Última revisión
10/07/2025
Sentencia Civil 296/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 1112/2024 de 20 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Nº de sentencia: 296/2025
Núm. Cendoj: 30030370012025100292
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:1465
Núm. Roj: SAP MU 1465:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: AFD
Recurrente: BANCO CETELEM. S.A., Lidia
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, ANTONIO ABELLAN MATAS
Abogado: OSCAR BLANCO LOPEZ, DAVID CAMACHO ALONSO
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
Ilmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. Cayetano Blasco Ramón
D. José Francisco López Pujante
En la ciudad de Murcia, a 20 de mayo de 2025
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1082/22 - Rollo nº 1112/24-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia, entre las partes: como actor Dª Lidia, representado por el/la Procurador/a D. Antonio Abellán Matas y dirigido por el Letrado D. David Camacho Alonso, y como demandado Banco Cetelem SA, representado por el/la Procurador/a D. José Cecilio Castillo González y dirigido por el Letrado D. Óscar Blanco López. En esta alzada actúan como apelantes y apelados Dª Lidia y Banco Cetelem SA.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
1.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora y la demandada contra la sentencia por la que se estima parcialmente la demanda, declarando la nulidad de la comisión de reclamación de posiciones deudoras y estima íntegramente la reconvención, condenando a la demandada reconvencional al pago a Banco Cetelem de la cantidad de 794,63 €, sin condena en costas ni de la demanda ni de la reconvención.
2.- Por la parte actora articula su recurso en atención a los siguientes motivos: a) nulidad del contrato de tarjeta de crédito por falta de transparencia; b) nulidad de la contratación del seguro de protección de datos; y c) subsidiario a los motivos anteriores, procedencia de la condena en costas de la primera instancia de la demanda.
3.- Por la parte demandada se interpone recurso sobre la base de un único motivo de apelación: a) validez de la cláusula de gastos por reclamación de impagos.
4.- Por ambas partes apeladas, se presentaron escritos solicitando la desestimación del recurso interpuesto por la parte contraria.
5.- En primer lugar, debemos de examinar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en relación al primero de sus motivos relativo a la falta de transparencia del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes con fecha 5 de mayo de 2021. Lógicamente, dicho análisis debe de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios fijados por las SSTS 154/25 y 155/25, ambas de 30 de enero, en las que se ha fijado doctrina jurisprudencial en relación a la interpretación de las exigencias de control de transparencia en los contratos de tarjeta revolving y sobre la abusividad de los intereses remuneratorios de dichos contratos en aquellos casos en los que se entienda que no existe transparencia.
6.- Es pacífico en la jurisprudencia y doctrina que no es posible el control de abusividad sobre elementos esenciales del contrato, como es el interés remuneratorio, sino que sólo debe de acudirse al control de transparencia derivado de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en relación con la necesidad de una efectiva información precontractual al consumidor para que éste pueda conocer el alcance de lo que contrata. Por ello, es conveniente resumir la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el control de transparencia, tal como se sintetiza en la STS 213/21, de 19 de abril:
7.- En atención a este planteamiento el dato esencial para determinar la transparencia se concreta en la determinación de qué información ha de conocer el consumidor para entender que la cláusula contractual pueda reputarse como transparente. Básicamente, como venimos señalando desde la SAP Murcia (1ª) 359/23, de 19 de junio, debemos entender que es preciso conocer los siguientes datos para el correcto conocimiento de las características del contrato de crédito revolving que contratan: a) la cantidad máxima que la entidad emisora pone a su disposición cada mes; b) el sistema de uso de dicha cantidad (pago por tarjeta, disposición en metálico en cajeros, etc.); c) la forma de reembolso del dinero dispuesto en dicho mes, por medio de pago único o pago parcial del capital dispuesto; d) los efectos del aplazamiento sobre el capital dispuesto tras el pago de la cuota mensual, especialmente la aplicación de los intereses remuneratorios fijados en el contrato; e) el interés remuneratorio aplicado en cada momento por la entidad de crédito; f) que los intereses remuneratorios cargados que no se cubran por la cuota fijada se capitalizan y se incluyen en el cálculo de la deuda pendiente de abono; g) que, sí reembolsa una pequeña cantidad mensualmente o un porcentaje bajo del capital dispuesto, se aplaza una parte importante del capital sobre el que se seguirán aplicando los altos intereses remuneratorios fijados en el contrato; y h) que el capital dispuesto cada mes engrosa de nuevo el capital del que puede disponer con la tarjeta hasta el límite máximo fijado en la misma.
8.- Por su parte, las SSTS de 30 de enero de 2025 ya citadas, concretan el momento y el alcance de la información que debe de ser suministrada al consumidor por parte de la entidad de crédito emisora de la tarjeta. En relación al momento en el que debe de facilitarse dicha información, son claras al señalar que
9.- Por lo que respecta al contenido de dicha información precontractual, sistematizando la doctrina sin necesidad de copiar la literalidad de las citadas SSTS de 30 de enero de 2025, en mismo vendría constituido por los siguientes elementos:
La expresa mención a que el contrato opera, en función del tipo de cuota de pago que se ofrece, bajo la modalidad de crédito revolving:
La duración del contrato:
El tipo de interés real (TAE) y su impacto en la amortización de la deuda, bien entendido que
La relación entre la TAE y el mecanismo de recomposición del capital propio del crédito revolvente:
La expresa mención de la posibilidad de anatocismo derivada del uso de la tarjeta y las sucesivas recomposiciones del crédito:
Los diferentes tipos de sistemas de pago que se ofrecen en la tarjeta que se contrata, así como los costes económicos y riesgos que el sistema elegido por el consumidor tiene para el mismo:
La forma del cálculo de los intereses remuneratorios, con expresa mención, incluso a través de ejemplos adecuados, de los conceptos que se incluyen en dicho cálculo:
Una comparación clara con otras opciones de financiación, como préstamos personales o pagos aplazados.
10.- En consecuencia, la falta de esta información previa por parte de la entidad de crédito permite concluir que no existe el nivel de transparencia suficiente que permita conocer a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz pueda conocer el mecanismo de funcionamiento y los riesgos asociados al uso de la tarjeta revolving que lo puedan convertir en el "deudor cautivo" al que se alude en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
11.- Este análisis previo y la determinación de la falta de transparencia de las tarjetas revolving no implica, conforme a la jurisprudencia comunitaria y nacional, que una cláusula contractual sea necesariamente abusiva. No obstante, las SSTS 154 y 155 de 30 de enero de 2025, siguiendo el mismo criterio aplicado en relación a la cláusula suelo o los préstamos multidivisas, concluye que
12.- Señalados los parámetros jurisprudenciales aplicables, por otro lado ya seguidos por este tribunal en múltiples resoluciones anteriores, pudiéndose citar, en relación con el mismo contrato de tarjeta de crédito emitido por Banco Cetelem las SSAP Murcia (1) 550/24, de 31 de octubre, 607/24, de 11 de noviembre y 115/25, de 18 de febrero y Murcia (5) 277/24, de 5 de noviembre y 11/25, de 7 de enero. Dichos criterios han venido a ser confirmados por la doctrina emanada de SSTS 154 y 155 de 30 de enero de 2025. Por ello, debemos examinar si, en este caso concreto, la tarjeta objeto de este proceso cumple con los criterios de transparencia y, en caso negativo, sí existe abusividad.
13.- La sentencia apelada entiende, tal como razona en su fundamento de derecho segundo, al entender, por un lado que el tamaño de la letra y el resto de los aspectos esenciales del contrato son legibles y debidamente destacados, particularmente en relación con el sistema revolving, así como que la información fue debidamente remitida con antelación suficiente para poder evaluar su coste, apoyándose en lo señalado en la SAP Asturias (6ª) 197/24, de 9 de abril y en la consideración de que la entrega de la documentación permitió al consumidor poder examinar y comprender el alcance del tipo de tarjeta que se contrató.
14.- Debemos anticipar que este tribunal no comparte los razonamientos de la sentencia apelada ni de la jurisprudencia menor que cita, debiendo destacar que se trata de resoluciones anteriores a las SSTS 154 y 155/25, de 30 de enero, lo que implica que la presente resolución debe de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que has puesto fin a las discrepancias entre la jurisprudencia menor. En consecuencia, el recurso de la parte actora será estimado y declarada la nulidad del contrato de tarjeta de crédito concertado entre las partes como se solicita con carácter principal en la demanda presentada.
15.- El contrato objeto de este procedimiento fue acompañado como documento nº 2 tanto de la demanda como de la contestación, correspondiendo a un contrato de tarjeta de crédito sistema flexipago celebrado el 5 de mayo de 2021, al que se incorpora la información normalizada europea sobre crédito al consumo. Dicho contrato se complementa con el documento nº 3 de la contestación, consistente en el anexo I de información adicional a la INE relativa a "gastos por reclamación por posiciones deudoras" y el documento nº 4 de la contestación que se denomina como
16.- Este último documento es consecuencia de la nueva regulación de la OEHA 2899/2011, de 28 de octubre derivada de la OETD/699/2020, de 24 de julio, que incluyó en aquella una regulación de los créditos al consumo de duración indefinida o créditos revolventes, imponiendo en el artículo 33 una concreta información precontractual, con un determinado contenido, el cual deberá de ser proporcionado al cliente
17.- Al tratarse de un contrato celebrado después de la reforma de la Orden 2899/11, modificación que entró en vigor el 2 de enero de 2021 algunos de los defectos habituales apreciados en otros contratos anteriores han sido subsanados por la entidad de crédito apelante. Así, consta el límite de crédito en el propio contrato 434 €, ampliable a 1.274 € por voluntad de la entidad de crédito) y se fija el modo de pago para la primera disposición (pago aplazado), sin perjuicio de fijar, para la tarjeta de crédito el modo de pago habitual por medio del sistema revolving con un importe mensual de 13,02 €, que se configura como medio de pago habitual por defecto (apartado II.A.1 de las condiciones generales); también se informa que el pago total no genera intereses y la posibilidad del consumidor de modificar libremente el modo de pago, previa comunicación a la entidad de crédito, cumpliéndose de esta forma, algunas de las exigencias contenidas en la SSTS 154 y 155/25 a los efectos de cumplir las exigencias de transparencia.
18.- Sin embargo, ello no implica que el contrato sea transparente, pues de la documentación aportada no se advierte que se expliquen suficientemente las consecuencias económicas de suscribir un contrato de naturaleza revolving, cuando dada su trascendencia económica exigía la existencia de una explicación suficiente y personalizada, en relación con el contrato que suscribe y la naturaleza del mismo, no estimando, pues, que el consumidor adquiriera pleno conocimiento sobre la realidad jurídica de lo que estaba suscribiendo. Varias son las causas de dicha conclusión.
19.- En primer lugar, no puede considerarse entendible la fórmula de cálculo de los intereses remuneratorios (apartado II.A2 de las condiciones generales que se limita a señalar la forma de cálculo de la cuota mensual y la periodicidad mensual, fijando una fórmula en el contrato para su cálculo que no solo es difícilmente entendible para un consumidor medio sin conocimientos financieros, sino que también permite el cambio de intereses aplicables a dicha fórmula, por lo que el consumidor nunca podrá conocer cuál es el interés que se toma en consideración.
20.- En segundo lugar, es cierto que el contrato indica la TAE aplicable, pero también lo es que no se le advierte al consumidor, de manera clara y directa, de la carga que supone que la parte del crédito dispuesto y no satisfecha no supone el abono de interés sólo durante el mes de disposición, sino también en los sucesivos meses, suponiendo una carga económica que va alargar las obligaciones de pago durante un largo periodo de tiempo, sujetándose esa disposición de crédito a unos intereses cuantiosos. Realmente, el sistema de funcionamiento revolving no es explicado en el contrato, tal como se desprende del apartado A.2 de las condiciones generales. De su lectura se desprende que el pago mensual reconstituye el crédito ya usado y la forma de cálculo de la cuota mensual, pero no da información ninguna sobre los efectos sobre el capital no amortizado y el nuevo cálculo de intereses sobre los mismos junto con las nuevas disposiciones. De nuevo, los ejemplos que se integran en la información precontractual sobre crédito revolving no son apropiados ni justifican los efectos permanentes de la continuada recomposición del crédito sobre el capital pendiente y la continua suma de intereses. Lo único que indican es la forma de determinación del crédito disponible mensualmente en atención a las amortizaciones parciales derivadas del pago de las cuotas, por lo que no cumplen las exigencias ni de la jurisprudencia del TS ni de la normativa aplicable tras la OETD/699/2020.
21.- Tampoco se incluye referencia alguna a su comparación con otros sistemas de financiación diferentes de la tarjeta de crédito, como exige la jurisprudencia, de indudable menor coste, como es el préstamo o el crédito con pago total de lo dispuesto.
22.- En definitiva, en el ámbito de los créditos revolventes, si el consumidor no goza de tales explicaciones no puede percibir el coste real de la operación que ha llevado a cabo, de modo que la cláusula referida al sistema de amortización debe ser advertida muy claramente, añadiendo una ejemplificación dinámica del comportamiento del producto, pues la fórmula que se emplea para la imputación de cantidades, así como el modo de aplazamiento del pago y las comisiones o gastos fijados para las distintas operaciones, determinan que en cada mensualidad pueda incluso incrementarse la deuda, en cuanto que la parte del crédito no amortizado incrementa el capital y devengan nuevos intereses, y bajo dicha óptica desde luego no supera el control de transparencia, no debiendo olvidar que nos encontramos ante un consumidor que desconoce la terminología financiera y la operativa de este tipo de contratos.
23.- Por tanto, una vez determinada la falta de transparencia del contrato objeto de este proceso, debemos pasar a examinar si existe abusividad en el mismo y sus efectos. Por lo que respecta a la abusividad, resulta aplicable, dada la fecha de celebración del contrato, el segundo párrafo del artículo 83 TRLGDCU en virtud del cual
24.- Por lo que respecta a los efectos derivados de dicha nulidad de elementos esenciales del contrato de tarjeta litigioso, en principio, el contrato debería de subsistir con la supresión de dichas cláusulas, pues ello sería jurídicamente posible. Sin embargo, este tribunal, como ya hizo en resoluciones anteriores como la SAP Murcia (1ª) 619/23, de 30 de octubre, asume los efectos señalados en la SAP Cantabria (2ª) 685/20, de 21 de diciembre cuando señala que
25.- En consecuencia, procede estimar la acción principal de la demanda formulada, lo que implica la revocación, igualmente, del pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, pues no existe una estimación parcial sino íntegra y, por ello, es aplicable el principio de vencimiento objetivo del artículo 394.1 LEC, por lo que las costas de la primera instancia se impondrán a la parte demandada.
26.- La estimación de este primer motivo hace innecesario el examen de la segunda cuestión planteada en el recurso de la parte actora, esto es, el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, pues para su examen debería partirse de una estimación parcial de la demanda que no se ha producido en este caso.
27.- Finalmente, restaría por examinar el recurso de apelación planteado por la parte demandada sobre la declaración de nulidad en la sentencia apelada de la cláusula relativa a la reclamación de posiciones deudoras.
28.- Dicho recurso, debe de ser desestimado por carencia sobrevenida de objeto dado que la sentencia, tras desestimar las pretensiones principales, estima la subsidiaria sobre la comisión de reclamación, declaración que solo tiene sentido en el caso de que el contrato mantenga su validez y eficacia. Declarado nulo de pleno derecho el contrato de tarjeta de crédito, nulidad pretendida como acción principal por falta de transparencia, ello impide entrar a conocer de la petición subsidiaria planteada, dejando sin efecto la nulidad declarada en la sentencia apelada pues la nulidad del contrato abarca a la totalidad de las cláusulas contractuales. Ha desaparecido el objeto del recurso de la parte demandada, por lo que debe de ser desestimado por dicho motivo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las dos partes apelantes pues, el recurso de la actora ha sido estimado y el de la demandada no ha podido entrarse a su examen por carencia sobrevenida de objeto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Lidia y desestimando por pérdida de objeto el recurso de apelación interpuesto por Banco Cetelem SA, contra la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº 1082/22, debemos
1.- Estimar íntegramente la demanda presentada por Dª Lidia contra Banco Cetelem SA, declarando la nulidad por falta de transparencia del contrato de tarjeta de crédito suscrito por ambas partes el 5 de mayo de 2021, dejando el mismo sin efecto con la obligación de la actora de devolver la parte de capital del crédito dispuesto, sin pago de intereses ni comisiones de ningún tipo. Con expresa condena a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia.
2.- Confirmar la condena a Dª Lidia a que abone a Banco Cetelem SA la cantidad de 794,63 €, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional, sin condena en costas de la reconvención.
Todo ello sin expresa condena a ninguna de las partes al pago de las costas de sus respectivos recursos.
Se acuerda la devolución de los depósitos constituidos para recurrir por ambas partes apelantes.
Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248.4 LOPJ, haciéndole saber a las partes que esta sentencia que contra la misma puede interponerse recurso de casación en los casos previstos en el artículo 477 LEC. Dicho recurso deberá ser interpuestos ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
