Última revisión
13/01/2025
Sentencia Civil 637/2024 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 180/2024 de 20 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: LAURA GUEDE GALLEGO
Nº de sentencia: 637/2024
Núm. Cendoj: 32054370012024100604
Núm. Ecli: ES:APOU:2024:762
Núm. Roj: SAP OU 762:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Equipo/usuario: MD
Recurrente: Delia
Procurador: MARIA LUISA PEREZ UCHA
Abogado: FRANCISCO JAVIER SOTELO PEREZ
Recurrido: DINATEC TECNICA SL
Procurador: ANA MARIA LOPEZ CALVETE
Abogado: ALEXANDRA QUINTELA PEREZ
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados doña María Pilar Domínguez Comesaña, Presidenta, doña Laura Guede Gallego, y don Ricardo Pailos Núñez ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a veinte de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario n.º 294/2022 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de O Carballiño, rollo de apelación n.º 180/2024, entre partes, como apelante, Dña. Delia, representada por la procuradora Dña. María Luisa Pérez Ucha bajo la dirección del letrado D. Francisco Javier Sotelo Perez, y, como apelada, Dinatec Técnica SL, representada por la procuradora Dña. Ana María López Calvete, bajo la dirección de la letrada Dña. Alexandra Quintela Pérez.
Es ponente la magistrada doña Laura Guede Gallego.
Antecedentes
Fundamentos
La demandada, no niega la existencia de la deuda pendiente, si bien manifestó que existía una deuda de la actora frente a ella por importe de 72.479 euros en concepto de indemnización por el defectuoso cumplimiento de lo pactada por Dinatec, formulando demanda reconvencional de indemnización por incumplimiento negligente en contrato de arrendamiento de obra, en base al artículo 1.101 del Código Civil. Aduce la demandada reconviniente que tras la instalación de lo suministrado, la instalación presentaba fallos, que la propia demandante intentó solucionar con la empresa "montajes y reparaciones Ekon SL. Cifra la indemnización por el incumplimiento de contrato en la cantidad presupuestada por LABARD para la reparación de 72.479 euros, entendiendo que debe producirse una compensación judicial y descontando la cantidad que ella adeuda a la actora, cifra su reclamación en la cantidad de 31.164,20 euros.
La demandante reconvenida alega la existencia de falta de legitimación activa, y en cuanto al fondo del asunto aduce que la medición y diseño del aviario contratado fue facilitado por D. Abel (antigua pareja de la demandada), contratando sólo el suministro no el montaje del mismo, que fue realizado por D. Abel con el cliente final que precisaba el aviario (Presavi SL), solicitando ayuda de los técnicos de Dinatec para finalizar las obras en Tomiño, sin que las labores realizadas posteriormente por Ekon respondan más que a labores de mantenimiento, y sin que haya existido reclamación alguna por parte de Presavi Sl a Dinatec.
El juez a quo desestima la excepción de falta de legitimación planteada, que ya no es objeto de discusión en la alzada, y entendiendo que no concurren los presupuestos para aplicar la compensación conforme al artículo 1195 y entiende que no es procedente compensación alguna, rechazando la reclamación efectuada en la reconvención, estimando la demanda y desestimando la reconvención al entender que
Frente a ello se alza la parte demandada aduciendo error en la valoración de la prueba, por cuanto entiende que existen defectos en la obra, que el contrato incluía no sólo la fabricación de las piezas sino también el montaje, siendo la cantidad presupuestada por Labard la adecuada para cubrir los defectos, tal y como recoge el informe pericial, alegando que se interesa una compensación judicial. La parte apelada se opone al recurso considerando que debe confirmarse la sentencia de instancia.
Como ya decíamos en la Sentencia 595/2023 , dispone el artículo 1.195 del Código Civil que tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, exigiendo el artículo 1.196 que " 1º cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro, 2º que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado, 3º que las dos deudas estén vencida, 4º que sean líquidas y exigibles y 51 que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor". Por su parte el artículo 1.202 determina que el efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tenga conocimiento de ella los acreedores y deudores.
La compensación de deudas tiene su origen en el Derecho Romano Clásico, definida por Modestino como debeti et crediti inter se contriburio y Marco Aurelio como exceptio doli oponible por el deudor demandado y que se basa en que el que reclama lo que debe restituir obra dolosamente. Dicha figura ha sido recogida por la mayoría de los Códigos actuales, y nuestro Código Civil la recoge en el artículo 1.156, como uno de los modos de extinguir la obligación. Podemos definirla como el modo de extinguir en la cantidad coincidente las obligaciones de quién, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudores; siendo por lo tanto un medio simplificado de pago y como tal pago, extintivo de las obligaciones proporcionando una doble ventaja a los deudores: facilidad para el pago de la deuda (evita el empleo de numerario) y garantía para la efectividad del crédito, por cuanto si una de las partes pagara sin esperar a ser pagada por la otra, podría existir fraude por parte de la que no ha pagado o incluso que posteriormente se encontrara en situación de insolvencia.
La compensación puede ser legal, judicial y facultativa o voluntaria. La legal regulada por los artículos 1195 a 1202 Código Civil, que se realiza por Ministerio de la Ley cuando en las obligaciones, de cuya compensación se trata, concurren todos y cada uno de los requisitos que se enumeran en el artículo 1195, y con los efectos del artículo 1202, caracterizándose esta compensación por la automaticidad de sus efectos extintivos. La judicial, cuando, a falta de alguno de los requisitos de la legal, y entonces sí que ordinariamente por el cauce de una demanda reconvencional -o por vía de excepción- el demandado alega la existencia del crédito que hace valer con ocasión del reclamado en la demanda inicial del juicio, creándose o constituyéndose dentro del proceso y con efecto que sólo dentro del proceso puede producirse, la aportación subsanatoria del o los requisitos que no se cumplen que, normalmente giraran en torno a la liquidez de la deuda que se trata de compensar, bastando para esta liquidación judicial con la preexistente homogeneidad de las deudas existentes iure propio y con signo opuesto entre los titulares que las compensan dentro del juicio. Y por último la voluntaria o contractual nueva especie de compensación acogida al amparo de la autonomía de la voluntad y de la libertad de contratación del articulo 1255 Código Civil, sin otros límites que los fijados por dicho precepto: las leyes necesarias, la moral y el orden público, y con efectos que habrá de buscar en el contenido de la voluntad de las partes, que fijará los límites del acuerdo compensatorio, el cual funcionará como negocio jurídico en el que los efectos se adaptarán expresamente al contenido de la voluntad de las partes.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 24 octubre 1985 se refiere a la diferenciación entre la compensación legal y la llamada compensación judicial figura jurídica admitida por la generalidad de la doctrina científica y para la que no son exigibles todos los requisitos de la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo, puede referirse en la comunión del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena, los conceptos claros de los que la demandada adeuda a la actora, aunque la determinación de su importe cuantitativo queda para ejecución de sentencia, pero sin que sea necesario, como la propia sentencia precisa, que el derecho a compensar requiera para actuarse nuevos procedimientos judiciales en los que ya se pudiera aducir la operancia y operatividad de la compensación legal. Se refieren también a las diversas clases de compensación, entre otras, las Sentencias de 10 junio 1987 (RJ 19874272) y 11 octubre 1988 (RJ 19887409).
En el presente supuesto no está alegando la parte demandada reconviniente la compensación legal del artículo 1195 del Código Civil, sino la judicial, por cuanto no niega la existencia de la deuda que la actora reclama, reconociendo que debe hacer frente a la misma, sino que reconviene afirmando que ha existido un incumplimiento negligente del contrato de arrendamiento de obra del que trae su causa la reclamación del actor, y que debe ser indemnizado, cifrando la indemnización de los defectos en la cantidad establecida en el informe pericial y en el presupuesto de reparación de Lavard, en la suma de 72.479 euros, que sería la deuda que el actor tendría frente a ella, y por lo tanto interesa que se compensen ambas cantidades judicialmente, resultando la condena de la actora a la suma reclamada.
De tal forma que lo que habrá que determinar es la existencia de los defectos, si procede o no dicha indemnización, y la cuantía de la misma, en su caso.
La empresa actora tiene por objeto social, el comercio al por mayor de maquinaria y suministros agrícolas, así como el alquiler de maquinaria, equipos y bienes tangibles.
Consta la emisión de facturas por material y suministros de mecanizados destinados a instalaciones aviarias, facturas emitidas por DINATEC SL a Dña. Delia, facturas de los años 2017 y 2018. En dichas facturas no constaba el IVA, siendo las facturas rectificadas del año 2019, abonando la demandada tres de estas (FR1, FR2 y FR3), reclamando en este proceso el resto.
El aviario se instaló en una granja propiedad de la empresa PRESAVI SL, en Tomiño, instalación que dicha empresa contrató con Dª Delia, siendo el entonces marido de ésta quién actuaba en su representación. Las obras finalizaron en octubre de 2019. Consta así mismo que DINATEC SL desplazó a trabajadores a Tomiño para la realización de las operaciones de instalación del aviario, cubriendo los gastos de hotel de sus trabajadores (documentos 5 y 6 de la contestación a la reconvención), y emitiendo una factura por "trabajos realizados en Tomiño" (documento n.º 2 de la contestación a la reconvención). Aporta con la contestación a la demanda los planos del proyecto del aviario realizados por el personal de DINATEC SL.
De toda la prueba practicada se desprende que la intervención de DINATEC SL no se limitó a la fabricación y suministro de materiales, sino que incluía el montaje, en el que participó personalmente, con el desplazamiento de trabajadores (suponiendo el coste de mantenimiento de los mismos durante los trabajos de montaje), asumiendo la dirección del montaje, sin que en ningún documento, o prueba testifical se haya acreditado que la intervención de la demandante fuera de "mera ayuda". No debemos olvidar que la propia demandante afirma que la explotación quedó óptima para el fin que le correspondía, lo que sólo podría saber si había participado en las labores de montaje "in situ".
Acreditado el tipo de actuación contractual entre las partes, debe determinarse la existencia de los defectos y la cuantificación de los mismos.
Aporta la parte demandada en su demanda reconvencional un informe pericial (documento nº 3), elaborado por D. Raimundo, ingeniero técnico agrícola, en el que refleja las deficiencias que a su juicio padece tanto el diseño constructivo como las instalaciones del aviario:
-
La cinta central presenta el mismo problema que la cinta superior, ... agravado por el hecho de estar sobre la cinta transportadora de huevos, no teniendo ninguna protección en el momento en el que se activa la extracción de la gallinaza de la instalación, la consecuencia es evidente, esa gallinaza en parte cae sobre la cinta de transporte de huevos, ensuciando la misma completamente, lo que provoca que cuando las gallinas ponen a posteriori no solo se ensucian los que circulan si no los que se ponen en tiempo real (...) al estar sobre la cinta transportadora de juegos sin tener ninguna protección en el momento que se pone en marcha para vaciar la gallinaza, estos restos de gallinaza caen sobre la cinta transportadora de huevos, ensuciando los huevos que están depositados en ella y ensuciando completamente la cinta transportadora de huevos lo que provoca que posteriormente los huevos que las gallinas ponen más tarde también se contaminen.
La cinta inferior, está mal dimensionada y la consecuencia son los desvíos constantes que provocan atascamientos y roturas en los laterales de la misma teniendo que cambiarlas mucho antes del periodo de vida útil de la misma." En el momento que se realiza la visita a la explotación en febrero de 2023 se aprecia en la fotografía aportada en el informe pericial cómo se encuentra muy deteriorada, y a faltarle un trozo lateral el la gallinaza cae en la circulación contaminando el resto del circuito, provocando con ello una inversión en mano de obra superior a la necesaria al tener que llevar a cabo una limpieza constante.
El perito concluye que los errores son de diseño, que provocan una "mala praxis en el discurrir diario de la actividad de la misma", considerando que los errores determinan la muerte y lisiado de los animales, perdidas de huevos, aumento de la mano de obra para el normal funcionamiento de la explotación y con ello la perdida de producción así como de ingresos, así como la imposibilidad de la instalación de la noria que daría servicio a la segunda batería de animales, lo que provoca que la granja no funcione a pleno rendimiento. Se trata de errores de diseño que provocan un defectuoso funcionamiento de la explotación.
La parte reconvenida no aporta informe pericial alguno contradiciendo las afirmaciones vertidas en el informe pericial, así como, tal y como recoge en su recurso la recurrente, testigo alguno que contradijera las afirmaciones vertidas en el mismo. Se limita la parte a afirmar que no se concreta el origen de las deficiencias, pero tampoco aporta prueba alguna para contradecir la existencia de los defectos, que no olvidemos, el propio juez a quo, consideraba que existían.
Para acreditar la existencia de dichas deficiencias aporta así mismo la recurrente las facturas emitidas por "Montajes y Mantenimiento EKON S.L.", a lo largo de los años 2022 y 2023 que excedes de las "meras labores de mantenimiento". Tales como reparaciones de cintas (04/10/2022), mover cinta basura (25/10/22), reparaciones en la cinta de basura y en la cinta de huevos (25/11/22), vaciar cinta basura (26/11/22), reparación cinta huevo (12/12/22), ...
Así mismo conta un presupuesto de reparación emitido por LAPARD, efectuado el 12 de agosto del 2021, presupuesto que es analizado por el perito y considera que los conceptos y cantidades expresadas son correctas, dado que " para solucionar los problemas del aviario son necesarias todas las tareas contempladas en el presupuesto y que el coste de su ejecución se corresponde con el señalado en el mismo" en dicho presupuesto se refleja el suministro de noria, de tres cintas de polipropileno, sistema de cierre de nidales, así como la mano de obra (4 personas durante 15 días de trabajo).
Sobre la cuestión relativa a la determinación de qué dictamen debe prevalecer ha de partirse de que, según el Tribunal Supremo ha declarado que, en todo caso, la función del perito es auxiliar al juez, ilustrándole sobre las circunstancias del caso, siendo la prueba pericial de libre apreciación por el tribunal, como dispone el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al señalar que: "El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica". Esta expresión significa que el tribunal puede valorar libremente dicha prueba, no hallándose vinculado por el contenido y sentido del dictamen, y, a su vez, esto supone que, a la hora de decidir si fundamenta o no su fallo en él, sólo tiene como límites las reglas de la sana crítica. En la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2000 se afirma que:
La decisión de atender o no, en todo o en parte, a uno o varios dictámenes periciales es algo que corresponde exclusivamente al tribunal de instancia, y sólo puede impugnarse en casación si se infringen las reglas de la sana crítica, entendiendo por tales reglas las más elementales directrices de la lógica humana. ( STS 14-10-2000). Por tanto, y en términos muy generales, el único límite del juzgador sobre la convicción alcanzada de los hechos en base a las pericias será la razonabilidad de esa decisión. Como señala la jurisprudencia
Se trato, por lo tanto de un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la "valoración conjunta de la prueba": puede el juez -sin perjuicio de examinarlo y analizarlo- prescindir o apartarse totalmente del dictamen pericial (sobre todo si ha sido emitido previamente al proceso) razonando el porqué de esa decisión; puede, entre varios, aceptar uno y desechar otros; atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción, etc. Reconociendo que es una prueba más, se ha de indagar sobre la idoneidad y calificación del perito para confeccionar el dictamen requerido y sobre su imparcialidad en función de los motivos de abstención o recusación. El TS viene, incluso, a establecer una prioridad en caso de dictámenes periciales discrepantes, de forma que han de acogerse las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos; o se sigue el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito; y con frecuencia, se atiende con preferencia a la fuerza convincente de los informes (complitud, congruencia y fundamentación).
La parte contraria se limita a afirmar que el representante de LAPARD es un antiguo trabajador del demandante, y por ello duda de la realidad de lo afirmado en el presupuesto. Así mismo duda de la objetividad del perito, pero no aporta informe técnico que desacredite la existencia de los defectos, que contrarreste las afirmaciones vertidas en el informe pericial de la demandada reconviniente o incluso que afirme que las deficiencias que alega la parte no son causa de un deficiente diseño y errores en el montaje, sino que derivan del propio deterioro de las instalaciones.
La parte reconviniente acredita con la prueba practicada la existencia de errores y deficiencias en la instalación de la exploración aviaria. El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula hoy esencialmente en torno al art. 217 de la LEC , que sigue la tradicional doctrina del derogado art. 1214 del CC sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien corresponda probarlo, estableciendo en su número primero que
Atendiendo a todo ello, procede la estimación del recurso planteado, estimando la reconvención formulada, con revocación de la sentencia de instancia.
Recapitulando la demandada adeuda a la actora la suma de 41.314,80 euros como resultado de la suma pendiente de pago del IVA de las facturas emitidas, más los intereses moratorios calculados desde la reclamación extrajudicial. Por su parte DINATEC TECNICA SL es condenada al pago de 72.479 euros en concepto de indemnización por incumplimiento negligente en contrato de arrendamiento de obra.
Por todo lo cual procede estimar parcialmente el recurso, y aplicar sobre el crédito reclamado por Dinatec Técnica S. L. el crédito recíproco opuesto por Dña. Delia por la cantidad de 72.479 euros €, de donde resulta la procedencia de estimar la reconvención y condenar a la actora al abono de la suma de 31.164,2euros, con los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta el completo pago, ex art. 1108 Cc
Las costas originadas en la primera instancia corresponderán a cada uno de los respectivos litigantes en virtud del principio de vencimiento objetivo ( art. 394.1 LEC
Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Delia contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de O Carballiño en autos de juicio ordinario número 294/2022, rollo de apelación núm. 180/2024, cuya resolución se revoca y en su lugar:
- Se estima la demanda interpuesta por la mercantil DINATEC TECNICA S.L. contra Dña. Delia.
- Se estima la demanda reconvencional interpuesta por Dña. Delia contra la mercantil DINATEC TECNICA S.L.
- Se condena a la mercantil DINATEC TECNICA S.L. al pago de la cantidad de 31.164,2 euros, resultado de descontar a su derecho de crédito de 72.479 euros la deuda de 41.314,80 euros a favor de Dinatec Técnica, SL, todo ello más los intereses legalmente procedentes.
- Las costas originadas en la primera instancia corresponderán a cada uno de los respectivos litigantes en virtud del principio de vencimiento objetivo ( art. 394.1 LEC
- No existe imposición de costas en el recurso de apelación.
Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
