Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 429/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 156/2024 de 20 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 429/2025
Núm. Cendoj: 10037370012025100424
Núm. Ecli: ES:APCC:2025:578
Núm. Roj: SAP CC 578:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: Sebastián
Procurador: JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA
Abogado: JOSE MARIA PLAZA NAVARRO
Recurrido: WENANCE LANDING DE ESPAÑA S.A.
Procurador: CRISTINA BRAVO DIAZ
Abogado: JAVIER FEITO PEREZ
En la Ciudad de Cáceres a veinte de mayo dos mil veinticinco.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del procedimiento Ordinario de Derecho al Honor-249.1.1 núm.: 539/2021 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandante Sebastián, estando representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
En el escrito rector del presente procedimiento la parte actora -D. Sebastián- promueve demanda de Juicio Ordinario en ejercicio de acción de protección de los derechos fundamentales al honor y a la protección de datos de carácter personal contra la mercantil WENANCE LANDING DE ESPAÑA SA, interesando el dictado de una sentencia por la que se declare: (i) la indebida inclusión de los datos de carácter personal de D. Sebastián en los ficheros de solvencia patrimonial, vulnerando la demandada con tal actuación el derecho al honor del demandante; (ii) se condene a la demandada abonar a la actora el importe de 3.000€ en concepto de indemnización o, subsidiariamente, el importe que determine su señoría; (iii) se condene a la demandada al pago de las costas procesales causadas.
Refiere la demandante en apoyo de su pretensión que el actor no ha mantenido relación de clase alguna, ni pasada ni presente, con la entidad demandada, pese a lo cual esta procedió a ceder, depositar e inscribir los datos de carácter personal de aquel en un fichero de solvencia económica o patrimonial (ASNEF) por una deuda de 331,85€. Que el demandante tuvo conocimiento de su inclusión en un fichero de solvencia en el mes de febrero de 2020 cuando, con ocasión de la compra de un vehículo, la financiera realizó consulta sobre su solvencia y resultó que aparecía en el fichero de morosos. Manifiesta que el demandante nunca fue requerido de pago previo por la entidad demandada, ni se le advirtió de que sus datos iban a ser incluidos en un fichero de solvencia patrimonial, ninguneando y obviando al demandante, a quien ni siquiera contestó, al no dar respuesta a los requerimientos remitidos por este con carácter previo a la demanda, habiéndose llegado a interponer denuncia por si el Sr. Sebastián hubiera sido víctima de un delito de estafa o usurpación de identidad. Termina solicitando una indemnización de 3.000€ por los daños y perjuicios que le habría irrogado su inclusión en el fichero de morosos.
El Ministerio Fiscal interesó el dictado de una sentencia conforme a la prueba que fuera practicada.
Por último, la entidad demandada -WENANCE LANDING DE ESPAÑA SA- argumentó que no era conocedora de la supuesta suplantación de identidad del demandante en la concertación del préstamo origen de la deuda. Advirtió asimismo que la parte demandante fundaba su pretensión en una normativa derogada, siendo así que la nueva normativa, la LO 3/2018, permite optar tanto por la notificación contractual como en el requerimiento de pago, habiéndose cumplido con los requisitos legalmente previstos para la utilización (inclusión) de ficheros de solvencia. Señaló, por último, que el micro préstamo origen de la deuda había sido objeto de cesión por venta de cartera habiéndose procedido a dar de baja la inclusión en ASNEF en dicho momento.
La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda al no considerar acreditada la intromisión ilegítima por indebida inclusión en los ficheros de morosos, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición de costas a la actora.
Entiende la juzgadora de instancia, tras establecer el marco normativo aplicable, que no puede tenerse por acreditada la pretendida suplantación de identidad que afirma el demandante, no puede concluirse que la demandada haya procedido a incluir en el fichero una deuda que no era cierta. Al contrario, se incluye en el denominado "fichero de morosos" una deuda cierta, derivada de un contrato concertado con una persona identificada, que aportó sus datos personales y un número de cuenta bancaria al que se transfirió la cantidad prestada, siendo que la deuda no era controvertida ni discutida por quien contrató, y respecto de la que, a la fecha de inclusión en el fichero (enero de 2020) no se había recibido ninguna reclamación por posible suplantación de identidad.
En orden a la existencia de requerimiento previo a la inclusión y notificación de la misma, razona, tras el análisis de la normativa y doctrina jurisprudencial en la materia, que en el supuesto enjuiciado el contrato, cláusula 9.5, informa de que los datos del cliente podrán ser comunicados por el prestamista a entidades de solvencia patrimonial y de crédito, junto a lo cual, constan en las actuaciones comunicaciones entre las partes, previas a la inclusión de la deuda, en el que la entidad demandada, a través de su sistema de gestión de cobros, pone a disposición de D. Sebastián (al correo electrónico facilitado al contratar) el contrato y un saldo de la cantidad impagada, proponiéndole incluso una rebaja de la deuda, lo que no puede ser considerado sino como un requerimiento previo de pago.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante alegando en breve síntesis los siguientes motivos:
fichero de morosos.
Advierte que aún hoy se desconoce el origen o el extracto de dicha deuda, puesto que el actor no tuvo relación contractual alguna con la demandada.
El demandante acreditó mediante los documentos núm. 5 y 6 que estaba siendo víctima de un delito de estafa y usurpación de identidad, por lo que se adjuntó el atestado policial y la posterior denuncia. En atención a lo expuesto y con independencia del origen de la deuda, es evidente que WENANCE LANDING DE ESPAÑA SA no ha respectado el citado requisito, ya que la deuda origen de la inclusión en el fichero de solvencia estaba siendo discutida por el consumidor en el momento de la inclusión y, por tanto, mantenía la condición de litigiosa.
Considera la recurrente que donde yerra la juzgadora
Concluye afirmando que la falta de requerimiento de pago y aviso de inclusión previos supone indefectiblemente que los datos del Sr. Sebastián fueron indebidamente incluidos en un fichero de solvencia patrimonial.
Concluye indicando que es la demandada quien tiene la carga de probar la existencia de la relación contractual, y en caso de haber puesto a disposición del actor determinado importe hubiera sido tremendamente
sencillo aportar un justificante de ingreso. Por el contrario, al actor le resulta imposible probar un hecho negativo, y es que la demandada no ha prestado ningún dinero al demandante. En consecuencia, la demandada no prestó ningún servicio y por tanto la deuda es inexistente. Lo que lleva a la conclusión de que la inclusión de los datos del demandante es indebida y por tanto la demanda debió de ser estimada.
Al recurso se opusieron tanto la parte demandada como el Ministerio Fiscal, solicitando la confirmación de la sentencia.
Conviene comenzar recordando que los ficheros de solvencia patrimonial y crédito son ficheros automatizados de carácter informático sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias; así, un sistema de información crediticia agrupa, de manera organizada, una serie de elementos subjetivos, materiales y funcionales, orientados al tratamiento de datos relativos a la solvencia de las personas, entendida como la probabilidad de que cumplan sus obligaciones dinerarias (deudas) en el futuro. Su finalidad principal es el intercambio de dicha información entre los operadores del mercado de crédito, a quienes facilita la labor de evaluar, de forma ágil y certera, la solvencia del cliente o potencial cliente y adoptar la decisión de conceder o no financiación, o en qué condiciones se ofrece.
Corresponde a los responsables del tratamiento de datos garantizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa de protección de datos personales, de tal suerte que si los registrados resultaran ser inexactos o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes rectificados o completados, sin perjuicio del derecho de rectificación o cancelación de los afectados. De tal modo que si tales exigencias no fueran respetadas, y a consecuencia de ello se originaran daños y perjuicios de cualquier clase a los afectados, estos tendrían derecho a ser indemnizados.
De lo dicho se deriva que la regulación en materia de protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un
Así, es doctrina reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo que la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, precisando que es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esa falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Pues bien, en orden a esas exigencias legales, el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, en vigor desde el 7 de diciembre de 2018, y
Uno de los pilares de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el llamado principio de
En este sentido, el artículo 4.1 de la vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, prevé que los datos personales recogidos para su tratamiento sean exactos y, si fuere necesario, actualizados; y en consonancia con ello, el artículo 20.1.b) de la misma Ley requiere que
La doctrina jurisprudencial exige que la deuda que se registra sea, además de vencida y exigible, cierta, esto es, inequívoca e indudable. No cabe incluir en los registros de información crediticia referencia alguna a personas cuando las deudas sean inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. De esta manera, se cumple con este requisito cuando no existe controversia al tiempo de producirse la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Pero no se acepta que se cuestione la deuda con posterioridad a la inclusión en el registro. Lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta (por todas, sentencia de Pleno del Tribunal Supremo núm.- 945/2022, de 20 de diciembre). Lo que vulnera el derecho al honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo ( sentencia antedicha y también la núm.- 185/2023, de 7 de febrero).
La recurrente cuestiona y sigue negando la concurrencia de este requisito manteniendo la inexistencia de relación contractual alguna con la entidad demandada. Sin embargo, la demandada aporta título de crédito del que derivaría la deuda, título de crédito consistente en contrato de préstamo al consumo (micro préstamo) formalizado vía
Pues bien, convenimos con la juzgadora de instancia en que de haber existido usurpación de identidad (el 17 de octubre de 2018 el demandante denunció la sustracción de su DNI) no se habría esperado casi un año a interponer la correspondiente denuncia, desde febrero de 2020 en que el demandante tuvo conocimiento de su inscripción en el fichero de solvencia hasta enero de 2021, fecha del atestado instruido, como tampoco se hubiese demorado casi nueve meses más en interponer la "ampliación de denuncia" cuando, como bien razona la juzgadora,
A mayor abundamiento, el demandante no niega que la cuenta bancaria que aparece en el contrato fuese de su titularidad, lo que si niega -y así lo dice en el recurso- es haber recibido el dinero de la demandada
En definitiva, la Sala no aprecia error en la valoración de la prueba a la hora de tener por cierta la relación contractual y su contenido; y siendo ello así concurre el requisito de deuda cierta, líquida, vencida y exigible en los términos que se recogen en la sentencia de instancia, esto es,
Decaen los motivos primero y último del recurso.
El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Se trata, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2019, de un presupuesto esencial, cuya exigencia no ha sido eliminada por el legislador, como sostiene y defiende la parte apelada.
En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2022 vino a acallar a aquellos que consideraban que no era necesario este presupuesto (requerimiento previo) cuando en el contrato (como es el caso) se advertía ya al cliente o consumidor de la posibilidad de su inclusión en un fichero de morosos en caso de impago. Dice la citada sentencia:
(i).- Primero, que la Ley Orgánica 3/2018 derogue expresamente la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (con excepciones referidas a ciertas materias que aquí no son relevantes) no significa necesariamente que haya quedado derogado el reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007.
(ii).- Segundo, que a falta de un reglamento que desarrolle la nueva ley orgánica, el Real Decreto 1720/2007 sirve de desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 3/2018, necesario para la plena eficacia de esta, sin perjuicio de que hayan quedado derogadas aquellas normas del citado reglamento que
Por consiguiente, el Tribunal Supremo sienta como conclusión que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio artículo 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, cuya función y justificación, ya indicada al comienzo de este fundamento jurídico, es recogida en numerosas sentencias del Alto Tribunal, entre otras, en sentencia núm.- 604/2022, de 14 de septiembre.
Ahora bien, lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago, pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar.
Como señala la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6ª) en su sentencia núm.-14/2024, de 8 de enero, en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:
i).- El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas (ficheros), con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018, que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos).
ii).- El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.
iii).- La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c], párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018). La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento).
Establecida pues, la necesidad ineludible de esa notificación o requerimiento previo de pago, lo que no impone la norma es una forma determinada para llevar a efecto el mismo, por lo que a fin de poder determinar si se ha dado cumplimiento o no a ese requisito previo a la comunicación de los datos al fichero de morosos relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago, traemos a colación la sentencia del Tribunal Supremo núm.-34/2024, de 11 de enero, que a este respecto señala:
La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado hace decaer las alegaciones de la recurrente a propósito de esta cuestión, al estimarse probado -por presunciones- la realización efectiva y correcta del requerimiento previo de pago. Como acertadamente razona la juzgadora de instancia, constan en las actuaciones (acontecimientos 41 y 43 en el visor) las comunicaciones habidas entre las partes en las que la entidad demandada, a través de su sistema de gestión de cobros, pone a disposición del actor, en la dirección de correo electrónico facilitada al contratar y consignada en el contrato, la cual ni siquiera fue cuestionada por el demandante, el mencionado contrato y un saldo de la cantidad impagada, proponiéndole incluso la rebaja de la deuda o la cancelación del préstamo en los términos contenidos en la citada comunicación, lo que ciertamente no puede considerarse sino como un requerimiento previo de pago, a cuyo contenido se tuvo acceso -dado que el recurrente pone el acento en la recepción "fehaciente", no obstante la doctrina antes expresada- a las 12:42 horas de la fecha de su remisión, por lo que tampoco se aprecia error en la valoración de la prueba y conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia, procediendo confirmar la resolución recurrida.
La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sebastián contra la sentencia núm.- 19/2022, de 23 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 2 de Plasencia en autos núm.- 539/2021, de los que este rollo dimana, y en su virtud,
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E.E/
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
