Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 81/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1078/2024 de 21 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA LUISA DELGADO UTRERA
Nº de sentencia: 81/2025
Núm. Cendoj: 04013370012025100085
Núm. Ecli: ES:APAL:2025:110
Núm. Roj: SAP AL 110:2025
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G: 0402942120220000370. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de
Berja Asunto origen: ORD 191/2022
Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 1078/2024.
Materia: Reconocimiento de deuda
Apelante: Rita
Abogado/a: MATILDE BOLAÑOS LOPEZ
Procurador/a: MARIA ISABEL LEAL CALZADILLA
Apelado: SALAUTO TRUCKS SLU
Abogado/a: LUIS JULIAN SEVILLA RUBIO
Procurador/a: JOSE AGUIRRE JOYA
En Almería a veintiuno de enero de dos mil veinticinco
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto y oído en grado de apelación, el rollo nº
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Delgado Utrera, quien expresa la opinión de la Sala.
Fundamentos
La sentencia de instancia estima íntegramente las pretensiones de la actora y condena al demandado al pago de la suma de 29.040,00 euros más los intereses solicitados, al entender que la naturaleza jurídica de la relación que vincula a las partes es la de arrendamiento de vehículo en cuestión y no la compra de los camiones que invoca la parte demandada para sustentar que la furgoneta era también objeto de compra y no de alquiler. Concluye la resolución impugnada que:
Posteriormente, y en cuanto a la indemnización solicitada considera que
Se interpone por la parte demandada recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, alegando error en la valoración de la prueba.
La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
En principio, conviene puntualizar que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de la soberanía del Juzgador, de tal suerte que, a tenor de las pruebas practicadas, el Juez
El motivo fundamental alegado por el demandado apelante para combatir la resolución apelada es errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que el apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por el Juez
En este sentido debe la Sala poner de manifiesto con carácter previo, con la SAP de Córdoba de 23-5-03, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes ( STS 7-10-97) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios( STS 25-1-93), en valoración conjunta ( STS 30-3-88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
Desde las anteriores premisas de orden normativo y doctrinal la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar a esta Sala una conclusión coincidente con la sostenida por el Juez de instancia en la sentencia impugnada.
Como tiene dicho esta Sala, en relación a la interpretación de los contratos (véase RAC 1157/2016):
En cuanto a la interpretación de los contratos determina el TS en Sentencia de 11 de junio de 2016 que:
La demandada insiste en que nos hallamos ante un contrato de compraventa y no ante un contrato de arrendamiento y no puede esta Sala, más que mostrar su conformidad con la conclusión alcanzada por el juez a quo tras la revisión en esta alzada del acervo provatorio. Se aporta como documento nº 2 de la demanda el contrato que vincula a las partes y cuya naturaleza no puede ser discutida, no desarrollando la parte demandada prueba que acredite el hecho obstativo que se alega. De la lectura del propio documento, firmado entre las partes en 28 de febrero de 2017, se evidencia la naturaleza de tal vínculo por cuanto en el mismo se especifica que las partes, tras reconocerse mutua y recíprocamente capacidad legal para el otorgamiento del contrato, lo otorgan, siendo este un arrendamiento del vehículo marca Mercedes, modelo VITO COMBI9, matrícula NUM000 a cambio de un precio mensual cuyo importe se especifica en el Anexo del propio documento, ascendiendo la cuota mensual a 1.000 euros (mas IVA) y con una duración determinada, y prorrogable, que comprende el periodo de 28 de febrero de 2017 a 28 de enero de 2019. Y se observa a lo largo de la redacción del contrato que efectivamente esa es la intención de las partes por cuanto de forma continua se habla de un arrendamiento, en el que en momento alguno se determina la posibilidad de que exista una opción de compra.
Para intentar desvirtuar lo expuesto, la parte demandada aporta como documento nº 1 correo electrónico dirigido por Leoncio (Transportes Enigma) a la demandada en el que se refiere se remite la deuda total y neta, teniendo en cuenta los pagos de entradas y cuotas, no desvirtuando el mismo lo aseverado por la parte actora. Igual consideración ha de darse al segundo de los correos aportado (documento nº 2) pues más allá de un reconocimiento de deuda y sistema de pagos, al mismo no puede otorgársele valor probatorio que sustente la alegación invocada de contrario, pues el mismo recoge una serie de operaciones manuscritas (rendición de cuentas) en el cual, incluso, se hace referencia al vehículo en cuestión y se constata que la deuda (22.000 euros), es el resultado de multiplicar la cuota del contrato de arrendamiento (1.000 euros) por 22 meses, habiéndose abonados dos cuotas de 1.000 euros, lo que no hace más que confirmar la existencia de un contrato de arrendamiento del vehículo a abonar por cuotas mensuales y no constando, como bien alega la apelada, la respuesta y conformidad con dichas cuentas por la parte apelante.
Tampoco las testificales practicadas en el acto de la vista sustentan las alegaciones invocadas por la demandada, pues a salvo las manifestaciones hechas por el Sr. Rosendo, marido de la demanda, cuya declaración, al tener tal vínculo y hallarse involucrado en lo sucedido, hace extremar la prudencia en la valoración de su declaración, y siendo lo expuesto una versión de los hechos contradictoria con la aportada por la actora, y no sustentada por prueba alguna que permita darle mayor valor probatorio. Pues es, además, dicha testifical desvirtuada por la de don Saturnino, el cual en todo momento aseguró que la cantidad reclamada lo es en virtud de un contrato de arrendamiento firmado entre las partes y distinto al de los contratos de compraventa de camiones aportados, versión que queda acreditada por la documental obrante en autos y anteriormente analizada.
El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.
Pues bien, en evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que:
En el caso que nos ocupa bastaría remitirnos a los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, por cuanto como dice la STC nº 116/98, de 2 de junio:
En definitiva la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión que del mismo se deriva por lo que han de mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
Así pues, el recurso ha de sucumbir, confirmándose íntegramente la resolución apelada, lo que, de conformidad con el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acarrea la imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.
El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.
Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
