Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 61/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1814/2023 de 21 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA JOSE RIVAS VELASCO
Nº de sentencia: 61/2025
Núm. Cendoj: 04013370012025100043
Núm. Ecli: ES:APAL:2025:55
Núm. Roj: SAP AL 55:2025
Encabezamiento
N.I.G: 0401342120220001707. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Almería
Asunto origen: ORD 214/2022
Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 1814/2023. Negociado: C4
Materia: Contratos: otras cuestiones
De: AGRICOLA ARENA Y SOL,SL, Hermenegildo y Cipriano
Abogado/a: FRANCISCO JESUS PONCE DOMINGUEZ
Procurador/a: CARMEN MARIA RUEDA RUBIO
Contra: AGRICOLA LOS CORTIJILLOS,SL
Abogado/a: JOSE MANUEL MARTIN RODRIGUEZ
Procurador/a: RAQUEL MONTES MONTALVO
D. Juan Antonio Lozano López
Dña. Mar Guillén Socias
Dña. María José Rivas Velasco
En Almería a veintiuno de enero de dos mil veinticinco
Antecedentes
Del escrito de recurso, se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, habiendo presentado escrito de oposición interesando se desestime el recurso de apelación, formula a su vez impugnación de la resolución, que no fue contestada por la apelante, tras haber sido evacuado trámite para ello.
Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª María José Rivas Velasco que expresa la opinión de la Sala.
Fundamentos
1.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por AGRÍCOLA LOS CORTIJILLOS S.L. por la que reclamaba el abono de las cantidades derivadas del cumplimiento del contrato concertado entre las partes de fecha 1 de octubre de 2020. Considera acreditado la resolución recurrida que la demandante cumplió por su parte el contrato, dado que la interrupción del suministro del calabacín a que se obligó durante 45 días, no puede estimarse incumplimiento del mismo, al no establecer el acuerdo un periodo determinado de suministro. Añade que
2.- Mantiene la apelante frente a dicha resolución en primer lugar haber sido introducido un hecho de modo extemporáneo ya que, ni en demanda ni en contestación se adujo como causa de suspensión de suministro fuese una virosis y que fue alegado en fase de juicio. Invoca error en la aplicación del derecho pues hubo un incumplimiento sustancial previo y grave de la demandada, ya que indica:
3.- La parte actora se opone al recurso e impugna a su vez la sentencia en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas entendiendo que se ha producido una vulneración del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no realizar condena en costas a la demandada por estimación sustancial de la demanda; afirma que de
1.- Decíamos en la sentencia de esta sala de fecha 3 de mayo de 2022 al respecto de la fijación de hechos controvertidos lo siguiente:
2.- Pues bien, comprobados los escritos de demanda y de contestación, así como el desarrollo de la audiencia previa, en ningún momento se adujo motivo alguno por el que según la demandante dejó de suministrar el producto acordado durante treinta y seis días (aunque la demandada en la contestación al burofax dando por rescindido el contrato a partir del 15 de marzo de 2020, indicase que fueron cuarenta y en la contestación a la demanda cuarenta y cinco días). Este hecho fue, como indica el recurrente introducido en el acto de la vista mediante el interrogatorio como testigo-perito, del sr. Cipriano que interviniendo como asesor en su calidad de ingeniero agrícola en la campaña objeto de litis y afirmó que el motivo de la interrupción del suministro fue que la plantación que se sembró en octubre sufrió una virosis y de suelo que no se pudo completar, y hubo de realizar una nueva para recuperar lo perdido.
3.- Asiste por tanto la razón al recurrente dado que la causa de la suspensión del suministro no fue aducida ni debatida en los momentos procesales que la Ley establece al efecto. Introducida de modo extemporáneo en la litis, causa indefensión al contrario al haber precluido la posibilidad de contra-argumentar, proponer o practicar prueba sobre el mismo, sin que pueda salvarse tal óbice por la declaración del testigo que no ofreció conocimiento técnico sobre los hechos de los que tenía noticia en su calidad de testigo-perito ex. Art. 373 LEC, sino que fue interrogado directamente por el motivo de la suspensión del suministro cuando dicho hecho no era debatido.
4.- No queda salvada la situación procesal en modo alguno pues dicho hecho no fue incorporado al debate (ni tampoco hubiese podido serlo por tratarse de un dato conocido al tiempo de interponer la demanda) en el modo que prevé la norma una vez transcurridos los actos procesales para ello. En la sentencia de 19 de julio de 2022, resolvimos lo siguiente:
5.- Es por ello que ha de estimarse el motivo por cuanto que la causa de la suspensión del suministro no fue incorporada oportunamente a los autos, y la declaración contenida en la sentencia sobre ella, aún cuando, como se expondrá más adelante no fuese el fundamento de la decisión, no puede ser valorada ni tener efecto alguno en el resultado del pleito.
1.- El contrato autodenominado de
2.- La interpretación de los contratos se ha ajustar a las reglas que establecen los arts. 1280 y ss del Cciv. de conformidad con la interpretación que de las mismas, ha llevado a cabo el Tribunal Supremo que en sentencia de 17 de Febrero de 2015 recordó las normas exegéticas de la que extractamos lo siguiente:
3.- Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente referidos, atendido el exiguo contenido del contrato y la documentación aportada, se adelanta que ha de convenirse con la sentencia de instancia la inexistencia del incumplimiento grave que aduce el demandado. Y ello puesto que, en ningún momento se pactó en el acuerdo la obligación de suministrar a diario y sin interrupción de la fruta especificada (aunque así hubiese sido llevado a cabo) y tampoco se acordó cantidad alguna del producto a surtir, limitando a identificar aquél en exclusiva por las características y la calidad contenidas en el documento. Se pactó el precio a abonar del producto obtenido en una campaña determinada quedando fijado al importe reseñado, sin permitir alteraciones.
4.- Aduce el demandado en apoyo de su pretensión desestimatoria el previo incumplimiento del demandante, debiendo de atenderse a la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1993 que en imputaciones de recíproco incumplimiento señala:
5.- Superada la exigencia de voluntariedad en el incumplimiento o lo que se denominaba una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento para calificar el mismo. Como nos dice la STS 824/2022 de 23 de noviembre, con cita de la STS de 20 de diciembre de 2006:
6.- La interrupción del suministro durante el periodo que indican las partes en modo alguno puede sustentar la pretensión de ser considerado incumplimiento esencial requerido para enervar la reclamación de la obligación que alcanzaba a la demandada de cumplir por su parte lo acordado como se ha expuesto. Añadiendo que tampoco ha sido probado que la suspensión del suministro por el tiempo referido hubiese provocado la frustración del fin del contrato ni siquiera ha probado el perjuicio que le ocasionó el hecho, careciendo de justificación el requerimiento resolutorio llevado a cabo en tanto que, pese a lo que se indica en el mismo aparte de mantener un precio durante todo el periodo que durase la campaña, no se acordó la periodicidad del suministro.
7.- En modo alguno puede aplicarse por analogía la norma que prevé las consecuencias de la imposibilidad de adquirir la cabida fijada en el contrato de compraventa de bienes inmuebles, fundamentalmente porque no existe laguna legal alguna que completar lo que constituye el fundamento de esta figura conforme al art. 4 del Código civil, y porque nunca puede haber identidad de razón en la adquisición de bienes muebles y de bienes inmuebles, señalando a título de ejemplo la regulación específica de uno u otro contrato de la resolución del contrato, que en los inmuebles, contiene previsión específica (art. 1504 Cciv. )
8.- Por último y a modo de cierre del argumento, el documento número uno no puede amparar la pretensión del demandado en cuanto imputa al demandante el incumplimiento consistente en la falta de suministro del producto descrito, de modo ni de dicho documento ni de la forma de desarrollarse la relación puede considerarse que el acuerdo alcanzado sea bajo la modalidad de lo que el Tribunal Supremo 5 de octubre de 2016 en sentencia número 593/2016 identifica como "just in time" caracterizado por la obligación del suministrador de entregar bienes y realizar suministros conforme a solicitud manteniendo un stock.
9.- A lo anterior ha de añadirse que habiendo afirmado el demandado que el suministro había de efectuarse en el modo que indica, la acreditación de la obligación que, según afirma, fue asumida por el actor, le incumbe al mismo conforme a las reglas sobre carga de la prueba ya que como recuerda la STS 702/2021, 18 de octubre
10.- Conforme a dichas reglas, bien pudo el demandado aportar prueba, por la facilidad de acceso a la misma al emplear intermediario en la recepción y facturación (alhóndiga La Unión), que adverase al margen del contenido textual del acuerdo, la importancia del suministro diario o la costumbre en la plaza de dicho desarrollo del contrato que sustentase su posición. No haciéndolo, procede el mantenimiento de la decisión adoptada en instancia.
El motivo se desestima.
1.- Reclama el demandante se impongan las costas al demandado al haberse producido una estimación sustancial de la demanda.
2.- Señala esta Audiencia en sentencia 749/2019, de 19 de noviembre, con cita de las anteriores de 16 de julio de 2019 y SAP de 4 de diciembre de 2018, al respecto de la imposición de costas que
3.- Coincidiendo con el recurrente que la estimación del importe resulta una diferencia mínima con el reclamado, y atendiendo al criterio anteriormente expuesto se ha de estimar la impugnación de la resolución al haberse producido una estimación sustancial de la demanda, debiendo por tanto revocarse el pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia.
4.- Dada la desestimación del recurso de apelación y la estimación de la impugnación, se imponen las costas de la alzada al recurrente sin efectuar expresa imposición de estas respecto de la impugnación, conforme al art 398
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación deducido frente a la sentencia de fecha doce de junio de dos mil veintitrés dictada por la Ilma/o. Sr/a. Magistrada/o titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, y estimamos la impugnación formulada frente a la misma en lo relativo al pronunciamiento sobre costas que revocamos y acordamos imponer las costas de la instancia a la parte demandada, sin efectuar expresa imposición en costas de la alzada respecto de la impugnación del recurso, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.- Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
