Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 54/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 425/2024 de 21 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA LUISA DELGADO UTRERA
Nº de sentencia: 54/2025
Núm. Cendoj: 04013370012025100061
Núm. Ecli: ES:APAL:2025:75
Núm. Roj: SAP AL 75:2025
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0407641120201000827
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 425/2024
Negociado: C5
Autos de: Procedimiento Ordinario 854/2020
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE PURCHENA
Apelante: Custodia y Vicenta
Procurador: JOSE JUAN MARTINEZ CASTILLO
Abogado: JOSEP MASOT TEJEDOR
Apelado: Dionisio
Procurador: MARIA DEL CARMEN SANCHEZ SANCHEZ
Abogado: ROSA MARTINEZ FLORES
En Almería a veintiuno de enero de dos mil veinticuatro
La
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Luisa Delgado Utrera, que expresa la opinión de la Sala
Fundamentos
La sentencia combatida desestima la pretensión indemnizatoria formulada en la demanda, en resarcimiento por los daños corporales padecidos por las actoras, como consecuencia del impacto o golpe que sufrieron el día 21 de julio de 2018, al caer, según las actoras, al ceder la barandilla que delimitaba dos zonas, en la finca rural propiedad del demandado, en la cual se celebraba una barbacoa a la que asistían.
La resolución desestima la pretensión fundamentando de la siguiente manera
Frente a tal pronunciamiento se alza la recurrente apreciando error en la valoración de la prueba.
La parte apelada se opone al recurso.
Delimitado el objeto de la alzada en un supuesto error en la valoración de la prueba ha de partirse de las facultades revisoras del Tribunal u órgano «ad quem» en relación con dicha materia, como ya tiene reiterada en numerosas ocasiones esta Sala. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como « novum iudicium » sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum "quantum" appellatum") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero 2002.
Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «"factum"» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003). Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).
Además, es de destacar que es principio general de derecho que al actor corresponde probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le corresponde probar los hechos extintivos, modificativos, optativos y excluyentes de la obligación, precepto que a su vez ha sido completado con la doctrina del onus probandi, en su recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma, si bien la carga probatoria que impone se torna innecesaria respecto de los hechos que aparecen acreditados o reconocidos por aquella parte a quien perjudican. Dicho principio tiene plasmación legal en el art. 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que con mejor técnica jurídica que el artículo 1224 del Código Civil, establece que al actor corresponde la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de la demanda.
Dicho lo cual, el motivo principal alegado por la recurrente para refutar la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que la apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez
Como ya indicaba esta Sala en sentencia dictada en RAC 1184/20: "Es conocida la postura de esta Audiencia, haciéndose eco a su vez de la doctrina reiteradamente proclamada por el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 5-10-1.994, 29-5-1995, 28-3-2000 y 13-3-2002, el principio de responsabilidad es básico en nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación requiere por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del evento dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, de modo que dichas soluciones cuasiobjetivas vienen demandadas
Al hilo de las precedentes consideraciones, cabe sistematizar el estado de la cuestión en las siguientes premisas:
1º) No basta con que se cause un daño a otra persona para que directamente, sin necesidad de mayores consideraciones, sino que es preciso un elemento culpabilístico en su actuación.
2º) La prueba de la existencia de un factor causante del daño (una conducta manifiestamente distraída o temeraria de la parte contraria potencialmente generadora de riesgos) incumbe a la actora, por tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión, conforme a lo dispuesto en el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que mantiene el principio básico del
3º) El principio expresado no es de automática observancia en cualquier suceso que haya generado daño a tercero, y, por consiguiente, susceptible de culpa aquiliana en tanto existen actividades que consideradas en sí mismas no producen un riesgo capaz de objetivar la responsabilidad, manteniéndose para ello el criterio general que establece el art. 217 de la LEC, regulador de la distribución de la carga de la prueba e impeditivo de la presunción de culpa o negligencia".
Trayendo a colación por ser muy ilustrativa en esta materia la STS de 22-2-2007, que expresa el siguiente tenor literal:
Sobre la teoría del riesgo en este tipo de acontecimientos y la inversión de la carga de la prueba la STS de 24-5-2018 nº 299/18 indica:
Así, es doctrina comúnmente admitida que en cuanto a la responsabilidad por riesgo en relación con el art. 1902 del CC que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto, lejos de ello, debe excluirse como fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS de 17 de julio de 2003). Más concretamente, en relación con los supuestos de caídas, muchas sentencias han venido exonerando a los titulares del negocio demandados cuando la caída se había debido a la distracción del perjudicado por no advertir un obstáculo que se encontrara dentro de la normalidad, declarándose en cambio la responsabilidad del demandado cuando su negligencia era identificable. Nuestro Alto Tribunal considera aplicable en este ámbito una inversión total de la carga de la prueba en contra del demandado, lo cierto es que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad. En los supuestos como el que nos ocupa, la STS de 5-11-2004 nº 1091/2004, declara que en relación con las responsabilidades en los supuestos de riesgos, tanto existentes como instaurados, la culpa exigida se mueve en ámbito de la cuasi-objetiva, que impone extremar todas las precauciones y agotar los medios para evitar la concurrencia de aquéllas circunstancias que cabe controlar y pueden generar daños efectivos. En estos casos ha de tener lugar la inversión de la carga de la prueba, que obligaba a la demandada a demostrar que en la producción del accidente de autos no había tenido ninguna actuación negligente o imprudencial, al haber obrado con la mayor y más atenta diligencia y prudencia, o que el suceso se debió a caso fortuito, fuerza mayor o lo produjo el exclusivo actuar imprudencial de la víctima, SAP de Barcelona de 15-2-2019"
En aplicación de la anterior doctrina al supuesto específico que se examina en esta alzada, es coincidente la conclusión que esta Sala alcanza con la sostenida por la Juez de Instancia, a la vista de la actividad probatoria desarrollada en la litis, ya que no se aprecia ningún género de culpa o negligencia imputable al demandado, como factor causalmente relevante en el golpe sufrido por las actoras. Pudiendo afirmarse que dicho golpe se incardina en un supuesto de negligencia por parte de los que acudían a la barbacoa y utilizaron de forma indebida una barandilla, en la cual no había elementos de los cuales se pudiera deducir que la misma podía ser usada como asiento o apoyo.
Como apunta la SAP de Zaragoza Sº 5 de 27-6-2014:
Se aportan a la causa informes periciales. La valoración de la prueba pericial solo puede ser combatida cuando el "iter" deductivo atenta de manera evidente a un razonar humano consecuente (Sª 15 de julio de 1.991, que cita las de 15 julio 1.98726 mayo 1.988, 28 enero 1.989,9 abril 1.990 y 29 enero 1.991). Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica (S 10 de marzo 1.994), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS 11 noviembre 1.996 y 9 marzo 1.998), lo que aquí no ocurre. Y es que, sin perjuicio de la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, no puede negarse que tanto en la instancia, o como podría haber sido en esta segunda instancia, el juez puede acudir a la citada prueba sin acoger criterios más o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos. Por otro lado debe señalarse y en cuanto a la prueba pericial se refiere que tal y como señala el T.S. 1ª 16 marzo 1.999: "... La valoración de la prueba pericial debe realizarse teniendo en cuenta los siguientes criterios a) la prueba de peritos es de libre apreciación, no tasada valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación infracción de precepto alguno en tal sentido y b) las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica. Así debe señalarse que no existiendo normas legales sobre la sana crítica y por tanto hay que atender a criterios lógico racionales, valorando el contenido del dictamen y no específicamente y únicamente su resultado en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos ...".
Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:
1º Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994.
2º Deberá, también, tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989
3º Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995(/179).
4º También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva L.E.C. a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997.
Ha de partirse de la base, de que efectivamente, tal y como indica la juez a quo, los informes periciales que se aportan valoran la barandilla que actualmente se halla colocada en la finca en cuestión, pero no la que originariamente cedió y fue, según la actora, la causante del siniestro. Se evidencia de las fotografías aportadas, tanto del día de la barbacoa como posteriores, que dicha barandilla es de delimitación entre dos zonas, sin que exista absolutamente ningún tipo de elemento que induzca a que la misma pueda ser utilizada como asiento o apoyo, evidenciándose incluso la peligrosidad que ello conllevaría por el desnivel de 1,40 m que existe en el terreno. En cuanto a la barandilla y su estado, de la prueba practicada, no puede derivarse que la misma se hallara en mal estado por falta de conservación o porque la ejecución e instalación de la misma fuera defectuosa, siendo evidente, reiteramos, la existencia de una placeta elevada donde se halla la piscina ajardinada la cual tiene un desnivel con la parte inferior del terreno, siendo la barandilla de madera en todo su perímetro la separadora y diferenciadora de dicho desnivel. Como explica el perito de la parte demandada, en atención a la normativa aplicable, dado que la barandilla era para diferenciar cotas que no exceden de más de 6 m, la barrera de protección debía tener una altura de 0,90 m como mínimo, requisito que cumplía la barandilla, la cual debía tener una determinada resistencia según la fuerza horizontal que tenía que soportar en función de su uso, que sería el de las "viviendas y zonas de habitaciones", siendo esto categoría de uso de nivel A1, si bien el perito considerando la gran afluencia de personas y considerando que era una zona exterior de reunión y con piscina, usa una categoría más restrictiva que es la de "zonas de aglomeraciones", siendo esto una categoría de nivel C5, por lo que debería aguantar una fuerza horizontal de 3,0KN/m. Así pues, si un metro de barandilla debe aguantar 3 kN aplicados, dividiendo cada metro de barandilla en tramos de 10 centímetros, cada tramo deberá resistir una décima parte de 3 kN, por lo tanto, cada tramo debe resistir 0,3 kN, o lo que es lo mismo 300 N. Para medir tal extremo el perito usa un dinamómetro medidor de fuerza Digital Force Gauge, SF-500 Portátil Profesional Pantalla LCD de alta precisión. Probador de empuje y tracción Medidor Digital Force Gauge 500N y realiza varias mediciones en varios puntos de la barandilla, llegando a la conclusión de que la barandilla tiene una resistencia al empuje ampliamente superior a
1. El Código Técnico de la Edificación en su Documento Básico de Seguridad de Utilización y Accesibilidad (CTE DB-SUA) marca las condiciones mínimas debe cumplir la barandilla que son tener una altura de 0,90 metros de altura para un desnivel de menos de 6 metros y la resistencia a la aplicación de una fuerza horizontal.
2. La barandilla tiene más de 0,90 metros de altura, que es la altura mínima que marca el Código Técnico de la Edificación en su Documento Básico de Seguridad de Utilización y Accesibilidad (CTE DB-SUA) para un desnivel de menos de 6 metros de altura.
3. La barandilla tiene una resistencia al empuje ampliamente superior a la mínima que marca el Código Técnico de la Edificación en su Documento Básico de Seguridad de Utilización y Accesibilidad (CTE DB-SUA), que para su uso característico más restrictivo (categoría C5) era de 3,0 kN/m.
Tales conclusiones han de ser unidas al hecho de que no se ha probado por la parte actora que la barandilla, reiteramos, aún cumpliendo los requisitos establecidos estipulados por la normativa, se hallara en mal estado y sí el uso que de la barandilla, de forma negligente, se hizo por los asistentes a la barbacoa, y ello se deriva, como ya hemos expuesto con anterioridad, del simple examen de las fotografías aportadas en los que se evidencia que dicha barandilla no tenía la finalidad de ser utilizada como asiento/apoyo, extremo que queda acreditado por las declaraciones que se hicieron en el acto de la vista y por el documento número tres aportado con la contestación a la demanda, consistente en un video grabado por el hijo del demandado en donde se observa que dos personas se hallaban sentadas en dicha barandilla, incluso cuando ya se había producido el accidente.
Ninguna prueba, a salvo la declaración de los propias perjudicadas, se ha practicado tendente a acreditar lo que se alega, esto es, el mal estado de la barandilla o el incumplimiento de los requisitos para su fin, puesto que el informe del perito de la parte alta actora nada aporta a la presente litis por cuanto no pudo revisar la barandilla en cuestión.
En el acto de la vista se practicó el interrogatorio de las demandantes y del demandado, este último declaró que al ver tanta gente les echó una mano para preparar la comida, estando su hijo también presente. Él se fue a su casa cuando llegaron, y no avisó a nadie porque no vio ningún peligro cayéndose la baranda porque la gente se subió, diciéndole incluso a Justo (amigo de su hijo y quien le hizo el compromiso de dejarles la finca) que había mucha gente (llegando incluso en autobús y que todos eran médicos) y que no hubiera descontrol. Refirió que la barandilla siempre ha estado igual, y que nunca ha tenido un cartel de advertencia, y si bien él no vio el accidente, le dijeron que se habían subido a la barandilla, siguiendo la fiesta tras el accidente e incluso repitiendo la conducta tras lo acontecido.
La demandante, Vicenta, manifestó en el acto del juicio que la fiesta la organizaron Justo, Roman y otros médicos residentes de años anteriores. Según la misma, cuando se produjo el accidente ella se acercó a hablar con sus compañeros que estaban apoyados en la barandilla y algunos sentados, cayéndose ella tras apoyarse también en la misma, al ceder esta. Que ella fue asistida en la finca por sus propios compañeros y que no se avisó a ningún servicio de asistencia. Por su parte, dona Custodia (actora), ratificando quien organizó la fiesta, manifestó que al igual que la otra demandante también se hallaba apoyada en la barandilla cuando esta cedió y se fueron en coche, no en ambulancia.
Declara don Jesús Ángel, la pareja de la actora doña Vicenta, cuya relación hace extremar la precaución en la valoración de su declaración, que si bien no vio la caída, afirma que cayeron más personas además de las actoras, contradiciendo lo expuesto por la actora al referir que no había nadie subido a la baranda (cuando ella reconoce que sí) pero que sí estaban apoyadas unas seis o siete personas. Doña Esmeralda, asistente a la barbacoa el día de los hechos, declaró como testigo, siendo compañera de trabajo de las actoras, que ella también se cayó al ceder la baranda y que estaba apoyada en la misma de espaldas, reconociendo, al igual que todos, que vieron perfectamente que había un desnivel en el terreno que delimitaba la barandilla. Don Casimiro, testigo de los hechos y compañero y amigo de las actoras, manifestó que cree que cayeron todos los que estaban apoyados y que él también estaba apoyado de espaldas motivo por el que cayó. Don Justo, el organizador de la fiesta y compañero de las actoras, manifestó que el año anterior se había hecho una barbacoa en el mismo cortijo saliendo todo bien por lo que se decidió volver a hacer la fiesta allí; confirma que el demandado se ofreció a ayudarlos y que no vio como se produjo el accidente pero sí que vio a personas sentadas en la barandilla y también apoyadas, como siete u ocho personas. El hijo del demandado, también compareció a la vista como testigo, confirmando igualmente que en la barandilla se hallaban sentadas varias personas, a la cuales les llegó a llamar la atención por tal motivo, pero que no le hicieron caso. Que él fue quien grabó el video que se aporta, que fue posterior al accidente, y aún así había gente que se volvió a subir en la baranda.
Tales interrogatorios demuestran que los asistentes a la barbacoa, se hallaban subidos y sentados, de forma indebida, en la referida barandilla.
Si la responsabilidad reclamada al demandado fuera exigible en supuestos como el de autos implicaría palmariamente una responsabilidad objetiva inaceptable en nuestro ordenamiento jurídico, con la consecuencia subsiguiente de extremar la responsabilidad hasta hechos insólitos o extraordinarios, fuera del acontecer normal y previsible de las cosas, o siquiera ordinarios de la vida normal de una persona pero sin culpa de terceros, falta de probanza que ha de recaer negativamente sobre las demandantes.
Conforme a la doctrina expuesta sobre la valoración de la prueba y la revisión en la instancia, no podemos tachar la valoración de arbitraria o poco razonable, al contrario ha valorado el acervo probatorio y ha llegado a una conclusión que no podemos adjetivar de injustificada o inconsistente. Por lo que, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión alcanzada en relación a la posible negligencia de los demandados que se estima no probada, debiendo mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado y confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
Dada la desestimación total del recurso procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398.1 de la LEC) .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento. Información sobre recursos.
Información sobre recursos.
Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.
El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.
Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

