Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 501/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1137/2024 de 20 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA LUISA DELGADO UTRERA
Nº de sentencia: 501/2025
Núm. Cendoj: 04013370012025100462
Núm. Ecli: ES:APAL:2025:891
Núm. Roj: SAP AL 891:2025
Encabezamiento
Reina Regente, 4 2ª Planta, 04001, Almería, Tlfno.: 950037219 950005010, Fax: 950005022, Correo electrónico:
Audiencia.Secc1.Almeria.jus@juntadeandalucia.es
N.I.G: 0401342120230006315. Órgano origen: Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Almería Asunto origen: VRB 145/2023
Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 1137/2024. Negociado: C7
Materia: Derecho mercantil: otras cuestiones
De: FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES SPAIN S.A.
Abogado/a: JON AURREKOETXEA GARAI
Procurador/a: MARIA ALICIA TAPIA APARICIO
Contra: Daniel
Abogado/a: JERONIMO SALINAS SANCHEZ
Procurador/a: JUAN RODRIGUEZ JIMENEZ
En Almería, a veinte de mayo de dos mil veinticinco
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal conforme art 82 de la LOPJ por la ponente Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Luisa Delgado Utrera, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 1137/24 los autos procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, seguidos con el nº 145/23 sobre reclamación de cantidad entre las partes referenciadas ut supra y en base a los siguientes,
Antecedentes
Admitido el recurso, se dio traslado a la parte apelada, que presenta escrito de oposición al recurso, solicitó una Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación planteado de adverso, confirmando la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Delgado Utrera, quien expresa la opinión de la Sala.
Fundamentos
En la demanda presentada se ejercita una acción de reclamación de daños y perjuicios por infracción de las normas de defensa de la competencia frente a FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES SPAIN, S.A.
La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda y condena a la demandada a abonar la cantidad de 1.125 € por los daños causados como consecuencia de la vulneración de las normas de defensa de la competencia por la que fue sancionada por Resolución de 23 de julio de 2015 dictada por la CNMC en Expediente NUM001 Fabricantes de automóviles, en la que se sancionó a la demandada entre otras.
Frente a dicha resolución, FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES SPAIN, S.A. formula recurso de apelación en el que formula las siguientes alegaciones:
1) La acción ejercitada en la demanda y estimada por la sentencia se encuentra prescrita.
2) A la luz de la información intercambiada, no se puede presumir ni presuponer la existencia de daños.
3) El informe pericial de la Sra. Violeta es una caso paradigmático de insuficiencia probatoria.
4) Error en la valoración de la prueba pericial de KPMG: la prueba aportada por Stellantis acreditó que los intercambios de información no causaron daños en el mercado minorista.
5) La estimación judicial del daño efectuada en la sentencia es absolutamente improcedente: ni se ha acreditado la existencia de daños, ni habría sido imposible o excesivamente difícil efectuar una propuesta razonable de cuantificación.
6) En el supuesto de que el Juzgador decida acudir a la estimación judicial del daño, el porcentaje de sobreprecio en ningún caso podría ser superior al 1,5%.
7) Improcedencia de aplicación de intereses.
La parte demandada se opuso al recurso interpuesto de contrario y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano "ad quem", permitiendo un "novum iudicium", dando lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de esta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio. Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo "está limitada por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius». quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes" STS 19-6-1999. De modo que es doctrina reiterada de nuestro TS la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como dispone el art. 456,1 de la LEC que: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".
Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14: "Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal "ad quem", las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. No puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador "a quo", la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la CE) requiere del juzgador que explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada. La CE no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas: es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de uno incide en el resultado de otros. La valoración por el Tribunal "a quo" de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el "iter" deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica, al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SSTS 10 de marzo de 1994, 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998)".
El Tribunal Supremo en la Sentencia de 12 de junio de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:2474, Pte. Sr. Vela Torres) relativa al cartel de los fabricantes de camiones, se pronuncia sobre el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de daños por infracción de las normas de defensa de la competencia y su cómputo. Parte, para ello, del contenido de la STJUE de 22 de junio de 2022 (C-267/20, DAF & Volvo; ECLI: EU:C:2022:494).
La Sala primera indicó que el dies a quo relativo al caso "viene determinado por la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión (6 de abril de 2017) y el plazo de prescripción previsto en el artículo 74.1 LDC (aplicable a una situación jurídica que sigue surtiendo efectos) es de cinco años"por lo que, a la fecha de la presentación de la demanda no podía considerarse prescrita la acción, con independencia de a quién se hubieran hecho las reclamaciones extrajudiciales puesto que no había necesidad de interrumpir el plazo prescriptivo. Y añadió, ante las alegaciones formuladas en referencia al plazo que: "No corresponde a este Tribunal realizar una corrección o reinterpretación de un pronunciamiento de una STJUE que determina que el plazo de prescripción es de cinco años."
A los efectos del cómputo del plazo de prescripción se ha de estar al momento en que la acción pudo ejercitarse puesto en ausencia de una normativa comunitaria específica y previa a la entrada en vigor de la Directiva 2014/104/UE , el enjuiciamiento de una acción de daños antitrust debía acogerse a las reglas generales de la responsabilidad extracontractual, en el enlace de los artículos 1902 y 1968 CC y en términos respetuosos con los principios de efectividad y equivalencia del derecho al resarcimiento ínsito en el artículo 101 TFUE . [...] Y, desde la entrada en vigor de la norma, en la forma advertida igualmente por la jurisprudencia comunitaria para la solución de los problemas de derecho transitorio que puedan plantearse ( STJUE, 1ª, asunto C-267/20, de 22 de junio de 2022, Volvo AB), el ejercicio de una acción de daños está afecto a un plazo específico de prescripción quinquenal cuyo cómputo debe ajustarse a la regla de la actio nata (arts. 10 Directiva de daños y 74 LDC)."
Ya tuvo ocasión esta Sala de pronunciarse en sentencia 337/21, de 13 de abril, sobre esta cuestión, resolución a la que nos remitimos, pues se dimos valora a la publicación íntegra del acuerdo y no a la versión en forma de comunicado de prensa que se hizo, con aplicación restrictiva de las normas sobre la prescripción.
Como quiera que el Juzgado de lo Mercantil aplica este mismo criterio, con una argumentación que compartimos, la consecuencia es la de que no podemos acoger el motivo de apelación articulado, considerando vigente la acción ejercitada, por lo expresado en la sentencia y por los argumentos que añadiremos ahora.
La fundamentación de la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 18 de abril de 2024, en el asunto C-605/21, relativa a la interpretación del artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, nos sitúa en el mismo escenario que habíamos contemplado con anterioridad a la fecha de tal pronunciamiento.
Partimos de las siguientes afirmaciones de la resolución citada para fijar nuestras conclusiones:
1.- Los litigios relativos a infracciones de las normas sobre competencia se caracterizan, en principio, por una asimetría de información en detrimento de la persona perjudicada por la infracción (párrafo 57).
2.- A menudo es especialmente difícil para el perjudicado determinar la existencia y el alcance de tal infracción (58).
3.- Las acciones de resarcimiento por daños y perjuicios por infracción de las normas de competencia (private enforcement) forman parte integrante de su sistema de aplicación (61).
4.- A la persona perjudicada, en general, le resulta difícil aportar la prueba de una infracción de los artículos 101 TFUE, apartado 1, o 102 TFUE si no existe una decisión de la Comisión o de una autoridad nacional (62).
5.- Para que comience a correr el plazo de prescripción, la persona perjudicada ha de tener conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños. Forma parte de esa información la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, el nexo de causalidad entre el perjuicio y la infracción y la identidad del autor de esta (64).
6.- Si no se dispone de dicha información, es extremadamente difícil, si no imposible, que la persona perjudicada obtenga la reparación del perjuicio que esa infracción le ha causado (65).
7.- Corresponde al juez nacional que conoce de la acción por daños determinar el momento a partir del cual puede considerarse razonablemente que la persona perjudicada tuvo conocimiento de dicha información(66).
8.- No cabe excluir que una persona perjudicada por una infracción de las disposiciones del Derecho de la competencia pueda tener conocimiento de los elementos dispensables para ejercitar la acción por daños antes - en nuestro caso - de la firmeza de la Resolución de la autoridad de la competencia en la que se determina la conducta y la identidad del infractor (70).
9.- Corresponde a la persona frente a la que se ejercita la acción por daños demostrar que tal es el caso, esto es, el conocimiento anterior que se afirma por el perjudicado(71).
Desde esta perspectiva, consideramos que el actor únicamente estuvo en disposición de poder plantear su acción tras la firmeza de la Resolución de la CNMC en lo que concierne a FIAT, pues de haber prosperado el recurso dicha entidad podría haber quedado fuera del ámbito de responsabilidad, lo que incide en la decisión del demandante en orden a la identificación de frente a quién puede interponer la demanda. Además, también está en cuestión hasta ese momento la información sobre la existencia de la infracción, sus características y la potencial lesividad o vínculo causal fundamento de la acción de daños. Finalmente, no debe estimularse el ejercicio apresurado de ninguna demanda civil, pero especialmente si aborda una materia tan compleja.
La parte apelada no ha acreditado que el demandante, con anterioridad a dicho momento, tuviera conocimiento de todos los elementos relevantes para el ejercicio de la acción a que se refiere la jurisprudencia comunitaria.
En consecuencia, hemos de rechazar el primero de los motivos de apelación de la entidad recurrente.
La resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de fecha 23 de julio de 2015 declaró la existencia de una infracción única y continuada por parte de una serie de marcas que, en conjunto, alcanzaban una cuota de mercado del 91% de la distribución de automóviles en España, consistente en una práctica prohibida por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
Dicha infracción está constituida por el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, actual y futura, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsume múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013.
Concretamente, como expone la SAP de Madrid de 21 de noviembre de 2023:
La determinación de que es el Club de Marcas el único de los foros que ha de determinar, en su caso, la responsabilidad de la demandada lo expone la propia resolución al distinguir las conductas e informaciones intercambiadas en el Club de Marcas, el Foro Postventa y el foro de las Jornadas de Constructores.
Así, por lo que se refiere al "Club de Marcas", puede leerse que la información que se intercambiaba "afectaba a la distribución y comercialización de todos los vehículos distribuidos en España por las marcas participantes en dicho intercambio de información" (página 28), aludiéndose más adelante a "subtipo de intercambio de información" (página 31).
En cuanto al "Foro de postventa", se habla de intercambio de información en relación con servicios y actividades de postventa, así como de marketing, explicando que dicho intercambio de información "se configuró mediante un instrumento de intercambio específico en el contexto de la crisis económica, que condujo a que la actividad posventa cobrara mayor importancia relativa en relación con el margen derivado de la venta de automóviles, al caer en el ámbito nacional más los ingresos por venta que los de posventa. Los fabricantes conocían la importancia creciente de la actividad posventa, mientras que los consumidores eran más sensibles al precio en un entorno de crisis, enfatizándose la valoración del coste de mantenimiento en la decisión de adquisición de los vehículos" (página 32). Y más adelante, se especifica: "Las empresas participantes en el cártel aportaron información confidencial de origen interno y no disponible públicamente, como la facturación de piezas de recambio y accesorios, el porcentaje de piezas de recambios y accesorios vendidos fuera de su red de concesionarios (venta externa) o la relativa al número de visitas a taller y URBAN completaba dicha información con la relativa al parque d vehículos, proveniente dicha información de fuentes públicas como la que podría facilitar la Dirección General de Tráfico" (página 33). Todo ello marca la diferencia existente con la información intercambiada en el "Club de Marcas".
Lo mismo puede decirse del tercer foro, las "Jornadas de Constructores". En este caso, lo que se apunta en la RESOLUCIÓN es que las empresas intercambiaron "información relativa a las condiciones y políticas comerciales relacionadas con el marketing de posventa, evolución de la cifra de negocio, campañas de marketing posventa al cliente final, programas de fidelización, políticas en relación con el canal venta externa y las mejores prácticas a adoptar. Esta información incluyo aspectos futuros de su estrategia comercial, como los programas para fomentar la venta de neumáticos, relativos al seguro y/o garantía de los neumáticos, para fidelizar o recuperar clientes, con contratos de mantenimiento o reparación, herramientas tecnológicas para la gestión online con las compañías de seguros, programas de carrocería y pintura y programas comerciales sobre la gestión de los coches de sustitución" (página 37).( SAP de Madrid 79/2023).
La parte dispositiva de la decisión sancionadora constata la participación de la demandada en una infracción de cártel del artículo 1 LDC y 101 TFUE. En la remisión al fundamento jurídico sexto de la resolución (p. 83) , se ha señalado que "la infracción está constituida por el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, actual y futura, altamente desagregada", que esa conducta "parte de un acuerdo complejo, que subsume múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013" y que la información intercambiada "cubría la práctica totalidad de las actividades realizadas por dichas empresas mediante su Red de concesionarios: venta de vehículos nuevos, usados, prestación de servicios de taller, reparación, mantenimiento y venta de piezas de recambios oficiales". La conducta fue sancionada como infracción por objeto (pp. 49-53).
Y se ha de recordar que el extremo de que una infracción de cártel sea únicamente sancionada como por objeto no excluye que tal infracción haya producido efectos en el mercado y que, a su razón, pueda resultar razonable y justificada la aplicación de presunciones de daño. Pues esa distinción únicamente libera a la autoridad de competencia de la obligación de detallar esos efectos (de nuevo, STS, 1ª, núm. 924/2023, de 12 de junio de 2023, ponente Ignacio Sancho Gargallo, FJ 6º).
La decisión sancionadora ofrece una caracterización muy detallada del mercado afectado por la conducta sancionada, con recesión de su marco normativo, descripción de su funcionamiento y comprensión económica de su estructura (pp. 1-25). Se constata así que la venta de automóviles en nuestro país suele realizarse mediante un sistema de distribución selectiva a través de concesionarios oficiales y siendo que el mecanismo de fijación de precios determina que (p. 19): "(d)e acuerdo con dicho sistema de distribución selectiva, el fabricante/distribuidor mayorista (la marca) vende el producto al concesionario/distribuidor minorista, que venderá el automóvil al cliente final en calidad de empresa independiente en nombre y por cuenta propia. Si bien la fijación del precio de venta final del automóvil es responsabilidad del concesionario, está estrechamente relacionado con la política de remuneración establecida por la marca a su Red de concesionarios. Dicha remuneración se compone de una retribución fija o margen básico, no dependiente de la cantidad de vehículos vendidos por el concesionario y percibido como un menor precio (descuento) del precio pagado por el concesionario a la marca, y una retribución variable dependiente de la consecución de los objetivos de volumen de ventas y de satisfacción y lealtad de los clientes y que es percibida por el concesionario de modo diferido en el tiempo y de manera periódica". A continuación (p. 20), se constata que el mercado del automóvil es muy poco transparente, por la ausencia de fuentes públicas disponibles y la dificultad de obtener información comercial relevante entre competidores.
Los intercambios relativos al club de marcas (pp. 26-32) afectaron a una gran cantidad de datos sobre distribución y comercialización de vehículos, con igual apoyo de asesoría externa y respeto de las siguientes categorías de información (pp. 27-28): "- la rentabilidad y facturación de sus Redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles (nuevos y usados) y actividades de posventa (taller y venta de recambios), - los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus Redes de concesionarios, con influencia en el precio final de venta fijado por éstos; ello incluía, el peso, en términos porcentuales, asignado a retribución fija y variable a los concesionarios, conceptos incluidos en cada una de las tipologías de retribución, sistema de bonus, financiación de campañas, sistemas de verificación de objetivos y financiación de los vehículos adquiridos por los concesionarios. - las estructuras, características y organización de sus Redes de concesionarios y los datos sobre las políticas de gestión de dichas Redes, - las condiciones de sus políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, - las campañas de marketing al cliente final, - los programas de fidelización de sus clientes, - las políticas adoptadas en relación con el canal de venta externa y las mejores prácticas de gestión de sus redes, - así como las cifras de ventas mensuales desagregadas por modelos de automóviles".
Se ha de concluir entonces que atendiendo al mecanismo descrito para la formación de precios en el mercado de compraventa de automóviles en nuestro país y las características de las conductas sancionadas como una infracción de cártel, en especial respecto del círculo de intercambio de información denominado como "club de marcas", consideramos justificada la aplicación de una presunción de daño a la solución del caso. Se aprecia un vínculo causal hipotético, pero suficiente, entre la infracción y la teoría del daño propuesta por la parte actora, que describe la influencia de esa conducta en la determinación del precio de compraventa de los automóviles a los que se refiere la demanda, habiéndose producido su adquisición a través de un concesionario oficial y durante el periodo de cartelización.
Dicha conclusión se ha de apreciar respecto de la demandada, a la que se declara responsable en su calidad de "empresa distribuidora de los automóviles por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, postventa y marketing, desde febrero de 2006 a julio de 2013.
Esta responsabilidad ha sido confirmada por la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2021.
Debemos tener en cuenta que la normativa y jurisprudencia aplicables y acción ejercitada, que incumbe a la actora la carga de la prueba del daño (como reiteradamente declaran las resoluciones del TJUE), siendo precisa la valoración del contenido y alcance del informe pericial aportado por la misma (documento nº 7 de la demanda) a fin de poder determinar si con arreglo al mismo podemos alcanzar, o no, la misma solución alcanzada por la resolución de instancia.
Concluye la perito de la parte actora que
No se emplea en el informe ningún método de cuantificación del daño. No se describe el mercado afectado, (ni los factores determinantes de la demanda ni de la oferta), ni se hace referencia a otros mercados comparables, ni se hace ningún esfuerzo para seleccionar variables que puedan resultar significativas para formular una propuesta de regresión econométrica; no se aporta ningún dato, ni público ni privado, de partida sobre el que construir el modelo. Y tampoco se ofrece la más mínima justificación de por qué no se acude a los métodos desarrollados por la ciencia económica o por la práctica jurídica. Y sobre ello, como decimos, el dictamen parte de un dato erróneo, que vicia todo su contenido, pues la decisión no fija porcentaje de sobreprecio alguno.
Con arreglo a la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013 (ECLI:ES:TS:2013:5819, Pte. Sr. Sarazá Jimena) lo "exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos". Respecto del dictamen de la demandada, partícipe en la conducta ilícita generadora del daño, no basta con que se limite "a cuestionar la exactitud y precisión de la cuantificación realizada por el informe pericial practicado a instancias del perjudicado, sino que es necesario que justifique una cuantificación alternativa mejor fundada."
Las dificultades en la cuantificación del daño en los ilícitos anticompetitivos también fueron subrayadas por el TS en la sentencia Azúcar II, (651/2013, de 7 de noviembre), cuya interpretación las SSTS de 14 de junio de 2023 han clarificado definitivamente. La intrínseca dificultad de recrear escenarios hipotéticos justifica una mayor amplitud del arbitrio judicial en la cuantificación del concreto perjuicio, entendido en forma legítima como ejercicio de estimación; facultad judicial que ya estaba reconocida en el ordenamiento patrio, al amparo del art. 1902, antes de la Directiva de daños.
La sentencia TJ Tráficos Manuel Ferrer, (STJ 16.2.2023, C-312/21), recaída en el caso del cártel de los camiones, reforzó esta interpretación. La estimación judicial del daño sólo puede activarse cuando el juez alcance la convicción de la práctica imposibilidad o de la excesiva dificultad de lograr su cuantificación. Al responder a la segunda cuestión prejudicial planteada por el órgano remitente, la sentencia afirmó que la estimación judicial no tiene relación con la evidente situación de asimetría informativa ínsita a esta clase de procesos, (cfr. párrafo 54).
Cierto es, y no puede perderse de vista, que las peculiaridades del cártel de automóviles, conllevan que la cuantificación pericial en estos casos resulte extraordinariamente difícil, Pero ello no puede llevar a la conclusión de que el demandante quede en todo caso exonerado de ofrecer un modelo de estimación del perjuicio.
La demandada ha aportado un dictamen en el que por aplicación de métodos econométricos concluye que no existe daño alguno, pero no llega a enervar la presunción judicial que se establece en primera instancia y que concurre en el cártel de vehículos. Un informe pericial que se limita a negar que el denominado "cártel de vehículos" pueda producir un daño en el comprador final del vehículo en forma de sobrecoste o sobreprecio, y que, además, se basa en datos que no arrojan ninguna fiabilidad (pues no tiene en cuenta los precios de transferencia ni los descuentos aplicados), no es hábil para enervar la presunción del daño establecida en la sentencia recurrida.
Pues bien, teniendo presente el contenido del artículo 348 de la LEC, el informe del equipo pericial demandante no cumple con la exigencia resultante de la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013, ni por referencia a los requisitos que deben cumplir los datos (contrastables y no erróneos) ni, consecuentemente, respecto de la formulación de una hipótesis razonable y técnicamente fundada, por las razones que exteriorizaremos a continuación, que nos conducen a su rechazo.
Ahora bien, siendo que la prueba le incumbía a la parte demandante, como hecho fundamentador de su pretensión, y aún teniendo en cuenta todas las dificultades a las que nos hemos referido para cuantificar el daño en el caso concreto, no justifican que no se realice esfuerzo alguno, ni se expliquen las razones por las que se desprecian todos los métodos comúnmente aceptados, y se parta de una afirmación carente de fundamento real, más allá de un dato estadístico que no puede considerarse más que meramente orientativo, debe pechar por la ausencia o carestía probatoria, esto es, tener por no acreditada o probada la relación causal objeto de controversia, no pudiendo, por tanto, acudir a la estimación judicial del daño. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto
La STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99), en su apartado 53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a "situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo". Dicha resolución indica que "en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción" (apartado 57) ( SSTS 924/2023, de 12 de junio, 926/2023, de 12 de junio, 940/2023, de 13 de junio, 941/2023, de 13 de junio, 949/2023, de 14 de junio, y 950/2023, de 14 de junio, entre otras).
Por explicativa, traemos a colación al SAP de Valencia, 217/24, 24 septiembre, ponente Ilmo. Sr: Blanco Lomas
Por todo lo expuesto, sin necesidad de entrar a valorar el resto de los argumentos expuesto por la parte demandada, procede la estimación del recurso de apelación, debiendo ser revocada la resolución dictada en primera instancia procediendo la desestimación de la demanda rectora.
En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el artículo 394 de la LEC, en caso de desestimación íntegra de la demanda, las costas procesales se impondrán a la parte demandante.
Dada la estimación del recurso no se hace expresa imposición de costas a la apelante ( artículo 398 de la LEC) .
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con
No se hace expresa imposición de costas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.
El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.
Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
