Sentencia Civil 43/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 43/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 29/2024 de 21 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE

Nº de sentencia: 43/2025

Núm. Cendoj: 04013370012025100095

Núm. Ecli: ES:APAL:2025:129

Núm. Roj: SAP AL 129:2025


Encabezamiento

SENTENCIA 43/25

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª. MARIA LUISA DELGADO UTRERA

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En la ciudad de Almería a 21 de enero de 2021.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial,ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 29/24,los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, seguidos con el nº 1127/19, entre partes, de una como parte actora apelante la mercantil CIM AREA, SL, representada por el Procurador D. José Román Bonilla Rubio y dirigido por el Letrado D. Alejandro Criberio De Unamuno y, de otra, como demandada, también apelante, le entidad mercantil GASOLIA, SUR, SL (antes GASOLEOS FERRER, SL), representada por el Procurador D. Javier Martín García y dirigida por el Letrado D. Carlos Gustavo Ramos Aranda.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 24 de marzo de 2023, cuyo Fallo dispone:

"ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la entidad Cim Área, S. L., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Bonilla Rubio frente a la entidad Gasóleos Ferrer, S. L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Martín García, y, en consecuencia, CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de veintinueve mil novecientos veinticuatro euros con cuarenta y tres céntimos de euro (29.924'43 euros) al actor, más los intereses de dicha cantidad desde reclamación judicial, 11 de junio de 2.019, sin imposición de costas.". (Sic)

TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora e igualmente por la parte demandada, se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación donde expusieron las razones de su impugnación, en ambos casos con imposición a la contraria de las costas. Los recursos deducidos fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, que impugnaron los recursos interpuestos de contrario. A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado 21 de enero del año en curso.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda rectora de la presente litis se ejercita una acción de reclamación de cantidad, derivada o fruto del negocio jurídico que mantuvo la entidad actora con la demandada, consistente en un contrato de arrendamiento de industria, se arrendaba una estación de servicios, por lo que ambas partes se hallan ligadas por una relación contractual catalogable como arrendamiento de industria, encauzable a través de los arts. 1544 y ss. del Código Civil, se demanda por el importe de los daños que presenta las instalaciones arrendadas, que la actora imputa a la entidad arrendataria, una vez resuelto el contrato en fecha 30 de mayo de 2018 o 28 de diciembre de 2018 según Gasóleos Ferrer.

La demandada se opone a la pretensión sobre la base de las excepciones que articula en su contestación. La sentencia acoge parcialmente la demanda y frente a la misma ambas partes interponen recurso de apelación.

El motivo fundamental alegado por las partes litigantes para combatir la resolución apelada es la errónea valoración de la prueba. No se comparte, es evidente que las recurrentes tratan, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez a quo,de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la más que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.

Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano "ad quem",permitiendo un "novum iudicium",dando lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de esta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio. Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo "está limitada por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius». quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes" STS 19-6-1999. De modo que es doctrina reiterada de nuestro TS la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como dispone el art. 456,1 de la LEC que: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.".

Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14: "Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal "ad quem", las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. No puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador "a quo", la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la CE ) requiere del juzgador que explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada. La CE no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas: es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de uno incide en el resultado de otros. La valoración por el Tribunal "a quo" de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el "iter" deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica, al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SSTS 10 de marzo de 1994 , 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998 ).".

Desde las anteriores premisas de orden normativo y doctrinal la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar a esta Sala una conclusión plenamente coincidente con la sostenida por la Juez de instancia en la sentencia impugnada, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, sin que las valoraciones de los apelantes haya desvirtuado los acertados razonamientos de la Juez "a quo",más al contrario, no hacen sino afianzar sus valoraciones. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las consideraciones que se expondrán.

SEGUNDO.-Dicho esto, atenderemos en primer lugar el recurso interpuesto por la demandada Gasolia, reitera en su escrito los motivos relativos a la doctrina del levantamiento del velo, sobre los actos propios y la interpretación del acuerdo de resolución de 28 de diciembre de 2018, concretamente las estipulaciones 4ª y 5ª.

La sentencia de instancia es minuciosa y la exposición que hace sobre las posiciones de las partes detallada, ocioso seria reiterar lo que recoge la Juez a quo,solo acentuar que la sentencia de instancia acoge en parte la demanda interpuesta, así expresa con relación a la doctrina del levantamiento del velo: "Aplicada dicha doctrina al caso concreto que nos ocupa, no resulta de aplicación dicha doctrina, pues únicamente consta según la documental aportada por la demandada que las sociedades GB y CIM han sido participadas por los mismos administradores, si bien no se acredita confusión de patrimonios, ni que los diversos contratos jurídicos llevados a cabo entre ellas, hayan ido en perjuicio de la parte demandada, pues nos hallamos ante una acción de reclamación de cantidad derivada del contrato suscrito entre la demandada y la actora sin más.",parecer que comparte la Sala, el hecho de tratarse de empresas participadas y administradas por las mismas personas no afecta a las relaciones nacidas del contrato de arrendamiento de industria y la concreta petición que se ventila en esta litis, si la entrega de las instalaciones, una vez resuelto el contrato, se ajusta o no al acuerdo suscrito.

Sobre el cumplimiento de las obligaciones recogidas en el contrato, la cláusula 4ª: "Que en la mencionada fecha CIM AREA, S.L. recibirá la finca en perfectas condiciones, con los servicios utilizados por GASÓLEOS FERRER, S.L. hasta ese momento, al corriente de pago, y, asimismo, se mantendrá vigente la obligación de pago de la renta hasta esa fecha, dichas obligaciones de pago quedarán compensadas con las cantidades entregadas en concepto de Préstamo Participativo.",y la 5ª: "Asimismo, en la misma fecha, y una vez acreditadas las circunstancias a que se refiere la cláusula anterior, CIM AREA, S.L. hará entrega a GASÓLEOS FERRER, S.L. de la cantidad de CIEN MIL.- euros (100.000,00 €), en concepto de devolución del resto de Préstamo Participativo según acuerdo suscrito entre las partes.".Debe admitirse, sin ambages, la obligación de la demandada de entregar la estación de servicio en perfectas condiciones de uso.

Las normas o reglas de interpretación de los contratos, contenidas en los arts. 1281 a 1289 del Cc, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, con rango preferencial o prioritario entre los preceptos. Es por ello que debe acudirse en primer lugar a la interpretación literal; si ésta ofreciese dudas, se acudirá después a intentar indagar cuál era la verdadera voluntad de las partes; y si persistiese la dificultad de interpretar la cláusula contractual, posteriormente, y por su orden, se irán aplicando los distintos criterios interpretativos que establecen las normas siguientes; de tal forma que no puede acudirse a las reglas ulteriores cuando ya se ha interpretado conforme a las preferentes, SSTS de 17-12-2010, 5-11-2010, 23-1-2003. El objeto de la interpretación contractual se desdobla en dos partes: la fijación de hechos o "quaestio facti",cuestión de hecho, y la aplicación de las normas valorativas o interpretativas o "quaestio iuris",cuestión de Derecho; el punto de partida de la interpretación es la letra del contrato, tal como dispone el primer párrafo del art. 1281 del Cc, por consiguiente, debe estarse al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes. El art. 1282 Cc solo entra en juego cuando, por falta de claridad de los términos del contrato, no es posible aclarar, a través de ellos, cuál sea la verdadera intención de los contratantes, ya que la norma que el referido artículo contiene es complementaria de la del párrafo segundo del 1281 del Cc, no de la del primero, que prevalece cuando los términos contractuales son suficientemente claros o precisos y no dejan lugar a dudas sobre la verdadera intención de los contratantes, STS de 21-12-2010. Es por ello que debe acudirse en primer lugar a la literalidad del contrato, en la que podrá cuestionarse cuál es la interpretación que debe darse a los vocablos empleados en la redacción; pero si no existe ambigüedad en la redacción, no cabe cuestionar cuál era la voluntad: la expresada textualmente. Sin olvidar que en nuestro Derecho prima la investigación de lo que las partes convinieron, con independencia de que la literalidad de lo expresado no se ajuste literalmente a lo convenido, pero teniendo en consideración que cuando los términos del contrato son claros e inequívocos, lo razonable es que lo convenido por los dos contratantes suele coincidir con lo que los dos declararon consentir.

Sentado lo anterior, mantiene la sentencia: "Ello nos lleva a analizar la pretensión subsidiaria ejercitada por la parte demandada en su Suplico de compensación, para el caso que se entendiere que el pago de 100.000 euros hecho a la demandada no era el correspondiente al documento de resolución de contrato, se compensara dicha cantidad con los 100.000 euros debidos. Debe ser desestimada dicha pretensión, pues el abono de la cantidad de los 100.000 euros que se refleja en la escritura pública de fecha de 28 de diciembre de 2.018 fueron los comprometidos en el contrato privado de resolución que une a las partes de la misma fecha, por lo que habiendo sido abonada la cantidad a la demandada, no existe crédito compensable.".Sostiene la recurrente que yerra la sentencia al interpretar las mentadas estipulaciones, el dato de que la actora abonara los 100.000 euros es ilustrativo y determinante para considerar que la demandada había cumplido con sus obligaciones, es decir entregar las instalaciones en perfecto estado.

Coincide la Sala con la Juez a quo,los 100.000 euros, como destaca el propio contrato, es devolución del resto del préstamo participativo. Por lo que nada tiene que ver con el otro resto que resulta compensado con los servicios utilizados por Gasóleos Ferrer hasta ese momento y el pago de la renta, estas obligaciones son las compensadas, lo que no empecé para considerar vigente y obligado entregar las instalaciones en perfectas condiciones. Es decir, lo que resulta compensado con parte del préstamo participativo son los servicios utilizados por Gasóleos Ferrer y la renta hasta esa fecha devengada, el resto del préstamo participativo es devuelto por Cim Area (100.000 euros), resulta incólume la obligación de devolver la estación de servicio en perfectas condiciones, no resulta de aplicación la doctrina de los actos propios.

Lo siguiente será analizar si se ha entregado cumplidamente, y lo cierto es que de la pericial aportada se desprende que no. Trata la demandada de eludir esta aseveración acudiendo a que no se hizo un inventario cuando se firmó el contrato de arrendamiento de industria, se desconoce si cuando se entregó, estaba o no en perfectas condiciones el puente de lavado para camiones y el box de lavado para vehículos. En primer lugar, que se entregó la estación de servicio no es puesto en duda, que estaba operativo lo pone de manifiesto que no puso óbice alguno Gasóleos Ferrer cuando le fue entregada para su explotación. En segundo lugar, ha comparecido un testigo que declara el estado de funcionamiento de la estación de servicio, también la documentación aportada prueba que estaban funcionando, sin olvidar los dispuesto en el art. 1562 del Cc.

Por último, en el ordinal quinto considera la recurrente que no se acredita el hecho de que el precio de venta se viera perjudicado o disminuido por los defectos que presentaba la Estación de Servicio en diciembre de 2018, lo cual no es de recibo, el informe pericial en cargado por la compradora BDMED describe el estado de las instalaciones y los trabajos necesarios para la puesta en marcha, que necesariamente repercute sobre el precio que debe abonarse, además la entrega en perfecto estado es una obligación asumida contractualmente por la demandada. La carga de probar lo contrario recae sobre la Gasolia y de la actividad probatoria desplegada no se acredita el buen estado de la estación. El recurso no puede prosperar.

TERCERO.-En relación a la actividad probatoria el Tribunal Supremo tiene declarado que si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio qui dicit non qui negat",la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del "onus probandi",que el antiguo artículo 1214 del Código Civil -y, añadimos nosotros, el art. 217 de la vigente LEC- sanciona, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia de 15 febrero 1985) y que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios, y si el demandado no se limita a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrá que probarlos ( Sentencias de 23 septiembre 1986, 13 diciembre 1989 y 8 de marzo de 1991) y, finalmente, que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias de 23 septiembre 1986, 18 mayo y 15 julio 1988, 17 junio y 23 septiembre 1989).

Puede suceder que, tras la valoración judicial de las pruebas, determinados hechos, de indiscutible relevancia procesal, hayan quedado inciertos, es decir no suficientemente demostrados o dudosos. En tal tesitura lo sencillo para el Juez sería dejar imprejuzgada la controversia, pero las exigencias del principio de la prohibición del non liquet, derivados de los arts. 24.1 CE, 1.7 CC, 11.3 LOPJ, 218 LEC y 448 CP, le cercenan la posibilidad de actuar de tal forma. Para tales casos la Ley le dota al Juez de un mecanismo para resolver las contiendas que se le suscitan, que no son otras que las reglas de juicio o de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC. Su razón de ser viene explicada por la STS de 8 de junio de 1998, como "instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria".En definitiva, como insiste la STS de 31 de enero de 2001, al interpretar el derogado art. 1214 del Código Civil, actual art. 217 LEC regulador del onus probandi: "esta norma expone la teoría de la carga de la prueba que ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia y que se resume en la frase de la doctrina alemana, "el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba", para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado, fijando cual de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba".Más recientemente podemos citar, en idéntico sentido, la STS de 16 de marzo de 2006, o bien como apunta la STS de 21-3-2013: "Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria",para continuar "Las sentencias de 5 mayo 2011 , 7 julio 2011 y 4 abril 2012 advierten que la función de la doctrina de la carga de la prueba es suplir la falta de prueba.".

Sobre el recurso interpuesto por la mercantil actora, en el que aduce como motivo esencial, el error en la valoración de la prueba en el que incurre la sentencia al rebajar el importe de sustituir el box de lavado de vehículos y camiones, 70.000 euros, por el importe de las reparaciones de los mismos sin necesidad de sustituirlos, 15.854,43 euros. El fundamento es consecuencia del informe pericial que a fecha de 2018 los declara en situación de completo abandono, siendo poco factible su reparación y más costosa que sustituirlos por un equipo nuevo. Esta realidad de abandono solo es imputable a la demandada que los utilizo desde 2013 hasta 2018. El detenido análisis de la prueba practicada aconseja mantener lo resuelto por la Juez a quo.

Partiendo del informe pericial elaborado a instancia de BDMED, SL, que con relación al tren de lavado de camiones y vehículos refleja una situación de abandono, es que estaban inutilizados, pero desde hacía tiempo a la vista de los daños que presenta. Pues bien, ha comparecido el representante de la empresa que instalo el puente de lavado de camiones y el box de lavado de vehículos, que presento un presupuesto de reparación en 2016, manifestando que con estas reparaciones volverían a funcionar estas instalaciones de lavado perfectamente, presupuesto que fue encargado por Gasóleos Ferrer. También queda claro, y no es discutido, que Cim Area no abono reparación alguna. Igualmente manifestó que no se hicieron las reparaciones por cuanto es política de Karcher que, si existe un débito por parte de la empresa que encarga las reparaciones, no se hacen nuevas hasta que no se liquidan las anteriores, Cim Area debía facturas por otras reparaciones por lo que no se ejecutaron. Esto conduce a preguntarnos quien era responsable del mantenimiento del tren de lavado, en este punto consideramos que ambas empresas tenían responsabilidades, si bien en 2013 la maquinaria funcionaba, el hecho de que hubieran actuaciones de la empresa Karcher que no se habían abonado por Cim Area denota una falta de diligencia, y si desde 2013, funciono hasta 2016, fecha en la que se acredita la necesidad de estas para que correcto funcionamiento, solo se explica por la falta de diligencia de quien las estaba utilizando, Gasóleos Ferrer. Por consiguiente, entendemos ajustada a derecho la suma de 15.854,43 euros que fija la sentencia, que hubiera puesto en funcionamiento la instalación y no los 70.000 euros que reclama Cim Area, precio de sustitución, dado que el estado de deterioro de los trenes de lavado también era responsabilidad de la actora, lo que condiciona la obligación de devolver estos mecanismos en perfecto estado.

Es obligación de la empresa actora probar que el estado de la maquinaria solo es imputable a la conducta de la demandada, y en esta labor yerra cuando señala que está debidamente acreditado, no logrando el convencimiento judicial necesario. La Juez a quo,hace un detallado análisis sobre que importes deben abonarse, y fija la cantidad debida en 29.924,43 euros, siendo este la suma que satisface la obligación pactada en el acuerdo de resolución. Las alegaciones de la recurrente no desvirtúan las conclusiones alcanzadas en la instancia. El recurso no debe prosperar. El recurso debe decaer.

La sala en la función revisora que le es propia no encuentra motivos en los recursos planteados para desautorizar la conclusión alcanzada por la Juez a quo.Los argumentos de los apelantes no desmerecen los razonamientos de la instancia que no pueden ser tachados de arbitrarios, insuficientes, incongruentes o contradictorios.

En definitiva, la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión que del mismo se deriva, en relación a la existencia del débito en el importe fijado en la sentencia, por lo que ha de mantenerse en esta alzada, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

CUARTO.-Por cuanto se ha argumentado los recursos han de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes, derivadas de sus respectivos recursos, por no apreciarse en esta alzada, dados los términos en que resuelve la resolución recurrida el debate, serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC) .

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNde los recursos de apelación deducidos contra la Sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2023, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución, con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada derivadas de sus respectivos recursos.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC.

Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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