Sentencia Civil 54/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 54/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 425/2024 de 21 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA LUISA DELGADO UTRERA

Nº de sentencia: 54/2025

Núm. Cendoj: 04013370012025100061

Núm. Ecli: ES:APAL:2025:75

Núm. Roj: SAP AL 75:2025


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0407641120201000827

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 425/2024

Negociado: C5

Autos de: Procedimiento Ordinario 854/2020

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE PURCHENA

Apelante: Custodia y Vicenta

Procurador: JOSE JUAN MARTINEZ CASTILLO

Abogado: JOSEP MASOT TEJEDOR

Apelado: Dionisio

Procurador: MARIA DEL CARMEN SANCHEZ SANCHEZ

Abogado: ROSA MARTINEZ FLORES

SENTENCIA Nº 54/2025

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª MARIA LUISA DELGADO UTRERA

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En Almería a veintiuno de enero de dos mil veinticuatro

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial,ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 425/24,los autos de Juicio Ordinario nº 854/20, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Único de Purchena, entre partes, de una como partes actoras apelantes Custodia y Vicenta, representados/as por el/la Procurador/a D JOSE JUAN MARTINEZ CASTILLO y dirigidas por el letrado D. JOSEP MASOT TEJEDOR y de otra, como demandado apelado Dionisio representado por el/la procurador/a Dª MARIA DEL CARMEN SANCHEZ SANCHEZ y dirigido por el/la letrado/a Dª ROSA MARTINEZ FLORES

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia Único de Purchena, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2023 que desestimaba totalmente las pretensiones de la demanda, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia que estime íntegramente la demanda y condene a la demandada, por las razones expuestas en dicho escrito.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia, ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, y tras su reasignación, se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado día 21 enero de 2025.

SEXTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Luisa Delgado Utrera, que expresa la opinión de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida. Posición de las partes.

La sentencia combatida desestima la pretensión indemnizatoria formulada en la demanda, en resarcimiento por los daños corporales padecidos por las actoras, como consecuencia del impacto o golpe que sufrieron el día 21 de julio de 2018, al caer, según las actoras, al ceder la barandilla que delimitaba dos zonas, en la finca rural propiedad del demandado, en la cual se celebraba una barbacoa a la que asistían.

La resolución desestima la pretensión fundamentando de la siguiente manera "En base a la valoración de la prueba y a la argumentación esgrimida, se ha de resolver en el sentido antes indicado, desestimándose la demanda interpuesta. Se considera que, atendida la finalidad del elemento de protección, de la prueba practicada se infiere que no se dio un uso adecuado a la barandilla, que fue empleada como asiento o elemento de apoyo por varias personas, no obstante la altura de casi dos metros que con dicha valla se pretendía proteger, desprendiéndose de ello que quienes desarrollaron tal actuación asumieron los riesgos derivados de su actividad, que no alcanza a considerarse como una diligencia mínimamente exigible en su proceder atendidas las circunstancias antes expuestas. Ello sin perjuicio de que, a pesar de que no se considerase que la barandilla fue inadecuadamente empleada, no resulta acreditado que el mal estado de la misma fuera lo que provocó la caída de las demandantes, habiéndose manifestado por parte de uno de los testigos que la misma fue revisada y no resultando relevantes los informes periciales obrantes en la causa al examinar una barandilla distinta de la que cedió el día de los hechos, provocando la caída, lo cual debe unirse a la inexistencia de toda prueba que acredite que el día concreto los asistentes a la fiesta apreciasen cualquier defecto u omisión en la conservación de la valla que les provocase cualquier reticencia a la hora de apoyarse en la misma o, incluso, sentarse.

Por todo ello, se extrae la imposibilidad de considerar probada la omisión voluntaria y negligente a que la parte actora anuda la responsabilidad del propietario demandado, apreciándose insuficiencia probatoria en relación a este extremo y respecto a la prueba de la relación de causalidad entre dicha omisión y el daño sufrido por las demandantes. De esta forma, incumbiendo a la parte actora la carga de probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y no desplegándose en el caso concreto una actividad probatoria apta y bastante en orden a la concurrencia de algunos de los requisitos sine qua non para el nacimiento de responsabilidad, es preciso concluir que concurre en el caso sometido a enjuiciamiento una duda más que razonable en los términos expuestos, que no puede conducir sino a la desestimación de la demanda".

Frente a tal pronunciamiento se alza la recurrente apreciando error en la valoración de la prueba.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO.- Función revisora de la Sala.

Delimitado el objeto de la alzada en un supuesto error en la valoración de la prueba ha de partirse de las facultades revisoras del Tribunal u órgano «ad quem» en relación con dicha materia, como ya tiene reiterada en numerosas ocasiones esta Sala. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como « novum iudicium » sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum "quantum" appellatum") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero 2002.

Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «"factum"» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003). Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).

Además, es de destacar que es principio general de derecho que al actor corresponde probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le corresponde probar los hechos extintivos, modificativos, optativos y excluyentes de la obligación, precepto que a su vez ha sido completado con la doctrina del onus probandi, en su recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma, si bien la carga probatoria que impone se torna innecesaria respecto de los hechos que aparecen acreditados o reconocidos por aquella parte a quien perjudican. Dicho principio tiene plasmación legal en el art. 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que con mejor técnica jurídica que el artículo 1224 del Código Civil, establece que al actor corresponde la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de la demanda.

TERCERO.- Motivos del recurso. Análisis.

Dicho lo cual, el motivo principal alegado por la recurrente para refutar la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que la apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez "a quo",de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.

Como ya indicaba esta Sala en sentencia dictada en RAC 1184/20: "Es conocida la postura de esta Audiencia, haciéndose eco a su vez de la doctrina reiteradamente proclamada por el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 5-10-1.994, 29-5-1995, 28-3-2000 y 13-3-2002, el principio de responsabilidad es básico en nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación requiere por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del evento dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, de modo que dichas soluciones cuasiobjetivas vienen demandadas "por el incremento de actividades peligrosas propio del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por tercero». La STS de 12 de julio de 1994 señala que «la inversión de la carga de la prueba ha sido conectada por la jurisprudencia de esta Sala en el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente".Como punto de partida es de destacar que una caída, un tropezón o un resbalón es un acontecimiento que puede ser casual o fortuito, provocado por una distracción de la propia persona o por un defectuoso calzado, o por un conjunto de muy diversas circunstancias, muchas de ellas cotidianas en la vida ordinaria y que sólo excepcionalmente tienen consecuencias lesivas. Es de destacar que conforme a la doctrina jurisprudencial antes mencionada no es admisible una responsabilidad objetiva en el sentido de que, en principio, el causante de la caída de una persona deba responder de las consecuencias de la misma, o de que le corresponda probar que no fue por su culpa, sino que es preciso que se aprecie un motivo de reproche culposo.

Al hilo de las precedentes consideraciones, cabe sistematizar el estado de la cuestión en las siguientes premisas:

1º) No basta con que se cause un daño a otra persona para que directamente, sin necesidad de mayores consideraciones, sino que es preciso un elemento culpabilístico en su actuación.

2º) La prueba de la existencia de un factor causante del daño (una conducta manifiestamente distraída o temeraria de la parte contraria potencialmente generadora de riesgos) incumbe a la actora, por tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión, conforme a lo dispuesto en el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que mantiene el principio básico del "onus probandi"consagrado en el derogado art. 1214 del Código Civil.

3º) El principio expresado no es de automática observancia en cualquier suceso que haya generado daño a tercero, y, por consiguiente, susceptible de culpa aquiliana en tanto existen actividades que consideradas en sí mismas no producen un riesgo capaz de objetivar la responsabilidad, manteniéndose para ello el criterio general que establece el art. 217 de la LEC, regulador de la distribución de la carga de la prueba e impeditivo de la presunción de culpa o negligencia".

Trayendo a colación por ser muy ilustrativa en esta materia la STS de 22-2-2007, que expresa el siguiente tenor literal: "A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 y 4 de noviembre de 2004 , entre otras). La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)".

Sobre la teoría del riesgo en este tipo de acontecimientos y la inversión de la carga de la prueba la STS de 24-5-2018 nº 299/18 indica: "En definitiva, la incertidumbre sobre la causa o causas del siniestro implica que no puede quedar exonerada de responsabilidad la suministradora y su aseguradora, cuando aquélla era quien contaba con los medios y conocimientos adecuados para dar certeza sobre tales causas y no lo ha hecho, según viene a reconocer la propia sentencia recurrida".

Así, es doctrina comúnmente admitida que en cuanto a la responsabilidad por riesgo en relación con el art. 1902 del CC que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto, lejos de ello, debe excluirse como fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS de 17 de julio de 2003). Más concretamente, en relación con los supuestos de caídas, muchas sentencias han venido exonerando a los titulares del negocio demandados cuando la caída se había debido a la distracción del perjudicado por no advertir un obstáculo que se encontrara dentro de la normalidad, declarándose en cambio la responsabilidad del demandado cuando su negligencia era identificable. Nuestro Alto Tribunal considera aplicable en este ámbito una inversión total de la carga de la prueba en contra del demandado, lo cierto es que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad. En los supuestos como el que nos ocupa, la STS de 5-11-2004 nº 1091/2004, declara que en relación con las responsabilidades en los supuestos de riesgos, tanto existentes como instaurados, la culpa exigida se mueve en ámbito de la cuasi-objetiva, que impone extremar todas las precauciones y agotar los medios para evitar la concurrencia de aquéllas circunstancias que cabe controlar y pueden generar daños efectivos. En estos casos ha de tener lugar la inversión de la carga de la prueba, que obligaba a la demandada a demostrar que en la producción del accidente de autos no había tenido ninguna actuación negligente o imprudencial, al haber obrado con la mayor y más atenta diligencia y prudencia, o que el suceso se debió a caso fortuito, fuerza mayor o lo produjo el exclusivo actuar imprudencial de la víctima, SAP de Barcelona de 15-2-2019"

En aplicación de la anterior doctrina al supuesto específico que se examina en esta alzada, es coincidente la conclusión que esta Sala alcanza con la sostenida por la Juez de Instancia, a la vista de la actividad probatoria desarrollada en la litis, ya que no se aprecia ningún género de culpa o negligencia imputable al demandado, como factor causalmente relevante en el golpe sufrido por las actoras. Pudiendo afirmarse que dicho golpe se incardina en un supuesto de negligencia por parte de los que acudían a la barbacoa y utilizaron de forma indebida una barandilla, en la cual no había elementos de los cuales se pudiera deducir que la misma podía ser usada como asiento o apoyo.

Como apunta la SAP de Zaragoza Sº 5 de 27-6-2014: "..debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente, que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido; no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo."

Se aportan a la causa informes periciales. La valoración de la prueba pericial solo puede ser combatida cuando el "iter" deductivo atenta de manera evidente a un razonar humano consecuente (Sª 15 de julio de 1.991, que cita las de 15 julio 1.98726 mayo 1.988, 28 enero 1.989,9 abril 1.990 y 29 enero 1.991). Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica (S 10 de marzo 1.994), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS 11 noviembre 1.996 y 9 marzo 1.998), lo que aquí no ocurre. Y es que, sin perjuicio de la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, no puede negarse que tanto en la instancia, o como podría haber sido en esta segunda instancia, el juez puede acudir a la citada prueba sin acoger criterios más o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos. Por otro lado debe señalarse y en cuanto a la prueba pericial se refiere que tal y como señala el T.S. 1ª 16 marzo 1.999: "... La valoración de la prueba pericial debe realizarse teniendo en cuenta los siguientes criterios a) la prueba de peritos es de libre apreciación, no tasada valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación infracción de precepto alguno en tal sentido y b) las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica. Así debe señalarse que no existiendo normas legales sobre la sana crítica y por tanto hay que atender a criterios lógico racionales, valorando el contenido del dictamen y no específicamente y únicamente su resultado en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos ...".

Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:

1º Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994.

2º Deberá, también, tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989

3º Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995(/179).

4º También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva L.E.C. a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997.

Ha de partirse de la base, de que efectivamente, tal y como indica la juez a quo, los informes periciales que se aportan valoran la barandilla que actualmente se halla colocada en la finca en cuestión, pero no la que originariamente cedió y fue, según la actora, la causante del siniestro. Se evidencia de las fotografías aportadas, tanto del día de la barbacoa como posteriores, que dicha barandilla es de delimitación entre dos zonas, sin que exista absolutamente ningún tipo de elemento que induzca a que la misma pueda ser utilizada como asiento o apoyo, evidenciándose incluso la peligrosidad que ello conllevaría por el desnivel de 1,40 m que existe en el terreno. En cuanto a la barandilla y su estado, de la prueba practicada, no puede derivarse que la misma se hallara en mal estado por falta de conservación o porque la ejecución e instalación de la misma fuera defectuosa, siendo evidente, reiteramos, la existencia de una placeta elevada donde se halla la piscina ajardinada la cual tiene un desnivel con la parte inferior del terreno, siendo la barandilla de madera en todo su perímetro la separadora y diferenciadora de dicho desnivel. Como explica el perito de la parte demandada, en atención a la normativa aplicable, dado que la barandilla era para diferenciar cotas que no exceden de más de 6 m, la barrera de protección debía tener una altura de 0,90 m como mínimo, requisito que cumplía la barandilla, la cual debía tener una determinada resistencia según la fuerza horizontal que tenía que soportar en función de su uso, que sería el de las "viviendas y zonas de habitaciones", siendo esto categoría de uso de nivel A1, si bien el perito considerando la gran afluencia de personas y considerando que era una zona exterior de reunión y con piscina, usa una categoría más restrictiva que es la de "zonas de aglomeraciones", siendo esto una categoría de nivel C5, por lo que debería aguantar una fuerza horizontal de 3,0KN/m. Así pues, si un metro de barandilla debe aguantar 3 kN aplicados, dividiendo cada metro de barandilla en tramos de 10 centímetros, cada tramo deberá resistir una décima parte de 3 kN, por lo tanto, cada tramo debe resistir 0,3 kN, o lo que es lo mismo 300 N. Para medir tal extremo el perito usa un dinamómetro medidor de fuerza Digital Force Gauge, SF-500 Portátil Profesional Pantalla LCD de alta precisión. Probador de empuje y tracción Medidor Digital Force Gauge 500N y realiza varias mediciones en varios puntos de la barandilla, llegando a la conclusión de que la barandilla tiene una resistencia al empuje ampliamente superior a la mínima que marca el Código Técnico de la Edificación en su Documento Básico de Seguridad de Utilización y Accesibilidad (CTE DB-SUA), que para su uso característico más restrictivo (categoría C5) era de 3,0 kN/m.Llega el testigo perito de la parte demandada siguientes conclusiones:

1. El Código Técnico de la Edificación en su Documento Básico de Seguridad de Utilización y Accesibilidad (CTE DB-SUA) marca las condiciones mínimas debe cumplir la barandilla que son tener una altura de 0,90 metros de altura para un desnivel de menos de 6 metros y la resistencia a la aplicación de una fuerza horizontal.

2. La barandilla tiene más de 0,90 metros de altura, que es la altura mínima que marca el Código Técnico de la Edificación en su Documento Básico de Seguridad de Utilización y Accesibilidad (CTE DB-SUA) para un desnivel de menos de 6 metros de altura.

3. La barandilla tiene una resistencia al empuje ampliamente superior a la mínima que marca el Código Técnico de la Edificación en su Documento Básico de Seguridad de Utilización y Accesibilidad (CTE DB-SUA), que para su uso característico más restrictivo (categoría C5) era de 3,0 kN/m.

Tales conclusiones han de ser unidas al hecho de que no se ha probado por la parte actora que la barandilla, reiteramos, aún cumpliendo los requisitos establecidos estipulados por la normativa, se hallara en mal estado y sí el uso que de la barandilla, de forma negligente, se hizo por los asistentes a la barbacoa, y ello se deriva, como ya hemos expuesto con anterioridad, del simple examen de las fotografías aportadas en los que se evidencia que dicha barandilla no tenía la finalidad de ser utilizada como asiento/apoyo, extremo que queda acreditado por las declaraciones que se hicieron en el acto de la vista y por el documento número tres aportado con la contestación a la demanda, consistente en un video grabado por el hijo del demandado en donde se observa que dos personas se hallaban sentadas en dicha barandilla, incluso cuando ya se había producido el accidente.

Ninguna prueba, a salvo la declaración de los propias perjudicadas, se ha practicado tendente a acreditar lo que se alega, esto es, el mal estado de la barandilla o el incumplimiento de los requisitos para su fin, puesto que el informe del perito de la parte alta actora nada aporta a la presente litis por cuanto no pudo revisar la barandilla en cuestión.

En el acto de la vista se practicó el interrogatorio de las demandantes y del demandado, este último declaró que al ver tanta gente les echó una mano para preparar la comida, estando su hijo también presente. Él se fue a su casa cuando llegaron, y no avisó a nadie porque no vio ningún peligro cayéndose la baranda porque la gente se subió, diciéndole incluso a Justo (amigo de su hijo y quien le hizo el compromiso de dejarles la finca) que había mucha gente (llegando incluso en autobús y que todos eran médicos) y que no hubiera descontrol. Refirió que la barandilla siempre ha estado igual, y que nunca ha tenido un cartel de advertencia, y si bien él no vio el accidente, le dijeron que se habían subido a la barandilla, siguiendo la fiesta tras el accidente e incluso repitiendo la conducta tras lo acontecido.

La demandante, Vicenta, manifestó en el acto del juicio que la fiesta la organizaron Justo, Roman y otros médicos residentes de años anteriores. Según la misma, cuando se produjo el accidente ella se acercó a hablar con sus compañeros que estaban apoyados en la barandilla y algunos sentados, cayéndose ella tras apoyarse también en la misma, al ceder esta. Que ella fue asistida en la finca por sus propios compañeros y que no se avisó a ningún servicio de asistencia. Por su parte, dona Custodia (actora), ratificando quien organizó la fiesta, manifestó que al igual que la otra demandante también se hallaba apoyada en la barandilla cuando esta cedió y se fueron en coche, no en ambulancia.

Declara don Jesús Ángel, la pareja de la actora doña Vicenta, cuya relación hace extremar la precaución en la valoración de su declaración, que si bien no vio la caída, afirma que cayeron más personas además de las actoras, contradiciendo lo expuesto por la actora al referir que no había nadie subido a la baranda (cuando ella reconoce que sí) pero que sí estaban apoyadas unas seis o siete personas. Doña Esmeralda, asistente a la barbacoa el día de los hechos, declaró como testigo, siendo compañera de trabajo de las actoras, que ella también se cayó al ceder la baranda y que estaba apoyada en la misma de espaldas, reconociendo, al igual que todos, que vieron perfectamente que había un desnivel en el terreno que delimitaba la barandilla. Don Casimiro, testigo de los hechos y compañero y amigo de las actoras, manifestó que cree que cayeron todos los que estaban apoyados y que él también estaba apoyado de espaldas motivo por el que cayó. Don Justo, el organizador de la fiesta y compañero de las actoras, manifestó que el año anterior se había hecho una barbacoa en el mismo cortijo saliendo todo bien por lo que se decidió volver a hacer la fiesta allí; confirma que el demandado se ofreció a ayudarlos y que no vio como se produjo el accidente pero sí que vio a personas sentadas en la barandilla y también apoyadas, como siete u ocho personas. El hijo del demandado, también compareció a la vista como testigo, confirmando igualmente que en la barandilla se hallaban sentadas varias personas, a la cuales les llegó a llamar la atención por tal motivo, pero que no le hicieron caso. Que él fue quien grabó el video que se aporta, que fue posterior al accidente, y aún así había gente que se volvió a subir en la baranda.

Tales interrogatorios demuestran que los asistentes a la barbacoa, se hallaban subidos y sentados, de forma indebida, en la referida barandilla.

Si la responsabilidad reclamada al demandado fuera exigible en supuestos como el de autos implicaría palmariamente una responsabilidad objetiva inaceptable en nuestro ordenamiento jurídico, con la consecuencia subsiguiente de extremar la responsabilidad hasta hechos insólitos o extraordinarios, fuera del acontecer normal y previsible de las cosas, o siquiera ordinarios de la vida normal de una persona pero sin culpa de terceros, falta de probanza que ha de recaer negativamente sobre las demandantes.

Conforme a la doctrina expuesta sobre la valoración de la prueba y la revisión en la instancia, no podemos tachar la valoración de arbitraria o poco razonable, al contrario ha valorado el acervo probatorio y ha llegado a una conclusión que no podemos adjetivar de injustificada o inconsistente. Por lo que, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión alcanzada en relación a la posible negligencia de los demandados que se estima no probada, debiendo mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado y confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

CUARTO.- Costas

Dada la desestimación total del recurso procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398.1 de la LEC) .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2023, por la Sra. Juez del Juzgado Único de Purchena, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento. Información sobre recursos.

Información sobre recursos.

Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.

El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.

Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.

Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC

Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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