Sentencia Civil 568/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Civil 568/2024 Audiencia Provincial Civil de León nº 1, Rec. 287/2024 de 20 de septiembre del 2024

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Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA TERESA CUENA BOY

Nº de sentencia: 568/2024

Núm. Cendoj: 24089370012024100561

Núm. Ecli: ES:APLE:2024:1425

Núm. Roj: SAP LE 1425:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00568/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:TFNO UPAD 987 233135 Fax:987 23 33 52

Correo electrónico:audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: JTA

N.I.G.24089 42 1 2021 0012038

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000287 /2024

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001053 /2021

Recurrente: PELAYO,MUTUA DE SEGUROS

Procurador: MARTA VICENTE SAN JUAN

Abogado: ÁLVARO MORÁN ÁLVAREZ

Recurrido: Hermenegildo

Procurador: IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR

Abogado: JOSÉ MARÍA DOMÍNGUEZ SALVADOR

S E N T E N C I A núm. 568/2024

Ilma. /os. Sra. /es:

D. Ángel González Carvajal. - Magistrado

D.ª María del Pilar Robles García. - Magistrada

D.ª María Teresa Cuena Boy. - Magistrada

En León, a 20 de septiembre 2024.

VISTOante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil N.º 287/2024,en el que han sido partes: la entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS, representada por la Procuradora D.ª Marta Vicente San Juan y bajo la dirección del Letrado D. Álvaro Morán Álvarez, como PARTE APELANTE,y D. Hermenegildo, representado por el Procurador D. Ignacio Domínguez Salvador y bajo la dirección del Letrado D. José María Domínguez Salvador, como PARTE APELADA.Actúa como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. María Teresa Cuena Boy.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de León se dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2024 en el procedimiento ordinario N.º 1053/2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda presentada por el Procurador Domínguez Salvador en nombre y representación de D. Hermenegildo contra Pelayo Mutua de Seguros, representada por la Procuradora Vicente San Juan, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA CON TRES CÉNTIMOS DE EURO (9.530,03 €) con los intereses legales del art. 20 LCS y el pago de las costas del procedimiento."

SEGUNDO.-Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 12 de septiembre de 2024, designándose ponente a la Ilma. Sra. D.ª María Teresa Cuena Boy.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestión litigiosa.

1.- Se recurre por la parte demandada la resolución de la instancia en la que se estima la demanda presentada por el Sr. Hermenegildo en la que se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad con apoyo en la póliza de seguro a todo riesgo que tenía contratada con la apelante en relación con el vehículo marca Audi - A5, NUM000. En concreto, se reclamaba en la demanda la indemnización de los daños derivados del accidente ocurrido el 22 de mayo de 2021, cuando el actor circulaba con su vehículo por la Avda. Portugal, procedente de la Virgen del Camino sentido Fernández Ladreda y al llegar a la rotonda con Avda. Los Agustinos impactó con el bordillo de la glorieta, saliéndose de la vía tras atravesar aquélla, chocando con una señalización vertical del Ayuntamiento.

2.- La entidad apelante alega en su recurso error en la valoración de la prueba, considerando procedente la desestimación de la demanda, al haber incumplido el actor los deberes y obligaciones del tomador del seguro. A la estimación del recurso se opone la parte actora interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Decisión de las cuestiones planteadas. Mala fe del asegurado.

1.- En este recurso no se cuestiona la vigencia del contrato de seguro entre las partes, pero se rehúsa la cobertura por el incumplimiento de los deberes y obligaciones del tomador del seguro a los que hacen referencia los artículos 16 y 19 LCS.

2.- El apelante no comparte las apreciaciones de la sentencia recurrida, afirmando que no basa su pretensión de desestimación de la reclamación formulada en su contra en la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de otro tipo de sustancias que alteran la capacidad para conducir sino en el incumplimiento de los deberes u obligaciones recogidos en los preceptos antes citados.

3.- En rigor, de la lectura del escrito de contestación y hasta del desarrollo de la prueba practicada se desprende que, en todo momento, se ha intentado acreditar aquella circunstancia. No obstante, también es cierto que, en su contestación, la aseguradora apoya su posición en el incumplimiento de tales deberes. Así resulta de los fundamentos derecho de dicho escrito en el que se afirma expresamente: "Entiende esta parte de aplicación al caso presente lo dispuesto en el art. 16, en relación con el 19, ambos de la L.C.S., en tanto en cuanto, producida la violación del deber de información que incumbe al actor, si, como en el caso que nos ocupa, la misma deriva de un obrar doloso o gravemente culpable a él atribuible, ello conllevará, como sanción, tanto legal como contractual, la pérdida del derecho a ser indemnizado. Resulta asimismo de aplicación al caso lo dispuesto al respecto en el contrato de seguro suscrito entre las partes, y que el propio actor aporta en su demanda, y, en particular, en relación con las exclusiones de garantías y coberturas. Es de citar, como aplicable al caso presente y por su similitud, la S. del Juzg. de 1ª Instan. Nº 9 de León de fecha 30 de abril del presente, dictad en los autos de Proced. Ordin. Nº 1000/2.019 ( S. Nº 107/2.021) así como la S. A. Prov. de Valladolid de 12/5/2.014; Cantabria de 10/11/2.005; S.T.S. de 16/Oct/2.003 y 9/Feb/2.006; S.A. Prov. de Madrid 19/Jul/2.005, entre otras.)."

4.- Teniendo en cuenta todo lo anterior y los esfuerzos probatorios de la apelante en la instancia, no resulta improcedente analizar, en primer término, si la póliza excluye la cobertura en las circunstancias que la demandada sugiere (conducción en estado de embriaguez) y si se cumplen las exigencias del artículo 3 LCS por cuanto tal tipo de cláusulas son limitativas y exigen su expresa aceptación por escrito por parte del asegurado. En segundo término, se analizará si se han incumplido los deberes de información a los que se refiere la apelante.

5.- Pues bien, en este caso, la póliza de seguro ha sido incorporada a las actuaciones con la demanda y en la misma se excluye en todas las garantías la conducción en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas, estupefacientes o psicotrópico determinadas por las pruebas de detección legalmente establecidas, aun cuando no existe condena judicial al respecto.

No cabe cuestionar que dicha cláusula tiene el carácter limitativo antes indicado de conformidad con la doctrina fijada al respecto por el Tribunal Supremo a partir de la STS de 7 de julio de 2006 seguida de otras muchas posteriores como las sentencia de 14 de julio de 2015, de 15 de diciembre de 2011 y de 12 de febrero de 2009, como también la núm. 234/2018, de 23 de abril. En este caso, el asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar, si cumple con la doble exigencia del art. 3 LCS, propia de las cláusulas limitativas, esto es: (1) que dicha cláusula esté destacada de modo especial a fin de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto, debiendo figurar en las condiciones particulares y no en las condiciones generales ( STS de 1 de octubre de 2010) y, (2) que esté específicamente aceptada por escrito.

Tales exigencias no han sido cumplidas en este supuesto, no constando, al menos, la específica aceptación por el asegurado de la cláusula analizada. Por ello, esa exclusión no es oponible al actor.

6.- Ciertamente el comportamiento del actor tras el accidente es sorprendente dado que dejó aparcado su vehículo y fue andando hasta su casa y solo al día siguiente volvió al lugar del siniestro comprobando que el vehículo no estaba allí. Acudió entonces al depósito municipal de vehículos y a la policía local. En su declaración ante la policía refirió que no se dio cuenta de la presencia de la glorieta, no reconoció una velocidad de circulación excesiva y afirmó que se ausentó del lugar porque se asustó mucho, negando que hubiese bebido. Ello coincide sustancialmente con la declaración que se recoge en el informe del investigador contratado por la apelante y, en realidad, tampoco difiere tanto de lo que el actor declaró en el juicio. Es cierto que en esta última declaración afirmó que se le cayó la cartera, agachándose para recogerla momento en el que se produjo el accidente, pero en todo caso ello refleja una actuación negligente, tanto si obedeció a un despiste no percatándose de la presencia de la rotonda como si el accidente se produjo poque el actor intentó coger la cartera que se le había caído.

7.- Lo que no resulta de las actuaciones, pese a las sospechas que el comportamiento del actor pueda generar, es que este no se hallara en condiciones de conducir al encontrarse en estado de embriaguez y aunque así hubiera sido, de nuevo ha de recordarse lo ya expuesto en esta resolución en el sentido de que la cláusula que excluye la cobertura en tal supuesto no está específicamente aceptada por el asegurado.

8.- En relación con lo anterior, y aunque con referencia al delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, el TS fijando doctrina legal ( STS de 7 de julio de 2006), ha afirmado que en los accidentes de circulación causados por conductores que superan la tasa de alcoholemia, ello no demuestra por sí mismo una intencionalidad en la producción del daño que entre dentro de las limitaciones a toda clase de contrato de dicha naturaleza derivadas de art. 19 LCS, con lo que no excluye que los daños causados por conducir en dichas condiciones pudieran ser objeto de aseguramiento voluntario, complementario de los riesgos no cubiertos por el seguro obligatorio, en las relaciones internas asegurador-asegurado (en este sentido, cabe citar también la Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre y 22 de diciembre de 2008, de 25 de noviembre de 2015, que cita la de 12 de febrero y 25 de marzo de 2009).

9.- En concreto, en la citada STS 704/2006 de 7 de julio, dicho tribunal afirma que: "Sólo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca (como hemos apreciado recientemente en la STS de 9 de junio de 2006 , que considera un supuesto en que «es razonable pensar en la imposibilidad de que tal colisión no se produjera»); esto es, los supuestos de dolo directo o eventual sobre el resultado, sin extenderlo a supuestos en que se comete intencionadamente una infracción, pero no se persigue la consecuencia dañosa producida o no se asume o representa como altamente probable.... La exclusión de las conductas dolosas del ámbito del seguro no responde ni tiene sentido como un reproche de la conducta en sí misma, sino en cuanto integra una intencionalidad del asegurado en la provocación del siniestro.

En el ámbito del seguro de accidentes, la aplicación de las disposiciones vigentes lleva a la conclusión de que únicamente pueden ser excluidos los accidentes causados o provocados intencionadamente por el asegurado, en aplicación del único criterio legalmente recogido, tradicional en el ámbito del seguro, en virtud del cual, por razones que tienen su raíz en la ética contractual y en la naturaleza del seguro como contrato esencialmente aleatorio, se excluye la responsabilidad de la aseguradora en caso de dolo por parte de aquél en la causación del siniestro. (...)

No puede aceptarse, en suma, la opinión doctrinal que asimila los supuestos de temeridad manifiesta a los supuestos de intencionalidad en la causación del accidente, habida cuenta de que el término intencionalidad, dolo o mala fe, empleado en diversas ocasiones por la LCS, no deja lugar a dudas acerca de que no comprende la negligencia, aunque sea manifiesta, especialmente si se tiene en cuenta que cuando la LCS quiere incluir junto a los de dolo los casos de culpa grave por parte de alguno de los intervinientes en el contrato de seguro lo hace constar expresamente así (vg., arts. 10 II y III, 16 III, 48 II LCS ).

En la medida en que la conducción con exceso de alcoholemia no demuestra por sí misma una intencionalidad en la producción del accidente, ni siquiera la asunción de un resultado altamente probable y representado por el sujeto como tal, sino sólo un acto ilícito administrativo o delictivo según las circunstancias, resulta evidente que la mera demostración de la concurrencia de dicho exceso no es suficiente para fundamentar la falta de cobertura de la póliza de accidentes respecto del sufrido por el conductor.

Esta doctrina es reiterada en las sentencias 1029/2008, de 22 diciembre, 86/2011, de 16 febrero, 876/2011, de 15 diciembre, y 383/2013, de 24 de mayo y en las más recientes STS 355/2021 de 24 de mayo y STS 799/2022 de 22 de noviembre.

10.- En definitiva, ni el exceso de velocidad al que apunta el atestado ni la supuesta conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas (de haberse acreditado esta circunstancia), permiten concluir que en el caso analizado el actor pretendiera provocar el accidente que sufrió ni que se representase como altamente probable el resultado producido y lo asumiera para el caso de que tuviera lugar. Solo en estas circunstancias, como señala el Tribunal Supremo, puede hablarse de intencionalidad. No cabe, por ello, hablar de intención o dolo en la producción del daño, siendo el resultado producido meramente aleatorio porque, aunque conducir bajo la influencia del alcohol o a una velocidad excesiva (como apunta la policía local en su atestado y en su declaración en estos autos) incrementa el riesgo para la circulación, sin embargo no puede equipararse a la intencionalidad o mala fe a la que se refiere el artículo 19 LCS citado por la aseguradora apelante en estos autos (en este sentido, SAP de Pontevedra, de 5 de abril de 2024, SAP de Burgos de 7 de febrero de 2024).

11.- En conclusión, como ya se ha indicado, del análisis de la prueba practicada no resulta ni puede afirmarse, por muchas que sean las sospechas de la aseguradora, que el actor y conductor del vehículo en el momento del accidente, condujera bajo la influencia de algún tipo de sustancias, debiendo recordarse, además, que según la póliza esa circunstancia debía comprobarse a través de las pruebas de detección legalmente establecidas. En este caso, tales pruebas no se realizaron. Es casi seguro que, de haber permanecido el actor en el lugar de los hechos y de haber avisado a la policía (para lo que no es preciso que la aseguradora establezca protocolo alguno, dado que se trata de un deber ciudadano), dichas pruebas se habrían realizado (así lo confirma la testifical de la policía local). Ahora bien, el abandono del lugar de los hechos pudo deberse también, como sostuvo el actor, al nerviosismo consiguiente al accidente y a la circunstancia de que, en efecto, como señaló el demandante, se asustó mucho. Tampoco se cuenta con datos suficientes como para concluir afirmando que la velocidad a la que circulaba el apelado fuera tal que permita hablar de una conducción temeraria con la consecuencia de excluir la obligación de la aseguradora de responder en virtud de la póliza concertada, por falsedad intencionada del asegurado, por omitir tal información en su declaración de siniestro. Por ello, se reitera que en este caso no cabe hablar de mala fe.

CUART O.- Deber del asegurado de informar a la aseguradora. Artículo 16 LCS .

1.- Debe ahora analizarse si, como sostiene la apelante, ha de aplicarse al supuesto de autos el contenido del artículo 16 LCE y las consecuencias que, de resultar ello procedente, han de deducirse de dicha aplicación.

Dicho artículo dispone que: "El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración. Este efecto no se producirá si se prueba que el asegurador ha tenido conocimiento del siniestro por otro medio. El tomador del seguro o el asegurado deberá, además, dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave."

2.- El precepto citado establece dos obligaciones a cargo del asegurado. Una, el deber de comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro en el plazo de siete días. Otra, que el tomador del seguro o el asegurado deberá dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. Las consecuencias de uno y otro deber son diferentes. En el primer caso, el retraso en la comunicación del siniestro no implica de forma automática la pérdida del derecho a la indemnización que le pueda corresponder en virtud del contrato, sino que únicamente puede originar que la aseguradora reclame la indemnización por daños y perjuicios que se hayan podido ocasionar. En el segundo caso, solo se pierde el derecho a indemnización si media dolo o culpa grave. La finalidad del deber de comunicación se fundamenta en la necesidad que tiene el asegurador de defender sus intereses y dar cumplimiento a las obligaciones que le impone la LCS, así como en conocer todas las circunstancias del siniestro y determinar si se encuentra dentro del objeto del seguro o si es objeto de cobertura, y en su caso el importe de los daños que resulten del mismo o efectuar dentro de los cuarenta días desde la declaración del siniestro el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por el conocidas. Por lo tanto, ese incumplimiento debe referirse necesariamente a la ocultación de informaciones tales, que de algún modo influyan en la valoración del riesgo o afecten de modo cierto y evidente a derechos del asegurador.

3.- En todo caso, como resulta del citado artículo 16 LCS, el incumplimiento del deber impuesto en el mismo, salvo que se demuestre la intencionalidad o dolo, no acarrea, como sanción, la exclusión del derecho al cobro de la indemnización que corresponda, pues no constituye un incumplimiento de una obligación esencial del asegurado que justifique la falta de respuesta de la aseguradora dentro de la cobertura. En este sentido, como señala la jurisprudencia, ha de entenderse que el derecho del asegurado debe prevalecer sobre la información al asegurador y así lo contempla el art. 16 de la Ley de Contrato de Seguro, según el cual «En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave» ( SAP de Madrid, de 23 de febrero de 2017).

De igual forma, atendidas las drásticas consecuencias que derivan del incumplimiento de dicho deber, el Tribunal Supremo (Sala primera), en diferentes resoluciones entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 1998 o 5 de julio de 1990 alude a la necesaria interpretación claramente restrictiva, tanto a la hora de apreciar la concurrencia de dolo o culpa grave, como al estimar si se ha producido o no una verdadera violación del deber de información.

4.- Además, como señala la SAP de Asturias, sec. 4ª, de 9 de marzo de 2010, "... el art. 16-3 L.C.S., cuyo apartado tercero establece el deber del tomador del seguro o el asegurado de dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro, pero añadiendo que en caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización solo se producirá en el supuesto de que hubiese ocurrido "dolo o culpa grave". Esta Sala ya ha señalado -Sentencia de 11 de abril de 2005 que cita S.T.S. de 5 de junio de 1990 - que para que la violación del deber de prestar información complementaria pueda dar lugar a la pérdida del derecho a la indemnización prevista en el art. 16 L.C.S es necesario que se hayan producido daños y perjuicios, lo que deberá ser probado por el asegurador, ya que la sanción por incumplimiento de este deber informativo no es sino una variante de la responsabilidad civil, probanza no satisfecha por las genéricas referencias de la demandada de que se le privó de conocer las circunstancias del accidente y de un posible seguimiento de las lesiones del perjudicado, sin llegar a apuntar como podría incidir ello en la indemnización a favor de éste abonada ...".

5.- Como ya se ha reflejado en esta resolución, la demandada apelante fundamenta el incumplimiento por el asegurado demandante del deber de dar al asegurador toda clase de información sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro ( art. 16, párrafo tercero LCS) , en la inexactitud de la declaración del siniestro realizada por el actor abandonando el lugar de los hechos y no acudiendo a la policía hasta el día siguiente, de modo que ha impedido la práctica de pruebas como las de detección de alcohol en sangre o de otras sustancias. No obstante, con ser cierto que el actor abandonó el lugar de los hechos, y no resultando acreditada la conducción bajo la influencia del alcohol o de otras sustancias, lo que no se aprecia en este caso es que, tras la comunicación del siniestro a la compañía dentro del plazo legal, el demandante se haya negado a colaborar o facilitar a la aseguradora información sobre las circunstancias del accidente. Además, como se infiere de lo razonado hasta el momento y se reitera ahora, la prueba practicada no arroja un resultado concluyente que permita afirmar que el actor condujese en las circunstancias a las que la parte apelante apuntó en la instancia (esto es, en estado de embriaguez), con la consiguiente inexactitud en la declaración del siniestro, de la que resultaría el incumplimiento por el actor de la obligación establecida en el citado art. 16, párrafo tercero, de la LCS, que alega la demandada.

6.- Es más, teniendo en cuenta lo ya expuesto en esta resolución, y aunque ha de insistirse en que no existe prueba de que el actor condujera en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, de nuevo ha de recordarse que la cláusula que excluye la cobertura en estos casos no fue expresamente aceptada. En consecuencia, esta circunstancia no es relevante o significativa a la hora de determinar la cobertura del seguro y la responsabilidad de la compañía aseguradora.

QUINT O.- Intereses del artículo 20 LCS y costas de primera instancia.

1.- La apelante cuestiona la imposición en la resolución apelada de los intereses del articulo 20 LCS. Dicho motivo no puede prosperar al no apreciarse en este caso, atendido lo razonado en esta resolución, la concurrencia de circunstancia alguna que justifique el rechazo del siniestro por la aseguradora. Como señala la SAP de esta Sección, 7/2021 de 11 de enero, la existencia del proceso judicial no constituye causa que justifique, por sí sola, el retraso en la indemnización sino que debe valorarse la necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda razonable sobre la obligación de indemnizar, y que seguido el juicio, el tribunal tenga dudas sobre si concurría o no el presupuesto fáctica de la cláusula de exclusión de la cobertura.

En este caso, no se aprecia la concurrencia de causa justificada para exonerar a la apelante del pago de los intereses del artículo 20 LCS. Es reiterada la doctrina jurisprudencial que impone una interpretación claramente restrictiva, tanto a la hora de apreciar la concurrencia de dolo o culpa grave, como al estimar si se ha producido o no una verdadera violación del deber de información. Por ello, la discusión sobre tales extremos no excede los términos en los que habitualmente se desarrolla la controversia en este tipo de supuestos y no justifica la exoneración del recargo moratorio.

Como dice la sentencia de 1 de febrero de 2011, la jurisprudencia ha seguido una línea interpretativa caracterizada por un creciente rigor hacia las aseguradoras, lo que ha llevado a excluir el perdón de intereses previsto en la regla octava del art. 20 LCS por la simple existencia del proceso, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para los demandantes deriva del retraso en el abono de la indemnización, y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación. De no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses.

Tiene que haber una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una incertidumbre en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar (de la obligación, no de su cuantía) y en este caso esa necesidad no se aprecia dado que la infracción de deberes a la que aludía la aseguradora no concurre y las sospechas de esta tampoco encuentran adecuada acreditación o confirmación.

2.- Asimismo, al confirmarse la sentencia de instancia ha de mantenerse el pronunciamiento de esta en relación con las costas de primera instancia a cuyo pago se condena a la apelante ( art. 394 LEC) .

SEXTO .- Costas del recurso de apelación y depósito para recurrir.

1.- Al desestimarse el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 398 LEC, las costas derivadas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

2.- Asimismo, se acuerda la pérdida del depósito que, en su caso, haya constituido para recurrir, al que se dará el destino legal ( DA 15ª LOPJ) .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Se desestimael recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS, contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de León en los autos de procedimiento ordinario N.º 1053/2021, la que se confirma en su integridad.

Las costa derivadas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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