Sentencia Civil 296/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Civil 296/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 1112/2024 de 20 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE

Nº de sentencia: 296/2025

Núm. Cendoj: 30030370012025100292

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:1465

Núm. Roj: SAP MU 1465:2025

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00296/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968229180 Fax:968229184

Correo electrónico:audiencia.s1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: AFD

N.I.G.30030 42 1 2022 0017744

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001112 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MURCIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001082 /2022

Recurrente: BANCO CETELEM. S.A., Lidia

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, ANTONIO ABELLAN MATAS

Abogado: OSCAR BLANCO LOPEZ, DAVID CAMACHO ALONSO

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Nº 296/2025

Ilmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Cayetano Blasco Ramón

D. José Francisco López Pujante

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 20 de mayo de 2025

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1082/22 - Rollo nº 1112/24-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia, entre las partes: como actor Dª Lidia, representado por el/la Procurador/a D. Antonio Abellán Matas y dirigido por el Letrado D. David Camacho Alonso, y como demandado Banco Cetelem SA, representado por el/la Procurador/a D. José Cecilio Castillo González y dirigido por el Letrado D. Óscar Blanco López. En esta alzada actúan como apelantes y apelados Dª Lidia y Banco Cetelem SA.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 1082/22, se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda formulada por la representación procesal de DÑA. Lidia contra BANCO CETELEM SAU y estimando la demanda reconvencional formulada por BANCO CETELEM SAU contra DÑA. Lidia:

- declaro la validez del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes con fecha 5 de mayo de 2021.

- declaro la nulidad de la cláusula relativa a comisión por reclamación extrajudicial de saldo deudor de posiciones deudoras.

- condeno a la SRA. Lidia a pagar a BANCO CETELEM SAU la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (794,63 euros), más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de demanda reconvencional.

No se hace imposición de las costas procesales a ninguna de las partes litigantes".

Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Dª Lidia exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Igualmente se interpuso por Banco Cetelem SA recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia. De los respectivos escritos de interposición del recurso se dio traslado a Banco Cetelem SA y Dª Lidia, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 1112/24, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 13 de mayo de 2025 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero:Objeto del recurso de apelación.

1.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora y la demandada contra la sentencia por la que se estima parcialmente la demanda, declarando la nulidad de la comisión de reclamación de posiciones deudoras y estima íntegramente la reconvención, condenando a la demandada reconvencional al pago a Banco Cetelem de la cantidad de 794,63 €, sin condena en costas ni de la demanda ni de la reconvención.

2.- Por la parte actora articula su recurso en atención a los siguientes motivos: a) nulidad del contrato de tarjeta de crédito por falta de transparencia; b) nulidad de la contratación del seguro de protección de datos; y c) subsidiario a los motivos anteriores, procedencia de la condena en costas de la primera instancia de la demanda.

3.- Por la parte demandada se interpone recurso sobre la base de un único motivo de apelación: a) validez de la cláusula de gastos por reclamación de impagos.

4.- Por ambas partes apeladas, se presentaron escritos solicitando la desestimación del recurso interpuesto por la parte contraria.

Segundo:Recurso de apelación de la parte actora. Control de transparencia y abusividad en contratos de tarjeta de crédito revolving. Criterios jurisprudenciales aplicables.

5.- En primer lugar, debemos de examinar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en relación al primero de sus motivos relativo a la falta de transparencia del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes con fecha 5 de mayo de 2021. Lógicamente, dicho análisis debe de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios fijados por las SSTS 154/25 y 155/25, ambas de 30 de enero, en las que se ha fijado doctrina jurisprudencial en relación a la interpretación de las exigencias de control de transparencia en los contratos de tarjeta revolving y sobre la abusividad de los intereses remuneratorios de dichos contratos en aquellos casos en los que se entienda que no existe transparencia.

6.- Es pacífico en la jurisprudencia y doctrina que no es posible el control de abusividad sobre elementos esenciales del contrato, como es el interés remuneratorio, sino que sólo debe de acudirse al control de transparencia derivado de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en relación con la necesidad de una efectiva información precontractual al consumidor para que éste pueda conocer el alcance de lo que contrata. Por ello, es conveniente resumir la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el control de transparencia, tal como se sintetiza en la STS 213/21, de 19 de abril: "El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

"El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.

"Tanto la jurisprudencia nacional como la comunitaria han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar (por todas, STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; y STS 509/2020, de 6 de octubre ). Así como que en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato" ( STJUE de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 70)".En términos semejantes se vuelve a reiterar dicha consolidada doctrina en las SSTS de 30 de enero de 2025.

7.- En atención a este planteamiento el dato esencial para determinar la transparencia se concreta en la determinación de qué información ha de conocer el consumidor para entender que la cláusula contractual pueda reputarse como transparente. Básicamente, como venimos señalando desde la SAP Murcia (1ª) 359/23, de 19 de junio, debemos entender que es preciso conocer los siguientes datos para el correcto conocimiento de las características del contrato de crédito revolving que contratan: a) la cantidad máxima que la entidad emisora pone a su disposición cada mes; b) el sistema de uso de dicha cantidad (pago por tarjeta, disposición en metálico en cajeros, etc.); c) la forma de reembolso del dinero dispuesto en dicho mes, por medio de pago único o pago parcial del capital dispuesto; d) los efectos del aplazamiento sobre el capital dispuesto tras el pago de la cuota mensual, especialmente la aplicación de los intereses remuneratorios fijados en el contrato; e) el interés remuneratorio aplicado en cada momento por la entidad de crédito; f) que los intereses remuneratorios cargados que no se cubran por la cuota fijada se capitalizan y se incluyen en el cálculo de la deuda pendiente de abono; g) que, sí reembolsa una pequeña cantidad mensualmente o un porcentaje bajo del capital dispuesto, se aplaza una parte importante del capital sobre el que se seguirán aplicando los altos intereses remuneratorios fijados en el contrato; y h) que el capital dispuesto cada mes engrosa de nuevo el capital del que puede disponer con la tarjeta hasta el límite máximo fijado en la misma.

8.- Por su parte, las SSTS de 30 de enero de 2025 ya citadas, concretan el momento y el alcance de la información que debe de ser suministrada al consumidor por parte de la entidad de crédito emisora de la tarjeta. En relación al momento en el que debe de facilitarse dicha información, son claras al señalar que "Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato.También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato" (el resaltado es nuestro). Dicha conclusión la apoya en los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE y la jurisprudencia del TJUE que los interpreta, y en el artículo 5 de la Directiva 2008/48/CE, así como en la normativa nacional vigente como el artículo 60.1 TRLGDCU; los artículos 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo y su normativa de desarrollo ( art. 6 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre), considerando que tal exigencia viene expresamente confirmada por la vigente Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, no aplicable por razones temporales al presente caso.

9.- Por lo que respecta al contenido de dicha información precontractual, sistematizando la doctrina sin necesidad de copiar la literalidad de las citadas SSTS de 30 de enero de 2025, en mismo vendría constituido por los siguientes elementos:

La expresa mención a que el contrato opera, en función del tipo de cuota de pago que se ofrece, bajo la modalidad de crédito revolving: "la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving".

La duración del contrato: "La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".

El tipo de interés real (TAE) y su impacto en la amortización de la deuda, bien entendido que "Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE...".

La relación entre la TAE y el mecanismo de recomposición del capital propio del crédito revolvente: "...la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él".

La expresa mención de la posibilidad de anatocismo derivada del uso de la tarjeta y las sucesivas recomposiciones del crédito: "en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio".

Los diferentes tipos de sistemas de pago que se ofrecen en la tarjeta que se contrata, así como los costes económicos y riesgos que el sistema elegido por el consumidor tiene para el mismo: "Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving".

La forma del cálculo de los intereses remuneratorios, con expresa mención, incluso a través de ejemplos adecuados, de los conceptos que se incluyen en dicho cálculo: "debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras".

Una comparación clara con otras opciones de financiación, como préstamos personales o pagos aplazados.

10.- En consecuencia, la falta de esta información previa por parte de la entidad de crédito permite concluir que no existe el nivel de transparencia suficiente que permita conocer a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz pueda conocer el mecanismo de funcionamiento y los riesgos asociados al uso de la tarjeta revolving que lo puedan convertir en el "deudor cautivo" al que se alude en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

11.- Este análisis previo y la determinación de la falta de transparencia de las tarjetas revolving no implica, conforme a la jurisprudencia comunitaria y nacional, que una cláusula contractual sea necesariamente abusiva. No obstante, las SSTS 154 y 155 de 30 de enero de 2025, siguiendo el mismo criterio aplicado en relación a la cláusula suelo o los préstamos multidivisas, concluye que "...en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».".A los anteriores criterios de abusividad, debe de añadirse, como se indica en la propia sentencia, otros factores, secundarios si se quiere, pero con incidencia también en el grave desequilibrio que, para el consumidor, tiene el uso de este tipo de tarjetas como son la dificultad de comparar con otras opciones de financiación o la existencia de una estrategia comercial agresiva a través de la comercialización de estas tarjetas fuera de los establecimientos mercantiles y que inciden en la falta de información al consumidor sobre los riesgos reales de dicho producto.

Tercero:Aplicación de dicha doctrina al presente caso.

12.- Señalados los parámetros jurisprudenciales aplicables, por otro lado ya seguidos por este tribunal en múltiples resoluciones anteriores, pudiéndose citar, en relación con el mismo contrato de tarjeta de crédito emitido por Banco Cetelem las SSAP Murcia (1) 550/24, de 31 de octubre, 607/24, de 11 de noviembre y 115/25, de 18 de febrero y Murcia (5) 277/24, de 5 de noviembre y 11/25, de 7 de enero. Dichos criterios han venido a ser confirmados por la doctrina emanada de SSTS 154 y 155 de 30 de enero de 2025. Por ello, debemos examinar si, en este caso concreto, la tarjeta objeto de este proceso cumple con los criterios de transparencia y, en caso negativo, sí existe abusividad.

13.- La sentencia apelada entiende, tal como razona en su fundamento de derecho segundo, al entender, por un lado que el tamaño de la letra y el resto de los aspectos esenciales del contrato son legibles y debidamente destacados, particularmente en relación con el sistema revolving, así como que la información fue debidamente remitida con antelación suficiente para poder evaluar su coste, apoyándose en lo señalado en la SAP Asturias (6ª) 197/24, de 9 de abril y en la consideración de que la entrega de la documentación permitió al consumidor poder examinar y comprender el alcance del tipo de tarjeta que se contrató.

14.- Debemos anticipar que este tribunal no comparte los razonamientos de la sentencia apelada ni de la jurisprudencia menor que cita, debiendo destacar que se trata de resoluciones anteriores a las SSTS 154 y 155/25, de 30 de enero, lo que implica que la presente resolución debe de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que has puesto fin a las discrepancias entre la jurisprudencia menor. En consecuencia, el recurso de la parte actora será estimado y declarada la nulidad del contrato de tarjeta de crédito concertado entre las partes como se solicita con carácter principal en la demanda presentada.

15.- El contrato objeto de este procedimiento fue acompañado como documento nº 2 tanto de la demanda como de la contestación, correspondiendo a un contrato de tarjeta de crédito sistema flexipago celebrado el 5 de mayo de 2021, al que se incorpora la información normalizada europea sobre crédito al consumo. Dicho contrato se complementa con el documento nº 3 de la contestación, consistente en el anexo I de información adicional a la INE relativa a "gastos por reclamación por posiciones deudoras" y el documento nº 4 de la contestación que se denomina como "información precontractual adicional sobre crédito al consumo de duración indefinida "crédito revolving".

16.- Este último documento es consecuencia de la nueva regulación de la OEHA 2899/2011, de 28 de octubre derivada de la OETD/699/2020, de 24 de julio, que incluyó en aquella una regulación de los créditos al consumo de duración indefinida o créditos revolventes, imponiendo en el artículo 33 una concreta información precontractual, con un determinado contenido, el cual deberá de ser proporcionado al cliente "con la debida antelación a la suscripción del contrato".Si se examina el contrato suscrito, firmado digitalmente a través de Logalty, es fácil apreciar que no hubo información precontractual alguna, sino que la firma se produjo de forma coetánea para todos los documentos. Así, basta examinar la certificación de Logalty de la firma para apreciar que el contrato se firmó el 5 de mayo de 2021 a las 13:05:12 horas y la información precontractual adicional el mismo día a las 13:05:09 horas y la información normalizada europea fue firmada a las 13:05:08 horas del mismo día 5 de mayo de 2021, esto es, tres y cuatro segundos antes del contrato. Hay que añadir que lo que se firmó no fue una solicitud de contrato, sino un auténtico contrato de tarjeta de crédito que desde dicho momento obligaba a las partes en la línea de crédito fijada de 434 € y la forma de pago establecida, siendo indiferente que la tarjeta pudiera entregarse en un momento posterior, pues el crédito ya quedó abierto desde el mismo momento de la firma. La consecuencia es clara. La información precontractual no se acompañó previamente sino de forma coetánea a la firma, lo que impide poder considerar cumplida la finalidad propia de dicha información, esto es, una adecuada valoración de las condiciones contractuales por parte del consumidor. Es evidente que tres o cuatro segundos no cumplen la exigencia de la debida antelación prevista en la norma.

17.- Al tratarse de un contrato celebrado después de la reforma de la Orden 2899/11, modificación que entró en vigor el 2 de enero de 2021 algunos de los defectos habituales apreciados en otros contratos anteriores han sido subsanados por la entidad de crédito apelante. Así, consta el límite de crédito en el propio contrato 434 €, ampliable a 1.274 € por voluntad de la entidad de crédito) y se fija el modo de pago para la primera disposición (pago aplazado), sin perjuicio de fijar, para la tarjeta de crédito el modo de pago habitual por medio del sistema revolving con un importe mensual de 13,02 €, que se configura como medio de pago habitual por defecto (apartado II.A.1 de las condiciones generales); también se informa que el pago total no genera intereses y la posibilidad del consumidor de modificar libremente el modo de pago, previa comunicación a la entidad de crédito, cumpliéndose de esta forma, algunas de las exigencias contenidas en la SSTS 154 y 155/25 a los efectos de cumplir las exigencias de transparencia.

18.- Sin embargo, ello no implica que el contrato sea transparente, pues de la documentación aportada no se advierte que se expliquen suficientemente las consecuencias económicas de suscribir un contrato de naturaleza revolving, cuando dada su trascendencia económica exigía la existencia de una explicación suficiente y personalizada, en relación con el contrato que suscribe y la naturaleza del mismo, no estimando, pues, que el consumidor adquiriera pleno conocimiento sobre la realidad jurídica de lo que estaba suscribiendo. Varias son las causas de dicha conclusión.

19.- En primer lugar, no puede considerarse entendible la fórmula de cálculo de los intereses remuneratorios (apartado II.A2 de las condiciones generales que se limita a señalar la forma de cálculo de la cuota mensual y la periodicidad mensual, fijando una fórmula en el contrato para su cálculo que no solo es difícilmente entendible para un consumidor medio sin conocimientos financieros, sino que también permite el cambio de intereses aplicables a dicha fórmula, por lo que el consumidor nunca podrá conocer cuál es el interés que se toma en consideración.

20.- En segundo lugar, es cierto que el contrato indica la TAE aplicable, pero también lo es que no se le advierte al consumidor, de manera clara y directa, de la carga que supone que la parte del crédito dispuesto y no satisfecha no supone el abono de interés sólo durante el mes de disposición, sino también en los sucesivos meses, suponiendo una carga económica que va alargar las obligaciones de pago durante un largo periodo de tiempo, sujetándose esa disposición de crédito a unos intereses cuantiosos. Realmente, el sistema de funcionamiento revolving no es explicado en el contrato, tal como se desprende del apartado A.2 de las condiciones generales. De su lectura se desprende que el pago mensual reconstituye el crédito ya usado y la forma de cálculo de la cuota mensual, pero no da información ninguna sobre los efectos sobre el capital no amortizado y el nuevo cálculo de intereses sobre los mismos junto con las nuevas disposiciones. De nuevo, los ejemplos que se integran en la información precontractual sobre crédito revolving no son apropiados ni justifican los efectos permanentes de la continuada recomposición del crédito sobre el capital pendiente y la continua suma de intereses. Lo único que indican es la forma de determinación del crédito disponible mensualmente en atención a las amortizaciones parciales derivadas del pago de las cuotas, por lo que no cumplen las exigencias ni de la jurisprudencia del TS ni de la normativa aplicable tras la OETD/699/2020.

21.- Tampoco se incluye referencia alguna a su comparación con otros sistemas de financiación diferentes de la tarjeta de crédito, como exige la jurisprudencia, de indudable menor coste, como es el préstamo o el crédito con pago total de lo dispuesto.

22.- En definitiva, en el ámbito de los créditos revolventes, si el consumidor no goza de tales explicaciones no puede percibir el coste real de la operación que ha llevado a cabo, de modo que la cláusula referida al sistema de amortización debe ser advertida muy claramente, añadiendo una ejemplificación dinámica del comportamiento del producto, pues la fórmula que se emplea para la imputación de cantidades, así como el modo de aplazamiento del pago y las comisiones o gastos fijados para las distintas operaciones, determinan que en cada mensualidad pueda incluso incrementarse la deuda, en cuanto que la parte del crédito no amortizado incrementa el capital y devengan nuevos intereses, y bajo dicha óptica desde luego no supera el control de transparencia, no debiendo olvidar que nos encontramos ante un consumidor que desconoce la terminología financiera y la operativa de este tipo de contratos.

23.- Por tanto, una vez determinada la falta de transparencia del contrato objeto de este proceso, debemos pasar a examinar si existe abusividad en el mismo y sus efectos. Por lo que respecta a la abusividad, resulta aplicable, dada la fecha de celebración del contrato, el segundo párrafo del artículo 83 TRLGDCU en virtud del cual "Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho",introducido por la Ley 5/2019. Ello implica la necesidad de examinar la existencia de desequilibrio en la posición del consumidor en contra del mismo para poder determinar la abusividad de las cláusulas que delimitan el pago de los intereses remuneratorios en los contratos objeto de este proceso. Y, en atención a lo que se ha ido exponiendo en los apartados anteriores, este tribunal entiende que sí se ha producido una situación de desequilibrio. De la prueba practicada no podemos afirmar que el consumidor tuviera una formación general o financiera particular que le hiciera conocedor de este mercado; que la iniciativa del crédito "revolving" partiera de él, ni que la repercusión en su patrimonio fuera insignificante; que la información ofrecida sobre los riesgos inherentes al producto fuera previa y suficiente para poder evaluar su coste por razón de la naturaleza del servicio de que es objeto del contrato; ni, en fin, que el profesional podía estimar de forma razonable que, tratando de manera legal y equitativa al consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual. En atención a lo señalado, debemos declarar la abusividad de las condiciones de los contratos que determinan el interés remuneratorio y las que establecen el modo de pago, por ser todas ellas contrarias a las exigencias de buena fe dado que ocultan al consumidor, como consecuencia de la insuficiente información, el grave riesgo que este asume para su patrimonio por el uso de una tarjeta de crédito revolvente.

24.- Por lo que respecta a los efectos derivados de dicha nulidad de elementos esenciales del contrato de tarjeta litigioso, en principio, el contrato debería de subsistir con la supresión de dichas cláusulas, pues ello sería jurídicamente posible. Sin embargo, este tribunal, como ya hizo en resoluciones anteriores como la SAP Murcia (1ª) 619/23, de 30 de octubre, asume los efectos señalados en la SAP Cantabria (2ª) 685/20, de 21 de diciembre cuando señala que "es necesario declarar la nulidad del contrato de crédito pactado, en tanto que (i) ni es posible la sustitución de las condiciones no transparentes y nulas por una disposición supletoria de derecho nacional como método para lograr la permanencia de su vigencia y validez; (ii) ni el contrato puede subsistir sin dichas cláusulas al tratarse de condiciones de carácter estructural que pretenden determinar la particular naturaleza -la modalidad revolvente- y características concretas del negocio -pago de una cuota fija de escaso importe para amortizar un crédito que se restituye y que inevitablemente se va alargando, con mínima amortización del capital, al capitalizarse los intereses y las comisiones- en un sector de la contratación crediticia en el que el cobro de un interés -en el caso, particularmente alto- junto con unas comisiones es la causa evidente del contrato para el acreedor.

En consecuencia, el contrato no puede subsistir sin tales cláusulas porque su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato (STJUE de 3 de junio de 2019)".Como igualmente se señala en dicha resolución y aceptamos de forma expresa, pudiendo citar a tal efecto la SAP Murcia (1ª) 354/23, de 19 de junio, este efecto no puede considerarse como perjudicial para el consumidor dado que el efecto de dicha nulidad es el mismo que deriva de la aplicación de la usura, esto es, la devolución por el consumidor del capital recibido, sin aplicación de ningún tipo de interés, y la obligación de la entidad de crédito de devolver el exceso recibido por los pagos realizados por el consumidor a lo largo de toda la vida del contrato. Dicho criterio ha venido a ser confirmado por el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de enero de 2025.

25.- En consecuencia, procede estimar la acción principal de la demanda formulada, lo que implica la revocación, igualmente, del pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, pues no existe una estimación parcial sino íntegra y, por ello, es aplicable el principio de vencimiento objetivo del artículo 394.1 LEC, por lo que las costas de la primera instancia se impondrán a la parte demandada.

26.- La estimación de este primer motivo hace innecesario el examen de la segunda cuestión planteada en el recurso de la parte actora, esto es, el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, pues para su examen debería partirse de una estimación parcial de la demanda que no se ha producido en este caso.

Cuarto:B) Recurso de apelación de la parte demandada. Pérdida de objeto del recurso.

27.- Finalmente, restaría por examinar el recurso de apelación planteado por la parte demandada sobre la declaración de nulidad en la sentencia apelada de la cláusula relativa a la reclamación de posiciones deudoras.

28.- Dicho recurso, debe de ser desestimado por carencia sobrevenida de objeto dado que la sentencia, tras desestimar las pretensiones principales, estima la subsidiaria sobre la comisión de reclamación, declaración que solo tiene sentido en el caso de que el contrato mantenga su validez y eficacia. Declarado nulo de pleno derecho el contrato de tarjeta de crédito, nulidad pretendida como acción principal por falta de transparencia, ello impide entrar a conocer de la petición subsidiaria planteada, dejando sin efecto la nulidad declarada en la sentencia apelada pues la nulidad del contrato abarca a la totalidad de las cláusulas contractuales. Ha desaparecido el objeto del recurso de la parte demandada, por lo que debe de ser desestimado por dicho motivo.

Quinto:Costas de esta alzada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las dos partes apelantes pues, el recurso de la actora ha sido estimado y el de la demandada no ha podido entrarse a su examen por carencia sobrevenida de objeto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Lidia y desestimando por pérdida de objeto el recurso de apelación interpuesto por Banco Cetelem SA, contra la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº 1082/22, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla citada resolución y por la presente se acuerda:

1.- Estimar íntegramente la demanda presentada por Dª Lidia contra Banco Cetelem SA, declarando la nulidad por falta de transparencia del contrato de tarjeta de crédito suscrito por ambas partes el 5 de mayo de 2021, dejando el mismo sin efecto con la obligación de la actora de devolver la parte de capital del crédito dispuesto, sin pago de intereses ni comisiones de ningún tipo. Con expresa condena a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia.

2.- Confirmar la condena a Dª Lidia a que abone a Banco Cetelem SA la cantidad de 794,63 €, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional, sin condena en costas de la reconvención.

Todo ello sin expresa condena a ninguna de las partes al pago de las costas de sus respectivos recursos.

Se acuerda la devolución de los depósitos constituidos para recurrir por ambas partes apelantes.

Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248.4 LOPJ, haciéndole saber a las partes que esta sentencia que contra la misma puede interponerse recurso de casación en los casos previstos en el artículo 477 LEC. Dicho recurso deberá ser interpuestos ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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