Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 43/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 29/2024 de 21 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
Nº de sentencia: 43/2025
Núm. Cendoj: 04013370012025100095
Núm. Ecli: ES:APAL:2025:129
Núm. Roj: SAP AL 129:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Almería a 21 de enero de 2021.
La
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.
Fundamentos
La demandada se opone a la pretensión sobre la base de las excepciones que articula en su contestación. La sentencia acoge parcialmente la demanda y frente a la misma ambas partes interponen recurso de apelación.
El motivo fundamental alegado por las partes litigantes para combatir la resolución apelada es la errónea valoración de la prueba. No se comparte, es evidente que las recurrentes tratan, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez
Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano
Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14:
Desde las anteriores premisas de orden normativo y doctrinal la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar a esta Sala una conclusión plenamente coincidente con la sostenida por la Juez de instancia en la sentencia impugnada, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, sin que las valoraciones de los apelantes haya desvirtuado los acertados razonamientos de la Juez
La sentencia de instancia es minuciosa y la exposición que hace sobre las posiciones de las partes detallada, ocioso seria reiterar lo que recoge la Juez
Sobre el cumplimiento de las obligaciones recogidas en el contrato, la cláusula 4ª:
Las normas o reglas de interpretación de los contratos, contenidas en los arts. 1281 a 1289 del Cc, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, con rango preferencial o prioritario entre los preceptos. Es por ello que debe acudirse en primer lugar a la interpretación literal; si ésta ofreciese dudas, se acudirá después a intentar indagar cuál era la verdadera voluntad de las partes; y si persistiese la dificultad de interpretar la cláusula contractual, posteriormente, y por su orden, se irán aplicando los distintos criterios interpretativos que establecen las normas siguientes; de tal forma que no puede acudirse a las reglas ulteriores cuando ya se ha interpretado conforme a las preferentes, SSTS de 17-12-2010, 5-11-2010, 23-1-2003. El objeto de la interpretación contractual se desdobla en dos partes: la fijación de hechos o
Sentado lo anterior, mantiene la sentencia:
Coincide la Sala con la Juez
Lo siguiente será analizar si se ha entregado cumplidamente, y lo cierto es que de la pericial aportada se desprende que no. Trata la demandada de eludir esta aseveración acudiendo a que no se hizo un inventario cuando se firmó el contrato de arrendamiento de industria, se desconoce si cuando se entregó, estaba o no en perfectas condiciones el puente de lavado para camiones y el box de lavado para vehículos. En primer lugar, que se entregó la estación de servicio no es puesto en duda, que estaba operativo lo pone de manifiesto que no puso óbice alguno Gasóleos Ferrer cuando le fue entregada para su explotación. En segundo lugar, ha comparecido un testigo que declara el estado de funcionamiento de la estación de servicio, también la documentación aportada prueba que estaban funcionando, sin olvidar los dispuesto en el art. 1562 del Cc.
Por último, en el ordinal quinto considera la recurrente que no se acredita el hecho de que el precio de venta se viera perjudicado o disminuido por los defectos que presentaba la Estación de Servicio en diciembre de 2018, lo cual no es de recibo, el informe pericial en cargado por la compradora BDMED describe el estado de las instalaciones y los trabajos necesarios para la puesta en marcha, que necesariamente repercute sobre el precio que debe abonarse, además la entrega en perfecto estado es una obligación asumida contractualmente por la demandada. La carga de probar lo contrario recae sobre la Gasolia y de la actividad probatoria desplegada no se acredita el buen estado de la estación. El recurso no puede prosperar.
Puede suceder que, tras la valoración judicial de las pruebas, determinados hechos, de indiscutible relevancia procesal, hayan quedado inciertos, es decir no suficientemente demostrados o dudosos. En tal tesitura lo sencillo para el Juez sería dejar imprejuzgada la controversia, pero las exigencias del principio de la prohibición del non liquet, derivados de los arts. 24.1 CE, 1.7 CC, 11.3 LOPJ, 218 LEC y 448 CP, le cercenan la posibilidad de actuar de tal forma. Para tales casos la Ley le dota al Juez de un mecanismo para resolver las contiendas que se le suscitan, que no son otras que las reglas de juicio o de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC. Su razón de ser viene explicada por la STS de 8 de junio de 1998, como
Sobre el recurso interpuesto por la mercantil actora, en el que aduce como motivo esencial, el error en la valoración de la prueba en el que incurre la sentencia al rebajar el importe de sustituir el box de lavado de vehículos y camiones, 70.000 euros, por el importe de las reparaciones de los mismos sin necesidad de sustituirlos, 15.854,43 euros. El fundamento es consecuencia del informe pericial que a fecha de 2018 los declara en situación de completo abandono, siendo poco factible su reparación y más costosa que sustituirlos por un equipo nuevo. Esta realidad de abandono solo es imputable a la demandada que los utilizo desde 2013 hasta 2018. El detenido análisis de la prueba practicada aconseja mantener lo resuelto por la Juez
Partiendo del informe pericial elaborado a instancia de BDMED, SL, que con relación al tren de lavado de camiones y vehículos refleja una situación de abandono, es que estaban inutilizados, pero desde hacía tiempo a la vista de los daños que presenta. Pues bien, ha comparecido el representante de la empresa que instalo el puente de lavado de camiones y el box de lavado de vehículos, que presento un presupuesto de reparación en 2016, manifestando que con estas reparaciones volverían a funcionar estas instalaciones de lavado perfectamente, presupuesto que fue encargado por Gasóleos Ferrer. También queda claro, y no es discutido, que Cim Area no abono reparación alguna. Igualmente manifestó que no se hicieron las reparaciones por cuanto es política de Karcher que, si existe un débito por parte de la empresa que encarga las reparaciones, no se hacen nuevas hasta que no se liquidan las anteriores, Cim Area debía facturas por otras reparaciones por lo que no se ejecutaron. Esto conduce a preguntarnos quien era responsable del mantenimiento del tren de lavado, en este punto consideramos que ambas empresas tenían responsabilidades, si bien en 2013 la maquinaria funcionaba, el hecho de que hubieran actuaciones de la empresa Karcher que no se habían abonado por Cim Area denota una falta de diligencia, y si desde 2013, funciono hasta 2016, fecha en la que se acredita la necesidad de estas para que correcto funcionamiento, solo se explica por la falta de diligencia de quien las estaba utilizando, Gasóleos Ferrer. Por consiguiente, entendemos ajustada a derecho la suma de 15.854,43 euros que fija la sentencia, que hubiera puesto en funcionamiento la instalación y no los 70.000 euros que reclama Cim Area, precio de sustitución, dado que el estado de deterioro de los trenes de lavado también era responsabilidad de la actora, lo que condiciona la obligación de devolver estos mecanismos en perfecto estado.
Es obligación de la empresa actora probar que el estado de la maquinaria solo es imputable a la conducta de la demandada, y en esta labor yerra cuando señala que está debidamente acreditado, no logrando el convencimiento judicial necesario. La Juez
La sala en la función revisora que le es propia no encuentra motivos en los recursos planteados para desautorizar la conclusión alcanzada por la Juez
En definitiva, la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión que del mismo se deriva, en relación a la existencia del débito en el importe fijado en la sentencia, por lo que ha de mantenerse en esta alzada, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC.
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
