Sentencia Civil 471/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Civil 471/2025 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 100/2025 de 20 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: LAURA GUEDE GALLEGO

Nº de sentencia: 471/2025

Núm. Cendoj: 32054370012025100472

Núm. Ecli: ES:APOU:2025:663

Núm. Roj: SAP OU 663:2025

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00471/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

-Teléfono:988 687057/58/59/60 Fax:988 687063

Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MD

N.I.G.32006 41 1 2023 0000385

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000100 /2025

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BANDE

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000404 /2023

Recurrente: Rosario

Procurador: JOSE RAMON TABOADA SANCHEZ

Abogado: FRANCISCO VELOSO GONZALEZ

Recurrido: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA

Procurador: GEMMA MUÑOZ MINAYA

Abogado: MONICA MENDEZ FERNANDEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados doña María del Pilar Domínguez Comesaña, presidenta, doña Laura Guede Gallego y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 471

En la ciudad de Ourense a veinte de junio de dos mil veinticinco.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario n.º 404/2023 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Bande, rollo de apelación n.º 100/2025, entre partes, como apelante, Dña. Rosario, representada por el procurador D. José Ramón Taboada Sánchez bajo la dirección del letrado D. Francisco Veloso González, y, como apelada, Abanca Corporación Bancaria SA, representada por la procuradora Dña. Gemma Muñoz Minaya, bajo la dirección de la letrada Dña. Mónica Méndez Fernández.

Es ponente la magistrada doña Laura Guede Gallego.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Bande, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 7 de noviembre de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por la procuradora Gemma Muñoz Minaya en nombre y representación de ABANCA CORPORACION BANCARIA SA, demanda de juicio verbal contra Rosario. CONDENO a Rosario pagarla suma de 11.350,64 euros en concepto de principal adeudado, más los intereses legales desde la interpelación judicial y todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas".

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Dña. Rosario recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de ABANCA CORPORACION BANCARIA SA, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de ABANCA CORPORACION BANCARIA presentó demanda contra Dña. Rosario en reclamación de 11.350,64 euros. En la petición se indica que la demandada suscribió un contrato de tarjeta n.º NUM000 VISA TU, modalidad tarjeta revolving, en fecha 17 de noviembre de 201 con un límite máximo de 500 euros, ampliad el límite el 15 de diciembre de 2017 a 5.000 euros y el mismo 15 de diciembre finalmente a 7.000 euros. El 28 de abril de 2023 se cierra la cuenta, presentando un saldo deudor de 11.350.64 euros.

Contesta a la demanda oponiendo la existencia de nulidad del contrato por no superar el control de incorporación ni transparencia ni contenido de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio, considerando que se aplicaban intereses usurarios.

La sentencia de instancia estima la demanda.

Recurre en apelación la parte demandada por vulneración de los artículos 5 y 7de la LCGC en relación con la Directiva 93/13/CE, artículos 80concordantes y siguientes del RDL 1/2007 y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y Tribunal de Justicia de la unión europea, infracción de los artículos 85 y 87 del TRLGCU, considerando que son nulas las cláusulas que fijan los intereses, las comisiones por posiciones deudoras y por estipular un interese notablemente superior al normal del dinero.

La parte actora se opone al recurso e interesa la confirmación de la demanda.

SEGUNDO.-La discusión se centra en el análisis de si las condiciones generales del contrato relativas a los intereses remuneratorios y al sistema de amortización superan los controles de incorporación y transparencia, previstos en los artículos 5 y 7 de la ley de condiciones generales de la contratación, por cuanto la juez consideró que era válido, y por lo tanto acreditada la deuda estimó la demanda.

Como decíamos en la sentencia de febrero de 2023, entre muchas otras "A este respecto conviene recordar que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 /CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1994 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referente tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional, sin poder influir en el contenido de estas ( ( sentencias de 15 de marzo de 2012, Pereni?ová y Pereni?, C-453/10 ,Rec. p . I-0000, apartado 27, y de 26 de abril de 2012, Invitel, C-472/10 ,Rec. p. I-0000, apartado 33).

Debido a esta situación de inferioridad la Directiva, por un lado, prohíbe las cláusulas tipo que, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (art. 3, apartado 1). Y por otro lado, impone a los profesiones la obligación de redactar la cláusulas de forma clara y comprensible (art. 5). Precisando la propia Directiva que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas del contrato.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha declarado de forma reiterada, que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración ya que el consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactados de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información que el profesional le proporciona ( STJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/2011 , entre otras). Igualmente ha declarado que la falta de información antes de celebrarse el contrato no puede ser compensada, en principio, por el mero hecho de que el consumidor sea informado durante la ejecución del contrato, de la modificación del coste y de su derecho a rescindir el contrato si no desea aceptar la modificación.

Estos mismos criterios de información transparente, clara, concreta, sencilla y previa a la contratación se plasman en los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , en cuanto proclaman que no quedaran incorporadas al contrato aquellas condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de celebración del contrato, ni tampoco las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras o incomprensibles; y en el artículo 80.1 del TRLGDCU , según el cual los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente deberán cumplir los requisitos de concreción, claridad y sencillez en la redacción con posibilidad de comprensión directa, así como accesibilidad y legibilidad de forma que se permite al consumidor el conocimiento previo a la operación del contrato sobre su existencia y contenido.

Conforme a la STS de 9 de marzo de 2.021 , el control de incorporación es fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

Superado el control de incorporación, ha de someterse la cláusula al segundo control, el de transparencia, que va más allá que el anterior y supone examinar si la cláusula permite al consumidor conocer la carga jurídica y económica que supone para él el contrato celebrado.

Sobre este particular ha de indicarse que la Sentencia del TJUE de 26 de febrero de 2015 señaló que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales establecida en los artículos 4, apartado 2 , y 5 de la Directiva 93/13 , no puede reducirse sólo al carácter comprensible de aquéllas en un plano formal y gramatical y que para satisfacer la exigencia de transparencia reviste una importancia capital la cuestión de si el contrato de préstamo expone de manera transparente los motivos y las particularidades del mecanismo de modificación del tipo del interés, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan del contrato.

En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala Primera del Tribunal Supremo, citando a título de ejemplo la sentencia de 8 de junio de 2017 , la cual indica que este tipo de control supone no solo que "las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas." Se trata de que "el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo."

Por su parte la STS núm. 367/2016 , conecta esta transparencia con el juicio de abusividad, porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados. Si bien, en sentencias posteriores se precisó que no cabe asimilar automáticamente la falta de transparencia a la abusividad,"

Centrados en el caso objeto del presente recurso se trata de un contrato de línea de crédito de fecha 17 de noviembre de 2017 con la entidad ABANCA, en el que se estipula un límite de crédito en 500 euros, que posteriormente se amplía hasta 7.000 euros, estableciéndose el pago de las disposiciones realizadas en una cuota fija (pago revolving cuota fija, como recoge el propio estracto).

Como ya hemos dicho en anteriores resoluciones, 28 de junio de 2022, Rollo de apelación 889/21, "El sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 /CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1994 , se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referente tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional, sin poder influir en el contenido de estas ( sentencias de 15 de marzo de 2012, Pereniová y Pereni, C-453/10, Rec. p . I-0000, apartado 27, y de 26 de abril de 2012, Invitel, C-472/10, Rec. p. I-0000, apartado 33)." Como consecuencia de esa situación de inferioridad se prohíbe las cláusulas tipo que causan un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes derivadas del contrato, y en perjuicio de los consumidores (artículo 3.1); e impone la obligación al profesional de redactar las cláusulas de forma clara y comprensible (artículo 5). La Directiva precisa que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas del contrato.

Como decíamos en aquella resolución "El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha declarado de forma reiterada, que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración ya que el consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactados de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información que el profesional le proporciona ( STJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/2011 , entre otras). Igualmente ha declarado que la falta de información antes de celebrarse el contrato no puede ser compensada, en principio, por el mero hecho de que el consumidor sea informado durante la ejecución del contrato, de la modificación del coste y de su derecho a rescindir el contrato si no desea aceptar la modificación El control de la estipulación que fija el interés remuneratorio debe realizarse mediante los controles de incorporación y transparencia propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, como señala la STS de 4 de marzo de 2020 ".

Son reiteradas las sentencias del Tribunal Supremo (28/05/18, 15/01/2020 entre otras) analizando el control de incorporación, manifestando que se aplicará en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, y si se supera debe pasarse el segundo filtro, positivo, previsto en los artículo 5.5 y 7 de la referida norma: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primero de los filtros consiste en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones del contrato al tiempo de la celebración. El Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de mayo de 2013 estimo suficiente que el predisponente acreditara la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de las cláusulas, con independencia de que realmente las conociera o entendiera, al considerar que ello tendría más relación con el control de transparencia. Dicho criterio se ha mantenido en posteriores resoluciones.

El segundo de los filtros del control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de las cláusulas. Ello quiere decir que la cláusula debe tener una redacción clara, concreta y sencilla, y permitir una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.

Tales requisitos se cumplen en este caso, pues, además de que la apelante tuvo la oportunidad de conocer el clausulado del contrato al suscribir su solicitud, en la que aparecen incorporadas las condiciones generales, redactadas con una letra que no puede considerarse ilegible, en la que en la primera página ya se recogen las condiciones económicas relativas a la forma de pago, intereses aplicables para las distintas modalidades, etc, no ofreciendo su lectura especial dificultad, lo que es una cuestión distinta a que todas las cláusulas resulten igualmente comprensibles, tal y como aparecen incorporadas, sin necesidad de mayores explicaciones.

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto de C-22/11, caso RWE Vertriels , de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai , de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 caso Matei y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

Cuando se trata de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato, como las que determinan el coste financiero mediante el devengo de intereses y el aplazamiento en el pago, se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondría concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis pormenorizado y riguroso del mismo. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia 367/2017, de 8 de junio , entre otras), con base en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los artículos 60.1 y 80.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , ha exigido también que las condiciones generales de los contratos celebrados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia de tal manera que, además del filtro de incorporación, debe aplicarse un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. El objeto de este control es que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, esto es, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del mismo. Es necesario, y así lo exige la jurisprudencia, un plus de información que permite que el consumidor adopte la decisión de contratar conociendo plenamente la carga económica y jurídica que le supone el contrato, siendo transcendente para la transparencia en la contratación con consumidores la información precontractual que se les ofrece, ya que es en ese momento cuando se toma la decisión de contratar. Esa información precontractual es, como señala la STS el 23 de marzo de 2018 , la que realmente permite comparar ofertas y decidir obligarse contractualmente. Al respecto también la STS de 9 de junio de 2020 indica que el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga, antes de la celebración del contrato, de información comprensible acerca de sus condiciones y de las consecuencias en la ejecución del mismo, y cuando versen sobre elementos esenciales del contrato, esa información debe ser suficiente para permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá el contrato.

Esta necesidad de disponer por parte del cliente de información suficiente sobre los contratos a celebrar y de la necesidad de facilitarla con carácter previo viene reflejada en distintas normas, así: el artículo 8, apartado d), del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios establece como un derecho básico la información correcta sobre los diferentes bienes y servicios; el artículo 20.1.b) establece la necesidad de que la oferta comercial de bienes y servicios incluya información sobre sus características esenciales, y el artículo 60.1 obliga al empresario, antes de contratar, a poner a disposición del consumidor y usuario, de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias, información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.

En el ámbito de los contratos de crédito al consumo que se regulan en la Ley 16/2011, de 24 de junio, y que comprende la concesión de un crédito, la apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, el artículo 10 establece la obligación de que el prestamista y, en su caso, el intermediario del crédito faciliten de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito; y abundando en ello el artículo 11 dispone la obligación de facilitar al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta sus intereses, necesidades y situación financiera, si fuese preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago.

Y, la Orden EHA/2899/2011 de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la versión anterior a su modificación por la Orden ETD 1699/2020 de regulación del crédito revolvente, regula en su artículo 6 el deber de facilitar toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares, precisando que dicha información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa, y que deberá entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado, mientras que en el artículo 9 establece el deber de las entidades de crédito de facilitar a todo cliente explicaciones adecuadas y suficientes para comprender los términos esenciales de todo servicio bancario ofertado y adoptar una decisión informada, teniendo en cuenta sus necesidades y su situación financiera, comprendiendo esas explicaciones una indicación sobre las consecuencias que la celebración de un contrato de servicios bancarios pueda tener para el cliente.

Y, por último, sobre el tipo de contrato objeto de este procedimiento, ha de indicarse que se trata de una tarjeta revolving, que la Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España de 2017 los define como un tipo especial de tarjeta de crédito cuya principal característica es el establecimiento de un límite de crédito y cuyo disponible coincide inicialmente con dicho límite, que disminuye según se realizan cargos (compras, disposiciones de efectivo, transferencias, liquidaciones de intereses y gastos, y otros) y se repone con abonos (pago de recibos periódicos, devoluciones de compras, etc.).

Las características principales de este tipo de tarjetas son:

a) La posibilidad de activar un crédito revolving que frecuentemente ofrece la posibilidad de operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes.

b) El modo de pago asociado al crédito revolving: este tipo de tarjetas permite el cobro aplazado mediante cuotas que pueden variar en función del uso que se hagan del instrumento de pago y de los abonos que se realicen en la cuenta de crédito asociada, mientras que en las estrictamente de crédito se abonan de una vez las cantidades adeudadas, o bien se establecen cuotas fijas hasta el total abono de los intereses y amortización de la financiación solicitada, como si de un préstamo se tratara.

c) La reconstrucción del capital que se debe devolver en el crédito revolving: las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente, por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente.

d) Sobre el capital dispuesto se aplicará el tipo de interés pactado. Adicionalmente, si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses.

El titular puede disponer hasta el límite de crédito concedido a cambio del pago aplazado de las cuotas periódicas fijadas en el contrato, las cuales pueden ser un porcentaje de la deuda (con un mínimo según contratos) o una cuota fija que el cliente puede elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. El hecho de que los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles al cliente se sumen y financien junto con el resto de las operaciones (pagos en comercios, reintegros en cajeros...) implica que, ante elevados tipos de interés de la cuota de la tarjeta, cuando se pagan cuotas mensuales bajas respecto al importe total de la deuda, la amortización del principal se realizará en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y largo plazo que se calculan sobre el total de la deuda pendiente.

La ya comentada sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 alude a las peculiaridades del crédito revolving señalando que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

En el supuesto de autos, sin cuestionar su incorporación, las cláusulas relativas a los intereses y el sistema revolving adolecen de la debida transparencia, al no permitir al consumidor conocer de manera razonable el coste real asumido al suscribir el crédito asociado a la tarjeta. La redacción de las cláusulas relativas al interés remuneratorio y forma de pago impide al adherente adquirir pleno conocimiento del funcionamiento de la tarjeta, y de que, pese a efectuar abonos mensuales, la deuda se incrementaría constantemente hasta su completa amortización, no pudiendo hacerse una idea cabal del coste que tendría la finalización y de las carencias económicas y jurídicas de la contratación.

El contrato que consta en las actuaciones es un contrato de línea de crédito, suscrito el 15 de noviembre de 2017. En el supuesto de autos, se trata de un contrato redactado unilateralmente por la entidad financiera, quien en ningún momento ha acreditado el grado de información suministrado al cliente con anterioridad a la firma del contrato, más allá de la firma de un "contrato de préstamo mercantil con cuenta permanente" en el que se incorporaba la cuenta de crédito revolving y un conjunto de estipulaciones y condiciones generales que no resultan fáciles de leer por la densidad y escasa sistematización. La información que se verifica telefónicamente se realiza para la ampliación del límite de crédito, posteriores a la firma del contrato.

Un contrato similar fue analizado por esta Audiencia en la Sentencia 368/2024 de 21 de mayo de 2024 donde decíamos "Del examen y análisis del documento en el que consta el contrato, lo primero que llama la atención es que no se enuncia como contrato de tarjeta revolving, sino como "contrato de crédito al consumo VISA TU". Pero lo más relevante es que en toda esa amalgama de cláusulas y estipulaciones no conste ninguna descripción o explicación del elemento principal que caracteriza a la modalidad revolving, como se ha expuesto más arriba, que le permitiera conocer a la cliente el funcionamiento del crédito y sobre todo el peligro de que el deudor se viera atrapado indefinidamente en una deuda o de que esta alcance una carga económica desorbitada más allá de las cifras y datos económicos que constan en el contrato.

El contrato de crédito revolving, como ya se ha dicho, es un crédito al consumo con interés de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática en el que el crédito no se satisface en su totalidad al final del periodo de liquidación pactado, en el que el coste para el prestatario de las cantidades dispuestas se calcula conforme a otras variables que entran en juego, como son el importe del capital realmente dispuesto (que se va retroalimentando con las cuotas abonadas por el propio prestatario), el tiempo indefinido, la cuota periódica de reembolso que se fije, e incluso la capitalización de las cuotas impagadas.

Pues bien, del clausulado del contrato litigioso, no se extrae esta información esencial para el consumidor. En primer lugar, la cláusula 6 sobre el cálculo de intereses recoge una fórmula evidentemente compleja y que necesitaría una explicación más allá de la definición de los elementos que se utilizan para su formulación.

En cuanto a los datos concretos sobre "los costes del crédito" enunciados en el punto tercero de la información normalizada europea, se mencionan las TAEs aplicables en función del importe de saldo pendiente, y se aporta un ejemplo representativo de cómo se calcularía el tipo deudor a tendiendo a unas circunstancias concretas e hipotéticas. Pero, en ningún caso, esta información es suficiente para permitiría a la demandante conocer a priori con la TAE fijada, el verdadero coste que supondrá la utilización del crédito, en cuanto no se le explica cómo variarían esos costes en función de las sucesivas disposiciones, de la cuota fijada para amortizar, etc.

Esta falta de información y explicación sobre el funcionamiento del contrato de crédito revolving no puede entenderse subsanada por la existencia de unos extractos de operaciones e información que aportó Cofidis, por cuanto son posteriores a la celebración del contrato y además tampoco aclaran nada sobre las peculiaridades de la modalidad revolving.

Derivado de todo analizado y expuesto, esta Sala considera que el contrato no superaba el control de transparencia con la sola entrega del documento contractual, sin explicaciones adicionales. De tal manera que los términos en los que se redactaron las cláusulas referidas a la determinación y cálculo de los intereses remuneratorios no permitían a un consumidor medio llegar a conocer las verdaderas consecuencias económicas y jurídicas derivadas del contrato.

La anterior declaración de falta de superación del control de transparencia material permite entrar a valorar el carácter abusivo de las cláusulas impugnadas.

El art. 3.1 de la Directiva 93/13 define como cláusula abusiva aquella que, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan de los contratos.

En ocasiones, la jurisprudencia ha deducido el carácter abusivo se forma automática de la falta de transparencia por considerarlo implícito (supuestos sobre la cláusula suelo). Sin embargo, el carácter abusivo de la cláusula exige valorar si la condición se incorporó en contra de las exigencias de la buena fe y causa, por el riesgo que para el consumidor pueden implicar cuando se oculta a través de una información deficiente, un desequilibrio importante en sus derechos y obligaciones.

Pues bien, en el caso que se enjuicia, ese desequilibrio se ocasiona desde el instante en que el contratante suscribe una operación en la que indudablemente tiene que ser consciente de que debe abonar un interés por la concesión del crédito, pero no lo es (a falta de aquella transparencia) de las graves consecuencias económicas que se generan por el sistema de amortización, que agravan la onerosidad del contrato para el consumidor ignorante. Y ello en favor de la entidad prestamista conocedora de esas consecuencias beneficiosas para ella, que oculta a la otra parte contratante, lo que implica un trato desleal al consumidor y contrario a la buena fe.

Por consiguiente han de declararse abusivas y por tanto, nulas las cláusulas relativas al cálculo de intereses remuneratorios del contrato suscrito entre las litigantes.

Dado que las cláusulas sobre intereses remuneratorios afectan a la esencia del contrato del préstamo remunerado, este no puede subsistir sin aquéllas, porque el interés remuneratorio califica al contrato de préstamo como oneroso, es decir, que dicha cláusula configura el elemento esencial de la casusa contractual. Mantener la vigencia del contrato sin dicho elemento lo transformaría en un contrato gratuito, es decir, con función totalmente distinta con la que se concibió ( art. 1274 CC ).

En definitiva el contrato deviene ineficaz con las consecuencias previstas en el art. 1303 CC ,en virtud del cual los contratantes deberán restituirse recíprocamente las cosas que hubieses sido materia del contrato con sus frutos o intereses."

La entidad bancaria no ha acreditado haber proporcionado al demandado información sobre las condiciones contenidas en el contrato, y si la única información facilitada fue la que aparece en el modelo, se advierte inmediatamente la insuficiencia de dicha información, que no se facilitó de forma previa a la contratación, sino al mismo tiempo, y que, además, no es más que un extracto o resumen de las condiciones del contrato. Es verdad que se recoge en el mismo la TAE aplicable según la operación realizada y diferenciando si se trata de un pago total o de pagos aplazados. Sin embargo, no se explica ni detalla cómo tiene lugar la devolución del crédito, en el caso de pago aplazado, mediante el abono de mensualidades de diferentes cuantías y cómo ello puede repercutir en ello el devengo de intereses y otros gastos, de manera que el demandante pudiera formarse una idea de que las obligaciones a que se comprometía al suscribir el contrato, cómo tendría que devolver el crédito, durante cuánto tiempo y a qué coste.

Como ya hemos dicho en anteriores resoluciones, ninguna eficacia cabe reconocer, en este sentido, a las declaraciones predispuestas que contiene la solicitud suscrita por la apelada, por las que reconocía haber tenido acceso, en soporte duradero a la información previa en el modelo normalizado europeo y haber recibido explicaciones adecuadas y obrar por cuenta propia, mostrando su conformidad con las condiciones particulares y condiciones generales de la tarjeta de crédito. Reiterada jurisprudencia ha afirmado la ineficacia de menciones predispuestas que consisten en declaraciones, no de voluntad, sino de conocimiento o fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos ( STS de 13 de enero de 2017 y 24 de enero de 2019, entre otras).

Y si no se puede tener por cumplido el deber de información precontractual que habría permitido al demandante adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de aquello a lo que se comprometía, especialmente, y tratándose de una línea de crédito permanente cuyas disposiciones se reintegraban mediante cuotas mensuales, del alcance que tendría dicha obligación si a la devolución del crédito se sumaba el pago de intereses y otros gastos o comisiones, tampoco cabe entender que pudiera alcanzarse esa comprensibilidad sobre la carga económica y jurídica que podría suponer el contrato únicamente con su lectura.

Como decíamos en nuestra sentencia número 893/2022 de fecha 9 de diciembre de 2022, recurso 875/2022: "La información suministrada al adherente es insuficiente para permitirle conocer cuáles son las consecuencias económicas que resultan del uso de la tarjeta contratada. No se informa al cliente, con la mínima claridad exigible, de que mientras no proceda a la devolución de la cantidad dispuesta se devenga en favor de la entidad un interés sobre el capital y los intereses adeudados, lo cual, unido a la mínima cuota de amortización pactada, hace que el cliente mantenga una deuda a perpetuidad con la entidad prestamista, lo que le generará la obligación de abonar una elevadísima cantidad en concepto de intereses (...) el clausulado contractual no explica con la claridad exigible que, pese a que el titular proceda al pago de la cuota pactada, el capital que se amortice puede ser mínimo, lo que redundará en la prórroga del plazo de amortización. El clausulado tampoco contiene información acerca del importe total que tendrá que abonar el adherente en concepto de intereses remuneratorios, ni tampoco informa sobre qué periodo de tiempo será necesario para lograr la completa amortización de las cantidades dispuestas mediante el abono de la cuota pactada en el contrato (...)".

Teniendo en cuenta lo expuesto, hemos de concluir que el contrato no es transparente.

Consecuencia de todo lo expuesto, es que debamos concluir que las cláusulas relativas al interés remuneratorio, en cuanto determinan el coste del crédito pero no permiten comprender con claridad cuál será la carga económica que el titular asume al disponer del mismo, no cumplen el requisito de transparencia reforzada y no pueden considerarse válidamente incorporadas al contrato, debiendo reputarse nulas conforme a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación en relación con el artículo 80.1 de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , debiendo destacarse que el propio sistema revolving no es de fácil comprensión, por lo que resulta imprescindible la información y, faltando ésta, el sistema revolving no supera el control de transparencia. Y esa falta de transparencia conforma el propio carácter abusivo de las cláusulas examinadas por cuanto trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondría obtener la prestación objeto del contrato, según lo contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo entre los varios ofertados. Esta conexión entre transparencia material y abusividad ha sido resaltada por la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados de C- 154/15, C-307/15 y C-308/15 ) y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como la número 367/16 .

Ello conlleva la expulsión del contrato de las condiciones generales relativas a la modalidad de crédito revolving y su aplicación por defecto, de manera que se ha de tener por no puesta y no puede producir efecto alguno ( artículo 8.2 de la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación y a los artículos 82 y 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores).

Como ya indicábamos en nuestra sentencia 893/2022 de 9 de diciembre, entre otras, la expulsión del contrato de las cláusulas relativas al interés remuneratorio conlleva la nulidad del propio contrato, ya que la cláusula nula afecta a un elemento esencial del contrato, cual es el precio a pagar en contraprestación a la obligación que asume la entidad financiera de poner a disposición del cliente crédito hasta un límite. Hallándonos ante un contrato por naturaleza oneroso, la expulsión de la cláusula relativa al interés remuneratorio supone que el contrato pase a carecer de causa convirtiéndolo en nulo de pleno derecho ( art. 1261 y 1274 del CC) .

Siendo nulo el contrato, la parte demandada debe restituir exclusivamente la cantidad que la entidad financiera puso a su disposición, minorando la deuda en todas aquellas cantidades abonadas por el demandado en concepto de principal, intereses o comisiones cuya nulidad ha sido declarada. Cantidad que deberá determinarse en ejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la LEC.

TERCERO.-En virtud de lo establecido en el artículo 398, en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no existe imposición de costas del recurso de apelación.

De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se decreta la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Rosario contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Bande en autos de juicio ordinario n.º 404/2023, rollo de apelación núm. 100/2025, cuya resolución se revoca y en su lugar se declarar la NULIDAD por abusivas de las cláusulas de interés remuneratorio del contrato de 15 de noviembre de 2017, estimando parcialmente la demanda y CONDENANDO a la demandada a restituir el capital dispuesto minorando dicha cantidad con las cantidades abonadas durante la vigencia del contrato en concepto de principal, intereses y comisiones. Se añadirán los intereses procesales del artículo 576 LEC desde el momento de la sentencia hasta el completo pago. Todo ello sin imposición de costas en ninguna da las dos instancias.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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