Sentencia Civil 885/2024 ...o del 2024

Última revisión
07/11/2024

Sentencia Civil 885/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 270/2023 de 20 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MONICA CARVIA PONSAILLE

Nº de sentencia: 885/2024

Núm. Cendoj: 23050370012024100849

Núm. Ecli: ES:APJ:2024:1112

Núm. Roj: SAP J 1112:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 885

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª Mónica Carvia Ponsaille

D. Miguel Ángel Torres García

En la ciudad de Jaén, a veinte de Junio de dos mil veinticuatro. Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 465 del año 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 270 del año 2023, interviniendo como apelante D. Cristobal , representado por la Procuradora Dª María Victoria Carrillo Hidalgo, y defendido por el Letrado D. Eva María Montero Martos, y como apelada PRA IBERIA, S.L.U., representado por la Procuradora Dª María Victoria Marín Hortelano, y defendido por el Letrado D. María Rico Del Valle.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén con fecha 21 de diciembre de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Acuerdo estimar en su totalidad la demanda interpuesta por PRA IBERIA SLU contra Cristobal y, en consecuencia CONDENO a este último a que abone la cantidad de 21.095,73 EUROS, interés legal desde la fecha de la demanda que dio inicio al procedimiento monitorio y las costas del procedimiento

Desde el dictado de la presente resolución se devengará el interés de demora procesal. ".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Cristobal, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, Pra Iberia, S.L.U., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 19 de junio de 2024 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, salvo las relativas a los plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta la Sección Primera de esta Audiencia.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.

Fundamentos

PRIMERO.- ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA.

I. LA DEMANDA.

P.R.A. IBERIA, S.L.U. formuló demanda contra Don Cristobal solicitando se dicte sentencia por la que se condene al demandado a pagarle la cantidad de reclamación 31.908,78 euros, así como los intereses legales correspondientes, todo ello con expresa condena en costas a las parte demandada.

Para fundamentar su pretensión alegó, en síntesis, los siguientes hechos:

1. El 18 de junio de 2004 GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK, S.A., en el ejercicio de las actividades propias de su tráfico mercantil, suscribió con el demandado un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles para la adquisición de un vehículo por importe de 15.308,03 euros.

2. Para la amortización de la operación de préstamo, se acordó el pago de 240 euros mensuales y consecutivos, los días 17 de los meses que correspondan a partir de 17 de julio de 2004, hasta el total reembolso del crédito.

3. El demandado ha incumplido el contrato procediéndose por la actora a determinar, a fecha del cierre de la cuenta practicado el 6 de diciembre de 2012 por parte de GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK, S.A, la cantidad reclamable, ascendiendo a la cantidad de 27.855.39 euros , expidiendo certificado de saldo deudor el 5 de diciembre de 2012.

4. La actora se ha convertido en sucesora y cesionaria de AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG, mercantil que previamente había suscrito contrato de cesión de créditos con GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK, S.A.

5. La actora emite certificado de deuda por importe de 31.908,78 euros conforme al siguiente desglose:

- Capital: 14.537,31 euros

- Intereses ordinarios: 13.212,25 euros

- Interés legal calculado desde el 6 de octubre de 2012 hasta el 17 de agosto de 2016: 4.053,39 euros.

6. Subsidiariamente se reclama la cantidad de 24.377,87 euros aplicando una TAE del 8,427%.

7. El interés remuneratorio pactado del 7,5% no es abusivo al tener en cuenta que el interés legal del dinero para el año 2004, fecha inicial del contrato de préstamo, era del 4,75 % siendo, pues,ajustado a derecho, pues ni supone un interés notablemente superior al normal del dinero ni es desproporcionado con las circunstancias del caso. El interés remuneratorio no puede ser objeto de control por abusividad. La cláusula relativa al interés remuneratorio establecida en el contrato aportado junto con la demanda de monitorio está redactada de forma clara, ya que se establece el tipo de interés del 7,5 %, estando los mismos dentro de los parámetros normales a la fecha de suscripción del contrato, ya que para el año 2004 el interés legal del dinero estaba establecido en el 3,75 % y los tipos de interés para las operaciones de préstamo establecidos por el Banco de España para el año 2005 estaba establecido en el tipo 8,69 % así como se puede deducir que ese es el coste que asume el consumidor por el préstamo solicitado, es decir, es la contraprestación que tiene que asumir el mismo.

8. No se reclaman cantidades por intereses moratorios ni por comisiones.

10. La cláusula de vencimiento anticipado no es abusiva pues está recogida en la cláusula octava del contrto.

11. La facultad de resolver anticipadamente está reconocida en los artículos 1124 y 1255 CC como contemplada por nuestra jurisprudencia.

12. En el presente caso, la resolución anticipada vino motivada por el impago de diversas cuotas de amortización, y ya han pasado mas de 40 meses desde que tuvo lugar la falta de pago de la primera cuota. Por lo que en ningún caso, puede considerarse abusivo la facultad de esta clausula al no ser en ningún momento desproporcionado.

13. Al margen de lo anterior y aunque se entienda que la cláusula de vencimiento anticipado es nula por abusiva, lo cierto es que el contrato de crédito de financiación venció el 18 de junio de 2012 y la demanda monitoria se presentó en fecha abril de 2018, es decir, la cláusula de vencimiento anticipado no se aplicó en ningún momento sino que lo que se ha demandado es un contrato ya vencido en su totalidad. Es decir, aún sin contar con la cláusula de vencimiento anticipado, el plazo se ha extinguido ya de forma natural.

II. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

D. Cristobal contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, alegando, resumidamente, lo siguiente:

1. No se acepta la cantidad reclamada tal y como se formula de contrario.

2. La solicitud es abusiva e improcedente debiéndose tener en cuenta los derechos básicos de los consumidores y usuarios.

3. En el contrato se insertaron cláusulas abusivas, que no deben quedar incorporadas en el contrato, debiéndose tener por no puestas y, por las que -en definitiva- no se cumplen los requisitos esenciales para la reclamación de deudas, cuales son vencimiento y liquidez. Deberán ser declaradas nulas aquellas cláusulas que vulneren la normativa de consumidores y la correspondiente a la Ley de Condiciones Generales para la Contratación.

4. En el contrato de apertura de crédito se establece un tipo de interés del 7,75%, sometido al euríbor y con un diferencial del 5,70 puntos. Siendo el mismo abusivo y desproporcionado. Estableciendo además una comisión de devolución de recibos impagados del 4% con una cuota mínima de 18.03€, siendo el mismo abusivo. Además en la cláusula 9, la mora en el pago, también se establece que el interés de demora se incrementara en 3 puntos el tipo vigente en la fecha de vencimiento final. La cláusula de vencimiento anticipado es abusiva.

5. El Banco de España ha desarrollado una actuación supervisora transversal, dirigida a una muestra representativa de las entidades más activas en la comercialización de crédito al consumo para la compra de automóviles. El objetivo de esta iniciativa era examinar las prácticas habituales, los procedimientos y controles internos en relación con esta actividad, así como valorar el grado de cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, entre otras normas. Como resultado de la actuación, la valoración supervisora ha evidenciado la existencia de debilidades en el cumplimiento de determinadas obligaciones en materia de transparencia y protección a la clientela en relación con la financiación para la adquisición de automóviles. El Banco de España estima que los préstamos a más de 5 años, deberán tener un TAE que ronda el 4%, aunque varía todos los meses. Si el préstamo que se ha concedido es superior al doble del TAE que dice el Banco de España, entonces ese préstamo tiene intereses usurarios y por tanto, la entidad de crédito deberá devolver el importe íntegro de los intereses y comisiones. Todo esto viene recogido y avalado en la Sentencia del Tribunal Supremo STS 4810/2015.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia de primera instancia estima la demanda condenando al demando a pagar la cantidad de 21.095,73 euros e intereses legales desde la fecha de la demanda que dio inicio al procedimiento monitorio y costas. Se fundamenta, esencialmente, lo siguiente:

i. De la lectura de la demanda se colige que se ejercita la acción de resolución del contrato con amparo en el artículo 1124 del CC en relación con el 1129 del mismo cuerpo legal. Es reiterada la jurisprudencia que prevé la posibilidad de declarar la resolución de un contrato de préstamo por vía del artículo 1124 del Cc en casos de incumplimiento grave y esencial del mismo, no por aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, que no se ejercita en este procedimiento. Alega la parte demandada que la facultad resolutoria no cabe en el contrato de préstamo porque se trata de un contrato real unilateral. La sentencia del Tribunal Supremo 432/2018, de 11 de julio, declara a este respecto, en un caso similar al presente, que el contrato de préstamo hipotecario es bilateral al tratarse de un contrato de mutuo del que surgen obligaciones recíprocas para las partes: para el prestamista la de entregar el dinero objeto del préstamo y para el prestatario la de la devolución de las cuotas con los intereses pactados, siendo estos las retribución fijada para el prestatario. La citada sentencia dice que no obsta al ejercicio de la facultad resolutoria el hecho de que el préstamo pudiera considerarse como un contrato real o consensual. Por lo tanto, no tiene cabida la alegación de la demandada a este respecto.

ii. Determinada la aplicabilidad a este supuesto de la facultad del artículo 1124 Cc hay que determinar si se ha producido un incumplimiento grave y esencial. No se discute por la demandada que ha impagado, hasta la fecha de interposición de la demanda y con referencia al 22 de marzo de 2022, de un total de al menos 40 mensualidades cuyo importe total asciende a 21.095,73 euros, y no de 24.377,87 euros tal y como, por error, significa la parte en su escrito de conclusiones. De esta cantidad total 15.308,03 euros son de principal objeto del préstamo y 5.787,7 euros de intereses remuneratorios, renunciándose a las restantes partidas que pudieran corresponder por la aplicación de otras cláusulas o penalizaciones.

iii. Se trata de un incumplimiento esencial por parte de los prestatarios. Han dejado de cumplir con su obligación esencial en el contrato de préstamo, cual es la de satisfacer las cuotas de amortización pactadas que incluyen el pago de una parte del principal junto con los intereses remuneratorios pactados.

iv. También estamos en presencia de un incumplimiento grave. La falta de pago de 40 mensualidades en un contrato de 96 cuotas, tiene a todas luces la consideración de incumplimiento grave. Supone casi la mitad de las cuotas amortizables que constituyen más de tres años de impago. Aunque no se aplicable al presente caso, la Ley 5/2019.

v. En cuanto a las alegaciones atinentes a la nulidad de las cláusulas que prevé al imposición de comisiones por reclamación deposiciones deudoras y el interés de demora, la parte actora no las ha tenido en cuenta para el cómputo de la deuda, por lo que nada habremos de decir al respecto, especialmente porque el contrato quedó ya resuelto y no se acciona en pos de obtener su nulidad.

vi. En aplicación de los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil y artículos 62 y 63 del Código de Comercio, se impone el pago de los intereses legales desde el momento de interposición de la presente demanda que dio inicio al procedimiento monitorio.

SEGUNDO.- ANTECEDENTES DE SEGUNDA INSTANCIA.

I. RECURSO DE APELACIÓN.

El demandado apela la sentencia dictada en primera instancia alegando error en la valoración de la prueba por violación del artículo 217 de la LEC e indebida aplicación del artículo 281 y siguientes de la LEC , así como infracción del art. 301 LEC y la jurisprudencia que lo interpreta. En concreto se alega que:

" ... existe una violación del art. 217 de la LEC , por cuanto la parte demanda no ha acreditado los hechos en que se basa su pretensión, pues incluso no solicita el interrogatorio de la parte, cuando era la prueba fundamental para que mi mandante pudiera manifestar y explicar de forma clara y precisa el modus operandi de los comerciales y de la financiera. Obviamente y sabiendo que dicho testimonio les perjudicaría de forma manifiesta en el acto de la Audiencia Previa deciden no solicitar dicho interrogatorio de parte.

Hemos de partir del hecho de que la parte contraria también ha renunciado a las pruebas solicitadas en el acto de la Audiencia Previa, y en cuanto al oficio remitido por Caixabank tampoco arroja ningún tipo de dato puesto que solo se hace referencia a que el Sr. Cristobal es autorizado de una cuenta bancaria, por lo que no se ha aportado prueba alguna al procedimiento, que pueda desvirtuar lo ya manifestado. Amén de no haber solicitado el interrogatorio de parte, en el cual podía haber arrojado algún dato que fuese relevante para la Litis, hecho que no se llevó a cabo de contrario, mermando así el derecho de defensa y la posibilidad de argumentar de mi mandante ".

Posteriormente se reiteran las alegaciones formuladas en la contestación a la demanda.

II. OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

La actora se opone al recurso de apelación formulado de contrario alegando, resumidamente, que

" ... Resulta chocante que ahora se denuncie que no hayamos solicitado el interrogartorio de parte cuando dicha persona esta ilocalizada, sobre todo porque es patente y manifiesto que el interesar un interrogatorio de una persona en situación de ignorado paradero tiene el aviseo objetivo de tenerle por confeso, práctica esta totalmente reprochable y que resulta imbuida de una mas que evidente mala fé.

Por ello, es palmario que la pretensión de contrario debe ser desestimada, ya no solo por la tamaña disonancia cognitiva mostrada al denunciar el no llevar por esta parte una estrategia que claramente perjudicaría sus posiciones, si no porqué en modo alguno puede tomarse como un motivo de apelación ni tan siquiera como un error en la valoración de la prueba.

Pero sigue la parte aprovechando el trámite de impugnación de la Sentencia de 21 de diciembre para verter una suerte de argumentación "totum revolutum" respecto al derecho de defensa de consumidores y usuuarios, abusividad en el clausulado e incluso una velada acusación de "connivencia entre vendedor y financiador".

Toda esta argumentación, esta copiada literalmente de la nota de prensa del BANCO DE ESPAÑA de 28 de diciembre de 2021".

TERCERO.- DECISIÓN DE LA SALA.

Como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, "El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000 , de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC (STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado (STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 )".

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 ( ROJ: STS 507/2018 ) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción". Y la STS 3 de noviembre de 2015 ( ROJ: STS 4471/2015 ) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... ".

Por otro lado debemos tener en cuenta qu de conformidad con el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación, así como que la cognición del tribunal de apelación se extiende tanto a los aspectos fácticos como a los jurídicos de la cuestión controvertida, pero sólo en cuanto hayan sido sometidos a su consideración en el recurso de apelación, y en los términos en que lo hayan sido (SAP La Coruña, secc 6ª, 15-6-2015), siendo que ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2019) las sentencias de apelación se encuentran afectadas por las exigencias derivadas de la determinación de lo que es objeto del recurso, conforme a lo previsto en el art. 465.5 LEC. Este precepto dispone lo siguiente: "El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461". Esto es, el tribunal de apelación ha de resolver sólo las cuestiones controvertidas en el recurso de apelación y, en su caso, en la impugnación del recurso, en cuanto que las partes pueden haberse conformado con algunos de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia y haber ceñido la controversia en apelación a unas determinadas cuestiones ( sentencias 308/2018, de 24 de mayo y 242/2019, de 24 de abril).

Sentado lo anterior debemos desestimar el recurso de apelación por dos razones.

La primera porque no puede existir error en la valoración de la prueba del juzgador a quo en los términos expuestos por la parte apelante pues en la contestación a la demanda no se negó la existencia del contrato ni la deuda reclamada de forma concreta y más allá de una negación genérica de todos los hechos alegados en la demanda. En la audiencia previa la defensa del demandado limitó los hechos controvertidos a la existencia de cláusulas abusivas. En consecuencia, respecto del contrato, la existencia de la deuda no generó controversia alguna en primera instancia. Además el pago de las cuotas del contrato debía ser probado por el demandado, no por la parte actora. La no solicitud del interrogatorio del demandado es una cuestión baladí teniendo en cuenta los términos en los que quedó fijado el debate y, por otro lado, compete a la defensa de la parte contraria el decidir si solicita, o no, el interrogatorio del hoy apelante.

La segunda razón se refiere al recurso en relación con las cláusulas abusivas pues en el mismo se contienen las mismas alegaciones que en la contestación a la demanda y esta Sala no puede sino desestimar el recurso de apelación pues, en puridad, el mismo no es tal en cuanto se limita a reproducir el citado escrito sin combatir los fundamentos de la sentencia apelada y sin contener una crítica sobre el mismo.

Como ya señalamos en el auto de fecha 6 de octubre de 2022 dictado en el rollo de apelación nº 1371/2022 " Prima facie, y ante el contenido del recurso de apelación que nos ocupa, esta Sala habrá de resaltar que constituye doctrina jurisprudencial consolidada sobre la "técnica" de la apelación y a la identificación de los motivos que propician la interposición del recurso la de que éste debe contener una impugnación de las consideraciones de la resolución recaída que debe sustentarse en la contradicción específica de los razonamientos de la resolución dictada en la instancia. Así, la SAP de Vizcaya de 15 de marzo de 2018 declara que el objeto de la apelación es el de revisar: "los puntos que las partes cuestionan de forma expresa, los reproches argumentativos, o la valoración de la prueba, pues así lo dispone el art. 458.2 LEC "

...

La SAP Madrid, secc 20ª, de 11-3-2019 , indicaba que "Sirven de fundamento a la impugnación del recurrente la reproducción de las circunstancias fácticas consignadas en su contestación a la demanda y reiteración de sus argumentos jurídicos, ya examinados y rechazados por la sentencia recurrida, sin mencionar precepto legal alguno o doctrina jurisprudencial sobre la cuestión decidida que hubieran sido vulnerados, desatendidos o apreciados erróneamente, (...). Dicha formulación adolece de la necesaria precisión impugnatoria que es consustancial al espíritu del recurso de apelación conforme a una adecuada interpretación de lo dispuesto en los artículos 456.1 , 458.2 y 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues el recurso planteado no cuestiona ni somete a crítica los aspectos de la resolución judicial que pudiera entender que le son perjudiciales, ni contradice los presupuestos fácticos o razones jurídicas que sustentaron la decisión del juez de primer grado que hubieran de justificar su revocación".

Así las cosas, y como también manifiesta la más reciente SAP de Guipúzcoa, sección 2ª, de 3-12-2021 , el recurso de apelación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa y pronunciamientos de la resolución que se impugnan ( artículos 458.2 y 459 LEC ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado, la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada y la referencia a los puntos concretos que se impugnan respecto de la sentencia recurrida.

Se exige, por tanto, que el recurrente argumente la infracción o pretendido error de la resolución, con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo o simple reiteración de lo ya planteado y que ha sido analizado y resuelto en la Instancia. La naturaleza del recurso, ajena a una simple revisión de la pretensión desestimada por un órgano superior, no tolera el acarreo de los mismos argumentos de la demanda o contestación y la invocación genérica de normas, cuando se omite cualquier crítica a la sentencia recurrida, no haciendo de la misma el centro de sus reproches. Precisamente esto es lo que sucede en el caso examinado, pues el escrito de interposición, en este apartado, es una reproducción de las alegaciones vertidas en el escrito de contestación. Se traslada a la apelación, la posición jurídica al respecto defendida en la contestación, con alteraciones insignificantes relativas a valoraciones subjetivas añadidas por el recurrente en base a Jurisprudencia de la Jurisdicción Contenciosa, propias de fase de alegaciones y no de recurso. Y se prescinde, en fin, de la más mínima exposición, explicación, o argumentación específicamente referida a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, cuyo contenido se obvia en la práctica totalidad del apartado. (...). Cuando se interpone un recurso de apelación en tales términos se olvida que la mera reiteración de lo expuesto en la demanda o contestación, resulta incompatible con la técnica procesal de la apelación, cuyo objeto es la impugnación de la sentencia recurrida o de uno o varios de sus concretos pronunciamientos, que no la obtención de una segunda respuesta judicial, de forma acrítica con la primera, en el caso que el resultado obtenido con ésta no fuera el deseado. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de apelación repetir lo alegado ante el órgano a quo, sin razonar el modo en que éste ha errado o infringido la normativa aplicable para la resolución de la cuestión pretendida".

A mayor abundamiento debe tenerse en cuenta que el interés remuneratorio en el contrato firmado por las partes es el precio del mismo, un elemento esencial que no puede ser declarado abusivo si supera el control de incorporación y transparencia. En el caso de autos, examinado el contrato, resulta que en el mismo se fija un tipo del 7,75% que se revisará anualmente y será el resultado de agregar al interés de referencia que consta en la condición general séptima (euríbor) un diferencial de 5,70 puntos. La cláusula cumple con el requisito de incorporación y es perfectamente comprensible por sí misma para un consumidor medio. Cuestión distinta podría haber sido la relativa a la nulidad del contrato por ser el interés remuneratorio usurario pero ninguna prueba se ha practicado a instancia del demandado para acreditar que el interés es usurario, siendo que tanto en la contestación como en la apelación (que la reproduce) se habla de contrato de préstamo pero resulta que en el caso de autos estamos ante un contrato de apertura de crédito por lo que el tipo que de forma genérica se alega en aquellos escritos no puede ser el que nos sirva para realizar el test de usura.

La sentencia apelada fundamenta que las cláusulas relativas a intereses moratorios y comisiones no se han tenido en cuenta para el cómputo de la deuda por lo que nada tiene que resolver al respecto, especialmente porque el contrato quedó ya resuelto y no se acciona en pos de obtener la nulidad. El demandado nada alega sobre dicho concreto fundamento en su recurso de apelación por lo que el mismo no puede ser objeto de esta alzada ex artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El recurso de apelación, en los términos planteados, se desestima si bien esta Sala debe rectificar de oficio la sentencia apelada pues en el suplico de la demanda se solicitó se dicte sentencia por la que se condene al demandado a pagar a la actora la cantidad de 31.908,78 euros, así como los intereses legales correspondientes y lo cierto es que la sentencia condena a pagar una cantidad inferior (21.095,73 euros e intereses legales desde la fecha de la demanda) por lo que es evidente que no estamos ante una estimación íntegra de la demanda sino parcial lo que determina que las costas de primera instancia no se impongan a ninguna de las partes ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . A la misma conclusión se llegaría si atendemos a la cantidad que se alega se reclama con carácter subsidiario (aun cuando dicha pretensión subsidiaria no se haya trasladado al suplico de la demanda) pues la diferencia entre la misma (24.377,87 euros) y la fijada en la sentencia apelada supera al 10% que esta Sala toma en cuenta a la hora de determinar si estamos ante una estimación sustancial de la demanda. Por último señalar que esta decisión se adopta considerando que la condena en costas es una cuestión de ius cogens que debe ser apreciada por esta Sala hasta el punto que nuestro Tribunal Supremo, entre otros, en su auto (Sección 1ª) de 30 de septiembre de 2015 (JUR\2015\235971), ha afirmado que: " La doctrina de esta Sala declara que los pactos sobre costas no tienen carácter vinculante para el órgano jurisdiccional, dado el carácter imperativo de las normas procesales reguladoras ( STS de 1 de marzo de 1994 , 20 de mayo de 1998 y 9 de mayo de 2000 )" (F.J. Primero). Igualmente se pronuncia en este ámbito la Sentencia del TSJ de Madrid (Sala de lo Civil y Penal), de 24 noviembre de 2015 (AC\2016\4) determina que: "conviene no olvidar que el pronunciamiento en costas es ajeno al principio rogatorio: la Sala ha de pronunciarse sobre la costas por imperativo legal y no puede acceder a la petición de que su pronunciamiento sobre costas difiera del legalmente impuesto... Téngase en cuenta que el Legislador, cuando establece con libertad normas sobre condena en costas no atiende sólo a un lícito fin general de naturaleza resarcitoria: el propósito de satisfacer los gastos que el proceso ha ocasionado a quien se revela vencedor en el mismo; atiende también, y en ocasiones muy acusadamente, al fin de preservar "el interés de la Justicia", cuya recta impartición y administración padecen cuando tienen lugar actuaciones procesales propiciadas por la mala fe o por la temeridad de una de las partes".

SEXTO.- COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA.

Consecuencia de la desestimación del recurso es la imposición de costas en la segunda instancia a la parte apelante ( art. 398.2 de la LEC) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cristobal, contra la sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, en el Juicio Ordinario nº 465/22, de oficio rectificamos la citada resolución en el sentido de considerar que la estimación de la demanda es parcial y, en consecuencia, no procede condenar a ninguna de las partes en las costas de primera instancia.

Las costas de segunda instancia se imponen al apelante.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0270 23) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

DILIGENCIA.- La anterior resolución se notifica en legal y forma y mediante la presente los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Doy fe.

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