Sentencia Civil 61/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 61/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1814/2023 de 21 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA JOSE RIVAS VELASCO

Nº de sentencia: 61/2025

Núm. Cendoj: 04013370012025100043

Núm. Ecli: ES:APAL:2025:55

Núm. Roj: SAP AL 55:2025


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE

ALMERÍA

N.I.G: 0401342120220001707. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Almería

Asunto origen: ORD 214/2022

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 1814/2023. Negociado: C4

Materia: Contratos: otras cuestiones

De: AGRICOLA ARENA Y SOL,SL, Hermenegildo y Cipriano

Abogado/a: FRANCISCO JESUS PONCE DOMINGUEZ

Procurador/a: CARMEN MARIA RUEDA RUBIO

Contra: AGRICOLA LOS CORTIJILLOS,SL

Abogado/a: JOSE MANUEL MARTIN RODRIGUEZ

Procurador/a: RAQUEL MONTES MONTALVO

SENTENCIA

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. Juan Antonio Lozano López

MAGISTRADO/AS

Dña. Mar Guillén Socias

Dña. María José Rivas Velasco

En Almería a veintiuno de enero de dos mil veinticinco

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha doce de junio de dos mil veintitrés cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Montes Montalvo , en representación de AGRICOLA LOS CORTIJILLOS S.L.,, contra AGRICOLA ARENA Y SOL S.L.,, y en consecuencia debo condenar y condeno a ésta a abonar a la actora la suma de 33.350,67 euros, más sus intereses legales, sin costas

TERCERO.- Contra la referida sentencia, la representación de AGRICOLA LOS CORTIJILLOS S.L interpuso recurso de apelación en el que, tras las alegaciones pertinentes, interesa se revoque dicha sentencia y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda con condena en costas a la parte demandada.

Del escrito de recurso, se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, habiendo presentado escrito de oposición interesando se desestime el recurso de apelación, formula a su vez impugnación de la resolución, que no fue contestada por la apelante, tras haber sido evacuado trámite para ello.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal, comparecieron las partes se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y tras su reasignación, se señala para deliberación, votación y fallo, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª María José Rivas Velasco que expresa la opinión de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes relevantes.

1.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por AGRÍCOLA LOS CORTIJILLOS S.L. por la que reclamaba el abono de las cantidades derivadas del cumplimiento del contrato concertado entre las partes de fecha 1 de octubre de 2020. Considera acreditado la resolución recurrida que la demandante cumplió por su parte el contrato, dado que la interrupción del suministro del calabacín a que se obligó durante 45 días, no puede estimarse incumplimiento del mismo, al no establecer el acuerdo un periodo determinado de suministro. Añade que el ciclo de plantación y producción del calabacín variedad ICARUS, comercializado por la firma SYNGENTA, objeto del presente contrato...tiene un ciclo de producción de OTOÑO - PRIMAVERA., conforme al informe pericial de la parte actora, en consecuencia, no se realiza en plazos distintos su recolección sino que en el caso concreto al parecer pudo haber un problema de virosis en la plantación que obligó a la actora a realizar una reposición de la siembra, interrumpiendo el suministro hasta su nueva recolección, circunstancia que en nada justificaría un incumplimiento del contrato, incluso para el caso de que no se hubiera dado tal circunstancia, o que efectivamente sean dos los periodos de plantación y recolección

2.- Mantiene la apelante frente a dicha resolución en primer lugar haber sido introducido un hecho de modo extemporáneo ya que, ni en demanda ni en contestación se adujo como causa de suspensión de suministro fuese una virosis y que fue alegado en fase de juicio. Invoca error en la aplicación del derecho pues hubo un incumplimiento sustancial previo y grave de la demandada, ya que indica: conforme al hecho segundo de la demanda, se introduce un cuadro de suministro diario del producto, salvo el período de suspensión del contrato, con lo que la respuesta al interrogante que la juzgadora a quo se plantea sobre la forma de suministro diario, semanal o mensual obtiene cumplida respuesta en la propia demanda. En segundo lugar, del escueto documento de suministro firmado por las partes fácilmente puede colegirse que el objeto es la campaña de calabacín 20/21 con fecha de inicio aproximada de mitad de octubre de 2020 hasta 30/04/2021, con lo cual no cabe plantearse si el suministro es diario, semanal o mensual sino íntegro, toda la cosecha. Sentado lo anterior, el pronunciamiento sobre si la suspensión del suministro durante cuarenta días -desde el 05/02/21 hasta el 15/03/21- según el propio cuadro del demandante (hecho segundo de la demanda) es un incumplimiento sustancial del contrato.Mantiene que cuarenta días de seis meses y medio (desde finales de octubre hasta final de abril) supone algo más del veinte por ciento del período -20,07...% para ser exactos-.Aduce que el Código Civil en materia de compraventa de inmuebles, ex art. 1469, lo considera un incumplimiento grave, de modo que por analogía, el porcentaje de imcumplimiento indicado ha de considerase como tal, por ello considera que se ha producido una infracción de derecho.

3.- La parte actora se opone al recurso e impugna a su vez la sentencia en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas entendiendo que se ha producido una vulneración del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no realizar condena en costas a la demandada por estimación sustancial de la demanda; afirma que de la reclamación de 33.935,20€ se ha estimado hasta la cantidad de 33.350,67€, una estimación más que sustancial. Si tuviéramos que determinarlo en un porcentaje estaríamos hablando de que se ha estimado la demanda al 98,3%, por lo que entendemos que se han de imponer las costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Fijación de hechos controvertidos, incidencia en la resolución y decisión de la Sala.

1.- Decíamos en la sentencia de esta sala de fecha 3 de mayo de 2022 al respecto de la fijación de hechos controvertidos lo siguiente: El art. 428.1 de la LEC preceptúa que en la audiencia previa se fijen los hechos sobre los que exista conformidad y disconformidad de los litigantes. De modo que, habida cuenta las posiciones mantenidas por las partes en los escritos de demanda y contestación conforme a los artículos 399 y 405 de la LEC , y la preclusión de alegación posterior conforme al artículo 400 LEC , la fijación de hechos controvertidos que se efectúe en dicho trámite va a condicionar la actividad probatoria posterior y las conclusiones extraídas de aquella, sin que pueda versar sobre hechos distintos de aquellos, de conformidad con los artículos 281.1 y 3 , 429.1 y 433.2 y 3 de la LEC . Dicha delimitación del objeto de litis en el acto de la audiencia previa, no permite resolver sobre algo no pedido, ni Tampoco puede resolverse sobre hechos no fijados (en este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona núm. 180/2011 de 28 abril ).

2.- Pues bien, comprobados los escritos de demanda y de contestación, así como el desarrollo de la audiencia previa, en ningún momento se adujo motivo alguno por el que según la demandante dejó de suministrar el producto acordado durante treinta y seis días (aunque la demandada en la contestación al burofax dando por rescindido el contrato a partir del 15 de marzo de 2020, indicase que fueron cuarenta y en la contestación a la demanda cuarenta y cinco días). Este hecho fue, como indica el recurrente introducido en el acto de la vista mediante el interrogatorio como testigo-perito, del sr. Cipriano que interviniendo como asesor en su calidad de ingeniero agrícola en la campaña objeto de litis y afirmó que el motivo de la interrupción del suministro fue que la plantación que se sembró en octubre sufrió una virosis y de suelo que no se pudo completar, y hubo de realizar una nueva para recuperar lo perdido.

3.- Asiste por tanto la razón al recurrente dado que la causa de la suspensión del suministro no fue aducida ni debatida en los momentos procesales que la Ley establece al efecto. Introducida de modo extemporáneo en la litis, causa indefensión al contrario al haber precluido la posibilidad de contra-argumentar, proponer o practicar prueba sobre el mismo, sin que pueda salvarse tal óbice por la declaración del testigo que no ofreció conocimiento técnico sobre los hechos de los que tenía noticia en su calidad de testigo-perito ex. Art. 373 LEC, sino que fue interrogado directamente por el motivo de la suspensión del suministro cuando dicho hecho no era debatido.

4.- No queda salvada la situación procesal en modo alguno pues dicho hecho no fue incorporado al debate (ni tampoco hubiese podido serlo por tratarse de un dato conocido al tiempo de interponer la demanda) en el modo que prevé la norma una vez transcurridos los actos procesales para ello. En la sentencia de 19 de julio de 2022, resolvimos lo siguiente: de conformidad con los arts. 400 y 405 de la LEC en relación con el artículo 286 del mismo texto legal que dispone: 1. Si precluidos los actos de alegación previstos en esta Ley y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, ocurriese o se conociese algún hecho de relevancia para la decisión del pleito, las partes podrán hacer valer ese hecho, alegándolo de inmediato por medio de escrito, que se llamará de ampliación de hechos, salvo que la alegación pudiera hacerse en el acto del juicio o vista. En tal caso, se llevará a cabo en dichos actos cuanto se prevé en los apartados siguientes, el demandado debió de emplear este último trámite para introducir los hechos que afirma conocer con posterioridad y, tras haber sido efectuado el traslado a la contraria que establece el mismo, hubiese resuelto el juez a quo tomarlos o no en consideración. Sin embargo no ha empleado el recurrente dicho medio procesal legalmente previsto para incluir en el proceso nuevas alegaciones sobre hechos de relevancia para la resolución del pleito, una vez precluidos los tiempos procesales dispuestos por la norma para dicho fin.

5.- Es por ello que ha de estimarse el motivo por cuanto que la causa de la suspensión del suministro no fue incorporada oportunamente a los autos, y la declaración contenida en la sentencia sobre ella, aún cuando, como se expondrá más adelante no fuese el fundamento de la decisión, no puede ser valorada ni tener efecto alguno en el resultado del pleito.

TERCERO.-Incumplimiento sustancial

1.- El contrato autodenominado de precio por campaña,se limita a recoger las obligaciones de las partes en el siguiente sentido: Pactar un precio de 0.80 céntimos de la campaña de calabacín 20/21. Con fecha de inicio aprox mitad de octubre de 2020 hasta 30/04/2021. Se respetará el precio pactado siempre y cuando se mantengan las condiciones de lo solicitado respecto al calibre, tamaño y calidad del calabacín (320-400 gr, con un 10-15 % de margen hasta 410-415 gr), lo que se quede fuera de las condiciones solicitadas se valorará aparte. La recepción y facturación del género se hará a través de la Alhóndiga La Unión.

2.- La interpretación de los contratos se ha ajustar a las reglas que establecen los arts. 1280 y ss del Cciv. de conformidad con la interpretación que de las mismas, ha llevado a cabo el Tribunal Supremo que en sentencia de 17 de Febrero de 2015 recordó las normas exegéticas de la que extractamos lo siguiente: i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor complementándola, pero nunca limitándola o alterándola. La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.

3.- Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente referidos, atendido el exiguo contenido del contrato y la documentación aportada, se adelanta que ha de convenirse con la sentencia de instancia la inexistencia del incumplimiento grave que aduce el demandado. Y ello puesto que, en ningún momento se pactó en el acuerdo la obligación de suministrar a diario y sin interrupción de la fruta especificada (aunque así hubiese sido llevado a cabo) y tampoco se acordó cantidad alguna del producto a surtir, limitando a identificar aquél en exclusiva por las características y la calidad contenidas en el documento. Se pactó el precio a abonar del producto obtenido en una campaña determinada quedando fijado al importe reseñado, sin permitir alteraciones.

4.- Aduce el demandado en apoyo de su pretensión desestimatoria el previo incumplimiento del demandante, debiendo de atenderse a la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1993 que en imputaciones de recíproco incumplimiento señala: "que además del momento inicial del mismo respecto de una y otra parte, que puede ser aspecto esencial para resolver sobre ello, es de tener también en cuenta el relieve, importancia o trascendencia de los actos, conductas o hechos que integran ese incumplir, ya que si los del actor recaen sobre aspectos accesorios o complementarios no son de tener en cuenta. En consecuencia, ha de tratarse en todo caso de incumplimiento sustancial para que pueda provocar la resolución del contrato..."

5.- Superada la exigencia de voluntariedad en el incumplimiento o lo que se denominaba una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento para calificar el mismo. Como nos dice la STS 824/2022 de 23 de noviembre, con cita de la STS de 20 de diciembre de 2006: la gravedad del incumplimiento debe proyectarse o generar una situación de quiebra básica de los elementos básicos respecto de la posible satisfacción de los intereses del acreedor, a los que da lugar la diversa tipología de los llamados incumplimientos esenciales (imposibilidad sobrevenida fortuita, transcurso del término esencial, aliud pro alio, imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato).

6.- La interrupción del suministro durante el periodo que indican las partes en modo alguno puede sustentar la pretensión de ser considerado incumplimiento esencial requerido para enervar la reclamación de la obligación que alcanzaba a la demandada de cumplir por su parte lo acordado como se ha expuesto. Añadiendo que tampoco ha sido probado que la suspensión del suministro por el tiempo referido hubiese provocado la frustración del fin del contrato ni siquiera ha probado el perjuicio que le ocasionó el hecho, careciendo de justificación el requerimiento resolutorio llevado a cabo en tanto que, pese a lo que se indica en el mismo aparte de mantener un precio durante todo el periodo que durase la campaña, no se acordó la periodicidad del suministro.

7.- En modo alguno puede aplicarse por analogía la norma que prevé las consecuencias de la imposibilidad de adquirir la cabida fijada en el contrato de compraventa de bienes inmuebles, fundamentalmente porque no existe laguna legal alguna que completar lo que constituye el fundamento de esta figura conforme al art. 4 del Código civil, y porque nunca puede haber identidad de razón en la adquisición de bienes muebles y de bienes inmuebles, señalando a título de ejemplo la regulación específica de uno u otro contrato de la resolución del contrato, que en los inmuebles, contiene previsión específica (art. 1504 Cciv. )

8.- Por último y a modo de cierre del argumento, el documento número uno no puede amparar la pretensión del demandado en cuanto imputa al demandante el incumplimiento consistente en la falta de suministro del producto descrito, de modo ni de dicho documento ni de la forma de desarrollarse la relación puede considerarse que el acuerdo alcanzado sea bajo la modalidad de lo que el Tribunal Supremo 5 de octubre de 2016 en sentencia número 593/2016 identifica como "just in time" caracterizado por la obligación del suministrador de entregar bienes y realizar suministros conforme a solicitud manteniendo un stock.

9.- A lo anterior ha de añadirse que habiendo afirmado el demandado que el suministro había de efectuarse en el modo que indica, la acreditación de la obligación que, según afirma, fue asumida por el actor, le incumbe al mismo conforme a las reglas sobre carga de la prueba ya que como recuerda la STS 702/2021, 18 de octubre forman parte de esas reglas los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, consagrados en el apartado 7 del art. 217 LEC , que permiten hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación. Cuando, valoradas las pruebas practicadas, se considera que han resultado suficientemente acreditados los hechos relevantes para decidir el litigio, no entran en juego las reglas de la carga de la prueba (entre otras muchas, sentencias 244/2013, de 18 de abril , 160/2018, de 21 de marzo , 274/2019, de 21 de mayo , y 633/2019, de 25 de noviembre )".

2.- De esta doctrina se infiere que los citados principios no comportan la obligación de la demandada de acreditar un hecho negativo, pues carecería de la disponibilidad y facilidad requerida. Los principios de disponibilidad y facilidad probatoria permiten hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad para su aportación o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente. Pero, como declaramos en la sentencia 316/2016, de 13 de mayo , "la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba, pues ello requiere que sea factible para la parte a la que tal desplazamiento habría de perjudicar: así lo han declarado, entre otras, las sentencias de esta Sala 949/2004, de 8 de octubre (Rec. 2651/1998 ), 133/2010, de 9 de marzo (Rec.1988/2005 ), 859/2010, de 31 de diciembre (Rec. 1886/2006 ) y 400/2012, de 12 de junio (Rec. 703/2009 )".

10.- Conforme a dichas reglas, bien pudo el demandado aportar prueba, por la facilidad de acceso a la misma al emplear intermediario en la recepción y facturación (alhóndiga La Unión), que adverase al margen del contenido textual del acuerdo, la importancia del suministro diario o la costumbre en la plaza de dicho desarrollo del contrato que sustentase su posición. No haciéndolo, procede el mantenimiento de la decisión adoptada en instancia.

El motivo se desestima.

TERCERO.-Costas.

1.- Reclama el demandante se impongan las costas al demandado al haberse producido una estimación sustancial de la demanda.

2.- Señala esta Audiencia en sentencia 749/2019, de 19 de noviembre, con cita de las anteriores de 16 de julio de 2019 y SAP de 4 de diciembre de 2018, al respecto de la imposición de costas que el sistema general de imposición de costas recogido en el art 394 LEC se basa en los principios de vencimiento objetivo y de distribución, también llamado compensación, complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas ( STS 464/2010 de 2 junio , y las en ellas citadas). Es posible la imposición de costas aun no admitida toda la demanda si se dan criterios específicos para la entender que la demanda ha sido estimada en lo sustancial. Este supuesto está basado en el "cuasi- vencimiento", que opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles" ( STS 739/2007, de 15 de junio ). En consecuencia, a la estimación total de la demanda se equipara la "estimación sustancial de la demanda", esto es, cuando se acojan las "pretensiones fundamentales" de la demanda ( STS 120/2008, de 21 febrero ), cuando, opuesta la demandada a peticiones accesorias que no se acogen, la oposición a la pretensión sustancial carezca de fundamento alguno ( STS 228/2008, de 25 marzo ), o cuando se rechazan peticiones accesorias, pero, sin que pueda acogerse la apreciación de temeridad, sí que se aprecie mala fe de la demanda en la oposición a la cuestión principal ( STS 606/2008, de 18 junio ). Pero los términos taxativos de estos preceptos no dejan lugar a la duda: si la condena es parcial respecto de lo pedido por el actor, no habrá imposición de costas, de acuerdo con el criterio general de vencimiento objetivo. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo, que, en sentencia de 26 de septiembre de 2007 , dice expresamente que "(...) si fue reclamada en la demanda una indemnización de 25.000.000 de pesetas y se concedió en la sentencia de instancia otra de 5.000.000 de pesetas, es evidente que no hubo vencimiento total, ni cabe aplicar la doctrina de la estimación sustancial". (...) Esta Sala ha venido considerando (Sentencias de 3 de febrero de 2015, Rollo 318/2014 , 12 de septiembre de 2015, Rollo 1009/2014 , 9 de febrero de 2016, Rollo 250/2015 ), que no puede otorgarse en este caso una estimación sustancial de la demanda, si entre lo pedido y lo otorgado en sentencia hay una diferencia de un tercio. Aun siendo así, esta Sala ha dicho (Sentencia 257/2018, de 2 de mayo ), que la estimación sustancial se produce cuando se estima lo postulado en lo sustancial, cuantitativa como cualitativamente, con lo que no cabe acudir a situaciones dadas antes de la presentación de la demanda; también es responsabilidad de la actora ajustar sus pretensiones a los criterios ordinarios de resolución de este foro para conseguir una estimación sustancial de sus pretensiones, las cuales sólo puede verter, a los efectos de tutela judicial efectiva, en demanda".

3.- Coincidiendo con el recurrente que la estimación del importe resulta una diferencia mínima con el reclamado, y atendiendo al criterio anteriormente expuesto se ha de estimar la impugnación de la resolución al haberse producido una estimación sustancial de la demanda, debiendo por tanto revocarse el pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia.

4.- Dada la desestimación del recurso de apelación y la estimación de la impugnación, se imponen las costas de la alzada al recurrente sin efectuar expresa imposición de estas respecto de la impugnación, conforme al art 398 y art 394 de la LEC .

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación deducido frente a la sentencia de fecha doce de junio de dos mil veintitrés dictada por la Ilma/o. Sr/a. Magistrada/o titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, y estimamos la impugnación formulada frente a la misma en lo relativo al pronunciamiento sobre costas que revocamos y acordamos imponer las costas de la instancia a la parte demandada, sin efectuar expresa imposición en costas de la alzada respecto de la impugnación del recurso, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.- Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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