Última revisión
07/11/2024
Sentencia Civil 885/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 270/2023 de 20 de junio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MONICA CARVIA PONSAILLE
Nº de sentencia: 885/2024
Núm. Cendoj: 23050370012024100849
Núm. Ecli: ES:APJ:2024:1112
Núm. Roj: SAP J 1112:2024
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Mónica Carvia Ponsaille
D. Miguel Ángel Torres García
En la ciudad de Jaén, a veinte de Junio de dos mil veinticuatro. Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 465 del año 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén con fecha 21 de diciembre de 2022.
Antecedentes
Desde el dictado de la presente resolución se devengará el interés de demora procesal. ".
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.
Fundamentos
I. LA DEMANDA.
P.R.A. IBERIA, S.L.U. formuló demanda contra Don Cristobal solicitando se dicte sentencia por la que se condene al demandado a pagarle la cantidad de reclamación 31.908,78 euros, así como los intereses legales correspondientes, todo ello con expresa condena en costas a las parte demandada.
Para fundamentar su pretensión alegó, en síntesis, los siguientes hechos:
1. El 18 de junio de 2004 GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK, S.A., en el ejercicio de las actividades propias de su tráfico mercantil, suscribió con el demandado un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles para la adquisición de un vehículo por importe de 15.308,03 euros.
2. Para la amortización de la operación de préstamo, se acordó el pago de 240 euros mensuales y consecutivos, los días 17 de los meses que correspondan a partir de 17 de julio de 2004, hasta el total reembolso del crédito.
3. El demandado ha incumplido el contrato procediéndose por la actora a determinar, a fecha del cierre de la cuenta practicado el 6 de diciembre de 2012 por parte de GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK, S.A, la cantidad reclamable, ascendiendo a la cantidad de 27.855.39 euros , expidiendo certificado de saldo deudor el 5 de diciembre de 2012.
4. La actora se ha convertido en sucesora y cesionaria de AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG, mercantil que previamente había suscrito contrato de cesión de créditos con GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK, S.A.
5. La actora emite certificado de deuda por importe de 31.908,78 euros conforme al siguiente desglose:
- Capital: 14.537,31 euros
- Intereses ordinarios: 13.212,25 euros
- Interés legal calculado desde el 6 de octubre de 2012 hasta el 17 de agosto de 2016: 4.053,39 euros.
6. Subsidiariamente se reclama la cantidad de 24.377,87 euros aplicando una TAE del 8,427%.
7. El interés remuneratorio pactado del 7,5% no es abusivo al tener en cuenta que el interés legal del dinero para el año 2004, fecha inicial del contrato de préstamo, era del 4,75 % siendo, pues,ajustado a derecho, pues ni supone un interés notablemente superior al normal del dinero ni es desproporcionado con las circunstancias del caso. El interés remuneratorio no puede ser objeto de control por abusividad. La cláusula relativa al interés remuneratorio establecida en el contrato aportado junto con la demanda de monitorio está redactada de forma clara, ya que se establece el tipo de interés del 7,5 %, estando los mismos dentro de los parámetros normales a la fecha de suscripción del contrato, ya que para el año 2004 el interés legal del dinero estaba establecido en el 3,75 % y los tipos de interés para las operaciones de préstamo establecidos por el Banco de España para el año 2005 estaba establecido en el tipo 8,69 % así como se puede deducir que ese es el coste que asume el consumidor por el préstamo solicitado, es decir, es la contraprestación que tiene que asumir el mismo.
8. No se reclaman cantidades por intereses moratorios ni por comisiones.
10. La cláusula de vencimiento anticipado no es abusiva pues está recogida en la cláusula octava del contrto.
11. La facultad de resolver anticipadamente está reconocida en los artículos 1124 y 1255 CC como contemplada por nuestra jurisprudencia.
12. En el presente caso, la resolución anticipada vino motivada por el impago de diversas cuotas de amortización, y ya han pasado mas de 40 meses desde que tuvo lugar la falta de pago de la primera cuota. Por lo que en ningún caso, puede considerarse abusivo la facultad de esta clausula al no ser en ningún momento desproporcionado.
13. Al margen de lo anterior y aunque se entienda que la cláusula de vencimiento anticipado es nula por abusiva, lo cierto es que el contrato de crédito de financiación venció el 18 de junio de 2012 y la demanda monitoria se presentó en fecha abril de 2018, es decir, la cláusula de vencimiento anticipado no se aplicó en ningún momento sino que lo que se ha demandado es un contrato ya vencido en su totalidad. Es decir, aún sin contar con la cláusula de vencimiento anticipado, el plazo se ha extinguido ya de forma natural.
II. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
D. Cristobal contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, alegando, resumidamente, lo siguiente:
1. No se acepta la cantidad reclamada tal y como se formula de contrario.
2. La solicitud es abusiva e improcedente debiéndose tener en cuenta los derechos básicos de los consumidores y usuarios.
3. En el contrato se insertaron cláusulas abusivas, que no deben quedar incorporadas en el contrato, debiéndose tener por no puestas y, por las que -en definitiva- no se cumplen los requisitos esenciales para la reclamación de deudas, cuales son vencimiento y liquidez. Deberán ser declaradas nulas aquellas cláusulas que vulneren la normativa de consumidores y la correspondiente a la Ley de Condiciones Generales para la Contratación.
4. En el contrato de apertura de crédito se establece un tipo de interés del 7,75%, sometido al euríbor y con un diferencial del 5,70 puntos. Siendo el mismo abusivo y desproporcionado. Estableciendo además una comisión de devolución de recibos impagados del 4% con una cuota mínima de 18.03€, siendo el mismo abusivo. Además en la cláusula 9, la mora en el pago, también se establece que el interés de demora se incrementara en 3 puntos el tipo vigente en la fecha de vencimiento final. La cláusula de vencimiento anticipado es abusiva.
5. El Banco de España ha desarrollado una actuación supervisora transversal, dirigida a una muestra representativa de las entidades más activas en la comercialización de crédito al consumo para la compra de automóviles. El objetivo de esta iniciativa era examinar las prácticas habituales, los procedimientos y controles internos en relación con esta actividad, así como valorar el grado de cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, entre otras normas. Como resultado de la actuación, la valoración supervisora ha evidenciado la existencia de debilidades en el cumplimiento de determinadas obligaciones en materia de transparencia y protección a la clientela en relación con la financiación para la adquisición de automóviles. El Banco de España estima que los préstamos a más de 5 años, deberán tener un TAE que ronda el 4%, aunque varía todos los meses. Si el préstamo que se ha concedido es superior al doble del TAE que dice el Banco de España, entonces ese préstamo tiene intereses usurarios y por tanto, la entidad de crédito deberá devolver el importe íntegro de los intereses y comisiones. Todo esto viene recogido y avalado en la Sentencia del Tribunal Supremo STS 4810/2015.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia de primera instancia estima la demanda condenando al demando a pagar la cantidad de 21.095,73 euros e intereses legales desde la fecha de la demanda que dio inicio al procedimiento monitorio y costas. Se fundamenta, esencialmente, lo siguiente:
i. De la lectura de la demanda se colige que se ejercita la acción de resolución del contrato con amparo en el artículo 1124 del CC en relación con el 1129 del mismo cuerpo legal. Es reiterada la jurisprudencia que prevé la posibilidad de declarar la resolución de un contrato de préstamo por vía del artículo 1124 del Cc en casos de incumplimiento grave y esencial del mismo, no por aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, que no se ejercita en este procedimiento. Alega la parte demandada que la facultad resolutoria no cabe en el contrato de préstamo porque se trata de un contrato real unilateral. La sentencia del Tribunal Supremo 432/2018, de 11 de julio, declara a este respecto, en un caso similar al presente, que el contrato de préstamo hipotecario es bilateral al tratarse de un contrato de mutuo del que surgen obligaciones recíprocas para las partes: para el prestamista la de entregar el dinero objeto del préstamo y para el prestatario la de la devolución de las cuotas con los intereses pactados, siendo estos las retribución fijada para el prestatario. La citada sentencia dice que no obsta al ejercicio de la facultad resolutoria el hecho de que el préstamo pudiera considerarse como un contrato real o consensual. Por lo tanto, no tiene cabida la alegación de la demandada a este respecto.
ii. Determinada la aplicabilidad a este supuesto de la facultad del artículo 1124 Cc hay que determinar si se ha producido un incumplimiento grave y esencial. No se discute por la demandada que ha impagado, hasta la fecha de interposición de la demanda y con referencia al 22 de marzo de 2022, de un total de al menos 40 mensualidades cuyo importe total asciende a 21.095,73 euros, y no de 24.377,87 euros tal y como, por error, significa la parte en su escrito de conclusiones. De esta cantidad total 15.308,03 euros son de principal objeto del préstamo y 5.787,7 euros de intereses remuneratorios, renunciándose a las restantes partidas que pudieran corresponder por la aplicación de otras cláusulas o penalizaciones.
iii. Se trata de un incumplimiento esencial por parte de los prestatarios. Han dejado de cumplir con su obligación esencial en el contrato de préstamo, cual es la de satisfacer las cuotas de amortización pactadas que incluyen el pago de una parte del principal junto con los intereses remuneratorios pactados.
iv. También estamos en presencia de un incumplimiento grave. La falta de pago de 40 mensualidades en un contrato de 96 cuotas, tiene a todas luces la consideración de incumplimiento grave. Supone casi la mitad de las cuotas amortizables que constituyen más de tres años de impago. Aunque no se aplicable al presente caso, la Ley 5/2019.
v. En cuanto a las alegaciones atinentes a la nulidad de las cláusulas que prevé al imposición de comisiones por reclamación deposiciones deudoras y el interés de demora, la parte actora no las ha tenido en cuenta para el cómputo de la deuda, por lo que nada habremos de decir al respecto, especialmente porque el contrato quedó ya resuelto y no se acciona en pos de obtener su nulidad.
vi. En aplicación de los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil y artículos 62 y 63 del Código de Comercio, se impone el pago de los intereses legales desde el momento de interposición de la presente demanda que dio inicio al procedimiento monitorio.
I. RECURSO DE APELACIÓN.
El demandado apela la sentencia dictada en primera instancia alegando error en la valoración de la prueba por violación del artículo 217 de la LEC e indebida aplicación del artículo 281 y siguientes de la LEC , así como infracción del art. 301 LEC y la jurisprudencia que lo interpreta. En concreto se alega que:
" ...
Posteriormente se reiteran las alegaciones formuladas en la contestación a la demanda.
II. OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.
La actora se opone al recurso de apelación formulado de contrario alegando, resumidamente, que
" ...
Como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018,
Sentado lo anterior debemos desestimar el recurso de apelación por dos razones.
La primera porque no puede existir error en la valoración de la prueba del juzgador a quo en los términos expuestos por la parte apelante pues en la contestación a la demanda no se negó la existencia del contrato ni la deuda reclamada de forma concreta y más allá de una negación genérica de todos los hechos alegados en la demanda. En la audiencia previa la defensa del demandado limitó los hechos controvertidos a la existencia de cláusulas abusivas. En consecuencia, respecto del contrato, la existencia de la deuda no generó controversia alguna en primera instancia. Además el pago de las cuotas del contrato debía ser probado por el demandado, no por la parte actora. La no solicitud del interrogatorio del demandado es una cuestión baladí teniendo en cuenta los términos en los que quedó fijado el debate y, por otro lado, compete a la defensa de la parte contraria el decidir si solicita, o no, el interrogatorio del hoy apelante.
La segunda razón se refiere al recurso en relación con las cláusulas abusivas pues en el mismo se contienen las mismas alegaciones que en la contestación a la demanda y esta Sala no puede sino desestimar el recurso de apelación pues, en puridad, el mismo no es tal en cuanto se limita a reproducir el citado escrito sin combatir los fundamentos de la sentencia apelada y sin contener una crítica sobre el mismo.
Como ya señalamos en el auto de fecha 6 de octubre de 2022 dictado en el rollo de apelación nº 1371/2022 "
A mayor abundamiento debe tenerse en cuenta que el interés remuneratorio en el contrato firmado por las partes es el precio del mismo, un elemento esencial que no puede ser declarado abusivo si supera el control de incorporación y transparencia. En el caso de autos, examinado el contrato, resulta que en el mismo se fija un tipo del 7,75% que se revisará anualmente y será el resultado de agregar al interés de referencia que consta en la condición general séptima (euríbor) un diferencial de 5,70 puntos. La cláusula cumple con el requisito de incorporación y es perfectamente comprensible por sí misma para un consumidor medio. Cuestión distinta podría haber sido la relativa a la nulidad del contrato por ser el interés remuneratorio usurario pero ninguna prueba se ha practicado a instancia del demandado para acreditar que el interés es usurario, siendo que tanto en la contestación como en la apelación (que la reproduce) se habla de contrato de préstamo pero resulta que en el caso de autos estamos ante un contrato de apertura de crédito por lo que el tipo que de forma genérica se alega en aquellos escritos no puede ser el que nos sirva para realizar el test de usura.
La sentencia apelada fundamenta que las cláusulas relativas a intereses moratorios y comisiones no se han tenido en cuenta para el cómputo de la deuda por lo que nada tiene que resolver al respecto, especialmente porque el contrato quedó ya resuelto y no se acciona en pos de obtener la nulidad. El demandado nada alega sobre dicho concreto fundamento en su recurso de apelación por lo que el mismo no puede ser objeto de esta alzada ex artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El recurso de apelación, en los términos planteados, se desestima si bien esta Sala debe rectificar de oficio la sentencia apelada pues en el suplico de la demanda se solicitó se dicte sentencia por la que se condene al demandado a pagar a la actora la cantidad de 31.908,78 euros, así como los intereses legales correspondientes y lo cierto es que la sentencia condena a pagar una cantidad inferior (21.095,73 euros e intereses legales desde la fecha de la demanda) por lo que es evidente que no estamos ante una estimación íntegra de la demanda sino parcial lo que determina que las costas de primera instancia no se impongan a ninguna de las partes ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . A la misma conclusión se llegaría si atendemos a la cantidad que se alega se reclama con carácter subsidiario (aun cuando dicha pretensión subsidiaria no se haya trasladado al suplico de la demanda) pues la diferencia entre la misma (24.377,87 euros) y la fijada en la sentencia apelada supera al 10% que esta Sala toma en cuenta a la hora de determinar si estamos ante una estimación sustancial de la demanda. Por último señalar que esta decisión se adopta considerando que la condena en costas es una cuestión de
Consecuencia de la desestimación del recurso es la imposición de costas en la segunda instancia a la parte apelante ( art. 398.2 de la LEC) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cristobal, contra la sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, en el Juicio Ordinario nº 465/22, de oficio rectificamos la citada resolución en el sentido de considerar que la estimación de la demanda es parcial y, en consecuencia, no procede condenar a ninguna de las partes en las costas de primera instancia.
Las costas de segunda instancia se imponen al apelante.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
