Sentencia Civil 429/2025 ...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 429/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 156/2024 de 20 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 429/2025

Núm. Cendoj: 10037370012025100424

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:578

Núm. Roj: SAP CC 578:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00429/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: BCL

N.I.G.10148 41 1 2021 0002299

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000156 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA

Procedimiento de origen:OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000539 /2021

Recurrente: Sebastián

Procurador: JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA

Abogado: JOSE MARIA PLAZA NAVARRO

Recurrido: WENANCE LANDING DE ESPAÑA S.A.

Procurador: CRISTINA BRAVO DIAZ

Abogado: JAVIER FEITO PEREZ

S E N T E N C I A NÚM.- 429/25

Ilmo/as. Sr/as. =

PRESIDENTA:=

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

MAGISTRADOS:=

DOÑA AÍDA MARÍA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

DOÑA SAMANTHA REYNOLDS BARREDO =

===============================================/

Rollo de Apelación núm.- 156/2024 =

Autos núm.- 539/2021(ORDINARIO DERECHO AL HONOR) =

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 2 =

de Plasencia

===============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veinte de mayo dos mil veinticinco.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del procedimiento Ordinario de Derecho al Honor-249.1.1 núm.: 539/2021 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandante Sebastián, estando representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Frutos Sierra,y defendido por el Letrado Sr. Plaza Navarro;y como parte apelada, la demandada WENANCE LANDING DE ESPAÑA SA,representada en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Bravo Díaz,y defendida por el Letrado Sr. Feito Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.-2 de Plasencia, en los Autos núm.- 539/2021, con fecha 23 de febrero de 2022, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMAR la demandaformulada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. José Carlos Frutos Sierra en nombre y representación de D. Sebastián, presentó demanda y frente a la entidad WENANCE LENDING DE ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Dª. Cristina Bravo Díaz, y en consecuencia, ABSUELVO a WENANCE LENDING DE ESPAÑA, S.A. de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Serán de cuenta de la parte actora las costascausadas en esta instancia (con excepción del Ministerio Fiscal)".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte demandante - Sebastián- se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se emplazaron a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la parte demandada -WENANCE LANDING DE ESPAÑA SA.- se presentaron sendos escritos de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 19 de mayo de 2025,quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Recurso.

En el escrito rector del presente procedimiento la parte actora -D. Sebastián- promueve demanda de Juicio Ordinario en ejercicio de acción de protección de los derechos fundamentales al honor y a la protección de datos de carácter personal contra la mercantil WENANCE LANDING DE ESPAÑA SA, interesando el dictado de una sentencia por la que se declare: (i) la indebida inclusión de los datos de carácter personal de D. Sebastián en los ficheros de solvencia patrimonial, vulnerando la demandada con tal actuación el derecho al honor del demandante; (ii) se condene a la demandada abonar a la actora el importe de 3.000€ en concepto de indemnización o, subsidiariamente, el importe que determine su señoría; (iii) se condene a la demandada al pago de las costas procesales causadas.

Refiere la demandante en apoyo de su pretensión que el actor no ha mantenido relación de clase alguna, ni pasada ni presente, con la entidad demandada, pese a lo cual esta procedió a ceder, depositar e inscribir los datos de carácter personal de aquel en un fichero de solvencia económica o patrimonial (ASNEF) por una deuda de 331,85€. Que el demandante tuvo conocimiento de su inclusión en un fichero de solvencia en el mes de febrero de 2020 cuando, con ocasión de la compra de un vehículo, la financiera realizó consulta sobre su solvencia y resultó que aparecía en el fichero de morosos. Manifiesta que el demandante nunca fue requerido de pago previo por la entidad demandada, ni se le advirtió de que sus datos iban a ser incluidos en un fichero de solvencia patrimonial, ninguneando y obviando al demandante, a quien ni siquiera contestó, al no dar respuesta a los requerimientos remitidos por este con carácter previo a la demanda, habiéndose llegado a interponer denuncia por si el Sr. Sebastián hubiera sido víctima de un delito de estafa o usurpación de identidad. Termina solicitando una indemnización de 3.000€ por los daños y perjuicios que le habría irrogado su inclusión en el fichero de morosos.

El Ministerio Fiscal interesó el dictado de una sentencia conforme a la prueba que fuera practicada.

Por último, la entidad demandada -WENANCE LANDING DE ESPAÑA SA- argumentó que no era conocedora de la supuesta suplantación de identidad del demandante en la concertación del préstamo origen de la deuda. Advirtió asimismo que la parte demandante fundaba su pretensión en una normativa derogada, siendo así que la nueva normativa, la LO 3/2018, permite optar tanto por la notificación contractual como en el requerimiento de pago, habiéndose cumplido con los requisitos legalmente previstos para la utilización (inclusión) de ficheros de solvencia. Señaló, por último, que el micro préstamo origen de la deuda había sido objeto de cesión por venta de cartera habiéndose procedido a dar de baja la inclusión en ASNEF en dicho momento.

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda al no considerar acreditada la intromisión ilegítima por indebida inclusión en los ficheros de morosos, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición de costas a la actora.

Entiende la juzgadora de instancia, tras establecer el marco normativo aplicable, que no puede tenerse por acreditada la pretendida suplantación de identidad que afirma el demandante, no puede concluirse que la demandada haya procedido a incluir en el fichero una deuda que no era cierta. Al contrario, se incluye en el denominado "fichero de morosos" una deuda cierta, derivada de un contrato concertado con una persona identificada, que aportó sus datos personales y un número de cuenta bancaria al que se transfirió la cantidad prestada, siendo que la deuda no era controvertida ni discutida por quien contrató, y respecto de la que, a la fecha de inclusión en el fichero (enero de 2020) no se había recibido ninguna reclamación por posible suplantación de identidad.

En orden a la existencia de requerimiento previo a la inclusión y notificación de la misma, razona, tras el análisis de la normativa y doctrina jurisprudencial en la materia, que en el supuesto enjuiciado el contrato, cláusula 9.5, informa de que los datos del cliente podrán ser comunicados por el prestamista a entidades de solvencia patrimonial y de crédito, junto a lo cual, constan en las actuaciones comunicaciones entre las partes, previas a la inclusión de la deuda, en el que la entidad demandada, a través de su sistema de gestión de cobros, pone a disposición de D. Sebastián (al correo electrónico facilitado al contratar) el contrato y un saldo de la cantidad impagada, proponiéndole incluso una rebaja de la deuda, lo que no puede ser considerado sino como un requerimiento previo de pago.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante alegando en breve síntesis los siguientes motivos:

Previo.- Cita la recurrente, a los efectos previstos en el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los pronunciamientos expresamente impugnados, cuales son los contenidos en los apartados quinto, sexto, séptimo y octavo, así como el fallo de la sentencia recurrida.

Primero.-Error en la valoración de la prueba en cuanto a la consideración de la deuda como cierta, vencida y exigible. Vulneración del artículo 38 y siguientes RLOPD: Considera la recurrente que la sentencia de instancia yerra en el fundamento de derecho quinto al considerar que la deuda era cierta, vencida y exigible, y por tanto hábil para la inclusión en el

fichero de morosos.

Advierte que aún hoy se desconoce el origen o el extracto de dicha deuda, puesto que el actor no tuvo relación contractual alguna con la demandada.

El demandante acreditó mediante los documentos núm. 5 y 6 que estaba siendo víctima de un delito de estafa y usurpación de identidad, por lo que se adjuntó el atestado policial y la posterior denuncia. En atención a lo expuesto y con independencia del origen de la deuda, es evidente que WENANCE LANDING DE ESPAÑA SA no ha respectado el citado requisito, ya que la deuda origen de la inclusión en el fichero de solvencia estaba siendo discutida por el consumidor en el momento de la inclusión y, por tanto, mantenía la condición de litigiosa.

Segundo.- Error en la valoración de la prueba en relación con el cumplimiento por parte del depositante de los requisitos de reclamación previa de pago y aviso de inclusión: denuncia la recurrente infracción de los dispuesto en los artículos 38 c) y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (RGLOPD) y de la jurisprudencia que los completa y desarrolla.

Considera la recurrente que donde yerra la juzgadora a quoes en dar por buenos unos supuestos correos electrónicos, que nunca fueron recibidos por el demandante. La realidad es que con el envío de un simple correo electrónico no puede tenerse por cumplido el requerimiento previo fehaciente, ya que no se acredita la recepción de esa comunicación en ningún caso. Añade que sobre este asunto la postura del Tribunal Supremo es garantista, obligando a que el depositante de los datos en el fichero de morosos se asegure la recepción del envío.

Concluye afirmando que la falta de requerimiento de pago y aviso de inclusión previos supone indefectiblemente que los datos del Sr. Sebastián fueron indebidamente incluidos en un fichero de solvencia patrimonial.

Segundo (en realidad, Tercero).- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la consideración de la deuda como cierta, vencida y exigible. Vulneración del artículo 38 y siguientes RLOPD: Reitera e insiste en lo ya alegado en el motivo primero.

Concluye indicando que es la demandada quien tiene la carga de probar la existencia de la relación contractual, y en caso de haber puesto a disposición del actor determinado importe hubiera sido tremendamente

sencillo aportar un justificante de ingreso. Por el contrario, al actor le resulta imposible probar un hecho negativo, y es que la demandada no ha prestado ningún dinero al demandante. En consecuencia, la demandada no prestó ningún servicio y por tanto la deuda es inexistente. Lo que lleva a la conclusión de que la inclusión de los datos del demandante es indebida y por tanto la demanda debió de ser estimada.

Al recurso se opusieron tanto la parte demandada como el Ministerio Fiscal, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Sobre los denominados "ficheros de morosos" o ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Marco normativo.

Conviene comenzar recordando que los ficheros de solvencia patrimonial y crédito son ficheros automatizados de carácter informático sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias; así, un sistema de información crediticia agrupa, de manera organizada, una serie de elementos subjetivos, materiales y funcionales, orientados al tratamiento de datos relativos a la solvencia de las personas, entendida como la probabilidad de que cumplan sus obligaciones dinerarias (deudas) en el futuro. Su finalidad principal es el intercambio de dicha información entre los operadores del mercado de crédito, a quienes facilita la labor de evaluar, de forma ágil y certera, la solvencia del cliente o potencial cliente y adoptar la decisión de conceder o no financiación, o en qué condiciones se ofrece.

Corresponde a los responsables del tratamiento de datos garantizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa de protección de datos personales, de tal suerte que si los registrados resultaran ser inexactos o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes rectificados o completados, sin perjuicio del derecho de rectificación o cancelación de los afectados. De tal modo que si tales exigencias no fueran respetadas, y a consecuencia de ello se originaran daños y perjuicios de cualquier clase a los afectados, estos tendrían derecho a ser indemnizados.

De lo dicho se deriva que la regulación en materia de protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un fichero de morososconstituye o no una intromisión ilegítima, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido respetuoso con las exigencias legales, de ninguna manera podrá hablarse de intromisión ilegítima.

Así, es doctrina reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo que la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, precisando que es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esa falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Pues bien, en orden a esas exigencias legales, el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, en vigor desde el 7 de diciembre de 2018, y aplicable al caso concretopuesto que el alta en el fichero se produjo el 2 de enero de 2020 (acontecimiento 87 en el visor), establece en su apartado primero que: Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a).- Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b).- Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c).- Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d).- Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e).- Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f).- Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba: deuda cierta, líquida, vencida y exigible. Existencia de relación contractual.

Uno de los pilares de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el llamado principio de calidad de los datos,que exige que estos sean exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados.

En este sentido, el artículo 4.1 de la vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, prevé que los datos personales recogidos para su tratamiento sean exactos y, si fuere necesario, actualizados; y en consonancia con ello, el artículo 20.1.b) de la misma Ley requiere que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

La doctrina jurisprudencial exige que la deuda que se registra sea, además de vencida y exigible, cierta, esto es, inequívoca e indudable. No cabe incluir en los registros de información crediticia referencia alguna a personas cuando las deudas sean inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. De esta manera, se cumple con este requisito cuando no existe controversia al tiempo de producirse la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Pero no se acepta que se cuestione la deuda con posterioridad a la inclusión en el registro. Lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta (por todas, sentencia de Pleno del Tribunal Supremo núm.- 945/2022, de 20 de diciembre). Lo que vulnera el derecho al honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo ( sentencia antedicha y también la núm.- 185/2023, de 7 de febrero).

La recurrente cuestiona y sigue negando la concurrencia de este requisito manteniendo la inexistencia de relación contractual alguna con la entidad demandada. Sin embargo, la demandada aporta título de crédito del que derivaría la deuda, título de crédito consistente en contrato de préstamo al consumo (micro préstamo) formalizado vía online,firmado electrónicamente por las partes y con el consiguiente cuadro de amortización (acontecimiento 39 en el visor). Esta mecánica de contratación digital, que no lleva forma física, precisa del cliente o consumidor la aportación de una serie de datos a efectos de identificación, de los que no es posible obviar, por su mayor fiabilidad, el DNI y la cuenta bancaria.

Pues bien, convenimos con la juzgadora de instancia en que de haber existido usurpación de identidad (el 17 de octubre de 2018 el demandante denunció la sustracción de su DNI) no se habría esperado casi un año a interponer la correspondiente denuncia, desde febrero de 2020 en que el demandante tuvo conocimiento de su inscripción en el fichero de solvencia hasta enero de 2021, fecha del atestado instruido, como tampoco se hubiese demorado casi nueve meses más en interponer la "ampliación de denuncia" cuando, como bien razona la juzgadora, "alguien se estaría haciendo pasar por el mismo y contratando créditos, con las consecuencias adversas que para el mismo pueden derivar de ello, y sin que se haya informado a este Juzgado de la existencia de procedimiento penal derivado de la misma".Ello resulta de todo punto contrario a la lógica humana.

A mayor abundamiento, el demandante no niega que la cuenta bancaria que aparece en el contrato fuese de su titularidad, lo que si niega -y así lo dice en el recurso- es haber recibido el dinero de la demandada (la demandada no ha prestado ningún dinero a mi representado),por lo que fácil le hubiera resultado al actor obtener de su banco certificado de movimientos de cuenta a los efectos dichos.

En definitiva, la Sala no aprecia error en la valoración de la prueba a la hora de tener por cierta la relación contractual y su contenido; y siendo ello así concurre el requisito de deuda cierta, líquida, vencida y exigible en los términos que se recogen en la sentencia de instancia, esto es, "se incluye en el denominado "fichero de morosos" una deuda cierta, derivada de

un contrato concertado con una persona identificada, que aportó sus datos personales y un número de cuenta bancaria al que se transfirió la cantidad prestada, siendo que la deuda no era controvertida ni discutida por quien contrató, y respecto de la que, a la fecha de inclusión en el fichero (en enero de 2020) no se había recibido ninguna reclamación por posible suplantación de identidad".

Decaen los motivos primero y último del recurso.

CUARTO.- Error en la valoración de la prueba: Requerimiento previo y su recepción.

El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Se trata, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2019, de un presupuesto esencial, cuya exigencia no ha sido eliminada por el legislador, como sostiene y defiende la parte apelada.

En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2022 vino a acallar a aquellos que consideraban que no era necesario este presupuesto (requerimiento previo) cuando en el contrato (como es el caso) se advertía ya al cliente o consumidor de la posibilidad de su inclusión en un fichero de morosos en caso de impago. Dice la citada sentencia:

(i).- Primero, que la Ley Orgánica 3/2018 derogue expresamente la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (con excepciones referidas a ciertas materias que aquí no son relevantes) no significa necesariamente que haya quedado derogado el reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007.

(ii).- Segundo, que a falta de un reglamento que desarrolle la nueva ley orgánica, el Real Decreto 1720/2007 sirve de desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 3/2018, necesario para la plena eficacia de esta, sin perjuicio de que hayan quedado derogadas aquellas normas del citado reglamento que "contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica",según prevé expresamente el apartado 3º de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018 en relación con las disposiciones de igual o inferior rango.

Por consiguiente, el Tribunal Supremo sienta como conclusión que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio artículo 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, cuya función y justificación, ya indicada al comienzo de este fundamento jurídico, es recogida en numerosas sentencias del Alto Tribunal, entre otras, en sentencia núm.- 604/2022, de 14 de septiembre.

Ahora bien, lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago, pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar.

Como señala la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6ª) en su sentencia núm.-14/2024, de 8 de enero, en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:

i).- El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas (ficheros), con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018, que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos).

ii).- El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.

iii).- La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c], párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018). La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento).

Establecida pues, la necesidad ineludible de esa notificación o requerimiento previo de pago, lo que no impone la norma es una forma determinada para llevar a efecto el mismo, por lo que a fin de poder determinar si se ha dado cumplimiento o no a ese requisito previo a la comunicación de los datos al fichero de morosos relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago, traemos a colación la sentencia del Tribunal Supremo núm.-34/2024, de 11 de enero, que a este respecto señala:

"5.- En la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, del pleno de la sala , con cita de otras anteriores, declaramos:

«[...] nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

» Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

» Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )».

6.- En la sentencia 863/2023, de 5 de junio , declaramos en un supuesto en que concurrían las mismas circunstancias que en el que es objeto de este recurso:

«Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable».

7.-Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.

8.- La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/202, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión."

La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado hace decaer las alegaciones de la recurrente a propósito de esta cuestión, al estimarse probado -por presunciones- la realización efectiva y correcta del requerimiento previo de pago. Como acertadamente razona la juzgadora de instancia, constan en las actuaciones (acontecimientos 41 y 43 en el visor) las comunicaciones habidas entre las partes en las que la entidad demandada, a través de su sistema de gestión de cobros, pone a disposición del actor, en la dirección de correo electrónico facilitada al contratar y consignada en el contrato, la cual ni siquiera fue cuestionada por el demandante, el mencionado contrato y un saldo de la cantidad impagada, proponiéndole incluso la rebaja de la deuda o la cancelación del préstamo en los términos contenidos en la citada comunicación, lo que ciertamente no puede considerarse sino como un requerimiento previo de pago, a cuyo contenido se tuvo acceso -dado que el recurrente pone el acento en la recepción "fehaciente", no obstante la doctrina antes expresada- a las 12:42 horas de la fecha de su remisión, por lo que tampoco se aprecia error en la valoración de la prueba y conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia, procediendo confirmar la resolución recurrida.

SEXTO.- Costas de la alzada.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sebastián contra la sentencia núm.- 19/2022, de 23 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 2 de Plasencia en autos núm.- 539/2021, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución. Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E.E/

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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