Sentencia Civil 1204/2024...e del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Civil 1204/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1031/2024 de 20 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ

Nº de sentencia: 1204/2024

Núm. Cendoj: 23050370012024101020

Núm. Ecli: ES:APJ:2024:1347

Núm. Roj: SAP J 1347:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 1204

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ

En la ciudad de Jaén, a veinte de

MAGISTRADOS septiembre de dos mil veinticuatro.

D. BLAS REGIDOR MARTÍNEZ

D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de medidas relativas a menores nacidos de relación no matrimonial seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén con el nº 508/2023, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1031/2024,siendo parte apelante D. Luis Pedro, representado en esta alzada por el Procurador D. Jesús Méndez Vilchez y defendido por la Letrada Dª Purificación Granadino Gutiérrez, y parte apelada Dª Marí Trini, representada en esta alzada por el Procurador D. Francisco Ramón Perales Medina y defendida por el Letrado D. Miguel Jesús Lemus Ortega, y siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el citado Juzgado con fecha 11 de marzo de 2024.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Se estima parcialmente la demanda que ha presentado Da. Marí Trini contra D. Luis Pedro, por lo que debo establecer y establezco como medidas civiles respecto de los hijos menores en común, Paulina y Victorino, las que se han referido en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución. Sin expreso pronunciamiento en costas."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el citado Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 18/09/24 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio Carrascosa González.

ACEPTANDO el fallo y fundamentos de la resolución impugnada

Fundamentos

PRIMERO-. Planteamiento del recurso-.

La sentencia dictada por el referido Juzgado estima en parte la demanda de "adopción de medidas paternofiliales y económicas" que interpuso la postulación procesal de Marí Trini frente a Luis Pedro, estableciendo -a la vista de lo que se expone en sus fundamentos de derecho- aquellas que las partes acordaron en el acto de la vista celebrada, que se transcribieron, remitiéndose el fallo -a efectos decisorios- al contenido de ese anterior apartado de la misma resolución.

Se expresa en sus antecedentes de hecho que el demandado señor Luis Pedro fue declarado en situación procesal de rebeldía, en virtud de diligencia de ordenación de 8 de enero de 2024; y que esa parte se personó en las actuaciones con posterioridad (antecedente de hecho tercero de la sentencia).

Contra dicha sentencia se alza la parte demandada a través del presente recurso de apelación. A la vista de su contenido, éste se desarrolla en dos diferentes alegaciones. En la primera parece invocarse la "nulidad de actuaciones", por infracción de los artículos 228 y siguientes ("y concordantes") de la LEC, en relación con el artículo 24 de la Constitución, aduciendo en esencia que sufrió indefensión, al ver "limitados sus derechos y posibilidades dentro del proceso". Y ello porque "ignoraba" que tuviera que presentar escrito alguno en el Juzgado instando la suspensión del plazo para contestar, tras haber solicitado "Abogado y Procurador de oficio en plazo y forma", cuando tal petición debió suponer la suspensión "del plazo para contestar a la demanda" hasta que se verificara tal designación.

En la segunda alegación se invoca la "infracción del artículo 146 del Código Civil", afirmando que el apelante "no puede sufragar la pensión de alimentos fijada en el importe total de 100 € mensuales (...), siendo la cuantía de los alimentos desproporcional al caudal o medios" de esa parte.

Con notoria falta de sistemática, las peticiones que se vienen a anudar a dichas alegaciones, como procedentes en virtud de las mismas, se insertan en estos apartados, y no en el suplico con que concluye el recurso, en el que se interesa "se estimen algunos de los motivos contenidos en el cuerpo del presente" (sic).

La parte apelada se opone al recurso interpuesto, estimando ajustada a Derecho la resolución recurrida, por las razones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de la presente apelación, que se dan en este fundamento por reproducidas.

La misma postura expone el Ministerio fiscal, en idéntico trámite.

SEGUNDO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (I). Sobre la vigencia del principio de rogación y dispositivo en segunda instancia -.

En primer término, y por lo que después se dirá, esta Sala ha de comenzar la exposición de su argumentación destacando la trascendencia del principio de rogación en el proceso civil, también vigente en segunda instancia y, así, la necesaria congruencia que ha de guardarse con la petición o peticiones del apelante oportunamente deducidas en la impugnación planteada.

Sobre tal cuestión, la reciente STS de 4-5-2022 se expresa muy claramente, y en los siguientes términos: < art. 216 LEC, y el de congruencia del art. 218.1 LEC. El primero se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte, y supone para el órgano judicial la exigencia de resolver los asuntos "en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales". La manifestación última de estos principios en el proceso civil es el deber de congruencia que, según recuerda la sentencia 611/2021, se viene entendiendo por la jurisprudencia como la necesaria correlación que ha de existir "entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 580/2016, de 30 de julio, más recientemente 548/2020, de 22 de octubre; 87/2021, de 17 de febrero y 562/2021, de 26 de julio, entre otras muchas)", de forma que, como también reitera la 61/2022, el órgano judicial no pueda "otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido". También recuerda la sentencia 611/2021 que el principio de congruencia tiene su manifestación o proyección en segunda instancia en la regla `tantum devolutum quantum apellatumŽ (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC". También hemos dicho en la sentencia 611/2021, de 20 de septiembre, sobre el deber de congruencia en el recurso de apelación, que: [e]l recurso de apelación se constituye en una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia), que permite al tribunal de apelación abordar la cuestión fáctica y jurídica planteada en la instancia con plena jurisdicción, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado ( SSTS 269/2016, de 22 de abril, 135/2020, de 2 de marzo; 306/2020, de 16 de junio y 419/2021, de 21 de junio, entre otras muchas). Es decir, que cabe una revisión plena de la sentencia de primera instancia, pero con los límites derivados de la prohibición de la reforma peyorativa (reforma a peor), que veda la posibilidad de agravar la posición de la parte recurrente, salvo que provenga de otro recurso de apelación interpuesto o de la impugnación de una parte apelada; o dicho de otra forma, el tribunal ad quem ha de contar con una petición revocatoria, que actúe como título jurídico habilitante para poder modificar la sentencia apelada en contra del recurrente en apelación>>.

En la misma línea, esta Audiencia Provincial declaraba en su sentencia de 7 de septiembre de 2022: <>.

Sentado lo anterior, como se apuntaba en el precedente fundamento de derecho, en el suplico con que concluye el recurso -lugar oportuno para que la parte apelante indique y concrete su petición revocatoria, total o parcial, de la resolución contra la que se dirige- la parte recurrente insta el acogimiento de "alguno" de sus pedimentos, sin mayor precisión, esto es, sin llegar a formular allí petición alguna en que se concrete la anulación de las actuaciones que considera procedente.

No obstante, y tras la oportuna deliberación, esta Sala ha considerado oportuno analizar la infracción procesal sobre la que trata del recurso -y que constituye el objeto de su primera alegación. Y ello exclusivamente porque el cuerpo del escrito presentado sí contiene una solicitud expresa al respecto, en concreto, en el último párrafo de ese apartado. De lo que se tratará en el siguiente fundamento.

TERCERO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (II). Sobre la (no) concurrencia de la infracción procesal que ahora se denuncia (alegación primera del recurso) -.

Alega la parte demandada, como se dijo en el primer fundamento, que formuló petición de designación de postulación procesal de oficio, que ello no provocó -como debiera- la suspensión del procedimiento -en el trámite de contestación a la demanda-; y que, así, no ha podido ejercitar "su derecho de contestar a la misma".

La supuesta petición (de nulidad) que se anudaba a tal alegato habrá de rechazarse. Como bien destacaba la providencia del Juzgado a quo de 6-3- 2024, en respuesta precisamente a una petición similar (de nulidad de actuaciones) de la misma parte, en aplicación de lo dispuesto en las normas procesales que rigen las solicitudes de esta naturaleza, es carga de la parte que invoca la indefensión sufrida por infracción de normas esenciales del procedimiento (cfr. Artículo 228.3º LEC) denunciarla a través de los recursos procedentes ( artículo 227.1 LEC) , lo que no verificó, pues no se dedujo impugnación alguna contra la diligencia de ordenación que declaraba al demandado en situación procesal de rebeldía, tras habérsele notificado, quedando aquélla firme y, así, pasando en autoridad de cosa juzgada, con los efectos correspondientes ( artículo 207.4 LEC) .

Por otra parte, como ha señalado el Tribunal Constitucional, la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( STC 48/1986, de 23 de Abril), por lo tanto dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución ( STC 118/1983, de 13 de Diciembre, y 102/1987 de 17 de Junio), requiriéndose además que tal indefensión no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido, es decir, no puede mantener una alegación constitucional de indefensión quien, con su propio comportamiento omisivo o falta de la necesaria diligencia, es el causante de la limitación de los medios de defensa que se haya podido producir ( STC 68/1986, de 27 de mayo, 54/1987, de 13 de mayo, y 34/1988, de 1 de marzo).

Dicho esto, tenemos que acudir, para determinar si procedía o no la suspensión del plazo para contestar a la demanda, al contenido del art. 16.1 de la LAJG, que enumera los supuestos en que procederá la suspensión del procedimiento: "1. La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso (...). No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el secretario judicial o el órgano administrativo, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales o administrativas (...)".

Pues bien, en el caso de autos no consta que el órgano jurisdiccional tuviera conocimiento de la solicitud de designación de dichos profesionales que hubiera formulado el aquí apelante, por lo que no puede exigírsele procediera a decretar la suspensión de la tramitación procedente, a la que debe darse trámite de oficio, conforme obliga el artículo 179.1 de la LEC. Es más, ni siquiera la parte apelante invoca -ni, como se ha dicho, justifica- que se hubiera comunicado la mencionada solicitud al Juzgado a quo.

A todo lo anterior se une que el dictado de la sentencia y, así, las medidas que la misma establece, responde al acuerdo expreso que entre las partes tuvo lugar en el acto de la vista, vulnerando flagrantemente esta primera pseudo-petición del recurso la doctrina de los actos propios e incluso la buena fe procesal exigida por el artículo 247 de la LEC, de lo que se tratará más hondamente en el siguiente fundamento.

En consecuencia, y por las razones indicadas, procede descartar la existencia de las infracciones procesales que el recurso denunciaba y, así, la desestimación de este primer alegato del recurso.

CUARTO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (y III). Sobre la improsperabilidad de la segunda alegación del recurso atinente a la cuantía de la pensión de alimentos, tras el acuerdo alcanzado por los litigantes en la vista oral -.

Como se dijo en el primero de los presentes fundamentos, las medidas que recoge la sentencia dictada responden al acuerdo expreso al que llegaron las partes en torno a las cuestiones inicialmente objeto de controversia, planteadas en la demanda origen del procedimiento. La revisión del expediente digital remitido y, en particular, de la vista celebrada, así lo pone de relieve muy claramente, indicando al inicio de dicho acto público el Ilustrísimo Sr. Magistrado que dirigía tal acto tal circunstancia, a lo que añadió la lectura del contenido de dicho acuerdo en toda su literalidad, en aras -como destacaba- a evitar "cualquier tipo de discrepancia" (min 0:30 y ss de la grabación de tal acto). Tras preguntarse al demandado sobre su consentimiento, y aclarársele incluso algún extremo, mostró su conformidad, todo ello en presencia de su defensa letrada -que ahora suscribe la apelación planteada-, quien también se mostró conforme con los términos del acuerdo alcanzado, tras ser preguntada a tal fin (ibídem, min 9:27).

Así las cosas, resulta cuando menos sorprendente a esta Sala el tratamiento del recurso de apelación sobre la cuantía de la pensión de alimentos establecida en la sentencia, tras haber alcanzado las partes un acuerdo -también- sobre dicho extremo. En decisión de un caso similar, en que las partes habían llegado a un acuerdo en el acto de la vista sobre ciertos extremos en principio controvertidos, respecto de los que a posteriori se planteó recurso de apelación, decíamos en nuestra muy reciente sentencia de 10 de abril de 2024 lo siguiente: < LEC) . Cierto es que no se recogió formalmente en un convenio regulado o en una propuesta del mismo, previsto exclusivamente en estos procedimientos para los casos en que exista conformidad de las partes en todos y cada uno de los aspectos a regular ( Arts. 90 del CC y 777.2 de la LEC) . Sin embargo, también lo es que las medidas que debe establecer la sentencia que se dicte y ponga término a un procedimiento de divorcio sólo lo serán "en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo", según expresa el artículo 774.4 de la LEC, ya citado con anterioridad. Incluso las SSTS de 15 de octubre y de 7 de noviembre de 2018 consideran que el convenio regulador no ratificado en sede judicial, pero aportado al procedimiento contencioso, no puede ser tratado como un simple elemento de negociación, sino como un acuerdo de naturaleza contractual, con las posibles consecuencias contempladas en el artículo 1091 CC. Por ello, la STS de 26 de enero de 1993 ya señalaba que "la aprobación judicial del convenio regulador no despoja a éste del carácter de negocio jurídico que tiene, como manifestación del modo de autorregulación de sus intereses querido por las partes". En dicha línea, nuestras Audiencias Provinciales han aceptado la validez y eficacia de acuerdos alcanzados por las partes en procedimientos de familia que afecten a determinadas cuestiones (así, por ejemplo, sobre la guarda y custodia, pensión de alimentos y el régimen de visitas en la reciente sentencia de esta Audiencia de 30-11-2022), quedando como exclusivamente controvertidas las que no comprendidas en aquél. Ejemplo de lo anterior es también la SAP de Madrid, secc 22ª, de 22-9-2022, según la cual "No obstante, los aspectos en los que ha existido acuerdo ES FIRME, es decir, la patria potestad compartida, la custodia compartida y el régimen de visitas, estancias, vacaciones y comunicaciones, ya que, al dictarse según los acuerdos de las partes, contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1817 del Código Civil (...). Sin embargo, no podrá una de las partes oponer el error de hecho a la otra siempre que ésta se haya apartado por la transacción de un pleito comenzado">>.

Por su parte, el Art. 247 LEC dispone: "1. Los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe. 2. Los Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de Ley o procesal". Pues bien, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, una de las manifestaciones de la contravención del principio general de buena fe es la doctrina "venire contra factum propium". Empleando términos de la STS de 17 de mayo de 2011, que cita la anterior de 9-12-2010, "la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993); y que, sin embargo ( SSTS de 5 de octubre de 1984, 5 de octubre de 1987, 10 de junio de 1994, 14 de octubre de 2005, 28 de octubre de 2005, 29 de noviembre de 2005, RC núm. 671/1999), el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla, pues constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe". La Sentencia de 4 de octubre de 2011 declara que: "el Código Civil no contiene una regulación expresa de la prohibición de actuar contra los propios actos, no obstante lo cual doctrina y jurisprudencia entienden de forma unánime que la prohibición de actuar contra los propios actos, cristalizada en la máxima "venire contra propium "factum" non valet", constituye una manifestación de la buena fe que, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, impone el artículo 7 del Código Civil, de tal forma que quien despliega una conducta inequívoca con significación jurídica, no puede actuar de forma incoherente y traicionar la confianza generada por su propio comportamiento", y, por último, la de 20 de julio de 2011 nos dice que: "Repárese en que los actos contra los que no es lícito accionar son aquellos que por su carácter trascendente, o por constituir convención, causen estado, dilucidando inalterablemente la situación jurídica de su autor, o aquellos que vayan encaminados a crear y modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo inalterablemente la situación jurídica del autor de los mismos ( sentencia de 16 de junio de 1989)".

Sobre la base de estas premisas, y tras el acuerdo expreso alcanzado entre las partes sobre las materias sobre las que ha de pronunciarse una sentencia de esta naturaleza ( artículos 774.4 y 748.4º LEC) , estableciéndose las medidas correspondientes, es evidente que no puede acogerse en modo ni medida alguna cualquier petición del demandado dirigida a la modificación a través del presente recurso de apelación, cuya sola formulación constituye una flagrante infracción de la expresada doctrina y, así, del principio de buena fe exigible a todas las partes del proceso.

Por tan contundente razón, y sin necesidad de analizar las consideraciones que allí se vierten, esta segunda alegación del recurso también ha de fracasar y, con ello, el recurso en su totalidad.

De otro lado, y a la vista de lo acabado de argumentar, esta Sala considera oportuno la apertura de expediente gubernativo para eventual corrección disciplinaria conforme a lo previsto en los artículos 552 y siguientes de la LOPJ, en relación con el Art. 247.3 LEC, debiendo oírse a la dirección letrada que suscribió el recurso interpuesto, conforme preceptúa el artículo 554.2 de la citada Ley Orgánica.

QUINTO-. Costas de esta alzada y suerte del depósito constituido para recurrir-.

Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L.E.C, procede imponer a la recurrente las costas de esta alzada.

Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la LOPJ, ante la desestimación del recurso, procede dar destino legal al depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de Luis Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén con fecha 11 de marzo de 2024, en autos civiles nº 508/2023, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; imponiendo a dicho apelante las costas del presente recurso.

Dese destino legal, en su caso, al depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1031 24) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Firme que sea la presente resolución, fórmese expediente informativo para eventual corrección disciplinaria, citando para audiencia al/la letrado/a que suscribió el recurso de apelación aquí decidido, debiendo quedar en el mismo testimonio del citado recurso y oposición al mismo, de la vista celebrada en primera instancia y de la presente sentencia.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al citado Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales, para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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