Sentencia Civil 81/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 81/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1078/2024 de 21 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA LUISA DELGADO UTRERA

Nº de sentencia: 81/2025

Núm. Cendoj: 04013370012025100085

Núm. Ecli: ES:APAL:2025:110

Núm. Roj: SAP AL 110:2025


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G: 0402942120220000370. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de

Berja Asunto origen: ORD 191/2022

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 1078/2024.

Materia: Reconocimiento de deuda

Apelante: Rita

Abogado/a: MATILDE BOLAÑOS LOPEZ

Procurador/a: MARIA ISABEL LEAL CALZADILLA

Apelado: SALAUTO TRUCKS SLU

Abogado/a: LUIS JULIAN SEVILLA RUBIO

Procurador/a: JOSE AGUIRRE JOYA

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª. MARIA LUISA DELGADO UTRERA

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SENTENCIA Nº 81/25

En Almería a veintiuno de enero de dos mil veinticinco

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto y oído en grado de apelación, el rollo nº 1078/24,los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Berja, seguidos con el número 191/22, entre partes, de una como demandada apelante Dª Rita, representada por el/la Procurador/a Dª. MARIA ISABEL LEAL CALZADILLA y dirigida por el/la Letrada Dª MATILDE BOLAÑOS LOPEZ y, de otra como actora-apelada la entidad mercantil SALAUTO TRUCKS SLU, representada por el/la Procurador/a D. JOSE AGUIRRE JOYA y dirigida por el/la Letrado/a D. LUIS JULIAN SEVILLA RUBIO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el/la Sr/a. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Berja, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 31 de enero de 2023, cuyo Fallo dispone:

"Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por SALAUTO TRUCKS S.L.U. contra Dña. Rita y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento por incumplimiento de la obligación de pago de la renta por parte de la demandada, y CONDENO a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a reintegrar al actor el vehículo arrendado marca MERCEDES, modelo VITO COMBI9, con matrícula NUM000 trayéndolo a la localidad de Villarrobledo (Albacete) entregándolo limpio y en su original estado físico y mecánico, con excepción del desgaste normal debido al uso.

Asimismo, CONDENO a Rita a abonar a SALAUTO TRUCKS S.L.U. la cantidad de 29.040 euros, mas un interés anual igual al interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, e incrementado en dos puntos desde el dictado de esta sentencia y hasta su efectivo pago.

En concepto de daños y perjuicios CONDENO a Rita a abonar a SALAUTO TRUCKS S.L.U. la cantidad de 1.000 euros mensuales por cada mes transcurrido desde el momento en que el vehículo debió ser reintegrado al finalizar la duración pactada (28-2-2019) hasta que se produzca su efectiva devolución.

Condeno a Dña. Rita al pago de las costas del presente procedimiento."

TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para Votación y Fallo, tras reasignación de ponencia, el día 21 de enero de 2025, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia por la que revoque la de primera instancia, dictando una nueva por la que, revocando la resolución combatida, se dicte sentencia desestimando la demanda. La parte apelada, en su escrito de oposición al recurso, solicitó una Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación planteado de adverso, confirmando la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Delgado Utrera, quien expresa la opinión de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada. Posición de las partes.

La sentencia de instancia estima íntegramente las pretensiones de la actora y condena al demandado al pago de la suma de 29.040,00 euros más los intereses solicitados, al entender que la naturaleza jurídica de la relación que vincula a las partes es la de arrendamiento de vehículo en cuestión y no la compra de los camiones que invoca la parte demandada para sustentar que la furgoneta era también objeto de compra y no de alquiler. Concluye la resolución impugnada que: "El contrato de arrendamiento de vehículo era una operación autónoma a la suscripción de los contratos de compra de camiones que pudieran haberse celebrado y las entidades que han intervenido en los diversos pactos contractuales no coinciden, pues cada una de las partes tiene personalidad jurídica propia, y una autonomía para operar de forma independiente en el ámbito contractual. No hay dato alguno que conduzca a la conclusión pretendida por la parte demandada. El arrendador ha acreditado la realidad del contrato, el importe del alquiler y el cumplimiento de su obligación de entregar la cosa objeto del contrato ( art. 1554-1º CC ).En los contratos se define el importe de la renta ,el objeto arrendado ,el período de vigencia del contrato , elementos sustanciales del contrato de arrendamiento. Todo contrato que aparezca debidamente formalizado lleva en la mera expresión del consentimiento de las partes en orden a lo establecido en los artículos 1254 y 1278 del Código Civil , un principio de prueba sobre su obligatoriedad y realidad que sólo puede ser contradicho por quien aparezca obligado a soportar sus efectos, mediante la adecuada prueba en contrario.".

Posteriormente, y en cuanto a la indemnización solicitada considera que "Asimismo procede la indemnización en los términos interesados, para que compense los daños y perjuicios irrogados por el incumplimiento de la obligación de entrega, cuantificada por el actor en su demanda en el importe de 1.000 euros mensuales por cada mes transcurrido desde el momento en que el vehículo debió ser reintegrado hasta que se produzca su efectiva devolución alegando lucro cesante, siendo adecuada y proporcional esa cantidad reclamada. En efecto, el lucro cesante contractual constituye la ganancia o el beneficio dejado de percibir como consecuencia de la falta de cumplimiento de lo pactado por las partes de un determinado contrato y procede la condena al abono de la indemnización de daños y perjuicios por haber quedado acreditada la retención y utilización para uso exclusivo de la parte demandada del vehículo con posterioridad a las fechas de finalización del contrato de arrendamiento, por cuanto la retención del vehículo carecía de justificación alguna en derecho."

Se interpone por la parte demandada recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, alegando error en la valoración de la prueba.

La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Función revisora de esta Sala. Valoración de la prueba por el juez a quo.

En principio, conviene puntualizar que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de la soberanía del Juzgador, de tal suerte que, a tenor de las pruebas practicadas, el Juez "a quo"goza de amplia soberanía en la valoración de las mismas, con arreglo a los principios de la sana crítica ( art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , favorecido por la inmediación que le permite presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

El motivo fundamental alegado por el demandado apelante para combatir la resolución apelada es errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que el apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por el Juez "a quo",de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por el Juez de Instancia.

En este sentido debe la Sala poner de manifiesto con carácter previo, con la SAP de Córdoba de 23-5-03, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes ( STS 7-10-97) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios( STS 25-1-93), en valoración conjunta ( STS 30-3-88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

TERCERO.- Resolución de los motivos de impugnación.

Desde las anteriores premisas de orden normativo y doctrinal la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar a esta Sala una conclusión coincidente con la sostenida por el Juez de instancia en la sentencia impugnada.

Como tiene dicho esta Sala, en relación a la interpretación de los contratos (véase RAC 1157/2016): "Como dice el viejo aforismo jurídico, relativo al nomen iuris, las cosas son lo que son y no lo que dicen las partes dicen que son. En materia de interpretación de los contratos, debe prevalecer la verdadera intención de los contratantes, que habrá que obtenerse a través de una interpretación conjunta de sus cláusulas, poniendo en relación unas con otras, así como de los actos anteriores, coetáneos y posteriores de las partes; ese es el criterio legal y el que se viene manteniendo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se insiste en que los contratos son lo que son en armonía con los términos estipulados expresivos de la intención. A ello cabe añadir que como recuerda la sentencia número 197/2.007, del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2.007 , "si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de huir del canon de la literalidad en la interpretación hacia la búsqueda de intenciones, motivos o finalidades no expresas. Es doctrina que se deduce, entre otras, de las Sentencias de 23 de enero de 2003 , 18 de julio de 2002 , 12 de julio y 13 de diciembre de 2001 , 18 de mayo y 24 de junio de 1999 , etc. La preferencia de las palabras sobre la conducta, cuando aquéllas son claras, ha sido también afirmada en muchas otras decisiones ( Sentencias de 25 de febrero de 1995 , 8 de junio de 2000 , 24 de mayo de 2001 , etc.), y también se ha dicho que la regla del artículo 1281 C. C . trata de evitar que so pretexto de una acción interpretativa sea alterada una declaración de voluntad absolutamente clara ( Sentencias de 20 de febrero de 1999 , 30 de septiembre de 1993 , 9 de julio de 1994 , 15 de octubre de 1999 , entre otras)". En igual sentido como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 1996 : "las normas o reglas de interpretación, contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del artículo 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a la que preconiza la interpretación literal.". Criterio en el que insisten las sentencias de 18 de marzo de 2002 de 2 de marzo de 1998 y 10 de junio de 1.998 , entre otras muchas".

En cuanto a la interpretación de los contratos determina el TS en Sentencia de 11 de junio de 2016 que: "1. El proceso interpretativo de los contratos ha sido abordado por esta Sala, en SSTS, como las más recientes, de 29 de enero de 2015 , núm. 27/2015, de 19 de mayo de 2015 núm. 106/2015 y la de 18 de junio de 2012, núm. 294/2012 , según las cuales, con carácter general, tiene por objeto la atribución de sentido o de significado a una determinada declaración de voluntad. La labor interpretativa no puede hacerse desde una libertad absoluta en la búsqueda o atribución de sentido, sino que está sujeta a las reglas interpretativas que exige el proceso. En este contexto, esta Sala se ha ocupado establecer una serie de directrices que, en síntesis son: en primer lugar, la intención común de las partes debe proyectarse sobre la totalidad del contrato y no como una mera suma de cláusulas y anexos (canon hermenéutico de la totalidad del art. 1286 CC ); en segundo lugar, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal que se infiere del criterio gramatical ( art. 1281 .1 CC ) que no puede ser valorada como un fin en sí mismo, pues la atribución de sentido objeto de interpretación, conforme a un segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por las partes.

2. Respecto del motivo planteado, la unidad que presenta la aplicación del art. 1281 CC en el plano de la interpretación del contrato marco y sus tres pactos complementarios, y su lógica conexión con lo dispuesto en el art. 1282 CC , tiene su fundamento en el llamado principio "espiritualista" , de lo que deriva necesariamente que la indagación de la voluntad realmente querida por los contratantes debe ser examinada en la contemplación conjunta de todo el conjunto contractual.

No debe olvidarse que el punto de partida del contrato marco y sus pactos complementarios tienen un origen claramente postulado por Mahle: su interés en vender su participación en Alcorta condicionado a que esta sociedad deje de fabricar bielas. Es un interés exclusivo de Mahle, pues la línea de fabricación de este producto era de alta rentabilidad para Alcorta. Sobre esta base, la negociación se centró necesariamente en compensar o, si se prefiere, mitigar el grave perjuicio que debía soportar Alcorta. Nadie niega que el contrato, además de bilateral, tenga obligaciones recíprocas pero el núcleo obligacional esencial correspondía a Mahle, que es la que debía compensar, mitigar, desplegar la actividad comercial paccionada y, por supuesto, Alcorta debía ser receptora en la medida que era beneficiaria de esta actividad facilitada por Mahle, con la que poder ofrecer sus presupuestos de fabricación de piezas forjadas de acero, recibir personalmente a la clientela, etc. Pero obsérvese que esta actividad receptora de Alcorta no podía desplegarse sin la esencial iniciativa de Mahle de cumplir sus prestaciones.

Como bien señala la sentencia impugnada, la "reciprocidad" obligacional del contrato no tiene una íntima trabazón, pues la de una parte no es causa eficiente de la otra. Distingue claramente la sentencia, la reciprocidad genética de la funcional. Como ha destacado recientemente esta Sala en SSTS núm. 44/2013, de 19 de febrero ; núm. 523/2013 de 5 de septiembre , entre otras, el Código Civil no define la reciprocidad, "pero doctrina y jurisprudencia la hacen depender del contenido del vínculo y, claro está, de la repercusión que dicho contenido tiene en el funcionamiento de la relación. En definitiva, cabe hablar de obligaciones recíprocas cuando, (1º) con causa de un mismo negocio, (2º) nazcan deberes de prestación a cargo de las dos partes, que ocupan la doble posición de deudora y acreedora de la otra, siempre que (3º) exista entre las prestaciones una interdependencia o mutua confidencialidad, de modo que puedan entenderse conectadas por un nexo causal, determinante de que cada una esté prevista inicialmente y funcione como contravalor o contraprestación de la otra" (de la STS de 19 de febrero de 2013 , citada, fundamento de derecho primero).

En el presente supuesto, es meridianamente claro y manifiesto que no se da en el contrato ni en los pactos complementarios, la interdependencia de prestaciones a que se refiere el apartado 3º de la sentencia que se ha dejado reproducida precedentemente. La iniciativa de las obligaciones asumidas eran, siempre y en todo caso, a cargo de Mahle, para compensar o para mitigar los perjuicios que le ocasionaba a Alcorta dejar la producción de bielas.

No importa la calificación del contrato, sea de colaboración sea de transacción, lo trascendente en el presente caso es el cumplimiento o no de las prestaciones comprometidas, lo que, a lo largo del proceso, y de acuerdo con la interpretación ajustada a las normas hermenéuticas de las que han hecho gala las sentencias de la instancia, no hay duda del incumplimiento de Mahle de las que le incumbían a su cargo.

El motivo se desestima."

La demandada insiste en que nos hallamos ante un contrato de compraventa y no ante un contrato de arrendamiento y no puede esta Sala, más que mostrar su conformidad con la conclusión alcanzada por el juez a quo tras la revisión en esta alzada del acervo provatorio. Se aporta como documento nº 2 de la demanda el contrato que vincula a las partes y cuya naturaleza no puede ser discutida, no desarrollando la parte demandada prueba que acredite el hecho obstativo que se alega. De la lectura del propio documento, firmado entre las partes en 28 de febrero de 2017, se evidencia la naturaleza de tal vínculo por cuanto en el mismo se especifica que las partes, tras reconocerse mutua y recíprocamente capacidad legal para el otorgamiento del contrato, lo otorgan, siendo este un arrendamiento del vehículo marca Mercedes, modelo VITO COMBI9, matrícula NUM000 a cambio de un precio mensual cuyo importe se especifica en el Anexo del propio documento, ascendiendo la cuota mensual a 1.000 euros (mas IVA) y con una duración determinada, y prorrogable, que comprende el periodo de 28 de febrero de 2017 a 28 de enero de 2019. Y se observa a lo largo de la redacción del contrato que efectivamente esa es la intención de las partes por cuanto de forma continua se habla de un arrendamiento, en el que en momento alguno se determina la posibilidad de que exista una opción de compra.

Para intentar desvirtuar lo expuesto, la parte demandada aporta como documento nº 1 correo electrónico dirigido por Leoncio (Transportes Enigma) a la demandada en el que se refiere se remite la deuda total y neta, teniendo en cuenta los pagos de entradas y cuotas, no desvirtuando el mismo lo aseverado por la parte actora. Igual consideración ha de darse al segundo de los correos aportado (documento nº 2) pues más allá de un reconocimiento de deuda y sistema de pagos, al mismo no puede otorgársele valor probatorio que sustente la alegación invocada de contrario, pues el mismo recoge una serie de operaciones manuscritas (rendición de cuentas) en el cual, incluso, se hace referencia al vehículo en cuestión y se constata que la deuda (22.000 euros), es el resultado de multiplicar la cuota del contrato de arrendamiento (1.000 euros) por 22 meses, habiéndose abonados dos cuotas de 1.000 euros, lo que no hace más que confirmar la existencia de un contrato de arrendamiento del vehículo a abonar por cuotas mensuales y no constando, como bien alega la apelada, la respuesta y conformidad con dichas cuentas por la parte apelante.

Tampoco las testificales practicadas en el acto de la vista sustentan las alegaciones invocadas por la demandada, pues a salvo las manifestaciones hechas por el Sr. Rosendo, marido de la demanda, cuya declaración, al tener tal vínculo y hallarse involucrado en lo sucedido, hace extremar la prudencia en la valoración de su declaración, y siendo lo expuesto una versión de los hechos contradictoria con la aportada por la actora, y no sustentada por prueba alguna que permita darle mayor valor probatorio. Pues es, además, dicha testifical desvirtuada por la de don Saturnino, el cual en todo momento aseguró que la cantidad reclamada lo es en virtud de un contrato de arrendamiento firmado entre las partes y distinto al de los contratos de compraventa de camiones aportados, versión que queda acreditada por la documental obrante en autos y anteriormente analizada.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

Pues bien, en evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: "Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ).".

En el caso que nos ocupa bastaría remitirnos a los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, por cuanto como dice la STC nº 116/98, de 2 de junio: "conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 ), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1995 y 32/1996 ). En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia".La STS de 30 de julio de 2008 que: "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".

En definitiva la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión que del mismo se deriva por lo que han de mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

CUARTO.- Costas

Así pues, el recurso ha de sucumbir, confirmándose íntegramente la resolución apelada, lo que, de conformidad con el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acarrea la imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2023, por el/la Sr/a. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Berja, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.

El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.

Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.

Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC

Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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