Sentencia Civil 312/2024 ...o del 2024

Última revisión
11/11/2024

Sentencia Civil 312/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 36/2024 de 20 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

Nº de sentencia: 312/2024

Núm. Cendoj: 36038370012024100397

Núm. Ecli: ES:APPO:2024:2002

Núm. Roj: SAP PO 2002:2024

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00312/2024

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G.36038 42 1 2022 0004981

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000036 /2024

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001046 /2022

Recurrente: Florian

Procurador: NATALIA TROITIÑO ABALO

Abogado: MARCOS FERNANDEZ DELGADO

Recurrido: BANCO CETELEM SAU

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado: JUAN ANTONIO GOMEZ MARCOS

S E N T E N C I A NUM. 312/24

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS

En PONTEVEDRA, a veinte de junio de dos mil veinticuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001046/2022, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000036/2024, en los que aparece como parte apelante, Florian, representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. NATALIA TROITIÑO ABALO, asistido por el Abogado D. MARCOS FERNANDEZ DELGADO, y como parte apelada, BANCO CETELEM SAU,representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, asistido por el Abogado D. JUAN ANTONIO GOMEZ MARCOS, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Pontevedra, con fecha 10 de octubre de 2023, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO en parte la demanda interpuesta por D. Florian, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Natalia Troitiño Abalo contra BANCO CETELEM SAU, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Cecilio Castillo González y en consecuencia:

1.- Declaro nula por abusiva la COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS establecida en el contrato "Tarjeta de crédito Media Markt", suscrito por las partes del día 30 de junio de 2014, la cual se tiene por no puesta y se expulsa del contrato que mantiene su validez sin dicha cláusula.

2.- Condeno a la entidad demandada a restituir a la actora, en su caso, los importes abonados indebidamente en aplicación de la misma, a determinar en fase de ejecución de sentencia, más los intereses legales devengados desde cada uno de los pagos realizados.

3.- No se hace un especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.-1. En la demanda se ejercita, en lo que ahora interesa, acción de nulidad respecto del contrato de tarjeta de crédito concertado entre el actor y la entidad BANCO CETELEM, S.A.U., en fecha 30 de junio de 2014, por considerar los intereses remuneratorios previstos en el mismo como usurarios, con los efectos inherentes a tal declaración, conforme al artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908.

2. Con carácter subsidiario, también pretende la nulidad del contrato con fundamento en la abusividad de la cláusula que refleja el tipo de interés remuneratorio del crédito contenida en el contrato y atendiendo a los controles de incorporación y transparencia a los que debe someterse. También se interesa la nulidad por abusividad de la cláusula del contrato que regula la comisión por reclamación de posiciones deudoras.

3. La sentencia de instancia desestima la nulidad por interés usurario. También desestima la pretensión de nulidad, por abusiva, de la cláusula relativa al interés remuneratorio. Razona que en el contrato de tarjeta de crédito aparece la información sobre "Costes de crédito" en el que se indica que se establece un tipo deudor (TIN) del 17,99% y una TAE del 19,55%, lo que le permitía al deudor saber cual era la carga económica del contrato, superando el contrato el control de inclusión y transparencia, pues el demandante era consciente que se aplicaría un interés del 17,99% con la modalidad de crédito revolvingcon una cuota fija mensual de 90 euros.

4. Si estima la pretensión de declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula del contrato que regula la comisión por reclamación de posiciones deudoras.

5. Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por el demandante. El recurso no cuestiona el pronunciamiento sobre el carácter no usurario del interés, sino que se centra en el carácter abusivo de las cláusulas relativas al interés remuneratorio por falta de transparencia.

6. Reproduce en esta alzada los argumentos esgrimidos en la instancia. Argumenta, en contraposición a las apreciaciones recogidas por la Juzgadora de instancia que, la superación del control de transparencia no debe equipararse automáticamente a la constatación de aspectos meramente formales como la legibilidad de la cláusula impugnada (que, en todo caso, discutimos) o la inclusión de la T.A.E. del 19,55% en el anverso del contrato, aspectos que son propios del control previo de incorporación. En cambio, el control de transparencia implica en todo caso para el Juzgador llevar a cabo un análisis exhaustivo de la información facilitada por la entidad acreditante (entre otra, la contenida en el propio contrato) y si la misma debe considerarse suficiente a efectos de trasladar a un cliente consumidor medio la dinámica del interés de la línea de crédito y las consecuencias jurídicas y económicas de su aplicación. Esto es, que la cuota abonada resulta insuficiente para amortizar el principal dispuesto y, por tanto, que la parte restante de la cuantía mensual adeudada se adiciona paulatinamente al importe pendiente de pago, generando a su vez, cantidades a abonar en concepto de intereses remuneratorios que se incrementan exponencialmente, prolongando indefinidamente el contrato.

7. La parte demandada se opone al recurso. Debe hacerse mención a que en esa oposición se alega que, el recurso de apelación reitera sus manifestaciones subsidiarias en cuanto a que la cláusula de interés remuneratorio resulta nula por no superar el control de transparencia, si bien, del mismo parece deducirse que la recurrente pretende introducir un pronunciamiento acerca de las cláusulas decimocuarta -utilización del crédito-, decimosexta -devengo de intereses- y decimoséptima -coste del crédito- que no fueron invocadas en la instancia. Lo que considera implica introducir hechos nuevos que no han sido objeto de debate desde un principio, lo que genera indefensión a esa parte, al privarla de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida por unas alegaciones que no fueron objeto del debate inicial.

8. La lectura del hecho quinto de la demanda y los fundamentos jurídicos sobre los que se apoya, evidencian la falta de acierto de la oposición al recurso pues el apelante, ya en su demanda, aunque lo concrete en la nulidad de la cláusula relativa a los intereses, está cuestionando todo el mecanismo del sistema revolvingque implica la verdadera carga económica del contrato. No planteando en el recurso cuestión diferente a la planteada en la demanda. Señala literalmente la demanda que, Mi representado, en el momento de la contratación y con posterioridad a la misma, desconocía la carga económica que realmente supondría para ella línea de crédito suscrita, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se pretendía obtener.

Sin perjuicio de ser conocedor de la aplicación de un interés por la utilización de la tarjeta asociada, no conocía, sin embargo, cómo se aplicaba dicho interés a la economía del Contrato, pues el precio del mismo está conformado por otras muchas circunstancias y conceptos que, además, pueden variar o ser modificadas unilateralmente por la entidad demandada durante la vigencia del mismo. En este sentido, ha de concluirse que las condiciones económicas contempladas en un documento aparte, enmascaradas entre una abrumadora cantidad de información, quedando así diluidas en la atención del consumidor contratante, del que no puede esperarse que agote la lectura del farragoso documento hasta comprender los aspectos más relevantes. Es por ello que la cláusula que determina el interés remuneratorio no supera el control de transparencia determinado por el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 9 de mayo de 2013 .

SEGUNDO.-9. No resulta controvertido que estamos ante contratos de tarjeta de crédito con un sistema revolvingpara amortización del capital dispuesto de forma aplazada.

10. En este conocido sistema de financiación y pago, el principal problema radica en que, en la contratación de este producto, el cliente nunca llega a tener conocimiento alguno de las condiciones y funcionamiento de su tarjeta, más allá de que se trata de un producto que le sirve para obtener ventajas y descuentos en diferentes establecimientos, pudiendo devolver el dinero que se dispone en cómodas cuotas. Nada más lejos de la realidad, y es de especial importancia advertir a estos potenciales clientes de las condiciones económicas derivadas de la utilización de la tarjeta al objeto de eludir situaciones de consumo irresponsable y sobreendeudamiento, como las que se han venido produciendo.

11. De esta forma, como ha sucedido en la gran mayoría de este tipo de contrataciones, la parte demandante desconocía la carga económica que realmente podía llegar a suponer para ella el contrato celebrado (esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener).

12. La STS, Pleno, núm. 608/2017, de 15 de noviembre, con cita de la STJUE, caso Andriciuc, recuerda que la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible supone que, en el caso de los contratos de crédito, las instituciones financieras deben facilitar a los prestatarios la información suficiente para que éstos puedan tomar decisiones fundadas y prudentes.

Señala la STS núm. 564/2020, de 27 de octubre, que, dentro del conjunto de circunstancias que son relevantes para verificar que el consumidor ha podido evaluar, antes de vincularse contractualmente, el coste total de su préstamo, como ha señalado el TJUE en su sentencia de 3 de marzo de 2020, C-125/18, desempeñan un papel decisivo, además de una redacción clara y comprensible que permitan a un consumidor medio evaluar tal coste, la falta de mención en el contrato de préstamo de la información que se considere esencial a la vista de la naturaleza de los bienes o de los servicios que son objeto de dicho contrato ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc, C-186/16 , EU:C:2017:703, apartado 47 y jurisprudencia citada)

Igualmente, concreta la antes citada STS, núm. 149/2020, de 4 de marzo, lo siguiente:

" La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.".

13. En este tipo de contratos tan relevante como la TAE (tasa anual equivalente) o el TIN (tipo deudor), es la forma en que se procede a su amortización. Respecto de la amortización prevista en el crédito revolvingla SAP de Barcelona, sección 4", núm. 405/2021, de 28 de junio, indica:

"A ello se añade, que dadas las peculiaridades del contrato revolving de autos y a la vista de la cláusula que regula el interés remuneratorio objeto de autos no era posible que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato según se ha indicado más arriba. No bastaba, por ello, con indicar el TAE aplicable más el importe del límite mensual de pago Fin de mes, del importe de la Línea de Crédito y del importe de la mensualidad de crédito. Lo relevante era la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito revolving, contratos en los que, por sus propias peculiaridades, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, y el límite del crédito se recompone constantemente, y dependiendo de la cuantía de las cuotas, si no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a poca amortización de capital , y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Debe concluirse, por tanto, que concurre falta de transparencia y que la cláusula es abusiva porque provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor a quien no le ha sido posible hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá este contrato ( SSTS 8 de junio de 2017 y 20 de enero de 2020 ).

14. La STS, núm. 149/2020, de 4 de marzo, ya aludida anteriormente, reseña : 8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

15. Estas características peculiares de la operación obligan al profesional a extremar el deber de información que contiene el contrato, información sobre el coste real del crédito que está lejos de acreditarse en este caso, pues no puede desprenderse de la documental aportada. Como hemos señalado en otras ocasiones, lo verdaderamente relevante en estos casos de tarjetas revolvinges el sistema de amortización.

16. Hemos de recordar la importancia de la información, en la contratación con los consumidores, para cumplir con la exigencia de la transparencia de las condiciones generales se traslada a la fase precontractual cuando se adopta la decisión de contratar (entre otras, STJUE 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, y de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 ).

17. Volviendo a lo anterior, lo relevante no es el tipo de interés remuneratorio que puede aparecer en el TIN o integrar la TAE, y que no se aprecia siquiera en el contrato firmado en este caso, sino la operativa de amortización. Es precisamente esta forma de funcionar el crédito a través de la tarjeta revolving,cómo se lleva a cabo la amortización de la deuda, la clave de este sistema y los efectos negativos que puede tener en la economía del consumidor los que no se explican. La conclusión no puede ser otra que considerar que no se ha cumplido con la obligación de acreditar que se ha informado de la carga jurídica y económica que conlleva esta tarjeta, por lo que no puede considerarse superado el control de transparencia que debe superar cuando se trata de condiciones generales en contratos con consumidores.

18. La falta de transparencia no determina el carácter abusivo de la cláusula, pero abre la puerta a dicho examen. Sin embargo, en supuestos como el presente, puede afirmarse tal carácter cuando no existe una información correcta especialmente sobre las reglas que establecen el sistema de amortización y liquidación periódica de la deuda, contrariando las reglas de la buena fe, y provocando un desequilibrio jurídico y económico en la posición contractual del consumidor que puede ver agravada, sin explicación e información previa que le permita tomar una decisión consciente, su situación económica de forma excesivamente gravosa.

19. En conclusión, el recurso debe ser estimado. La declaración de nulidad determina los efectos devolutivos correspondientes a las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de tales cláusulas.

TERCERO.-20. Lógicamente, a cambio de la disponibilidad del crédito a través de la tarjeta contratada, el cliente debe abonar un determinado interés remuneratorio, que se constituye en el precio a pagar por la obligación que asume la entidad financiera de poner a disposición del cliente crédito hasta un límite.

21. En tales casos el interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato ya que se convierte en la obligación fundamental del cliente. Si esto es así, el contrato no puede sobrevivir sin la existencia de tal elemento esencial, pues un contrato consensual, bilateral y oneroso no puede convertirse en unilateral y gratuito, con obligaciones solo para una de las partes, afectando igualmente a la causa del contrato.

22. El art. 6.1 Directiva 93/13/CEE establece que: Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas. (el subrayado es nuestro).

23. El art. 10.1 LCGC señala: La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia.

24. Y el art. 9.2 LCGC que: La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil .

25. Es decir, la sentencia que declara la no incorporación o la nulidad por abusiva de una cláusula de este tipo de contratos entre profesionales y consumidores, debe pronunciarse sobre si el contrato puede subsistir sin tales cláusulas, indicando además que no puede subsistir si afectara a uno de los elementos esenciales del mismo con remisión a los términos del art. 1261 CC que contempla como tales el consentimiento, el objeto y la causa. La regla general en la doctrina y la jurisprudencia es la conservación del negocio, aunque se produzca una nulidad parcial del mismo. La declaración de no incorporación o de nulidad de una o varias condiciones no lleva consigo, sin más, la nulidad del propio contrato. El contrato seguirá siendo eficaz en la medida en que el mismo pueda seguir subsistiendo sin tales cláusulas y éstas no hayan afectado a alguno de los elementos esenciales del contrato según el art. 1261 CC

26. Sin embargo, no siempre resulta viable esa conservación. No lo es si el contenido eliminado impide la subsistencia de la relación contractual, cuando la situación resultante tras la expulsión de la cláusula no permita restablecer un equilibrio real de posiciones (derechos y obligaciones), especialmente si es en perjuicio del consumidor. En tales casos, no se permite el mantenimiento del contrato.

27. Sobre esta cuestión señala la STJUE de 14 de junio de 2012, en el asunto C-618/10, en los apartados 64 y 65 que:

(..) Por otro lado, procede señalar que el legislador de la Unión previó expresamente, tanto en el segundo fragmento de frase del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 como en el vigésimo primero considerando de ésta, que el contrato celebrado entre el profesional y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes «en los mismos términos», si éste puede subsistir «sin las cláusulas abusivas».

65 Así pues, del tenor literal del apartado 1 del citado artículo 6 resulta que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. En efecto, el contrato en cuestión debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible.

28. En la misma línea la STJUE de 3 octubre 2019, en el asunto C-260/18, apartados 38-40:

(..) En este contexto, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 establece que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por los Derechos nacionales de los Estados miembros, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y que el contrato seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

39 Según reiterada jurisprudencia, esta disposición, y en particular la segunda parte de la frase, no tiene por objetivo anular todos los contratos que contengan cláusulas abusivas, sino que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas, especificándose que el contrato en cuestión debe, en principio, subsistir sin ninguna otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas. Siempre que se cumpla este último requisito, el contrato en cuestión podrá mantenerse, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , en la medida en que, conforme a las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sin las cláusulas abusivas sea jurídicamente posible, debiendo apreciarse esta circunstancia según un criterio objetivo (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de marzo de 2019, Dunai, C-118/17 , EU:C:2019:207 , apartados 40 y 51, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C-70/17 y C-179/17 , EU:C:2019:250 , apartado 57).

40 De lo anterior se infiere que el artículo 6, apartado 1, segunda parte de la frase, de la Directiva 93/13 no enuncia él mismo los criterios que rigen la posibilidad de que un contrato subsista sin las cláusulas abusivas, sino que deja al ordenamiento jurídico nacional la tarea de establecerlos con observancia del Derecho de la Unión, como señaló también, en lo sustancial, el Abogado General en el punto 54 de sus conclusiones. Así, en principio, procede examinar a la luz de los criterios previstos por el Derecho nacional, en una situación concreta, la posibilidad del mantenimiento de un contrato del que han sido invalidadas algunas de sus cláusulas.

29. Sólo en alguna ocasión, el TJUE ha permitido al Juez nacional sustituir una cláusula abusiva por otra estipulación supletoria del derecho nacional. Ello sólo es posible cuando la declaración de nulidad obligue al Juez a extinguir el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor a consecuencias negativas. La reciente STJUE de 3 de marzo de 2020 en el asunto C-125/18, reitera esta doctrina al señalar en el apartado 61:

(..) No obstante, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en una situación en la que un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor no puede subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se opone a que el juez nacional, en aplicación de principios del Derecho de los contratos, suprima la cláusula abusiva sustituyéndola por una disposición supletoria de Derecho nacional en aquellos casos en que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto así el consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, que representen para este una penalización (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282 , apartados 80 a 84; de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C-70/17 y C-179/17 , EU:C:2019:250 , apartados 56 y 64, y de 3 de octubre de 2019, Dziubak, C-260/18 , EU:C:2019:819 , apartado 48).

30. La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa debe llevar a la nulidad del contrato en su totalidad, ya que el mismo no puede subsistir con la supresión de parte de la obligación esencial del cliente que es devolver el dinero dispuesto con la tarjeta con los intereses remuneratorios correspondientes, que es el precio del servicio que configura el derecho de crédito de la entidad financiera y el beneficio que obtiene con el negocio integrando el objeto y la causa del contrato.

31. No estamos ante un supuesto en que procediera integrar el contrato respecto de las cláusulas en este caso no incorporadas, pues de la nulidad del mismo no se desprende una consecuencia especialmente perjudicial del consumidor. Si se mantuviera la vigencia del contrato implicaría, entre otras cosas, que el consumidor podría disponer del crédito hasta el límite pactado, sin más obligación que devolver el dinero dispuesto, sin pagar precio alguno por ello, que sería el interés remuneratorio, impidiendo que la entidad financiera obtenga beneficio alguno por el servicio que presta, desapareciendo la parte del objeto del contrato que le resulta de interés y que es a la vez causa del mismo ( art. 1274 CC) . La obtención de este beneficio forma parte del fin objetivo e inmediato de la entidad financiera, de la función económico y social de este tipo de contratos, que tienen su singularidad y espacio en el mercado del crédito actual.

32. La conclusión es que un contrato de esta naturaleza no puede subsistir tras la supresión de la cláusula relativa al interés remuneratorio, no procediendo en este caso la integración de la cláusula dado que dicha nulidad no deja expuesto al consumidor, como se ha razonado, a consecuencias especialmente perjudiciales. En esta misma línea nuestras sentencias, entre otras, núm. 26/2022, de 19 de enero, y núm. 33/2023, de 24 de enero.

33. Como hemos señalado en esta última sentencia núm. 33/2023, de 24 de enero, en relación con los efectos: La determinación de las circunstancias derivadas de la nulidad respeta el esquema de la restitución recíproca de prestaciones derivadas de la nulidad contractual, de conformidad con el art. 1303 del Código Civil . La aplicación de las normas del artículo 3 de la Ley Azcárate establecen un efecto equivalente, obligando al consumidor a restituir las cantidades dispuestas, y al profesional lo percibido que exceda del capital prestado, restableciéndose así la situación de hecho y de derecho del consumidor, de no haber existido las cláusulas abusivas.

De otra parte la sentencia del Tribunal Supremo 662/2022, de 13 de octubre , permite aplicar al caso los efectos previstos en el artículo 3 de la ley de la usura; en consecuencia Cetelem debe abonar al consumidor la cantidad que exceda del total de capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya percibido, por todos los conceptos, (incluyendo las cantidades aplicadas en concepto de comisiones e intereses, cantidades que deberán determinadas en fase de ejecución de sentencia.

CUARTO.-34. Lo hasta aquí razonado supone una estimación de la demanda que conlleva la imposición de costas de primera instancia a la parte demandada ( art. 394.1 LEC) , sin especial imposición de las causadas en esta alzada ( art. 398.2 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Florian contra la sentencia de 10 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, en los autos de procedimiento ordinario núm. 1046/2022, revocando la misma y, en su lugar, estimar la demanda interpuesta declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito concertado entre las partes en fecha 30 de junio de 2014, y condenando a la demandada a abonar al demandante la cantidad que exceda del total de capital que le haya prestado, que deberá determinarse en fase de ejecución de sentencia. Las cantidades a devolver devengarán el interés legal desde la fecha en que se realizó cada cobro.

Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada. No ha lugar a especial imposición respecto de las causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante este mismo Tribunal en el plazo de 20 días desde el día siguiente a su notificación para su resolución por el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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