado en abril de 2020, informe médico de un profesional objetivo, médico de cabecera del actor, perteneciente al SESCAM, el PSA elevado es encontrado de forma casual en una analítica de control por parte del cardiólogo que lo trataba, recogiéndose que se trata de un hallazgo casual en paciente sin sintomatología urinaria/prostática, siendo la única sintomatología concomitante la lumbalgia.
De este documento se extrae, por un lado, que es el médico de cabecera, en esa fecha, abril de 2020, el que remite al paciente al especialista y que la analítica no se hizo como consecuencia del lumbago sino por un control rutinario por parte del cardiólogo.
Por otro, que la fecha de esa analítica no es diciembre de 2019 sino marzo de 2020.
También consta marzo de 2020 como fecha en que se detecta PSA elevado, en el documento nº 4 de la contestación.
Además, incluso el documento nº 3 de este escrito, el considerado por el perito de la demandada y la Juez, recoge como fecha de la repetida analítica abril de 2020.
En cualquier caso la fecha de ésta no sería diciembre de 2019 sino febrero o marzo de 2020, como acaba reconociendo además en el acto del juicio el perito de la demandada.
Seguidamente la actora apelante alude al contenido del documento nº 7 de la demanda, acontecimiento 9, "HISTORIA CLÍNICA UROLOGÍA", del que resulta que se creó en mayo de 2020, habiendo comenzado el seguimiento por este Servicio en abril, tras la detección en marzo por el cardiólogo del PSA elevado, con lo que a fecha del contrato el actor no estaba en estudio por el Servicio de Urología, sin tener la más mínima sospecha de que padecía un cáncer.
En cuanto a la patología que el demandante conocía y no declaró, la enfermedad cardiovascular, se destaca que no fue la causa del evento dañoso, sino que ésta fue, como recoge el propio perito de la demandada, el "cuadro residual de shock abdominal en inmunodeprimido, adenocarcinoma de próstata estadio IV con metástasis óseas por enterocolitis probablemente infecciosa".
Sostiene en definitiva la recurrente que no conocía ni podía conocer al contratar esta patología que motivó la gran invalidez, por lo que no pudo omitir su declaración.
En tercer lugar se denuncia la infracción del artículo 89 de la LCS y en cuarto lugar la vulneración del artículo 10 del mismo Texto Legal.
Sobre este extremo se reconoce que la omisión o inexactitud en que incurrió la asegurada podría haber influido en la valoración el riesgo. Si bien no produciría la liberación de la aseguradora sí podría determinar una rebaja proporcional de la indemnización a satisfacer por la misma, aunque ello no es posible en este caso.
Argumenta la recurrente que la afirmación contenida en la contestación a la demanda de que la prima que se debería haber cobrado de haberse conocido las dolencias cardiacas del actor es un trescientos por ciento más elevada y, en consecuencia, se debe reducir la indemnización en la misma proporción, es una afirmación gratuita y carente del más mínimo soporte probatorio. Para que pueda operar la reducción de la cantidad a percibir y el aumento de la prima contenida en el 10.3 de la ley de contrato de seguro, se exige que la determinación de la cantidad a percibir se haga desde un estudio actuarial o pericial de las condiciones de la póliza. Corresponde a quien lo alega, acreditar mediante la oportuna y eficaz prueba, que la reducción y la sobreprima que propone se corresponde con las aplicadas en el mercado de seguros para pólizas iguales a la litigiosa. Pero lo cierto es que no se ha practicado prueba alguna al respecto.
No consta por tanto que la reducción propuesta por la demandada sea proporcional y conforme con los precios de mercado. Al no haberse practicado prueba alguna sobre este extremo, la única solución viable ante la prohibición del art. 219 de la LEC de diferir su determinación a la fase de ejecución de sentencia es que la reducción planteada sea desestimada.
Debemos comenzar señalando que lo que decide las pretensiones de la demanda es si la enfermedad determinante del proceso de incapacidad permanente absoluta, indiscutidamente el cáncer de próstata, era anterior a la suscripción de la póliza y en consecuencia aquélla estaba excluida de su cobertura por lo pactado en ésta.
Recordemos la regulación de los preceptos aplicados en la instancia, ambos de la LCS.
El artículo diez dispone: "El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.
El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.
Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación."
Por su parte, el artículo ochenta y nueve establece: "En caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley. Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo."
Como hemos adelantado, la sentencia de instancia, sobre la base de un informe médico obrante en las actuaciones, sin precisar de cuál se trata, que indica que en diciembre de 2019, con anterioridad por tanto a la fecha del contrato, enero de 2020, se remite para estudio al actor por un índice de PSA elevado, concluye que al momento de contratar éste podía tener sospechas de que podía padecer cáncer, lo que no hizo constar.
Valorando lo anterior y el hecho de que el evento dañoso se produjo en agosto de 2020, antes por lo tanto del transcurso de un año desde la suscripción del contrato, concluye que en aplicación del artículo 89 LCS, la demandada debe quedar libre de la obligación de satisfacer la indemnización, por inexactitud en la declaración del riesgo asegurado, con independencia de que se pruebe el dolo o la culpa grave del asegurado.
Pues bien, el examen de la documental obrante en autos, tanto de la aportada con la demanda como de la adjuntada con la contestación, nos lleva a constatar el error en la valoración de la prueba que denuncia la actora.
El documento nº 4 de la propia contestación, acontecimiento 40, informe oficial de salud emitido por el médico de cabecera del centro del SESCAM de Fuentealbilla, en el apartado
Por otro lado, en el informe pericial de la demandada, en el que también se basa la Juez "a quo", se indica, como conclusión cuarta, que previamente a la contratación de la póliza, "en diciembre de 2019 (el asegurado, se sobreentiende) inicia un cuadro de lumbalgia con aumento progresivo, sin mejora con analgesia de primer escalón, se le realiza una analítica con elevación del PSA, por lo que se le remite a urología, donde ya en fecha posterior a la de efecto de la póliza se le diagnostica el cáncer de próstata."
Con ello viene a mantener el perito y con él la Juez, que la fecha de la analítica que dio la voz de alarma y la remisión al Servicio de Urología fue diciembre de 2019, y que además esa prueba fue prescrita por un cuadro de lumbalgia.
Esa conclusión temporal queda desvirtuada atendiendo al documento nº 4 de la propia contestación, acontecimiento 40, que acabamos de mencionar.
Igualmente ha de descartarse tanto la fecha de la analítica como la causa de la misma sostenidas por la demandada, examinando el documento nº 6 de la demanda, acontecimiento 8, del que se extrae que la analítica que arrojó el valor en cuestión, dato que como vemos fue el detonante del inicio del estudio oncológico a que fue sometido el actor, tuvo lugar dos meses antes de la fecha de ese informe, abril de 2020, por lo que se habría realizado en febrero de 2020, después del contrato.
Del mismo también se deriva que la PSA elevada fue un hallazgo casual en el seguimiento del paciente por el cardiólogo que lo trataba y no como consecuencia de una analítica prescrita a causa de lumbalgia, como sostiene la demandada.
La referencia a esta dolencia que se recoge en este documento es solo para mencionar que la misma era la única sintomatología concomitante, pues no había sintomatología urinaria prostática.
Es a la fecha de ese informe de visita del médico de cabecera, abril de 2020, cuando el mismo diagnostica la elevación de antígeno prostático específico y remite al paciente al urólogo.
Ciertamente en el informe en que se basa el perito de la demandada, acompañado también con la contestación, como documento nº 3, acontecimiento 39,
A continuación también se hace referencia a "Analítica con ELEVACIÓN DE PSA, motivo por el que se remite al paciente a Urología".
No obstante, no se vincula esa analítica al cuadro de lumbalgia ni se precisa la fecha de aquélla, no pudiendo establecerse según el tenor del documento que fuera también diciembre de 2019.
En cualquier caso, del resto de documentos con que se cuenta, que hemos examinado, resulta, como hemos indicado, que la fecha de la analítica fue febrero-marzo de 2020 y que fue prescrita por el cardiólogo que trataba al paciente. También corroboran esos documentos como hemos visto, que ante el resultado de la analítica el paciente fue remitido a Urología.
Por tanto, descartado que la analítica se hubiera realizado en diciembre de 2019, aunque existiera la lumbalgia desde noviembre- diciembre de 2019, no se puede concluir de un modo lógico teniendo en cuenta los hechos que se han determinado y su cronología , que un mes después, al contratar, el paciente, aunque no tenía el diagnóstico exacto, "sí debía tener la sospecha de que podía padecer cáncer (de próstata)", como considera la Juez, entendiendo por error que en diciembre de 2019 ya fue remitido para estudio por un índice de PSA elevado.
Ante ello, no podemos sino estimar que no se ha constatado dolo o culpa grave del tomador, ni siquiera culpa leve.
Hemos de entender que el asegurado desconocía totalmente al contratar la posibilidad de sufrir cáncer de próstata, que finalmente fue la causa de la incapacidad que se le reconoce, por lo que la omisión de toda referencia a esa enfermedad, ni siquiera puede constituir la culpa leve que sostiene la demandada al pretender una reducción de la suma a abonar.
Menos aún puede establecerse causa que libere a la aseguradora del pago de la prestación, esto es, dolo o culpa grave del tomador, por lo que procedía la estimación íntegra de la demanda, condenando a la demandada a abonar al beneficiario del contrato, la suma asegurada, 7.800 euros, como pago parcial, amortización anticipada, de la deuda que el actor mantiene con la citada entidad financiera derivada de la suscripción del préstamo hipotecario nº NUM000, tal como se suplica. No habiéndose solicitado intereses, no se condenará a su pago.
En definitiva, con estimación del recurso, procede revocar la sentencia de primera instancia, dictando otra en su lugar por la que estimando la demanda interpuesta por la representación de D. Victoriano
contra "RGA RURAL VIDA SA, DE SEGUROS Y REASEGUROS", se condene a la demandada a abonar a Globalcaja la cantidad de 7.800 euros, así como a pagar las costas de la primera instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de apelación formulado por la representación de D. Victoriano contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Casas Ibáñez en el procedimiento ordinario 188/21, revocamos dicha resolución, dictando otra en su lugar por la que estimando la demanda interpuesta por la representación de D. Victoriano contr a "RGA RURAL VIDA SA, DE SEGUROS Y REASEGUROS", condenamos a la demandada a abonar a Globalcaja la cantidad de 7.800 euros, como pago parcial, amortización anticipada, de la deuda que el actor mantiene con la citada entidad financiera derivada de la suscripción del préstamo hipotecario nº NUM000, así como a pagar las costas de la primera instancia, sin imposición a ninguna de las litigantes de las de esta alzada.
Contr a la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expíd ase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

